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CE-25000-23-26-000-1996-03062-01(16744)-2010

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Título
CE-25000-23-26-000-1996-03062-01(16744)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

FALLA DEL SERVICIO REGISTRAL - Responsabilidad patrimonial del Estado Como es bien sabido, la tradición de dominio de los bienes inmuebles se lleva a cabo por la inscripción del título en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, al tenor de lo preceptuado en el artículo 756 del Código Civil. De conformidad con lo anterior, se ha señalado que uno de los fines más importantes del servicio público registral es que sirve justamente de publicidad, en tanto da a conocer a terceros quién es el propietario del bien y, en consecuencia, quién puede disponer de él, así como la real situación jurídica del mismo, lo cual, otorga a los usuarios de dicho servicio seguridad jurídica respecto de sus actuaciones sobre bienes inmuebles, cuando éstas se fundamentan en los registros que lleva la respectiva Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, de ahí que las inscripciones deben adelantarse en forma cuidadosa respetando el antiguo principio de los derechos reales de conformidad con el cual el primero en el tiempo ha de prevalecer en el derecho -prius in tempore, potior iure-.

NOTA DE RELATORIA: acerca de la falla del servicio público registral, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de febrero 26 de 1998, exp. 11246, C.P.

Daniel Suárez; sentencia de abril 18 de 2002, exp. 13932, C.P. Ricardo Hoyos Duque; sentencia de septiembre 11 de 2003, exp. 14439, C.P. Ricardo Hoyos Duque; sentencia de diciembre 7 de 2005, exp. 14518, C.P. Ramiro Saavedra Becerra; sentencia de agosto 3 de 2006, exp. 15704, C.P. Ramiro Saavedra

Becerra; sentencia de agosto 3 de 2006, exp. 14435; sentencia de marzo 8 de 2007, exp. 16055, C.P. Ruth Stella Correa Palacio y sentencia de noviembre 11 de 2009, exp. 17119. FOLIO DE MATRICULA INMOBILIARIA - Principio de legalidad o calificación registral / FALLA EN EL SERVICIO - Deficiente anotación en la descripción del predio Es así cómo cada folio de matrícula inmobiliaria, asignado a un bien inmueble determinado, que se distingue “con un código o complejo numeral indicativo del orden interno de cada oficina y de la sucesión en que se vaya sentando”, según lo establece el artículo 5 del Decreto Ley 1250 de 1970, se gobierna por el principio de legalidad o calificación registral, según el cual el Registrador tiene la función de confrontar los títulos con el ordenamiento jurídico y si advierte disconformidad, no puede autorizar su otorgamiento e inscripción -arts. 24 y 37 Decreto Ley 1250 de 1970-. Es por ello que “el certificado del registrador es el único medio de que disponen los usuarios del servicio para conocer la situación jurídica de un inmueble; y, confían en que el certificado que les expide la oficina de registro corresponde a la realidad”. Además, al tenor de lo dispuesto por el artículo 27 Ibídem, la inscripción debe hacerse “siguiendo con todo rigor el orden de radicación, con anotación en el folio, en las correspondientes secciones o columnas, distinguida con el número que al título le haya correspondido en el

orden del Diario Radicador y la indicación del año con sus dos cifras terminales. En seguida se anotará la fecha de la inscripción, la naturaleza del título: escritura, sentencia, oficio, resolución, etc., su número distintivo, si lo tuviere, su fecha, oficina de origen, y partes interesadas, todo en forma breve y clara, y en caracteres de fácil lectura y perdurables”. De manera que, la existencia de una deficiente anotación en cuanto atañe a la descripción del predio, como su cabida y linderos, así como la concurrencia con otro folio simultáneo sobre el mismo predio (doble foliatura) o, en general, cualquier anomalía que se presente en este punto y que lleve a generar confusiones en terceros de buena fe, configura evidentemente una actuación irregular, que puede ser constitutiva de una falla del servicio. Sin embargo, es importante precisar –como lo ha hecho la Sala reiteradamenteque el actor debe acreditar la diligencia, previsión y cuidado que ha debido observar con anterioridad a la celebración de negocios jurídicos “mediante una prudente constatación del estado jurídico” del inmueble que pretendió adquirir, hipotecar, embargar, etc., de modo que exista certeza de que el daño surgió, precisamente, de la información errónea proporcionada al usuario a través de los certificados que sobre los bienes raíces expide la correspondiente Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Falla en la prestación del servicio registral En efecto, a juicio de la Sala para que se configure la responsabilidad del Estado no es suficiente con acreditar la falla en la prestación del servicio público registral,

sino que es necesario, además, demostrar que el daño alegado tuvo origen en una conducta –activa o de omisiónde la Administración; en otras palabras, “la obligación indemnizatoria no surge del manejo irregular de los folios en el registro, sino de la información equivocada suministrada mediante la expedición de certificaciones sobre dichos folios” y, “por tal motivo, el comportamiento omisivo o negligente del usuario del servicio público registral determinante del daño, aún en presencia de una falla del servicio, impide la declaratoria de responsabilidad de la Administración”. Lo anterior, por cuanto atendiendo a la naturaleza propia del servicio registral, no basta con la materialización de la irregularidad, sino que además se requiere que la misma trascienda a los usuarios y la forma para que ello ocurra no es otra que mediante la expedición y consulta del respectivo certificado en donde conste dicha falencia. De conformidad con lo anterior, la Sala considera que está plenamente demostrado que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá D.C. - Zona Norte, incurrió en una irregularidad registral, consistente en abrir dos folios de matrícula inmobiliaria para un mismo inmueble, el ubicado en la Calle 123A No. 37A-37 construido sobre el Lote No. 17A Manzana N de la ciudad de Bogotá D.C. Uno de ellos con el No. 0500867457, en el cual inicialmente se registró la escritura pública No. 4401 del 18 de diciembre de 1984 de la Notaría Décima del Círculo de Bogotá D.C., mediante la cual se protocolizó el desenglobe del bien inmueble de mayor extensión registrado a su vez en el folio de matrícula inmobiliaria No. 050-0263038, a favor de Técnica

Constructora de Vivienda Ltda. –TECNIVIVIENDA LTDA.-, en calidad de propietaria y posteriormente la medida cautelar de embargo decretada por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá D.C., dentro del proceso de quiebra que se llevaba en dicho Despacho, en contra de la sociedad TECNIVIVIENDA LTDA. El otro es el folio No. 050-0867456, en el cual se inscribieron casi todos los actos y hechos relativos al bien en comento, excepto lo dispuesto en la escritura pública No. 4401 de 1984 y la medida cautelar de embargo referidas. Este hecho resulta claramente constitutivo de una falla del servicio ya que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá D.C. - Zona Norte, tenía el deber jurídico de asignar un solo folio al inmueble en comento, en el cual debieron inscribirse en orden estrictamente cronológico todos los actos de disposición relacionados con el mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 del Decreto Ley 1250 de 1970. DOBLE FOLIO DE MATRICULA INMOBILIARIA - Existencia En razón de la existencia de doble folio de matrícula inmobiliaria, se omitió la inscripción de todos los actos realizados respecto del inmueble aludido en un mismo folio y, además, se expidieron copias del folio No. 050-0867457 que no reflejaban la realidad jurídica del bien, toda vez que seguía apareciendo la sociedad TECNIVIVIENDA LTDA., como propietaria del mismo, a pesar de que

ésta ya lo había enajenado a la señora Elvia María Mejía Fernández, mediante escritura pública No. 4402 de diciembre 18 de 1984 de la Notaría Décima del Círculo de Bogotá D.C., registrada el 19 de marzo de 1985, radicación No. 35923, en el folio No. 050-0867456. Tal falla fue reconocida por la propia Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá D.C. - Zona Norte, en la Resolución No. 000465 del 8 de septiembre de 1995, mediante la cual se afirmó que con ocasión del desenglobe del bien registrado en el folio de matrícula inmobiliaria No. 050-0263038, a través de la escritura pública No. 4401 de diciembre 18 de 1985, al Lote 17A de la Manzana N le fue asignado el folio de matrícula inmobiliaria No. 050-0867457 donde se registró dicha escritura con turno de radicación No. 35921 y que, posteriormente, ingresó para registro la escritura pública No. 4402, también del 18 de diciembre de 1984, mediante la cual se protocolizó la compraventa del inmueble de la Calle 123A No. 37A-37 Lote No. 17A Manzana N, de la sociedad TECNIVIVIENDA LTDA. a Elvia María Mejía Fernández, escritura que fue registrada el 19 de marzo de 1985, radicación No. 35923, pero en otro folio de matrícula inmobiliaria, el 050-0867456. Con fundamento en lo anterior, la Oficina de Registro dispuso unificar las matrículas Nos. 050-0867456 y 050-0867457 en

ésta última, por ser la más antigua, para lo cual resolvió trasladar las anotaciones 01, 02, 03, 04, 05, 06 07 del folio de matrícula inmobiliaria No. 050-0867456 al folio de matrícula inmobiliaria No. 050-0867457 como anotaciones 01, 02, 03, 05, 06, 07, 08 y 09 respectivamente. FALLA DEL SERVICIO REGISTRAL - Daño Por otra parte, también tiene la Sala por acreditado que el señor Jorge Antonio Blanco Gómez sufrió un detrimento patrimonial, materializado en la imposibilidad jurídica y física de satisfacer los créditos de los cuales él era acreedor, respecto de la sociedad TECNIVIVIENDA LTDA., cuyos montos pretendía recuperar a través del proceso de quiebra No. 1871 adelantado en contra de dicha sociedad, ante el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá D.C.; así mismo, se observa que el proceso judicial en comento tuvo una duración de más de 11 años, tiempo durante el cual el ahora actor invirtió su capacidad laboral, dinero y expectativas finalmente truncadas; es decir, que padeció un daño que no tenía el deber jurídico de soportar. Por lo tanto, probada como está la alegada falla del servicio registral, así como el daño padecido por la parte actora, se procede a analizar si dicha falla fue la determinante del daño cuya reparación se demanda, en tanto que, como ya se precisó, resulta menester acreditar que el daño no tuvo su origen en el actuar poco diligente del administrado ya que “la obligación indemnizatoria no surge del

manejo irregular de los folios en el Registro, sino de la información equivocada suministrada mediante la expedición de certificaciones sobre dichos folios” y, “por tal motivo, el comportamiento omisivo o negligente del usuario del servicio público registral determinante del daño, aún en presencia de una falla del servicio, impide la declaratoria de responsabilidad de la Administración”.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente (E): MAURICIO FAJARDO GOMEZ Bogotá D.C., abril catorce (14) de dos mil diez (2010) Radicación número: 25000-23-26-000-1996-03062-01(16744)

Actor: JORGE ANTONIO BLANCO GOMEZ

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de abril 15 de 1999, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda-.

Mediante demanda presentada el 6 de noviembre de 1996, el señor Jorge Antonio Blanco Gómez, en su propio nombre y representación, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C. C. A., solicitó que se declarara responsable a la parte demandada, por la falla del servicio en la cual ésta habría incurrido, al haberle asignado a un mismo predio doble folio de matrícula

inmobiliaria, situación que le habría ocasionado graves perjuicios de índole moral y económico (fls. 1 a 24 c.p.). En consecuencia, pidió que se condenara a la demandada a pagar, por concepto de perjuicios morales, el equivalente en pesos a 1000 gramos de oro con el fin de compensar la angustia por él sufrida, con ocasión de la falla del servicio en la cual habría incurrido la demandada (fls. 2 y 3 c.p.). Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, solicitó le fueran canceladas las siguientes sumas de dinero: $267.000 actualizados desde el 1° de marzo de 1985 hasta el momento en el cual se verifique el pago y $3’070.000 actualizados desde el 5 de marzo de 1985 hasta la fecha del pago efectivo; así mismo, las sumas de dinero que se logren establecer al interior del proceso, sobre las agencias en derecho y costas del proceso de quiebra de la Sociedad Técnica Constructora de Vivienda Ltda. –TECNIVIVIENDA LTDA.-, el cual cursó ante el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá D.C., montos que sumados no resultan inferiores a $60’000.000 (fls. 2, 3 y 23 c.p.). En la modalidad de lucro cesante pidió el valor correspondiente a los intereses comerciales de mora sobre las mencionadas sumas de dinero, desde las fechas en comento y hasta que se lleve a cabo su pago efectivo (fls. 2, 3 y 23 c.p.).

1.1. Hechos de la demanda-. En la demanda se expusieron los hechos que a continuación se resumen (fls. 3 a 12 c.p.):

1. El 1° de marzo de 1985, la Sociedad Técnica Constructora de Vivienda Ltda. – TECNIVIVIENDA LTDA.- giró de su cuenta corriente del Banco de Bogotá el cheque No. 7430728, por valor de $267.000 a nombre del señor Jorge Antonio Blanco Gómez y el 5 de marzo de 1985, la sociedad en comento giró de la misma cuenta el cheque No. 7430727, a nombre de dicho señor, quien a su vez lo endosó a nombre del señor Galaor Miguel Carbonell; sin embargo, al momento de pretender efectuar el cobro de dichos títulos valores, éstos no fueron pagados por la causal de fondos insuficientes.

2. Como consecuencia de lo anterior, se inició un proceso de quiebra en contra de la Sociedad Técnica Constructora de Vivienda Ltda. –TECNIVIVIENDA LTDA.-, cuya demanda fue admitida por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de

Bogotá D.C. el 1° de agosto de 1985.

3. El señor Galaor Miguel Carbonell le cedió al señor Jorge Antonio Blanco Gómez, a título oneroso, todos los derechos litigiosos en el proceso de quiebra en comento, por la suma de $7’000.000.

4. El señor Jorge Antonio Blanco Gómez indagó ante la Oficina de Registro de

Instrumentos Públicos de Bogotá D.C., acerca de los bienes inmuebles de

propiedad de la Sociedad TECNIVIVIENDA LTDA.; en respuesta, dicha oficina expidió un certificado de tradición y libertad correspondiente a la matrícula inmobiliaria No. 050-0867457, donde consta que el Lote No. 17A pertenece a la sociedad en mención y que ese es el único bien inmueble de su propiedad.

5. Con fundamento en la anterior información, el 16 de septiembre de 1985, el señor Blanco Gómez solicitó al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá

D.C., como medida cautelar, el embargo de la casa situada en la Calle 123A No. 37A-37, nomenclatura urbana de Bogotá D.C., construida sobre el Lote No. 17A, identificado con la matrícula inmobiliaria No. 050-0867457 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá D.C.

6. El mencionado Juzgado decretó la medida cautelar solicitada, para lo cual

ofició a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá D.C., entidad que inscribió el embargo en el folio de matrícula inmobiliaria No. 050-0867457.

7. Una vez realizada en legal forma la inscripción del embargo, se solicitó el secuestro del inmueble, por lo cual el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de

Bogotá D.C., expidió el despacho comisorio No. 115, mediante el cual delegó la práctica de dicha medida a la Inspección Distrital de Policía de Bogotá D.C. – reparto, correspondiéndole a la Inspección Once A Distrital de Policía. El 7 de

mayo de 1986, se consumó el secuestro de inmueble situado en la Calle 123A No. 37A-37 de Bogotá D.C., construido sobre el Lote No. 17A, sin que en la diligencia respectiva se presentara oposición alguna.

8. El 18 de junio de 1986, la señora Elvia Mejía Fernández propuso un incidente

de desembargo ante el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá D.C., respecto del inmueble ubicado en la Calle 123A No. 37A-37 de Bogotá D.C., por considerar que era ella quien tenía la posesión del mismo, el cual, además, ya no pertenecía a la Sociedad TECNIVIVIENDA LTDA.

9. El incidente en comento fue rechazado por el Juzgado Séptimo Civil del

Circuito de Bogotá D.C., con fundamento en que no reunía la plenitud de los requisitos contemplados en el artículo 22 del Decreto 196 de 1971, toda vez que en el memorial en el cual se elevó la solicitud no se consignó el número de la tarjeta profesional del abogado solicitante. 10.El 4 de marzo de 1994, la señora Dorelly Castellanos Sánchez, en condición de causahabiente de la señora Elvia Mejía de Fernández, promovió incidente de desembargo respecto del inmueble ubicado en la Calle 123A No. 37A-37 de Bogotá D.C., el cual fue negado por el Juzgado de conocimiento y en segunda instancia por el Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá D.C.; posteriormente, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá D.C., mediante auto, señaló el 28

de julio de 1994 como el día en el cual se llevaría a cabo la venta en pública subasta del inmueble en comento. 11.Contra dicho auto la señora Dorelly Castellanos Sánchez interpuso recurso de reposición, a consecuencia del cual el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá D.C., revocó la providencia y ofició a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá D.C., para que rindiera informe respecto de la controversia surgida acerca del inmueble que se iba a subastar. 12.Mediante Oficio No. JN-771 de junio 27 de 1995, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá D.C. – Zona Norte, informó que: “… el inmueble en el folio 050-0867457 es un lote que aparece sin dirección porque la escritura 4401 no la contemplaba sin embargo la medida cautelar se registró en él porque coincidía la matrícula y el propietario era el demandado. Además la dirección fue la que correspondía inicialmente al predio de mayor extensión y que posteriormente se asignó al predio inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria mediante escritura 4402 del 18-12-94…”. 13.En virtud de que la anterior respuesta no satisfizo al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá D.C., éste ofició nuevamente a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá D.C., para que ampliara su informe, frente a lo cual dicha oficina expidió el auto No. 0060 de diciembre 21 de 1994, el cual

en su parte resolutiva dispuso: “ARTICULO PRIMERO.- Iníciese acción administrativa tendiente a establecer la verdadera y real situación jurídica del lote # 17A de la Urbanización El Batán, con M. I. 050-0867456 y 050-0867457 y fórmese el expediente debidamente foliado (Artículo 29 Dto. 01/84). ARTICULO SEGUNDO.- Cítense como terceros determinados a TECNICA CONSTRUCTORA DE VIVIENDA LTDA. “TECNIVIVIENDA”, ELVIA MARIA MEJIA FERNANDEZ y CASTELLANOS SANCHEZ DORELLY, y como indeterminados a todas las personas que se crean con derecho a intervenir, para lo cual se surtirá la citación en forma personal y con la publicación de este acto administrativo en el Diario Oficial a costa de esta oficina o en un diario de amplia circulación nacional a cargo de los interesados (Artículo 14 y 15 Dto. 01 de 1984).”. 14.Previa notificación del anterior auto mediante marconigrama dirigido al señor Jorge Antonio Blanco Gómez, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá D.C. – Zona Norte expidió la Resolución No. 000465 de septiembre 8 de 1995, mediante la cual se decidió de fondo la actuación administrativa en comento. Se consignó en dicho acto administrativo que para el Lote No. 17A Manzana N se asignaron 2 folios de matrícula inmobiliaria diferentes, toda vez que existe identidad registral en cuanto a la cabida, linderos y demás

especificaciones del inmueble que identifican. Se explicó que lo anterior ocurrió debido a que al llevarse a cabo el registro de la Escritura Pública No. 4402 del 18 de diciembre de 1984, de la Notaría 10 de Bogotá, se abrió el folio de matrícula inmobiliaria No. 050-0867456 y se originó así duplicidad en el folio para el inmueble en comento; por lo cual, mediante la resolución en cita, se resolvió unificar los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 050-0867456 y 0500867457. 15.Una vez adelantada la unificación de los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 050-0867456 y 050-0867457, se trasladaron al primero de ellos, en orden cronológico, las anotaciones consignadas en el segundo, por lo cual, la anotación de la medida de embargo y secuestro ordenada por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá D.C., quedó sin ningún efecto material ni jurídico, toda vez que con anterioridad a que la misma fuera inscrita, el inmueble ya había salido del patrimonio de la Sociedad TECNIVIVIENDA LTDA. 16.La Resolución No. 000465 de septiembre 8 de 1995 le fue notificada al señor Jorge Antonio Blanco Gómez mediante marconigrama dirigido a su oficina, quien pese a que en el texto de dicho acto administrativo no se señaló qué recursos procedían en su contra, interpuso el de reposición y en subsidio apelación el 3 de octubre de 1995, los cuales fueron rechazados mediante la

Resolución No. 000676 de noviembre 30 de 1995, con fundamento en que el recurrente carecía de personería para intervenir en dicha actuación administrativa. 17.El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá D.C., mediante auto de septiembre 28 de 1996 levantó las medidas de embargo y secuestro que recaían sobre el inmueble construido en el Lote No. 17A, identificado con la matrícula inmobiliaria No. 050-0867457 y además condenó en costas al señor Jorge Antonio Blanco Gómez. 18.La falla del servicio en la cual incurrió la parte demandada, al llevar dos folios de matrícula inmobiliaria para un mismo inmueble, le causó perjuicios de índole económico y moral al actor, quien confiado en la información que aquella le certificó, solicitó que el único inmueble que aparecía como de propiedad de la Sociedad TECNIVIVIENDA LTDA., fuera embargado y secuestrado, como soporte de la deuda que dicha sociedad tenía para con él, medidas que quedaron sin soporte fáctico o jurídico una vez la oficina en comento procedió a corregir su error, 11 años después de que las medidas cautelares en comento fueron impuestas, por lo cual, la Administración debe reparar tales perjuicios.

2. Contestación de la demanda y trámite en primera instancia-.

1. La demanda fue admitida mediante auto del 18 de noviembre de 1996, el cual fue notificado de forma personal al Ministerio Público y a la parte demandada; sin embargo, esta última se abstuvo de contestar la demanda (fls. 27 a 30 y 32

c.p.).

2. Una vez agotada la etapa probatoria, a través de auto de octubre 22 de 1998 el a quo decretó el traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. El Ministerio Público guardó silencio (fls. 66 y 76 c.p.).

La parte actora solicitó que fueran acogidas las pretensiones de la demanda, en atención a que los hechos alegados en la misma se encontraban plenamente acreditados y que la falla del servicio de la Administración era evidente (fls. 61 a 69 c.p.). La Superintendencia de Notariado y Registro solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, por cuanto el hecho de unificar en uno solo, dos folios de matrícula inmobiliaria abiertos erróneamente para un mismo bien inmueble, no constituye una falla del servicio, sino el cumplimiento del ordenamiento jurídico que prevé que no puede haber doble foliatura inmobiliaria para un mismo bien. Así mismo, precisó que la situación de la cual el actor pretende derivar una cuantiosa indemnización de perjuicios no es de aquellas que generan perjuicios morales, por lo cual, pidió que en caso de que las pretensiones de la demanda fueren acogidas, no se acceda a dicha pretensión en particular (fls. 70 a 73 c.p.).

3. La sentencia de primera instancia-.

Por sentencia de abril 15 de 1999, el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Tercera, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en que si bien se acreditó la falla del servicio en la cual incurrió la entidad pública

demandada, consistente en tener vigentes dos folios de matrícula inmobiliaria para un mismo bien inmueble y pese a que también se acreditó el daño padecido por el actor, referente a su detrimento patrimonial, al no poder perseguir el único bien inmueble de propiedad de su deudora, lo cierto es que entre la primera y el segundo no existe nexo de causalidad, toda vez que el daño no devino de la existencia de doble foliatura, sino de que con anterioridad a que se ordenaran las medidas cautelares de embargo y secuestro del inmueble, éste había sido enajenado y, por lo tanto, ya había salido del patrimonio de la deudora del señor Jorge Antonio Blanco Gómez (fls. 77 a 89 c.p.).

4. Recurso de apelación y actuación en segunda instancia-.

1. La parte actora interpuso en tiempo recurso de apelación contra la sentencia anterior, el cual le fue concedido por el Tribunal en auto de mayo 18 de 1999, a cuya admisión accedió el Consejo de Estado mediante auto de septiembre 7 de 1999 (fls. 87, 89 y 111 c.p.).

Se solicitó revocar la sentencia impugnada y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda, por cuanto la falla del servicio en la cual habría incurrido la Administración consistente en mantener vigentes dos folios de matrícula inmobiliaria sobre un mismo bien inmueble y haber expedido certificación sobre uno de ellos, en la cual se dejó constancia de que el bien pertenecía a la deudora de la parte actora y que estaba libre de gravamen, constituyó la causa directa para que el ahora actor solicitara al Juez de

conocimiento, el embargo y secuestro de dicho bien; sin embargo, una vez la parte demandada se percató de su error, procedió a unificar los folios, con lo cual, las medidas cautelares que recaían sobre el inmueble quedaron sin piso jurídico, toda vez que el inmueble había sido enajenado por la deudora de la actora, antes de que las medidas en comento fueran efectivas, cuestión que habría generando un grave detrimento en su patrimonio (fls. 95 a 109 c.p.).

2. Por auto de octubre 25 de 1999, esta Corporación decretó el traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (fl. 113 c.p.).

La parte actora reiteró los argumentos por ella esgrimidos en la sustentación del recurso de apelación interpuesto (fls. 115 a 128 c.p.). La Superintendencia de Notariado y Registro solicitó que se confirmara en todas sus partes la sentencia recurrida, por cuanto el hecho de ordenar la unificación de dos folios de matrícula inmobiliaria que tenía vigentes un mismo bien no puede ser tenido como una falla del servicio, en tanto es eso lo previsto por el ordenamiento jurídico en tales casos (fls. 132 a 134 c.p.). El Ministerio Público consideró que las pretensiones de la demanda debían ser parcialmente concedidas; señaló: “En relación con el perjuicio representado por la imposibilidad de cobrar el monto de los títulos valores que el actor pretendía fuesen satisfechos dentro del proceso de quiebra de la sociedad TECNIVIVIENDA LTDA.,

esta Agencia del Ministerio Público, comparte plénamente el análisis efectuado por el Tribunal en su fallo, que lo llevó a concluir que el daño en cuestión no guarda relación con la falla de la Administración, sino con la conducta del deudor, que enajenó el bien antes de que fuera inscrito el embargo. De todas maneras, así la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos hubiere obrado correctamente, creando un sólo folio para el inmueble en cuestión, el demandante no hubiera podido hacer efectivo el embargo que pretendía. En efecto, de la confrontación de los dos folios que se crearon en relación con el inmueble cuyo embargo se pretendía, se puede colegir que el registro de la venta del inmueble se efectuó el 19 de marzo de 1985, radicación No. 35.923, mientras que el registro del embargo se produjo con posterioridad, esto es, el 16 de octubre siguiente, radicación No. 132.365. Sin embargo, piensa el Ministerio Público que el Tribunal se equivocó al no considerar lo relativo al nexo de causalidad existente entre la conducta de la administración y los perjuicios ocasionados al actor, derivados de la situación en la que fue mantenido durante casi once años, en que estuvo atado a un proceso con la certeza de tener garantizado su crédito, cuando lo cierto era que la medida preventiva solicitada no podía ser registrada. No tuvo en cuenta el Tribunal que con esta conducta la Administración violó los principios de seguridad jurídica y confianza que el administrado debe tener en relación con las actuaciones de la Administración, los cuales, como es apenas obvio, no se protegen garantizando la

estabilidad de los actos u omisiones ilegales, sino con la compensación del bien jurídico afectado. Cuando la Administración como consecuencia de sus errores, defrauda la confianza que el ciudadano ha edificado en ella sobre razones objetivas, a juicio del Ministerio Público, procede la compensación económica de los perjuicios a él ocasionados, representados, en este caso, por el valor de la actividad profesional desplegada por el actor para llevar hasta el final el proceso y por los gastos efectuados en el curso del mismo, tales como honorarios de secuestre y peritos avaluadores, en los cuales seguramente no habría incurrido, si oportunamente hubiera sido informado sobre la ineficacia del embargo solicitado. Por las anteriores razones, considera el Ministerio Público que lo indicado en el presente caso en REVOCAR la sentencia proferida por el a quo y, en su lugar, declarar la responsabilidad de la entidad demandada y condenar

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