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CE-25000-23-26-000-1996-03149-01(20038)-2012

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Título
CE-25000-23-26-000-1996-03149-01(20038)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

DAÑO ANTIJURIDICO - Configuración. Acreditación / DAÑO ANTIJURIDICOLesiones causadas a voluntaria de la Defensa Civil Colombiana en accidente de tránsito / DAÑO MORAL - Acreditación Se encuentra acreditado en el presente proceso que Yaneth Zambrano Escobar sufrió lesiones, en hechos ocurridos el 19 de febrero de 1995, cuando un vehículo del Distrito Capital en el que ella viajaba se accidentó mientras era conducido por un funcionario de la Defensa Civil Colombiana. Las lesiones padecidas por la señora Yaneth Zambrano Escobar le ocasionaron “pérdida total de la fuerza en miembros inferiores con disminución en la sensibilidad al igual que en miembros superiores. No tiene control de esfínteres. Examen Físico Rígido en las articulaciones de codo, muñecas, rodillas y tobillo, leve atrofia muscular en miembro hipostesia severa inferior a L5, Hiperflexia con espostícidad”. El Dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C., del 11 de mayo del 2007, le estableció a la accionante Zambrano Escobar el 91.25 por ciento de pérdida de la capacidad laboral. Del mismo modo se encuentra acreditado el parentesco entre la víctima y los demandantes de la siguiente manera: los señores Irma Teotiste Escobar y Hugo Zambrano acreditaron ser sus padres tal como se observa en el registro civil de nacimiento de Yaneth Zambrano Escobar, Luz Dery, Flor Deli y Nelsi Zambrano Escobar acreditaron ser hermanas de la víctima, lo que indica que se encuentran legitimados para tramitar la acción

de reparación directa que en esta instancia se debate. Así las cosas, por el padecimiento de su hija y hermana la Sala con base en las reglas de la experiencia deduce la existencia de un daño jurídico sobre el cual se debatirá si es o no imputable a las entidades demandadas. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Lesiones causadas a voluntaria de la Defensa Civil Colombiana en accidente de tránsito / ACCIDENTE DE TRANSITO - Vehículo oficial / DEFENSA CIVIL COLOMBIANA - Imputación del daño antijurídico / REGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE - Riesgo excepcional El responsable del accidente de tránsito ocurrido el día 19 de febrero de 1995, en calle 153 con carrera 7 de Bogotá fue el señor Hernando Cardona González, quien conducía a exceso de velocidad, una camioneta adscrita a la Defensa Civil Colombiana, en virtud del Contrato de Comodato No. 003 del 12 de marzo de 1994 del vehículo marca Chevrolet Luv 4x4 doble cabina estándar modelo 1994, celebrado entre el alcalde local de los mártires (por delegación hecha por los Fondos de Desarrollo local) en calidad de comodante y el comodatario señor Hernando Cardona González en calidad de representante legal de la Defensa Civil Colombiana Seccional Santafé de Bogotá (…) la dirección, uso y control del vehículo se encontraba en cabeza de la Defensa Civil Colombiana esto es, tenía la guarda jurídica y material de la actividad peligrosa. (…) la Sala puede concluir que

en el caso sub examine, el daño antijurídico le es imputable a título de riesgo excepcional a la Nación - Ministerio de Defensa - Defensa Civil Colombiana, como quiera que el vehículo marca Chevrolet Luv 4x4 doble cabina estándar modelo 1994 se encontraba a título de comodato bajo la guarda de la Defensa Civil Colombiana Seccional Santafé de Bogotá, Junta Santafé y bajo dicha figura contractual es que la Defensa Civil uso su poder de mando, de dirección y control para que este automotor fuera utilizado para atender la orden directa impartida por el Coronel Director Seccional de la Defensa Civil y así contribuir en la extinción del incendio forestal ocurrido en el sitio ALTOS DE LA RESERVA de la calle 153 con carrera 7; llamado ante el cual la víctima acudió dada su calidad de miembro activo de la Defensa Civil del Barrio la Estación. DEFENSA CIVIL COLOMBIANA - Normatividad y funciones De acuerdo al Decreto Ley 2341 de 1971, vigente para la época de los hechos, corresponde a la Defensa Civil Colombiana, como integrante del Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres, ejecutar los planes, programas, proyectos y acciones específicas que se le atribuyan en el Plan Nacional para la Prevención y Atención de Desastres, así como participar en las actividades de atención de desastres o calamidades declaradas, en los términos que se definan en las declaratorias correspondientes y, especialmente, en la fase primaria de atención y control.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 2341 DE 1971

DEFENSA CIVIL COLOMBIANA - Miembros voluntarios / MIEBROS

VOLUNTARIOS DE LA DEFENSA CIVIL COLOMBIANA - Ejercicio de una actividad propia de la Defensa Civil Colombiana / DEFENSA CIVIL COLOMBIANA - Accidente de tránsito / RESPONSABILIDAD DE LA DEFENSA CIVIL COLOMBIANA - Configuración Es claro entonces que cuando Yaneth Zambrano Escobar, se dirigía a bordo de un vehículo adscrito a la Defensa Civil Junta Santafé, a sofocar un incendio forestal en el sitio ALTOS DE LA RESERVA, obedeciendo una orden impartida directamente por el Coronel Director Seccional de la Defensa Civil, y en ejercicio de dichas funciones sufrió un accidente que le dejó como consecuencia la pérdida de su capacidad laboral en un 91.25 por ciento. Por consiguiente, está debidamente acreditado que al momento de la ocurrencia de los hechos la lesionada y hoy demandante estaba en ejercicio de una actividad propia de la Defensa Civil Colombiana, y bajo su supervisión, por lo tanto la responsabilidad de la demandada está plenamente comprometida en este caso, sin que pueda alegar falta de legitimación en causa (…) Discrepa la Sala de la decisión del a quo cuando afirma que el daño antijurídico sólo le sería imputable a la NaciónMinisterio de Defensa - Defensa Civil si este se hubiese causado como consecuencia del incendio, toda vez que en este caso la extinción del incendio forestal estuvo precedida por el imperioso desplazamiento de todo el personal de apoyo quienes acudieron a la convocatoria que se les hizo por parte de la Defensa Civil para conjurar la conflagración suscitada, y de esta manera prestar su apoyo

en el cumplimiento de las funciones propias del ente convocante, constituyéndose de esta manera un conjunto de actividades que debían desplegar los socorristas para lograr así el objetivo propuesto, por lo tanto a dichas acciones no se les debía desligar y tratarlas por separado como lo determinó el juzgador de primera instancia, dado que se reitera los hechos ocurrieron durante el servicio que le corresponde cumplir a la Defensa Civil Colombiana. Por lo anteriormente consignado se concluye que el daño antijurídico le es imputable a la entidad demandada Nación - Ministerio De Defensa - Defensa Civil, en consecuencia está llamada a resarcir los perjuicios padecidos por los demandantes como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido en día 19 de febrero de 1995. CONTRATO DE COMODATO - Préstamo de uso a título gratuito de vehículo automotor / RESPONSABILIDAD DEL DISTRITO CAPITAL SANTAFE DE BOGOTA - No se configuró Por otra parte, en el caso de marras se exonerará de responsabilidad al Distrito Capital de Santafé de Bogotá, pues está plenamente demostrado dentro del proceso que si bien para el día de los hechos el vehículo mediante el cual se desplegó la actividad peligrosa causante del daño antijurídico era de propiedad del Fondo de Desarrollo Local de la Alcaldía de los Mártires, dicho Fondo había celebrado un contrato de comodato con la Defensa Civil Colombiana Seccional Santafé de Bogotá D.C, mediante el cual le entregó en préstamo de uso a título gratuito el mencionado vehículo ejerciendo de esta manera sobre él su guarda y

custodia así como la facultad de dar instrucciones y órdenes, por medio de las cuales compromete su responsabilidad como acaeció en el presente caso. INDEMNIZACION DE PERJUICIOS MORALES - Tasación / TASACION PERJUICIO MORAL - Pauta jurisprudencial. Se fija en salarios mínimos legales mensuales vigentes A pesar de que en la demanda se solicitó la indemnización de los perjuicios morales en gramos oro, la Sala conforme a lo expresado en sentencia del seis de septiembre de 2001, ha abandonado el criterio según el cual se consideraba procedente la aplicación analógica del artículo 106 del Código Penal de 1980, para establecer el valor de la condena por concepto de perjuicio moral; ha considerado que la valoración de dicho perjuicio debe ser hecha por el juzgador en cada caso según su prudente juicio, y ha sugerido la imposición de condenas por la suma de dinero equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales, en los eventos en que aquél se presente en su mayor grado. Por lo tanto la condena se liquidará en salarios mínimos legales mensuales vigentes. En lo que respecta a las indemnizaciones que por perjuicios morales solicitaron los demandantes, se tiene que, conforme a lo señalado, éste está acreditado, así que se ordenará el pago de las siguientes sumas por tal concepto.

NOTA DE RELATORIA: Para establecer el monto de la indemnización por perjuicios morales se tendrá en cuenta la pauta jurisprudencial que ha venido sosteniendo la Corporación desde la sentencia de 6 de septiembre de 2001, expedientes números 13232 y 15646, Consejero Ponente doctor Alier Eduardo

Hernández Enríquez, donde se estableció que la tasación de dichos perjuicios se fijará en salario mínimos mensuales legales vigentes por una estimación que responda a la reparación integral y equitativa del daño, la valoración de dicho perjuicio se hará según el prudente juicio del juzgador. PERJUICIO A LA SALUD - Daño a la salud / DAÑO A LA SALUD - Lesiones causadas a voluntaria de la Defensa Civil Colombiana en accidente de tránsito / DAÑO A LA SALUD - Aplicación de unificación jurisprudencial / DAÑO A LA SALUD - Afectación del desarrollo de la vida en sociedad / DAÑO A LA SALUD - Indemnización En el caso sub lite, se solicitó en la demanda el reconocimiento de perjuicios por “grave merma en su capacidad de goce fisiológico”, considerando la Sala que en este caso se presentó un grave perjuicio a la salud, entendido “como perjuicio inmaterial diferente al moral que puede ser solicitado y decretado en los casos en que el daño provenga de una lesión corporal, puesto que el mismo no está encaminado al restablecimiento de la pérdida patrimonial, ni a la compensación por la aflicción o el padecimiento que se genera con aquél, sino que está dirigido a resarcir económicamente - como quiera que empíricamente es imposible– una lesión o alteración a la unidad corporal de la persona, esto es, la afectación del derecho a la salud del individuo.” (…) Resulta claro para la Sala que la joven Yaneth Zambrano Escobar, sufrió un daño a la salud, el cual no sólo se limitó a las disfunciones orgánicas que padece, sino que afectó el desarrollo de su vida en

sociedad, al no poder desarrollar y disfrutar de las actividades diarias que antes realizaba y que son propias de todo ser humano, dado que está demostrado que perdió a raíz del accidente de tránsito su capacidad para movilizarle en un 91.25%, situación que la obliga a valerse de la ayuda de terceros; por lo tanto la Sala considera procedente la indemnización de este perjuicio y lo tasa en la cantidad de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la víctima Yaneth Zambrano Escobar.

NOTA DE RELATORIA: Sobre daño a la salud, consultar sentencias de unificación de septiembre 14 de 2011, exps. 19031 y 38222.

LUCRO CESANTE - Lesiones causadas a voluntaria de la Defensa Civil Colombiana en accidente de tránsito. Pérdida de capacidad laboral / CALCULO DEL LUCRO CESANTE - Si no se tiene un ingreso establecido se tendrá en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente / BASE DE LIQUIDACION DEL LUCRO CESANTE - Salario mínimo más 25 por ciento por prestaciones sociales. Base de un 100 por ciento / LUCRO CESANTEDebido o consolidado. Futuro o anticipado. Cálculo y fórmula La pérdida de la capacidad laboral de la joven YANETH ZAMBRANO ESCOBAR fue establecida en 91.25%, y la base del salario para la liquidación es el salario mínimo legal mensual vigente para la época de producirse el daño, toda vez que si bien no está probada la actividad laboral en que se desempeñaba la actora, pues sólo existe constancia en el expediente de su actividad como miembro de la

Defensa Civil, se presume, que como persona sana con plena capacidad productiva, por lo menos habría devengado un salario mínimo. Por razones de equidad, la Sala aplicará el salario mínimo legal mensual vigente al momento de la sentencia, dado que la actualización de aquél que aplicaba para la época en que ocurrieron los hechos, resulta inferior al valor actual del salario, esto es $ 535.600. Sobre la anterior suma se adicionará el 25 por ciento que, se presume, recibiría por concepto de prestaciones sociales y se liquidará sobre el 100 por ciento , por cuanto el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral, que padece la actora le impide en su totalidad ejercer cualquier labor, e incluso valerse por sí misma. Sobre la anterior suma se adicionará el 25 por ciento que, se presume, recibiría por concepto de prestaciones sociales y se liquidará sobre el 100 por ciento, por cuanto el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral, que padece la actora le impide en su totalidad ejercer cualquier labor, e incluso valerse por sí misma. (…) La liquidación comprenderá dos períodos, el debido o consolidado que abarca el interregno transcurrido desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la fecha de la presente providencia y el futuro o anticipado que corresponde al periodo de tiempo comprendido entre el día siguiente de la fecha de la presente sentencia y la vida probable de la víctima, con base en las siguientes formulas NOTA DE RELATORIA: Sobre la presunción de un salario mínimo con base de liquidación del lucro cesante cuando no se encuentra establecido, consultar sentencias 14178, 20294 y 17376

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ

Bogotá D.C dieciocho (18) de enero de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-26-000-1996-03149-01(20038)

Actor: HUGO BERTO ZAMBRANO Y OTROS

Demandado: LA NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-DEFENSA CIVIL

COLOMBIANA Y DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE BOGOTA Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 8 de febrero de 2001, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, mediante la cual se decidió lo siguiente: “PRIMERO: Declárese no probada la excepción de falta de legitimación pasiva en la causa formulada por la Defensa Civil Colombiana.

SEGUNDO: Niéguense las pretensiones de la demanda”.

I. ANTECEDENTES La demanda En el libelo demandatorio presentado el 18 de noviembre de 1996, los señores Hugo Berto Zambrano y Teotiste Escobar actuando en nombre propio y en el de sus hijas menores Flor Dely y Nelsi Zambrano Escobar y Luz Dary Zambrano Escobar y Yaneth Zambrano Escobar actuando en nombre propio por medio de apoderado judicial, interpusieron demanda de Acción de Reparación Directa contra La Nación - Ministerio de Defensa - Defensa Civil Colombiana y Distrito

Capital de Santafé de Bogotá, para que sean declarados responsables patrimonialmente por los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes por las lesiones sufridas por Yaneth Zambrano Escobar en un accidente de tránsito en hechos ocurridos el 19 de febrero de 1995, cuando se transportaba en un vehículo de propiedad del Distrito Capital Santafé de Bogotá, el cual era conducido por un funcionario de la Defensa Civil Colombiana. Pretensiones Solicita el actor que se declaren las siguientes pretensiones:

“PRIMERA:

LA NACIÓN (MINISTERIO DE DEFENSA - DEFENSA CIVIL COLOMBIANA) y el DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE BOGOTÁ son responsables administrativa y civilmente de todos los daños y perjuicios, tanto morales como materiales y pérdida de goce fisiológico, ocasionados a los esposos HUGO BERTO ZAMBRANO y TEOTISTE ESCOBAR y a sus hijos NELCY, FLOR DELY (menores de edad), LUZ DARY y YANETH ZAMBRANO ESCOBAR, los mayores vecinos de Popayán (cauca), con motivo de las graves lesiones corporales de que fué victima la jóven (sic) YANETH ZAMBRANO ESCOBAR quien es hija de los primeros y hermana de los restantes, en hechos sucedidos el día 19 de febrero de 1.995 en el perímetro urbano de la Ciudad de Santafé de Bogotá, al accidentarse aparatosamente con un carro ambulancia de propiedad del Distrito Capital Santafé de Bogotá, por imprudencia en la conducción de su chofer, quien era funcionario de la Defensa Civil Colombiana, en una evidente, presunta y

probada falla en el servicio atribuible a las mencionadas instituciones, accidente que le produjo a la lesionada una merma en su capacidad laboral del 100% e igual porcentaje de pérdida de goce fisiológico.

SEGUNDA.

Condénase a la NACION MINISTERIO DE DEFENSA - DEFENSA CIVIL COLOMBIANA) y al DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE BOGOTÁ, a pagar a los esposos HUGO BERTO ZAMBRANO y TEOTISTE ESCOBAR y a sus hijos NELCY, FLOR DELY (menores de edad), LUZ DARY y YANETH ZAMBRANO ESCOBAR, los mayores vecinos de Popayán (cauca), por intermedio de su apoderado, todos los daños y perjuicios, tanto morales como materiales y por pérdida de goce fisiológico, que se les ocasionaron con las graves lesiones corporales de que fue víctima su hija y hermana YANETH ZAMBRANO ESCOBAR, conforme a la siguiente liquidación o la que se demostrase en el proceso, así: a. CIENTO CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($150.000.000.oo) por concepto de lucro cesante, que se liquidarán directamente a favor de la lesionada, YANETH ZAMBRANO ESCOBAR, correspondientes a las sumas que la misma ha dejado de producir, en razón de la grave merma laboral que le aqueja y por todo el resto posible de vida que le queda, en la actividad económica que realizaba (actividades comerciales), habida cuenta de su edad al momento del insuceso (22 años), y a la Esperanza de Vida calculada conforme a las Tablas de Mortalidad aprobadas por la Superintendencia Bancaria.

b. Daños y perjuicios patrimoniales directos o daño emergente, por concepto de gastos hospitalarios, por cirugías, drogas, radiografías, fisioterapias, enfermera permanente de por vida y en fin, todos los gastos presentes y futuros que sobrevinieron y sobrevendrán con las graves lesiones sufridas por YANETH ZAMBRANO ESCOBAR que se estiman en la suma de CIEN MILLONES DE PESOS ($ 100.000.000.oo). c. El equivalente en moneda nacional de 1.000 gramos de oro fino para cada uno de los demandantes por concepto de perjuicios morales o “pretium doloris”, consistentes en el profundo tráuma psíquico que produce el hecho de saberse víctima de un acto arbitrario o una grave omisión nacida de la falta de responsabilidad en la administración, en aplicación del Art. 106 del C. Penal, máxime cuando el hecho se comete por falta de diligencia de la DEFENSA CIVIL COLOMBIANA y del DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE BOGOTÁ, entidades que tienen el deber constitucional de velar por la vida de los asociados y con su omisión se ha causado graves lesiones corporales a un ser querido, como lo es una hija y una hermana.. d. La suma de CUARENTA MILLONES DE PESOS ($40.000.000.oo), que se liquidarán directamente a favor de la lesionada YANETH ZAMBRANO ESCOBAR, en razón de la grave merma en su capacidad de goce fisiológico, teniendo en cuenta que se trataba de una persona con todas sus facultades normales para desarrollar una vida plena, la

cual ha sido truncada con lesiones de gravedad que le han ocasionado cuadraplejia de por vida, quedando resumida a una cama durante el resto de su existencia. e. Todas las condenas serán actualizadas conforme a la evolución del índice de precios al consumidor. f. Intereses aumentados con la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor.

TERCERA.

LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA - DEFENSA CIVIL COLOMBIANA y el DISTRITO CAPITAL DE SANTAFÉ DE BOGOTÁ dará cumplimiento a la sentencia dentro de los 30 días siguientes a su ejecutoria. Hechos Para sustentar las anteriores pretensiones, los hechos se pueden sintetizar de la siguiente manera:

1. El 19 de febrero de 1995, Yaneth Zambrano Escobar quien era voluntaria de la Defensa Civil Colombiana y con el fin de controlar una emergencia surgida por un incendio forestal, se desplazaba en compañía de varias personas en un vehículo tipo camioneta de propiedad del Fondo de Seguridad de la Alcaldía de los Mártires, entidad adscrita a la Alcaldía de Bogotá, el cual era conducido por Hernando Cardona González, quien se desempeñaba para esa fecha como Presidente de la Junta de la Defensa Civil en Santafé de

Bogotá ;cuando al llegar a la calle 53 en el cruce de la carrera 17, procedió a cruzar la calle imprudentemente, colisionó con una buseta de servicio público produciéndose un grave accidente con varios lesionados entre ellos Yaneth Zambrano Esobar.

2. Como consecuencia del accidente se le dictaminó a YANETH

ZAMBRANO ESOBAR, cuadraplejia permanente. Previo a decidir sobre la admisión de la demanda se solicitó la corrección de la misma, toda vez que el actor no manifestó claramente las personas de derecho público contra las cuales se dirige la demanda; una vez adecuada la demanda en los términos solicitados mediante auto del 17 de febrero de 1997 se admitió, teniendo como parte demandada a la Defensa Civil Colombiana y al Distrito Capital Santafé de Bogotá, quienes fueron notificados en debida forma. (fols 24 y 25 c1) La contestación de la demanda La Defensa Civil Colombiana propuso como excepción la de “haberse demandado a persona distinta de la obligada”, al considerar que la entidad demandada es una entidad de derecho público descentralizada del orden nacional, mientras que la Junta de Defensa Civil del Barrio Santafé de Bogotá, al cual se encontraban vinculados Yaneth Zambrano Escobar y Hernando Cardona González (conductor), es una persona jurídica de derecho privado distinta al Establecimiento Público Defensa Civil Colombiana, que conforme al Decreto Ley 2341 de 1971, reformado por el Decreto Ley 2068 de 1984, artículo 9º literal m tiene facultad para reconocer personería jurídica a las organizaciones de defensa civil existentes en el país y cumplir funciones de vigilancia y control en su funcionamiento, sin que ello implique dependencia jurídica. (fols 37-39 c1) Del mismo modo, el Distrito Capital de Santafé de Bogotá, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda alegando que no existió la falla en

el servicio deprecada. (fols 50-51 c1) Llamamiento en Garantía Mediante providencia del 27 de noviembre de 1997, se aceptó el llamamiento en garantía formulado por la Defensa Civil Colombiana al señor Hernando Cardona González, sin embargo, como el llamado no fue notificado dentro de la oportunidad legal establecida en el inciso 2º del artículo 56 del Código de Procedimiento Civil, se continuó con el trámite del proceso. Periodo probatorio Cumplido el periodo probatorio mediante auto del 26 de septiembre 2000, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rinda concepto. (fol 90 c1) Alegatos en primera instancia La Defensa Civil Colombiana, presentó alegatos de conclusión reiterando lo expuesto en la contestación de la demanda. (fols 91 - 93 c1) Las demás partes y el Ministerio Público guardaron silencio. (fol. 106 c1)

II. SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, en sentencia del 8 de febrero de 2001, desechó la excepción de falta de legitimación por pasiva propuesta por la Defensa Civil Colombiana, dado que esta excepción no puede analizarse exclusivamente respecto a la no calidad de empleado del personal voluntario, en el sentido, de que si bien Yaneth Zambrano Escobar era voluntaria perteneciente a la Junta de Defensa Civil del Barrio Santafé de Bogotá, persona jurídica de derecho privado, los hechos ocurrieron en cumplimiento de actividades o funciones que corresponden a la Defensa Civil Colombiana, a la cual

la Junta Defensa Civil del Barrio Santafé deberá prestar su concurso cuando así se requiera. Señaló también que las lesiones sufridas por la demandante en su calidad de voluntaria, no guardan nexo causal con la actividad relacionada con el incendio forestal, sino que se debió a una conducta negligente e imprudente del conductor del vehículo que la transportaba. Respecto del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, indicó que no se le puede imputar falla en el servicio, debido a que no se demostró que la guardia y custodia del vehículo la ostentara algún órgano administrativo dependiente del mismo, sino por el contrario se probó que esta la tenía la Junta del Barrio Santafé de Bogotá, en virtud de un contrato de comodato celebrado con el Fondo de Desarrollo de la Localidad de los Mártires.(fols 107 - 124 c ppal.)

III. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Recurso de apelación La parte demandante dentro del proceso interpuso y sustentó el recurso de apelación contra la anterior providencia, el cual fue admitido en auto del 5 de junio de 2001. (fols 126,131-135 y 137 c ppal.) Afirmó que el a quo no analizó las disposiciones contenidas en el DecretoLey 2341 de 1971 en concordancia con el Decreto Ley 2068 de 1984, en donde se deduce la responsabilidad única y exclusiva de la Defensa Civil Colombiana, dado que no obstante esta permitir el funcionamiento de diversas entidades locales de carácter privado, “jamás la demandada se libra de responsabilidad civil o administrativa en que aquellas puedan incurrir en desarrollo de las labores propias que incumben a la Defensa Civil Colombiana…”.

Alegó también que debido a la unidad funcional, si un vehículo es entregado a cualquier entidad que funcione bajo la dependencia de la Defensa Civil Colombiana, toda responsabilidad que resulte del manejo del automotor le corresponde afrontarla a ésta. Afirmó que la movilización del mencionado vehículo que ocasionó el accidente se realizó atendiendo a un llamado del Director Seccional de la Defensa Civil, razón por la cual la responsabilidad de la demandada es evidente. Mediante auto del 17 de agosto del 2001, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rinda concepto (fol 102 c ppal) Alegatos de conclusión en segunda instancia La Defensa Civil Colombiana, en sus alegatos reiteró lo expuesto en anteriores instancias procesales. (fols 140 - 141 y 156 - 159 c ppal) Las demás partes y el Ministerio Público guardaron silencio. (fol 164 c ppal). Reconstrucción parcial del expediente Celebrada la audiencia de reconstrucción parcial del expediente ordenada mediante auto del 5 de octubre de 2011 obrante a folio 200 al 202 del cuaderno principal conforme a la solicitud de la parte actora y, en consideración a que el documento faltante en el expediente fue aportado por la parte actora sin objeción alguna, se declaró reconstruido parcialmente el proceso para todos los efectos procesales.

IV. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 8 de febrero de 2001, por el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” mediante la cual se decidió negar las pretensiones de la demanda. Esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer de este proceso de reparación directa, de conformidad con lo establecido en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998 y el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999 del Consejo de Estado y en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en proceso con vocación de segunda instancia ante esta Corporación, dado que la cuantía de la demanda supera aquella exigida para el efecto al momento de proponer el recurso. EL DAÑO Se encuentra acreditado en el presente proceso que Yaneth Zambrano Escobar sufrió lesiones, en hechos ocurridos el 19 de febrero de 1995, cuando un vehículo del Distrito Capital en el que ella viajaba se accidentó mientras era conducido por un funcionario de la Defensa Civil Colombiana. Las lesiones padecidas por la señora Yaneth Zambrano Escobar le ocasionaron “pérdida total de la fuerza en miembros inferiores con disminución en la sensibilidad al igual que en miembros superiores. No tiene control de esfínteres. Examen Físico Rígido en las articulaciones de codo, muñecas, rodillas y tobillo, leve atrofia muscular en miembro hipostesia severa inferior a L5, Hiperflexia con espostícidad”1. El Dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C., del 11 de mayo del 2007, le estableció a la accionante Zambrano

Escobar el 91.25% de pérdida de la capacidad laboral. (fols 149-153 c ppal). Del mismo modo se encuentra acreditado el parentesco entre la víctima y los demandantes de la siguiente manera: los señores Irma Teotiste Escobar y Hugo Zambrano acreditaron ser sus padres tal como se observa en el registro civil de nacimiento de Yaneth Zambrano Escobar visto a folio 2 c2, Luz Dery, Flor Deli y Nelsi Zambrano Escobar acreditaron ser hermanas de la víctima2, lo que indica que se encuentran legitimados para tramitar la acción de reparación directa que en esta instancia se debate. Así las cosas, por el padecimiento de su hija y hermana la Sala con base en las reglas de la experiencia deduce la existencia de un daño jurídico sobre el cual se debatirá si es o no imputable a las entidades demandadas. REGIMEN DE RESPONSABILIDAD OBJETIVA “Es preciso indicar que en cuanto a la conducción de vehículos, la Sala tiene por establecido que es una actividad peligrosa y que como tal, el régimen de responsabilidad aplicable es el objetivo, toda vez que el riesgo creado en desarrollo de dicha actividad es una carga excesiva, grave y anormal que no deben asumir los ciudadanos3. No obstante lo anterior, la entidad

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