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CE-25000-23-26-000-1996-03137-01(23268)-2003

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Título
CE-25000-23-26-000-1996-03137-01(23268)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Accede parcialmente ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR OMISIÓN ADMINISTRATIVA - Reparación de daños / OMISIÓN ADMINISTRATIVAMora en pago de participación de los municipios en ingresos corrientes de la Nación / OMISIÓN ADMINISTRATIVA - Mora en pago de partidas de reaforo / LUCRO CESANTE – No entrega de dineros por venta del espectro electromagnético / SITUADO FISCAL / TRANSFERENCIA / ENTIDAD TERRITORIAL – Cálculo de distribución / PARTICIPACIÓN EN EL INGRESO CORRIENTE DE LA NACIÓN - De los entes territoriales / EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD – Presupuestos / DECLARACIÓN DE INEXEQUIBILIDAD – Efectos / EFECTOS DE LOS FALLOS DE CONSTITUCIONALIDAD - Corte Constitucional puede fijar o nodular los efectos de sus fallos de constitucionalidad / FALLO DE CONSTITUCIONALIDAD – Efectos de cosa juzgada erga omnes / EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD – La autoridad no puede aplicar una norma cuando ha sido declara inexequible con fallo con efectos hacia futuro CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Mora en pago de partidas correspondiente al reaforo / CADUCIDAD DEL A ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Configurada / DETERMINACIÓN DE LA COMPETENCIA – Competencia del juez en segunda instancia / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Omisión administrativa La competencia de esta Sala está limitada al estudio de la caducidad de la acción

en cuanto se refiere a la responsabilidad de la entidad demandada por la mora en que incurrió la entidad demandada, al pagar las partidas correspondientes al reaforo y al 10% restante de los ingresos estimados en las vigencias 1994 y 1995 así como al estudio de fondo de tales pretensiones, en el evento en que dicho fenómeno no hubiere operado, incluyendo la revisión de la tasa aplicada por el Tribunal para el cálculo del interés debido, por concepto del perjuicio causado, que el actor considera inadecuada. […] Como lo indicó el Tribunal, no cabe duda de que no se pretende, en este caso, la nulidad de actos que reconocen prestaciones periódicas, evento en el cual la acción no caducaría, según lo previsto en el inciso 3º del artículo 136 del C.C.A. Se trata, en efecto, de pretensiones referidas a la declaración de responsabilidad de la Nación por el perjuicio causado como consecuencia de una omisión administrativa. […] En el caso concreto la excepción de caducidad está llamada a prosperar en relación con todas las partidas cuyo pago se produjo con más de dos años de anterioridad a la presentación de la demanda ( veintiuno (21) de noviembre de 1996), esto es, en relación con los pagos efectuados por el Ministerio de Hacienda por concepto del quinto giro de los recursos de la participación en los ingresos corrientes de la nación correspondientes a 1995 antes del quince (15) de noviembre de 1996. CADUCIDAD – Definición La Sala en diferentes oportunidades ha sostenido que la caducidad consiste en la extinción del derecho a la acción o del recurso, por vencimiento del termino

concedido para su ejercicio. CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA El artículo 136º.- numeral 8º del C.C.A., modificado por el artículo 44º.- de la ley 446 de 1998, prevé que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa. De acuerdo con la anterior disposición se deduce que la caducidad de la acción se produce por el fenecimiento de la oportunidad por parte del interesado por haber dejado transcurrir el plazo para ejecutarla.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO

136 INTERPOSICIÓN DE LA ACCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA EN CUALQUIER TIEMPO - No aplicable / BIENES ESTATALES IMPRESCRIPTIBLES E INENAJENABLES – No se puede predicar del dinero Tampoco puede considerarse aplicable el criterio adoptado por esta Corporación respecto de la posibilidad de formular las acciones Contencioso Administrativas en cualquier tiempo, cuando el objeto del litigio estaba constituido por bienes estatales imprescriptibles e inenajenables –criterio recogido actualmente en la Ley 446 de 1998 (numeral 8 del artículo 136 del C.C.A.)–, dado que si bien los dineros que debe transferir la Nación a favor de las entidades territoriales, por concepto de su participación en los ingresos corrientes de aquélla, pueden ser considerados bienes fiscales y, por lo tanto, imprescriptibles, conforme al numeral 4º del artículo

407º.-, del Código de Procedimiento Civil –declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-530 de 1996–, es evidente que no constituyen bienes inenajenables , condición que, por lo demás, en ningún caso, podría predicarse del dinero.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 / LEY 446 DE 1998 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 407

CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Mora en pago de partidas correspondiente al reaforo / CADUCIDAD DEL A ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – No configurada En cuanto a la vigencia 1997, es claro que los pagos por concepto del 10% de la participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación, así como del reaforo debieron efectuarse, a más tardar, el 15 de abril de 1998, de acuerdo con el artículo 24 de la Ley 60 de 1993, pero la Sala no abordará el estudio correspondiente a las transferencias de este año y/o el valor del reaforo, por cuanto se trato de una petición anticipada, e improcedente, pues solo hasta el vencimiento del plazo señalado por la Ley, es posible calificar si la Nación incumplió con su obligación legal. Con fundamento en lo anterior, encuentra la Sala que le asiste razón a la parte demandante cuando afirma que, en la fecha en que se presentó la demanda, esto es, el veintiuno (21) de noviembre de 1996, no habían caducado las acciones dirigidas al reconocimiento de los perjuicios

causados al Municipio de Carepa (Antioquia) por la mora en el pago de las partidas correspondientes al último 10% de su participación en los ingresos corrientes de la Nación en las vigencias 1994 y 1995, y de las partidas correspondientes al reaforo que hubiere sido necesario realizar, para incluir el mayor valor de los ingresos corrientes efectivamente recibidos en las mismas vigencias. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN ADMINISTRATIVA – Pago tardío de transferencias / REAFORO – Configuración de mora en pago /

DEMORA EN PAGOS EN EL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES –

Configurada / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN ADMINISTRATIVA – Configurado La demanda, presentada el veintiuno (21) de noviembre de 1996 y no como afirma erradamente el actor el treinta (30) de mayo de 1997 , sólo hace referencia al “pago tardío de los dineros percibidos por el demandante en relación con las transferencias pagadas hasta la fecha, en relación con los años 1993, 1994, 1995, 1996 y 1997”, de manera que, respecto de éstas dos últimas vigencias, las pretensiones no pueden prosperar por cuanto al momento de la presentación de la demanda no estaban causadas. Ahora bien, respecto a la vigencia de 1996 esta sólo podían estar referidas a los cinco primeros giros bimestrales correspondientes a 1995, que debían efectuarse, Primer giro de la vigencia correspondiente a Enero-Febrero del año inmediatamente anterior que debía ser girada a mas tardar el 15 de marzo del año inmediatamente siguiente; Segundo giro de la vigencia

correspondiente a Marzo-Abril del año inmediatamente anterior que debía ser girada a mas tardar el 15 de mayo del año inmediatamente siguiente; Tercer giro de la vigencia correspondiente a Mayo-junio del año inmediatamente anterior que debía ser girada a mas tardar el 15 de Julio del año inmediatamente siguiente; Cuarto giro de la vigencia correspondiente a Julio-Agosto del año inmediatamente anterior que debía ser girada a mas tardar el 15 de septiembre del año inmediatamente siguiente; Quinto giro de la vigencia correspondiente a Septiembre-Octubre del año inmediatamente anterior que debía ser girada a mas tardar el 15 de noviembre del año inmediatamente siguiente, y al pago de las partidas correspondientes al 10% restante de la participación en los ingresos corrientes de 1995, a las que ya se ha hecho alusión. Se precisa, por lo demás, que la obligación de efectuar los pagos respectivos estaba a cargo de la Dirección del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda, de acuerdo con las apropiaciones presupuestales. Así lo establece el artículo 28 del Decreto 359 del 22 de febrero de 1995, modificado por el artículo 9 del Decreto 360 de 1996.

FUENTE FORMAL: DECRETO 359 DE 1995 – ARTÍCULO 28 / DECRETO 360

DE 1996 – ARTÍCULO 9

INTERESES POR MORA - Tasa de interés / INTERÉS POR MORA – No se aplica por no ser actividad mercantil / APLICACIÓN DE LA ANALOGÍA /

FINES DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL

ESTADO / INTERESES POR MORA – Procedencia / REITERACIÓN

JURISPRUDENCIAL / ACTUALIZACIÓN DE LA CONDENA / ACTUALIZACIÓN DE LOS INTERESES POR MORA En relación con la tasa de interés que debe ser utilizada para el cálculo de los intereses de mora, la Sala no comparte lo decidido por el a quo y en su lugar reitera la pauta jurisprudencial fijada en sentencia de la Sección Tercera del veintiséis (26) de septiembre de 2002, radicación 4458, [25000-23-26-000-19974458-01(20945)] actor: Municipio de Prado, Consejero Ponente: ALIER E. HERNÁNDEZ ENRIQUEZ. […] Finalmente, la suma obtenida, correspondiente a lo debido por concepto de intereses de mora, debe actualizarse a la fecha de esta sentencia, con base en la fórmula utilizada reiteradamente por la Corporación para obtener el valor presente de la renta, según la cual la renta actualizada (Ra) equivale a la renta histórica (suma debida en el momento en que debía efectuarse el respectivo pago, multiplicada por el índice de precios al consumidor del mes en que se profiere la sentencia, dividido por el índice de precios al consumidor vigente en el mes en que se produjo el hecho dañino, esto es, aquél en que comenzó la mora. […] Por lo tanto debe condenarse a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a pagar al Municipio de Carepa (Antioquia), por concepto de intereses de mora, la suma de doscientos dieciséis mil, setenta y seis

pesos, con nueve centavos moneda legal Colombiana ( $216.066,9) PARTICIPACIÓN EN EL INGRESO CORRIENTE DE LA NACIÓN / INGRESOS CORRIENTES - Dineros recibidos por la Nación por concepto de la concesión del servicio de telefonía móvil celular a título de rentas contractuales / ESPECTRO ELECTROMAGNÉTICO / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL / RECURSOS DE CAPITAL – Diferencia con ingresos corrientes / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA EN EL SERVICIO – Configurada / EFECTOS DE SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD – Declaración de inexequibilidad En cuanto a las pretensiones de la demanda, relacionadas con el pago de la participación que le correspondía al Municipio de Carepa (Antioquia) en los ingresos corrientes de la Nación recibidos por concepto de la concesión del servicio de telefonía móvil celular: el Tribunal consideró que debía analizarse la forma en que la Nación dio cumplimiento a la sentencia C-423 de 1995 de la Corte Constitucional, y manifestó que la decisión de afectar sólo los recursos no ejecutados se fundó en el artículo 5 de la Ley 217 de 1995, el cual fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-270 de 2000. Sobre el particular, la Sala recoge lo dicho en sentencia del 26 de septiembre dos mil (2000), Radicación número: 4458, [25000-23-26-000-1997-4458-01(20945)] Actor:

MUNICIPIO E PRADO (Tolima), Demandado: NACIÓN (MINISTERIO DE

HACIENDA Y CREDITO PUBLICO). […] En estas condiciones, resulta inaplicable el artículo 4º de la Constitución Política, en relación con el numeral 2.7 del artículo 1º de la Ley 168 de 1994, por la cual se decretó el presupuesto de rentas y recursos de capital y la ley de apropiaciones para la vigencia fiscal de 1995. Entonces, los dineros recibidos por la Nación por la concesión del servicio de telefonía móvil celular, en el año 1994, ejecutados con anterioridad a la notificación de la sentencia C-423 del 21 de septiembre de 1995, no pueden ser considerados ingresos corrientes de la Nación, sino recursos de capital y, en consecuencia, es claro que no surgió para la Nación, respecto de un porcentaje de ellos, la obligación de transferirlos al Municipio de Carepa (Antioquia). En este orden de ideas, es evidente para la Sala la improcedencia de la declaración de la responsabilidad de la Nación por los perjuicios causados como consecuencia del no pago de dichos recursos. […] Muy diferente es la situación que se plantea en el caso que hoy ocupa a la Sala; en efecto, como se ha expresado, la pretensión de declaración de responsabilidad está sustentada en el no pago de unos dineros que, según lo afirma el apoderado del municipio demandante, se deben a éste último, situación que constituye una típica falla del servicio, referida concretamente a la aplicación de una norma contraria a la Constitución, esto es, el numeral 2.7 del artículo 1º de la Ley 168 de 1994, para definir la naturaleza de los recursos recibidos por la concesión del servicio de telefonía móvil celular, antes de la

declaratoria de inexequibilidad de la misma.

EFECTOS DE SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD / NOTIFICACIÓN DE

SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD – Efectos / DECLARACIÓN DE INEXEQUIBILIDAD – Efectos Así las cosas y dado que, según lo explicado, la contradicción con la Carta Política no existe con respecto a las situaciones consolidadas con anterioridad a la notificación del pronunciamiento de la Corte contenido en el fallo C-423 de 1995, ni puede ser válidamente declarada por el juez contencioso administrativo, es claro que aquella pretensión no puede prosperar. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – No configurada / INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Por los perjuicios causados como consecuencia de la aplicación de normas constitucionales y legales / INGRESOS CORRIENTES - Transferencias por concepto de la concesión del servicio de telefonía móvil celular a título de rentas contractuales En consecuencia no esta a prosperar la pretensión del Municipio de Carepa (Antioquia), para que se ordene indemnizar los presuntos perjuicios en que pudo haber causado la parte demandada, al no haber girado las transferencias respectivas sobre los recursos de la telefonía móvil celular desde el mes de mayo de 1994, por cuanto en ese entonces el art. 1° de la ley 168 de 1994 se estimaba constitucional, y por ende no había nacido la obligación de la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público de girar dineros en calidad de transferencia y menos aún haber incurrido en mora. Igualmente las referidas transferencias se efectuaron

de conformidad con la ley 60 de 1993 y en las condiciones determinadas por el art. 5° de la ley 217 de 1995, las pretensiones del actor no están llamadas a prosperar.

FUENTE FORMAL: LEY 168 DE 1994 – ARTÍCULO 1 / LEY 60 DE 1993 / LEY 217 DE 1995 – ARTÍCULO 5

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: JESÚS MARÍA CARRILLO BALLESTEROS

Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil tres (2003) Radicación número: 25000-23-26-000-1996-03137-01(23268)

Actor: MUNICIPIO DE CAREPA (ANTIOQUIA)

Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA En cumplimiento de la decisión adoptada por la Sala en sesión del veintitrés (23) de mayo de 2002 –que consta en el acta 017–, en el sentido de fallar con prelación el presente proceso, dada su trascendencia social, se procede a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca del dieciséis (16) de mayo del año 2002, en cuanto resolvió: “...PRIMERO.- Declarar no probada la excepción de falta de jurisdicción.

SEGUNDO.- Declarar probada la excepción de caducidad de la acción en relación con las pretensiones de indemnización por moras generadas en pagos de transferencias efectuados antes del 21 de

noviembre de1994. TERCERO.- Declarar a la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público, extracontractualmente responsable por no girar al MUNICIPIO de CAREPA, Departamento de Antioquia, las partidas indicadas en la parte motiva de esta providencia, dentro del plazo determinado por la ley. CUARTO.- Condenar a la Nación -Ministerio de Hacienda y Crédito Público a pagar al MUNICIPIO DE CAREPA, Departamento de Antioquia, intereses civiles de mora sobre las sumas y durante los períodos determinados en la parte motiva de esta providencia. Las sumas liquidadas serán actualizadas en la forma allí indicada. QUINTO.- Negar las demás pretensiones de la demanda...”. ANTECEDENTES La demanda de acción de reparación directa, fue instaurada el veintiuno (21) de noviembre de 1996, por el municipio de Carepa (Antioquia) contra la Nación Colombiana, Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

La parte demandante solicitó: 1) “...Que el Ministerio de Hacienda pagó las cuota parte bimensuales de las transferencias a que tiene derecho mi mandante en cada liquidación anual y la cuota parte de reserva o de reaforo en forma morosa, según habrán de determinar los peritos en el transcurso del proceso. 2) Que se condene al demandado a pagar el valor de el lucro cesante por el pago tardío de los dineros percibidos por el demandante en relación con las transferencias pagadas hasta la fecha, en relación con los años 1993, 1994, 1995, 1996 y 1997, habida consideración de los términos

señalados en la Ley 60 de 1993 para el respectivo pago y el efectivo giro, todo ello de conformidad con el experticio de los señores peritos. 3) Que se condene también al demandado al pago del lucro cesante y/o costo de oportunidad –intereses de mora– de los dineros percibidos por concepto de la venta del espectro electromagnético en comunicaciones telefónicas –telefonía celular–, teniendo en cuenta que dichos valores que debieron ingresar al municipio, estricto sensu, durante la ejecución del presupuesto de 1994, y concretamente a partir del mes de mayo de 1994 –todo ello de conformidad con las apreciaciones de la Corte Constitucional en el referido fallo No. C-423 de septiembre 21 de 1995, teniendo en cuenta para la mora el término en que efectivamente ingresen los dineros al Municipio. 4) Que se proceda al pago del capital aún insoluto por concepto de las transferencias que corresponden al demandante por la venta de la telefonía celular, habida consideración de que los pagos efectuados hasta la fecha han abonado en primer término los intereses debidos y en segundo término el capital adeudado por el Estado Central y ello en el entendido de que al comenzar la entrega de los dineros con 5 meses de retraso a lo ordenado por la Corte en relación con el primer período (septiembre-octubre de 1995) y así sucesivamente con relación al segundo por cada año calendario (sic). 5) Que una vez sea condenado el Estado, por intermedio del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO – NACIÓN, se cumpla

efectivamente la sentencia respectiva, y se efectúe el respectivo ajuste de dichas condenas, en la forma en que lo prescriben los artículos 177 y 178 del C.C.A. 6) Se condene al demandado a pagar las costas y agencias en derecho del proceso...”.

Causa petendi: Sustentó la parte actora sus pretensiones en cuarenta y un (41) hechos. Los veintitrés (23) primeros aluden a la evolución que han tenido en Colombia, los conceptos de transferencias y situado fiscal, con indicación de las normas que los han regulado y, especialmente, del procedimiento en ellas previsto para efectuar los cálculos de distribución entre las entidades territoriales. Los hechos en los que se fundamenta las pretensiones se presentan a continuación: “...19. En igual sentido, el Parágrafo 30. del mismo artículo, menciona el momento en que deben hacerse los abonos en las respectivas cuentas corrientes de cada municipio: a) "El giro de los recursos de esta participación se hará por bimestres vencidos, dentro de los primeros 15 días del mes siguiente al bimestre,

máximo en las siguientes fechas: Bimestre Meses Giro I Enero –febrero Marzo 15 II Marzo -Abril Mayo 15 III Mayo -Junio Julio 15 IV Julio –Agosto Septiembre 15 V Septiembre –Octubre Noviembre 15 VI Noviembre –Diciembre Enero 15 Reaforo y 10 % restante Abril 15

22. Así pues, según la Ley 60 de 1993, las liquidaciones bimestrales son parciales, ya que se refieren tan sólo al 90% del presupuesto asignado para

las respectivas transferencias. Concluido el año y efectuado el balance de ejecución presupuestal de la anualidad fenecida, se efectúa una nueva liquidación definitiva y se concreta a ciencia cierta el valor a que tiene derecho el municipio por el año contable inmediatamente anterior, y se entrega con ella e110% faltante. A esta liquidación se le denomina de reaforo.

23. De conformidad con lo dicho anteriormente, El CONPES ha efectuado las siguientes liquidaciones anuales de las transferencias en relación con mi

mandante: Responsable Medio Año Cuantía Ministerio de Hacienda Impresión en listado computador 1993 434.086.623 Planeación Nacional CONPES Documento CONPES No.20 DNP-UDT de noviembre de 1993 1994 593.810.000. Planeación Nacional CONPES Documento CONPES No. 2716-DNP-UIP-UDT de junio 30 de 1994 1995 72.661.000. Planeación Nacional CONPES Documento CONPES No. 2844-DNP -UDT de 10 abril de 1996. (Distribución de reaforo). 1995 23.290.000 Planeación CONPES Documento CONPES No.32/DNP-UDT 6 de diciembre de 1995 1996 1.051.160.000. Planeación CONPES Documento CONPES SOCIAL No.O39-DNP :UDT, de febrero 12 de 1997 1997 1.007.610.000..

24. La reliquidación de reaforo se presentó en el año de 1994, en relación con las transferencias de 1993 y concretamente realizada por Planeación Nacional en marzo de 1994 y ejecutada en abril de 1994; cuando se procedió

a reconocer y girar por parte de Min. Hacienda. ( Oficio UDT -DPST 1074, de octubre 3 de 1995, página 4a. y No. UDT -DPS 193, de febrero 29 de 1996).

25. Para el año de 1994, Planeación certificó que no se había producido liquidación de reaforo. Que ello es así según se desprende del Oficio expedido por la Unidad Administrativa Especial del Departamento de Planeación, No.UDT -DPST 93, de febrero 29 de 1996, en donde certifica lo anterior y fundamentalmente que tan sólo notificó de reaforo del año de 1993, a los Secretarios de Planeación de los Departamentos, mediante comunicación UAEDT -DPST -179 del 5 de abril de 1994, informándoles del monto del reaforo de la vigencia de 1993, para cada uno de los municipios y departamentos.

26. No obstante lo anterior, según la certificación producida por el Viceministro de Hacienda y Crédito Público de la época, Dr. Francisco Azuero Zúñiga, en el año de 1994 también se hizo necesaria una liquidación de reaforo positiva, en relación con los departamentos y distritos, por una cuantía igual a $16.719.000.000,00, y negativa en relación con los municipios, según consta en el Oficio No.00281, del 7 de abril de 1995, enviado al Director Encargado del Departamento Nacional de Planeación de aquella fecha y que obran en este expediente.

27. Planeación Nacional una vez aprobado el Presupuesto Nacional y definidas las liquidaciones de las participaciones en forma definitiva, procede a

elaborar los instructivos de pago, por medio de los cuales se habrá de regir el Programa Anual de Caja y los envía al Ministerio de Hacienda ( Comunicación UDT -DPST – 000080 de marzo 28 de 1996).

28. No obstante ser perentorias las fechas máximas para que el Gobierno Nacional proceda a efectuar las respectivas liquidaciones y giros bancarios, éste entrega en forma incoherente o desorganizada y tardía los dineros a que tiene derecho mi patrocinado, causándole extra costos financieros, ya que sus recursos se encuentran de antemano comprometidos.

29. En efecto, la ley ordena, como se explica en el hecho 20 de esta demanda, que los giros bimensuales se realicen en fechas determinadas, de tal manera que el dinero sea recibido por la entidad territorial de conformidad con estas fechas.

30. Esta obligación legal viene siendo violada ostensiblemente por el Estado Central, ya que los dineros son recibidos con varios días, e incluso meses de retraso, tal y como habrá de demostrarse en el transcurso del proceso.

31. Se concluye, que la voluntad de Planeación se traduce, una vez realizados sus cálculos y aplicadas las fórmulas, en la liquidación anual definitiva a finales del año y posteriormente en los correspondientes instructivos de pago; la del Ministerio de Hacienda, en el inicio del proceso de liquidación certificando la suma de Ingresos Corrientes a tener en cuenta y, posteriormente, ejecutando las liquidaciones mediante los acuerdos de gastos mensuales y la realización del respectivo giro.

32. Efectuados sus cálculos, de conformidad con la aplicación de sus propios guarismos, la Administración central realiza los giros a las cabeceras

municipales, previo el acuerdo de gastos respectivo. En efecto, al efectuar la petición de los actos administrativos correspondientes a las respectivas transferencias, mediante comunicación 24 de julio de 1995, en Oficio No.1555-13, del 4 de agosto de 1995, suscrito por el Director General del Presupuesto Nacional, se nos informa que una vez determinado por el documento CONPES las asignaciones anuales para cada municipio, posteriormente el Ministerio procede a expedir unos Acuerdos de Giros, hoy PAC -mensualizado, con destino a una cuenta en cada departamento, con base en los instructivos de pago, previamente elaborados por la U.A.E. de desarrollo Territorial de D.A., de Planeación Nacional.

33. En efecto, la Tesorería General de la República efectúa los giros bimestrales que corresponden a cada municipio de las transferencias a que hace mención esta demanda, los que llegan hasta la respectiva entidad a través de las entidades bancarias, según convenios suscritos con el Ministerio de Hacienda. Es decir, en virtud de los acuerdos de giros, se hace un traslado a una cuenta en cada departamento. Que todo lo afirmado en relación con el procedimiento de liquidación y ulterior giro es cierto, se deriva de las comunicaciones enviadas por el Ministerio y fundamentalmente los Oficios No.2975 ( 1555-13), del 4 de agosto de 1995 y el último recibido No.782, de marzo 4 de 1996, finalmente el Oficio No.UDT -DPT - 0080, del 28 marzo de 1996. De otro lado, mediante el Oficio No. UDT -DPST 974 del 4 de septiembre de 1995, Planeación Nacional nos ratifica que las

liquidaciones proyectadas para 1996 fueron realizadas con las modificaciones que se le introdujeron a la Ley 60 de 1993, a partir de la Sentencia C-151 de la Corte Constitucional, en la cual se declaraba inexequible el período de transición que establecía la Ley en mención. Empero las transferencias de 1995 se mantuvieron incólumes.

34. El Gobierno Nacional omitió también en el presupuesto de 1994, en el concepto de Ingresos Corrientes de la Nación, las rentas contractuales producidas en razón de la concesión de la telefonía celular y la venta de entidades crediticias, V.gr. la del Banco de Colombia. En consecuencia, los entes territoriales han dejado de percibir el porcentaje a que tenían derecho desde tal año hasta la fecha de presentación de esta demanda. Hecho que es todavía más ostensible en la medida en que tan sólo se hace una adición presupuestal menor de estos recursos en el año de 1994 y para el año de 1995, tanto sólo ingresan efectivamente al presupuesto el 50% del capital y concretamente en el capítulo de Ingresos de Capital, según las certificaciones de la dirección del presupuesto que obran en el expediente!

Es decir, dos años después de ocurrida la venta de estos activos nacionales aún no habían ingresado en el Presupuesto Nacional.¡

35. Que las anteriores afirmaciones son ciertas y fundamentalmente en relación con los hechos citados en el numeral 130. y 140. y concretamente en lo que atañe a las rentas contractuales de la nación, se deriva de la reciente Sentencia No.C423 del 21 de septiembre de 1995, proferida por la Corte

Constitucional, mediante la cual se declara inexequible el numeral 2.7 del artículo 1º de la ley 168de 1994. Para la Corte es absolutamente diamantino, al tenor de la Ley 38 de 1989, que las rentas contractuales pertenecen al rubro de los ingresos corrientes de la nación. En igual sentido para la Corte también es claro que en la nueva ley 179 de 1994, aún cuando se hubiere omitido el concepto de rentas contractuales, obviamente son de la naturaleza de las Corrientes del Estado.

36. En razón de lo anterior, el fallo ya citado ordena ingresar en el concepto de Ingresos Corrientes de la Nación del presupuesto de 1994, las sumas recibidas por concepto de telefonía celular, en los siguientes términos: “RESUELVE: DECLARAR INEXEQUIBLE el numeral 2.7 del artículo 10. de la ley 168 de 1994, en 10 correspondiente a la partida equivalente a $872.8 mil millones de pesos, correspondiente a los recursos incorporados como otros recursos de capital excedentes financieros de la Nación, recaudados en 1994, por concepto de los contratos de concesión a particulares del servicio público de telefonía 10isca celular. El Gobierno Nacional deberá darle cumplimiento al artículo 15 de la ley 179 de 1994, a partir de la vigencia 11iscal de 1995, en relación con la 11iscal11es de este fallo y para determinar la cuota mínima anual que corresponde distribuir entre las 11iscal11es beneficiarias del situado 11iscal y de las transferencias a los municipios. “

37. Empero, La Corte se equivoca en la cuantía que ordena restituir, por cuanto

de la certificación que obra en el expediente se deduce que la suma recibida por el Estado por este concepto fue igual a $977.593.486.094,16. No obstante el mandato

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