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CE-25000-23-26-000-1996-03148-01(18907)-2011

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Título
CE-25000-23-26-000-1996-03148-01(18907)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / SEGUNDA

INSTANCIA / COMPETENCIA FUNCIONAL / RESPONSABILIDAD DEL

ESTADO DERIVADA DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La Sala es competente para decidir sobre el asunto por tratarse de la apelación de una sentencia proferida en un proceso de reparación directa que se adelantó con fundamento en el título jurídico de imputación previsto en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, como lo es la privación injusta de la libertad, sin que en estos casos se tenga en cuenta la cuantía para determinar la competencia de esta Corporación en segunda instancia. Toda vez que la alzada fue interpuesta por la parte actora en contra de una sentencia desestimatoria de sus pretensiones, la Sala no tiene limitación alguna al momento de resolver el presente asunto.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar providencia del 9 de septiembre de

2008; Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00; C.P. Mauricio Fajardo Gómez. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DE LA CADUCIDAD DE LA

ACCIÓN / DERECHO DE ACCIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PROVIDENCIA EJECUTORIADA / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN De conformidad con lo previsto en el artículo 136 del C.C.A., la acción de

reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados –decía la norma en la época de presentación de la demandaa partir del acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos. En el sub examine la responsabilidad administrativa que se impetra en la demanda se origina en los daños sufridos por el demandante con la privación de la libertad de que fue objeto desde el 24 de febrero de 1993 hasta el 7 de diciembre de 1994, fecha en la cual fue revocada la resolución de acusación proferida en su contra , lo que significa que la demandante tenía hasta el día 7 diciembre de 1996 para presentar oportunamente su demanda y como ello se hizo el 22 de noviembre de ese año, resulta evidente que el ejercicio de la acción fue dentro del término previsto por la ley.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

136

PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO

POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REGÍMEN OBJETIVO DE

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DE CARÁCTER

OBJETIVO / FACULTADES DEL JUEZ / PROCESO PENAL / DAÑO

ANTIJURÍDICO / IMPUTABILIDAD / REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN

DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN

INJUSTA DE LA LIBERTAD

[L]a privación injusta de la libertad por la cual se demanda devino en razón a que

el hecho no existió, circunstancia que encuadra en una de las hipótesis previstas en el artículo 414 del ya derogado Decreto Ley 2700 de 1991, antiguo Código de Procedimiento Penal, según el cual, era posible reclamar indemnización del Estado por privación injusta de la libertad cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, eventos en los que se estima de antemano que la detención resulta injusta, así hubiere sido legal, dado que la persona a quien se impuso la medida de aseguramiento o condena privativa de la libertad en esas condiciones no estaba en la obligación de soportar el daño antijurídico que se le habría causado y, por consiguiente, razonable viene a ser concluir que el régimen de responsabilidad aplicable en estos eventos es de carácter objetivo, por cuanto no es necesario establecer, para efecto del reconocimiento del perjuicio ocasionado, que se hubiere presentado una falla en la prestación del servicio de administrar justicia. En ese mismo orden de ideas, cabe precisar que en los casos en los cuales se haya arribado a cualquiera de los supuestos del artículo 414 del C.P.P., resulta indiferente pronunciarse sobre la posible existencia de un error judicial en la providencia que ordenó la detención, dado que lo que compromete la responsabilidad de la administración no es la antijuridicidad de la decisión, sino la antijuridicidad del daño sufrido por la víctima, en tanto ésta no está en la obligación de soportarlo.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 414

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / RAMA JUDICIAL / CAPTURA / FACULTAD DE LA

POLICÍA NACIONAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA

JUDICIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL

DE LA NACIÓN

[L]a actuación desplegada por la Policía Nacional en relación con la captura del [demandante] y su posterior puesta a disposición de la Fiscalía General de la Nación, se encuadra dentro de las funciones propias de ese órgano, pues es su deber dar captura a quienes presuntamente cometen conductas delictivas y, posteriormente, ponerlas a disposición de las autoridades competentes. (…)[E]n el presente caso se demandó a la Nación por la presunta privación injusta de la libertad a la que fue sometido el actor, circunstancia que le es imputable directamente a la Rama Judicial y más específicamente a la Fiscalía General de la Nación, puesto que es ésta la entidad que por mandato constitucional tenía la competencia para definir acerca de la imposición o no de una medida de aseguramiento, tal como en efecto ocurrió en este caso, razones todas éstas suficientes para concluir que la responsabilidad de la Policía Nacional no se encuentra comprometida.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO DERIVADA DE LA

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO

MORAL / BENEFICIARIO DEL PERJUICIO MORAL / CÁLCULO DE LA

TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / ACREDITACIÓN DEL PARENTESCO /

PRESUNCIÓN DEL PERJUICIO MORAL / SISTEMA DE REGLAS DE

EXPERIENCIA

[C]on base en las reglas de la experiencia ampliamente reconocidas por la jurisprudencia, según las cuales puede presumirse el dolor en la persona de la víctima del daño antijurídico y teniendo en cuenta el tiempo que el señor (…) permaneció privado de la libertad, se reconocerá y dispondrá el pago de este rubro del perjuicio de acuerdo con los lineamientos trazados por la Sala a partir de la sentencia de 6 de septiembre de 2001 , a favor [del demandante] el equivalente a 60 salarios mínimos legales mensuales.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 6 de septiembre de

2001; Exp. 13232; C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / PERJUICIO MATERIAL / NEGACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE /

NIEGA EL RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE El demandante manifestó que por este concepto tuvo que pagar la suma de $20.000.000 correspondientes a honorarios profesionales y que además se le causaron perjuicios materiales valorables en la suma de $230.000.000 debido a que tuvo que enajenar la microempresa denominada taller de costura en consideración a la apremiante situación en que se encontraba él y su familia. En

consideración a que en el presente proceso no se probó ni el monto ni el pago de los honorarios a los que hizo alusión, así como tampoco se halló referencia alguna, dentro del material probatorio allegado al proceso, de la existencia de la microempresa y menos del precio que esta tuviera, la Sala no reconocerá perjuicios en relación con este concepto.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / RECONOCIMIENTO DE LA TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE /

RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE

LUCRO CESANTE / SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE /

SALARIO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE

[E]l [demandante] se desempeñaba como conductor de un taxi , esto es, era una persona laboralmente activa, sin embargo, no resulta posible determinar el valor de los ingresos que percibía mensualmente por tal labor, por lo que con el fin de establecer el monto de la indemnización, se tendrá en cuenta el valor del salario mínimo, por cuanto se tiene establecido que en cualquier actividad este es el monto que debe percibirse para garantizar las condiciones mínimas de subsistencia.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 31 de agosto de

2006; Exp. 15439; C.P. Mauricio Fajardo Gómez. PROCEDENCIA DEL PERJUICIO INMATERIAL / ALTERACIÓN EN LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA DE LA PERSONA / PERJUICIO FISIOLÓGICO / DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DERECHO A LA HONRA / DAÑO AL

BUEN NOMBRE

[L]a jurisprudencial de la Corporación desde el año 2007 y ya en varias oportunidades ha señalado que las denominaciones de perjuicio fisiológico y daño a la vida de relación se encuentran inmersas dentro de una categoría que abarca una reparación más amplia que se ha denominado perjuicio de “alteración a las condiciones de existencia”, denominación que se adoptó para efectos de indemnizar no sólo los daños ocasionados a la integridad física y/o psíquica, sino cualquier vulneración de bienes, prerrogativas, derechos o intereses diferentes a los señalados, o lo que es lo mismo decir, aquellas prerrogativas que sobrepasan la esfera de lo corporal del sujeto afectado, tales como la honra, el buen nombre, el daño al proyecto de vida, entre otras, denominación que acoge la Sala para efectos de evaluar la solicitud de indemnización que por este concepto de reclama. (...) al accionante no sólo se le limitó su libertad sino que como consecuencia de la investigación y del proceso penal, sus derechos a la honra y al buen nombre le fueron vulnerados, más aun cuando los periódicos nacionales dieron conocimiento de la noticia, lo que permite inferir que se ocasionó, sin lugar a dudas, adicionalmente a los perjuicios morales, una alteración importante en sus condiciones de existencia. Por tanto, la Sala encuentra procedente el reconocimiento de este perjuicio para el [demandante] en un monto de 60 Salarios Mínimos Mensuales.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 4 de junio de 2008; Exp. 15657; C.P. Myriam Guerrero de Escobar, del 15 de agosto de 2007; Exp.

AG 2003 – 385; C.P. Mauricio Fajardo Gómez y del 1 de diciembre de 2008; Exp. 17744; C.P. Enrique Gil Botero.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN

Bogotá D.C., ocho (8) de junio de dos mil once (2011) Radicación número: 25000-23-26-000-1996-03148-01(18907)

Actor: JOSE WILLIAM VELANDIA CAMPO

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN DE SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 11 de mayo de 2000 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

I.-ANTECEDENTES JOSE WILLIAM VELANDIA CAMPO en ejercicio de la acción de reparación directa instaurada en contra de la NACION – MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHO – FISCALIA GENERAL DE LA NACION y NACION - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL, solicitó que se declare administrativamente responsable a las demandadas por todos los perjuicios que le fueron irrogados como resultado de la privación injusta de la libertad a que fue sometido. Consecuencialmente, solicitó que se las condene a pagar indemnización a su favor, así: - Por concepto de perjuicio material en la modalidad de daño emergente la

suma de veinte millones ($250.000.000,oo). - Por concepto de perjuicio material en la modalidad de lucro cesante la suma de nueve millones setecientos noventa y cinco mil pesos ($9.795.000). - Por concepto de perjuicios morales solicitó la cantidad de mil gramos oro (1.000). - Por concepto de “perjuicios fisiológicos” solicitó la suma de cincuenta millones de pesos ($50.000.000). Como fundamentos fácticos de sus pretensiones expuso los que la Sala se permite resumir de la manera que sigue: El señor JOSE WILLIAM VELANDIA fue aprehendido el día 23 (Sic)1 de febrero de 1993 por miembros de la Policía Nacional y puesto a disposición de la Fiscalía General de la Nación por su presunta participación como coautor del delito de concierto para delinquir, por lo que le fue impuesta medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación, por lo que fue trasladado a la penitenciaria La Picota, donde permaneció privado de su libertad hasta el 7 de diciembre de 1994, fecha en que se revocó la resolución de acusación por parte de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional y se dispuso su libertad inmediata e incondicional(folios 2 a 8 del cuaderno 1). La demanda así formulada, fue presentada el 22 de noviembre de 19962, admitida por auto de 6 de marzo de 19973 y notificada en legal forma al Ministerio Público el 20 de marzo de 19974, al Ministerio de Defensa - Policía Nacional el 18 de 1 Se aclara que la fecha correcta es el 24 de febrero de 1993.

2 Folio 2 a 8 del cuaderno 1. 3 Folio 17 del cuaderno 1. 4 Anverso del folio 18 del cuaderno 1. septiembre de 19975, a la Fiscalía General de la Nación el 19 de septiembre de 19976 y al Ministerio de Justicia el 14 de enero de 19987. El Ministerio de Defensa – Policía Nacional dio contestación al libelo para oponerse a las pretensiones. Como fundamento de ello manifestó, en síntesis, que la parte actora tenía el deber de soportar la aprehensión por parte de los agentes ya que se había configurado un caso típico de flagrancia y, por lo tanto, las autoridades actuaron conforme a las normas que regulan la captura de personas (folios 43 a 45 del cuaderno 1). Por su parte, la Fiscalía General de la Nación al contestar la demanda también se opuso a las pretensiones. Señaló que actuó conforme a las normas constitucionales y legales en relación con la decisión de decretar la medida de aseguramiento en contra del señor Velandia, puesto que en la investigación existía, al menos, un indicio grave en su contra. Igualmente, indicó que de las pruebas que obran en el proceso no es posible establecer que la entidad hubiera incurrido en falla en el servicio (folios 61 a 68 del cuaderno 1). Finalmente, la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial contestó la demanda para oponerse a las pretensiones. Indicó que en ella no se precisa si la petición está encaminada a buscar la condena del Estado por privación injusta o por error judicial, por lo que no puede establecerse cuál es el hecho que configuró

el presunto daño. Adicionalmente, señaló que las autoridades actuaron conforme a derecho, toda vez que decretaron la medida de aseguramiento con fundamento en indicios que comprometían la responsabilidad del sindicado (folio 85 a 90 del cuaderno 1). Concluido el término probatorio, mediante auto de 7 de octubre de 1999 se corrió traslado para alegar de conclusión8, oportunidad procesal de la cual hizo uso la Policía Nacional para insistir en los argumentos presentados en la contestación de la demanda. La parte actora y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial guardaron silencio. 5 Folio 20 del cuaderno 1. 6 Folio 31 del cuaderno 1. 7 Folio 39 del cuaderno 1. Mediante auto de 26 de noviembre de 1998 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca modificó el auto recurrido en el sentido de excluir como parte demandada al Ministerio de Justicia y notificar el auto admisorio de la demanda al Director Ejecutivo de la Administración Judicial? (folio 58 del cuaderno 1). 8 Folio 98 del cuaderno 1. Por su parte el Ministerio Público rindió concepto de fondo para solicitar que se denieguen las pretensiones de la demanda, por considerar que la parte actora no probó en qué consisten las posibles fallas en que incurrió la administración ni cuáles fueron los daños o perjuicios que se causaron al actor (folios 116 a 125 del cuaderno 1). I.I.-LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, mediante sentencia proferida el 11 de mayo de 2000, resolvió denegar las pretensiones de la demanda

por considerar que no se demostró la falla en la administración de justicia alegada por la parte actora. Señaló que la única falla en que incurrió la Fiscalía consistió en la desidia del funcionario instructor que no cumplió con su deber de obtener las pruebas necesarias para fundamentar la resolución de acusación contra quienes presuntamente cometieron el ilícito por el cual se investigó al actor, pero que, sin embargo, dicha circunstancia no significaba que el señor Velandia no hubiera sido el autor del ilícito, sino que, debido a la ausencia de prueba, se decidió absolverlo. Por último, manifestó que no se demostró falla alguna respecto del procedimiento adelantado por la Policía Nacional, dado que actuó conforme a las normas legales (folio 127 a 138 del cuaderno principal). I.II.- EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la parte demandante presentó recurso de apelación con el objeto de que se revocara la sentencia proferida en primera instancia y, en su lugar, se accediera a las súplicas de la demanda. Como fundamento de su petición adujo, en suma, que: Contrario a lo expuesto en la providencia impugnada, sí se encuentra comprometida la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, debido a que impuso medida de aseguramiento en contra del actor sin que mediara prueba suficiente que lo comprometiera con los hechos que fueron objeto de investigación (folios 160 a 161 del cuaderno principal). El recurso de apelación fue presentado el día 6 de junio de 20009, fue admitido por auto del 13 de octubre de 200010 y ejecutoriado éste, se corrió traslado a las

partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo, término procesal en el que se hicieron los siguientes pronunciamientos: La parte actora afirmó que la Fiscalía obró apresuradamente, puesto que debió, antes de proferir la medida de aseguramiento, iniciar una investigación sobre las posibles conductas punibles cometidas pero, en su lugar, lo que hizo fue imponer primero la medida de aseguramiento sin que mediara prueba alguna para ello. Aseguró que la preclusión de la investigación devino de la inexistencia del hecho imputado y que la captura se realizó contrariando las disposiciones constitucionales y legales, porque no existió el hecho y, por lo tanto, no se configuró la supuesta flagrancia (folios 171 a 178 del cuaderno principal). La Policía Nacional insistió en los argumentos de la contestación de la demanda y manifestó que respecto de ella se configuraba una falta de legitimación en la causa por pasiva (folio 179 del cuaderno principal). La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto:

II.- CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para decidir sobre el asunto por tratarse de la apelación de una sentencia proferida en un proceso de reparación directa que se adelantó con fundamento en el título jurídico de imputación previsto en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, como lo es la privación injusta de la libertad, sin que en estos casos se tenga en cuenta la cuantía para determinar la competencia de esta Corporación en segunda instancia11. 9 Folio 160 del cuaderno principal.

10 Folio 168 del cuaderno principal. 11 Sala Pelan de lo Contencioso Administrativo, Auto de 9 de septiembre de 2008. Rad: 2008-2009. Toda vez que la alzada fue interpuesta por la parte actora en contra de una sentencia desestimatoria de sus pretensiones, la Sala no tiene limitación alguna al momento de resolver el presente asunto.

2. El ejercicio oportuno de la acción De conformidad con lo previsto en el artículo 136 del C.C.A., la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados –decía la norma en la época de presentación de la demandaa partir del acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos.

En el sub examine la responsabilidad administrativa que se impetra en la demanda se origina en los daños sufridos por el demandante con la privación de la libertad de que fue objeto desde el 24 de febrero de 1993 hasta el 7 de diciembre de 1994, fecha en la cual fue revocada la resolución de acusación proferida en su contra12, lo que significa que la demandante tenía hasta el día 7 diciembre de 1996 para presentar oportunamente su demanda y como ello se hizo el 22 de noviembre de ese año, resulta evidente que el ejercicio de la acción fue dentro del término previsto por la ley.

3. Caso concreto. 3.1. El daño.

El señor José William Velandia – ya se ha dicho – reclama indemnización por los perjuicios que le fueron irrogados con ocasión de la privación injusta de la libertad de la que presuntamente fue objeto al habérsele detenido desde el día 24 de

febrero de 1993 y hasta el 7 de diciembre de 1994 cuando fue revocada la resolución de acusación por parte de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional. De conformidad con oficio número S25-419 del 19 de agosto de 1999 emitido por la Fiscalía General de la Nación que obra a folio 15 del cuaderno 3, encuentra la Sala probado que en efecto el señor JOSE WILLIAM VELANDIA estuvo privado de la libertad a partir del día 24 de febrero de 1993, fecha en que fue capturado por 12 Folio 15 del cuaderno 3. parte de miembros de la Policía Nacional, hasta el 7 de diciembre de 1994, cuando la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional resolvió favorablemente el recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución de acusación que con anterioridad se había proferido en su contra. En el mismo proveído se dispuso la preclusión de la investigación. 3.2 Imputación. Estando probado en el proceso el daño causado a la parte actora, la Sala pasará a analizar si dicho daño es imputable jurídicamente a las entidades demandadas. 3.2.1. La responsabilidad de la Rama Judicial. Una vez valorada la providencia de 7 de diciembre de 1994 que obra a folios 27 a 37 del cuaderno 3 del expediente y que fuera remitida a este proceso a través de oficio N° S25-419 de la Fiscalía General de la Nación, observa la Sala que la preclusión de la investigación penal que se adelantó en contra del actor fue el resultado de la ausencia total de pruebas que permitieran determinar siquiera la existencia del hecho que le dio origen. En efecto, en dicha providencia, entre otras

cosas, se afirmó lo siguiente: “En una actuación que hubo de ser llamada raquítica por la Unidad de Fiscalía ante la Corte Suprema de Justicia, la Fiscalía Regional de Bogotá, dejó pasar los días y los meses sin realizar ningún avance investigativo; es así como al calificar el sumario no hay manera de saber cuál era el nombre de la supuesta víctima, cuyo homicidio al parecer se frustró gracias a la intervención de la policía, ni menos aún si era cierto o no que el grupo en cuestión había ejecutado otros crímenes de sangre con características de sicariato en alguna oportunidad. (…) “No puede la Fiscalía General de la Nación obrar con irresponsabilidad y mediocridad presentando ante los jueces causas débiles o inocuas, sin fundamento ni solidez. Tampoco es lógico ni jurídico ni presentable trasladar a la judicatura la responsabilidad de allegar durante el periodo probatorio del juicio las pruebas que la fiscalía no encontró (ni siquiera buscó) en el momento procesal que le correspondía. “Por tales razones, en este momento esta Fiscalía de segunda instancia, encuentra que es imposible jurídicamente sostener la acusación apelada y como no hay otro modo de calificar el sumario deberá entonces optarse por la preclusión de investigación, no porque se hubiera demostrado que los procesados son inocentes, sino porque debido a lo que se ha expuesto no se logró la comprobación del aspecto objetivo de los hechos averiguados consistentes en la integración de un concierto de sicarios. “Tampoco ve este despacho la posibilidad de variar la adecuación típica y

deducir la existencia de un concierto delictivo ordinario, como en decisión desidiosa y displicente (calificativo que le da la Unidad de Fiscalía ante la Corte) pretendió el regional en alguna oportunidad. Si la prueba es insuficiente respecto de la existencia de una organización sicarial, en la misma situación se encuentra la posible existencia de otro tipo de colectivo delincuencial, nada se probó porque nada serio se averiguó” (Destaca la Sala) (folio 27 a 37 del cuaderno 3). Bajo ese contexto, la Sala encuentra suficientemente demostrado que la investigación penal que se adelantó en contra de JOSE WILLIAM VELANDIA se precluyó debido a que en el proceso no obraron pruebas que comprometieran su responsabilidad con el actuar delictivo del cual había sido acusado. Más aún, como se dijo, ni siquiera se logró establecer la existencia del hecho que le dio origen a la citada investigación. Así las cosas, resulta procedente concluir que la privación injusta de la libertad por la cual se demanda devino en razón a que el hecho no existió, circunstancia que encuadra en una de las hipótesis previstas en el artículo 414 del ya derogado Decreto Ley 2700 de 1991, antiguo Código de Procedimiento Penal, según el cual, era posible reclamar indemnización del Estado por privación injusta de la libertad cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, eventos en los que se estima de antemano que la detención resulta injusta, así hubiere sido legal, dado que la persona a quien se impuso la medida de aseguramiento o condena privativa de la libertad en esas

condiciones no estaba en la obligación de soportar el daño antijurídico que se le habría causado y, por consiguiente, razonable viene a ser concluir que el régimen de responsabilidad aplicable en estos eventos es de carácter objetivo, por cuanto no es necesario establecer, para efecto del reconocimiento del perjuicio ocasionado, que se hubiere presentado una falla en la prestación del servicio de administrar justicia. En ese mismo orden de ideas, cabe precisar que en los casos en los cuales se haya arribado a cualquiera de los supuestos del artículo 414 del C.P.P., resulta indiferente pronunciarse sobre la posible existencia de un error judicial en la providencia que ordenó la detención, dado que lo que compromete la responsabilidad de la administración no es la antijuridicidad de la decisión, sino la antijuridicidad del daño sufrido por la víctima, en tanto ésta no está en la obligación de soportarlo. En consecuencia, resulta forzoso concluir que la privación de la libertad a la que fue sometido el señor William Velandia fue injusta, debido a que no se logró determinar en el proceso que él hubiere estado en el deber jurídico de soportarla, por cuanto no obró en el mismo prueba alguna que permitiera establecer la responsabilidad del acusado, dado que ni siquiera se determinó la existencia del hecho investigado. 3.2.2. La responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. En cuanto a esta entidad corresponde, debe señalarse que la responsabilidad que pretende la parte actora al respecto deviene de la supuesta falla en el servicio en la que se habría incurrido al momento de la captura, sin embargo, en la demanda

no se específica de manera alguna cuál fue la supuesta irregularidad y, además, siendo de su cargo, no obra en el expediente ninguna prueba que permita establecer que la Policía hubiere incurrido en error al adelantar el procedimiento, sino que, por el contrario, lo que se evidencia, según lo consignado en el informe de procedimiento fechado el 24 de febrero de 1993 y remitido al proceso a través de oficio S25-419 del 19 de agosto de 1999 por la Fiscalía General de la Nación, es que debía, en cumplimiento de sus funciones, adelantar las actuaciones necesarias para poner en conocimiento de la autoridad competente los hechos que en ese momento revestían las características de un delito y, además, las personas que posiblemente estaban involucradas con ello. De esta manera, la Sala observa que la actuación desplegada por la Policía Nacional en relación con la captura del señor Velandia y su posterior puesta a disposición de la Fiscalía General de la Nación, se encuadra dentro de las funciones propias de ese órgano, pues es su deber dar captura a quienes presuntamente cometen conductas delictivas y, posteriormente, ponerlas a disposición de las autoridades competentes. Adicionalmente, debe señalarse que en el presente caso se demandó a la Nación por la presunta privación injusta de la libertad a la que fue sometido el actor, circunstancia que le es imputable directamente a la Rama Judicial y más específicamente a la Fiscalía General de la Nación, puesto que es ésta la entidad que por mandato constitucional tenía la competencia para definir acerca de la imposición o no de una medida de aseguramiento, tal como en efecto ocurrió en

este caso, razones todas éstas suficientes para concluir que la responsabilidad de la Policía Nacional no se encuentra comprometida. 3.3. La indemnización de perjuicios. Establecida así la responsabilidad administrativa de la Fiscalía General de la Nación, resulta procedente continuar con el estudio de los perjuicios solicitados por la parte actora en la demanda, los cuales serán imputables directamente a ésta debido a que fue la entidad responsable de los daños ocasionados al actor y a que goza de autonomía administrativa y presupuestal. 3.3.1. Perjuicios Morales. La parte actora solicitó se reconozca por concepto de perjuicios morales a su favor la suma equivalente a 1000 gramos de oro (folio 14 del cua

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