🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-25000-23-26-000-1996-03090-01(20053)-2011

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-25000-23-26-000-1996-03090-01(20053)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / SEGUNDA

INSTANCIA / DOBLE INSTANCIA / COMPETENCIA FUNCIONAL / OBJETO

DEL RECURSO DE APELACIÓN / MARCO FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / APELANTE ÚNICO / PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS / LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La Sala es competente para conocer del asunto en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de 9 de agosto de 2001, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación, sin consideración a la cuantía por tratarse de uno de los eventos previstos en la Ley 270 de 1996. Toda vez que la alzada fue interpuesta únicamente por la demandada en contra de la sentencia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, la Sala limitará su estudio a las razones de inconformidad presentadas con la apelación, teniendo en cuenta, además, la aplicación del principio de la no reformatio in pejus.

FUENTE FORMAL: DECRETO 597 DE 1988

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DE LA CADUCIDAD DE LA

ACCIÓN / DERECHO DE ACCIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PROVIDENCIA EJECUTORIADA / EJERCICIO

DEL DERECHO DE ACCIÓN / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / PROCESO PENAL De conformidad con lo previsto en el artículo 136 del C.C.A., la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados –decía la norma en la época de presentación de la demandaa partir del acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación temporal o permanente de inmuebles por causa de trabajos públicos. En el sub examine la responsabilidad administrativa que se impetra en la demanda se originó por la privación injusta de la libertad de que fue objeto el demandante el 27 de septiembre de 1993, precluyéndose la investigación el 9 de noviembre de 1994; ahora bien, como la demanda fue presentada el 8 de noviembre de 1996, resulta evidente que el ejercicio de la acción fue dentro del término previsto por la ley.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

136

OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / MARCO FUNDAMENTAL DE

COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / APELANTE ÚNICO / PERJUICIO MATERIAL / LUCRO CESANTE / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / AGENTE DE LA POLICÍA NACIONAL / SALARIO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE En vista de que los motivos de la apelación se restringen exclusivamente a cuestionar los perjuicios por lucro cesante contenidos en la sentencia de primera instancia, la Sala no analizará lo correspondiente a la responsabilidad de la

administración sino que limitara su estudio a las razones expuestas en el escrito de alzada (…) en el caso concreto no se debate la legalidad del acto administrativo mediante el cual se desvinculó al actor, sino que se contrae la acción en reclamar los ingresos que con ocasión de la detención dejó de recibir. Del análisis del acervo probatorio se tiene que el [demandante] permaneció detenido desde el 28 de septiembre de 1993 hasta el 9 de noviembre de 1994 , así como también que el citado señor a la fecha de la captura desempeñaba una labor productiva al ejercer el cargo de agente de la Policía Nacional , es decir, está acreditado que se le privó de recibir los emolumentos que hubiese percibido de no haber sido sometido a la privación de la libertad que finalmente se tornó en injusta. Así las cosas, el reconocimiento efectuado por el A quo se trató de una indemnización de carácter pecuniario limitada estrictamente a conjurar los perjuicios que se le causaron y que aparecen debidamente acreditados. ACTUALIZACIÓN DE LA CONDENA DE PRIMERA INSTANCIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / GRAMOS ORO / SALARIO MÍNIMO MENSUAL LEGAL VIGENTE / TASACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL Teniendo en cuenta que esta Sección, en sentencia del 6 de septiembre de 2001, abandonó el criterio de tasar el monto de los perjuicios morales en gramos de oro y estableció que tal reconocimiento debería hacerse con base en el valor del

salario mínimo legal mensual vigente para la fecha en que se profiera la sentencia, se convertirá la condena impuesta de gramos de oro a salarios mínimos, así: Teniendo en cuenta que en la sentencia se condenó a la demandada a pagar a favor del [demandante], mil (1000) gramos oro por concepto de perjuicios morales, se modifica la indemnización a cien (100) Salarios mínimos legales mensuales vigentes. Así mismo se actualizará la suma fijada como condena por perjuicios materiales.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 6 de septiembre de

2001; Exp. 13232-15646; C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN

Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil once (2011).

Radicación número: 25000-23-26-000-1996-03090-01(20053)

Actor: CARLOS ARTURO BERMÚDEZ MESA

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN DE SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2000 por el Tribunal Administrativo de Descongestión, Sección Tercera, Sala de Decisión, Sede Bogotá, mediante la cual se concedieron parcialmente las súplicas de la demanda.

I.-ANTECEDENTES CARLOS ARTURO BERMUDEZ MESA en ejercicio de la acción de reparación

directa instaurada en contra de la NACION-FISCALIA GENERAL DE LA NACION, solicitó que se declare administrativamente responsable a la demandada por todos los perjuicios que le fueron irrogados como resultado de la privación injusta de la libertad a que fue sometido. Consecuencialmente solicitó que se la condene a pagar indemnización a su favor, así: - Por concepto de perjuicios morales, el equivalente a dos mil (2000) gramos oro. - Por concepto de perjuicios materiales, el valor de los salarios, prestaciones, cesantías, vacaciones y otros dejados de percibir durante el tiempo que permaneció privado de su libertad. Así también la equivalente a un millón setecientos noventa mil pesos ($1.790.000). - A favor de Gilma Páez -esposa del actorla suma de mil quinientos (1.500) gramos oro. Como fundamentos fácticos de sus pretensiones expuso los que la Sala se permite resumir de la manera que sigue: El 27 de septiembre de 1993 el señor Carlos Arturo Bermúdez Mesa –Agente de la Policía Nacional – fue capturado en la diligencia de allanamiento ordenada por la Fiscalía 188 Delegada ante la DIJIN. El 15 de octubre de 1993 se definió su situación jurídica y se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva. Como consecuencia de lo anterior, mediante resolución 10334 de 21 de octubre de 1993 proferida por la Policía Nacional, se decidió retirar del servicio al actor. El 9 de noviembre 1994 bajo el radicado No. 19784, el Fiscal Regional ordenó la preclusión de la investigación1.

La demanda, así formulada, fue presentada el 8 de noviembre de 19962, admitida por auto del 6 de diciembre del mismo año3 y notificada en legal forma al Ministerio Público4 y a la Fiscalía General de la Nación5. La Fiscalía General de la Nación dio contestación al libelo para oponerse a las pretensiones. Como fundamento de ello manifestó, en síntesis, que la parte actora tenía el deber jurídico de soportar la medida de aseguramiento, pues esa decisión fue tomada con base en serios elementos probatorios de los que era posible inferir indicios graves de responsabilidad en su contra, además, propuso como excepción la inepta demanda por indebida representación de la parte demandada6. Concluido el término probatorio, por auto de 25 de noviembre de 1999, se corrió traslado para alegar de conclusión7, oportunidad procesal de las que hicieron uso las partes para insistir en los argumentos presentados en la demanda y su contestación8. I.I.-LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Descongestión, Sección Tercera, Sala de Decisión, Sede de Bogotá, mediante sentencia proferida el 19 de diciembre de 2000, resolvió conceder parcialmente las súplicas de la demanda por considerar que se configuró una de las causales previstas en el artículo 414 del C.P.P., toda vez el actor no cometió la conducta. Adicionalmente señaló que, para efectos de determinar el monto correspondiente a los perjuicios materiales por concepto de lucro cesante se tuvo en cuenta el periodo comprendido entre el 28 de septiembre de 1993 fecha en que fue

capturado, hasta el 9 de noviembre de 1993 cuando recobró su libertad. 1 Folios 2 al 8, cuaderno 2. 2 Anverso folio 8, cuaderno 2. 3 Folio 11, cuaderno 2. 4 Anverso del folio 11, cuaderno 2. 5 Folio 13, cuaderno 2. 6 Folios 20 al 27, cuaderno 2. 7Folio 42, cuaderno 2. 8Folios 43 a 46, cuaderno 2. Por las razones expuestas el Tribunal condenó a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar a favor de CARLOS ARTURO BERMUDEZ los siguientes perjuicios: “TERCERO: (…) a) La suma de SIETE MILLONES STETECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS M/cte ($7795952), por concepto de los perjuicios materiales. b) Por concepto de indemnización, por los perjuicios morales, la suma que resulte en pesos, equivalente a MIL GRAMOS ORO al valor que para efecto, certifique el Banco de la República9”. I.III.- EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la parte demandada - Fiscalía General de la Nación - presentó recurso de apelación con el objeto de que se revoque parcialmente la sentencia en relación a la condena impuesta por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante. Como fundamento de su petición adujo que para poder reclamar ese tipo de perjuicios debió haberse adelantado un proceso de nulidad y restablecimiento del

derecho que controvirtiera la ilegalidad de la resolución 10334 que ordenó retirar del servicio al actor, dado que en el presente caso los perjuicios por concepto de lucro cesante se originaron con ocasión de la expedición de ese acto administrativo y no como lo dispuso el A Quo como consecuencia de la privación injusta de la libertad a que fue sometido. El recurso presentado el 23 de enero de 200110, fue admitido por auto del 18 de mayo de la misma anualidad11, ejecutoriado éste, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo, término procesal del que hicieron uso las partes para insistir en los argumentos del recurso de apelación y de la demanda12. El Ministerio Público guardó silencio. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto: 9 Folios 49 al 73, cuaderno principal. 10 Folio 75, cuaderno principal. 11 Folio 92, cuaderno principal. 12 Folios 95 al 98, cuaderno principal.

II.- CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de 9 de agosto de 2001, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación, sin consideración a la cuantía por tratarse de uno de los eventos previstos en la Ley 270 de 1996.

Toda vez que la alzada fue interpuesta únicamente por la demandada en contra de la sentencia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, la Sala limitará su estudio a las razones de inconformidad presentadas con la apelación, teniendo en cuenta, además, la aplicación del principio de la no reformatio in pejus.

2. El ejercicio oportuno de la acción De conformidad con lo previsto en el artículo 136 del C.C.A., la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados –decía la norma en la época de presentación de la demandaa partir del acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación temporal o permanente de inmuebles por causa de trabajos públicos.

En el sub examine la responsabilidad administrativa que se impetra en la demanda se originó por la privación injusta de la libertad de que fue objeto el demandante el 27 de septiembre de 1993, precluyéndose la investigación el 9 de noviembre de 199413; ahora bien, como la demanda fue presentada el 8 de noviembre de 199614, resulta evidente que el ejercicio de la acción fue dentro del término previsto por la ley.

3. Caso Concreto.

En vista de que los motivos de la apelación se restringen exclusivamente a cuestionar los perjuicios por lucro cesante contenidos en la sentencia de primera 13 Folios 95 al 131, cuaderno de pruebas. 14 Anverso folio 8, cuaderno 2. instancia, la Sala no analizará lo correspondiente a la responsabilidad de la administración sino que limitara su estudio a las razones expuestas en el escrito de alzada, aspecto que se procede a analizar en seguida.

3.1. Los perjuicios por lucro cesante solicitados en la demanda y reconocidos en la sentencia impugnada son resultado de la privación injusta de libertad a la que fue sometido el actor. La Fiscalía General de la Nación solicitó que se revoque parcialmente la sentencia proferida por el A Quo, toda vez que los perjuicios por concepto de lucro cesante se originaron con la expedición de la resolución que desvinculó al actor de su cargo, razón por la cual la acción que procedía para solicitar su reclamación era la de nulidad y restablecimiento del derecho, en la cual se decidiría sobre la legalidad del acto administrativo y los posibles perjuicios que surgieron con ocasión del mismo. Observa la Sala que la condena impuesta a la Fiscalía General de la Nación hace referencia a los pedimentos contenidos en la demanda, es decir al reconocimiento y pago - que la parte actora solicitó - de los salarios, prestaciones etc. dejados de percibir durante el tiempo en que estuvo privado de su libertad. De ahí que puede entenderse que no le asiste razón al apelante en este punto, dado que en el caso concreto no se debate la legalidad del acto administrativo mediante el cual se desvinculó al actor, sino que se contrae la acción en reclamar los ingresos que con ocasión de la detención dejó de recibir. Del análisis del acervo probatorio se tiene que el señor Bermúdez Mesa permaneció detenido desde el 28 de septiembre de 199315 hasta el 9 de noviembre de 199416, así como también que el citado señor a la fecha de la captura desempeñaba una labor productiva al ejercer el cargo de agente de la Policía

Nacional17, es decir, está acreditado que se le privó de recibir los emolumentos que hubiese percibido de no haber sido sometido a la privación de la libertad que finalmente se tornó en injusta. 15 Folio 9, cuaderno de pruebas 16 Resolución del 9 de noviembre de 1994 obrante a folios 95 al 131 cuaderno de pruebas 17 Folio 132, cuaderno de pruebas Así las cosas, el reconocimiento efectuado por el A quo se trató de una indemnización de carácter pecuniario limitada estrictamente a conjurar los perjuicios que se le causaron y que aparecen debidamente acreditados. De conformidad con lo anterior, encuentra la Sala que la providencia del Tribunal A quo estuvo ajustada a lo que en derecho correspondía.

4. Actualización de la condena Teniendo en cuenta que esta Sección, en sentencia del 6 de septiembre de 2001[1], abandonó el criterio de tasar el monto de los perjuicios morales en gramos de oro y estableció que tal reconocimiento debería hacerse con base en el valor del salario mínimo legal mensual vigente para la fecha en que se profiera la sentencia, se convertirá la condena impuesta de gramos de oro a salarios mínimos, así: Teniendo en cuenta que en la sentencia se condenó a la demandada a pagar a favor del señor Carlos Arturo Bermúdez, mil (1000) gramos oro por concepto de perjuicios morales, se modifica la indemnización a cien (100) Salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Así mismo se actualizará la suma fijada como condena por perjuicios materiales, para lo cual se dará aplicación a la fórmula que se presenta a continuación,

tomando como índice inicial el correspondiente al 19 de diciembre de 2000, y como índice final, el vigente a la fecha de esta providencia: Ra = Rh índice final índice inicial Ra = $7.795.952 107.12 61.99 Ra = $ 13.471.566 [1] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 6 de septiembre de 2001, expediente 6600123310001996316001(13232-15646) Belén González y otros - William Alberto González y otra Vs. Ministerio De Transporte - Instituto Nacional De Vías, Consejero Ponente: Dr. Alier Eduardo Hernández Enríquez

5. Condena en costas De conformidad con lo reglado en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la ley 446 de 1998, la Sala se abstendrá de condenar en costas a las partes del presente proceso, por cuanto no se evidencia que hayan actuado con temeridad o mala fe.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: MODIFÍCASE el ordinal tercero de la parte resolutiva, de la sentencia de 19 de diciembre 2000 proferida por el Tribunal Administrativo de Descongestión, Sección Tercera, Sala de Decisión, Sede Bogotá, relacionado con la condena y, en su lugar, se resuelve: “CONDÉNASE a la Nación - Fiscalía General de la Nación, a pagar al

actor las siguientes sumas de dinero: 1) Por perjuicios materiales, la suma de trece millones cuatrocientos setenta y un mil quinientos sesenta y seis pesos ($13.471.566). 2) A título de perjuicio moral, la suma de 100 Salarios mínimos legales mensuales vigentes”.

SEGUNDO: CONFÍRMASE en lo demás la providencia apelada.

TERCERO: Sin condena en costas.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

HERNÁN ANDRADE RINCÓN

GLADYS AGUDELO ORDÓÑEZ MAURICIO FAJARDO GÓMEZ

Consultar sobre este documento ...