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CE-25000-23-26-000-1996-03012-01(19461)-2011

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Título
CE-25000-23-26-000-1996-03012-01(19461)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Daños causados por la administración de justicia / DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – A sindicado de delitos contra la administración pública / DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA – Peculado / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Detención preventiva intramural / PRECLUSIÓN ACCIÓN PENAL – Sindicados no cometieron el delito / DAÑO ANTIJURÍDICO – Privación injusta de la libertad a sindicado de peculado por lapso de 59 días Está demostrado en el expediente que el señor Luis Carlos Rangel Franco permaneció detenido entre el 8 de junio –fecha en la que la Fiscalía Delegada 214 de la Unidad Diez de Patrimonio le impuso medida de aseguramiento de detención preventivay el 6 de agosto de 1993 -cuando la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Tribunales Superiores de Santafé de Bogotá y Cundinamarca revocó la medida. Y se conoce también que el antes nombrado contrajo matrimonio con la señora Bertha Lucía Mejía Echeverri, porque así consta en la copia auténtica del registro civil allegado con la demanda En consecuencia, no cabe duda que el actor y su esposa, ambos demandantes en este asunto, padecieron aflicción, dolor y congoja, a causa de la privación de la libertad que tuvo que soportar el señor Rangel Franco, pues así se infiere de las reglas de la experiencia.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

POR DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Se configuró / DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Existente por cuanto sindicado no cometieron delitos endilgados Quedó demostrado que en contra del señor Rangel Franco se impuso medida de aseguramiento, la cual estuvo vigente durante 59 días, por el delito de prevaricato y que el proceso culminó con preclusión de la investigación porque el sindicado no cometió la conducta, de lo que se sigue la responsabilidad estatal por el daño causado y la obligación del mismo de repararlo. La Sala estima que si bien se encuentra demostrado que la investigación adelantada en contra del señor Rangel Franco se originó en la denuncia formulada por un funcionario de la Lotería de Bogotá , en razón de que cuatro cheques girados por el antes nombrado, en su calidad de gerente de la Lotería para el pago de los impuestos por retención en la fuente, terminaron en poder de particulares y que la Fiscalía General de la Nación tenía que investigar lo ocurrido y lograr la comparecencia de los sindicados al proceso, también lo es que, en el caso concreto, el demandante no tenía que soportar una medida de aseguramiento y permanecer 59 días privado de la libertad, comoquiera que el hecho de librar cheques, en ejercicio de sus funciones, nada tiene que ver con la apropiación del dinero. resulta importante señalar que aunque la sentencia de primera instancia declaró administrativamente responsable a la Nación Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, la decisión que

ordenó la detención preventiva del señor Rangel Franco y que causó el daño antijurídico aquí reclamado es atribuible a la Fiscalía General de la Nación entidad que, en los términos del artículo 28 de la Ley 270, cuenta con autonomía administrativa, financiera y patrimonio propio, por lo que será conminada a cumplir con la condena impuesta de forma exclusiva, procediéndose entonces a revocar por este aspecto la condena contra la Nación Rama Judicial.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 28

PERJUICIOS MORALES – Reconocimiento a cónyuge y a víctima directa / QUANTUM INDEMNIZATORIO – Debe ser tasado en salarios mínimos legales mensuales vigentes / QUANTUM INDEMNIZATORIO – Reiteración jurisprudencial Dado que el señor Luis Carlos Rangel Franco fue privado injustamente de la libertad por sesenta (60) días, y con fundamento en lo decidido en un caso similar, la Sala considera que el señor antes mencionado debe ser indemnizado, a título de perjuicio moral y en calidad de víctima, con la suma equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes en el momento de ejecutoria del presente fallo, y la señora Berta Lucía Mejía Echeverri, en su calidad de cónyuge de la víctima, con la suma equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes en el momento de ejecutoria del presente fallo. NOTA DE RELATORÍA: Sobre quantum indemnizatorio consultar, sentencia de 6 de septiembre de 2001, Exp. 13232. C.P Alíer Eduardo Hernández Enríquez.

PERJUICIOS MATERIALES – Daño emergente / DAÑO EMERGENTE – Honorarios de abogado / HONORARIOS DE ABOGADO – Reconoce por acreditar gastos sufragados / DAÑO EMERGENTE – Honorarios de médico / HONORARIOS DE MÉDICO – Reconoce por acreditar gastos sufragados La Sala confirmará la decisión del a quo, en cuanto se encuentra demostrado que el abogado Hugo Humberto Rodríguez recibió del señor Rangel Franco, a título de honorarios profesionales, por la defensa técnica dentro del proceso penal adelantado en su contra y por el que fue privado de la libertad, la suma de $8 000 000 (…) Ra: $ 23 459 459 (…) Del mismo modo se actualizarán los honorarios reconocidos al médico Roberto de Zubiría Restrepo, por cuanto, según la declaración que este rindiera bajo la gravedad de juramento, atendió al señor Rangel Franco por la depresión a la que se vio sometido como consecuencia de la detención de la que fue víctima. También obra la constancia de pago de honorarios por valor de $9 000 000 (…) Ra: $ 26 709 518 PERJUICIOS MATERIALES – Lucro cesante / LUCRO CESANTE – Liquidación con base a salario mínimo por no acreditar ingresos devengados Se reconocerá el valor correspondiente al salario que el señor Rangel Franco habría devengado el periodo que permaneció privado injustamente de su libertad más un 25% correspondiente a las prestaciones sociales. Para el efecto, se tomará el valor actual del salario mínimo por cuanto no obra prueba de lo efectivamente percibido por el demandante para el momento en que fue privado

de la libertad. Entonces tenemos que el periodo a liquidar será de 1,96 meses en los que efectivamente permaneció con medida de detención preventiva, (…) Ra: 1.315 285

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil once (2011) Radicación número: 25000-23-26-000-1996-03012-01(19461)

Actor: LUIS CARLOS RANGEL FRANCO Y OTRA

DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTRA Referencia: APELACIÓN SENTENCIA – ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por las entidades públicas demandadas contra la sentencia proferida por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 26 de septiembre de 2000, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES El 22 de octubre de 1996, en ejercicio de la acción de reparación directa, los señores Luis Carlos Rangel Franco y Bertha Lucía Mejía, a través de apoderado judicial, presentaron demanda en contra de la Nación Rama Judicial y la Fiscalía

General de la Nación, pata el efecto pretenden:

1. DECLARAR que la Nación Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación son responsables de la privación injusta de la libertad del señor Luis Carlos Rangel Franco ocurrida entre el 8 de junio y el 6 de agosto de 1993.

2. CONDENAR a la Nación Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación a pagar a los demandantes los perjuicios materiales y morales causados como consecuencia de la privación injusta de la libertad del señor Luis Carlos Rangel

Franco.

3. CONDENAR a la Nación Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación a cumplir la sentencia en la forma prevista en los Arts. 176, 177 y 178 del Código

Contencioso Administrativo. Los demandantes fundamentan su demanda en los siguientes hechos: La Fiscalía 214 Delegada de la Fiscalía General de la Nación profirió auto de detención preventiva el 8 de junio de 1993 contra el señor Luis Carlos Rangel Franco por el presunto punible de peculado; la Fiscalía 22 Delegada ante los Tribunales Superiores de Santafé de Bogotá D.C. y Cundinamarca revocó la decisión ordenando su libertad inmediata el 6 de agosto del mismo año, con fundamento en que no se daban los presupuestos para mantener la medida de aseguramiento, y el 31 de octubre de 1994 la Fiscalía 214 de la Unidad Diez de Patrimonio resolvió precluir la instrucción a favor del inculpado, en virtud de que los medios probatorios allegados no demostraron la responsabilidad del señor Rangel Franco en la comisión del delito imputado. Trámite procesal

1. Intervención pasiva La Nación Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación contestaron la demanda instaurada por Luis Carlos Rangel Franco y su esposa, oponiéndose a las pretensiones formuladas, para lo cual negaron los hechos relacionados en la demanda.

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial1 señaló que los funcionarios que conocieron del proceso penal actuaron dentro del marco legal que les correspondía. Para el efecto indicó: “La medida de aseguramiento (detención preventiva) que sufrió el procesado, hoy demandante, por la imputación en la defraudación a la Lotería de Bogotá, fue ajustada a derecho, en la medida en que con la incipiente investigación, no era posible materialmente establecer en ese momento, si eran o no, autores o partícipes del punible, puesto que los hechos y los presupuestos fácticos en esa etapa los incriminaban y por consiguiente era procesalmente jurídica la medida.” Adujo además que: “El someterse a una investigación significa una de las cargas que todos los ciudadanos estamos obligados a soportar. En el caso bajo examen, por causa de la gravedad del ilícito ejecutado, el sindicado y ahora demandante debía esperar los resultados de la investigación. La privación de la libertad para que se configure 1 Fls. 61 a 75 c.1. responsabilidad, tiene que ser ostensiblemente injusta, que se le cause un daño antijurídico, es decir que no estaban obligados a soportar. El demandante si estaba obligado a soportar la investigación como se probará en el curso del proceso.” Por su parte, la Fiscalía General de la Nación2 indicó que en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales le corresponde investigar los hechos punibles y garantizar la comparecencia de los inculpados al proceso, labor que cumplió a cabalidad en relación con la conducta imputada al actor, imponiendo esta medida de aseguramiento con sujeción a lo preceptuado por el ordenamiento penal.

2. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia proferida el 26 de septiembre del 2000, la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró a la Nación Consejo Superior de la Judicatura y a la Fiscalía General de la Nación responsables de los perjuicios materiales y morales causados a los señores Luis Carlos Rangel Franco y Bertha Lucía Mejía, por la privación injusta de la libertad sufrida por el primero.

En su criterio, la providencia que absolvió al señor Rangel Franco se ajusta a las causales establecidas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, que dan lugar a la responsabilidad por parte del Estado por privación injusta de la libertad. Al efecto señaló: “Al haberse demostrado , conforme se expresa en las providencias de 6 de agosto de 1993 de la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Tribunales Superiores de Santa Fe de Bogotá D.C. y Cundinamarca que ordenó la libertad inmediata e incondicional del señor Luis Carlos Rangel Franco y de 31 de octubre de 1994 de la Fiscalía Delegada 214 de la Unidad Diez de Patrimonio que precluyó en favor de este la instrucción que le adelantaba, que la persona en mención no cometió la conducta punible imputada, se configura uno de los supuestos de la norma en cita, cual es el de que el sindicado no cometió el hecho punible y al no hallarse acreditado que la detención preventiva a él impuesta haya sido causado por dolo o culpa grave del mismo, se halla configurado el primer elemento de la responsabilidad del Estado, el hecho a él imputable a título de daño antijurídico

por privación injusta de la libertad.” 2 Fls. 76 a 83 c.1.

En consecuencia resolvió: “PRIMERO. Declárase a la NACIÓN COLOMBIANA Consejo Superior de la Judicatura, Fiscalía General de la Nación administrativamente responsable por los perjuicios materiales y morales subjetivos causados al señor LUIS CARLOS RANGEL FRANCO y por los perjuicios morales subjetivos causados a la señora

BERTHA LUCÍA MEJÍA ECHEVERRI.

SEGUNDO. Condénase (sic) a la NACIÓN COLOMBIANA Consejo Superior de la Judicatura, Fiscalía General de la Nación a reconocer y a pagar al señor LUIS CARLOS RANGEL FRANCO, a título de indemnización por perjuicios materiales la suma de $43.484.430.oo la cual se actualizará en los términos indicados en la parte motiva de esta providencia y a título de indemnización por perjuicios morales subjetivos, el valor en pesos colombianos, según certificación del Banco de la República, a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, de 800 gramos oro puro. TERCERO. Condénase (sic) a la NACIÓN COLOMBIANA Consejo Superior de la Judicatura, Fiscalía General de la Nación a reconocer y a pagar a la señora BERTHA LUCÍA MEJÍA ECHEVERRI, a título de indemnización por perjuicios morales subjetivos, el valor en pesos colombianos, según certificación del Banco de la República, a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, de 600 gramos oro puro. CUARTO. Niéganse (sic) las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO. Abstiénese (sic) de condenar en costas a la parte demandada. SEXTO. Si esta sentencia no fuere apelada, quedará en firme, al no ser procedente el grado de consulta, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 57 de la ley 446 de 1998, que subrogó el artículo 184 del C.C.A.”

3. Recurso de apelación La Nación Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación interpusieron sendos recursos de apelación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Los recurrentes estiman que la decisión que ordenó la detención preventiva del señor Luis Carlos Rangel Franco estuvo ajustada a la Constitución y la ley.

Adicionalmente, la Nación Rama Judicial de Administración Judicial considera que el monto de los perjuicios resultó excesivo pues i) los materiales deben reducirse si se tiene en cuenta que el actor tan solo estuvo privado de la libertad por dos meses; que la actuación del abogado que lo defendió dentro del proceso penal se limitó a presentar un recurso de apelación; que tampoco se comprobó que el sindicado haya recibido la atención médica cuyos honorarios pretende recuperar, y ii) los perjuicios morales resultan muy altos si se compara con lo ordenado a pagar a título de daño extrapatrimonial en casos de mayor gravedad. Finalmente, la Dirección Ejecutiva de Administración judicial considera que, si se resuelve mantener la decisión, se condene exclusivamente a la Fiscalía General de la Nación, porque, además de ser la causante del daño, cuenta con la autonomía administrativa y presupuestal necesaria para responder por sus

actuaciones y omisiones.

4. Concepto del Ministerio Público Estima la Procuraduría Delegada que las pruebas recaudadas permiten concluir la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad que debió soportar el señor Luis Carlos Rangel Franco, en los términos del artículo 414 del C.P.P., pues éste no cometió el delito que se le imputaba.

Sin embargo, estima que la indemnización debe correr a cargo del patrimonio de la Fiscalía General de la Nación, en virtud de que el artículo 28 de la Ley 270 de 1996 señaló que la Fiscalía es un ente autónomo administrativa y presupuestalmente, por lo que, al ser la directa responsable de los hechos, deberá responder. A su juicio, la suma reconocida por concepto de honorarios de abogado y médico que apoyaron al demandante mientras se encontraba privado de su libertad debían liquidarse en consideración a la fecha en que se les realizó efectivamente el pago. Finalmente, señaló que el salario base de liquidación de los perjuicios debía ser el mínimo mensual vigente, en consideración a que no se probó la suma que devengaba el afectado cuando se profirió la medida de aseguramiento que lo mantuvo privado de su libertad.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por las entidades demandadas contra la sentencia proferida por el Tribunal a quo, dentro de la acción de reparación directa de la referencia, en proceso con vocación de doble instancia, según lo previsto en la Ley 270 de 1996 y la

jurisprudencia de esta Corporación, acorde con la cual las acciones de reparación directa por daños imputables a la administración de justicia se resuelven en los tribunales en primera instancia y en segunda ante esta Corporación.

2. Problema jurídico La discusión en el caso concreto se centra en determinar si existió responsabilidad del Estado por la privación de la libertad sufrida por el señor Luis Carlos Rangel Franco, en los términos del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, durante el periodo comprendido entre el 8 de junio y el 6 de agosto de 1993, por disposición de la Fiscalía General de la Nación. Se deberá resolver también si resulta procedente disponer que la condena sea atendida por la Fiscalía General de la Nación con cargo a su patrimonio, como lo solicita la Dirección Ejecutiva de

Administración Judicial.

3. Hechos probados. El daño Está demostrado en el expediente que el señor Luis Carlos Rangel Franco permaneció detenido entre el 8 de junio –fecha en la que la Fiscalía Delegada 214 de la Unidad Diez de Patrimonio le impuso medida de aseguramiento de detención preventivay el 6 de agosto de 1993 -cuando la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Tribunales Superiores de Santafé de Bogotá y Cundinamarca revocó la medida- (fls. 8 a 36 c.2). Y se conoce también que el antes nombrado contrajo matrimonio con la señora Bertha Lucía Mejía Echeverri, porque así consta en la copia auténtica del registro civil allegado con la demanda (fl. 1 c. 1).

En consecuencia, no cabe duda que el actor y su esposa, ambos demandantes en este asunto, padecieron aflicción, dolor y congoja, a causa de la privación de la libertad que tuvo que soportar el señor Rangel Franco, pues así se infiere de las reglas de la experiencia.

4. La Fiscalía General de la Nación privó al actor injustamente de su libertad Debe tenerse en cuenta que la privación de la libertad que se discute en este proceso ocurrió entre el 8 de junio y el 6 de agosto de 1993, es decir en vigencia del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 a cuyo tenor: “Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave.” Al respecto, la Corporación ha señalado que, cumplidos los presupuestos de la norma en cita, opera por ministerio de la ley la responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad. Señala la providencia: “El Decreto Ley 2700 de 1991, norma vigente para la época de los hechos, señalaba en el artículo 414 los supuestos bajo los cuales se entendía configurada la privación injusta de la libertad de las personas. De manera que si bien se reconoce al Estado el ejercicio del ius puniendi y se agrega que éste comporta la posibilidad de restringir la libertad personal con fines preventivos, se precisa que

por disposición legal esa detención se caracteriza como injusta y por ende constitutiva de un daño antijurídico en aquellos eventos en los cuales se dispone la absolución del sindicado como consecuencia de la verificación de uno cualquiera de los eventos señalados por la norma en comento (sentencia del 18 de febrero de 2010, radicación 18093).3” 3 En este sentido pueden verse las sentencias del 25 de marzo de 2010, radicación 17741; del 3 de febrero de 2010, radicación 17123; del 26 de mayo de 2010, radicación 17845, entre otras. Como antes se señaló, quedó demostrado que en contra del señor Rangel Franco se impuso medida de aseguramiento, la cual estuvo vigente durante 59 días, por el delito de prevaricato y que el proceso culminó con preclusión de la investigación porque el sindicado no cometió la conducta, de lo que se sigue la responsabilidad estatal por el daño causado y la obligación del mismo de repararlo. En efecto, mediante resolución del día 6 de agosto de 1993 (fls. 19 a 36 c.2), la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Tribunales Superiores de Santafé de Bogotá y Cundinamarca revocó la decisión del 8 de junio de 1993, adoptada por la Fiscalía Delegada 214 de la Unidad Diez de Patrimonio, para proferir medida de aseguramiento de detención preventiva contra Luis Carlos Rangel Franco (fl. 8 a 18 c.2). Para el efecto la Fiscalía señaló: “No están conformados los requisitos sustanciales del artículo 388 del Código de

Procedimiento penal en relación con LUIS CARLOS RANGEL FRANCO y ALFONSO DUARTE CAMARGO, para mantener la medida de aseguramiento, porque las bases que sirvieron para la decisión del 8 de junio de 1993 a la Fiscalía Delegada 214 de la Unidad Décima de patrimonio, en cuanto para el primero su condición de gerente y ordenador del gasto de la Lotería de Bogotá, no sustenta necesariamente el cargo de Peculado por apropiación, ya que las órdenes de pago se expidieron correctamente y eran legales, mientras que la emisión y revisión de los correspondientes cheques ya no era de su competencia como que le correspondía al tesorero de la Empresa. La circunstancia de haber permitido que RUBÉN DARÍO MORALES fuera aceptado como contratista externo de la lotería atendida su separación anterior de la empresa no conlleva la conclusión de que así aceptaba que iba a cometer otros ilícitos. Tampoco puede afectarlo la entrega de los cheques por el tesorero a RUBÉN DARÍO MORALES, en cuanto ni VARGAS PÉREZ insinúa siquiera que el Gerente medió en ello, manifestando que fue un asesor externo; ni medio alguno de prueba, hasta ahora aportado, conduce a relacionar a RANGEL FRANCO en la comisión de los hechos punibles.” (Subrayas fuera del texto). Y, mediante decisión del 31 de octubre de 1994, la Fiscalía Delegada 214 de la Unidad Diez de patrimonio calificó el mérito del sumario acusando al señor Jorge Vargas Pérez, como autor del delito de peculado por apropiación, mismo que diera

lugar a la detención injusta del actor, y a los señores Rubén Darío Morales, Margarita Rosa Navarrete Méndez, Wilson Alexander Cavides Forero, Luz María Garcés Camargo, Gloria Ofelia Oliva Castillo, Sixto Javier Vargas Cuellar y Manuel Antonio Pérez Espitia como cómplices del mismo delito. Al tiempo que ordenó precluir la investigación, a favor del señor Luis Carlos Rangel Franco (fls. 37 a 80 c.2). En este sentido indicó: “De tal manera que el ex gerente de la empresa distrital, de acuerdo con el manual de funciones, no era la persona que tenía vigilar (sic) la expedición y entrega de los títulos valores y al no existir medio de prueba que lo incrimine en los ilícitos investigados lo procedente será PRECLUIR LA INVESTIGACIÓN en su favor de acuerdo a lo que dispone el artículo 36 del C.P.P., y se acogen por esta delegada el criterio tanto del defensor como del Ministerio Público en su vista de conclusiones (subrayas fuera del texto).” Quiere decir entonces que la Fiscalía General de la Nación profirió en contra del señor Rangel Franco medida de aseguramiento y lo mantuvo detenido durante 59 días acusado de una conducta que no cometió. Ahora bien, las entidades públicas demandadas en este asunto, adujeron en su defensa que el daño no le era imputable a la Fiscalía General de la Nación, pues esta se limitó a cumplir con el deber de investigar las posibles irregularidades cometidas por un funcionario público en el ejercicio de su cargo y que estas bien podían constituir una actividad delictual. La Sala estima que si bien se encuentra demostrado que la investigación

adelantada en contra del señor Rangel Franco se originó en la denuncia formulada por un funcionario de la Lotería de Bogotá4, en razón de que cuatro cheques girados por el antes nombrado, en su calidad de gerente de la Lotería para el pago de los impuestos por retención en la fuente, terminaron en poder de particulares y que la Fiscalía General de la Nación tenía que investigar lo ocurrido y lograr la comparecencia de los sindicados al proceso, también lo es que, en el caso concreto, el demandante no tenía que soportar una medida de aseguramiento y permanecer 59 días privado de la libertad, comoquiera que el hecho de librar cheques, en ejercicio de sus funciones, nada tiene que ver con la apropiación del dinero. De manera que la única causal de exoneración de responsabilidad del Estado, en 4 No se conoce con exactitud el nombre del denunciante. los términos del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal entonces vigente, relativa al dolo o culpa grave de la víctima, en el sub exámine no fue demostrada. Finalmente, resulta importante señalar que aunque la sentencia de primera instancia declaró administrativamente responsable a la Nación Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, la decisión que ordenó la detención preventiva del señor Rangel Franco y que causó el daño antijurídico aquí reclamado es atribuible a la Fiscalía General de la Nación entidad que, en los términos del artículo 28 de la Ley 270, cuenta con autonomía administrativa, financiera y patrimonio propio, por lo que será conminada a cumplir con la condena impuesta de forma exclusiva, procediéndose entonces a revocar por este aspecto la

condena contra la Nación Rama Judicial.

5. La indemnización de los perjuicios 5.1 La indemnización por el daño moral En la demanda se solicitó como perjuicio moral la suma de 5 000 gramos de oro para cada uno de los demandantes. Sin embargo, la Sala considera del caso modificar la condena en el sentido de reconocer al señor Luis Carlos Rangel Franco a título de satisfacción por la aflicción que le produjo la medida de aseguramiento y el tiempo que permaneció detenido (del 6 de junio de 1993 al 6 de agosto del mismo año), la suma de 50 salarios mínimos mensuales legales vigentes5 y a favor de la señora Bertha Lucía Mejía Echeverri, por la misma causa, el equivalente a 40 salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Siendo así, se modificará la condena proferida por el tribunal como quiera que el a quo fijó la indemnización por daño moral en 800 y 600 gramos oro respectivamente. Esto, porque, de acuerdo con el criterio que ha sido adoptado por la Sala desde la sentencia del 6 de septiembre de 2001 -expediente N° 13.232-, el padecimiento del perjuicio moral en su mayor grado se indemniza con una suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y en este sentido, es procedente que la Sala así mismo determine la indemnización por el daño causado al actor y a su esposa, acorde con aplicación de la facultad discrecional que le asiste6 y de conformidad con los siguientes parámetros7: i) la indemnización por el daño moral opera a título de compensación, no de 5 Sentencia del 12 de mayo de 2011, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo, radicación N° 20.569.

restitución, ni de reparación8; ii) la tasación debe realizarse con aplicación del principio de equidad previsto en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998; iii) la determinación del monto se sustenta en los medios probatorios que obran en el proceso y que están relacionados con las características del perjuicio y iv) el valor deberá guardar correspondencia con lo reconocido en casos similares, para garantizar el principio de igualdad. En correspondencia con lo anterior, dado que el señor Luis Carlos Rangel Franco fue privado injustamente de la libertad por sesenta (60) días, y con fundamento en lo decidido en un caso similar9, la Sala considera que el señor antes mencionado debe ser indemnizado, a título de perjuicio moral y en calidad de víctima, con la suma equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes en el momento de ejecutoria del presente fallo, y la señora Berta Lucía Mejía Echeverri, en su calidad de cónyuge de la víctima, con la suma equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes en el momento de ejecutoria del presente fallo. 5.2 La indemnización por el daño material - Daño emergente La Sala confirmará la decisión del a quo, en cuanto se encuentra demostrado que el abogado Hugo Humberto Rodríguez recibió del señor Rangel Franco, a título de honorarios profesionales, por la defensa técnica dentro del proceso penal adelantado en su contra y por el que fue privado de la libertad, la suma de $8 000 6 Sobre el particular se pueden consultar la sentencia del 16 de junio de 1994, C.P. Juan de Dios Montes Hernández, radicación N° 7.445; y del 11 de febrero de 2009, C.P. Myriam Guerrero de

Bermúdez, radicación N°14.726, entre otras. 7 Los parámetros descritos se encuentran señalados en sentencia N° de radicación 21.350, actor: Mauricio Monroy y otra, C.P. Danilo Rojas Betancourt. 8 En la sentencia del 6 de septiembre de 2001, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, radicación N° 13.232, se indicó que esto es así, porque “la suma establecida no se ajustará nunca al monto exacto del perjuicio, pero buscará, de alguna manera, restablecer el equilibrio roto con su ocurrencia (…).” 9 Sentencia del 12 de mayo de 2011, radicación 20.569, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo. En esta oportunidad, la Sala indicó: “[e]ntonces, para compensar el dolor, la aflicción y la congoja de haber estado injustamente privado de la libertad por los 17 días, detención

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