CE-25000-23-26-000-1996-03004-01(23936)-2003
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-1996-03004-01(23936)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / PROSPERIDAD DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / MORA EN EL PAGO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DERECHO DE ACCIÓN / PARTICIPACIÓN DEL MUNICIPIO EN EL INGRESO CORRIENTE DE LA NACIÓN / BIEN PÚBLICO / DINEROS DE LA
NACIÓN / SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES / CÓMPUTO DEL
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
IMPROCEDENCIA DE LAS PRETENISONES / INEXISTENCIA DEL DAÑO
ANTRIJURÍDICO
[L]a caducidad consiste en la extinción del derecho a la acción o del recurso, por vencimiento del término concedido para su ejercicio. El artículo 136 - numeral 8º del C.C.A., modificado por el artículo 44º de la Ley 446 de 1998, prevé que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa. De acuerdo con la anterior disposición se deduce que la caducidad de la acción se produce por el fenecimiento de la oportunidad por parte del interesado por haber dejado transcurrir el plazo para ejecutarla. En el caso concreto, debido a que las pretensiones radican en la mora en el pago, el término de caducidad se contará a partir de la fecha en que se realizó el giro tardío por parte de la administración. Por lo tanto, la excepción de caducidad está llamada a
prosperar en relación con todas las partidas cuyo pago se produjo con más de dos años de anterioridad a la presentación de la demanda (21 de octubre de 1996), esto es, en relación con los pagos efectuados por el Ministerio de Hacienda por concepto de reservas y reaforo antes del veintiuno (21) de octubre de 1994. En relación con la vigencia de 1996, se precisa que los pagos por concepto del 10% de la participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación, debieron efectuarse a más tardar el 15 de abril de 1997, de acuerdo con el artículo 24 de la Ley 60 de 1993. Así las cosas, la Sala no abordará su estudio teniendo en cuenta que se trató de una petición anticipada e improcedente, ya que sólo hasta el vencimiento del plazo señalado por la ley es posible calificar si la Nación incumplió con su obligación legal.
FUENTE FORMAL: LEY 60 DE 1993 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44 /
CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FUNCIONES DEL MINISTERIO DE HACIENDA / DIRECCIÓN DEL TESORO NACIONAL / PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN / TASA DE INTERÉS APLICABLE /
INTERESES MORATORIOS / REGÍMEN APLICABLE / NORMATIVIDAD
APLICABLE / INEXISTENCIA DE LA OPERACIÓN MERCANTIL / LIQUIDACIÓN
DE LOS INTERESES MORATORIOS / CÁLCULO DE LOS INTERESES
MORATORIOS / PARTICIPACIÓN DEL MUNICIPIO EN EL INGRESO
CORRIENTE DE LA NACIÓN / BIEN PÚBLICO / DINEROS DE LA NACIÓN /
SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES
[L]a obligación [derivada del giro de dinero a los municipios por parte de la Nación] es limitada en el tiempo, pues establece el parágrafo 30 del artículo 24 de la Ley 60 de 1993 una fecha límite, cual es, el 15 de abril del año siguiente al del incremento de los ingresos corrientes, fecha que se tendrá en cuenta para determinar si hubo mora en el pago de las transferencias reclamadas. Una vez verificada la existencia de la obligación en cabeza de la parte demandada, se analizará el cumplimiento de la misma de acuerdo con las pruebas insertas en el proceso. [En el expediente] se encuentran los reportes provenientes del Ministerio de Hacienda y Crédito Público acerca de la participación de los ingresos corrientes de la Nación, correspondientes a los años de 1994 y 1995. En ellos, aparece registrado el monto y la fecha de los desembolsos de las participaciones dirigidas al Municipio de Villanueva. Revisados los documentos, se observa en el reporte de 1994 la transferencia de un mayor valor realizada el 19 de abril de 1995 y en el reporte de 1995, un giro realizado por mayor valor el 16 de abril de 1996. Por consiguiente, se concluye que la parte demandada incurrió en mora al pagar al municipio de Villanueva (Guajira), las siguientes sumas: La reserva de apropiación correspondiente a 1994, por valor de $63.663.000, que debiendo ser girada como máximo el 15 de abril de 1995, lo fue el 19 de abril de dicho año, con cuatro días
de mora. El reaforo correspondiente a 1995, por valor de $23.120.000, que debiendo ser girado como máximo el 15 de abril de 1996, lo fue el 16 de abril de 1996, incurriendo en un día de mora. En relación con la tasa de interés que debe ser utilizada para el cálculo de los intereses de mora, considera la Sala que le asiste razón al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en cuanto afirma que no resulta aplicable, en este caso, el artículo 884 del Código de Comercio, dado que no se trata de una operación mercantil. […] [La liquidación del interés moratorio corresponde a la] reserva de apropiación correspondiente a 1994, por valor de $63.663.000, que debiendo ser girada como máximo el 15 de abril de 1995, lo fue el 19 de abril de dicho año, con cuatro días de mora. […] El reaforo correspondiente a 1995, por valor de $23.120.000, que debiendo ser girado como máximo el 15 de abril de 1996, lo fue el 16 de abril de 1996, incurriendo en un día de mora.
NOTA DE RELATORÍA: Respecto al giro de dineros de la Nación a los municipios por concepto de participación en los ingresos corrientes de la Nación, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 26 de septiembre de 2002, rad.
4458, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil tres (2003)
Radicación número: 25000-23-26-000-1996-03004-01(23936)
Actor: MUNICIPIO DE VILLANUEVA (GUAJIRA)
Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y
DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN Referencia: APELACIÓN SENTENCIA INDEMNIZATORIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia proferida el 8 de octubre de 2002 por la Subsección B, de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se adoptaron las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERO: Declarar no probada la excepción de falta de jurisdicción. “SEGUNDO: Declarar no probada la excepción de caducidad de la acción. “TERCERO: Declarar probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva frente al Departamento Nacional de Planeación. “CUARTO: Declarar a la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público patrimonialmente responsable de los perjuiciios ocasionados al Municipio de Villanueva (Guajira), por no haber girado dentro de los plazos estipulados por la ley los recursos por transferencias de que trata la parte motiva de esta providencia. “QUINTO: Como consecuencia de la anterior declaración condenar a la Nación -Ministerio de Hacienda y Crédito Público a pagar al Municipio de Villanueva (Guajira) la suma de
DOSCIENTOS QUINCE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y
TRES PESOS MONEDA CORRIENTE ($215.333,OO) por
concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante. “SEXTO: Niéganse las demás pretensiones de esta demanda. “SEPTIMO: Sin condena en costas. “OCTAVO: Cúmplase esta sentencia en los términos y para los efectos de los artículo 176 y 177 del C.C.A.” (fls. 265 y 266 cuad. ppal.).
I. ANTECEDENTES
1. La demanda El 21 de octubre de 1996, el Municipio de Villanueva (Guajira), por intermedio de apoderado judicial, instauró demanda de Reparación Directa en contra de la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Administrativo de Planeación Nacional, con el fin de que se hagan las siguientes declaraciones y condenas : “1) Que se condene a los demandados a pagar el valor de el lucro cesante por el pago tardío de los dineros percibidos por el demandante en relación con las transferencias pagadas hasta la fecha, en relación con lo años de 1993, 1994, 1995 y 1996, habida consideración de los término señalados en la Ley 60 de 1993 para el respectivo pago y el efectivo giro, todo ello de conformidad con el experticio de los Señores
(sic) peritos. “2) Que se condene también al demandado al pago del lucro cesante y/o costo de oportunidad –intereses de mora– de los dineros percibidos por concepto de la venta del espectro electromagnético en comunicaciones telefónicas – telefonía celular –, teniendo en cuenta que dichos valores que debieron ingresar al municipio, stricto sensu, durante
la ejecución del presupuesto de 1994, y concretamente a partir del mes de mayo de 1994 –todo ello de conformidad con las apreciaciones de la Corte Constitucional en el referido fallo No.C-423, de septiembre 21 de 1995, teniendo en cuenta para la mora el término en que efectivamente ingresen los dineros al Municipio (sic). “3 Que se proceda al pago del capital aún insoluto por concepto de las transferencias que corresponden al demandante por la venta de la telefonía celular, habida consideración de que los pagos efectuados hasta la fecha han abonado en primer término los intereses debidos y en segundo término el capital adeudado por el Estado central y ello en el entendido de que al comenzar la entrega de los dineros con 5 meses de retraso a lo ordenado por la Corte en relación con el primer período y al menos 19, con relación al segundo, y así sucesivamente por cada año calendario, se tiene derecho a intereses moratorios sobre dineros que se debieron percibir, en condiciones normales, de mayo a febrero de 1994. “4) Que se condene al demandado al pago de el (sic) lucro cesante y/o costo de oportunidad de los dineros dejados de percibir por el demandante, según los siguientes conceptos, mencionados en esta demanda, en relación con los presupuestos de 1993, 1994, 1995 y 1996.: 1) La celebración de contratos y aforo por venta de bienes (activos) de la Nación, 2) Cesión al presupuesto nacional de excedentes de entidades nacionales desconcentradas y descentralizadas, V.gr. Establecimientos Públicos, Empresas Industriales y Comerciales
del Estado y Sociedades de Economía Mixta. 3) Donaciones de terceros que ingresaron al Presupuesto anual. 4) Utilidades del Banco de la República, diferentes al diferencial cambiario y utilidades financieras de reservas de capital, cedidas al presupuesto nacional anual. “5) Que una vez sea condenado el Estado, por intermedio del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO – NACIÓN, y El Departamento Administrativo de PLANEACIÓN NACIONAL, se cumpla efectivamente la sentencia respectiva, y se efectúe el respectivo ajuste de dichas condenas, en la forma en que lo prescriben los artículos 177 y 178 del C.C.A. “6) Se condene al demandado a pagar las costas y agencias en derecho del proceso, en razón de la equidad y la evolución que pueda tener sobre el particular la jurisprudencia” (fl. 19 cdno. 1). La causa petendi de la acción consistió en lo siguiente : “1. El concepto de las Transferencias y del Situado Fiscal yacía en el artículo 182 de nuestra Constitución Nacional de 1886. Posteriormente se consagró en forma más concreta mediante la Reforma Constitucional de 1968, con miras a alcanzar una repartición más equitativa de los recursos ordinarios de la nación, sin que tuvieran una destinación especial, y de esta forma descentralizar su distribución, fortaleciendo así a las diferentes regiones del país, que anteriormente se veían perjudicadas por la forma centralista de repartir dichos recursos. Se dividían entre los departamentos, territorios nacionales y el Distrito Especial de Bogotá. Esta proporción de los "ingresos ordinarios" se distribuía así:
a) El 30% de esa base se repartía por partes iguales entre las entidades destinatarias, denominado situado territorial, b) Y el 70% era repartido en consideración a la población de cada entidad territorial, llamado situado poblacional. “Esta norma superior fue reglamentada posteriormente por la ley 46 de 1971. “El artículo en mención definía el Situado Fiscal como una participación en los "ingresos ordinarios". “2. A su vez, el nuevo artículo 358 <1e la Constitución Política de 1991, modifica el término de "ingresos ordinarios" por el más amplio concepto de los “ingresos corrientes", definidos como aquellos "... ingresos tributarios y no tributarios con Excepción de los recursos de capital”, este último concepto se entendía unido a tres aspectos excepcionalmente excluidos del rubro de INGRESOS CORRIENTES DE LA NACION y concretamente la participación en los nuevos impuestos que llegaré a crear el Congreso, aquellos arbitrados por medidas de emergencia económica, y por el primer año de vigencia, los ajustes a tributos existentes. “3. Así mismo, la Constitución también fue más amplia en la descentralización fiscal al cambiar la base sobre la cual habría de operar la liquidación de la nueva transferencia, que no seguiría siendo el IVA, como ocurría en el régimen anterior, y sobre el cual se hará mención más adelante, para sustentarlo en un concepto de Hacienda pública mucho más amplio o genérico: Ingresos Corrientes de la Nación.(Subrrayas propias del texto). “4. En nuestro país hemos tenido un lento proceso legislativo que
desarrollaba esa norma constitucional, ( Art. 182 ), para concluir en la reforma de 1991 pero cuyas raíces se encontraban en leyes profundamente descentralistas desde el punto de vista fiscal; entre las cuales sobresalen: a) La Ley 12 de 1986 (Por la cual se dictan normas sobre la cesión del impuesto a las ventas IVA., ordenando el incremento de las transferencias provenientes de ese gravamen a los municipios hasta alcanzar un 50%). b) La Ley 14 de 1983 (que ordena la cesión de algunas rentas de tipo nacional a los Municipios, Vg. impuesto de rodamiento). “5. La concepción de dicha normatividad, con el objeto de distribuir los ingresos corrientes de la Nación a las entidades territoriales, se fundamentaba en los siguientes criterios: a) El número de habitantes de la respectiva región. b) Que tan sólo fuere un porcentaje creciente de tales ingresos, sin tener en cuenta si eran suficientes o no para las necesidades locales. c) Se encontraban orientados indiscriminadamente a varios rubros presupuéstales, principalmente educación, salud, acueducto, alcantarillado e incluso se hablaba de un porcentaje para erogarlos en inversión. d) Existía control (incluso jerárquico) de muy diversa índole para su manejo. Por ejemplo el control previo que ejercía la Contraloría General de la República, el cual fue eliminado. “6. La aplicación del Situado Fiscal y las Transferencias en esa época, era el reflejo de los fundamentos constitucionales vigentes, y en especial de los conceptos de Estado Unitario y de "descentralización administrativa";
ésta se aplicada para entonces en una forma muy tenue, lo cual conducía a que los estudiosos del derecho público en nuestro país consideraran a Colombia como un Estado desconcentrado, puesto que incluso las mismas autoridades locales eran escogidas por el Gobierno central. “7. El desarrollo de las regiones y al mismo tiempo lograr con estos recursos la eliminación de las necesidades básicas insatisfechas de la mayor parte de la población, esto es, propender por un desarrollo más armónico de las diversas regiones colombianas, cuyos desequilibrios estructurales eran resaltados en todos los informes sobre la materia, habrían de ser objeto de reiteración en las tesis de las comisiones II y V de la Asamblea Constituyente. “8. Tomando como punto de partida las anteriores directrices generales de tipo histórico, y sin que sea necesario reiterar hechos suficientemente conocidos por esta Jurisdicción, la Asamblea Constituyente comenzó sus deliberaciones sobre la forma de Estado y concretamente en relación con los temas de la administración territorial en el marco de unos fundamentos constitucionales y con una experiencia histórica que eran cuestionables. El interés que se expreso en los anteriores numerales fue recogido por los constituyentes en proyectos: Nos. 1, 2, 7, 9, 65, 57, 69, 70, 93, 104, 109, 113, 126, y 130. La subcomisión delegada para el tema estuvo integrada por los constituyentes Helena Herrán de Montoya, Jesús Pérez GonzalezRubio y Carlos Rodado Noriega, quienes fueron encargados de presentar el Informe-Ponencia ante la Comisión V. “9. Debe destacarse el proyecto presentado por el Gobierno, el cual
buscaba proteger la participación de los municipios en los ingresos corrientes del Estado, lo que se pretendía lograr impidiendo la revocación, disminución o modificación de las cesiones, así como el destino de los ingresos nacionales a los municipios. “10. Posteriormente, y sobre la base del informe preliminar anotado, los constituyentes Alvaro Cala Hederich, Helena Herrán de Montoya, Mariano Ospina Hernández, Jesús Pérez Gonzalez-Rubio, Carlos Rodado Noriega y Germán Rojas Niño, entregaron su Informe-Ponencia unificado para la Sesión Plenaria, la que habría de considerarse el texto final del articulado sobre Hacienda Pública (descentralización administrativa fiscal). Partiendo de los anteriores fundamentos y discusiones, la Asamblea decidió aprobar finalmente los textos que hoy reposan en el capítulo 4De la distribución de Recursos y de las competencias-, del Titulo X 11.- DEL RÉGIMEN ECON6MICO y DE LA HACIENDA PÚBLICAy concretamente los artículos 356 y 357 de la Carta Política, los cuales eran fiel reflejo de los argumentos expresados por las diversas comisiones que estudiaron el tema. “11. En aras a corregir los errores históricos y pretendiendo a través de una igualdad correctiva dotar a través del tiempo a los municipios y departamentos de una igualdad real de oportunidades para todos los ciudadanos, y con esto dar cumplimiento al postulado del Estado Social de Derecho, que sirve de inspiración a la Carta, la Asamblea aprobó unos artículos que pretendían una real descentralización fiscal. En este sentido
la Asamblea decidió sustituir la cesión del lVA, por una participación de los municipios y de los departamentos, en los Ingresos Corrientes del Estado. “12. En primer término se estableció en el artículo 287 de la C.P. consagró: "Las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, y dentro de los límites de la constitución y la Ley. En tal virtud tendrán los siguientes derechos: 4.-Participar en las rentas nacionales. " “13. En este sentido se consagró para los departamentos y distritos el Situado Fiscal, que se encuentra definido en el artículo 356 de la Carta Política como: “El porcentaje de los ingresos corrientes de la nación que será cedido a los departamentos, el Distrito Capital y los distritos especiales de Cartagena, Santa Marta y Baranquilla, (incluido allí por el acto legislativo No. 1 de 1993), para la atención directa, o a través de los municipios de los servicios que se le asignen. Los recursos del situado fiscal se destinarán específicamente (El subrayado es nuestro)… a financiar la educación preescolar, primaria, secundaria y media, y la saldu en los niveles que la ley señale, con especial atención a los niños…”. “El situado Fiscal constituye una fuente de financiación para atender los servicios públicos en educación y salud. “14. A su vez, la participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación, que se encuentra consagrada en el artículo 357º de la Carta Política, transferencia que será del catorce por ciento 14 % en 1993, y se
irá aumentando hasta alcanzar un mínimo del veintidós por ciento (22%) de los ingresos corrientes de la Nación en el año 2002, con lo cual se prevé el aumento gradual de su monto, a diferencia del régimen anterior. y su distribución deberá hacerse según los siguientes parámetros: a) El sesenta por ciento (60%), se repartirá en proporción directa al número de habitantes en situación de pobreza o con necesidades básicas insatisfechas. b) El cuarenta por ciento (40%) restante, se distribuirá en función de la población total, la eficiencia fiscal y administrativa y el progreso demostrado en la calidad de vida. “Se dejó en manos del legislador la reglamentación en concreto de este último porcentaje. “15. De la misma forma, el Constituyente en el artículo 45 Transitorio de la Constitución, contempló, con un sensato criterio práctico, un régimen de transición, que duraría tres años, hasta llegar a aplicar íntegramente los criterios establecidos por el artículo 357 C.P. En este orden de ideas, el constituyente preservó el derecho de las colectividades de no ver deterioradas sus finanzas con relación a lo que podrían percibir durante el año 1992, ya que en ningún caso el valor que habrían de recibir los distritos y municipios por concepto de participaciones debía ser inferior al percibido en el año 92, en pesos constantes, es decir, reajustados durante los años siguientes, una vez aprobada la respectiva ley. “16. Obedeciendo a los artículos 288, 356 y 357 de la Carta Política, algunos de los cuales ya han sido citados, el legislador expidió con base
en el proyecto No.2 presentado por el Gobierno Nacional, la ley 60, del 12 de agosto de 1993, sobre “DISTRIBUCION DE COMPETENCIAS ENTRE LA NACION y LAS ENTIDADES TERRITORIALES EN EDUCACION y SALUD -SITUADO FISCAL”, la que procede a asignar las competencias que habrán de desarrollar los departamentos y municipios en los servicios públicos principalmente los de educación y salud ya diseñar los mecanismos de distribución del situado fiscal. “17. Con fundamento en la “adscripción funcional” a que hace alusión el artículo 11 de la Ley 60 de 1993, Planeación Nacional, con la colaboración del CONPES, con miras a dar aplicación a las reglas sobre distribución de recursos de las Transferencias y para diseñar los indicadores pertinentes, todo ello de conformidad con los porcentajes establecidos y las definiciones citadas en el artículo en comento. Ello quiere decir, que actualmente el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PLANEACION efectúa los cálculos de distribución, con base en el dato global o total de los Ingresos Corrientes que habrá de ser incluido en el Proyecto de Presupuesto Anual, suministrado por la Dirección de Presupuesto, del Ministerio de Hacienda. “Posteriormente, al finalizar el respectivo año, La Unidad Administrativa Especial de Desarrollo Territorial de Planeación Nacional expide un documento guía del Situado Fiscal y Transferencias del año inmediatamente siguiente, el cual sirve de base al Ministerio de Hacienda para efectuar los respectivos giros bimensuales. “18. Así pues, si bien los criterios de distribución tan sólo debían
aplicarse en forma plena a partir de 1996, era evidente que los recursos debían de (sic) aumentar en forma considerable a partir de 1992, habida consideración de la ampliación del concepto, como ya se explicó, es decir, el rubro total a repartir entre las colectividades sería el concepto de Ingresos Corrientes de la Nación. “Máxime cuando la transición se refería fundamentalmente a la aplicación de la fórmula contemplada en el artículo 357 de la C.P. y no al monto general que se debía de (sic) repartir entre las entidades territoriales. (…) “31. En relación con el procedimiento de entrega de los recursos de las transferencias de que trata esta demanda, la Ley 60 de 1993, en su artículo 24, parágrafo 20., expresa: “PARAGRAFO 20. Para el giro de la participación ordenada por el artículo 357 de la C.P., de que trata esta Ley, el Programa Anual de Caja se hará sobre la base del 90% del aforo que aparezca en la Ley de presupuesto. Cuando en una vigencia fiscal los ingresos corrientes efectivos sean superiores a los ingresos corrientes estimados en el presupuesto, el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Hacienda procederá a efectuar el correspondiente reaforo y a través del Departamento Nacional de Planeación a asignar los recursos adicionales en la misma vigencia fiscal o en la subsiguiente, conjuntamente con las sumas correspondientes al 10% del aforo previsto en el presupuesto. Por el contrario, si los ingresos corrientes efectivos son inferiores se dispondrá la reducción respectiva. Tanto para la asignación de recursos adicionales como para la reducción de las transferencias se
tendrán en cuenta las reglas de distribución previstas en esta Ley." “32. En igual sentido, el Parágrafo 30. del mismo artículo, menciona el momento en que deben hacerse los abonos en las respectivas cuentas corrientes de cada municipio: “a) El giro de los recursos de esta participación se hará por bimestres vencidos, dentro de los primeros 15 días del mes siguiente al bimestre, máximo en las siguientes fechas: (negrillas propias del texto) Bimestre Meses Giro I Enero –febrero Marzo 15 II Marzo -Abril Mayo 15 III Mayo -Junio Julio 15 IV Julio –Agosto Septiembre 15 V Septiembre –Octubre Noviembre 15 VI Noviembre –Diciembre Enero 15 Reaforo y 10 % restante Abril 15 “33. En los años 1993, 1994 y 1995, El (sic) Ministerio de Hacienda, una vez estructurado el proyecto de Presupuesto anual, le certifica a la Unidad de Desarrollo Territorial de Planeación Nacional el monto global de Ingresos Corrientes que habrá de tenerse en cuenta para la liquidación de las participaciones de las entidades territoriales, y con base en dicho monto y las disposiciones citadas, esta última entidad procede a elaborar las liquidaciones anuales de las Transferencias. “34. Igual proceder de certificación se efectúa en las adiciones presupuéstales efectuadas durante la ejecución de la respectiva vigencia fiscal, cuya incidencia habrá de conocerse en la respectiva liquidación de reaforo de la que se habla más adelante. “35. Así pues, según la Ley 60 de 1993, las liquidaciones bimestrales son
parciales, ya que se refieren tan sólo al 90% del presupuesto asignado para las respectivas transferencias. “Concluido el año y efectuado el balance de ejecución presupuestal de la anualidad fenecida, se efectúa una nueva liquidación definitiva y se concreta a ciencia cierta el valor a que tiene derecho el municipio por el año contable inmediatamente anterior, y se entrega con ella e110% faltante. A esta liquidación se le denomina de reaforo. “Con base en dichas disposiciones se han efectuado las liquidaciones anuales de las transferencias, cuyo resumen de los últimos años, en relación con mi mandante, es el siguiente: Responsable Medio Año Cuantía Ministerio de Hacienda Impresióny hardware 1993 960.934.183 Planeación Nacional Documento CONPES 1994 1.238.240.000 No.20 DNP-UDT de noviembre de 1993 Planeación Nacional Documento CONPES No.1995 173.600.000 2716-DNP-UIP-UDT de junio 30 de 1994 Planeación Documento No.32/DNP-1996 2.204.660.000 UDT 6 de diciembre de 1995 “37. La reliquidación de reaforo se presentó en el año de 1994, en relación con las transferencias de 1993 y concretamente realizada por Planeación Nacional en marzo de 1994 y ejecutada en abril de 1994, cuando se procedió a reconocer y girar por parte de Minhacienda a finales del mes de abril, la suma de $17.340.000 (Ver Oficio UDT -DPST 1074, de octubre 3 de 1995, página 4a. y No. UDT -DPS 193, de febrero 29 de
1996). “38. No obstante ser perentorias las fechas máximas para que el Gobierno Nacional proceda a efectuar las respectivas liquidaciones y giros bancarios, éste entrega en forma incoherente o desorganizada y tardía los dineros a que tiene derecho mi patrocinado, causándole extra costos financieros, ya que sus recursos se encuentran de antemano comprometidos. “39. Planeación Nacional una vez aprobado el Presupuesto Nacional y definidas las liquidaciones de las participaciones en forma definitiva, procede a elaborar los instructivos de pago, por medio de los cuales se habrá de regir el Programa Anual de Caja y los envía al Ministerio de Hacienda ( Comunicación UDT -DPST – 000080 de marzo 28 de 1996). “40. Posteriormente el Ministerio de Hacienda con base en dichos documentos, proyecta su Plan Anual de Caja (PAC), sobre la base del 90% de las transferencias asignadas, de conformidad con el artículo 24, parágrafo 2º de la Ley 60 de 1993, procede a efectuar en forma directa las liquidaciones en los correspondientes Acuerdos de Gastos que se ejecutan en forma mensual. (…). “41. En efecto, la voluntad de Planeación se traduce, una vez realizados sus cálculos y aplicadas las fórmulas, en la liquidación anual definitiva a finales del año y posteriormente en los correspondientes instructivos de pago; la del Ministerio de Hacienda, quién (sic) inicia el proceso de liquidación certificando la suma de Ingresos Corrientes a tener en cuenta y posteriormente ejecuta las liquidaciones mediante los acuerdos de gastos mensuales y la realización del respectivo giro.
“42. (…) Planeación Nacional tan sólo certificó liquidación de reaforo para los entes locales en relación con el año de 1993, lo que hacía suponer que en los años subsiguientes, en lo que tiene que ver con los Departamentos y Distritos, el acto definitivo o final de ejecución se produjo con la úlitma liquidación y giro de las participaciones por parte del Ministerio de Hacienda, en lo que se denomina “Acuerdo de Gastos de reserva”, lo que generalmente se presenta dentro de los primeros meses del año inmediatamente siguientes al de la fenecida vigencia fiscal. “43. Que ello es así según se desprende del Oficio expedido por la Unidad Administrativa Especial del Departamento de Planeación, No.UDT -DPST 93, de febrero 29 de 1996, en donde certifica lo anterior y fundamentalmente que tan sólo notificó de reaforo del año de 1993, a los Secretarios de Planeación de los Departamentos, mediante comunicación UAEDT -DPST -179 del 5 de abril de 1994, informándoles del monto del reaforo de la vigencia de 1993, para cada uno de los municipios “44. No obstante lo anterior, según la certificación producida por el Viceministro de Hacienda y Crédito Público de la época, Dr. Francisco Azuero Zuñiga, en el año de 1994 también se hizo necesaria una liquidación de reaforo positiva, en
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.