CE-25000-23-26-000-1996-03046-01(16657)-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-1996-03046-01(16657)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Accede ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO - Por haberse celebrado e iniciado su ejecución con violación de normas imperativas de la contratación administrativa / CAPITALIZACIÓN - Planes de capitalización para la colocación de los dineros públicos / CAPITALIZACIÓN – Tiene como objeto principal el efectuar una inversión de dinero, que se representa en los títulos que expide la capitalizadora, en los precisos términos que allí se consignan / CONTRATO DE CAPITALIZACIÓN – Aplicación del Estatuto De Contratación Estatal / TÍTULO DE CAPITALIZACIÓN / TÍTULO DE CAPITALIZACIÓN – Para la modificación de los términos de los títulos, se requiere autorización de la Superintendencia Bancaria / ACTIVIDAD FINANCIERA BANCARIA - Las actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos de captación a las que se refiere el literal d) del numeral 19 del artículo 150 son de interés público y sólo pueden ser ejercidas previa autorización del Estado / NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO – Configurada / CAUSALES DE NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO / NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO – Por ofrecer títulos de capitalización sin autorización legalmente conferida por la Superintendencia Bancaria / NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO – Cuando contraría una norma imperativa, salvo que la ley disponga otra cosa / NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO – Los contratos del Estado son absolutamente nulos en los casos previstos en el derecho común / EFECTOS DE LA NULIDAD ABSOLUTA DEL
CONTRATO ESTATAL / RESTITUCIONES MUTUAS – Presupuestos /
CONCEPTO DE RESTITUCIONES MUTUAS / PROCEDENCIA DE RESTITUCIONES MUTUAS / PROCEDENCIA DE LA COMPENSACIÓN CAPITALIZACIÓN – Presupuestos / CAPITALIZACIÓN – Actividad capitalizadora / SOCIEDAD CAPITALIZADORA - No puede emitir títulos distintos de los de capitalización / CAPITALIZACIÓN – Contenido / CONTRATO DE CAPITALIZACIÓN – Definición / CONTRATO DE CAPITALIZACIÓN – Tiene como objeto principal el efectuar una inversión de dinero, que se representa en los títulos que expide la capitalizadora, en los precisos términos que allí se consignan De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 178 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, los planes y proyectos de contratos, así como las bases técnicas, tarifas, fórmulas para el cálculo de las cuotas, reservas matemáticas, valores de rescate, participación de beneficios y sorteos de amortización y, demás elementos técnicos de las sociedades de capitalización, deben someterse a la aprobación del Superintedente Bancario, sin la cual no pueden ponerse en vigencia los contratos de capitalización. A su vez, el numeral 3° del referido artículo específicamente señala que las sociedades de capitalización no pueden emitir títulos distintos de los de capitalización. Los contratos de capitalización deben ser redactados en forma clara y en idioma castellano y, las condiciones de los mismos deben ser equitativas (artículo 179 ibidem). Así mismo, se ordena que el capital que la empresa se compromete a pagar al vencimiento del plazo será “... en todo caso superior al monto de las cuotas cubiertas...” (No. 3° ibidem). De acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 180 del citado ordenamiento, en tales títulos deben constar con toda claridad y precisión, los derechos y obligaciones del suscriptor y la empresa; la forma, época y cuantía de los sorteos, […] Se tiene entonces que, mediante los contratos de capitalización el suscriptor se compromete a entregar mensualmente una suma fija de dinero durante un tiempo determinado, entendiéndose que de cada cuota una parte se destina a la constitución del ahorro propiamente dicho y, la otra a sufragar los gastos del sorteo que se efectúa entre los títulos participantes, respecto de los que se haya consignado oportunamente la cuota del mes, y los diferentes gastos en que incurre la capitalizadora por la expedición de un título nominativo, razón por la que, en caso de cancelación anticipada del mismo, la cantidad de dinero a devolver no siempre resultará igual a la suma de las cuotas pagadas, siendo entonces obligación de la sociedad entregar al interesado, en el momento en que éste lo solicita, la cantidad de dinero a que tenga derecho, acorde con el número de cuotas canceladas e intereses devengados, de acuerdo con la tabla de valores de rescate inserta en el título. En términos generales, este tipo de contrato tiene como objeto principal el efectuar una inversión de dinero, que se representa en los títulos que expide la capitalizadora, en los precisos términos que allí se consignan.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO ORGÁNICO DEL SISTEMA FINANCIERO –
ARTÍCULO 178 / ESTATUTO ORGÁNICO DEL SISTEMA FINANCIERO –
ARTÍCULO 179 / ESTATUTO ORGÁNICO DEL SISTEMA FINANCIERO –
ARTÍCULO 180
CAPITALIZACIÓN – Normatividad aplicable
En ese contexto, es claro para la Sala que los aludidos contratos y sus modificaciones se celebraron bajo la vigencia de la Ley 80 de 1993, acorde con la cual los contratos suscritos por las entidades estatales (artículo 2): “… se regirán por las disposiciones comerciales y civiles pertinentes, salvo en las materias particularmente reguladas en esta ley.” (artículo 13 ibidem).
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 13
TÍTULO DE CAPITALIZACIÓN – Regulación normativa la constitución de títulos de capitalización no se encuentra regulada en el estatuto general de la contratación de la administración pública (Ley 80 de 1993), por lo que debe estarse a la regulación contenida en las normas especiales sobre la materia en este caso contenidas en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y en el Código de Comercio. En efecto, como ya se indicó en acápite anterior de esta providencia, la actividad de capitalización se encuentra regulada por los artículos 178 y siguientes del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, Decreto 663 de 2 de abril de 1993, que comenzó a regir el 2 de mayo de ese mismo año.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 / DECRETO 663 DE 1993 – ARTÍCULO 4 /
ESTATUTO ORGÁNICO DEL SISTEMA FINANCIERO – ARTÍCULO 178
TÍTULO DE CAPITALIZACIÓN – Para la modificación de los términos de los títulos, se requiere autorización de la Superintendencia Bancaria / ACTIVIDAD FINANCIERA BANCARIA - Las actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e
inversión de los recursos de captación a las que se refiere el literal d) del numeral 19 del artículo 150 son de interés público y sólo pueden ser ejercidas previa autorización del Estado [S]e encuentra que las partes modificaron los contratos de títulos de capitalización inicialmente pactados a 204 meses, para que el término de duración de los mismos fuera tan solo de 36 meses (fls. 3 y 4, 5 y 6 cdno. 2). Este aspecto resulta esencial para la definición del asunto objeto de análisis, toda vez que, para modificar las condiciones de los referidos títulos de capitalización, era necesaria la autorización previa de la Superintendencia Bancaria (cláusula 17 fls. 1 y 2 vltos., respectivamente), la que no se produjo. Así las cosas, si de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución Política, las actividades relacionadas con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados por las entidades que se dedican a tales actividades “... son de interés público y sólo pueden ser ejercidas previa autorización del Estado...”, norma ésta que encuentra uno de sus desarrollos en el artículo 178 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, según el cual, sin la autorización del Superintedente Bancario no es posible poner en vigencia un plan de capitalización, resulta evidente entonces que, en el caso que ocupa la atención de la Sala, Capitalizadora Aurora S.A. no contaba con autorización para emitir títulos de capitalización a 36 meses, conducta ésta que no solo resulta censurable sino que, además, afecta a dicho contrato de nulidad absoluta a términos de lo preceptuado en él artículo 899 del Código de Comercio,
de acuerdo con el cual el negocio jurídico es absolutamente nulo cuando éste contraría una norma imperativa, que es en este caso, el artículo 178 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 335 / ESTATUTO
ORGÁNICO DEL SISTEMA FINANCIERO – ARTÍCULO 178 / ESTATUTO
ORGÁNICO DEL SISTEMA FINANCIERO – ARTÍCULO 179
TÍTULO DE CAPITALIZACIÓN / NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO – Configurada / CAUSALES DE NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO / NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO – Por ofrecer títulos de capitalización sin autorización legalmente conferida por la Superintendencia Bancaria / NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO – Cuando contraría una norma imperativa, salvo que la ley disponga otra cosa / NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO – Los contratos del Estado son absolutamente nulos en los casos previstos en el derecho común [S]e puede concluir, sin hesitación alguna, que Capitalizadora Aurora S.A. no contaba con autorización legalmente conferida por la Superintendencia Bancaria para ofrecer títulos de capitalización a un plazo de 36 meses y, así mismo, que tampoco solicitó ni obtuvo autorización de la Superintendencia Bancaria para cambiar o alterar el plazo inicialmente pactado a 204 meses, por uno menor, esto es, de 36 meses, como precisamente acordaron las partes con posterioridad a la expedición original de los títulos números 1675427-7 a 1687426-5 y 1663427-1 a
1765426-9. En este orden de ideas, estima la Sala que los contratos así celebrados adolecen de nulidad absoluta, a términos del ordinal 1° del artículo 899 del Código de Comercio, pues resulta evidente que se contrariaron las normas del estatuto financiero, las que tienen el carácter de imperativas, ya que las actividades bancarias y financieras sólo pueden adelantarse con estricta sujeción a las precisas disposiciones de tal normatividad. En otras palabras, la vulneración ostensible e injustificada de los ordinales 1° del artículo 178 y 2° del artículo 179 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, normas éstas que, se reitera, son de carácter imperativo y de ineludible cumplimiento, cuya inobservancia conduce a la anulación de los contratos de capitalización suscritos el 1 y 7 de septiembre de 1996, en aplicación de lo previsto en el artículo 44 de la Ley 80 de 1993, que dispone: “De las causales de nulidad absoluta. Los contratos del Estado son absolutamente nulos en los casos previstos en el derecho común y además cuando: “1. Se celebren con personas incursas en causales de inhabilidad o incompatibilidad previstas en la Constitución y la ley. “2. Se celebren contra expresa prohibición constitucional o legal. “3. Se celebren con abuso o desviación de poder. “4. Se declaren nulos los actos administrativos en que se fundamenten. “5. Se hubieren celebrado con desconocimiento de los criterios previstos en el artículo 21 sobre tratamiento de ofertas nacionales y extranjeros o con violación de
la reciprocidad de que trata esta ley.” […]. En el caso bajo estudio, la causal de nulidad absoluta contenida en el numeral 1 del artículo 899 del estatuto mercantil, resulta suficiente para declarar la nulidad de los contratos de capitalización antes referidos, celebrados entre el departamento de Casanare y Capitalizadora Aurora S.A., en cuanto que dicha norma señala expresa e inequívocamente como causal de anulación de los negocios jurídicos, la siguiente: “Artículo 899. Será absolutamente nulo el negocio jurídico en los siguientes casos: “1) Cuando contraría una norma imperativa, salvo que la ley disponga otra cosa […]”.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 899 / ESTATUTO
ORGÁNICO DEL SISTEMA FINANCIERO – ARTÍCULO 178 ORDINAL 1 /
ESTATUTO ORGÁNICO DEL SISTEMA FINANCIERO – ARTÍCULO 179
ORDINAL 2 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 44
EFECTOS DE LA NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO ESTATAL /
RESTITUCIONES MUTUAS – Presupuestos / CONCEPTO DE RESTITUCIONES MUTUAS / NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO – Por ofrecer títulos de capitalización sin autorización legalmente conferida por la Superintendencia Bancaria / NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO – Cuando contraría una norma imperativa, salvo que la ley disponga otra cosa / PROCEDENCIA DE RESTITUCIONES MUTUAS El propio legislador ha establecido como consecuencia de la declaración judicial de nulidad de un negocio jurídico, con fuerza de cosa juzgada, un efecto retroactivo que dimana de la propia naturaleza de la sanción dispuesta por la ley
para aquellos actos y contratos que se celebran contraviniendo sus prescripciones, pues ella comporta la destrucción de los efectos que hubieren producido desde su celebración, hasta el momento de invalidarse judicialmente. Dicho efecto lo reglamenta el artículo 1746 del Código Civil, cuando establece que quienes concurrieron a la formación del contrato, tienen derecho a ser restituidos al mismo estado de cosas existente al tiempo de celebrarlo, lo que de suyo implica, para el evento de haberse ejecutado total o parcialmente las prestaciones derivadas del mismo, la devolución de todo cuanto hubieren dado o recibido con ocasión de él, excepto, por ejemplo, cuando la nulidad recae sobre contrato celebrado con persona incapaz, sin la observancia de los requisitos legales, o deviene de haber tenido causa u objeto ilícitos a sabiendas de las partes contratantes. De otro lado, el artículo 1525 del Código Civil establece que no puede repetirse lo que se haya dado o pagado por un objeto o causa ilícita a sabiendas. La interpretación armónica de las normas referidas, permite concluir que hay lugar a las restituciones mutuas sólo en el evento en que la anulación no provenga de un contrato afectado por objeto o causa ilícita, pactado con conocimiento de tal circunstancia por los intervinientes en el negocio jurídico. Sobre el tema de las restituciones mutuas, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 26 de marzo de 1999 (expediente No. 5149), señaló que el artículo 1746 del Código Civil “… consagra como efecto legal y natural de la declaración de nulidad de un contrato dado, la restitución, no fragmentaria sino
completa, de las cosas al estado en que se hallarían si no hubiese existido el negocio invalidado.” […] Ahora bien, en el caso que ocupa la atención de la Sala, la anulación de los contratos contenidos en los títulos de capitalización números 1663427-1 al 1675426-9 y 1675427-7 al 1687426-5 y las posteriores modificaciones hechas el 7 de septiembre de la misma anualidad, obedece al desconocimiento de normas de carácter imperativo contenidas tanto en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero como el Estatuto de Contratación Estatal, mas no a que los mismos se encuentren afectados por causa u objeto ilícitos, situación ésta que permite, en este caso concreto, las restituciones mutuas, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 1746 del Código Civil. De acuerdo con lo hasta aquí expuesto, como consecuencia de la nulidad de los contratos de títulos de capitalización, la Sala dispondrá las restituciones mutuas, tomando en consideración que el Departamento de Casanare efectuó pagos en favor de Capitalizadora Aurora S.A., y que ésta, a su vez, desembolsó sumas de dinero en favor de aquél, por razón de las obligaciones contraídas por razón de la suscripción de los títulos 1663427-1 al 1675426-9 y 1675427-7 al 1687426-5. Por tanto, por estas otras razones, se confirmará el fallo apelado en cuanto anuló los contratos celebrados entre el departamento de Casanare y Capitalizadora Aurora S.A., contenidos en los títulos títulos Nos. 1663427–1 al 1675426-9 y 1645427-7 al
1687426-5 y de los modificatorios a estos realizados el día 7 de septiembre del mismo año, pero modificará la sentencia recurrida para establecer los valores que debe devolver la sociedad capitalizadora al departamento de Casanare.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1746 / CÓDIGO CIVIL –
ARTÍCULO 1525
CONTRATO DE CAPITALIZACIÓN – Aplicación del Estatuto De Contratación Estatal / RESTITUCIONES MUTUAS – Determinación de los valores a restituir Ahora bien, tratándose de contratos celebrados el 1º de septiembre de 1996 y modificados el 7 de octubre de ese mismo año, resulta claro, como ya se precisó en esta providencia que los mismos se encontraban sujetos a la Ley 80 de 1993 y de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 38 de la ley 153 de 1887 en cuanto dispone “En todo contrato se entenderán incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración.”, la liquidación de los valores a cargo de las partes intervinientes en los contratos que se anulan se realizará atendiendo las disposiciones legales vigentes al momento de su celebración. Así las cosas, estima la Sala que en el caso bajo estudio deben aplicarse los artículos 4° numeral 8° de la Ley 80 de 1993 y 1° del Decreto 679 de 1984, a fin de establecer los valores que deben restituirse por el departamento de Casanare y la sociedad capitalizadora Aurora S.A. Para el efecto, se tiene que los pagos hechos por el Departamento de Casanare fueron por la suma de $494.000.000.00 el 7 septiembre de 1996 y de $494.000.000.00 el 7 de octubre del mismo año. Dichas
sumas se actualizarán a la fecha de esta providencia, para lo cual se tomarán en consideración los índices de precios al consumidor certificados por el Departamento Nacional de Estadísticas (DANE) y el interés legal del uno por ciento (1%) […].
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 ARTÍCULO 4 NUMERAL 8 / LEY 153 DE 1887 – ARTÍCULO 38 / DECRETO 679 DE 1984 – ARTÍCULO 1
COMPENSACIÓN – Presupuestos / COMPENSACIÓN – Definición / PROCEDENCIA DE LA COMPENSACIÓN De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1715 del Código Civil, la compensación, esto es, el modo extintivo de la obligación cuando las partes son recíprocamente deudoras una de otra: “... opera por el solo ministerio de la ley y aun sin el conocimiento de los deudores...”, extinguiéndose las deudas hasta la concurrencia de sus valores. Estima la Sala que en el sub judice, la situación prevista en la ley tiene ocurrencia, toda vez que ambas deudas son en dinero, son líquidas y resultan exigibles a partir de la ejecutoria de la sentencia, esto es, que se cumplen los requisitos señalados en el artículo 1715 del Código Civil para que opere la compensación, razón por la que procederá a efectuar la operación matemática que, en aplicación del referido modo extintivo de la obligación y por economía procesal, permita determinar las sumas a cargo de cada una de las partes intervinientes en el proceso.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1715
CONDENA EN COSTAS - Improcedencia
Acorde con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, modificatorio del artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, en el presente caso no hay lugar a la condena en costas impuesta por el a quo a la sociedad demandada, toda vez que su actuación procesal no puede calificarse como temeraria o constitutiva de abuso del derecho, conductas éstas que sí acarrean tal sanción, ya que el sólo hecho de resultar vencido en el proceso no implica necesariamente tal decisión.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: GERMÁN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR
Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil tres (2003) Radicación número: 25000-23-26-000-1996-03046-01(16657)
Actor: DEPARTAMENTO DE CASANARE
Demandado: SOCIEDAD CAPITALIZADORA AURORA S.A.
Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 25 de febrero de 1999 por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se dispuso: “PRIMERA: Declarase la nulidad absoluta de los contratos principales, celebrados el día 1° de septiembre de 1996 entre el
Departamento del Casanare y la Sociedad Capitalizadora Aurora
S.A. contenidos en los títulos Nos. 1663427–1 al 1675426-9 y 1645427-7 al 1687426-5 y de los modificatorios a estos realizados el día 7 de septiembre del mismo año. “SEGUNDA: Deniégase la excepción del demandado referente ‘a la negación de las restituciones al demandante, por haber actuado a sabiendas’. “TERCERA: Se ordena a la Sociedad Capitalizadora Aurora S.A. restituir al Departamento del Casanare la suma indexada de novecientos ochenta y ocho millones de pesos ($988.000.000) más los intereses bancarios correspondientes, causados entre el día 1° de septiembre de 1996 y la fecha de ejecutoria de la sentencia, previo descuento de la suma indexada de $181’133.304 ntre (sic) el mes de octubre de 1996 y la fecha de ejecutoria de la sentencia, y los intereses comerciales bancarios en dicho período, certificados por la Superintendencia Bancaria y como se explicó en la parte motiva de la sentencia. “CUARTA: Condenáse (sic) en costas a la Sociedad Capitalizadora Aurora S.A.. Por la Secretaría tásense dentro de la oportunidad legal.” (fl.s 280 y 281 cdno. ppal. – mayúsculas y negrillas del texto). I.- ANTECEDENTES 1. - La demanda. Mediante escrito presentado el 29 de octubre de 1996 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fls. 4 a 49 cdno. 1), el departamento de Casanare, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción contractual consagrada en el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, demandó a la
sociedad Capitalizadora Aurora S.A., en procura de que se hagan las siguientes declaraciones. “PRETENSIONES PRINCIPALES “En ejercicio de la acción relativa a las controversias contractuales, cuyo conocimiento, por virtud de lo establecido en el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, es de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, la entidad demandante DEPARTAMENTO DE CASANARE, pretende obtener las siguientes declaraciones y condenaciones: “1.- Que se declare que es NULO, DE NULIDAD ABSOLUTA, el contrato de capitalización celebrado entre EL DEPARTAMENTO DE CASANARE y la sociedad comercial CAPITALIZADORA AURORA S.A., obrante en el Título de Capitalización (sic) emitido el 1º de septiembre de 1996, y que recoge los títulos números 1663427-1 al 1675426-9 de la sociedad demandada, con los cuales se conformó un presunto ‘grupo cerrado’, de 12.000 títulos, cada uno de ellos con una cuota mensual de VEINTE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES PESOS, CON TREINTA Y TRES CENTAVOS ($ 20.583.33 M/cte.), para un valor total de la cuota mensual de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($247.000.000.oo M/cte.), con fecha de vencimiento para el 1º de septiembre del año 2013, por haberse celebrado e iniciado su ejecución, con violación de normas imperativas de la Contratación Administrativa (sic). “2.- Que igualmente se declare que es nulo, de nulidad absoluta, por contravenir imperativas disposiciones de la Ley de
contratación Administrativa (sic), el convenio, de evidente carácter contractual y accesorio, celebrado el siete (7) de septiembre de 1996, entre el DEPARTAMENTO DE CASANARE y la demandada CAPITALIZADORA AURORA S.A., en donde se reitera la celebración del contrato de Capitalización (sic) cuya nulidad absoluta se implora en la pretensión anterior, y se imponen obligaciones adicionales a la Entidad Territorial (sic). “3.- Que, consecuencialmente, se disponga que la sociedad comercial CAPITALIZADORA AURORA S.A., debe reintegrar, dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, a favor del DEPARTAMENTO DE CASANARE la suma de CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ( $494.000.000.oo M/te.) que percibió de la Entidad Terriotorial (sic) (sic) demandante, con motivo de los actos contractuales antes mencionados o en su defecto la suma que aparezca probada en el proceso, bien sea mayor o menor. “4.- Que se disponga que la demandada debe devolver la suma antes mencionada con la corrección monetaria causada desde la fecha en que los dineros se entregaron, hasta la fecha en que realice el pago de la misma, de conformidad con la prueba recolectada al respecto. “5.- Que se condene a la demandada a pagar a favor de la demandante, los intereses comerciales generados por las diversas partidas de dinero percibidas con motivo del contrato de capitalización invalidado, a la tasa más alta existente en el mercado, según certificación publicada por la Superintendencia Bancaria, desde la fecha en que recibió cada una de las diversas
partidas canceladas en instalamentos mensuales y hasta el día en que se realice su pago total, todo ello al tenor de la prueba que se recaude. “6.- Que se declare que es NULO, DE NULIDAD ABSOLUTA, el contrato de capitalización celebrado entre EL DEPARTAMENTO DE CASANARE y la sociedad comercial CAPITALIZADORA AURORA S.A., obrante en el Título de Capitalización (sic) emitido el 1° de septiembre de 1996, y que recoge los títulos números 1675427-7 al 1687426-5 de la sociedad demandada, con los cuales se conformó un presunto ‘grupo cerrado’, de 12.000 títulos, cada uno de ellos con una cuota mensual de VEINTE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES PESOS, CON TREINTA Y TRES CENTAVOS ($ 20.583.33 M/cte.), para un valor total de la cuota mensual de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($ 247.000.000.oo M/cte.), con fecha de vencimiento para el 1º de septiembre del año 2013, por haberse celebrado e iniciado su ejecución, con violación de normas imperativas de la Contratación Administrativa. “7.- Que igualmente se declare que es nulo, de nulidad absoluta, por violar disposiciones imperativas de la Ley de Contratación Administrativa (sic), el convenio, de evidente carácter contractual y accesorio, celebrado el siete (7) de septiembre de 1996, entre el DEPARTAMENTO DE CASANARE y la demandada CAPITALIZADORA AURORA S.A., en donde se reitera la celebración del contrato de Capitalización (sic) cuya nulidad
absoluta se implora en la pretensión anterior, y se imponen obligaciones adicionales a la Entidad Terriotorial (sic) (sic). “8.- Que, consecuencialmente, se disponga que la sociedad comercial CAPITALIZADORA AURORA S.A., debe reintegrar, dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, a favor del DEPARTAMENTO DE CASANARE la suma de CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ( $494.000.000.oo M/cte.) que percibió de la Entidad Terriotorial (sic) (sic) demandante, con motivo de los actos contractuales antes mencionados o en su defecto la suma que aparezca probada en el proceso, bien sea mayor o menor. “9.- Que se disponga que la demandada debe devolver la suma antes mencionada con la corrección monetaria causada desde la fecha en que los dineros se entregaron, hasta la fecha en que realice el pago de la misma, de conformidad con la prueba recolectada al respecto. “10.- Que se condene a la demandada a pagar a favor de la demandante, los intereses comerciales generados por las diversas partidas de dinero percibidas con motivo del contrato de capitalización invalidado, a la tasa más alta existente en el mercado, según certificación publicada por la Superintendencia Bancaria, desde la fecha en que recibió cada una de las diversas partidas canceladas en instalamentos mensuales y hasta el día en que se realice su pago total. “11.- Que, en caso de oposición, se condene a la persona jurídica de derecho privado demandada, al pago de las costas y gastos del proceso, de conformidad con el artículo 171 del Código
Contencioso Administrativo. “PRETENSIONES PRIMERAS SUBSIDIARIAS “En el evento de no prosperar, por cualquier causa o motivo, las suplicas (sci) principales, comedidamente postulo las siguientes: “1.- Que se declare que es NULO, DE NULIDAD ABSOLUTA, el contrato de capitalización celebrado entre EL DEPARTAMENTO DE CASANARE y la sociedad comercial CAPITALIZADORA AURORA S.A., obrante en el Título de Capitalización emitido el 1° de septiembre de 1996, y que recoge los títulos números 1663427 -l al 1675426-9 de la sociedad demandada, con los cuales se conformó un presunto "grupo cerrado”, de 12.000 títulos, cada uno de ellos con una cuota mensual de VEINTE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES PESOS, CON TREINTA Y TRES CENTAVOS ($ 20.583.33 M/cte.), para un valor total de la cuota mensual de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($247.000.000.oo M/cte.), con fecha de vencimiento para el 1º de septiembre del año 2013, por objeto ilícito. “2.- Que igualmente se declare que es nulo, de nulidad absoluta, también por objeto ilícito, el convenio, de evidente carácter contractual y accesorio celebrado el siete (7) de septiembre de 1996, entre el DEPARTAMENTO DE CASANARE y la demandada CAPITALIZADORA AURORA S.A., en donde se reitera la celebración del contrato de Capitalización cuya nulidad absoluta se implora en la pretensión anterior, y se imponen
obligaciones adicionales a la Entidad Terriotorial (sic) (sic). “3.- Que, consecuencialmente, se disponga que la sociedad comercial CAPITALIZADORA AURORA S.A., debe reintegrar, dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, a favor del DEPARTAMENTO DE CASANARE la suma de CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($494.000.000.oo M/cte) que percibió de la Entidad Terriotorial (sic) (sic) demandante, con motivo de los actos contractuales antes mencionados o en su defecto la suma que aparezca probada en el proceso, bien sea mayor o menor. “4.- Que se disponga que la demandada debe devolver la suma antes mencionada con la corrección monetaria causada desde la fecha en que los dineros se entregaron, hasta la fecha en que realice el pago de la misma, de conformidad con la prueba recolectada al respecto. “5.- Que se condene a la demandada a pagar a favor de la demandante, los intereses comerciales generados por las diversas partidas de dinero percibidas con motivo del contrato de capitalización invalidado, a la tasa más alta existente en el mercado, según certificación publicada por la Superintendencia Bancaria, desde la fecha en que recibió cada una de las diversas par
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