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CE-25000-23-26-000-1996-03071-01(18963)-2011

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Título
CE-25000-23-26-000-1996-03071-01(18963)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ

Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil once (2011).

Radicación No.: 250002326000199603071 01

Expediente: 18.963

Actor: Madeleine González Romero y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Apelación sentencia. Reparación directa.

La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, el 18 de mayo de 2000, mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda.

I.- ANTECEDENTES: 1.1.- La demanda.

El 1° de noviembre de 1996, los señores Madeleine González Romero y José Wilson Soto Buitrago, actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijos Edwin, Jhon Hamilton y Eliana Madelen Soto González, por intermedio de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por los perjuicios sufridos con ocasión de las lesiones causas a la primera de los nombrados, en hechos ocurridos el 4 de abril de 1996, en la ciudad de Bogotá D.C. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a la

demandada a pagar, por concepto de daño moral, el monto equivalente en pesos a 1.000 gramos de oro para cada uno de los demandantes; por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma que resultare probada en el proceso a favor de la señora Madeleine González Romero y por concepto de “perjuicios fisiológicos” se solicitó la cantidad equivalente en pesos a $ 2.000 gramos de oro1 para esa misma demandante. Como fundamentos de hecho de la demanda se expusieron los siguientes: “… En la noche del día 3 de abril de 1996, el señor José William Soto salió a trabajar en el bus ejecutivo en compañía de su esposa y de sus dos hijos mayores. En la madrugada del día 4 de abril, a eso de la una de la mañana, cuando el vehículo de servicio público iba por la avenida caracas con 57 un taxi se le atravesó y de él bajó el Cabo de la Policía Carlos Montealegre Neira, quien sin mediar palabra empezó a disparar contra el bus con su arma de dotación oficial. Los disparos que hizo el mencionado cabo de la Policía los recibió la señora Madeleine González, además el bus quedó con muchos impactos de bala”. 1 Suma equivalente en pesos a $ 24’257.920, la cual resulta superior a la legalmente exigida para tramitar el proceso en dos instancias, comoquiera que a la fecha de presentación de la demanda, esto es el 1° de noviembre de 1996, la cuantía establecida para esos efectos era de $13’460.000.oo (Decreto 597 de 1988). En relación con los hechos descritos, sostuvo la parte actora que los mismos

configuraron una falla presunta del servicio, pues la utilización “irracional e irresponsable” de un arma de fuego de dotación oficial, para lesionar a una persona, resulta contraria a la correcta prestación de los servicios a cargo de los miembros de la Fuerza Pública, todo lo cual le produjo graves perjuicios a los demandantes (fls. 2 a 11 C. 1). La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, a través de providencia del 18 de noviembre de 1996, decisión que se notificó en debida forma (fl. 14, 17 C. 1). 1.2.- La contestación de la demanda. El Ministerio de Defensa – Policía Nacional contestó la anterior demanda oponiéndose a las pretensiones contenidas en ella; como razones de su defensa se limitó a manifestar que “los hechos narrados en la demanda deberán probarse y en consecuencia me atengo a los resultados del proceso” (fls. 21 a 22 C. 1). 1.3.- Alegatos de conclusión en primera instancia. Vencido el período probatorio, previsto en providencia proferida el 29 de abril de 1997 y fracasada la etapa conciliatoria, el Tribunal dio traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, el 21 de octubre de 1999 (fls. 25 y 52 C. 1). La parte demandante señaló que de conformidad con el material probatorio allegado al proceso se podía concluir acerca de la responsabilidad patrimonial de la entidad pública demandada, a título de falla en el servicio, toda vez que

aunque el Agente de Policía Carlos Montealegre Neira no estaba en servicio activo y el arma de fuego con la cual causó las lesiones a la víctima no era de dotación oficial, lo cierto era que “el agente lo hizo como autoridad pública, pues como el mismo sostuvo: “como policía tengo que velar por la vida y honra de las personas”. (fls. 53 a 60 C. 1). A su turno, la entidad pública demandada manifestó que en el presente asunto el hecho dañoso por cuya indemnización se demandó no puede ser atribuido a la Policía Nacional, puesto que dicha institución no incurrió en acción u omisión en la causación del mismo; en ese sentido señaló que de acuerdo con los elementos de convicción allegados al proceso estaba acreditado que el agente de Policía Montealegre Neira, cuando cometió el ilícito, no se encontraba en servicio activo –pues su respectivo turno ya había terminado–; asimismo se demostró que el arma de fuego no era de dotación oficial; por consiguiente, el hecho dañoso demandado obedeció a “una conducta netamente personal que en nada compromete la responsabilidad del Estado” (fls. 70 a 76 C. 3). Durante la respectiva oportunidad procesal, el Ministerio Público guardó silencio (fl. 76

C. 1). 1.5.- La sentencia apelada.

Cumplido el trámite legal correspondiente, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, profirió sentencia el 18 de mayo de 2000, oportunidad en la cual denegó las pretensiones de la demanda. Para arribar a la anterior decisión, el Tribunal de primera instancia puso de

presente que de conformidad con el acervo probatorio recaudado en el proceso, había lugar a concluir que el hecho dañoso por cuya indemnización se demandó no resulta jurídicamente imputable a la entidad demandada, pues si bien era cierto que las lesiones causadas a la señora Madeleine González Romero las produjo un agente de Policía, también lo era que para ese momento éste no se encontraba en servicio activo, ni mucho menos que el arma con la cual ocasionó la referida lesión hubiere sido una de dotación oficial. Por tal motivo señaló que en el presente asunto “la actuación del agente no tuvo ningún vínculo con el servicio, por lo cual resulta claro que el hecho dañino sólo puede atribuirse a Carlos Montealegre Neira como falta o culpa personal” (fls. 78 a 88 C. Ppal.). 1.6.- El recurso de apelación. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia; en la sustentación el recurrente insistió en que las pruebas recaudadas en el plenario resultan suficientes para derivar la responsabilidad patrimonial a la entidad pública demandada respecto del daño irrogado a los actores, comoquiera que se demostró que las lesiones causadas a la señora González Romero fueron cometidas por un agente de la Policía Nacional, el cual, aunque no se hubiere encontrado en servicio activo, ni tampoco el arma de fuego que utilizó hubiere sido una de dotación oficial “si estaba prevalido de su condición de agente de la Fuerza Pública, pues en este tipo de eventos, una autoridad de la República no pierde tal calidad por el simple hecho de haber terminado su jornada de trabajo o por estar de franquicia y menos por haber

utilizado un arma de carácter particular, pues por mandato constitucional y legal se le impone la obligación de velar por la vida, honra y bienes de las personas y es precisamente fuera del giro ordinario de su trabajo, que de mejor manera debe comportarse”, razón por la cual sostuvo que se encontraba igualmente demostrado el nexo causal entre el daño por cuya indemnización se demandó y la falla del servicio a cargo de la Policía Nacional (fls. 98 a 102 C. Ppal.). El recurso fue concedido por el Tribunal a quo el 1° de agosto de 2000 y admitido por esta Corporación el 10 de noviembre de esa misma anualidad (fls. 93 y 104 C. Ppal.). 1.7.- Los alegatos de conclusión en segunda instancia. El 1° de diciembre de 2000 se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, término durante el cual tanto la parte demandada, como el Ministerio Público guardaron silencio (fl. 106, 108

C. Ppal.).

En sus alegatos, la parte demandante se limitó a manifestar que reiteraba los motivos de inconformidad expuestos con la sustentación del recurso de alzada (fl. 107 C. Ppal.). II.- CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, el 18 de mayo del 2000, mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda. Así pues, la Sala procederá a estudiar, de acuerdo con las pruebas obrantes en

el proceso, si la entidad demandada es responsable por las lesiones ocasionadas a la señora Madeleine González Romero. 1.- El caso concreto. 1.1. Las pruebas allegadas al plenario, para fundamentar los hechos y pretensiones formuladas, son las siguientes: - A folios 253 a 260 del cuaderno 1, se encuentra la historia clínica de la señora Madeleine González Romero, dentro de la cual obra la epicrisis de fecha 11 de abril de 1996, elaborada por el Hospital Simón Bolívar de Bogotá D.C., en la cual se señaló: “Paciente ingresa con HPAF [herida por arma de fuego] en HID con posterior aparición de dificultad respiratoria ALEF, taquicárdica, diaforética, OE a nivel 4° ELC en línea axilar, post derecha sin orificio de salida. Inicialmente se le coloca tubo tórax derecho, drenando más de 1.000 cc por lo que se decide pasar a toracotomía posterolateral encontrando hallazgos (…), paciente evoluciona satisfactoriamente, se le retiran 2 tubos, evoluciona sin complicaciones por lo que se decide dar salida con recomendaciones, análgesicos y control por c. externa” (fl. 258 C. 2). - A folios 212 a 213 del cuaderno 3 obra el dictamen médico-legal elaborado por la Dirección Técnica de Control de Invalidez del Ministerio de Trabajo y seguridad Social, Seccional Bogotá D.C., el 19 de julio de 1999, practicado con el fin de determinar la incapacidad laboral a la señora Madeleine González Romero; en dicho documento se señaló:

“… En relación con el caso médico laboral de la señora Madeleine González Romero, de 40 años de edad, me permito comunicarle que los antecedentes médicos que obran en autos y el examen clínico del momento permiten establecer que presenta secuelas por herida en tórax, consistentes en lesión de raíces torácicas, que determinan una incapacidad permanente parcial del 8.8%”. Así pues, una vez establecida la existencia del hecho dañoso, concretado en la lesión causada a la señora Madeleine González Romero, aborda la Sala el análisis de imputación con el fin de determinar si en el caso concreto dicho daño le puede ser atribuido a la Administración Pública y, por lo tanto, si constituye deber jurídico de ésta resarcir los perjuicios que del mismo se derivan y, en consecuencia, si la sentencia apelada debe ser confirmada o revocada. Para establecer la responsabilidad de la Administración por razón de la ocurrencia de los hechos relacionados en la demanda, se reunieron los siguientes medios de prueba: - Hoja de vida del Cabo Segundo (r) Carlos Montealegre Neira, la cual indica que su ingreso a la Policía Nacional se produjo el 1° de septiembre de 1990, como Agente Alumno y su retiro se efectuó el 31 de octubre de 1996, a través de Resolución No 5359 de esa misma fecha, por “Voluntad de la Dirección General” (fl. 231 C. 4). En el proceso disciplinario adelantado por la Policía Nacional, remitido al expediente por el Comandante de Asuntos Disciplinarios del Departamento de Policía de Bogotá D.C., a través de oficio No. 13451 de agosto 28 de 1997 (fls. 3 a 251 C. 3),

se recaudaron, entre otros, los siguientes elementos probatorios2: 2 Las pruebas allegadas con el mencionado oficio (las cuales fueron solicitadas por la parte demandante) son susceptibles de valoración, dado que se practicaron con audiencia de la entidad demandada, respetando su derecho de defensa y cumpliendo con el principio de contradicción; asimismo, los testimonios allegados en el proceso penal militar fueron practicados por la entidad demandada, de allí que se entienda que se han surtido, también, con su audiencia. Al respecto, resulta pertinente hacer referencia a las consideraciones expuestas por esta Sala en sentencias del 18 de septiembre de 1997 (Exp. 9.666) y del 29 de enero de 2009 (Exp. 16.975): “Conforme a lo anterior, se tiene que los testimonios practicados en un proceso diferente de aquél en el que se pretende su valoración sólo pueden ser tenidos en cuenta por el juzgador cuando son trasladados en copia auténtica, y siempre que hayan sido practicados con audiencia de la parte contra la cual se aducen, o cuando, sin cumplir este último requisito, son ratificados en el nuevo proceso, siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 229 del C. de P. C. si no se dan estas condiciones, las pruebas aludidas no podrán apreciarse válidamente. (…) “Debe anotarse, adicionalmente, que en los eventos en que el traslado de los testimonios rendidos dentro de otro proceso es solicitado por ambas partes, la Sala ha considerado que dichas pruebas pueden ser tenidas en cuenta en el proceso contencioso administrativo, aún cuando hayan sido practicadas sin su citación o intervención en el proceso original y no hayan sido ratificados en el contencioso

administrativo, considerando que, en tales casos, resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio y, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invoque las formalidades legales para su admisión”. Las indagatorias rendidas en el proceso penal no serán valoradas en esta instancia, pues las mismas no se practican bajo la gravedad de juramento. Al respecto, la Sala ha sostenido: “En relación con la indagatoria … practicada dentro de un proceso penal, debe tenerse en cuenta, adicionalmente, que no puede ser trasladada a un proceso administrativo, ya que no puede valorarse, en ningún caso, como prueba testimonial ni someterse a ratificación. En efecto, si bien se trata de una declaración rendida por un tercero, que no - A folio 4 del cuaderno 4, obra copia auténtica del Informe sobre los hechos acaecidos el 4 de abril de 1996, suscrito por el Comandante Primero de Compañía de la Vigésima Quinta Estación de Policía de Bogotá; en dicho informe se manifestó: “Siendo aproximadamente la 1.30 horas, del día 040496 en la avenida caracas con calle 56, se presentó una discusión entre los señores conductores del vehículo taxi Lada de placas SFV 249 afiliado al aeropuerto, conducido por el señor Sergio Alejandro Rojas (…) y el señor Wilson Soto conductor del vehículo bus ejecutivo de la empresa Universal de Transportes S.A., de placas SFP 871 (…), en el lugar de los hechos en que se presentó la discusión el vehículo taxi emprendió la huida y fue

alcanzado por el bus ejecutivo estrellándolo por la parte posterior, en la calle 60 con carrera 18, ahí resultó lesionada la señora Madeleine González, al parecer por arma de fuego a la altura del tórax, lado izquierdo, dicha señora fue trasladada al hospital Simón Bolívar. En el lugar de los hechos fueron detenidos por la patrulla Esmeralda 3 al mando del CS. Díaz Becerra Pedro, el señor conductor del taxi y el señor suboficial CS. Montealegre Neira Carlos, al cual le decomisaron un arma de fuego calibre 38 No. 812011, el arma quedó a disposición de la Décimo Tercera Estación, se llevó al suboficial a medicina legal y dejándolo en la guardia de EXXV”. se identifica con la entidad estatal que tiene la calidad de parte dentro del proceso administrativo, no cumple los requisitos del testimonio, porque no se rinde bajo juramento. Así las cosas, siempre que se quiera hacer valer la declaración …, dentro de este tipo de procesos, debe ordenarse la práctica de su testimonio”. Ver sentencias del 18 de septiembre de 1997, expediente 9666 y del 8 de febrero de 2001, expediente 13.254. - Examen de alcoholemia practicado al señor Carlos Montealegre Neira, el día de los hechos por el Instituto Nacional de Medicina Legal de Bogotá; en dicho experticio se dejó constancia de la siguiente información: “Examinado hoy identificado con la cc. No. 79374571 a las 03:40 presenta: Hiperemia conjuntiva, coordinación ocular disminuida leve, aliento alcohólico positivo, Coordinación motora normal, Nistagmus

positivo. Embriaguez aguda positiva grado (1). Refiere hechos a la 1:30 horas. No refiere lesiones traumáticas recientes, no se evidencian” (fl. 52 C. 4). - Declaración rendida en el proceso disciplinario por el señor Sergio Alejandro Rojas Arévalo, quien en relación con los hechos narrados en la demanda y como consecuencia de los cuales resultó lesionada la señora Madeleine González Romero, informó: “El miércoles antes de semana santa yo iba por la carrera décima como con carrera 22 como a las 12 y 30 de la noche, en una wiskeria yo busco carrera y el portero me dijo que llevara a dos parejas a chapinero a la 64 con 15, iba por la caracas con cincuenta de sur a norte y ahí en la 57 un bus ejecutivo me lo echó encima y me hizo subir la llanta derecha al separador, yo me bajé y se bajó el pasajero que iba a mano derecha, desde el bus hicieron dos disparos y el pasajero que se bajó también hizo un disparo al bus, ahí llegué me subí y él también se subió, cogí la caracas hasta la 60 y cuando cogí los taquitos amarillos que hay por la caracas, bajé por la 60 y paré en la carrera 16, nos bajamos todos los que estábamos en el taxi, estaba abriendo el baúl cuando venía el bus a alta velocidad y de una me mandó encima del andén del bus se bajaron dos tipos gordos y uno tenía una pistola y comenzó a dispararme, los pasajeros que yo llevaba también le dispararon al bus ahí llegaron los del

CAI y nos detuvieron como hasta las cuatro de la mañana, eso fue lo que pasó (…). PREGUNTADO: Diga al Despacho si usted conoció la identidad de los pasajeros del taxi. CONTESTÓ: Supe que el señor con el que nos detuvieron era Policía cuando nos llevaron al CAI y las viejas son de esas callejeras, el otro señor no pude darme cuenta de quien se trataba. (…).

PREGUNTADO: Diga al Despacho si todos los ocupantes del taxi dispararon contra el ejecutivo. CONTESTÓ: Sólo los dos hombres porque las mujeres no”. - Declaración rendida en el proceso disciplinario por el testigo José Wilson Soto Buitrago3, quien respecto de los hechos informó: “El miércoles santo y amaneciendo jueves me dirigía por la caracas de norte a sur, en el trayecto de la caracas con 57 me quedé sin pasajeros, decidí hacer la U para dirigirme hasta la 68 para seguir con el recorrido, en la 57 un señor de un taxi se paró frente al bus impidiéndome el paso, abrió la puerta, se bajó, orinó y se subió y de ahí se bajó un señor de la parte derecha del auto, botó un vaso que tenía en la mano, sacó el arma disparándome e hirió a mi señora, se subió y arrancaron por la caracas bajaron por la 60 a la atura de la carera 16 atravesaron el carro, se bajaron y me empezaron a disparar yo viendo estos disparos, me boté encima de la tapa del motor; bote la niña al suelo, les dije a los

niños que se botaran al suelo mientras ellos acababan de disparar, en estos momentos se apareció un señor de la Policía en una moto y ahí fue donde me pude bajar del bus y los señores arrancaron a correr, yo le dije al conductor del taxi y como a la media cuadra lo lograron coger y los otros si se perdieron por la carrera 16, yo bajé a mi señora, cogí a un taxi y la llevé al hospital Simón Bolívar” (fls. 57 a 60 C.4). En ese mismo sentido, el señor Javier Enrique Flórez Lasprilla, señaló: 3 En relación con esta declaración, la Sala estima necesario precisar que la misma es susceptible de valoración dentro de éste proceso, dado que si bien es cierto que el señor José Wilson Soto Buitrago es uno de los demandantes dentro del presente litigio, también lo es que dicha declaración fue recibida dentro de un proceso disciplinario, en el cual participó únicamente como testigo; asimismo, dicha prueba testimonial hace parte del expediente disciplinario, el cual fue trasladado como prueba a este proceso con el lleno de los requisitos legales. “Eran como las doce y media de la noche íbamos por la 57 con caracas, veníamos sin pasajeros en el bus, fuimos a dar la vuelta por la 57 y un señor de un taxi atravesó el carro, el señor del taxi se bajó orinó y se volvió a subir al taxi, en esos momentos se bajó un señor por la puerta de atrás y le pegó un tiro a una señora y como la señora se paró el tiro se lo pegó en la espalda, el señor que disparó tenía un vaso desechable,

sacó medio cuerpo del taxi o sea dejó un pie en el taxi y disparó se subieron rápidamente al taxi, se fueron cogieron la 60, nosotros nos fuimos detrás de ellos, bajaron por la 60, los del taxi nos estaban esperando como por la 63 habían escondido el taxi detrás de unos arbustos, bien oscuro y nos encendieron a plomo, fue entonces cuando el señor soltó el bus y el bus siguió solo y se estrelló contra el taxi, nos siguieron dando plomo y fue que el muchacho que iba en el bus les dijo que no dispararan más que habían matado a la niña, los que iban en el taxi eran como siete, el señor que iba en el taxi decía maten a esos hijueputas y nos abrimos, hicieron otros disparos y fue cuando llegó el policía que venía en una moto e hizo disparos al aire, ellos salieron corriendo y procedimos a sacar a la señora y el conductor del bus la llevó al hospital en un taxi”. - A folios 201 a 218 del cuaderno 4, se encuentra copia auténtica del concepto emitido el 30 de diciembre de 1996, por el funcionario investigador de la Policía Metropolitana de Bogotá, a través del cual solicita al Brigadier Comandante General de la Policía Metropolitana de Bogotá “Responsabilizar disciplinariamente al señor CS (r) Montealegre Neira Carlos, por haberse establecido que con su conducta transgredió el reglamento de disciplina y ética para la Policía Nacional”. En el proceso penal adelantado por la Fiscalía Diecinueve Delegada de Bogotá

contra el señor Carlos Montealegre Neira, por el delito de tentativa de homicidio –el cual fue remitido al proceso por ese mismo Despacho, a solicitud de la parte demandante (Cdno. 4)–, se recaudaron, entre otros, los siguientes medios de prueba: - A folio 3 del cuaderno 4, obra copia auténtica de la boleta de incautación de arma No. 2424 de fecha abril 5 de 1996, donde se dejó constancia de la siguiente información: “Hora 01:30, Clase de arma: Revólver, calibre 38L, Marca: Llama, Número del arma: IM 8120 m, Vainillas: 6, Incautada a CS. Carlos Fidel Montealegre Neira”. - A folio 50 del cuaderno 4, se encuentra el permiso de porte de arma particular a nombre de Carlos Montealegre Neira, en el cual se indica: “Clase de arma: Revólver, calibre 38 L, Marca: Llama, Número de serie: IM 8120 m, Carga: 6”. - Dictamen pericial elaborado por el Laboratorio de Balística del Instituto Nacional de medicina legal y Ciencias Forenses de Bogotá, en el cual se concluyó: “Las seis (6) vainillas, calibre 38 especial, recibidas para estudio, fueron percutidas por el arma de fuego tipo revólver de su mismo calibre, marca Llama, modelo Martial identificado con el número IM 8120”. - Providencia del 11 de septiembre de 1997, proferida por la Fiscalía Diecinueve Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá, a través de la cual se profirió medida de aseguramiento de detención

preventiva, sin beneficio de excarcelación contra el señor Carlos Montealegre Neira, por la presunta comisión del delito de homicidio en la modalidad de tentativa contra la señora Madeleine González Romero. De la citada providencia resulta pertinente transcribir los siguientes apartes: “De manera uniforme los diferentes testimonios vertidos al proceso indican que la persona que desenfundó el arma en el lugar en el que por vez primera se cruzaron el taxi y el autobús en el que transitaba la lesionada González Romero, no fue otro que el sindicado Carlos Montealegre Neira, por lo que incluso otorgan los deponentes descripción física e indumentaria del responsable de los impactos, las que en lo sustancial coinciden de forma notoria con las características físicas y vestuario que para la noche de los hechos portaba el encartado Montealegre Neira, sin que se advierta en tales testimonios perturbación alguna en la sensopercepción o ánimo diferente al de deponer de acuerdo con la verdad material. (…) llama enteramente la atención del despacho el que inexplicablemente y al interior del autobús, sólo hubieren sido halladas vainillas correspondientes al proyectil percutido por el encartado Montealegre Neira”. 1.2. El acervo probatorio relacionado anteriormente da cuenta de que en la media noche del 4 de abril de 1996, en la ciudad de Bogotá, se presentó una discusión entre el conductor de un autobús, señor José Wilson Soto, quien iba con su esposa y sus dos hijos y el conductor de un vehículo de servicio público (taxi), en el cual se transportaban, entre otros, el señor Carlos Montealegre Neira; en medio de dicha discusión éste último –quien se

encontraba en avanzado estado de embriaguez–, propinó varios disparos contra el autobús, como consecuencia de los cuales resultó herida la señora Madeleine González Romero (esposa del conductor), posteriormente y luego de emprender la huida, el agresor fue detenido por agentes de la Policía Nacional, los cuales le decomisaron un revólver marca “Lllama” calibre 38 largo, No. IM 8120. Las pruebas anteriormente relacionadas también permiten concluir que, si bien es cierto que el señor Carlos Montealegre Neira al momento de los hechos se encontraba adscrito a la Policía Nacional, en el grado de Cabo Segundo, no lo es menos que para ese preciso momento, éste no se encontraba en servicio activo, ni tampoco que el arma de fuego con la cual produjo las lesiones a la señora González Romero hubiere sido parte de su dotación oficial, pues la misma era de su propiedad. Así pues, en el caso sub examine, a partir del examen detallado de tales medios probatorios resulta posible concluir que las lesiones causadas a la señora Madeleine González Romero se debieron a una culpa personal del agresor quien también era Agente de Policía, Carlos Montealegre Neira, comoquiera que dicha conducta o actividad no estaba determinada o encaminada a la prestación del servicio público, ni al desempeño de las funciones propias del cargo del cual estaba investido, sino que éste lamentable hecho se encuentra enmarcado dentro del contexto de discusiones puramente personales, ajenas por completo al servicio público que desarrolla la entidad pública demandada; asimismo el arma de fuego con la cual se produjeron las lesiones a la señora González Romero tampoco era de uso oficial.

Dados los supuestos fácticos descritos, resulta necesario precisar el contenido y alcance de los parámetros en los cuales el Estado debe responder frente a casos como el presente, en el cual se le atribuye el daño causado por uno de sus agentes con la utilización de un arma de fuego. Al respecto, la Sala ha precisado que esa declaración de responsabilidad está sujeta a que el bien (arma de fuego y/o cualesquier otro tipo de arma) efectivamente sea de dotación oficial y que, además, se encuentre destinado a la prestación del servicio público4. Ciertamente, atribuir el daño causado por un agente al servicio del Estado significa que éste último se hace responsable de su reparación, pero esta atribución sólo es posible cuando el daño ha tenido vínculo con el servicio. Es decir, que las actuaciones de los funcionarios sólo comprometen el patrimonio de las entidades públicas cuando las mismas tienen algún nexo o vínculo con el servicio público5. La simple calidad de funcionario público que ostente el autor del hecho no vincula necesariamente al Estado, pues dicho funcionario puede actuar dentro su ámbito privado, separado por completo de toda actividad pública. Así lo ha destacado la doctrina extranjera: “…no cualquier actuación dañosa de los funcionarios o agentes administrativos conlleva imputación de responsabilidad a la Administración de quien dependen o en la que están encuadrados. Se requiere en todo caso para que opere el mecanismo de atribución a la Administración del deber de reparar un daño patrimonial, que la actuación lesiva de la persona autora material de éste pueda calificarse como propia del ‘funcionamiento de los servicios públicos’. Es decir que la conducta del agente de la Administración productora del evento

dañoso suponga una manifestación del desempeño o ejercicio del cargo 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de febrero de 1995, MP. Daniel Suárez Hernández, Exp. 9.846. Tesis jurisprudencial reiterada en sentencias proferidas el 16 de julio de 2008, Exp. 16.487 y el 8 de julio de 2009, Exp. 32.52, MP. Myriam Guerrero de Escobar, entre muchas otras. 5 La jurisprudencia francesa desde el célebre fallo Lemmonier del 26 de julio de 1918, a partir de las conclusiones del comisario de gobierno LEON BLUM había señalado: “Si la falta personal -afirmó Blumha sido cometida en el servicio o con ocasión de él, si los medios y los instrumentos de la falta han sido puestos por el servicio a la disposición del culpable por efecto del juego del servicio, si en una palabra, el servicio ha acondicionado la ejecución de la falta o la producción de sus consecuencias dañinas respecto de un individuo determinado, el juez administrativo podrá y deberá decir: la falta se separa quizás del servicio -es a los tribunales judiciales [jueces ordinarios] a

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