🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-25000-23-26-000-1996-03063-01(17525)-2011

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-25000-23-26-000-1996-03063-01(17525)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Caso: Juez civil negó indemnización de perjuicios a propietario de vehículo automotor por el embargo y secuestro de dicho bien en proceso ejecutivo / ERROR EN TRÁMITE DE EMBARGO Y SECUESTRO DE VEHÍCULO EN PROCESO EJECUTIVO - Se ordenó frente a propietario de vehículo que no tenía relación con los demandados / ERROR JURISDICCIONAL - Presupuestos para su configuración / DAÑO ANTIJURÍDICO - No acreditado. No se probó un menoscabo patrimonial por la inmovilización del vehículo / INCIDENTE DE REGULACIÓN DE PERJUICIOS - No se acreditó el uso, destinación o dedicación que se le daba al bien / ERROR JURISDICCIONAL - No se configuró [L]as providencias acusadas de incurrir en yerro jurisdiccional son aquellas por medio de las cuales, tanto el Juez Noveno del Circuito como el Tribunal Superior de Bogotá, decidieron negar la indemnización de los perjuicios que la Cooperativa Integral de Transportes Omega Ltda., debía cancelar a favor del señor Jorge Enrique Nieto Sánchez. (…) [E]l Juzgador en la primera instancia, dentro del proceso ejecutivo, levantó la medida de embargo y secuestro del automotor de placas SN-6556 al encontrar demostrado que su propietario no era demandado en aquella actuación y, en consecuencia, condenó a la parte actora al pago de los perjuicios que con tal medida se hubiesen podido ocasionar. En cumplimiento de esta decisión, el señor Jorge Enrique Nieto, por intermedio de apoderado judicial

presentó, el 18 de noviembre de 1992, liquidación de los perjuicios sufridos con la medida cautelar (…) El Juzgado Noveno Civil del Circuito, mediante providencia de 4 de mayo de 1992, decidió el incidente de regulación de perjuicios y declaró extinguida la obligación derivada de la condena impuesta en contra de la Cooperativa Integral de Transportadores Omega Ltda., por considerar que el incidentante no acreditó el uso, destinación o dedicación que se le daba al bien para poder liquidar el lucro cesante (…) Para que el daño pueda concretarse se requiere, además que, como lo tiene dicho la Jurisprudencia de esta Corporación, la decisión que resulta adversa a quien demanda en reparación directa se haya proferido en contravención del ordenamiento jurídico y/o, de manera específica, con violación abierta de los derechos de quien demanda, es decir con “error” (…) no basta la simple constatación de una decisión judicial adversa al demandante, sino que se hace necesario revisar, con ocasión del estudio del daño, el contenido mismo de la decisión, para efectos de verificar la ocurrencia o no del “error” como presupuesto necesario de la antijuridicidad del daño para, sólo en caso de que ello se constate, se proceda a revisar lo atinente a la imputación y la consecuente responsabilidad. (…) [E]l resultado lesivo sufrido por el señor Jorge Enrique Nieto Sánchez consistente en la imposibilidad de percibir la indemnización de los perjuicios ordenada por el Juez Noveno Civil del Circuito de Bogotá no obedeció a una decisión errada de los jueces que tramitaron el incidente de regulación de

perjuicios y, por el contrario se advierte que las providencias por ellos proferidas efectúan una adecuada valoración del material probatorio allegado por el incidentante, de acuerdo con las reglas de la sana crítica como lo prescribe el artículo 187 el C. de P. C., y exponen razonadamente el mérito que se le asignó a la prueba aportada por el beneficiario de la condena, apreciación que condujo a concluir el incumplimiento de la carga probatoria contenida en el artículo 177 ibídem, inferencia que se evidencia como fruto de una cadena de razonamientos hilvanada, coherente y correctamente justificada, fundada en la falta de diligencia del interesado en aportar las pruebas conducentes a demostrar la actividad económica a que se destinaba el vehículo embargado y la suma de dinero que producía su dedicación a esa actividad. (…) En consecuencia, teniendo en cuenta el material probatorio obrante en el proceso, así como la valoración y los razonamientos vertidos en las decisiones estudiadas, no puede concluirse nada distinto a que la mismas se encuentran correctamente argumentadas, provistas de una justificación sólida, en la cual las normas aplicadas y los elementos fácticos valorados han sido coherentemente conjuntados, de manera tal que mal podría preconizarse la existencia de un error jurisdiccional.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 187

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil once (2011) Radicación número: 25000-23-26-000-1996-03063-01(17525)

Actor: JORGE ENRIQUE NIETO SÁNCHEZ

Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en el proceso de la referencia, contra la Sentencia de 22 de julio de 1999, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual resolvió denegar las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A, y por intermedio de apoderado judicial, el señor Jorge Enrique Nieto Sánchez presentó, el 31 de octubre de 1996, demanda en contra de la Nación, Ministerio de Justicia y del Derecho, en la cual solicitó las siguientes declaraciones y condenas: “1º.- Declarar que la Doctora LIANA A. LIZARAZO, Juez Noveno Civil del Circuito de Santafe de Bogotá, para el año de 1.990 a 1.993, y los

Magistrados BERNARDO MORALES CASAS, Ponente, ALFONSO GUARIN ARIZA y RICARDO ZOPO MENDEZ, miembros de la Sala Civil del H. Tribunal Superior de Santafe (sic) de Bogotá, quienes conocieron en su orden en primera y segunda instancia del incidente de

regulación de perjuicios impetrado por el señor JORGE ENRIQUE NIETO SANCHEZ, en el proceso ejecutivo de la COOPERATIVA INTEGRAL DE TRANSPORTADORES “OMEGA LTDA.”, contra FABIO BALLESTEROS y HENRY BERNAL, causaron graves perjuicios de índole pecuniario o económico a mi prohijado, al desconocer en forma injustificada el aservo (sic) probatorio obrante en la causa, que indicaba el monto de los perjuicios de índole pecuniario o económico que se le habían causado con motivo del embargo, retención o inmovilización del vehículo de Placas SN-6556, tipo Camión, Modelo 1.979, de servicio público, para el año de 1.990 hasta 1992, a mi mandante JORGE ENRIQUE SANCHEZ. 2º.- A consecuencia de la declaración anterior, solicito de esa H. Corporación se sirva hacer la siguiente o similar condena a los aquí demandados, así: a) - Condenar al MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO – LA NACIONa pagar en favor del señor JORGE ENRIQUE NIETO SANCHEZ, la suma de CINCUENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA PESOS ($57’578.460.oo) M/cte, a título de perjuicios ocasionados con las sentencias tanto de primera como de segunda instancia, valores éstos que debía haber recibido por concepto de indemnización por los daños ocasionados con el embargo, retención e inmovilización del vehículo de Placas SN-6556, tipo camión, Modelo 1.979, de servicio público, que se decretó dentro del proceso ejecutivo la COOPERATIVA

INTEGRAL DE TRANSPORTADORES “OMEGA LTDA.”, contra FABIO BALLESTEROS y HENRY BERNAL. b) - Condenar al MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO – LA NACIONal pago de la suma de CINCUENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA PESOS M/cte., en favor del señor JORGE ENRIQUE NIETO SANCHEZ, de acuerdo a la devaluación y corrección monetaria que existiese al momento de verificarse su pago. Esto, teniendo en cuenta la pérdida del valor adquisitivo de la moneda desde Noviembre 30 de 1.994 hasta la fecha en que se deba pagar el valor de la sentencia que se profiera en esta causa. c) - Condenar al MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO – LA NACIONal pago de los intereses corrientes y moratorios. Los primeros desde el 30 de Noviembre de 1.994 hasta cuando salga la sentencia que se profiera en la causa que nos ocupa. Y los segundos, desde la fecha en que quede en firme la sentencia que se profiera en la causa hasta cuando se verifique el pago total de la sentencia.” (fls. 10 y 11 cdno. ppal.)

2. Los hechos Como sustento de tales pretensiones, el demandante expuso los hechos que, a continuación, se resumen así: 2.1. La Cooperativa Integral de Transportadores “OMEGA LTDA.”, promovió, ante el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá, demanda ejecutiva de mayor cuantía contra Fabio Ballesteros y Henry Bernal Camacho, librándose

mandamiento de pago a favor de la ejecutante, el 2 de febrero de 1990. 2.2. El apoderado de la Cooperativa Integral de Transportadores “OMEGA LTDA.”, previo denuncio bajo la gravedad de juramento, solicitó el embargo y secuestro del Camión de placas SN-6556, petición que fue atendida por el Juzgado Noveno Civil del Circuito, librándose comunicaciones al F-2 para la captura del rodante y a la Inspección de Tránsito y Transportes de Soacha, entidad que efectuó la inscripción de la mencionada medida el 15 de febrero de 1990. 2.3. El 4 de julio de 1990 cuando el mencionado vehículo se desplazaba entre le municipio de Piedecuesta y la ciudad de Cúcuta sufrió un desperfecto mecánico que obligó a su conductor a dejarlo en el parqueadero Doña Juana del municipio de Piedecuesta; sin embargo, cuatro días después, cuando el conductor regresó por el vehículo se encontró con que el Comandante de la Policía, en cumplimiento de la decisión del Juzgado Noveno Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, había dado la orden de no dejar mover el automotor, imposibilitándose la entrega de la carga que transportaba a su destinatario en la ciudad de Cúcuta, consistente en catorce botelleros de propiedad de la firma ICASA. 2.4. El 26 de julio de 1990 el vehículo fue dejado a disposición del Juzgado Noveno Civil del Circuito de Santafe de Bogotá. 2.5. El señor Jorge Enrique Nieto Sánchez, en su condición de propietario del

camión de placas SN-6556 promovió, el 14 de agosto de 1990, promovió incidente de desembargo, allegando al proceso certificado de tradición y fotocopia autenticada de la tarjeta de propiedad del vehículo, no obstante, el juzgado conductor del proceso se abstuvo de ordenar el levantamiento de la medida. 2.6. El 6 de marzo de 1992 se comisionó a la Inspección Segunda de Policía de Piedecuesta para abrir el camión y hacer entrega de catorce (14) botelleros que allí se transportaban a la representante legal de la empresa Transportes Extrarápido El Caribe Ltda. 2.7. Mediante providencia de 3 de noviembre de 1992 se ordenó levantar el embargo que pesaba sobre el vehículo de placas SN-6556. Acto seguido, el señor Jorge Enrique Nieto Sánchez presentó incidente de regulación de perjuicios por los daños ocasionados con la medida cautelar de inmovilización del automotor de su propiedad, el cual fue admitido el 30 de noviembre siguiente y fallado con providencia de 4 de mayo de 1993, en la que se declaró extinguida la obligación por no haberse determinado la existencia del daño y su cuantía, decisión que, por vía de apelación, fue confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Santafé de Bogotá en providencia de 30 de noviembre de 1994. 2.8. A juicio del demandante los falladores, dentro de la acción ejecutiva, incurrieron en error en sus providencias de 4 de mayo de 1992 y 30 de noviembre de 1994, pues desconocieron que el embargo del automotor de su propiedad, en

un proceso al que era totalmente ajeno, le causó graves perjuicios que merecían su indemnización por la vía incidental al tenor de lo dispuesto por el artículo 513 del C.P.C. y 1613 del C.C. ((fls. 3 a 10 ib.)

3. Actuación procesal 3.1. La demanda fue admitida mediante providencia de 19 de noviembre de 1996

(fl. 23) y notificada en legal forma al demandado (fl. 24) quien interpuso, oportunamente, recurso de reposición dirigido a que se desvinculara al Ministerio de Justicia y del Derecho como parte demandada toda vez que la Rama Judicial se hallaba representada por el Director Ejecutivo de Administración Judicial . (fl. 41 a 44) 3.2. El Tribunal A quo no repuso el auto admisorio de la demanda pero lo adicionó en el sentido de vincular como litisconsorte necesario al Consejo Superior de la Judicatura. (fl. 50), decisión que fue debidamente notificada al Director Ejecutivo de Administración Judicial. (fl. 64) 3.3. El Ministerio de Justicia y del Derecho se opuso a la prosperidad de las súplicas del libelo demandatorio por considerar que no existió error judicial pues la actuación de los funcionarios judiciales se había ajustado al ordenamiento civil y de procedimiento civil. Propuso la excepción de indebida legitimación por pasiva toda vez que, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1996, la representación judicial de la Rama Judicial en todos los procesos correspondía al Director Ejecutivo de la Administración Judicial. 3.4. El Consejo Superior de la Judicatura, durante el término de fijación en lista, guardó silencio. 3.5. Mediante providencia de 26 de noviembre de 1997 se fijó fecha y hora para la

celebración de la audiencia de conciliación solicitada por la parte actora, la cual se llevó a cabo el 23 de abril de 1998 sin acuerdo entre las partes. (fl. 90) 3.6. El 30 de junio de 1998 se abrió el proceso a pruebas, se dispuso tener como tales las documentales allegadas con la demanda y se ordenó librar oficio solicitado por la demandada. (fl. 94) 3.7. Por medio de auto de 29 de abril de 1999 se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo y se negó la prueba pericial solicitada por la parte actora toda vez que su petición fue extemporánea. (fl. 99) 3.7.1. El Ministerio de Justicia y del Derecho reiteró sus argumentos en el sentido de que no era a esa entidad a quien resulta imputable la responsabilidad porque la representación legal de la Rama Judicial recae en la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. (fls. 101 a 108) 3.7.2. El Ministerio Público estimó que las pretensiones de la demanda debían prosperar porque las autoridades judiciales en sus providencias desconocieron el marco legal establecido para la valoración del peritaje por medio del cual el demandante cuantificó los perjuicios ocasionados con la medida de embargo y secuestro del vehículo, incurriendo así en error judicial. (fls. 115 a 122) 3.7.3. La parte actora guardó silencio.

4. La sentencia recurrida El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia de de 22 de julio de

1999, negó las súplicas de la demanda porque no advirtió la existencia de error judicial en las providencias proferidas dentro del incidente de regulación de perjuicios pues, de una parte, el actor ni siquiera precisó cuáles habían sido las equivocaciones en que supuestamente incurrieron los jueces al declarar extinguida la obligación, ni tampoco indicó los medios probatorios irracionalmente valorados que llevaron a error en la decisión final y, de otra parte, porque analizados los fundamentos fácticos y jurídicos de dichas decisiones advirtió que se originaron en la apreciación racional del dictamen pericial que el incidentante allegó para demostrar el quantum del perjuicio sufrido el cual, en criterio de los juzgadores, no era suficiente para demostrar el monto del daño causado, como claramente se expuso en las providencias acusadas de yerro judicial. (fl. 124 a 135)

5. La apelación Inconforme con la decisión de la primera instancia, la parte actora la apeló con miras a que fuera revocada y en su lugar se atendieran sus pretensiones indemnizatorias porque, a su juicio, la providencia impugnada no se ajusta a la realidad probatoria pues considera que está demostrado que la medida de embargo recayó sobre un bien de su propiedad a pesar de que no era parte en el proceso ejecutivo y que dicha medida le causó serios perjuicios toda vez que el automotor se hallaba destinado al transporte de carga y mercancías, se encontraba afiliado a una empresa de transporte y le producía una utilidad.

6. Actuación en esta instancia

6.1. Mediante providencia de 9 de febrero de 2000 se admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado oportunamente por la parte actora. (fl. 202) 6.2. A través de auto de 17 de marzo de 2000, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público con el fin de que rindiera concepto. (fl. 204). La parte actora guardó silencio. 6.2.1. El Ministerio de Justicia y del derecho solicitó la confirmación de la sentencia e insistió en la indebida representación por pasiva de la Nación, Ministerio de Justicia y del Derecho. (fls. 212 y ss.) 6.2.2. El Ministerio Público consideró que el error jurisdiccional pretendido no existió pues las decisiones proferidas por el Juez Noveno Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá no muestran la separación ostensible y grosera entre el querer del legislador y el del juzgador para que pueda predicarse que en ellas se incurrió en vía de hecho, por dejar de un lado totalmente la aplicación de la ley, en aras de la aplicación del querer caprichoso del juzgador. Agregó que, el análisis de las copias del proceso ejecutivo en el que se asegura se incurrió en error judicial, evidencia un serio y juicioso análisis de las pruebas aportadas y un vacío probatorio en relación con las pretensiones del señor Nieto quien no pidió, en la oportunidad que tenía, la práctica de pruebas que pudieran establecer la cuantía del perjuicio sufrido con ocasión del embargo del automotor

de su propiedad. Concluyó que no hubo un error en la apreciación de las pruebas aportadas y practicadas para la demostración del perjuicio, que lo que si existió fue falta de diligencia por parte del interesado en solicitar las pruebas conducentes que permitieran determinar cuánto era realmente el producido del camión secuestrado, vacío que mal podría llenar el juez, so pena de quebrantar el principio de imparcialidad frente a la otra parte. (fls. 219 a 228)

II. CONSIDERACIONES La Sala confirmará la sentencia del Tribunal A Quo, para lo cual abordará el estudio de los siguientes aspectos: 1) La competencia; 2) El ejercicio oportuno de la acción y 3) La responsabilidad de la parte demandada y 4) Costas

1. Competencia Corresponde a esta Sala decidir el recurso de apelación dado que la providencia recurrida fue proferida en un proceso de reparación directa que se adelantó con fundamento en el título jurídico de imputación previsto en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, como lo es el error judicial, sin que en estos casos se tenga en cuenta la cuantía para determinar la competencia de esta Corporación en segunda instancia1.

2. El ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del C.C.A., la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados –decía la norma en la época de presentación de la demanda2a partir del acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de

inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos. 1 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto del 9 de septiembre de 2008.

Expediente: 11001-03-26-000-2008-00009-00(IJ), Luz Elena Muñoz Guerrero y otro Vs. Rama Judicial y otro, Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez 2 Decreto 2304 de 7 de octubre de 1989, artículo 23.

En el asunto bajo examen la responsabilidad administrativa que se impetra en la demanda se origina en los daños sufridos por Jorge Enrique Nieto Sánchez con las actos jurisdiccionales contenidos en las providencias de 4 de mayo de 1993 y 30 de noviembre de 1994, lo que significa que el demandante tenía hasta el día 30 de noviembre de 1996 para presentar oportunamente su demanda y, como ello se hizo el 13 de octubre de 1996, resulta evidente que el ejercicio de la acción ocurrió dentro del término previsto por la ley.

3. La responsabilidad de la parte demandada.

La presente controversia se contrae a determinar si erró el A Quo al negar el reconocimiento de la suma indemnizatoria solicitada por el actor como consecuencia de los daños que produjo en su patrimonio el embargo de un automotor de su propiedad. No cuestiona el demandante en absoluto el trámite que se le pudo dar a la decisión del embargo mismo sino que su inconformidad se centra en la negativa de los jueces del proceso ejecutivo a ordenar el pago de la indemnización de los perjuicios que sufrió con dicha medida. A efectos de analizar los cargos presentados por el demandante y ratificados

implícitamente en el recurso de apelación, resulta fundamental la revisión del material probatorio que obra en el expediente en relación con el daño y la imputación alegados. El daño, comprendido como el primer elemento en un juicio de responsabilidad, en el caso objeto de estudio, se ha hecho consistir en la demanda en el menoscabo patrimonial y moral que, asegura, se le produjo como consecuencia de la adopción de unas decisiones judiciales que le resultaron adversas y cuyo fundamento jurídico, al decir de la demanda, fue errado. Previo al estudio del asunto planteado, es necesario precisar que no basta la constatación probatoria de que se hayan producido decisiones judiciales adversas al demandante para que se pueda predicar la causación de un daño antijurídico. Para que el daño pueda concretarse se requiere, además que, como lo tiene dicho la Jurisprudencia de esta Corporación3, la decisión que resulta adversa a quien demanda en reparación directa se haya proferido en contravención del ordenamiento jurídico y/o, de manera específica, con violación abierta de los derechos de quien demanda, es decir con “error”. En este evento4, el estudio sobre la antijuridicidad del daño adquiere una significativa relievancia, ya que no basta la simple constatación de una decisión judicial adversa al demandante, sino que se hace necesario revisar, con ocasión del estudio del daño, el contenido mismo de la decisión, para efectos de verificar la ocurrencia o no del “error” como presupuesto necesario de la antijuridicidad del daño para, sólo en caso de que ello se constate, se proceda a revisar lo atinente a la imputación y la consecuente

responsabilidad. En efecto, obra en el expediente, copia auténtica del proceso ejecutivo que la Cooperativa Integral de Transportadores Omega Ltda., adelantó en contra de Fabio Ballesteros y Henry Bernal Camacho ante el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá para obtener el pago de la suma de dinero contenida en el Pagaré No. 59/88, proceso en el que, mediante providencia de 2 de febrero de 1990, se decretó el embargo y secuestro preventivo del vehículo de placas SN6556, afiliado a la Cooperativa Integral de Transportadores Omega Ltda., ordenándose oficiar al DATT y F-2 para efectos de la inscripción del embargo y secuestro del vehículo. (cdno. pbas. 2) En virtud de la anterior decisión tal automotor fue inmovilizado, a partir de 26 de julio de 1990 en el parqueadero La Don Juana del municipio de Piedecuesta, según lo informó el Comandante de la Estación de Policía de dicha localidad mediante oficio de 5 de marzo de 1991. (fl. 39 cdno. 2) 3 Sentencia de 22 de julio de 2009, expediente 52001233100019960823201-17650, María Inés Medina Vs. Ministerio del Interior y Justicia, Consejero Ponente: Dr. Enrique Gil Botero. 4 “…no puede corresponder a una simple equivocación o desacierto derivado de la libre interpretación jurídica de la que es titular todo administrador de justicia. Por el contrario, la comisión del error jurisdiccional debe enmarcarse dentro de una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso, que demuestre, sin

ningún asomo de duda, que se ha desconocido el principio de que al juez le corresponde pronunciarse judicialmente de acuerdo con la naturaleza misma del proceso y las pruebas aportadas -según los criterios que establezca la ley-, y no de conformidad con su propio arbitrio. En otras palabras, considera esta Corporación que el error jurisdiccional debe enmarcarse dentro de los mismos presupuestos que la jurisprudencia, a propósito de la revisión de las acciones de tutela, ha definido como una “vía de hecho”. (Corte Constitucional Sentencia C-037 de febrero 5 de 1996) (Subrayado fuera de texto) El señor Jorge Enrique Nieto Sánchez, por intermedio de apoderada judicial, en memorial presentado ante el juez de conocimiento el 14 de agosto de 1990 (fls. 13 a 15 cdno. pbas. 2), solicitó ordenar el desembargo inmediato y la entrega del vehículo aduciendo que no era parte en el proceso y que el automotor objeto de la medida era de su propiedad, para lo cual allegó certificación expedida por el Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte de Soacha, petición que fue denegada en providencia de 27 de agosto de 1990 porque, según el Juez, el D.A.T.T. no tenía las funciones de registro de los automotores. (fl. 27 ib.) El 19 de octubre de 1992, nuevamente, el señor Nieto Sánchez solicitó el desembargo del automotor con reiteración de los argumentos de su petición anterior, aduciendo, en esta oportunidad, la inactividad procesal por más de seis meses, petición que fue aceptada por el juez mediante providencia de 3 de noviembre de 1992 en la que se dispuso levantar la medida de embargo y

secuestro y condenar a la parte actora en perjuicios que debían liquidarse conforme a las disposiciones legales. El recuento procesal hasta aquí efectuado no encuentra reparo alguno por la parte actora, pues las providencias acusadas de incurrir en yerro jurisdiccional son aquellas por medio de las cuales, tanto el Juez Noveno del Circuito como el Tribunal Superior de Bogotá, decidieron negar la indemnización de los perjuicios que la Cooperativa Integral de Transportes Omega Ltda., debía cancelar a favor del señor Jorge Enrique Nieto Sánchez. En efecto, considera el demandante que las providencias de 4 de mayo de 1993 y 30 de noviembre de 1994, incurren en “error” porque los funcionarios judiciales desconocieron el perjuicio que la afectación del automotor de su propiedad le causó, así como la estimación de los perjuicios contenida en el dictamen pericial que al efecto se realizó, con lo cual impidieron al ahora demandante percibir la condigna indemnización de los daños sufridos con el gravamen injustamente impuesto a su patrimonio. Como ya se precisó, el Juzgador en la primera instancia, dentro del proceso ejecutivo, levantó la medida de embargo y secuestro del automotor de placas SN6556 al encontrar demostrado que su propietario no era demandado en aquella actuación y, en consecuencia, condenó a la parte actora al pago de los perjuicios que con tal medida se hubiesen podido ocasionar. En cumplimiento de esta decisión, el señor Jorge Enrique Nieto, por intermedio de apoderado judicial presentó, el 18 de noviembre de 1992, liquidación de los

perjuicios sufridos con la medida cautelar (fls. 82 y 83), para lo que allegó, en apoyo de su estimación, certificaciones expedidas por el Gerente de Transportes Jober Ltda., según las cuales el vehículo de placas SN-6556 de propiedad de Jorge Enrique Nieto Sánchez estuvo afiliado a esa empresa durante los años 90, 91 y 92 y obtenía unos ingresos mensuales por explotación de $1.300.000, $1.650.000 y $2.250.000, respectivamente. (fls. 91 a 93) Adicionalmente solicitó que se designara un perito para que determinara el monto de los perjuicios ocasionados con el embargo y secuestro del automotor, prueba pericial decretada y practicada por los auxiliares de la justicia designados para el efecto, quienes, partiendo de la certeza de las afirmación contenidas en las certificaciones expedidas por Transportes Jober Ltda., se limitaron a multiplicar el producido mensual que en éstas se afirmó obtenía por el número de meses que el vehículo estuvo inmovilizado, aplicando un descuento por los gastos en que, según su criterio, se debía incurrir mensualmente por concepto de gasolina, aceite, llantas, lavado, engrase y revisión. (fls. 97 a 102) El Juzgado Noveno Civil del Circuito, mediante providencia de 4 de mayo de 1992, decidió el incidente de regulación de perjuicios y declaró extinguida la obligación derivada de la condena impuesta en contra de la Cooperativa Integral de Transportadores Omega Ltda., por considerar que el incidentante no acreditó el uso, destinación o dedicación que se le daba al bien para poder liquidar el lucro

cesante con base en ello pues, consideró que, si bien las certificaciones anexadas con la demanda eran documentos auténticos, cuyo contenido no necesitaba ratificación, ellas solamente hacían referencia a la cuantía de los ingresos mensuales por la explotación del vehículo, pero no resultaban suficientes para demostrar el uso que se daba al automotor ni la causa u origen de dichos ingresos. Por lo tanto, como el dictamen pericial se fundamentó en tales certificaciones, consideró que carecía, igualmente, de eficacia probatoria. (fls. 104 a 108) Esta decisión fue confirmada por vía del recurso de reposición interpuesto por el ahora demandante, mediante providencia de 2 de junio de 1993 (fls. 117 a 119) y por la Sala Civil del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, el 30 de noviembre de 1994, instancia que, al decidir el recurso vertical, coincidió en que el dictamen pericial era meramente conjetural porque aludía a cifras no respaldadas en hechos reales y tangibles y a perjuicios no ingresados real y efectivamente al patrimonio del señor Nieto Sánchez, de manera que como quien reclamaba la indemnización no probó el quantum del perjuicio sufrido, procedía declarar la extinción de la obligación en aplicación del artículo 307 del C.P.C. (fls. 135 a 142) En efecto, el incidentante impetró la estimación de los perjuicios que la medida

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...