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CE-25000-23-26-000-1996-03096-01(17992)-2010

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-26-000-1996-03096-01(17992)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

SOLDADO CONSCRIPTO - Responsabilidad patrimonial del Estado / SOLDADO CONSCRIPTO - Diferencias con el soldado profesional / DAÑOS CAUSADOS A CONSCRIPTOS - Regímenes aplicables En primer término, estima la Sala necesario precisar la diferencia existente entre la clase de vínculo que se crea para el Estado frente al soldado conscripto y aquel que se genera en relación con el soldado voluntario o profesional; en el primerosoldado conscriptoel vínculo surge debido al cumplimiento del deber constitucional de defensa de la soberanía y la independencia de las instituciones públicas, el cual no detenta carácter laboral alguno, en tanto que en el segundo (soldado profesional) el vínculo surge en virtud de una relación legal y reglamentaria consolidada a través del correspondiente acto administrativo de nombramiento y la consiguiente posesión del servidor o de la relación contractual creada mediante la suscripción de un contrato laboral. Por lo tanto, a diferencia del soldado profesional, que ingresa en forma voluntaria a las filas de las Fuerzas Armadas con el fin de prestar un servicio a cambio de una contraprestación y que goza de una protección integral de carácter salarial y prestacional, el soldado conscripto se ve impelido a hacerlo por la imposición de una carga o gravamen especial del Estado. Así pues, el conscripto no goza de protección laboral predeterminada frente a los riesgos a los cuales se le somete en cumplimiento de su cometido constitucional, por cuanto la ley tan solo le reconoce algunas “prestaciones”, las cuales de ningún modo pueden catalogarse como laborales y tampoco se asimilan al régimen a for fait previsto por la ley para el soldado

profesional. Ahora, en relación con el título de imputación aplicable a los daños causados a soldados conscriptos, la Sala ha establecido que los mismos pueden ser i) de naturaleza objetiva –tales como el daño especial o el riesgo excepcional–, y ii) por falla del servicio, siempre y cuando de los hechos y de las pruebas allegadas al proceso se encuentre acreditada la misma. En consecuencia, frente a los perjuicios ocasionados a soldados conscriptos, en la medida en la cual su voluntad se ve doblegada por el imperium del Estado, al someterlos a la prestación de un servicio que no es nada distinto a la imposición de una carga o un deber público, resulta claro que la organización estatal debe responder, bien porque respecto de ellos el daño provenga de i) un rompimiento de las cargas públicas que no tenga la obligación jurídica de soportar el soldado; ii) de un riesgo excepcional que desborda aquel al cual normalmente estaría sometido y que puede tener origen en el riesgo de la actividad o en el riesgo de la cosa, o iii) de una falla del servicio, a partir de la cual se produce el resultado perjudicial.

NOTA DE RELATORIA: acerca de la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños causados a soldados conscriptos, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 30 de julio de 2008, exp. 18.725, C.P. Ruth Stella Correa Palacio y del 15 de octubre de 2008, exp. 18586 C.P. Enrique Gil Botero.

DAÑO ANTIJURIDICO - Existencia / IMPUTACION - Determinación. Existencia

La Sala tiene por demostrado el daño invocado por la parte actora, consistente en la muerte del entonces auxiliar bachiller Luis Eduardo Cifuentes Camargo, en hechos ocurridos el 18 de octubre de 1995, cuando resultó herido por un proyectil percutido por su arma de dotación oficial, en momentos en los cuales se encontraba prestando tercer turno de vigilancia en la garita No. 7, de la Cárcel La Modelo de Bogotá D.C., aproximadamente a la 1:00 P.M. Así mismo, considera la Sala que el anotado daño debe serle imputado a la parte demandada –La Nación Ministerio de Defensa, Ejército Nacional e Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPECde forma solidariatoda vez que al entonces auxiliar bachiller Luis Eduardo Cifuentes Camargo, para el cumplimiento de la misión a él encomendada el 18 de octubre de 1995, consistente en prestar turno de guardia en la garita No. 7 de la Cárcel La Modelo de Bogotá D.C., le fue asignada un arma de fuego –fusil Galilla cual en sí misma entrañaba un riesgo de naturaleza excepcional, el cual se materializó cuando dicha arma se disparó de manera accidental, causándole la muerte. RIESGO ANORMAL DEL SERVICIO - Uso de arma de fuego asignada al conscripto El peligro que entrañaba el uso del arma de fuego que le fue asignada al soldado Cifuentes Camargo el 18 de octubre de 1995, fue un riesgo anormal y de una entidad relevante, que dicho soldado conscripto no asumió voluntariamente ni mucho menos eligió compartir con el Estado; fue un peligro al que se vio expuesto

en razón de la ejecución en servicio, de una orden impartida por uno de sus superiores, con el objetivo de cumplir con tareas de vigilancia dentro del penal al cual se encontraba asignado, por lo tanto el riesgo en comento no le pertenecía al soldado conscripto, sino a la Nación Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, por lo cual, al materializarse en la prematura muerte del joven Cifuentes Camargo, dichas entidades públicas están llamadas a reparar los perjuicios derivados de la misma. Para la Sala es claro que la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional e Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, se ve comprometida en el caso bajo análisis, pues en el momento en el cual el mencionado joven fue incorporado a las filas del Ejército Nacional, para cumplir con su obligación de definir su situación militar, éste únicamente tenía el deber de soportar aquellas limitaciones o inconvenientes inherentes a la prestación del servicio militar obligatorio, como la restricción a los derechos fundamentales de locomoción, libertad, etc., pero como durante la ejecución de su deber constitucional, le sobrevino una vulneración a derechos que tienen protección jurídica, como lo son la integridad personal, la salud –la cual era óptima antes de su ingreso al Ejército Nacional, entidad que lo asignó al INPECy la vida, ella es causa de imputación al Estado del daño por él padecido, por cuanto en este caso, el mencionado conscripto no compartió ni asumió ese tipo de riesgos con el Estado. Es preciso anotar, además, que en el presente caso no puede afirmarse

que no existe nexo causal entre la actividad de las entidades públicas demandadas y el daño padecido por la parte actora, como la aseveró la parte demandada en las distintas oportunidades procesales en las cuales intervino, en atención a que se habría configurado la causal excluyente de responsabilidad denominada hecho exclusivo y determinante de la víctima, consistente en que el auxiliar bachiller Luis Eduardo Cifuentes Camargo cometió suicidio y, por lo tanto, dicho acto imprevisible e irresistible para la Administración, implicaría la negación de las súplicas de la demanda. De conformidad con lo expuesto, la Sala revocará la sentencia impugnada y en su lugar declarará responsable a la parte demandada por la muerte del auxiliar bachiller Luis Eduardo Cifuentes Camargo, ocurrida el 18 de octubre de 1995 y procederá a la consecuente liquidación de perjuicios. Ahora bien, se precisa que la aludida declaratoria de responsabilidad se hará de forma solidaria a La Nación Ministerio de Defensa, Ejército Nacional e Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, toda vez que se demostró al interior del expediente que el joven Luis Eduardo Cifuentes Camargo fue incorporado a las filas del Ejército Nacional el 27 de enero de 1995, para prestar su servicio militar obligatorio y que, ese mismo día, mediante Resolución No. 0333 de 1995, fue asignado al servicio del INPEC para que se desempeñara como auxiliar del cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria nacional, sin que la responsabilidad – respecto del aludido conscriptode alguna de dichas entidades se encontrara

limitada de modo alguno, por disposición normativa o convencional, razón por la cual hay lugar a concluir acerca de la solidaridad por pasiva respecto de las dos entidades demandadas (copia auténtica de la Resolución No. 0333 de enero 17 de 1995, proferida por el Ministerio de Justicia y del Derecho - Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – Subdirección Escuela Penitenciaria Nacional – Coordinación Nacional de Bachilleres, fls. 26 a 29 c. pruebas 2). PERJUICIOS MATERIALES - compensaciones otorgadas a los familiares de la víctima / INDEMNIZACION DE PERJUICIOS - Acumulación con otras indemnizaciones / ACUMULACION DE BENEFICIOS - Procedencia Es preciso poner de presente que mediante Resolución No. 0134 de diciembre 10 de 1996, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, reconoció a favor de los señores Ernesto Cifuentes Hernández y Natividad Camargo, con ocasión de la muerte del auxiliar bachiller Luis Eduardo Cifuentes Camargo ocurrida el 18 de octubre de 1995, la suma de $4’776.000, “por concepto de prestaciones sociales por causa de muerte, conforme a lo establecido en el Decreto 2728 de 1968, artículo 8, inciso 3 y artículo 9” (copia auténtica del expediente prestacional por muerte del auxiliar bachiller Luis Eduardo Cifuentes, fls. 70 a 99 c. pruebas 2). Lo anterior lleva a la Sala a analizar si, cuando por causa de un daño el damnificado con el mismo recibe compensaciones de diferentes fuentes -pago de un seguro de

vida, reconocimiento y pago de las prestaciones socialesprocede, o no. la acumulación de dichos beneficios, con la indemnización plena proveniente de la responsabilidad del Estado por un daño que se le hubiere imputado. Al respecto, reitera la Sala su posición [ver sentencias de marzo 1 de 2006, exp. 14002 y de abril 26 de 2006, exp. 17529] según la cual, para determinar si es procedente la acumulación de beneficios, es pertinente revisar las causas jurídicas de los mismos y si existe, o no, la posibilidad de subrogación de quien pagó, en la acción que tenía la víctima frente al autor del daño y respecto de las causas de los beneficios. Se debe tener presente además que la única prestación que tiene carácter indemnizatorio es aquella que extingue la obligación del responsable. INDEMNIZACION A FORFAIT - Tiene causa jurídica distinta a la prestación indemnizatoria a cargo del responsable del daño En efecto, cuando en el ordenamiento jurídico de manera previa se establecen compensaciones, reconocimientos patrimoniales y prestacionales especiales -que en derecho francés se han denominado “indemnización a forfait” - su reconocimiento resulta compatible con la indemnización a cargo de quien es encontrado responsable de un daño, por cuanto la causa jurídica de la primera es la ley, mientras que la causa jurídica de la indemnización plena proveniente de la responsabilidad es el daño mismo. En otras palabras, los dos beneficios: el a forfait y la prestación indemnizatoria a cargo del responsable del daño, tienen causas jurídicas distintas y, por lo tanto, no se excluyen entre sí. En el caso en

estudio, a los señores Ernesto Cifuentes Hernández y Natividad Camargo, les fue reconocido, por parte del INPEC, un pago por concepto de prestaciones sociales por muerte, con ocasión del deceso del auxiliar bachiller Luis Eduardo Cifuentes Camargo el 18 de octubre de 1995, de conformidad con el Decreto 2728 de 1968. Entonces, la causa jurídica por la cual se llevó a cabo dicho reconocimiento es el mencionado Decreto, al paso que aquella que justifica el reconocimiento de una indemnización a cargo de la Administración en el presente proceso, es el daño que se le imputa, por ser la única prestación que tiene la virtud de extinguir la obligación reparatoria a su cargo. Por lo tanto, el aludido reconocimiento no es incompatible con la indemnización de perjuicios que se liquidará en la presente providencia; en consecuencia, no hay lugar a descuento alguno por este concepto ni tampoco a subrogación, por cuanto esta última no está prevista legalmenteartículo 1096 del Código de Comercio-.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente (E): MAURICIO FAJARDO GOMEZ Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil diez (2010) Radicación número: 25000-23-26-000-1996-03096-01(17992)

Actor: ERNESTO CIFUENTES HERNANDEZ Y OTROS Demandado: LA NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO NACIONAL E INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO-INPECReferencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de noviembre 25 de 1999, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda-.

Mediante demanda presentada el 8 de noviembre de 1996, los señores Ernesto Cifuentes Hernández y Natividad Camargo Espitia, en nombre propio y en representación de sus hijas menores de edad Carolina y Erika Cifuentes Camargo, así como los señores Hernando Camargo, Chiquinquirá Espitia, Silverio Camargo Espitia y Matilde Hernández de Cifuentes, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C. C. A., solicitaron que se declarara responsable a la parte demandada, por la muerte del soldado conscripto Luis Eduardo Cifuentes Camargo, en hechos ocurridos el 18 de octubre de 1995 en la Cárcel Nacional Modelo de Bogotá D.C., lugar donde ese día se encontraba prestando turno de guardia (fls. 3 a 16 c.p.). En consecuencia, pidieron que se condenara a la demandada a pagar, por concepto de perjuicios inmateriales en la modalidad de daño moral, el equivalente en pesos a 2000 gramos de oro para cada uno de los demandantes, en razón a la tristeza por ellos sentida con la muerte del soldado conscripto Luis Eduardo Cifuentes Camargo (fls. 4 c.p.). Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, se pidió lo

que resultara probado en el proceso, en atención a que con ocasión de la muerte del soldado conscripto Luis Eduardo Cifuentes Camargo, sus familiares cercanos se vieron privados de la ayuda económica que él les deparaba (fl. 4 c.p.). 1.1. Hechos de la demanda-. En la demanda se expusieron los hechos que a continuación se resumen (fls. 5 a 8 c.p.):

1. El 27 de enero de 1995, el joven Luis Eduardo Cifuentes Camargo ingresó al Ejército Nacional en calidad de soldado conscripto y fue asignado como guardia bachiller al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, entidad que a su vez le encomendó la misión de guardia de la Cárcel Nacional Modelo de

Bogotá D.C.

2. El 18 de octubre de 1995, al soldado conscripto Luis Eduardo Cifuentes Camargo le fue asignado el tercer turno de vigilancia, el cual debía ser cumplido

en la garita No. 7, lugar en el que quedó sólo, completamente expuesto y contrariado en atención a que previamente había sido severamente reprendido en el Comando de Vigilancia, por supuestos retardos en la ejecución del servicio; además, se le entregó un arma de fuego sin mediar supervisión o control alguno por parte de sus superiores.

3. Al finalizar el turno de guardia, el soldado conscripto Luis Eduardo Cifuentes

Camargo fue encontrado muerto en la garita No. 7, con un disparo de arma de fuego en la cabeza, sin que se supiera de dónde provino el mismo, por lo cual, es la parte demandada la que debe ser declarada responsable de tal deceso,

en tanto el mencionado soldado fue abandonado a su suerte en un lugar extremadamente peligroso, la Cárcel Nacional Modelo de Bogotá D.C., con lo cual se incumplió de forma flagrante el artículo 17 del Decreto 537 de 1994, que reglamenta el artículo 50 de la Ley 65 de 1993, sobre el servicio militar para bachilleres en el INPEC, cuyo texto dispone: “Artículo 17.- Funciones y obligaciones-. Las funciones y obligaciones que los bachilleres auxiliares deben cumplir, se limitarán a los servicios primarios que ejerce un guardián, así: (…).

4. Custodiar y vigilar constantemente a los internos en los centros penitenciarios en las remisiones, conservando siempre vigilancia visual, acompañados siempre de un miembro del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Nacional (guardián, suboficial, oficial).

(…).

2. Contestación de la demanda y trámite en primera instancia-.

1. Una vez proferido auto admisorio de la demanda el 3 de diciembre de 1996, notificado el mismo de forma personal al Ministerio Público y a la parte demandada y dentro del término de fijación en lista, ésta última contestó la demanda en los siguientes términos (fls. 19 a 21 y 27 c.p.): La Nación – Ministerio de Defensa, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y señaló que no se encontraba legitimada en la causa por pasiva, porque al momento de su muerte, el auxiliar bachiller Luis Eduardo Cifuentes Camargo se encontraba bajo la égida del INPEC, por lo cual debía ser dicha entidad la única demandada en el presente proceso. Así mismo,

señaló que en el caso en estudio se configuraba la causal excluyente de responsabilidad denominada “hecho o culpa exclusiva de la víctima”, en tanto que el deceso del auxiliar Cifuentes Camargo habría sido causado por él mismo (fls. 37 a 39 c.p.). El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, señaló que se atenía a lo que resultara probado en el interior del proceso, aunque era evidente que en el caso de la referencia se presentaba la causal excluyente de responsabilidad denominada hecho de la propia víctima, por cuanto habría sido el propio auxiliar bachiller Luis Eduardo Cifuentes Camargo, quien –accidental o voluntariamentese habría propinado el disparo que le causó la muerte (fls, 47 a 60 c.p.).

2. Una vez agotada la etapa probatoria, a través de auto de agosto 26 de 1999, el a quo decretó el traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto; el Ministerio Público y el INPEC guardaron silencio (fl. 97 y 104 c.p.).

La Nación - Ministerio de Defensa solicitó que no se acogieran las pretensiones de la demanda, en virtud de que se encontraba plenamente acreditado que el auxiliar bachiller Luis Eduardo Cifuentes Camargo cometió suicidio, lo cual implica que no hay nexo causal entre el daño y la Administración por presentarse la causal excluyente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima (fl. 98 c.p.). La parte actora pidió que se accediera a las pretensiones de la demanda, en

atención a que no se acreditó que el auxiliar bachiller Luis Eduardo Cifuentes Camargo hubiere cometido suicidio, como lo aseveró la parte demandada; por el contrario, sí se probó que la muerte del aludido joven tuvo como causa un disparo de arma de fuego, del cual se desconoce su origen, sin embargo, como al momento de su muerte el auxiliar bachiller Luis Eduardo Cifuentes Camargo se encontraba bajo la custodia del Estado, prestando su servicio militar obligatorio, es éste quien debe ser declarado responsable de su muerte, pues era su deber velar porque regresara al seno de su hogar en iguales condiciones físicas y mentales a aquellas que presentaba cuando inició su servicio (fls. 99 a 103 c.p.).

3. La sentencia de primera instancia-.

Por sentencia de noviembre 25 de 1999, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en que se encontraba plenamente probado que la muerte del soldado conscripto Luis Eduardo Cifuentes Camargo había sido causada por él mismo, con su arma de dotación oficial, hecho que configura la causal excluyente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima (fls. 105 a 118 c.p.).

4. Recurso de apelación y actuación en segunda instancia-.

1. La parte actora interpuso en tiempo recurso de apelación contra la sentencia anterior, el cual fue concedido por el Tribunal en auto de enero 27 de 2000, a cuya admisión accedió el Consejo de Estado mediante providencia de mayo 26 de 2000 (fls. 120, 122 y 132 c.p.).

La parte actora pidió que la sentencia apelada fuera revocada y que en su lugar se accediera a las pretensiones de la demanda, por cuanto no se acreditó que la muerte del soldado conscripto Luis Eduardo Cifuentes Camargo hubiere sido un suicidio, es decir, no se configuró la causal excluyente de responsabilidad de “hecho de la propia víctima”, por el contrario, se probó que el anotado deceso fue un “accidente” derivado de la dotación, por parte de la demandada, de armas de fuego que de por sí es un elemento peligroso, a un joven que prestaba su servicio militar obligatorio, por lo cual, el Estado debe responder por no haber devuelto a la sociedad a ese joven en idénticas condiciones físicas y mentales a aquellas que presentaba cuando ingresó a cumplir con su deber de servir a la Patria (fls. 127 a 130 c.p.).

2. Por auto de junio 23 de 2000, esta Corporación decretó el traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. El Ministerio Público y el INPEC guardaron silencio (fls. 134 y 266 c.p.).

La parte actora reiteró los argumentos por ella planteados en la sustentación del recurso interpuesto (fls. 135 y 136 c.p.). La Nación – Ministerio de Defensa pidió que la sentencia apelada fuera confirmada, por encontrarse configurada la culpa exclusiva y excluyente de la propia víctima (fls. 137 y 138 c.p.).

3. La Señora Consejera de Estado Myriam Guerrero de Escobar manifestó su impedimento para conocer del presente asunto, por estar incursa en la situación

contemplada en el numeral 2 del artículo 150 del C. de P. C., y la Sala, en esta oportunidad, aceptará dicho impedimento porque ella conoció del proceso en instancia anterior (fl. 140 c.p.).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Por ser competente, procede la Sala a decidir, en segunda instancia1, el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera, el 25 de noviembre de 1999.

1. La responsabilidad patrimonial del Estado-.

En primer término, estima la Sala necesario precisar la diferencia existente entre la clase de vínculo que se crea para el Estado frente al soldado conscripto y aquel que se genera en relación con el soldado voluntario o profesional; en el primerosoldado conscriptoel vínculo surge debido al cumplimiento del deber constitucional de defensa de la soberanía y la independencia de las instituciones públicas, el cual no detenta carácter laboral alguno, en tanto que en el segundo (soldado profesional) el vínculo surge en virtud de una relación legal y reglamentaria consolidada a través del correspondiente acto administrativo de nombramiento y la consiguiente posesión del servidor o de la relación contractual creada mediante la suscripción de un contrato laboral. Por lo tanto, a diferencia del soldado profesional, que ingresa en forma voluntaria a las filas de las Fuerzas Armadas con el fin de prestar un servicio a cambio de una contraprestación y que goza de una protección integral de carácter salarial y prestacional, el soldado conscripto se ve impelido a hacerlo por la imposición de una carga o gravamen especial del Estado. Así pues, el conscripto no goza de

protección laboral predeterminada frente a los riesgos a los cuales se le somete en cumplimiento de su cometido constitucional, por cuanto la ley tan solo le reconoce algunas “prestaciones”, las cuales de ningún modo pueden catalogarse como laborales y tampoco se asimilan al régimen a for fait previsto por la ley para el soldado profesional. Ahora, en relación con el título de imputación aplicable a los daños causados a soldados conscriptos, la Sala ha establecido que los mismos pueden ser i) de naturaleza objetiva –tales como el daño especial o el riesgo excepcional–, y ii) por falla del servicio, siempre y cuando de los hechos y de las pruebas allegadas al proceso se encuentre acreditada la misma. 1 En razón a la cuantía, el proceso es de doble instancia, pues la pretensión mayor correspondiente perjuicios morales a favor de cada uno de los actores, se estimó en el equivalente a 2000 gramos de oro ($24’318.500 al momento de presentación de la demanda), monto que supera la cuantía requerida en el año 1996 ($13’460.000) para que un proceso, adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa, fuere de doble instancia. Sobre el particular, la jurisprudencia de la Sección, en reciente oportunidad2, puntualizó: “Atendiendo a las condiciones concretas en las que se produjo el hecho, la Sala ha aplicado en la solución de los casos, los distintos regímenes de responsabilidad. Así, ha decidido la responsabilidad del Estado bajo el régimen de daño especial cuando el daño se produjo como consecuencia del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas3; el de falla probada cuando la irregularidad administrativa

produjo el daño y, el de riesgo cuando éste proviene o de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que en su estructura son peligrosos; pero, en todo caso, ha considerado que el daño no será imputable al Estado cuando se haya producido por culpa exclusiva de la víctima, por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero, por rompimiento del nexo causal. En providencia de 2 de marzo de 2000, dijo la Sala: “... demostrada la existencia de un daño antijurídico causado a quien presta el servicio militar, durante el mismo y en desarrollo de actividades propias de él, puede concluirse que aquél es imputable al Estado. En efecto, dado el carácter especial de esta situación, por las circunstancias antes anotadas, es claro que corresponde al Estado la protección de los obligados a prestar el servicio militar y la asunción de todos los riesgos que se creen como consecuencia de la realización de las diferentes tareas que a ellos se asignen. No será imputable al Estado el daño causado cuando éste haya ocurrido por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima, eventos cuya demostración corresponderá a la parte demandada”4 (negrillas adicionales). En consecuencia, frente a los perjuicios ocasionados a soldados conscriptos, en la medida en la cual su voluntad se ve doblegada por el imperium del Estado, al someterlos a la prestación de un servicio que no es nada distinto a la imposición de una carga o un deber público, resulta claro que la organización estatal debe responder, bien porque respecto de ellos el daño provenga de i) un rompimiento

de las cargas públicas que no tenga la obligación jurídica de soportar el soldado; ii) de un riesgo excepcional que desborda aquel al cual normalmente estaría 2 Al respecto, consultar por ejemplo, Consejo de Estado, S.C.a., Sección Tercera, sentencias del 30 de julio de 2008, Exp. 18725, C.P. Ruth Stella Correa Palacio y del 15 de octubre de 2008. Exp. 18586 C.P. Enrique Gil Botero. 3 En sentencia de 10 de agosto de 2005, Exp. 16205, la Sala al resolver la demanda instaurada con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios causados por las lesiones sufridas por un soldado, quien en cumplimiento de la orden proferida por su superior jerárquico, de realizar un registro de área en horas de la noche, al saltar un caño se cayó y golpeó contra una piedra, consideró: “...la causación de los daños material, moral y a la vida de relación tienen sustento, en este proceso, en el actuar de la Administración de sometimiento del soldado conscripto a una carga mayor a la que estaba obligado a soportar, cuando en el cumplimiento de la misión conferida a él por el Comandante del Escuadrón B de Contraguerrillas de registro del área general del Municipio de Paz de Ariporo dentro del servicio y con ocasión de él, se tropezó cayendo contra la maleza, lesionándose el ojo derecho”. 4 Expediente 11401 sometido y que puede tener origen en el riesgo de la actividad o en el riesgo de la cosa, o iii) de una falla del servicio, a partir de la cual se produce el resultado

perjudicial5. Asimismo, en relación con los conscriptos, el principio iura novit curia reviste una característica especial, toda vez que el juzgador debe verificar si el daño antijurídico resulta imputable o atribuible al Estado con fundamento en uno cualquiera de los títulos de imputación antes mencionados; además, no debe perderse de vista que, en tanto la Administración Pública imponga el deber de prestar el servicio militar, debe garantizar la integridad psicofísica del soldado en la medida en la cual se trata de una persona que se encuentra sometida a su custodia y cuidado, pues en determinadas situaciones lo pone en una posición de riesgo, lo cual, en términos de imputabilidad, significa que debe responder por los daños que le sean irrogados en relación con la ejecución de la carga pública. Acerca de la responsabilidad derivada de las obligaciones de especial sujeción que asume el Estado para con los conscriptos, esta Sala, en providencia del 15 de octubre del 20086, sostuvo: “Además de lo anterior, se reitera, que el Estado frente a los conscriptos (…) adquiere no sólo una posición de garante al doblegar, en ambos casos, su voluntad y disponer de su libertad individual para un fin determinado, sino que de igual manera, el Estado entra en una relación de especial sujeción que lo hace sujeto responsable de los posibles daños que puedan padecer aquéllos. En conclusión, en cada caso concreto en los cuales se invoque la existencia de una causa extraña por parte de la entidad demandada, es necesario analizar los detalles de tiempo, modo y lugar en que se produjo el daño, por cuanto es posible que el Estado haya contribuido

co-causalmente a la generación del mismo, específicamente, al situar al conscripto en la situación de riesgo, o bien por una ruptura de la igualdad ante las cargas públicas o por una falla del servicio. No se puede, por consiguiente, afirmar de manera simple y llana, que la sola constatación de la existencia de una aparente causa extraña como origen o fuente material o fenomenológica, en relación con los daños ocasionados a conscriptos o reclusos, es suficiente par

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