CE-25000-23-26-000-1996-03093-01(19579)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-1996-03093-01(19579)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA
INSTANCIA / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA / PROCEDENCIA DE LA
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / CUANTÍA DEL PROCESO La Sala es competente para conocer del proceso, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia (…), en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación, como quiera que los perjuicios materiales (…) se estimaron (…) mientras que el monto exigido en el año 1996 para que un proceso, adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa, tuviera vocación de doble instancia, era de $13’460.000 (Decreto 597 de 1988).
FUENTE FORMAL: DECRETO 597 DE 1988
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
ENTREGA DEL VEHÍCULO / RETENCIÓN DE VEHÍCULO POR AUTORIDAD / DEVOLUCIÓN DE VEHÍCULO RETENIDO POR AUTORIDAD Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos. En el sub examine, la responsabilidad
administrativa que se reclama en la demanda se deriva de la entrega que la Administración Distrital hiciera (…) del vehículo (…) que se encontraba inmovilizado, a una persona que, al parecer, no estaba legitimada para recibirlo y, como quiera que la demanda se presentó el día (…), resulta evidente que se interpuso dentro del término previsto por la ley.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
136 COPIA SIMPLE / VALOR PROBATORIO DE LAS COPIAS SIMPLES / COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / DOCUMENTO / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / DERECHO PROCESAL / PRINCIPIO DE LA BUENA FE / BUENA FE / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA En relación con los documentos que fueron aportados al proceso en copia simple, cabe precisar que, en principio, carecerían de valor probatorio por no cumplir con las condiciones dispuestas por el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, lo cierto es que en reciente pronunciamiento de unificación de la Sección Tercera de esta Corporación, se puede otorgar valor probatorio a tales probanzas, toda vez que respecto de las mismas se surtió el principio de contradicción en relación a la entidad demandada. Sobre el tema, la sentencia de unificación de la Sección Tercera del 28 de agosto de 2013 sostuvo: En efecto, los documentos aportados en copia simple anteriormente relacionados, fueron allegados con la demanda sin que durante el transcurso del proceso, el Distrito Capital se hubiere opuesto a que fueran tenidos como prueba. Por todo lo dicho
con anterioridad, la Sala otorgará valor probatorio a los documentos anteriormente referidos.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 254
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples ver sentencia de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, C.P. Enrique Gil Botero.
CONTRATO DE ARRENDAMIENTO / VEHÍCULO DE TRANSPORTE PÚBLICO /
ACCIDENTE DE TRÁNSITO / ESTADO DE EMBRIAGUEZ / INMOVILIZACIÓN
DEL VEHÍCULO / ENTREGA DEL VEHÍCULO / RETENCIÓN DE VEHÍCULO
POR AUTORIDAD / DEVOLUCIÓN DE VEHÍCULO RETENIDO POR
AUTORIDAD / INSCRIPCIÓN DEL REGISTRO DE VEHÍCULO / INSCRIPCIÓN
DEL REGISTRO DE VEHÍCULO / FUNCIONES DEL MINISTERIO DE
TRANSPORTE / FUNCIÓN DE REGISTRO DEL MINISTERIO DE TRANSPORTE / REGISTRO ÚNICO NACIONAL DE TRÁNSITO / AFECTACIÓN DEL DERECHO A LA PROPIEDAD / PRUEBA DE LA PROPIEDAD DE VEHÍCULO De conformidad con la normativa vigente para la época de los hechos, la tradición de vehículos automotores debía realizarse mediante la inscripción del título ante el funcionario respectivo. Así lo disponía el Decreto-ley número 1250 de 1970. (…) Las disposiciones que de manera más clara, dentro del cuerpo normativo en cuestión -Decreto-ley 1250 de 1970explicitan cuáles son los alcances de la inscripción o registro correspondiente, desde el punto de vista probatorio y de
eficacia de los negocios jurídicos que afecten la propiedad o cualquier derecho real sobre vehículos automotores, son los artículos 43 y 44 ibídem. (…) [E]l título por medio del cual se afectaba el “derecho real, principal o accesorio sobre vehículos automotores terrestres”, carecía de valor probatorio y por ende, era inoponible a terceros, si no se registraba en la oficina respectiva.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 1250 DE 1970 - ARTÍCULO 43 / DECRETO LEY 1250 DE 1970 - ARTÍCULO 44
REGISTRO ÚNICO NACIONAL DE TRÁNSITO / INSCRIPCIÓN DEL REGISTRO
DE VEHÍCULO / FUNCIONES DEL MINISTERIO DE TRANSPORTE / FUNCIÓN DE REGISTRO DEL MINISTERIO DE TRANSPORTE / REGISTRO ÚNICO NACIONAL DE TRÁNSITO / AFECTACIÓN DEL DERECHO A LA PROPIEDAD /
LICENCIA DE TRÁNSITO / MATRICULA DE VEHÍCULO / DOCUMENTO
PÚBLICO
[S]egún lo previsto en el Decreto 1344 de 1970, Código Nacional de Tránsito Terrestre, tal como fue modificado por el Decreto 1809 de 1990, vigentes para la época de ocurrencia de los hechos, la inscripción se haría en las oficinas de tránsito correspondientes y, una vez realizado el acto, podía expedirse la licencia de tránsito. El artículo segundo del Decreto 1809 de 1990, establecía que la licencia de tránsito era el “documento público cuya finalidad es autorizar el tránsito de un vehículo por las vías públicas del territorio nacional y sirve para la
identificación del mismo”.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1344 DE 1970 - ARTÍCULO 87 / DECRETO 1809
DE 1990 - ARTÍCULO 1 NUMERAL 75 / DECRETO 1809 DE 1990 - ARTÍCULO
92
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA /
PROPIEDAD DE VEHÍCULO / PROPIETARIO DEL VEHÍCULO / PRUEBA DE
LA PROPIEDAD DE VEHÍCULO / TRASPASO DE VEHÍCULO /
INMOVILIZACIÓN DEL VEHÍCULO / ENTREGA DEL VEHÍCULO / RETENCIÓN
DE VEHÍCULO POR AUTORIDAD / DEVOLUCIÓN DE VEHÍCULO RETENIDO
POR AUTORIDAD / INSCRIPCIÓN DEL REGISTRO DE VEHÍCULO / CALIDAD
DE POSEEDOR / DEBERES DEL POSEEDOR / DEMOSTRACIÓN DE LA
CALIDAD DE POSEEDOR / DERECHOS DEL POSEEDOR / FACULTADES DEL
POSEEDOR / POSEEDOR
[E]s posible determinar que para el día en que el vehículo (…) fue retirado de los patios, el señor (…) era su propietario inscrito y que aún no se había realizado a favor de la señora (…), la tradición del vehículo en la forma establecida por la ley. Sin embargo, tal y como se desprende de la certificación expedida (…) por la Secretaría de Tránsito (…) se infiere que a la fecha de interposición de la demanda, (…) la señora (…) era la propietaria inscrita del vehículo. En todo caso, a partir de la lectura integral del cuerpo de la demanda, se observa que la señora
(…) referencia a su condición de poseedora del referido automotor para la época en que éste se perdió (…). Así las cosas, dado que en la demanda se aludió a la condición de poseedora de la señora (…) respecto del automotor extraviado, debe la Sala analizar la posibilidad que tiene el poseedor para pedir que se reconozca a su favor indemnización, de conformidad con lo dispuesto al respecto en el Código Civil. El artículo 2342 del Código Civil, al definir los titulares del derecho a la reparación por los daños causados, estableció que éste se extendía no solo al propietario, sino también al poseedor e, inclusive, en ciertos eventos, también al usufructuario, al habitador y al usuario. (…) [H]a entendido la Sección que el poseedor se encuentra legitimado para solicitar el resarcimiento de los perjuicios que se causen a su derecho.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2342
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la posesión de vehículo ver sentencia de 31 de agosto de 2006, Exp. 19432, C.P. Ruth Stella Correa Palacio y sentencia de 11 de
marzo de 2004, Exp. 12289, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA /
PROPIEDAD DE VEHÍCULO / PROPIETARIO DEL VEHÍCULO / PRUEBA DE
LA PROPIEDAD DE VEHÍCULO / INSCRIPCIÓN DEL REGISTRO DE
VEHÍCULO / CALIDAD DE POSEEDOR / DEBERES DEL POSEEDOR /
DEMOSTRACIÓN DE LA CALIDAD DE POSEEDOR / DERECHOS DEL
POSEEDOR / FACULTADES DEL POSEEDOR / POSEEDOR Descendiendo lo antes visto al proceso que hoy corresponde decidir, la Sala encuentra que en el expediente existen probanzas suficientes que señalan que la señora (…) ostentaba, al momento de ocurrir los hechos que dieron origen a la presente acción, la calidad de poseedora del bien por cuya afectación se reclama en este proceso (…). Así las cosas, estima la Sala que la señora (…) demostró su condición de poseedora sobre el vehículo (…) por lo que, en consecuencia, está legitimada para reclamar la indemnización de los perjuicios que sufrió con ocasión de su pérdida.
VEHÍCULO DE TRANSPORTE PÚBLICO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO /
INMOVILIZACIÓN DEL VEHÍCULO / ENTREGA DEL VEHÍCULO / RETENCIÓN
DE VEHÍCULO POR AUTORIDAD / DEVOLUCIÓN DE VEHÍCULO RETENIDO POR AUTORIDAD / PROPIEDAD DE VEHÍCULO / PROPIETARIO DEL VEHÍCULO / PRUEBA DE LA PROPIEDAD DE VEHÍCULO / INSCRIPCIÓN DEL
REGISTRO DE VEHÍCULO / CALIDAD DE POSEEDOR / DEBERES DEL
POSEEDOR / DEMOSTRACIÓN DE LA CALIDAD DE POSEEDOR / DERECHOS DEL POSEEDOR / FACULTADES DEL POSEEDOR / POSEEDOR Al respecto, la Sala precisa que el material probatorio obrante en el proceso, no permite verificar la autenticidad de los documentos con base en los cuales el Inspector Doce de Tránsito de Bogotá expidió (…) a favor del señor (…) la orden
de salida del referido automotor; sin embargo, lo que sí está demostrado, es que esta persona no estaba legitimada para pedir que el vehículo se lo entregaran, toda vez que su propietario inscrito para ese momento en la Oficina de Tránsito de Palmira, era el señor (…) y la legítima poseedora era la señora (…). En este punto de la providencia es importante señalar que el inciso segundo del artículo 50 del Decreto 800 de 1991, vigente para la época de los hechos, disponía que en todo caso la devolución de vehículos automotores involucrados en la comisión de contravenciones especiales, como sucedió en el presente caso, se haría a su “propietario o tenedor legítimo salvo el derecho de terceros o lo dispuesto en normas especiales”.
FUENTE FORMAL: DECRETO 800 DE 1991 - ARTICULO 50
FALLA DEL SERVICIO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO
/ RESPONSABILIDAD DEL DISTRITO CAPITAL / INMOVILIZACIÓN DEL
VEHÍCULO / ENTREGA DEL VEHÍCULO / RETENCIÓN DE VEHÍCULO POR AUTORIDAD / DEVOLUCIÓN DE VEHÍCULO RETENIDO POR AUTORIDAD / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / PROPIEDAD DE VEHÍCULO /
PROPIETARIO DEL VEHÍCULO / PRUEBA DE LA PROPIEDAD DE
VEHÍCULO / INSCRIPCIÓN DEL REGISTRO DE VEHÍCULO / CALIDAD DE
POSEEDOR / DEBERES DEL POSEEDOR / DEMOSTRACIÓN DE LA CALIDAD
DE POSEEDOR / DERECHOS DEL POSEEDOR / FACULTADES DEL
POSEEDOR / POSEEDOR / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO
[E]n el caso anteriormente señalado para que procediera la entrega de un vehículo inmovilizado, se debía acreditar una serie de requisitos, entre ellos, la calidad de propietario, sin embargo, la realidad procesal es conteste en indicar que a la persona a quien se le entregó el automotor (…), no ostentaba esa condición, ni ninguna otra que lo autorizara para tales efectos. En resumen, se tiene que le asiste razón a la parte actora cuando en la apelación insistió en que la falla en el servicio se configuró cuando la Inspección Doce de Tránsito expidió la orden para retirar el vehículo (…) a favor de quien no tenía legitimación para hacerlo, pues el propietario inscrito era el señor (…) y la legítima poseedora era la señora (…). Así las cosas, aparece demostrada la falla en el servicio en cabeza de la entidad demandada, como la causa adecuada de la pérdida del vehículo (…) de los patios oficiales, daño antijurídico que compromete su responsabilidad. (…) [N]o sólo la Inspección Doce de Tránsito ordenó la entrega del vehículo (…) a una persona que no estaba legitimada para reclamarlo, sino que el acervo probatorio evidencia otra irregularidad que se presentó, consistente en que dicha dependencia carecía de competencia para tomar esa determinación.
INSPECCIÓN DE POLICÍA / INSPECTOR DE POLICÍA / COMPETENCIA DEL
INSPECTOR DE POLICÍA EN LAS CONTRAVENCIONES / FACULTADES DEL
INSPECTOR DE POLICÍA / PROCESO DE CONTRAVENCIÓN ESPECIAL /
CONTRAVENCIÓN ESPECIAL / CONTRAVENCIÓN ESPECIAL / COMPETENCIA DEL PROCESO DE CONTRAVENCIÓN ESPECIAL Según la normativa vigente para la época de los hechos, concretamente el numeral 10 del artículo 1° de la Ley 23 de 1991, “Por medio de la cual se crean mecanismos para descongestionar los Despachos Judiciales, y se dictan otras disposiciones”, los Inspectores de Policía eran los competentes para conocer de la contravención especial denominada “lesiones preterintencionales y culposas”, y fue en razón de esta disposición que el día 28 de febrero de 1995 la Inspección Sexta C Distrital de Policía dio inicio a una investigación en contra del señor (…), por su presunta responsabilidad en la comisión de la mencionada conducta. (…) Adicionalmente, el ya citado artículo 50 del Decreto 800 de 1991, también hacía referencia al procedimiento que los inspectores de policía debían seguir en las investigaciones sobre contravenciones especiales de su competencia, en las que hubiere medios de transporte involucrados, en el sentido de que ellos eran los encargados de resolver su situación jurídica. (…) [P]ara la Sala es claro que eran los Inspectores de Tránsito los funcionarios competentes para disponer de los bienes que se vieran involucrados en la comisión de una contravención especial contenida en la Ley 23 de 1991, en aras de garantizar la reparación de los daños que hubieran sido ocasionados con los mismos.
FUENTE FORMAL: LEY 23 DE 1991 - ARTÍCULO 1 NUMERAL 10 / DECRETO
800 DE 1991 - ARTÍCULO 50
FALLA DEL SERVICIO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO
/ INSPECCIONES DE TRÁNSITO / ENTREGA DEL VEHÍCULO / RETENCIÓN DE VEHÍCULO POR AUTORIDAD / DEVOLUCIÓN DE VEHÍCULO RETENIDO POR AUTORIDAD / INSPECCIÓN DE POLICÍA / INSPECTOR DE POLICÍA /
COMPETENCIA DEL INSPECTOR DE POLICÍA EN LAS CONTRAVENCIONES /
FACULTADES DEL INSPECTOR DE POLICÍA / PROCESO DE
CONTRAVENCIÓN ESPECIAL / CONTRAVENCIÓN ESPECIAL /
CONTRAVENCIÓN ESPECIAL / COMPETENCIA DEL PROCESO DE
CONTRAVENCIÓN ESPECIAL / LESIONES CORPORALES / INMOVILIZACIÓN
DE VEHÍCULO
[L]a realidad probatoria indica que (...), la Inspección Doce de Tránsito expidió la orden de salida del patio No. 3 del vehículo (…), aún cuando se configuraban los supuestos fácticos para que una Inspección de Policía asumiera la investigación por la contravención especial de “lesiones preterintencionales y culposas”, circunstancia procesal que sucedió. (…) De lo dicho hasta aquí se concluye que la Inspección Doce de Tránsito no debió expedir la orden para que el vehículo (…) saliera del patio donde se encontraba inmovilizado, dado que se estaba ante hechos que eran materia de investigación de la Inspección Sexta C Distrital de Policía y, por lo tanto, el ordenamiento jurídico le imponía a la primera de las
mencionadas abstenerse de tomar alguna determinación al respecto por carecer de competencia. Esto decía el parágrafo 2° del artículo 230 del Decreto-ley 1344 de 1970, antiguo Código Nacional de Tránsito Terrestre.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 1344 DE 1970 - ARTÍCULO 230
PARÁGRAFO 2
VEHÍCULO PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE
TRANSPORTE / VEHÍCULO PARTICULAR / VEHÍCULO RETENIDO EN
PARQUEADERO / PERMISO PARA EL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE
/ FUNCIONAMIENTO DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE /
REGLAMENTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE /
PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE / VEHÍCULO PARA
LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE / PROHIBICIÓN
DE LA DELEGACIÓN DE PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE
TRANSPORTE / LICENCIA DE TRÁNSITO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO EN
VEHÍCULO PARTICULAR
[E]l vehículo (…) se destinaba para la prestación del servicio público de transporte de personas y de carga en veredas del Municipio de Nemocón. No obstante lo anterior, según la normativa vigente para la fecha en que desapareció el vehículo (…), esto es la Ley 105 de 1993, la prestación del servicio público de transporte de personas y cosas estaba sujeta a la expedición previa por parte de las autoridades de tránsito, de permisos o la celebración de contrato de concesión, autorización con la que no contaba el citado vehículo.
FUENTE FORMAL: LEY 105 DE 1993
IMPROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE /
IMPROCEDENCIA DEL LUCRO CESANTE / IMPROCEDENCIA DEL
RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / VEHÍCULO PARA LA
PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE / VEHÍCULO
PARTICULAR / VEHÍCULO RETENIDO EN PARQUEADERO / PERMISO PARA
EL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE / FUNCIONAMIENTO DEL
SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE / REGLAMENTACIÓN DEL SERVICIO
PÚBLICO DE TRANSPORTE / PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE
TRANSPORTE / VEHÍCULO PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO
DE TRANSPORTE / PROHIBICIÓN DE LA DELEGACIÓN DE PRESTACIÓN
DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE / LICENCIA DE TRÁNSITO /
ACCIDENTE DE TRÁNSITO EN VEHÍCULO PARTICULAR
[L]a prestación del servicio público de transporte de personas y cosas estaba restringido, a no ser que se hubiere celebrado un contrato de concesión o se contara con un permiso expedido por la autoridad competente. En lo que respecta al caso concreto, se tiene que según la Licencia de Tránsito del vehículo (…) vigente a la fecha de los hechos, se trataba de un automotor de servicio particular, por lo cual se concluye que no estaba habilitado para la prestación del servicio público de transporte de personas y cosas. En suma, para la Sala no es posible acceder al lucro cesante a favor de los señores (…) derivado de la explotación comercial del vehículo en los términos que se dejaron vistos, pues resultaría
contrario al principio fraus omnia corrumpit, que los demandantes se beneficiaran de una actividad que a la luz del ordenamiento jurídico, no les era permitida.
FUENTE FORMAL: LEY 105 DE 1993 - ARTÍCULO 3
DAÑO EMERGENTE / ACREDITACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE /
INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL POR DAÑO EMERGENTE /
INDEMNIZACIÓN POR DAÑO EMERGENTE / LIQUIDACIÓN DEL DAÑO
EMERGENTE / PRUEBA DEL DAÑO EMERGENTE / RECONOCIMIENTO DEL DAÑO EMERGENTE / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MATERIAL EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE / VEHÍCULO / PRECIO DEL BIEN / CONTRATO DE COMPRAVENTA Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente a favor de la señora (…), se pidió la suma (…) equivalente al valor del vehículo (…), sin embargo, de conformidad con el contrato de compra venta suscrito entre ella y el señor (…) el precio por el cual se enajenó el automotor fue (…) [menor] (…). Así entonces, toda vez que la pérdida del vehículo es imputable a la entidad demandada y está debidamente acreditado que el señor (…) enajenó a la señora (…) el vehículo (…), la Sala reconocerá dicho valor pues las pruebas indican que en efecto, la demandante canceló esa cantidad de dinero. De conformidad con el contrato de compra venta, el traspaso del automotor se haría (…) cuando se realizara el último pago del precio pactado, cosa que se infiere sí sucedió (…). Por
lo antes dicho, la sala reconocerá a la demandante el valor que pagó por el vehículo, suma que deber ser actualizada a la fecha de la presente providencia.
DICTAMEN PERICIAL / INFORME DEL DICTAMEN PERICIAL / FORMA DE
RENDIR EL DICTAMEN PERICIAL / FUNDAMENTACIÓN DEL DICTAMEN
PERICIAL / CARENCIA DE REQUISITOS DEL DICTAMEN PERICIAL /
DICTAMEN PERICIAL INCOMPLETO / INEFICACIA DEL DICTAMEN PERICIAL / IRREGULARIDAD EN EL DICTAMEN PERICIAL / PRÁCTICA DEL DICTAMEN PERICIAL / FALTA DE PERTINENCIA DE LA PRUEBA PERICIAL /
FALTA DE REQUISITOS DEL DICTAMEN PERICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA
INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / IMPROCEDENCIA DEL LUCRO
CESANTE / IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE Frente a la prueba pericial practicada y anteriormente reseñada, encuentra la Sala que si bien no fue objeto de solicitud de aclaración, modificación u objeción por las partes, tal circunstancia no puede significar que deba ser aceptada por el fallador sin ningún tipo de análisis, por cuanto, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 241 del Código de Procedimiento Civil, el juez deberá apreciar el contenido del dictamen pericial (…), precepto legal que impone a la Sala el estudio de las conclusiones a las cuales arribaron los peritos. Ahora bien, encuentra la Sala que en el experticio los peritos no explicaron por qué consideraban que los perjuicios alcanzaban las sumas por ellos indicadas, sino que, simplemente, se
limitaron a señalar unos valores carentes de sustento objetivo que fundamentaran el peritaje por ellos rendido, ni tampoco se observa con base en qué calcularon la vida útil del automotor. En resumen, dado que no obra prueba sobre el supuesto lucro cesante que la señora (…) soportaría por no poder volver a alquilar el vehículo por el resto de su vida útil para su uso particular, ni para la prestación del servicio público por las mismas razones anteriormente expuestas, la Sala no podrá reconocer este perjuicio y, por tanto, se impone negar esta pretensión.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 241
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio del dictamen pericial ver sentencia de 3 de mayo de 2007, Exp 16098, C.P. Enrique Gil Botero.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN
Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-26-000-1996-03093-01(19579)
Actor: AMINA USECHE MORENO Y JAIRO USECHE MORENO
Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 26 de octubre de 2000 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca1, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I.- ANTECEDENTES
1. La demanda.
Los señores Amina Useche Moreno y Jairo Useche Moreno, actuando en nombre propio, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, formularon demanda en contra del Distrito Capital de Bogotá, con el fin de que se lo declarara responsable de los perjuicios materiales que les fueron irrogados como consecuencia “de la entrega, que el Inspector Doce (12) de Tránsito de Santafé de Bogotá, ordenó hacer a favor del señor LUIS HERNANDO ROJAS NIÑO, del vehículo: Campero, Marca: Toyota, placa NFA-275 (…) persona que no acreditaba calidad de propietario, poseedor ni tenedor a título alguno sobre el vehículo antes mencionado”. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a la entidad demandada a pagar a favor de la señora Amina Useche Moreno, las siguientes sumas de dinero: i) $ 6’000.000 equivalente al valor del vehículo de placas NFA 275; ii) $4’800.000 representados en los cánones que dejó de percibir por concepto del contrato de arrendamiento que sobre dicho automotor celebró con el señor Jairo Useche Moreno; iii)$50000.000 a título de lucro cesante futuro, correspondientes a la utilidad que dejaría de recibir por no poder alquilar el vehículo por el resto de la vida probable útil; iv) $1’440.000 que la demandante tuvo que gastar para poder transportarse ante la falta del automotor entre el 21 de enero de 1995 y la fecha de presentación de la 1 Folios 101-114, cuaderno Consejo de Estado. demanda y v) $12’000.000 que, según la actora, “gastará en el futuro por transporte,
los fines de semana, calculado durante la vida útil del vehículo y ante su carencia de disfrute”. Para el señor Jairo Useche Moreno se pidió la cantidad de $15’000.000, representados en las utilidades que dejó de percibir en razón de la explotación comercial del vehículo de placas NFA 275 entre el “21 de Enero de 1995, fecha en la cual se vio privado de la tenencia material del vehículo y la fecha de vencimiento del contrato de arrendamiento que había celebrado con la señora
AMINA USECHE MORENO”.
Como fundamentos fácticos de sus pretensiones, expusieron los actores que la señora Amina Useche Moreno compró al señor Adel Guillermo Useche, el vehículo “Campero, Marca: Toyota, Línea: FJ - 40, Modelo: 1965, Servicio: Particular, Carpado, Motor: No. F210143, Serie: No. FJ - 40 - 35149, Chasis No. FJ40 - 35149, Placas: NFA - 275”. Dice la demanda que el día 11 de enero de 1995, el señor Adel Guillermo Useche hizo entrega material del mencionado vehículo a la señora Amina Useche Moreno, quedando pendiente realizar el traspaso de la propiedad ante el organismo de tránsito, trámite que según se lee, “se haría en un lapso de seis (6) meses, contados a partir de la fecha antes mencionada y que a la fecha ya fue realizado”. De conformidad con el texto de la demanda, el día 15 de enero de 1995 la señora Amina Useche Moreno celebró con su hermano, Jairo Useche Moreno, un contrato de arrendamiento sobre el vehículo Toyota de placas NFA 275 por
valor de $400.000 mensuales, para que éste transportara “personas y carga a veredas del municipio de Nemocón, Departamento de Cundinamarca”, contrato en el que se pactó que la arrendadora podía usar el citado automotor durante los fines de semana. De acuerdo con el libelo, el día 21 de febrero de 1995 cuando el señor Pablo Emilio Dueñas conducía el vehículo sufrió un accidente en el que resultaron heridos dos peatones, razón por la cual agentes de tránsito inmovilizaron el automotor y lo llevaron al “Patio No. 3 de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá”. Se afirmó en la demanda que el señor José Hernán Triana, esposo de la señora Amina Useche Moreno, se acercó al lugar donde estaba inmovilizado el automotor para hacer unas averiguaciones y que en esa ocasión tuvo la oportunidad de ver el vehículo, sin embargo, que el día 28 de febrero de 1995, cuando regresó a los patios del tránsito, le informaron que el día 24 de esos mes y año, “el vehículo había sido retirado de esos patios por el señor LUIS HERNANDO ROJAS NIÑO, a quien la inspección Doce (12) de Tránsito de Santafé de Bogotá, le dio orden para su retiro”. Ante la situación anteriormente descrita, los demandantes consultaron ante la Inspección Doce de Tránsito de Santafé de Bogotá sobre el paradero del vehículo, entidad en la que se les informó que a esa oficina había comparecido el señor Luis Hernando Rojas Niño, quien acreditó los documentos
demostrativos de que el vehículo era suyo y por consiguiente, se ordenó su entrega a esta persona. Según la demanda los documentos que el señor Luis Hernando Rojas Niño presentó ante el Inspector Doce de Tránsito para acreditar la propiedad sobre el vehículo de placas NFA 275, eran falsos, pues la persona que en ese momento aparecía inscrita como propietaria, era el señor Adel Guillermo Useche y quien poseía materialmente el automotor, era “AMINA USECHE MORENO, en virtud del contrato de compra - venta, que celebró con ADEL GUILLERMO USECHE, y quien ejercía tenencia material a título precario era JAIRO USECHE MORENO, arrendatario”. Según la demanda, el Inspector Doce de Tránsito de Bogotá D.C., al momento de expedir la orden para retirar el vehículo de los patios, no verificó la autenticidad de los documentos que presentó el señor Luis Hernando Rojas Niño.
2. Trámite en primera instancia.
La demanda presentada el 19 de noviembre de 19962, fue admitida por auto del 3 de diciembre de la misma anualidad3 y notificada en legal forma al Distrito Capital de Bogotá4 y al señor Agente del Ministerio Público5. Dentro del término de fijación en lista, el Distrito Capital de Bogotá dio contestación al libelo para manifestar6, en relación con las pretensiones, que se atenía a lo que fuera determinado en la sentencia, conforme a lo que estuviera probado en el expediente y de acuerdo a la ley. Iguales señalamientos hizo respecto de los hechos de la demanda, destacando, en todo caso, que la carga de la prueba correspondía a la parte actora. Adicionalmente, indicó que en caso de
que la entidad demandada fuera encontrada responsable, el monto de los perjuicios a indemnizar debía sujetarse al dictamen pericial que eventualmente se efectuara en el proceso. Mediante auto de 21 de agosto de 19987, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca abrió el proceso a pruebas y ordenó su práctica. Concluido el período probatorio, mediante providencia de 23 de agosto de 2000 se corrió traslado para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente8, rindiera concepto de fondo. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
3. La sentencia de primera instancia. 2 Folios 3 a 19, cuaderno principal. 3 Folio 23, cuaderno principal. 4 Folio 25, cuaderno principal. 5 Folio 24, cuaderno principal. 6 Folios 39-41, cuaderno principal. 7 Folios 51-54, cuaderno principal. 8 Folio 98, cuaderno principal.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 26 de octubre de 20009, resolvió negar las pretensiones de la demanda. Para arribar a tal declaración, expuso las siguientes consideraciones: En relación con la falla en el servicio alegada por la parte actora en el libelo, esto es, la que tendría por sustento fáctico la supuesta falsedad de los documentos que habría presentado el señor Luis Hernando Rojas Niño para que el entregaran el vehículo desaparecido, manifestó que tal evento no se encontró probado en el plenario, pues la simple afirmación de los demandantes en ese sentido no era demostrativa del hecho y, en todo caso, tampoco era competencia de la Jurisdicción
Contencioso Administrativo definir sobre la falsedad, o no, de los doc
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