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CE-25000-23-26-000-1996-03064-01(20173)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-26-000-1996-03064-01(20173)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / SEGUNDA

INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / UTILIDAD

DEJADA DE PERCIBIR / UTILIDAD PROYECTADA / PROYECTO INMOBILIARIO La Sala es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia (…) en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación, dado que la demanda se presentó el 31 de octubre de 1996 y la pretensión mayor se estimó en la suma de novecientos millones de pesos ($900.000.000) en consideración a la utilidad dejada de percibir con el proyecto inmobiliario, mientras que el monto exigido en ese año para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia era de $13.460.000 (Decreto 597 de 1988).

FUENTE FORMAL: DECRETO 597 DE 1998

CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DERECHO DE

ACCIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

/ AFECTACIÓN DEL BIEN INMUEBLE / CONSERVACIÓN ARQUITECTÓNICA /

BIEN INMUEBLE PATRIMONIO ARQUITECTÓNICO / ACTO ADMINISTRATIVO / DAÑO A LA PROPIEDAD / DAÑO AL BIEN Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a

partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble por causa de trabajos públicos. En el sub examine la responsabilidad administrativa que se demanda se origina en la afectación del inmueble de propiedad de la sociedad demandante, bajo el régimen de conservación arquitectónica dispuesto a través del Decreto Distrital No. 677 de 31 de octubre de 1994 y, como quiera que la demanda se interpuso el 31 de octubre de 1996, resulta evidente que la acción se propuso dentro del término previsto por la ley.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

136

DERECHO REAL DE PROPIEDAD / PRUEBA DE LA PROPIEDAD DEL BIEN INMUEBLE - Título y modo / MODOS DE ADQUISICIÓN DEL DERECHO A LA

PROPIEDAD / TÍTULO DE PROPIEDAD / ESCRITURA PÚBLICA / REGISTRO

INMOBILIARIO

[P]ara que una persona sea tenida como propietaria o titular de derechos reales sobre bienes inmuebles debe exhibir título y modo, es decir, la escritura pública o cualquier otro medio idóneo que tenga la virtualidad de disponer, enajenar, afectar o mutar derechos reales sobre una cosa inmueble más la correspondiente inscripción de dicho título en el registro inmobiliario.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 15 de octubre de 2008; Exp. 16770; C.P. Myriam Guerrero de Escobar y del 11 de febrero de 2009;

Exp. 16980; C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PERJUICIO MATERIAL /

UTILIDAD PROYECTADA / PROYECTO INMOBILIARIO / PROCEDENCIA DE

LA PRUEBA PERICIAL / PRUEBA PERICIAL EN LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO / DAÑO EMERGENTE / LUCRO CESANTE / VALIDEZ DEL DICTAMEN PERICIAL / PRUEBA PERICIAL En cuanto a las utilidades esperadas y la inversión efectuada para adelantar el proyecto de vivienda “Portal de La Soledad”, ha de decirse que de la prueba pericial decretada por el Tribunal a quo resulta que los peritos (…) discriminaron dos clases de perjuicios causados: el daño emergente, constituido por el valor de los costos o gastos del proyecto inmobiliario y, el lucro cesante, consistente en la utilidad dejada de percibir por cuenta de tal proyecto. (…) se encuentra demostrada la existencia de los perjuicios que se reclaman, teniendo en cuenta la inversión realizada sin éxito por la demandante. ELEMENTOS DE LA RESPONABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / CONSERVACIÓN ARQUITECTÓNICA / DAÑO EMERGENTEImposibilidad de realizar proyecto inmobiliario / PROYECTO INMOBILIARIO / CERTIFICADO DE TRADICIÓN / COMPRAVENTA DEL BIEN INMUEBLE / CARGAS PÚBLICAS / NATURALEZA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO ANTIJURÍDICO – No se presentó en la limitación de la libre disposición del

inmueble sino por haber sido cobijado por el régimen de conservación arquitectónica El daño antijurídico cuya definición no se encuentra en la Constitución ni en la ley, sino en la doctrina española (…) ha sido reseñado en múltiples sentencias desde 1991 hasta épocas más recientes, como el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo. En el presente caso, para establecer la naturaleza antijurídica del daño, es pertinente destacar que la demandante vendió el inmueble a través de escritura pública de 26 de septiembre de 1996, anotación que fue registrada en el certificado de tradición el 1° de octubre de 1.996, por lo que no es dable considerar que en este caso la alegada afectación pudiera tener origen en la limitación de la libre disposición del inmueble al propietario, por haber sido cobijado por el régimen de conservación arquitectónica , sino exclusivamente en el monto determinado como daño emergente, por la inversión realizada para iniciar el proyecto inmobiliario.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 27 de junio de 1991; C.P. Julio César Uribe Acosta; Exp. 6454 y del 25 de febrero de 2009; Exp. 15793;

C.P. Myriam Guerrero de Escobar.

SITUACIÓN JURÍDICA NO CONSOLIDADA / MERA EXPECTATIVA DE

DERECHOS DE LA PERSONA / EXIGIBILIDAD DEL DERECHO ADQUIRIDO /

CONSERVACIÓN ARQUITECTÓNICA / PROPIETARIO DEL BIEN DE INTERÉS

CULTURAL / TRÁMITE DE LA LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN / EFECTOS

DEL ACTO ADMINISTRATIVO / SOLICITUD DE LICENCIA DE

CONSTRUCCIÓN / PRINCIPIO DE IGUALDAD FRENTE A LAS CARGAS

PÚBLICAS

[L]a existencia de un desequilibrio del principio de igualdad ante las cargas públicas para el propietario del inmueble sometido al régimen de conservación, no conlleva per se el rompimiento del citado principio frente a la mera expectativa de adelantar un proyecto inmobiliario en el inmueble, pues en el presente caso no se trata de un derecho adquirido que se vea menoscabado con ocasión de la voluntad de la administración, expresada mediante un acto administrativo de carácter general. Es así como el acto de presentación de la solicitud de licencia de construcción y el haber cumplido con el requisito de pagar el impuesto de delineación urbana, no genera un derecho adquirido, a pesar de que a juicio de la demandante, tuviera plena seguridad del otorgamiento de la licencia, por el contrario, en esta etapa sólo existe una mera expectativa y nada más, ya que es a la Administración a quien le corresponde evaluar la petición y el cumplimiento de los requisitos para pronunciarse sobre ella a través de un acto administrativo.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 6 de diciembre de 2001; Exp. 6571; C.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y de 27 de abril de 2006;

Exp. 16079; C.P. Ramiro Saavedra Becerra.

LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN / TRÁMITE DE LA LICENCIA DE

CONSTRUCCIÓN / SITUACIÓN JURÍDICA NO CONSOLIDADA / MERA

EXPECTATIVA DE DERECHOS DE LA PERSONA / CONSERVACIÓN

ARQUITECTÓNICA / IMPROCEDENCIA DEL DERECHO ADQUIRIDO /

INADMISIBILIDAD DEL DERECHO ADQUIRIDO / INEXISTENCIA DEL

DERECHO ADQUIRIDO / INTERÉS GENERAL

[L]a concesión de una licencia no constituye un derecho adquirido, ya que se trata de un derecho temporal, sujeto a la regulación legal y reglamentaria respectiva, que se mantiene mientras se cumplan las exigencias legales sin que puedan considerarse indefinidas, absolutas o ilimitadas, que puede ser suspendida o dejada sin efecto por la autoridad que la otorgó. Para el caso de la licencia de construcción, es claro que, una vez otorgada y construida la obra, se hace imposible dejarla sin efecto para que las cosas vuelvan a su estado anterior, sin embargo, ante circunstancias sobrevinientes como la ocurrida en el sub liteasignación de tratamiento de conservación arquitectónicay cuando no se haya iniciado la obra, es viable que la administración disponga lo necesario para evitar el menoscabo del patrimonio protegido, evento en el cual no puede hablarse de un derecho adquirido, sino de una situación jurídica de carácter particular modificable en aras del interés general.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar concepto de 8 de julio de 1996; Exp. 829. C.P. César Hoyos Salazar, sentencia del 28 de noviembre de 1996; Exp. 3889; C.P. Juan Alberto Polo Figueroa, de 21 de noviembre de 2003; Exp. 00199; C.P. Olga Inés Navarrete Barrero, de 30 de abril de 2003; Exp. 8270; C.P. Manuel Urueta Ayola y de 24 de octubre de 2002; Exp. 4027; C.P. Gabriel Eduardo

Mendoza Martelo.

AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

SOLICITUD DE LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN / TRÁMITE DE LA LICENCIA

DE CONSTRUCCIÓN / SITUACIÓN JURÍDICA NO CONSOLIDADA / MERA

EXPECTATIVA DE DERECHOS DE LA PERSONA / CONSERVACIÓN ARQUITECTÓNICA / BIEN INMUEBLE PATRIMONIO ARQUITECTÓNICO / BIEN DE INTERÉS CULTURAL / APLICACIÓN DE LAS NORMAS EN EL

TIEMPO / VIGENCIA DE LA NORMA / ACTO ADMINISTRATIVO

[L]as inversiones realizadas por la actora y que ahora reclama, constituían una erogación necesaria para que la solicitud de licencia de construcción cumpliera con los requisitos señalados en el artículo 41 del Decreto No. 600 de 7 de octubre de 1993, regulador de la expedición de licencias y permisos de urbanización y construcción en el Distrito Capital, sin embargo, estos gastos y el cumplimiento de los requisitos constituyen una mera expectativa frente al otorgamiento de la licencia, pues como se desprende del contenido del artículo 2° del Decreto Distrital No. 677 de 31 de octubre de 1994 , las solicitudes en curso de licencias o permisos regulados por el Decreto No. 600 de 1993, se decidirían con base en las normas vigentes para el tratamiento de conservación arquitectónica, lo que reafirma que el estudio de la petición debía fundarse en la normatividad vigente al momento de decidir y no a la fecha de la solicitud, de manera que la realización del proyecto constituía una mera expectativa para la demandante. Las anteriores afirmaciones son plenamente compatibles con el conjunto de principios y reglas

que en el ordenamiento nacional, han fijado la manera en que la ley se aplica en el tiempo, criterios igualmente aplicables a los Actos Administrativos como manifestaciones de la actividad reguladora del Estado. Entre las disposiciones que sobre la materia contempló la Ley 153 de 1887.

FUENTE FORMAL: LEY 153 DE 1887 / DECRETO 600 DE 1993 - ARTÍCULO 41 / DECRETO 677 DE 1994 - ARTÍCULO 2

AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

INEXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / SITUACIÓN JURÍDICA NO

CONSOLIDADA / MERA EXPECTATIVA DE DERECHOS DE LA PERSONA /

LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN / PROPIETARIO DEL BIEN DE INTERÉS

CULTURAL

[E]l daño sufrido por la demandante no puede catalogarse como antijurídico, habida cuenta de que se deriva de una mera expectativa, de un alea que el constructor solicitante asume, muy a pesar de que considere asegurado el otorgamiento de la licencia, razón que conlleva el deber de soportar las consecuencias adversas, pues como ya se indicó, la radicación de la solicitud no constituye una situación jurídica de carácter particular que determine el sentido de la decisión de la administración.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil once (2011) Radicación número: 25000-23-26-000-1996-13064-01(20173)

Actor: SOCIEDAD CONSORCIO INMOBILIARIO S.A.

Demandado: DISTRITO CAPITAL DE SANTA FE DE BOGOTA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 25 de enero de 2.001, por el Tribunal Administrativo de Descongestión con Sede en Bogotá, Sección Tercera, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I.-ANTECEDENTES La sociedad CONSORCIO INMOBILIARIO S.A., por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa instaurada en contra del DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE BOGOTA, solicitó que se declare a la demandada patrimonialmente responsable de los daños y perjuicios a ella ocasionados como consecuencia de la expedición del Decreto Distrital No. 677 del 31 de octubre de 1994, el cual asignó tratamiento de conservación arquitectónica al inmueble de su propiedad, ubicado en la avenida 22 No. 41-63 al 41-69 de esta ciudad, razón por la cual no pudo desarrollar el proyecto inmobiliario que denominó “Portal de la Soledad”. Consecuentemente solicitó se lo condene a pagar a su favor los perjuicios consistentes en las utilidades que la sociedad ha debido obtener en el evento de haber podido terminar el proyecto que venía adelantando en dicho inmueble. En subsidio de lo anterior, solicitó que se ordene pagarle los gastos en que incurrió para comenzar el proyecto de vivienda. Como fundamentos fácticos de sus pretensiones expuso los que la Sala se

permite resumir de la manera que sigue: Asegura la demanda que en desarrollo de su objeto social, el 21 de julio de 1994, adquirió el inmueble ubicado en la avenida 22 No. 41-63 al 41-69 de esta ciudad, destinado a la ejecución de un plan de vivienda denominado Proyecto Portal de la Soledad, consistente en la construcción y posterior venta de un edificio de apartamentos, para lo cual adelantó los trámites urbanísticos correspondientes y constituyó un contrato de fiducia de administración de recursos con la Fiduciaria Skandia S.A., contrato éste destinado al manejo de los dineros necesarios para la ejecución del proyecto. Dice la sociedad demandante en su libelo que en desarrollo del contrato de fiducia se alcanzaron a suscribir convenios con los futuros propietarios de algunos de los inmuebles que conformaban el proyecto, el cual tenía una viabilidad económica asegurada en razón de su ubicación y la bonanza en el sector de la construcción que se vivía en la época. Afirma la demanda que el proyecto se vio frustrado con la expedición del Decreto Distrital No. 677 de 31 de octubre de 1994, en virtud del cual el inmueble quedó cobijado bajo el régimen de conservación arquitectónica, normatividad que, a pesar de su licitud, le produjo perjuicios. La demanda presentada el 31 de octubre de 19961, fue admitida por auto del 21 de noviembre de la misma anualidad2, el que se notificó en legal forma al Ministerio Público el 10 de diciembre de 19963 y al Distrito Capital de Santafé de

Bogotá, el día 24 de abril de 1.9974. El Distrito Capital de Santafé de Bogotá contestó la demanda para oponerse a las pretensiones5, manifestando que la demandante reconoce que el Decreto Distrital fue expedido en debida forma, bajo los parámetros fijados por el Concejo Distrital, a quien le compete dictar normas sobre uso y conservación del suelo en el Distrito. Igualmente consideró que la acción procedente en este caso era la de nulidad y restablecimiento del derecho, en vista de que el perjuicio por el cual reclama se dice causado por un acto administrativo de carácter particular, situación que torna la demanda en indebida, sin que pueda considerarse que ocurrida la caducidad de ésta acción, sea posible acudir posteriormente a la de reparación directa. Finalmente señaló el ente demandado que se debe establecer si la parte actora, a la fecha de expedición del Decreto Distrital No. 677 de 1994, tenía licencia de construcción para el edificio, ya que si no fuese así, mal podría construir y, mucho menos, instaurar una demanda por tal razón. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del 4 de noviembre de 1997, abrió el proceso a pruebas y decretó las solicitadas por las partes6. Concluido el término probatorio, por auto de 6 de julio de 2.000, se corrió traslado para alegar de conclusión7, oportunidad procesal que aprovechó la parte actora para insistir en sus pretensiones y señalar que los perjuicios reclamados aparecían debidamente acreditados con la prueba pericial que se practicó en el

1 Folio 15 vto del cuaderno principal No.1 2 Folios 22 y 21 del cuaderno principal No.1 3 Folio 21 vto del cuaderno principal No.1 4 Folio 23 del cuaderno principal No.1 5 Folios 39 a 45 y 76 a 77 del cuaderno principal No. 1 6 Folios 79 y80 del cuaderno principal No. 1 7 Folio 118 del cuaderno principal No. 1 proceso, la que discriminó los costos en que se incurrió para adelantar el proyecto inmobiliario y la utilidad dejada de percibir ante la imposibilidad de su culminación. El Distrito Capital de Santafé de Bogotá, de igual manera, reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda, para solicitar se nieguen las pretensiones formuladas en la demanda. El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal. I.I.-LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Descongestión con Sede en Bogotá, Sección Tercera, mediante sentencia proferida el 25 de enero de 2.0018, resolvió denegar las pretensiones de la demanda. Frente al planteamiento de la ineptitud de la demanda que considera el demandado se configura en este caso por haberse impetrado una acción improcedente, señaló que el Decreto Distrital No. 677 de 1994 es un acto administrativo de carácter general, razón por la cual, en atención a la jurisprudencia, cuando de esta clase de actos se deriven perjuicios resulta procedente la acción de reparación directa. A continuación, tras reseñar los pronunciamientos de esta Corporación referidos al

régimen de responsabilidad por daño especial, consideró que, a partir de la adquisición del inmueble por la demandante, el desarrollo del proyecto habría tenido viabilidad si hubiera cumplido al menos con dos requisitos: tener la propiedad sobre el inmueble o la facultad de disposición del mismo bajo cualquier título; y, tener autorización para iniciar obras o demolición al tratarse de obra nueva, junto con la certificación de delineación urbana para el predio correspondiente, expedida previo el cumplimiento de los requisitos por el Departamento de Planeación Distrital. Estimó que el recaudo probatorio no daba soporte a las pretensiones principales ni subsidiaria de la demanda. Concluyó que la demandante, quien afirmó tener más de 20 años de experiencia en construcción, fue negligente al pretender llevar a cabo su proyecto sin antes obtener las licencias y autorizaciones respectivas, sin prever que su inmueble ubicado en la zona de La Soledad, y por su aspecto de antigüedad podía quedar afectado con una decisión administrativa, como bien de conservación arquitectónica. Finalizó diciendo que dicha negligencia y falta de cuidado no se le puede trasladar a la administración, por lo que en este caso se rompía el nexo causal entre los supuestos gastos de iniciación del proyecto y el contenido del Decreto Distrital No. 677 de 1994, ya que la solicitud de una licencia para realizar una actividad no constituye un derecho adquirido, sino una simple expectativa que se concreta en el momento en que la administración la otorgue, posibilidad de la cual no se puede derivar una indemnización como la pretendida en la demanda. I.II.- EL RECURSO DE APELACION La parte demandante, inconforme con la decisión, interpuso recurso de apelación

en contra de la providencia de primera instancia9. 8Folios 146 a 159 del cuaderno principal No. 2 9 Recurso presentado el 1 de febrero de 2.001, obrante a folio 161 del cuaderno principal No. 2 y sustentado oportunamente mediante escrito que obra de folios 168 a 178 del mismo cuaderno. Manifestó sus reparos frente al fallo en cuanto al señalamiento de su actuación negligente por iniciar el proyecto inmobiliario antes de obtener la licencia y afirmó que el trámite de obtención de una licencia de construcción y certificado de delineación urbana es reglado, por lo que al haberse presentado con el lleno de los requisitos legales era deber de la administración concederla. Dijo que la solicitud se radicó 18 días antes de la expedición del Decreto Distrital No. 677 de 1994, habiendo pagado el impuesto de delineación urbana 24 días antes de la expedición del citado Decreto, por lo que el Consorcio no sólo confiaba, sino que estaba plenamente seguro de tener el derecho a la concesión de la licencia, ya que al momento de la solicitud el inmueble no se encontraba sujeto al régimen de conservación arquitectónica ni tenía limitación que afectara su uso, goce y disposición, es decir, si la administración hubiera estudiado oportunamente la petición, habría tenido que otorgarla. Frente a la demostración de los perjuicios ocasionados, se refirió nuevamente a las conclusiones del dictamen pericial realizado en el proceso, destacando que no fue objetado por parte de la Entidad demandada, por lo cual los consideró suficientemente acreditados, con carácter de ciertos, reales y directos, afirmando

que los gastos previos ya estaban causados y pagados, mientras que muchos de los apartamentos fueron negociados sobre planos y los estudios de factibilidad arrojaban excelentes pronósticos de venta en una época donde el sector inmobiliario atravesaba un excelente momento comercial.

1. El trámite de segunda instancia El recurso planteado en los términos expuestos, fue admitido por auto del 5 de julio de 2.00110 y, mediante proveído del 27 de julio del mismo año,11 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo.

En esta oportunidad procesal la parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio. La parte actora alegó de conclusión, reiterando en su integridad los argumentos expuestos en la sustentación del recurso de apelación, los que se tienen por reproducidos en gracia de brevedad. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.

II.- CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 25 de enero de 2.001 por el Tribunal Administrativo de Descongestión con Sede en Bogotá, Sección Tercera, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación, dado que la demanda se presentó el 31 de octubre de 1996 y la pretensión mayor se estimó en la suma de novecientos millones de pesos ($900.000.000) en consideración a la utilidad dejada de percibir con el proyecto

inmobiliario, mientras que el monto exigido en ese año para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia era de $13.460.000 (Decreto 597 de 1988). Debe precisarse que, en vista de que el fallo apelado denegó las pretensiones de la demanda y la apelación se formula por la parte actora, la Sala no ve limitada su 10 Folio 180 del cuaderno principal No. 2. 11 Folio 182 del cuaderno principal No. 2. competencia para decidir, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil12.

2. Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble por causa de trabajos públicos.

En el sub examine la responsabilidad administrativa que se demanda se origina en la afectación del inmueble de propiedad de la sociedad demandante, bajo el régimen de conservación arquitectónica dispuesto a través del Decreto Distrital No. 677 de 31 de octubre de 1994 y, como quiera que la demanda se interpuso el 31 de octubre de 199613, resulta evidente que la acción se propuso dentro del término previsto por la ley.

3. El caso concreto En el presente proceso, la Sociedad Consorcio Inmobiliario S.A. alega que se le causó un daño, imputable al Distrito Capital de Santafé de Bogotá, como

consecuencia de la expedición del Decreto Distrital No. 677 del 31 de octubre de 1994, el cual asignó tratamiento de conservación arquitectónica al inmueble de su propiedad ubicado en la avenida 22 No. 41-63 al 41-69 de esta ciudad, que determinó que no pudiera desarrollar el proyecto inmobiliario denominado “Portal de la Soledad”. De acuerdo con lo anterior, debe establecerse en primer término, si se produjo el daño alegado en la demanda para luego entrar a definir si el mismo es antijurídico y si le es imputable a la parte demandada. 3.1. El daño Según se afirma en el texto de la demanda y se mencionó en acápite anterior, el daño que se pretende sea reparado consiste en la pérdida de las utilidades que la sociedad pudo haber obtenido si hubiera podido terminar el proyecto que –afirmavenía adelantando, así como el valor de los gastos en que incurrió para comenzar el citado proyecto de vivienda. Ahora bien, tal como lo tiene suficientemente establecido la jurisprudencia de la Sala, para la acreditación de los derechos reales sobre bienes inmuebles, es decir, la propiedad14, se requiere, de manera indispensable, la aportación del título y 12 Al respecto la norma citada consagra: “La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido

al recurso, el superior resolverá sin limitaciones…” 13 Folio 15 vto del cuaderno principal No.1 14La doctrina ha analizado el concepto genérico de propiedad y ha señalado: "Cualquiera fuere la ideología que inspire la regulación positiva de la propiedad, ha de concretarse ante todo en una definición técnico-jurídica, que será en gran medida aséptica. Así, y desde ese punto de vista en la definición del artículo 348 se destaca que el derecho de propiedad se define por la reunión de tres facultades (gozar, disponer y reivindicar). Han sido innumerables las críticas que tal definición han sugerido centradas todas ellas sobre una idea básica: las facultades dominicales son muchas más, no se pueden encerrar en tres verbos. Por eso se ha definido la propiedad doctrina/mente como el señorío más pleno que se puede tener sobre una cosa. Pero toda esta historia no es lo más importante. Seguramente el legislador pretendió incluir, al hablar del derecho de gozar y disponer, todas las el modo, dualidad inescindible que debe comprobarse en los procesos judiciales en los cuales se pretenda hacer valer algún derecho real derivado de la propiedad raíz. De igual manera, la Sala ha señalado que ante la no acreditación de alguno de los elementos enunciados, esto es el título o el modo, mediante los documentos exigidos por la ley para el efecto, se entenderá que la propiedad no se encuentra acreditada15. En otras palabras, para que una persona sea tenida como propietaria o titular de derechos reales sobre bienes inmuebles debe exhibir título y modo, es decir, la escritura pública o cualquier otro medio idóneo

que tenga la virtualidad de disponer, enajenar, afectar o mutar derechos reales facultades que un examen erudito y meticuloso es capaz de descubrir el propietario. Además, los Códigos modernos no han podido abandonar la caracterización de la propiedad que se indica. Así, el artículo 832 del Código italiano de 1942 dice que "el propietario tiene derecho de gozar y disponer"; el artículo 1.305 del Código portugués de 1966 reconoce en el propietario "los derechos de uso, goce y disposición"; el parágrafo 24 del Código civil de la República Democrática Alemana de 1975 expresa que "el ciudadano tiene el derecho a la posesión y goce de las cosas de su propiedad. Tiene el derecho de disponer de las cosas que le pertenecen, en particular de transferir la propiedad a otro, como también de ceder a otro la posesión y el goce de las cosas", etc". (DIEZ PICASO, Luis. SISTEMA DE DERECHO CIVIL — Derecho de cosas y derecho inmobiliario y registral, Tercera Edición (1985). Editorial Tecnos S.A Madrid. Por su parte, el Código Civil colombiano establece en su artículo 669 que "el dominio (que se llama también propiedad) es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella arbitrariamente, no siendo contra ley o contra derecho ajeno. La propiedad separada del goce de la cosa, se llama mera o nuda propiedad". 15Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia proferida el 4 de septiembre de 2003, expediente: AG-203. M.P.: Dr. Alier Hernández Enríquez. En esta oportunidad, la Sala sostuvo:

"Debe tenerse en cuenta que, conforme a lo dispuesto en el artículo 749 del Código Civil, "la ley exige solemnidades especiales para la enajenación, no se transfiere el dominio sin ellas", y que los artículos 1857 y 756 de la misma obra establecen, en su orden, que la venta de los bienes raíces no se reputa perfecta ante la ley, "mientras no se ha otorgado escritura pública", y que la tradición del dominio de los bienes raíces se efectúa "poda inscripción del título en la oficina de registro de instrumentos públicos". "En sentido similar, el Decreto 1250 de 1970 determina, en su artículo 2°, que están sujetos a registro, entre otros, todos los contratos que impliquen la traslación del dominio sobre los bienes raíces, y en su artículo 43, que ninguno de los títulos o instrumentos sujetos a inscripción o registro tendrá mérito probatorio, si no ha sido inscrito o registrado en la respectiva oficina..., salvo en cuanto a los hechos para cuya demostración no se requiera legalmente la formalidad del registro"... "b) No obra en el proceso prueba alguna de la condición de propietarios de lotes de la citada urbanización de los señores Mariela Pajarito de Ruíz, Alexandra del Pilar Ruíz Pajarito y Carlos Juli

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