CE-25000-23-26-000-1996-03104-01(19843)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-1996-03104-01(19843)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Caso inscripción de aeronave en registro / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Se configura. No se acreditó el derecho de propiedad sobre la aeronave / DERECHO DE PROPIEDAD DE AERONAVE - Prueba documental. Registro ante Oficina de Registro de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica / DERECHO DE PROPIEDAD DE BIEN MUEBLE SUJETO A REGISTRO - Demostración probatoria de calidad de propietario En el caso concreto la Sala, mediante la evaluación de los hechos probados, no encuentra demostrado el derecho de propiedad respecto de la aeronave de matrícula (…), ya que si bien obra en el plenario la copia auténtica de la escritura pública 2359 del 25 de agosto de 1988, pasada en la Notaría No. 38 del Círculo de Bogotá, en la que consta que Aeroservicios (…) la vendió a la señora (…), se echa de menos dentro de todo el acervo probatorio el correspondiente certificado expedido por la Oficina del Registro de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, que compruebe la inscripción del mencionado título en el Registro Aeronáutico Nacional, modo establecido por la ley para que opere la tradición. Es de precisar que si bien en la actuación administrativa adelantada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la entidad sostuvo que la señora (…) tenía la condición de propietaria de la aeronave (…), tal aseveración es insuficiente en este proceso para establecer dicha calidad, toda vez que, tratándose de pruebas solemnes y de expresas exigencias legales dispuestas
para acreditar la propiedad de una aeronave, no pueden ser suplidas por otros medios de prueba. Así las cosas, en el presente caso, al no acreditarse el derecho de propiedad sobre la aeronave, con fundamento en el cual se edifican las pretensiones de la demanda, se configura una falta de legitimación en la causa por activa, (…). [En] relación con un sujeto procesal que se encuentra legitimado de hecho en la causa, no necesariamente concurrirá, al mismo tiempo, la legitimación material, en cuyo caso se debe negar la procedencia de las súplicas de la demanda. (…) En conclusión, cuando se evidencia, como en este caso, la falta de legitimidad en la causa por activa por no acreditarse la titularidad del derecho por cuya indemnización se reclama, se impone al juzgador el deber de negar las pretensiones de la demanda, razón por la cual así se decidirá, previa revocatoria de la sentencia de primera instancia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil once (2011).
Radicación número: 25000-23-26-000-1996-03104-01(19843)
Actor: IRENE LEONOR CLAMOTE LAGNOO
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en contra de la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2000, por el Tribunal Administrativo de DescongestiónSección Terceracon sede en Bogotá, mediante la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda, de la manera que sigue: “Declárase solidaria y patrimonialmente responsables a la Nación, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Ministerio de Defensa, Policía Nacional, por el daño antijurídico causado al propietario de la aeronave HK3290-P, derivado del saqueo mientras el aerodino permaneció depositada (sic) en la base Aérea de la Policía nacional ubicada en el aeropuerto El Dorado. Condénase en abstracto a la Nación, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Ministerio de Defensa, Policía Nacional, por el daño emergente causado al propietario del aerodino, Irene Leonor Clamote Lagnoo, en los términos definidos en la parte considerativa de la presente sentencia. Deniéganse las restantes súplicas de la demanda.” I.-ANTECEDENTES IRENE LEONOR CLAMOTE LAGNOO, por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa instaurada en contra de la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAPOLICIA NACIONAL y la DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, solicitó que se declare a las demandadas patrimonial y solidariamente responsables de los daños y perjuicios a ella ocasionados como consecuencia del decomiso y custodia de la aeronave HK
3290 de su propiedad. Consecuencialmente solicitó que se las condene a pagar a su favor las siguientes indemnizaciones: Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, la suma de cuatrocientos millones de pesos ($400.000.000), en consideración a la reposición, reparación e instalación de los equipos de radiocomunicación y aeronavegación que fueron sustraídos y deteriorados durante el tiempo en que fue decomisada la aeronave a órdenes de las demandadas. Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, la suma equivalente en moneda nacional a cincuenta mil dólares ($US 50.000) mensuales, tasados desde el 9 de diciembre de 1991, fecha de la aprensión de la aeronave, hasta el 10 de febrero de 1995, fecha en la cual se expidió el certificado de aeronavegabilidad, en razón a que la aeronave se encontraba en los meses anteriores al decomiso arrendada por dicha cuantía mensual a la compañía de vuelos chárter ALFUTURO AEREO LIMITADA. Por concepto de perjuicios morales para la accionante, la suma que resultare probada en el proceso. Como fundamentos fácticos de sus pretensiones expuso los que la Sala se permite resumir de la manera que sigue: Señaló que el 9 de diciembre de 1991, a las 16:00 horas, fue aprehendida la aeronave HK 3290-P, por parte de la Dirección General de Aduanas, Subdirección de Investigación y Represión del Contrabando, División de Investigaciones Especiales, razón por la que se procedió a sellarla de conformidad con el acta de
aprehensión de mercancía No. 109 de la misma fecha. Agregó que la División de Investigaciones Especiales, a través de comunicación de 13 de diciembre de 1991, informó al Subdirector de Investigaciones Aduaneras que había dado cumplimiento a la orden de operaciones No. 002 y la misión de trabajo No. 214 del 23 de agosto de la misma anualidad. Manifestó que el 13 de diciembre de 1991 se ingresó la aeronave al Fondo Rotatorio de Aduanas, siendo recibida mediante acta por el Jefe de la División de Almacenamiento. En la misma fecha, la Subdirección del Fondo dejó en custodia de la Policía Nacional el aerodino, constituyendo un depósito administrativo sobre el mismo, el cual se encontraba en perfecto estado y fue recibido por la entidad en las instalaciones de la Base Aérea del Aeropuerto el Dorado. Señaló la accionante que la Dirección General de Aduanas retuvo la aeronave hasta el 18 de noviembre de 1994, fecha para cuando la restituyó altamente deteriorada y con ausencia de numerosos equipos de radio comunicación y el piloto automático, pues durante el tiempo de la custodia ésta permaneció a la intemperie en un rincón del Puente Aéreo del Aeropuerto el Dorado de Bogotá, lejos del cuidado de los custodios, por lo cual fue necesario efectuarle una reparación general cuyo costo accedió aproximadamente a la suma de cuatrocientos mil dólares ($US 400.000), ya que implicó la remoción de la mayor parte de las estructuras, sistemas hidráulicos, de combustible y el desarme de los
motores. Consideró la parte actora que la Dirección General de Aduanas incurrió en una vía de hecho al retener la aeronave sin fundamento legal, toda vez que la propietaria había aportado la totalidad de la documentación que amparaba la legalidad del ingreso de la nave al país, además de no atender esa Dirección el auto inhibitorio de 15 de enero de 1992, proferido por el Juzgado Primero de Instrucción Penal Aduanera, por todo lo cual se configuró la responsabilidad de la entidad. En igual sentido, sostuvo la demandante que la Policía Nacional era responsable de los daños causados por omisión, en la medida en que no custodió el aerodino teniendo la obligación por su calidad de depositario, ni investigó el hurto de los elementos del mismo. Se afirmó en la demanda que la aeronave permaneció en tierra hasta el 16 de febrero de 1994 (sic)cuando fue autorizada para volar nuevamente, sin embargo, en desarrollo de actividades de prueba se accidentó, lo que produjo su pérdida total y la muerte de la tripulación. La demanda presentada el 18 de noviembre de 19961, fue admitida por auto del 28 de febrero de 19972, el que se notificó en legal forma al Ministerio Público el 14 de abril de 19973, a la NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional, el día 23 de 1 Folio 11 del cuaderno principal No.1 2 Folio 26 del cuaderno principal No.1 3 Folio 26 vto del cuaderno principal No.1 junio de 19974, así como a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales el 4 de julio de la misma anualidad5.
La NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional contestó la demanda para oponerse a las pretensiones y manifestar que los elementos que se afirma contenía la aeronave y se dice desaparecieron de conformidad con el acta de entrega No. 001 de noviembre 18 de 1996, no se encontraban relacionados en el acta de aprehensión de diciembre 9 de 1991, por lo que no pueden ser objeto de reclamo ante esa Entidad6. Así mismo, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales solicitó despachar negativamente las súplicas de la demanda, por considerar que no se presentó una actividad irregular de su parte, toda vez que existían serios indicios de alteración de los sistemas de identificación de la aeronave, por lo cual se inició el correspondiente proceso administrativo para establecer si había sido introducida legalmente al país, proceso que en primera instancia concluyó, de acuerdo al acervo probatorio, que el numero serial de la nave era el 11602 y no el que aparecía en el fuselaje del avión, lo que llevó a considerar que se había traído al país ilegalmente. Sostuvo la demandada que el hecho de haberse resuelto entregar la aeronave a su propietaria en segunda instancia no implica que la administración hubiese iniciado el proceso de forma caprichosa, ya que existieron serias razones para hacerlo, por lo que era una carga que debía soportar ante una investigación fundada en motivos suficientes. Así mismo, manifestó que no se encuentran debidamente acreditados los daños y perjuicios alegados y que si el aerodino fue entregado en depósito a la Policía Nacional, de existir alguna irregularidad sobre el
mismo, sería ésta la entidad llamada a responder7. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del 4 de septiembre de 1997, abrió el proceso a pruebas8 y decretó las solicitadas por las partes. Concluido el término probatorio, por auto de 18 de julio de 2000 se corrió traslado para alegar de conclusión9, oportunidad procesal que aprovechó la parte actora para solicitar que se accediera a la condena por el valor tasado en el dictamen pericial, así mismo señaló que con las pruebas documentales allegadas al proceso se demostraron las omisiones en que incurrieron las entidades demandadas. Por su parte, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales reiteró los argumentos planteados en la contestación de la demanda, apoyada en jurisprudencia de esta Corporación. La NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal. I.I.-LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Descongestión - Sección Tercera con Sede en Bogotá, mediante sentencia proferida el 23 de noviembre de 200010, resolvió 4 Folio 28 del cuaderno principal No.1 5 Folio 34 del cuaderno principal No.1 6 Folios 35 a 38 del cuaderno principal No. 1 7 Folios 39 a 51 del cuaderno principal No. 1 8 Folio 61 del cuaderno principal No. 1 9 Folio 121 del cuaderno principal No. 1 10Folios 149 a 160 del cuaderno principal No. 2 conceder parcialmente las pretensiones de la demanda, en los términos señalados
al inicio de esta providencia. Señaló el Tribunal que por el hecho de la aprehensión del aerodino HK-3290-P no cabía predicar responsabilidad frente a la Dirección de Aduanas, pues debido a las inconsistencias presentadas en los números de identificación de la aeronave se hizo necesario adelantar gestiones de policía judicial, en cuyas actuaciones no se evidenció arbitrariedad administrativa, sin que se quebrantara el debido proceso a la investigada, por lo cual el daño derivado de la aprehensión no era antijurídico. Manifestó el a quo, en torno al saqueo sobre la aeronave decomisada, que el mismo constituía un daño antijurídico para su propietaria y que comprometió la responsabilidad patrimonial del Estado, en razón a que los depositarios no cumplieron con el deber de guardar y cuidar la nave depositada, estimando que ambas entidades demandadas asumieron indistintamente la obligación de custodia, teniendo en cuenta las actas de aprehensión e ingreso al Fondo Rotatorio de Aduanas que firmaron de manera conjunta, por lo cual no se podía establecer un deber específico para alguna puesto que obraron de forma coordinada. Concluyó indicando que existía fundamento sustancial para declarar la responsabilidad patrimonial de las demandadas por los perjuicios materiales sufridos, sin embargo desestimó el dictamen pericial realizado en el proceso por considerar que la tasación efectuada carecía de fundamento y resultaba desproporcionada frente al precio del aerodino, por lo que dispuso una condena en abstracto por tal concepto.
I.II.- LOS RECURSOS DE APELACION
La parte demandante y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, inconformes con la decisión, interpusieron recurso de apelación en contra de la providencia de primera instancia. No obstante que la NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional formuló igualmente apelación11, no sustentó el recurso dentro del término concedido, por lo cual fue declarado desierto.
1. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Manifestó la DIAN sus reparos frente al fallo en cuanto a la declaración de responsabilidad solidaria entre las demandadas, al estimar que cualquier deterioro o pérdida que hubiera sufrido la aeronave durante el término en que estuvo aprehendida era responsabilidad exclusiva de la Policía Nacional, más aún cuando la decisión de primera instancia señaló que lo que constituyó el daño antijurídico fue el saqueo que sufrió la aeronave mientras permaneció depositada en la Base Aérea de dicha entidad.
En igual sentido la entidad recurrente citó normatividad para señalar que la solidaridad debe ser declarada y que en ninguna disposición legal se estableció que ante el evento de la pluralidad de depositarios las obligaciones generadas del depósito tienen el carácter de solidarias12. 11 Folio 170 del cuaderno principal No. 2. 12Recurso presentado y debidamente sustentado el 11 de diciembre de 2000, a folios 163 a 168 del cuaderno principal No. 2.
2. La parte actora De otra parte , la demandante interpuso recurso de alzada para solicitar que se despacharan favorablemente todas las súplicas de la demanda, por estimar que
la DIAN se tardó 2 años, 9 meses y 3 días en restituir el aerodino cuando la propietaria, desde el mismo momento de la aprehensión, acreditó ante esta autoridad el manifiesto de aduana, el cual, a su juicio, certificaba la plena concordancia y autenticidad de los sistemas de identificación de la aeronave y, por tanto, la legalidad de la introducción de la misma al país, observándose por ello una conducta arbitraria en la entidad demandada que -sin razonesinició un trámite que le demandó más de un año en el cual concluyó sin mayor explicación que la aeronave había ingresado ilegalmente al país, pese a existir plena prueba de lo contrario. Así mismo, la demandante manifestó su inconformidad con la decisión del Tribunal por no valorar el dictamen pericial al considerar que el costo de los elementos saqueados y los gastos de reinstalación no fueron sustentados de manera afortunada por los auxiliares de justicia, toda vez que este dictamen fue elaborado por expertos en aeronáutica, dentro de la oportunidad solicitada y debidamente aclarado ante la solicitud de la parte demandada13. I.III.- EL TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Los recursos planteados en los términos expuestos, fueron admitidos por auto del 26 de abril de 200114 y, mediante proveído del 27 de julio del mismo año,15 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo. En esta oportunidad procesal la parte demandante reiteró los argumentos planteados en la sustentación del recurso de alzada para solicitar se despachen
favorablemente todas las pretensiones de la demanda y, por su parte, la DIAN nuevamente manifestó sus motivos de inconformidad con la decisión de Tribunal y solicitó su revocatoria en torno a la responsabilidad solidaria endilgada a dicha Entidad. El Ministerio Público rindió concepto de fondo en el que solicitó reconocer los perjuicios por concepto de lucro cesante a favor de la parte actora, en razón de la demora administrativa en que incurrió la DIAN al decidir los recursos interpuestos en vía gubernativa, puesto que la resolución favorable a la demandante se profirió 18 meses después del plazo fijado por la ley, lapso en el que la propietaria no gozó de la tenencia del bien y por lo mismo no pudo explotarlo económicamente, con los consecuentes perjuicios. Así mismo estimó el Ministerio Público que debía confirmarse la declaración de responsabilidad por daño emergente y sobre el monto indicó que el dictamen pericial no gozaba de las calidades necesarias para valorarse como prueba, debido a su falta de precisión, puesto que en él se realizó simplemente una operación aritmética sobre el valor del arrendamiento de la aeronave y los meses del decomiso, sin consideración a las erogaciones que generaba la misma, de 13 Recurso presentado el 5 de diciembre de 2000, obrante a folio 162 del cuaderno principal No. 2 y sustentado oportunamente mediante escrito que obra de folios 179 a 189 del mismo cuaderno. 14 Folios 191 y 192 del cuaderno principal No. 2. 15 Folio 194 del cuaderno principal No. 2. modo que para tasar el perjuicio la Sala debía aplicar, en consonancia con la
jurisprudencia, un porcentaje a su criterio sobre el valor histórico del bien durante el período correspondiente. Concluyó diciendo que la responsabilidad patrimonial por daño emergente derivada del saqueo que sufrió el aerodino correspondía a la Policía Nacional, mientras que la derivada del lucro cesante era imputable a la DIAN, por la demora en el procedimiento administrativo16.
II.- CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2000 por el Tribunal Administrativo de Descongestión – Sección Tercera con Sede en Bogotá, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación, dado que la demanda se presentó el 18 de noviembre de 1996 y la pretensión mayor se estimó en la suma de cuatrocientos millones de pesos ($400.000.000) por concepto de daño emergente, mientras que el monto exigido en ese año para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia era de $13.460.000
(Decreto 597 de 1988).
2. Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble por causa de trabajos públicos.
En el sub examine la responsabilidad administrativa que se demanda se origina en
el decomiso y custodia de la aeronave HK3290-P, que se dice es de propiedad de la demandante, la cual le fue restituida mediante acta de entrega del 18 de noviembre de 199417 y como quiera que la demanda se interpuso el 18 de noviembre de 199618, resulta evidente que la acción se propuso dentro del término previsto por la ley.
3. Los hechos probados en el proceso De conformidad con los elementos probatorios que fueron debidamente allegados al proceso, se acreditaron los siguientes aspectos: Con las actuaciones surtidas dentro del trámite administrativo de carácter aduanero, adelantado por la DIAN en contra de la señora Iris Leonor Clamote Lagnoo por las inconsistencias de identificación del avión tipo aerocomander HK 3290-P Serie 11653, contenidas en el expediente No. 700 de 1991, quedó
demostrado19: 16 Concepto obrante a folios de 217 a 239 del cuaderno principal No. 2. 17 Folio 50 del cuaderno de pruebas. 18 Folio 11 del cuaderno principal No.1 19 Actuaciones remitidas en copia auténtica al Tribunal a quo por el Grupo Interno de Trabajo Archivo de la Administración Especial de Aduanas Santa Fe de Bogotá, obrantes de folios 1 a 282 del cuaderno No. 4. - El contrato de compraventa sobre el avión, en donde figura como adquirente la demandante, se acreditó con la escritura pública No. 2359 otorgada en Bogotá el 25 de agosto de 198820. No se allegó al plenario la inscripción de dicho instrumento en el Registro Aeronáutico Nacional, a
efecto de acreditar el modo de adquisición del dominio. - La aprehensión de la aeronave, en cumplimiento a la orden de operaciones No. 002 y a la misión de trabajo No. 214 de 1991, se acreditó por medio de acta del 9 de diciembre de 1991, documento que relaciona los componentes e instrumentos de la misma y deja constancia que la parte demandante entregó el manifiesto de importación No. 08382 y el certificado de aeronavegabilidad No. 0094021. - Con el informe de la subdirección de investigación aduanera junto con la Policía Nacional, en torno a la inspección realizada a la aeronave el 9 de diciembre de 1991, se precisó la causa de aprehensión de la manera que sigue 22: “De acuerdo al número de serie registrada en la plaqueta de identificación del avión 11653 y confrontados los lugares donde deben estar registrados dichos números, se encontró: a. En la tapa inferior del estabilizador horizontal derecho está registrada la serie No. 11602. b. En los compartimientos del tren de aterrizaje tanto del derecho como del izquierdo, fueron arrancadas las plaquetas de identificación. c. Al inspeccionarse el compartimiento de la Bodega de carga, no se encontró la plaqueta de identificación, de igual forma la identificación del piso de dicho compartimiento fue borrada. d. El protector del compartimiento de la Bodega de carga está identificado con el No. 11602. Por lo anterior, y teniendo en cuenta la concordancia numérica que debe existir en el sistema de identificación de la aeronave se concluye que este avión pertenece a la serie No. 11602, por lo tanto,
ingresó al parecer en forma ilegal al país.”
3. De acuerdo al informe suministrado por la Embajada de los EEUU, la aeronave original fue decomisada el 27 de abril de 1990 en San Luis Río Colorado, Sonora, México, con número de matrícula mexicana falsa No. XB-JOG.” Así mismo, este informe indicó que el 13 de diciembre de 1991 el avión fue recibido en la base aérea el Dorado de la Policía Nacional por el Jefe de la División de Almacenamiento de la Dirección General de Aduanas.
- A folios 13 y 14 del cuaderno No. 4 se acreditó el manifiesto de importación con serie 22322175 y No. 08382, al igual que el certificado de aeronavegalidad del avión, obrante a folio 16 del mismo cuaderno.
20 Documento obrante de folios 77 a 84 del cuaderno No. 4. 21 Folios de 10 a 15 vto del cuaderno No. 4. 22 Informe rendido al Jefe Regional de Aduana a folios de 1 a 9 del cuaderno No.4. - Por medio de acta de ingreso al Fondo Rotatorio de Aduanas del 13 de diciembre de 1991, se realizó la entrega, recibo y dejación en custodia a la Policía Nacional del citado aerodino, además se efectuó el inventario de los elementos, componentes e instrumentos de éste23. - En el Certificado de Gulfstream Aerospace Technologies Company24, se indicó que los aviones ensamblados por esa compañía contienen la placa de identificación en el lado izquierdo, extremo posterior del fuselaje
sobre el cono de la cola, para efectos de establecer su serie. - Con los resultados arrojados en la inspección técnica en noviembre 17 de 1992 que obra entre folios 121 y 129 del cuaderno No. 4, se concluyó que el avión matrícula HK 3290-P, era de serie No. 11602 y no 11653 como aparecía en la plaqueta del fuselaje. - A través de la Resolución No. 0063 de 1992, proferida por la Unidad Especial Dirección de Aduanas Nacionales se ordenó decomisar la aeronave turbo commander HK-3290P, como medida preventiva autorizada por la normatividad aduanera, por la presunción de introducción ilegal al país, en atención a la disparidad entre la mercancía aprendida en Colombia y la nacionalizada, pues los números seriales de algunos componentes eran disímiles25. - Mediante la Resolución No. 02738 de 1992, en sede de reposición, la Dirección de Aduanas Nacionales confirmó en todas sus partes la Resolución No. 0063 de 1992 y concedió el recurso de apelación26. - Que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante Resolución No. 4897 expedida el 2 de noviembre de 1994, revocó la Resolución No. 0063 de 30 de diciembre de 1992, al estimar que el avión decomisado efectivamente correspondía a la serie 11653, por lo cual, ingresó de manera legal al país, puesto que no necesariamente los componentes del aerodino debían tener uniformidad de serie, dado que a medida en que se deterioraban las piezas y eran sustituidas, el número
serial de éstas variaba , como lo certificó la firma ensambladora de los aeroplanos Gulfstream Aerospace Technologies27.
4. El caso concreto En el presente asunto, la demandante alega que se le causó un daño, imputable a la Nación - Ministerio de DefensaPolicía Nacional y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, como consecuencia de la aprehensión de una aeronave de su propiedad y su posterior saqueo durante el tiempo en que estuvo bajo la guarda y custodia de las demandadas.
En este contexto, al derivarse el daño y los perjuicios reclamados de la lesión al derecho de propiedad que la demandante detentaba respecto de la aeronave para la época en que fue retenida, debe examinar la Sala en primer término y como en 23 Acta contentiva del inventario de la aeronave al momento del ingreso, obrante a folios 18 y 19 del cuaderno No.4. 24 Obrante a folio 98 del cuaderno No. 4 25 Resolución obrante a folios 143 a 152 del cuaderno No. 4 26 Decisión obrante a folios de 214 a 220 del cuaderno No. 4. 27 Resolución obrante a folios 265 a 287 del cuaderno No. 4 otras ocasiones28, la prueba previa del derecho de dominio que se alega conculcado. Al efecto cabe recordar que el derecho real de dominio se constituye con la conjunción del título y el modo; como también que “el primero lo constituye una cualquiera de las fuentes de las obligaciones (artículo 1494 del Código Civil) en tanto que el segundo lo será cualquiera de las formas que taxativamente ha
precisado el legislador en el artículo 673 del Código Civil. En otros términos, el título crea y el modo desplaza o ejecuta el título.”29 Y en cuanto a los actos y negocios que se realicen respecto de aeronaves, el artículo 1427 del Código de Comercio consagra lo siguiente: “Los actos o contratos que afecten el dominio o que tengan por objeto la constitución de derechos reales sobre naves mayores o sobre aeronaves se perfeccionan por escritura pública. La respectiva escritura sólo se inscribirá en la capitanía del puerto de matrícula o en el Registro Aeronáutico Nacional, según el caso. La tradición se efectuará mediante dicha inscripción acompañada de la entrega material. Las embarcaciones menores se sujetarán con lo dispuesto en el reglamento" (Negrillas y subrayas de la Sala). De cara al caso concreto es dable afirmar que la configuración del derecho real de dominio sobre aeronaves requiere de manera inexcusable la concurrencia del título y el modo, siendo el primero de estos cualquiera de las fuentes de las obligaciones prescritas en el artículo 1494 del Código Civil Colombiano30 y, el segundo, relativo a las formas taxativas contempladas por el artículo 673 del mismo Código31. De esta forma, el título faculta para adquirir el derecho real, siendo un hecho o acto que genera obligaciones. Por su parte, el modo es la forma de ejercitar el título, en virtud del cual el derecho real ingresa efectivamente al patrimonio de las personas. En consonancia con lo señalado, para adquirir la propiedad o derecho real de dominio sobre una aeronave el legislador estableció un criterio formal, al imponer
el perfeccionamiento del acto jurídico por medio de escritura pública y su posterior 28 El juzgar la responsabilidad de la administración con ocasión de la retención y desvalijamiento de aeronaves, la Sección Tercera ha considerado que se debe establecer plenamente el derecho de propiedad en cabeza del demandante, como quiera que el daño antijurídico por el cual se reclama indemnización comporta una lesión del citado derecho real. Al respecto pueden consultarse las siguientes providencias: Sentencia de 22 de julio de 2009, expediente: 25000-23-26-000-1994-00319-01(15628), Consejero ponente: Dr. Mauricio Fajardo Gómez; sentencia de 4 de junio de 2008, expediente: 25000-23-26-000-1994-00158-01(14721), Consejero ponente: Dr. Ramiro Saavedra Becerra. 29Así lo explicó la Sala en la sentencia 7091 proferida el 28 de enero de 1994. 30 “Artículo 1494. Fuente de las obligaciones. Las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como en los contratos o convenciones; ya de un hecho voluntario de la persona que se obliga, como en la aceptación de una herencia o legado y en todos los cuasicontratos; ya a consecuencia de un hecho que ha inferid
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