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CE-25000-23-26-000-1996-03000-01(20883)A-2002

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-25000-23-26-000-1996-03000-01(20883)A-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE SÚPLICA – Confirma RECURSO DE SÚPLICA / TRÁMITE DE MEMORIALES – Error secretarial por anexar memorial en cuaderno distinto Manifiesta la apoderada de la entidad recurrente que la confusión respecto del recurso interpuesto viene desde la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, ya que una vez presentado el memorial contentivo del recurso, éste no fue incorporado al cuaderno principal, sino que lo fue a otro de los cuadernos que integran el expediente, y por ello es que no fue sometido a consideración (…) Como quedó establecido, la razón para que el Despacho conductor del proceso no accediera a pronunciarse respecto del recurso interpuesto por la apoderada de la Fiscalía General de la Nación, radicó en que, luego de revisar el expediente, no se encontró el memorial de apelación. Sin embargo, la Sala advierte que, como acertadamente lo afirma la apoderada recurrente, el memorial contentivo del recurso de apelación fue incorporado a un cuaderno diferente del principal y por ello no fue considerado por el a quo. (…) [C]oncluye la Sala que en realidad la entidad recurrente sí apeló el citado fallo, pero por haberse agregado el respectivo memorial a un cuaderno diferente del principal, condujo a que se ignorara su existencia y, por tanto, ningún pronunciamiento se hiciera sobre el particular. En esas condiciones, con impulso del Despacho conductor del proceso, el trámite a seguir es ordenar que el expediente sea devuelto al tribunal de origen a fin de que se pronuncie frente al recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación, razón por la

cual, la providencia impugnada no sufrirá ninguna modificación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: GERMÁN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR

Bogotá, D.C., cinco (05) de septiembre de dos mil dos (2002) Radicación número: 25000-23-26-000-1996-03000-01(20883)A

Actor: AUGUSTO CONTI PARRA

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE JUSTICIA - FISCALÍA GENERAL DE

LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – RECURSO DE SÚPLICA Decide la Sala el recurso ordinario de súplica interpuesto por la apoderada de la Fiscalía General de la Nación, contra el proveído del 6 de diciembre de 2001, mediante el cual el doctor Ricardo Hoyos Duque, magistrado conductor del proceso, decidió no reponer el auto del 1º de noviembre de ese mismo año, en cuanto no hizo ningún pronunciamiento sobre la admisión del recurso de apelación interpuesto por dicha parte en contra de la sentencia del 22 de febrero de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala de Descongestión Sede Bogotá (fl. 631 cdno ppal.).

I. ANTECEDENTES 1.- Refiere el expediente que ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el demandante, quien actúa en su propio nombre, promovió tres acciones de reparación directa en contra de la Nación, Ministerio de Justicia y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de obtener la

indemnización de perjuicios morales y materiales ocasionados con motivo de su vinculación a un proceso penal, donde no le definieron su situación jurídica dentro de los términos judiciales, arbitrariedad esta que ha aparejado con su detención preventiva por espacio superior a los cuatro años. 2.- Luego de admitidas las demandas, mediante providencia del 14 de mayo de 1998 (fl. 215 exp. 96-D-13000), el tribunal de conocimiento decretó la acumulación de los procesos, cuyos números de radicación corresponden al 97-D-13995, 97-D-14071 y 96-D-13000. 3.- Agotado el trámite de primera instancia, el a quo profirió sentencia el 22 de febrero de 2001, en la que se acogieron parcialmente las súplicas de la demanda (fls. 335 a 369 cdno. ppal.). 4.- Esta decisión, según los memoriales que obran en el cuaderno principal, fue apelada por la parte demandante y por la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura (fls. 378 y 557 respectivamente), recursos que fueron admitidos mediante autos del 30 de agosto y 1o de noviembre de 2001 (fls. 608 y 623 idem). 5.- Contra este último auto, la apoderada de la Nación – Fiscalía General de la Nación, interpuso recurso de reposición, argumentando que en forma oportuna había apelado la mencionada sentencia, y al no dársele el traslado para que sustentara el recurso se estaría privando a la entidad que representa de ejercer sus derechos (fls. 624 y 625 idem).

6.- Mediante auto del 6 de diciembre de 2001 (fl. 630 id.), el doctor Ricardo Hoyos Duque, magistrado conductor del proceso, decidió no reponer la providencia recurrida, en consideración a que revisado el expediente no se encontró el memorial de apelación de la Fiscalía General de la Nación. 7.- Inconforme con lo decidido, la apoderada de dicha entidad interpuso recurso ordinario de súplica, a fin de que se revoque y, en su lugar, se ordene la concesión del recurso interpuesto (fls. 631 a 635 id.).

II. EL RECURSO DE SUPLICA Manifiesta la apoderada de la entidad recurrente que la confusión respecto del recurso interpuesto viene desde la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, ya que una vez presentado el memorial contentivo del recurso, éste no fue incorporado al cuaderno principal, sino que lo fue a otro de los cuadernos que integran el expediente, y por ello es que no fue sometido a consideración (fls. 631 a 635 cdno. ppal.).

III CONSIDERACIONES DE LA SALA Como quedó establecido, la razón para que el Despacho conductor del proceso no accediera a pronunciarse respecto del recurso interpuesto por la apoderada de la Fiscalía General de la Nación, radicó en que, luego de revisar el expediente, no se encontró el memorial de apelación. Sin embargo, la Sala advierte que, como acertadamente lo afirma la apoderada recurrente, el memorial contentivo del recurso de apelación fue incorporado a un cuaderno diferente del principal y por ello no fue considerado por el a quo.

En efecto, en el expediente cuya radicación es la No. 97-D-14071, el cual forma parte de los que fueron acumulados, se observa que a folios 167 y 168 obra el memorial por medio del cual la doctora Yaneth Maritza Najar Monroy, obrando como apoderada de la Nación-Fiscalía General de la Nación, conforme al poder que obra a folio 169, interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 22 de febrero de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala de Descongestión Sede Bogotá. De lo anterior, concluye la Sala que en realidad la entidad recurrente sí apeló el citado fallo, pero por haberse agregado el respectivo memorial a un cuaderno diferente del principal, condujo a que se ignorara su existencia y, por tanto, ningún pronunciamiento se hiciera sobre el particular. En esas condiciones, con impulso del Despacho conductor del proceso, el trámite a seguir es ordenar que el expediente sea devuelto al tribunal de origen a fin de que se pronuncie frente al recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación, razón por la cual, la providencia impugnada no sufrirá ninguna modificación. Por las razones expuestas, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, R E S U E L V E : PRIMERO: Confírmase el auto suplicado, esto es, el proferido el 6 de diciembre de 2001.

SEGUNDO: Devuélvase el expediente al Despacho de origen, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

COPIESE y NOTIFIQUESE. CUMPLASE.

JESUS M. CARRILLO BALLESTEROS MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ

ALIER E. HERNANDEZ ENRIQUEZ GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR

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