CE-25000-23-26-000-1996-03080-01(20185)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-1996-03080-01(20185)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Nulidad contractual / CONTRATO DE CONCESIÓN – Objeto / CONTRATO DE CONCECIÓN – Objeto / CONTRATO DE CONSECIÓN - Implementación / ZONAS AZULES – Contrato de concesión / NULIDADES ABSOLUTAS DE CONTRATO DE CONCESIÓNObjeto ilícito y carencia de concepto previo Está demostrada la existencia del contrato de concesión No 148 del 4 de noviembre de 1994, suscrito entre el Fondo de Educación y Seguridad Vial de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá, D.C. – FONDATT - y la Firma Parqueaderos Daytona Ltda, relacionado con la concesión parqueos del programa zonas azules de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá D.C., en cuyo Objeto, el Concesionario se obliga para con el FONDATT a: Implantar y poner en funcionamiento el sistema de estacionamiento autorizado en vía pública denominado “ZONAS AZULES”, en la zona Centro Internacional Tequendama, sector de la ciudad de Santafé de Bogotá. NULIDADES ABSOLUTAS - Su configuración impide que los contratos estatales se celebren o se continúen ejecutando / NULIDADES ABSOLUTASPueden ser demandadas por las partes, el ministerio público y cualquier persona / TERMINACIÓN DEL CONTRATO - Procede su decreto por acreditación de nulidad absoluta Es sabido que, las nulidades absolutas constituyen vicios e imperfecciones en las que puede incurrir el proceso de formación de los contratos, de tal gravedad, que impiden que éstos se celebren o se continúen ejecutando. Su declaración
pretende proteger el interés jurídico que rodea a la materia contractual, dando lugar a normas imperativas o de orden público que no pueden ser desconocidas ni discutidas por las partes. Por ello, las nulidades absolutas pueden ser demandadas por las partes, el ministerio público y cualquier persona. Además, atendiendo a la afectación que producen en el orden jurídico no son susceptibles de reparación, enmienda o saneamiento por las partes; por el contrario, imponen la terminación de forma inmediata del contrato que las contiene. CAUSALES DE NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO - Son de carácter taxativo y de interpretación restrictiva / CONTRATO ESTATAL - Le son aplicables las causales de nulidad del derecho privado / NULIDAD RELATIVA DEL CONTRATO - Procedencia en contratación estatal / NULIDAD RELATIVA DEL CONTRATO - Puede sanearse por ratificación de las partes o por el transcurso del tiempo Con el fin de salvaguardar el principio de legalidad, el interés general, el orden público y de otorgar seguridad jurídica, la ley ha previsto algunas situaciones como constitutivas de nulidad absoluta de los contratos estatales, cuando quiera que no se cumplan los requisitos esenciales para su formación o existencia, las cuales acarrean como consecuencia, la privación de los efectos jurídicos del negocio celebrado en tales condiciones. Las causales de nulidad absoluta del contrato, como en todo régimen de sanciones, son de carácter taxativo y de interpretación restrictiva, razón por la cual respecto de ellas no cabe la aplicación por analogía, lo cual impone que se encuentren expresamente previstas en la ley. El artículo 44
de la Ley 80 de 1993, a más de las causales de nulidad absoluta previstas en el derecho común, consagra de manera expresa cinco causales que conllevan a la nulidad absoluta del contrato. (…) Del contenido de dicho precepto legal se evidencia, que la Ley 80 de 1993, al establecer el régimen de nulidades absolutas del contrato estatal tomó como propias aquellas que se encuentran previstas en el derecho común, e igualmente estableció otras adicionales, privativas de la contratación estatal, lo cual impone acudir a las regulaciones de la ley civil a fin de consultar su contenido y finalidad y de esta manera apreciar en forma integral el régimen de causales de nulidad absoluta aplicable a los contratos del Estado. Por su parte, el artículo 46 de la misma Ley 80 de 1993 prescribe que los demás vicios que se presenten en los contratos, es decir, aquellos diferentes de los consagrados en el artículo 44 ibídem, serán constitutivos de nulidad relativa y podrán sanearse, bien por ratificación expresa de los interesados o por el simple transcurso del tiempo, fijado en el término de dos (2) años que se contarán a partir de la ocurrencia del hecho generador del vicio.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 44 / LEY 80 DE 1993ARTÍCULO 46.
NULIDAD DE CONTRATO DE CONCESIÓN POR RECAER SOBRE DE BIENES DE USO PÚBLICO - No configurada al acreditarse que los municipios están facultados para contratar con entidades privadas, la administración, mantenimiento y aprovechamiento económico de vías de uso público
De otro lado en relación con los derechos al goce del espacio público y a la utilización y defensa de los bienes de uso público, encuentra la Sala que de acuerdo con lo previsto en el artículo 7 de la Ley 9 de 1989, los municipios pueden contratar "...con entidades privadas la administración, mantenimiento y aprovechamiento económico..." del patrimonio inmobiliario y las vías de uso público. De conformidad con las normas reseñadas, se concluye que el funcionamiento de las bahías de estacionamiento y su explotación económica por sí solo no vulnera los bienes de uso público señalados como violados en la demanda.
FUENTE FORMAL: LEY 9 DE 1989 - ARTÍCULO 7.
NULIDAD ABSOLUTA DE CONTRATO ESTATAL POR CELEBRARSE CONTRA EXPRESA PROHIBICIÓN CONSTITUCIONAL O LEGAL - No configurada al demostrarse que la autorización para el aparcamiento en las vías públicas y el cobro del mismo fue otorgada por el Concejo municipal de Bogotá / FUNCIONAMIENTO Y EXPLOTACIÓN DE ZONAS DE ESTACIONAMIENTO - Se hizo conforme a normas distritales que no riñen con normas de superior jerarquía Para la Sala no hay duda que en el asunto bajo estudio, la autorización para el aparcamiento en las vías públicas y el cobro del mismo a través de la concesión de zonas de estacionamiento denominadas “zonas azules”, fue otorgada por el órgano competente (art. 7 Ley 9/89), que en este caso lo era el Concejo municipal de Bogotá, mediante el Acuerdo número 34 de 1991 y no el Departamento Administrativo de Planeación Distrital, como en forma equivocada lo dice la
sentencia recurrida. El sistema Distrital de Estacionamiento autorizado en vía pública denominado "Zona Azules" en el Centro Internacional Tequendama, fueron autorizadas legalmente como parte del mencionado proyecto arquitectónico mediante normas distritales que no riñen con las normas de superior jerarquía como lo son el Acuerdo 34 del 18 de diciembre de 1991, expedido por el Concejo de Bogotá, a través del cual se otorgan facultades para implementar el sistema de estacionamiento denominado “ZONAS AZULES” y se autoriza la celebración del contrato de concesión; la Ley 9 de 1989 y la Ley 80 de 1993; normas que no son contradictorias sino que son armónicas entre sí y permiten la explotación de zonas de uso público por parte del Distrito, lo cual lleva a concluir que el funcionamiento y explotación de la zonas de estacionamiento se hizo conforme a la ley. El acuerdo 6 del 8 de mayo 1990, por medio del cual se adopta el Estatuto para el Ordenamiento Físico del Distrito Especial de Bogotá y se dictan otras disposiciones, si bien es cierto que en el inciso 3 del artículo 82 , exige el concepto previo y favorable del Departamento Administrativo de Planeación Distrital; sin embargo olvidó él a quo, que el citado acuerdo es una norma de carácter general que en nada toca con el sistema de estacionamiento autorizado denominado “ZONAS AZULES”, regulado de manera especial por el Acuerdo del 18 de diciembre de 1991 expedido por el Concejo de Bogotá., este acto fue expedido expresamente para regular el tema y donde se otorgan facultades determinadas y
pro tempore a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá, para entregar en concesión el Sistema de Estacionamiento autorizado en vía pública denominado “ZONAS AZULES”, aplicando las normas vigentes sobre la materia.
FUENTE FORMAL: LEY 9 DE 1989 - ARTÍCULO 7 / LEY 80 DE 1993
NULIDAD ABSOLUTA DE CONTRATO ESTATAL POR CELEBRARSE CONTRA EXPRESA PROHIBICIÓN CONSTITUCIONAL O LEGAL - Carencia de requisitos legales impiden declararla El ordenamiento jurídico le exige una conducta o proceder obligatorio del juzgador de instancia de decidir sobre la validez del contrato y de declarar la nulidad absoluta del mismo, si encontraba probada la causal prevista con tal sanción legal, situación que no se da en el caso materia de estudio, pues hay carencia de requisitos legales para declarar la nulidad absoluta del contrato, y la nulidad declarada por él a quo con fundamento en el numeral 3 del artículo 44 de la ley 80 de 1993, no existe y los fundamentos de la decisión son carentes de realidad.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 44 NUMERAL 3
NULIDAD ABSOLUTA DE CONTRATO ESTATAL POR ABUSO O DESVIACIÓN DE PODER - Presupuestos para su configuración / ABUSO O DESVIACIÓN DE PODER - Noción / NULIDAD ABSOLUTA DE CONTRATO ESTATAL POR ABUSO O DESVIACIÓN DE PODER - No hay prueba en el expediente que lleven al convencimiento o la certeza incontrovertible que eso sea cierto Se tiene entendido que para la configuración de la causal de nulidad teniendo
como fundamento el abuso o desviación de poder, se requiere que la atribución de que está investido un funcionario, se ejerce, no hacia el fin exigido por la ley, sino en busca de logros diferentes. La desviación de poder consiste en el hecho de que una autoridad administrativa, con la competencia suficiente para dictar un acto ajustado, en lo externo, a las ritualidades de forma, lo ejerce, no con el fin para el cual se le ha investido de esa competencia, sino para otro distinto y quien alega abuso o desviación de poder, debe probarlo a satisfacción. Ahora bien, analizado el material probatorio que obra en el proceso, la Sala considera que no se llega a la demostración fehaciente de la desviación de poder a que hace referencia la sentencia de primera instancia; ciertamente, la afirmación que hace el a quo en el sentido que al no haberse obtenido para la celebración del contrato de concesión 148 de 1994, el concepto previo y favorable del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, conforme lo establece el artículo 82 del Acuerdo No 6 de 1990, el FONDATT obró con “abuso o desviación de poder”, no hay prueba en el expediente que lleven al convencimiento o la certeza incontrovertible que eso sea cierto; de lo cual se infiere que el estudio de las pruebas hecha por el Tribunal Administrativo de Descongestión – Sección Tercera – Sala de Decisión - en la sentencia de 15 de febrero de 2001, no se hizo con un criterio lógico de valoración y con observancia de las reglas de la sana crítica.
CONCEPTO PREVIO Y FAVORABLE DEL DEPARTAMENTO
ADMINISTRATIVO DE PLANEACIÓN DISTRITAL PARA CELEBRACIÓN DE
CONTRATO DE CONCESIÓN - No era un requisito de existencia del contrato que impidiera el nacimiento de cualquier efecto contractual / NULIDADES ABSOLUTAS - No probadas El concepto previo y favorable del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, conforme lo establece el artículo 82 del Acuerdo No 6 de 1990, no es una solemnidad que sea consubstancial al contrato que hoy ocupa la atención de la Sala, hasta llegar el extremo de considerar que si dicho concepto previo se omitió ello generó “abuso o desviación de poder”; o de llegar a creer que el Contrato de Concesión 148, no se perfeccionaría sino hasta el acaecimiento de dicha solemnidad, pues repetimos, no se trata de un requisito de la existencia del contrato, cuya omisión impida el nacimiento de cualquier efecto contractual. Como tampoco podrá decirse, que por no haberse proferido el citado concepto previo por parte del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, ello estructure la causal de nulidad absoluta del contrato del Contrato de Concesión 148 por “abuso o desviación de poder”, porque como ya se anotó, las causales de nulidad absoluta del contrato estatal están señaladas taxativamente en la ley y no admiten interpretaciones extensivas o analógicas y si se lee el artículo 82 del citado Acuerdo 6 de 1990 del Concejo de Bogotá, se puede observar que la norma no señala ningún tipo de sanción en el evento que dicho concepto no se emitiera y pretender que por el simple hecho de no haberse dado ese concepto ello genere causal de nulidad absoluta del contrato estatal, sería desconocer toda la estructura
sobre las cuales se fundamentan la teoría de las causales de nulidad del contrato en materia estatal. Como corolario de lo anterior, la Sala revocará la decisión apelada.
FUENTE FORMAL: ACUERDO 6 DE 1990 DEL CONCEJO DE BOGOTÁ -
ARTÍCULO 82
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil once (2011) Radicación número: 25000-23-26-000-1996-03080-01(20185)
Actor: PERSONERÍA DE SANTAFÉ DE BOGOTÁ
Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ - SECRETARÍA DE TRÁNSITO
Y TRANSPORTES Y OTROS
Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Conforme a la prelación concertada por la Sala el 3 de septiembre de 20081, se decide el recurso de apelación interpuesto por el Fondo de Vigilancia y Seguridad Vial “FONDATT”, una de las partes demandadas en este proceso, contra la sentencia de fecha 15 de febrero de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo de Descongestión - Sección Tercera – Sala de Decisión -, en la cual se decidió lo siguiente: “Declárase no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. “Declárase la nulidad del contrato de concesión No 148 de 1994 del 4 de
noviembre de 1994, celebrado entre el Fondo de Educación y Seguridad Vial de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá, D.C., FONDATT y la firma parqueaderos DAYTONA LTDA. “Devuélvase el expediente al Tribunal de origen”.2
1. Antecedentes.- 1.1 La demanda.
El doctor Hernando Gutiérrez Puentes, en su condición de Personero de Bogotá, D.C., presentó el día 31 de octubre de 1996, demanda en ejercicio de la acción de controversias contractuales consagrada por el artículo 87 del C.C.A., con la finalidad de obtener la declaratoria de nulidad del Contrato Estatal de Concesión No 148 de 1994 celebrado entre el Fondo de Educación y Seguridad Vial de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá, D.C., FONDATT y la Sociedad Parqueaderos Daytona Ltda. 1.1.1. Las Pretensiones. La parte actora formuló las siguientes pretensiones: “Se declare la nulidad del Contrato Estatal de Concesión No 148 de 1994 celebrado entre el Fondo de Educación y Seguridad Vial de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá, D.C., FONDATT, parte esta que para efectos contractuales se denomina FONDATT, y PABLO MARTINEZ CASTRO (…) en nombre y representación de PARQUEADEROS DAYTONA LTDA., denominado para los efectos contractuales como el CONCESIONARIO (…) por estar viciado de nulidad absoluta, cuyo objeto consiste en la implantación y puesta en funcionamiento por parte del CONCESIONARIO, del sistema de estacionamiento autorizado en vía pública denominado Zonas Azules en la zona CENTRO INTERNACIONAL TEQUENDAMA sector de la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D.C., de acuerdo a la adjudicación parcial propuesta alternativa de la firma PARQUEADEROS DAYTONA LTDA., adjudicada mediante Resolución No 00247 del 27 de octubre de 1 Fls 291 y 292, cdno 2ª instancia. 2 Fls 188 y 189. ib. 1994 dentro de la licitación No 08 de 1994” 3centro la Sociedad Parqueaderos Daytona Ltda”. 1.1.2. Hechos. Como sustento de las pretensiones, el demandante expuso los hechos que a continuación se resumen: a) “El Fondo de Educación y Seguridad Vial “FONDATT” de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá, D.C., por conducto de su Secretario Ejecutivo como parte, suscribió el contrato estatal de concesión No 148 de 1994, con la entidad de derecho privado denominada PARQUEADEROS DAYTONA LTDA, cuyo Representante Legal es el señor PABLO MARTINEZ CASTRO”. b) “ El mencionado contrato fue perfeccionado por las partes intervinientes, el día 04 de noviembre de 1994 y su OBJETO fue implantar por parte del CONCESIONARIO y poner en funcionamiento el sistema de estacionamiento autorizado en vía pública denominado “ZONAS AZULES”, en la zona CENTRO INTERNACIONAL TEQUENDAMA sector de la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D.C., de acuerdo a la adjudicación parcial propuesta alternativa de la firma PARQUEADEROS DAYTONA LTDA., adjudicada mediante Resolución No 00247 del 27 de octubre de 1994
dentro de la licitación No 08 de 1994, así como a implementar también dicho sistema dentro de las zonas aledañas, determinadas por el FONDATT y que figuren en un documento anexo, el cual forma parte integral del contrato, de acuerdo a lo contemplado en el numeral 1º del pliego de condiciones de la licitación ya mencionada”. c) “El término de duración de la concesión fue establecida por el término de ocho (8) años, más cuatro meses para efectos de su liquidación, contados a partir de la suscripción del acta de iniciación firmada por el Interventor y el Concesionario hecho acaecido el 15 de diciembre de 1994”. d) “El valor del contrato para efectos legales fue estimado en la suma de TREINTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS M/CTE., legal colombiana ($ 39704.256.oo), por año, reajustándose anualmente de acuerdo al valor de la tarifa por tiquete establecida en el pliego de condiciones numeral 23”. e) “Con la suscripción del contrato de marras se inobservó el mandato legal contenido en el artículo 82º inciso tercero del acuerdo distrital No. 6º de 1990 “Por medio del cual se adopta el Estatuto para el ordenamiento físico del Distrito Especial de Bogotá, y se dictan otras disposiciones” conforme al cual, para la suscripción de esta clase de contratos se requiere CONCEPTO PREVIO Y FAVORABLE del Departamento Administrativo de Planeación Distrital en el sentido de que se ajusta a
los planes y programas adoptados de conformidad con el mismo acuerdo, las polí- ticas de desarrollo urbano y las reglamentaciones urbanísticas, generando con ello una irregularidad de fondo inexcusable que afecta la validez del contrato y origina la nulidad absoluta del vinculo contractual, al tenor de lo dispuesto por el ordinal 2º del artículo 44 de la ley 80 de 1993”. “Esta norma por ser imperativa genera nulidad absoluta e insubsanable como quiera que se trata de una anomalía estructural no susceptible de saneamiento por ratificación expresa de las partes”. 3 Fl 4, cdno 5. f) “En las obligaciones del concesionario el contrato prevé en su cláusula segunda, literal B, numeral 12, el aporte de “CEPOS” para inmovilización de vehículos y tener a disposición grúas con el fin de hacer efectivo el funcionamiento del Sistema de Zonas Azules; aspecto este que constituye una sanción propiamente dicha a la cual están sometidos los usuarios del sistema de parqueo, sin que esta se encuentre prevista en legislación vigente alguna, constituyéndose en violatoria del decreto 1344 de 1970 por el cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre.” g) “Como puede observarse con facilidad, en desarrollo del contrato respecto del cual ahora peticionamos su nulidad, se entregó a manos particulares el ESPACIO PUBLICO representado por las propias vías de tránsito vehicular para que sean explotados económicamente, privando con ello de su disfrute a la colectividad en general, no obstante la protección consagrada al tenor del artículo 82 de la Carta
Constitucional”.4 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación. Consideró como normas violadas los artículos 63 y 82 de la Constitución Política; artículos 5 y 6 de la Ley 9ª de 1989; artículo 82 del acuerdo 6º de 1990 proferido por el Concejo de Bogotá, D.C.; artículo 18 del Decreto Distrital No 324 del 29 de mayo de 1992; artículo 25 numeral 7 de la ley 80 de 1993; artículo 44 numeral 2 de la Ley 80 de 1993; artículos 1740 y 1741 del Código Civil. Comienza sus argumentos precisando el concepto de Bien de Uso Público y para ello se remite a lo dispuesto en el artículo 674 del Código Civil y a lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia T-572 del 9 de diciembre de 1994. Afirma que “ (…) con la celebración del contrato de CONCESION respecto de las vías públicas de la zona del Centro Internacional Tequendama de la ciudad de Bogotá, Distrito Capital, se vulneraron las disposiciones consagradas en la Carta Fundamental al tenor de sus artículos 63 y 82”. Dice “que cobra vida la violación del artículo 63 de la Carta a partir del desconocimiento de la calidad de inalienable que le es inherente al bien de uso público, y lo inalienable es lo que no se puede enajenar por estar fuera del comercio, configurándose entonces la ilicitud en el objeto, impidiendo, en consecuencia que la declaración de voluntad expresada sobre bienes de esa índole tenga validez a la luz del ordenamiento jurídico”. “Igualmente, con la suscripción del contrato de concesión aludido fue trasgredido
el artículo 82 ibídem, que señala el deber del Estado, por medio de sus agentes en los diferentes niveles de la administración, de proteger la integridad del espacio público”. “Pero más que la integridad del espacio público, es deber del Estado garantizar su destinación al USO COMUN, aspecto que el dispositivo constitucional hace prevalecer por encima del interés particular, y siendo esto cierto, es evidente que en cuanto el “FONDATT” dispuso colocar en manos privadas – PARQUEADEROS DAYTONA LTDAlas vías públicas de la zona del Centro Internacional Tequendama, lo que hizo fue sustraerlo al uso común del conglomerado social que es el único y verdadero titular de los derechos sobre las vías públicas de la ciudad y con mayor razón, las vías arterias de muy alto tráfico vehicular como lo es la carrera décima entre calles 27 y 29 costado occidental, donde se ejecuta parcialmente este contrato de concesión”. 4 Fls 3 a 26,cdno 5. “Como se observa, la violación de los preceptos constitucionales es palmaria y por sí sola tendría la fuerza necesaria y suficiente para determinar la nulidad del contrato de concesión que nos ocupa, pues en presencia de dos intereses uno particular y otro público, se prefirió el primero, optándose a favor del concesionario”. Señaló “que el artículo 82 del Acuerdo Distrital No 6 de 1990 dispuso que El Distrito Especial de Bogotá podrá contratar el aprovechamiento económico de las zonas viales en los términos del inciso 1º del artículo 7º de la Ley 9ª de 1989, en lo que
se refiere al aprovechamiento económico de las zonas de parqueo, de los sistemas de transporte especializado, etc”. “Los contratos de que trata el inciso anterior requerirán concepto previo y favorable del Departamento Administrativo de Planeación Distrital en el sentido de que se ajustan a los planes y programas adoptados conforme al presente acuerdo, a las políticas de desarrollo urbano y a las reglamentaciones urbanísticas”. “Es deber de la Entidad que va a contratar contar con el concepto previo y favorable del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, pero como se observa, para la suscripción del Contrato de Concesión No 148 de 1994 acordado entre el Fondo de Seguridad Vial de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá, D.C., FONDATT y la Firma Parqueaderos Daytona Ltda, relacionado con la concesión parqueos del programa Zonas Azules de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá., se omitió el precepto legal que prevé el artículo 82 del Acuerdo 6 de 1990, y es precisamente aquí donde radica uno de los vicios de nulidad, que estamos argumentando, pues su inobservancia es inexcusable”. Dice que “dentro de este entorno jurídico en la celebración del contrato estatal de concesión No 148 de 1994 suscrito por el “FONDATT” con la firma particular Parqueaderos Daytona Ltda., concurrieron circunstancias de las que se deriva la nulidad que aquí demandamos se declare, que consistieron, como viene siendo expuesto por una parte, en la violación de normas legales aspecto por el cual se vulnera el ordenamiento jurídico expedido por la Ley 80 de 1993 y por otra parte fueron omitidas algunas formalidades sin las cuales el demandado contrato no puede cobrar su pleno valor jurídico, situación esta que nos permite afirmar la configuración de la causal de nulidad absoluta al amparo del ya mencionado artículo 1741 del Código Civil.5 1.2. Actuación Procesal. Mediante auto de 18 de noviembre de 1996,6 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera - admitió la demanda, ordenó su notificación personal al Director Ejecutivo del Fondo de Educación y Seguridad Vial de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá; al Alcalde Mayor de Bogotá y al representante legal de la sociedad Daytona Ltda; al Agente del Ministerio Público y dispuso la fijación en lista. 1.3. La contestación de la demanda. La demanda fue contestada oportunamente por las distintas partes demandadas, a través de apoderado judicial debidamente constituido y reconocido como tal en el proceso. En primer lugar, aparece la contestación de la demanda7 que hizo el Fondo de Educación y Seguridad Vial Fondatt, el cual se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Con relación a los hechos, acepta unos y 5 Fls 3 a 26, cdno 5. 6 Fls 32 y 33 ib. 7 Fls 48 a 64, ib. estarse a lo probado respecto de otros. Se opuso a los cargos de nulidad formulados por el demandante, para lo cual adujo “que la convención contractual atacada se encuentra ajustada a nuestro ordenamiento jurídico e igualmente adolece de vicios que configuren un posible abuso o
desviación de poder”. Dice que “el ordenamiento jurídico citado en el escrito de demanda por el actor no tiene vigencia y aplicación en el Sistema de Estacionamiento en vía pública denominado “Zonas Azules”, ya que el contrato estatal No 148 de noviembre 04 de 1994, derivado del acuerdo 034 del 10 de diciembre de 1991, Acuerdo No 031 del 7 de diciembre de 1992; Decreto 109 del 5 de marzo de 1993 y Ley 105 del 30 de diciembre de 1993, es el mecanismo con el cual la administración desarrolla el objetivo “contribuir al mejoramiento de la circulación peatonal y vehicular en las zonas de mayor influencia y congestión permitiendo la convivencia adecuada de las vías”, perseguida con el programa de parqueo en vía pública, que en ningún momento implica la enajenación o variación de los bienes de uso público toda vez que el derecho de dominio sobre estos bienes no está siendo transmitido a un tercero y además porque en últimas las vías no están sufriendo alteración alguna ya que se trata es de organizar y racionalizar con criterio de equidad la convivencia ciudadana”. “Es fácil percibir que evidentemente el sistema Distrital de estacionamiento autorizado en vía pública denominado “Zonas Azules”, no solo se encuentra previsto en el plan de desarrollo económico y social adoptado por el acuerdo 31 de 1992, expedido de conformidad con el acuerdo 6º de 1990, Plan de Desarrollo vigente para la época de la suscripción del contrato de concesión No 148 de noviembre 04 de 1994, sino que ordena reactivarlo y ampliarlo, como acción tendiente a propiciar la
utilización racional de la infraestructura y el equipo automotor”. “En este orden de ideas, es claro que si bien se omitió solicitar el concepto previo y favorable a que hemos hecha referencia, ello solo afecta la formalidad de tal requisito y no la parte sustancial de la exigencia, la cual se concreta en determinar que el proyecto de aprovechamiento económico, que se materializará en el contrato se encuentra previsto en los planes y programas adoptados por el Distrito Capital, exigencias que se cumplen de acuerdo con lo expuesto”. “Así las cosas, se reitera que la omisión en la solicitud del concepto previo y favorable, por tratarse de una formalidad que no afecta para nada la parte sustancial de la previsión contenida en el artículo 82 del acuerdo 6º de 1990, no es causal de nulidad absoluta del contrato de concesión No 148, como lo pretende el demandante, alegando además la violación de una prohibición de orden legal que no existe”. Igualmente el Distrito Capital de Bogotá, por intermedio de apoderado judicial dio contestación a la demanda,8 oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Con relación a los hechos acepta unos y niega otros. Dice que “la afirmación que hace el actor en el sentido que con la suscripción del contrato No 148 de 1994, se infringió el artículo 63, alegando que los bienes de uso público tales como los parques naturales, las tierras comunales de los grupos étnicos, las tierras de resguardo…son inalienables, imprescriptibles e inembargables, considerando que con el citado se han desconocido dichos procesos, carece de certeza,
por cuanto el terreno dado en concesión se otorgó a título de mera tenencia y además se trata de un bien fiscal, que la administración puede para facilitar su manejo, dar en concesión a entes privados en desarrollo del principio constitucional de 8 Fls 73 a 78 ib. descentralización por colaboración”. De otra parte, sostuvo “que el bien de uso pú- blico, está destinado para el disfrute de toda la comunidad, uso que se desvirtúa cuando el bien se torna inapropiado para dicha destinación, pues en el caso que nos ocupa, se ha destinado el bien para su objeto el parqueo de automóviles, que es un derecho de todos los ciudadanos”. Propuso las excepciones que denominó: “Ineptitud sustantiva de la demanda por falta de legitimación en la causa pasiva”, “Acción Indebida”.9 Así mismo la sociedad Parqueaderos Daytona Ltda, contesta oportunamente la demanda,10 oponiéndose igualmente a todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Respecto a los hechos, responde uno a uno, aceptándolo o desvirtuándolo. Dice con relación al hecho quinto que, “no se inobservó el artículo 82 del acuerdo distrital No 6 de 1990,
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