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CE-25000-23-26-000-1996-03038-01(20051)_1

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Título
CE-25000-23-26-000-1996-03038-01(20051)_1
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

ACCION DE REPARACION DIRECTA – Uso de artefacto explosivo. Granada / PRUEBAS - Valor probatorio de artículo de prensa Para probar lo ocurrido se allegaron también artículos de prensa sobre el accidente, respecto de los cuales debe señalarse que de tiempo atrás esta Corporación ha sostenido que a los mismos no puede otorgárseles valor probatorio, por cuanto las informaciones difundidas en medios de comunicación no dan fe de la ocurrencia de los hechos en ellos contenidos sino, simplemente de la existencia de la noticia o de la información de manera que puede apreciarse como prueba documental pero no es suficiente para acreditar la veracidad de su contenido, sin embargo, podrán en situaciones excepcionales, de acuerdo a la naturaleza y particularidad de las mismas, constituir un elemento de análisis, pero en el presente caso ellos no aportan elementos nuevos que contribuyan a dilucidar las causas del accidente, sino que se limitan a registrar el suceso.

NOTA DE RELATORIA: En relación a la valoración de artículos prensa, consultar sentencia de junio 10 de 2009, Exp: 18108

FOTOGRAFIA - Valor probatorio Las fotografías de las cuales tradicionalmente se ha dicho que ellas no pueden ser valoradas en el proceso puesto que carecen de mérito probatorio, porque allí se registran varias imágenes, sobre las que no es posible determinar su origen ni el lugar, ni la época en que fueron tomadas o documentadas, pero en este caso fueron debidamente ratificadas por la persona que las tomó quien precisó las circunstancias antes relacionadas, de modo que se valorarán conjuntamente con los otros medios de prueba allegados al proceso

NOTA DE RELATORIA: Referente a la valoración de fotografía, consultar sentencia de febrero 3 de 2010, Exp 18034. MP. Enrique Gil Botero y sentencia de octubre 14 de 2011, Exp 22066. MP. Ruth Stella Correa Palacio.

RESPONSABILIDAD DEL EJERCITO POR OMISION Y CUIDADO DE ARTEFACTO EXPLOSIVO - Inexistencia / ARMA DE DOTACION OFICIALFalta de prueba / RESPONSABILIDAD POR MIEMBROS DEL EJERCITO - Por manejo de granada No está debidamente acreditado que el arma utilizada fuera de dotación y mucho menos que por una falla del servicio atribuible a la entidad, el artefacto explosivo estuviera en posesión del exsoldado, de manera que no es posible la imputación a la entidad, ya que nada se probó acerca de la forma en que la granada llegó a manos del joven Lozano, y tampoco su procedencia.

NOTA DE RELATORIA: En relación con los daños causados con granada consultar, sentencia de agosto 31 de 2006, Exp; 15238 MP: Ruth Stella Correa

Palacio. REGIMEN DE RESPONSABILIDAD OBJETIVO - Título de imputación / RIESGO EXCEPCIONAL Por daños causados por actividad peligrosa / ACTIVIDAD PELIGROSA - Uso de arma de dotación oficial , vehículos automotores, conducción de energía eléctrica. Esta Sala ha considerado que cuando el Estado debe indemnizar el perjuicio causado por las cosas o actividades peligrosas (armas de dotación oficial, vehículos automotores, conducción de energía eléctrica, etc.), el régimen aplicable es el objetivo de responsabilidad por riesgo excepcional, porque el

factor de imputación es el riesgo grave y anormal a que el Estado expone a los administrados. De tal manera, que basta la realización del riesgo creado por la administración para que el daño resulte imputable a ella y la entidad demandada, para exculparse, deberá probar la existencia de una causa extraña, esto es, que el daño se produjo por fuerza mayor, culpa exclusiva y determinante de la víctima o hecho de un tercero. En cuanto a los daños causados por la utilización de armas de dotación oficial se tiene establecido que es la entidad que tiene jurídicamente la guarda de la actividad, la llamada a responder por los perjuicios causados cuando se materialice el riesgo creado. CARGA DE LA PRUEBA EN USO DE ARMAS DE DOTACION OFICIAL - Deber de probar su propiedad Ahora bien, aunque la jurisprudencia ha aceptado que en algunos casos puede presumirse que el arma es de dotación oficial y entonces corresponde a la entidad demandada probar lo contrario, también se ha aclarado en otras oportunidades que para imputarle al Estado un daño antijurídico causado con armas, municiones de guerra, explosivos u otros elementos que por su propia naturaleza o funcionamiento representen un peligro para la comunidad, debe encontrarse probado que ellos son de dotación oficial. Sin embargo, se presumirá que lo son, cuando aparezca probado que al momento del insuceso, ellos estaban bajo la guarda de la entidad demandada o que el agente que los utilizó para cometer el hecho estaba en el servicio.

NOTA DE RELATORIA: Referente al deber de probar propiedad de arma de dotación oficial, consultar sentencia de septiembre 16 de 1999 Exp: 10922 MP:

Ricardo Hoyos Duque.

ACTOS PERSONALES DEL AGENTE - Actuaciones no relacionadas con el servicio exonera de responsabilidad al Estado Considera la Sala que lo fundamental para el caso concreto no es la existencia de una relación jurídica formal con la entidad, que se mantuvo mientras se surtía el trámite correspondiente, lo relevante es que en el momento de los hechos, el señor Lozano estaba evadido del Ejército, y por tanto, sus actuaciones no están relacionadas con el servicio, ni son por causa o con ocasión del mismo, sino que se encuadran dentro de la categoría de actos personales del agente, que no tienen la capacidad de vincular a la administración, es decir, que la conducta dañosa no tiene relación con el servicio y en consecuencia, no puede ser atribuida responsabilidad al Estado. De esta manera, sólo cuando las actuaciones del funcionario tienen relación con el servicio público o cuando se actúa prevalido de la condición de autoridad pública o invocando tal calidad, procede dicha imputación, sin que se satisfaga el requisito con la sola prueba de la calidad de funcionario.

NOTA DE RELATORIA: Referente al tema de actos personales de agentes de la fuerza pública, consultar sentencia de septiembre 16 de 1999 Exp: 10922 MP: Ricardo Hoyos Duque RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR USO ARTEFACTOS EXPLOSIVOSExoneración cuando los particulares son propietarios o poseedores de granadas / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR MIEMBROS DEL EJERCITO - Por la muerte de civiles / RESPONSABILIDD DEL ESTADO POR USO DE GRANADA - Inexistencia En el subjudice se cuenta con varias pruebas que permiten afirmar que el arma

utilizada no era de dotación oficial. En primer lugar, dentro de las diligencias de indagación adelantadas en la Brigada a la cual pertenecieron los soldados Jesús Antonio Téllez y Ender Rodolfo Lozano, se anexaron copias de las actas mediante las cuales al comenzar con el proceso de desvinculación de éstos, se les recibió el armamento y los elementos de dotación así como también copia de la revisión realizada al armamento del Batallón, donde no se encontraron faltantes. Se resalta que los testigos presenciales de los hechos y también los que estuvieron posteriormente en la escena de los hechos, manifestaron no conocer la procedencia del artefacto explosivo, y también se registró en el acta que no pudo recuperarse ninguna parte de la granada que detonó porque ella fue lanzada, así que no se encontró ni el pin, ni la cuchara de la granada y aún cuando el día de los hechos se recuperó una granada de la que afirmó el agente Chanaga en su declaración que la recibió de manos de una persona que estuvo en el sitio, pero no sabe dónde la encontró y que él a su vez la entregó a los agentes de la Fiscalía, no es posible determinar que sobre ella se cumplió con la cadena de custodia y por tanto, que los resultados sobre su análisis sean concluyentes. (…) si se cotejan los elementos probatorios antes relacionados y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se presentó la conducta objeto de cuestionamiento, se concluye sin hesitación alguna que no es procedente imputar responsabilidad al Estado por la muerte de José Manuel Muñoz, Carlos Humberto González y Jesús

Antonio Téllez Balbuena y las lesiones causadas a José Mauricio Fonseca Ramos, Jair Gutiérrez Sánchez, Jorge Pascual Riaño y Eduardo Antonio Castro Nemocón, en hechos ocurridos el 23 de junio de 1996 en Bogotá, por cuanto se trató de un acto no relacionado con el servicio y tampoco fue cometido con arma de dotación oficial, siendo estos argumentos suficientes para que se confirme la providencia apelada

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejera Ponente: OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ

Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil doce (2012) Radicación número 25000-23-26-000-1996-03038-01(20051)

Actor: JORGE PASCUAL RIAÑO Y OTROS

Demandado: LA NACION-MINISTERIO DE DEFENSAEJERCITO NACIONAL

Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA.

Resuelve la Sub-Sección el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 13 de agosto de 2003 y por la Sala de Descongestión, con sede en Bogotá el 30 de noviembre de 2000, por medio de las cuales se negaron las súplicas de las demandas, en procesos radicados 26215 y 20051 acumulados por esta Corporación.

ANTECEDENTES

1. Las demandas

Los señores José Mauricio Fonseca Ramos y Esperanza González Téllez,

actuando en nombre propio y en representación de sus hijos Edison Mauricio y Jeferson Alirio Fonseca González; Bárbara Ramos, en nombre propio y de sus hijos Diana Milena y Martha Elena Ramírez Ramos; María Elena Muñoz Molano en nombre propio y representación de sus hijos Yolanda Chacón Muñoz, David Leonardo, Carlos Andrés, María del Pilar y Martha Elena Cupasachoa Muñoz, el 30 de septiembre de 1996, mediante apoderado presentaron demanda contra la Nación-Ministerio de Defensa - Ejército Nacional por la muerte de José Manuel Muñoz y las lesiones causadas a José Mauricio Fonseca Ramos, en hechos ocurridos el 23 de junio de 1996, en Bogotá, siendo radicada con el número 12903 en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y continuó su trámite hasta proferirse el fallo de primera instancia, el cual fue remitido para resolver la apelación contra dicha providencia y en esta Corporación se le asignó el número interno 26215. Por su parte, los señores María Hermelina Téllez, actuando en nombre propio y en representación de su hija Serapia Gónzalez Téllez; Jair Gutiérrez Sánchez; Luz Fanny, Miriam Consuelo, Esperanza y Marisel González Téllez; Hernán, Nelsy, Doris y Edilson Torres Sánchez, Flor Alba Sánchez en nombre propio y representación de sus hijos Alex, Edith y Fredy Arley Gutiérrez Sánchez, el 4 de diciembre de 1996, mediante apoderado, también presentaron demanda contra La Nación-Ministerio de DefensaEjército Nacional para que se le condenara al

pago de los perjuicios ocasionados con la muerte de Carlos Humberto González y las lesiones causadas a Jair Gutiérrez Sánchez, proceso que inició su trámite en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca con la radicación 13222. De igual forma, los señores Jorge Pascual Riaño y Abigail Castro Gamboa, en nombre propio y en representación de sus hijos Mery Constanza y Dora Emilse, Riaño Castro; Helena, Luz Edilma y Rubí Joel Riaño Castro, Eduardo Antonio Castro y Osmelia Ceballos, en nombre propio y representación de su hija Ashlet Yuranny Castro Ceballos; Luis Eduardo Castro, Ana María Nemocón, Luz Maritza Nemocón, Alba Mireya, Henry y Gerardo Castro Nemocón, el 25 de octubre de 1996, presentaron demanda contra La Nación-Ministerio de DefensaEjército Nacional para que se les condenara al pago de los perjuicios recibidos por las lesiones causadas a Jorge Pascual Riaño y Eduardo Antonio Castro Nemocón, proceso que inició su trámite en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca con la radicación 13038. El día 17 de febrero de 1998, la señora María Hermelinda Téllez Balbuena presentó demanda contra La Nación-Ministerio de DefensaEjército Nacional para que se le condenara al pago de los perjuicios causados con la muerte de Jesús Antonio Téllez Balbuena, proceso que inició su trámite en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca con la radicación 0832. Estos tres radicados fueron acumulados en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y se profirió sentencia el 30 de noviembre de 2000, que siendo

remitida a esta Corporación para resolver la apelación interpuesta, se tramitó bajo el número interno 20051. Antes de proferir sentencia definitiva, el apoderado de los demandantes solicitó ante esta Corporación la acumulación de los procesos, la cual fue ordenada mediante auto de diciembre 8 de 2005, dentro del expediente con radicación

20051. 1.1. Pretensiones 1.- Que se declare que La Nación-Ministerio de DefensaEjército Nacional, son administrativamente responsables de la muerte de José Manuel Muñoz, Carlos Humberto González y Jesús Antonio Téllez Balbuena y las lesiones causadas a José Mauricio Fonseca Ramos, Jair Gutiérrez Sánchez, Jorge Pascual Riaño y Eduardo Antonio Castro Nemocón, en hechos ocurridos el 23 de junio de 1996 en Bogotá, cuando el soldado Ender Rodolfo Lozano lanzó una granada de fragmentación, en el inmueble en el que se encontraban reunidos. 2.- Que en consecuencia se condene a las citadas entidades al pago de los

perjuicios así: a. Por perjuicios morales la suma de 1000 gramos oro para cada uno de los accionantes que ostentan la condición de padres, hijos, esposas o compañeras permanentes y 500 gramos para cada uno de los accionantes que invocan su calidad de hermanos de las víctimas. En el caso de la señora María Hermelina Téllez Balbuena, se solicitan perjuicios morales en cuantía de 2000 gramos oro, en su condición de hermana del fallecido Jesús Antonio Téllez Balbuena. b. Por perjuicios materiales:

Que se pague a favor de las señora María Hermelinda Téllez, Marisel y Serapia González Téllez los perjuicios materiales que han sufrido con motivo de la muerte de su esposo y padre Carlos Humberto González, hasta la vida probable de su cónyuge y los 25 años de cada uno de los hijos. Que se reconozca a los lesionados los perjuicios materiales derivados de la incapacidad laboral, teniendo en cuenta el salario de $300.000 o en subsidio el salario mínimo legal vigente para la época de los hechos, más el 25% de las prestaciones sociales, la vida probable de las víctimas y el grado de incapacidad laboral, cantidad que debe actualizarse con el IPC. Que se cancelen los perjuicios materiales por daño emergente, a favor de Ana María Nemocón, consistentes en lo gastado con motivo del tratamiento médico de su hijo Eduardo Antonio Castro Nemocón en cuantía de $ 2.000.000 más los intereses legales y la corrección monetaria, desde la ocurrencia de los hechos hasta cuando se le de cumplimiento a la sentencia. Que se condene a pagar a María Elena Muñoz Molano los perjuicios materiales sufridos con motivo de la muerte de su hijo mayor José Manuel Muñoz, teniendo en cuenta su salario de $300.000 o en subsidio, el salario mínimo mensual vigente, más un 25% de prestaciones sociales y la vida probable de la víctima y la demandante. c. Que se condene a la entidad a pagar 2000 gramos oro para los lesionados, por concepto de daño fisiológico. 3.- La Nación, por medio de los funcionarios a quienes corresponda la ejecución de la sentencias dictará dentro de los 30 días siguientes a la comunicación de la

misma la resolución correspondiente, en la cual adoptará las medidas necesarias para su cumplimiento y pagará intereses comerciales dentro de los seis meses siguientes a su ejecutoria y moratorios después de dicho término. 1.2. Hechos Las pretensiones tienen fundamento en los siguientes hechos:

1. El soldado Jesús Antonio Téllez quien pertenecía a la Primera Brigada del Ejército con sede en Tunja, pidió permiso para visitar a su familia en Bogotá, siendo acompañado por el soldado Ender Rodolfo Rodolfo Lozano.

2. En horas de la noche, del sábado 22 de junio de 1996, se reunieron a departir, los señores José Humberto Fonseca, José Manuel Muñoz, Carlos Humberto González, Jesús Antonio Téllez, Eduardo Antonio Castro, Jorge Pascual Riaño y Jair Gutiérrez Sánchez en la casa ubicada en la transversal 8 este # 2-08 sur del

Barrio El Dorado de Bogotá

3. Posteriormente llegó a la reunión el soldado Ender Rodolfo Lozano, quien se dedicó a ingerir bebidas alcohólicas y luego de varias horas discutió con algunos de los presentes, salió del lugar y procedió a lanzar una granada de fragmentación contra las personas que se encontraban en la casa.

4. Como consecuencia de la explosión de la granada, murieron los señores José Manuel Muñoz, Carlos Humberto González y Jesús Antonio Téllez, mientras que José Mauricio Fonseca, Eduardo Antonio Castro, Jorge Pascual Riaño y Jair Gutiérrez Sánchez sufrieron heridas graves.

5. La muerte y las lesiones de las víctimas fueron causadas con una granada de

fragmentación que es un arma de dotación oficial, de uso privativo de las Fuerzas Armadas, cuya protección está a cargo del Estado, razón por la cual éste debe responder por los daños causados con dicho artefacto, situación de la cual es consciente la entidad y por esa razón canceló los gastos funerarios ocasionados a las víctimas.

2. Trámite en primera instancia y contestación de la demanda Tal como antes se señaló, los procesos iniciaron por separado y en todos se cumplieron las ritualidades procesales correspondientes a la admisión de la demanda, notificaciones y fijación en lista (fls 14, 22, 20 y 24 cdnos 1 Instancia).

El Ministerio de Defensa contestó las demandas, y se opuso a las pretensiones de los actores, por considerar que no existe prueba de lo alegado por los demandantes, además de que para el momento de los hechos el soldado Lozano estaba evadido de su unidad desde el 10 de junio de 1996 y tampoco se estableció que la granada fuera de dotación oficial (fls. 32 a 34, 29 a 31, 26 a 28 y 21 a 25, cdnos de 1 instancia). Decretas las pruebas solicitadas por las partes, mediante memorial del 16 de noviembre de 1999, el apoderado de los demandantes, solicitó la acumulación de los procesos 13038, 13222 y 0832 la cual se ordenó por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca con auto de diciembre 9 de 1999, mientras que el proceso con radicación 12903 continuó su trámite independiente (fls. 73 a 78, cdno 6). Agotada la conciliación sin acuerdo de las partes, se dispuso traslado para

alegatos de conclusión. La parte demandante alegó que sus pretensiones deben prosperar porque la entidad no desvirtuó que el arma fuera de dotación oficial y por otra parte, el soldado estaba evadido pero no desvinculado del Ejército ya que su baja se produjo oficiamente el 31 de julio de 1996 (fls.79 a 88, cdno 6 y 144 a 154, cdno. 3). La parte demandada en su alegato de conclusión reiteró que para la época de los hechos el señor Lozano no era miembro de las Fuerzas Militares y además se probó que la granada no pertenecía a la dotación oficial ya que antes de salir de la base en la que prestaba servicio éste reintegró su armamento y tampoco se estableció que hubiera faltantes en el inventario de dicha unidad. (fls.90 a 91, cdno. 6 y 155 a 158, cdno 3). El agente del Ministerio Público rindió concepto en el cual solicitó absolver a la entidad por cuanto para el momento de los hechos el señor Lozano ya se le había dado de baja por inasistencia desde el 10 de junio de 1996, de modo que su actuar no resulta imputable al Estado (fls. 92 a 106, cdno. 6 y 154 a 167, cdno 3).

3. Sentencias de primera instancias El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, profirió sentencia el 13 de agosto de 2003 (rad. 25215), donde consignó que de acuerdo con las pruebas Ender Rodolfo Lozano había sido retirado del servicio desde el 10 de junio de 1996, por

inasistencia por más de 10 días de manera que su actuación no puede ser imputada al Ejército. En relación con la granada, manifestó el Tribunal que según Indumil la utilizada por el señor Lozano no era de fabricación nacional y desde el año 1995 no se importaban dichos artefactos, lo que lleva a pensar que fue adquirida de algún grupo ilegal o en el mercado clandestino, pero aún si en gracia de discusión se admitiere que era del Ejército, el solo nexo instrumental no es suficiente para endilgar responsabilidad al Estado, ya que se requiere que su utilización haya sido en una actividad conexa con el servicio (fls 175 a 185, cdno 2 instancia). Por su parte, el Tribunal de Descongestión con sede en Bogotá, profirió sentencia el 30 de noviembre de 2000 (rad. 20051), en la cual negó las pretensiones de la demanda porque no se probó que la granada fuera de dotación oficial ya que según las investigaciones no fue sustraída del Ejército y en las actuales circunstancias del país, no puede presumirse que por ser de uso privativo de las Fuerzas Militares, la entidad tenga el monopolio de su manejo. En cuanto a la actuación del señor Lozano, consideró que aplicado el test de conexidad con el servicio, se evidencia que se trató de un acto personal del agente que no compromete la responsabilidad de la administración (fls. 108 a131, cdno 2 instancia).

4. Trámite en Segunda Instancia Contra las anteriores providencias el apoderado de los demandantes interpuso recurso de apelación, argumentando en primer lugar que era imposible probar que la granada era de dotación porque ella se destruyó, pero a través de indicios se

puede determinar tal circunstancia, por una parte, el hecho de que era soldado de contraguerrilla, por otro las características de la otra granada encontrada en el sitio de los hechos y adicionalmente, que según los investigadores era igual a la que explotó. Adujo que el mismo Director de Armamento del Ejército informó que se pudo determinar que las granadas con referencia igual a la encontrada en el lugar de los hechos, fueron distribuidas a varias unidades del Ejército, de manera que sí era de dotación oficial, hecho confirmado con las otras pruebas obrantes en el proceso, lo cual es el punto de partida para aplicar una presunción de responsabilidad como título de imputación. A su juicio, el fallo desconoce el artículo 223 de la Constitución según el cual el Estado tiene el Monopolio sobre las armas y la sentencia C-038 de 1995 de la Corte Constitucional que habla de que no hay propiedad o posesión privada sobre las armas, porque en este tema hay reserva estatal, de esta forma, si el soldado tenía la granada fue porque el Estado falló en controlar y cuidar el material de guerra. En apoyo de lo dicho, cita jurisprudencia sobre lesiones ocurridas con artefactos explosivos de uso privativo de las fuerzas militares. En relación con la vinculación al Ejército manifestó que el agente actuó impulsado y prevalido de su condición de militar y además el hecho de estar evadido no significa desvinculado ya que el retiro se produjo el 31 de julio de 1996 y contrario a lo manifestado por la entidad, el hecho de permitir que se evadiera llevando consigo dos granadas constituye una falla del servicio.

Solicitó también que se anexara nuevamente copia del proceso penal y que se le diera valor probatorio a algunos documentos aportados sobre las granadas, la solicitud se resolvió con auto de junio 21 de 2001 en el cual se accedió a pedir las copias de las últimas actuaciones registradas en el proceso penal, pero se negó valor probatorio a los documentos allegados por el apoderado (fls. 196 a 203 y 142 a 170). Los recursos fueron admitidos y con auto de diciembre 9 de 2005, se dispuso la acumulación de los procesos (fls. 215 a 217). Posteriormente se concedió término para alegatos de conclusión, mediante auto de 23 de julio de 2002. Del término de traslado hicieron uso las partes reiterando lo argumentado en el proceso, mientras que el Ministerio Público guardó silencio (fls. 184 a 191).

V. CONSIDERACIONES Esta Sala es competente de conformidad con lo establecido en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998 y el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999 del Consejo de Estado para decidir el recurso de apelación formulado por la parte demandante, contra las sentencias proferidas por Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y el Tribunal de Descongestión con sede en Bogotá, el 13 de agosto de 2003 y el 30 de noviembre de 2000, en proceso con vocación de segunda instancia ante esta Corporación, por razón de la cuantía.

El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la

omisión de las autoridades públicas. Esta norma, que se erige como el punto de partida en la estructura de la responsabilidad Estatal en Colombia, afianza sus raíces en los pilares fundamentales de la conformación del Estado Colombiano, contenidos en el artículo 1 superior, a saber, la dignidad humana, el trabajo, la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general. La responsabilidad del Estado se hace patente cuando se configura un daño, el cual deriva su calificación de antijurídico atendiendo a que el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, tal como ha sido definido por la jurisprudencia de esta Corporación1. Verificada la ocurrencia de un daño, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. 1 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 13 de agosto de 2008; Exp. 17042; C.P. Enrique Gil Botero. Los elementos que sirven de fundamento a la responsabilidad son esencialmente el daño antijurídico y su imputación a la administración entendiendo por tal, el componente que “permite atribuir jurídicamente un daño a un sujeto determinado. En la responsabilidad del Estado, la imputación no se identifica con la causalidad material, pues la atribución de la responsabilidad puede darse también en razón de criterios normativos o jurídicos. Una vez se define que se está frente a una obligación que incumbe al Estado, se determina el título en razón del cual se

atribuye el daño causado por el agente a la entidad a la cual pertenece, esto es, se define el factor de atribución (la falla del servicio, el riesgo creado, la igualdad de las personas frente a las cargas públicas). Atribuir el daño causado por un agente al servicio del Estado significa que éste se hace responsable de su reparación, pero esta atribución sólo es posible cuando el daño ha tenido vínculo con el servicio. Es decir, que las actuaciones de los funcionarios sólo comprometen el patrimonio de las entidades públicas cuando las mismas tienen algún nexo o vínculo con el servicio público”. 2 5.1 El Caso Concreto El día 22 de junio de 1996, un grupo de amigos estaba reunido departiendo, en un inmueble ubicado en el barrio el Dorado de la ciudad de Bogotá, entre los presentes se encontraban los señores Ender Rodolfo Lozano y Jesús Antonio Téllez quienes estaban vinculados al Ejército Nacional, pero el primero de ellos se había evadido de las instalaciones militares y el segundo estaba de permiso, mientras se tramitaba su baja definitiva. Hacia la media noche se presentó una discusión entre algunos de ellos y como consecuencia de ella, el joven Ender Rodolfo Lozano salió de la casa y luego volvió para lanzar una granada de fragmentación contra los que estaban reunidos, la cual causó la muerte a tres personas y heridas a los otros. 2 Consejo de Estado; Sección Tercera; sentencia del 16 de septiembre de 1999; Exp.10922 C.P. Ricardo Hoyos Duque. 5.2 El problema jurídico a resolver Por tanto, para efectos de determinar si por tales actos está llamado a responder

el Estado, debe establecerse i) si el actor estaba vinculado a la entidad, ii) si su conducta tiene relación con el servicio y por otra parte iii) si el arma utilizada era de dotación oficial. 5.3 De las Pruebas. Las pruebas allegadas al proceso son:

1. Copia de los registros civiles de los demandantes (fls. 1 a 11, c. pruebas 12903 1 a 15 c.p. 1, 20051; fl 69 c ppal 13038; 1 a 4, c.p. 0832, 1 a 7, 20 a 27 c.p. 2, 20051, 58 a 65, c.p. 0832).

2. Fotografías de los señores José Mauricio Fonseca, Eduardo Antonio Castro, Jorge Pascual Riaño y Jair Gutiérrez Sánchez, donde se muestra el estado en que quedaron al ser heridos por la granada (fl.12 a 14 c. p. 12903, 18 a 23 c.p. 1, 20051, 16 a 17, c.p. 2, 20051, 33 c.p. 0832).

3. Recortes del Periódico El Tiempo donde se hace una reseña de los hechos ocurridos (fl. 15 a 17, c.p. 12903; 24 a 26, 18 y 19, c.p. 0832).

4. Declaraciones de Adriana Quevedo y Esther Julia Nieto de Puerto, quienes dijeron conocer al señor José Mauricio Fonseca esposo de Esperanza González, con quien vive en compañía de sus hijos y son una familia muy unida.

Manifestaron igualmente que tenía muy buena relación con su madre, de nombre Bárbara, el lesionado se dedicaba a labores de construcción (fl. 16 a 20,

c.p.12903).

5. Declaraciones de Ana Beatriz Moreno Hernández, Gloria Inés Daza Vega y John Jairo Benavides Moreno sobre las excelentes relaciones del señor José Manuel Muñoz con su madre y hermanos con quienes convivía, manifestaron que se dedicaba a la construcción y que ayudaba al sostenimiento de su familia (fls. 21 a 28, c.p.12903).

6. Diligencia de ratificación de las fotografías tomadas por el señor Germán Alfonso Rojas quien aclaró que fueron realizadas entre 20 y 30 días después de los hechos (fl 26,c.p. 12903; fls. 80 y 81, c.p. 13038).

7. Transcripción de la historia clínica del señor José Mauricio Fonseca Ramos remitida por el Hospital San Blas E.S.E.y Copia de la historia clínica de urgencias del señor José Mauricio Fonseca Ramos en el Hospital Simón Bolívar E.S.E. (fls 29 a 33 y 39 a 40,c.p. 12903 y 67 a 73 c.ppal 12903).

8. Oficio 73777 CEDE 1-SLV746, del 30 de marzo de 1999, suscrito por el Teniente Coronel Gustavo Sánchez Gutiérrez, Subjefe del Departamento de Personal del Ejército, mediante el cual, se avisa copia de la orden administrativa de pe

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