CE-25000-23-26-000-1996-03165-01(18358)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-1996-03165-01(18358)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Daños causados a sujetos que se encuentran bajo relaciones de especial sujeción / DAÑOS CAUSADOS A SUJETOS QUE SE ENCUENTRAN BAJO RELACIONES DE ESPECIAL SUJECIÓN - Daño causado a conscripto / DAÑO CAUSADO A CONSCRIPTO – Muerte de soldado / MUERTE DE SOLDADO CONSCRIPTO – Fue producida por uso de arma de dotación oficial / USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL – Miembro del Ejército ocasionó muerte a conscripto en combate / DAÑO ANTIJURÍDICO – Muerte de conscripto por uso de arma de dotación oficial En el presente caso, las pruebas indican que el soldado regular Edilson Arnulfo Monroy Coca murió como consecuencia de un disparo propinado por miembros del Ejército Nacional con arma de dotación oficial. Constatada la existencia del daño, la Sala deberá realizar el análisis de imputación con miras a determinar si aquél deviene atribuible o endilgable por acción u omisión a la entidad demandada o si, por el contrario, se configura algún causal que excluya la responsabilidad de la misma. El acervo probatorio da cuenta de que el 18 de noviembre de 1994 el soldado Edilson Arnulfo Monroy Coca se evadió de la Base Militar de Villeta Cundinamarca, llevando consigo un fusil y material de guerra de uso privativo de las Fuerzas Militares. Ante este hecho, los centinelas del batallón pusieron en alerta al resto de los uniformados y se organizaron diferentes operativos tendientes a capturar al soldado y recuperar el material sustraído.
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA – Presupuestos La legitimación constituye un presupuesto material de relación sustancial entre el demandante y el demandado en razón de las pretensiones. La ausencia de dicho presupuesto i) por activa, indica que al actor no le asiste interés en las resultas del proceso, por falta de identidad del demandante con el titular del derecho subjetivo, es decir con quien tiene vocación jurídica para reclamar y perseguir la resolución judicial de la controversia y, ii) por pasiva, se refiere a la ausencia del deber del demandado de responder en juicio, en razón de la identidad de la parte accionada con el deber correlativo de satisfacer el derecho que se demanda. FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – Demandante no coincide con progenitora del conscripto / PROGENITORA DEL CONSCRIPTO – Hierro en registro civil de nacimiento fundamento declaratoria de falta de legitimación en la causa por activa / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – No se configuró por lograr establecerse relación afectiva entre progenitora y conscripto En el expediente obra el registro civil de nacimiento de Edilson Arnulfo Monroy Coca, que da cuenta de su nacimiento el 18 de marzo de 1975 y que sus padres son Elvira Coca y Timoteo Monroy. El a quo niega las pretensiones, entre otras razones, con fundamento en que el nombre de la madre de la víctima no corresponde con quien dice ser su progenitora en el libelo, pues en el mencionado registro figura la señora Elvira Coca y la demanda fue presentada por María Elvia Coca de Monroy (…) la Sala considera que si bien el nombre que aparece
consignado en el registro civil de nacimiento no coincide con el de la demanda, las declaraciones que se recibieron en el proceso permiten concluir que entre la señora María Elvia Coca de Monroy y el joven Edilson Arnulfo existía una relación de afecto y que éste le ayudaba económicamente como su progenitora. En consecuencia, la demandante goza de legitimación en la causa por activa. PRUEBA TRASLADADA – Requisitos de validez / PRUEBA TRASLADADA PROCESO PENAL MILITAR – Serán tenidas en cuenta por cuanto fueron solicitadas por ambas partes En relación con el traslado de pruebas, el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, dispone: Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica y serán apreciables sin más formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella. En los términos de la norma, las pruebas que no cumplan con estos requisitos o que no hubieran sido solicitadas en el proceso contencioso administrativo por la parte contra quien se aducen o no hubieren sido practicadas con audiencia de aquélla, no podrán ser valoradas. También ha dicho la Sala que, en los eventos en los cuales el traslado de las pruebas practicadas dentro de otro proceso hubiere sido solicitado por ambas partes –como ocurre en el presente asunto-, podrán ser tenidas en cuenta, aun cuando no hayan sido ratificadas, resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite allegar un elemento de convicción recaudado en un litigio en el que no hizo parte, pero se retracte si llegare a resultar
desfavorable a sus intereses, invocando formalidades legales para su inadmisión .En consecuencia, habiéndose solicitado por ambas partes la remisión de la investigación que de los hechos adelantó la entidad pública demandada, las pruebas pedidas, decretadas en tiempo y allegadas al plenario por requerimiento de esta Corporación, serán valoradas por haber sido aportadas por la autoridad en cuyo despacho reposan los documentos originales.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 185
USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL – Solo obedece a casos extremos y por excepción / USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL – Compromete la responsabilidad patrimonial del Estado Las autoridades que violan el ordenamiento jurídico y atentan contra los derechos de las personas, actuando con dolo o culpa grave, comprometen la responsabilidad estatal y la suya propia, obligándose al resarcimiento de los perjuicios que se causen con su irregular proceder, a la vez que pueden ser sujetos pasivos de la acción de repetición. Sólo en casos extremos y por excepción, la Fuerza Pública está autorizada para hacer uso de las armas, por lo que deben tomar toda la precaución que sea necesaria para proteger la vida y la integridad de los ciudadanos. CADENA DE CUSTODIA – No puede ser alterada / ALTERNACIÓN DE LA CADENA DE CUSTODIA – Varía resultado de peritajes El estudio balístico del arma encontrada a la víctima en el lugar de los hechosfusil galil nº. 8-1941268dio resultado negativo para la presencia de nitritos, toda vez que –según la Décimo Tercera Brigada del Ejército Nacionalel arma
recuperada “aparentemente” fue aseada y engrasada antes de ingresarla al depósito, circunstancias que, como lo advirtió la División de Laboratorio de Policía Judicial de Bogotá, habrían influido en el resultado de la prueba técnica practicada al arma. Huelga concluir, en consecuencia, la vulneración de la cadena de custodia a que estaba obligada la demandada, tratándose de un arma objeto de investigación penal y disciplinaria. CADENA DE CUSTODIA – Alcances La cadena de custodia es el conjunto de medidas que deben adoptarse a fin de preservar la identidad e integridad de los elementos que interesan a las investigaciones, constituyéndose en un procedimiento de control y seguridad para las evidencias materiales, desde su ubicación, fijación, recolección y traslado a la autoridad competente encargada de valorarlas. Tiene como finalidad evitar su contaminación, alteración, daños, reemplazos o destrucción. La cadena de custodia debe garantizar que el procedimiento de conservación y traslado empleados no distorsionen el resultado de las pruebas técnicas que con los fines de las investigaciones deberán adelantarse. EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD – Hecho de la víctima / HECHO DE LA VÍCTIMA – No se configuró por cuanto no se acreditó su participación en el accionar de los miembros del ejército En el sub lite, no se configura el hecho de la víctima, toda vez que su deceso no obedeció a una reacción defensiva de los miembros del Ejército Nacional, frente al supuesto ataque con arma de fuego de que fueron objeto por parte de aquélla. Las circunstancias en las que se produjeron los hechos conducen a concluir que, si
bien el soldado Edilson Arnulfo Monroy Coca había cometido una infracción la ley, dicha situación no los habilitaba para atentar contra su vida.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA
EJERCITO NACIONAL POR DAÑOS CAUSADOS A CONSCRIPTO – Se configuró / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL POR DAÑOS CAUSADOS A CONSCRIPTO – Existente por cuanto no se logró establecer su participación La valoración conjunta de las pruebas evidencian que los militares no obraron en legítima defensa, pues, si bien la víctima estaba armada, no se acreditó que hubiera arremetido en contra de sus compañeros y que éstos, en condiciones de inferioridad hayan respondido al ataque armado y estratégico del soldado Monroy Coca. (…) Si bien dentro de la investigación adelantada por la justicia penal militar no se pudo establecer quien fue el autor del disparo que acabó con la vida del soldado Monroy Coca, pues los uniformados afirmaron que resultaba difícil establecer quien produjo la muerte o quien estaba más cerca del occiso, por la topografía y la vegetación del lugar, las pruebas demuestran que fue durante el procedimiento militar, en pleno uso de las armas de dotación oficial, que resultó muerto el soldado Edilson Arnulfo Monroy Coca, por una herida que evidencia tatuaje por fogonazo en tórax izquierdo con destrucción parcial de pulmón izquierdo –hemotóraxy avulsión de parte del brazo del mismo lado con rastros de pólvora a nivel de bordes. (…) De conformidad con lo expuesto, la Sala encuentra procedente declarar la responsabilidad de la entidad pública
demandada, condenándola al pago de los perjuicios causados a los demandantes. PERJUICIOS MORALES – Indemnización a madre de conscripto Establecidos como se encuentra el vínculo de consanguinidad entre la víctima y su madre María Elvia Coca de Monroy, plenamente acreditado con las pruebas documentales y testimoniales a las que se ha hecho referencia, hacen presumir la afectación moral que la muerte de Edilson Arnulfo Monroy Coca le causó. (…) A favor de la señora María Elvia Coca de Monroy, madre de la víctima, el equivalente a CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, liquidados a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. PERJUICIOS MATERIALES – Lucro cesante / LUCRO CESANTE – Liquidación con base a salario mínimo con deducción del 50% por tratarse de ayuda prestada a los padres / PRESUNCIÓN DE AYUDA PRESTADA A LOS PADRES – Reiteración jurisprudencial Al no contar con otros elementos de juicio que determinen con certeza los ingresos que percibía el occiso para el momento de su fallecimiento, la liquidación se hará con base en el salario mínimo legal mensual vigente, previa deducción del 50%, por concepto de los gastos propios que se infiere tenía la víctima en ausencia de cónyuge, compañera e hijos y del tiempo del servicio que alcanzó a prestar. (…) Periodo a liquidar: entre el 19 de noviembre de 1994 y el 18 de marzo de 2000, fecha en la que hubiera cumplido los 25 años, menos 10 meses de servicio = 53,96 meses. (…) S= $20 600 071. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la
liquidación de lucro cesante en tratándose de la ayuda prestada a los padres consultar, sentencia de 12 de julio de 1990, Exp. 5666.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil once (2011) Radicación número: 25000-23-26-000-1996-03165-01(18358)
Actor: MARÍA ELVIA COCA DE MONROY
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 7 de octubre de 1999, proferida por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se dispuso denegar las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES 1.1.- Síntesis del caso El 12 de noviembre de 1996, la señora María Elvia Coca de Monroy presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra La Nación– Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, por la muerte de su hijo Edilson Arnulfo Monroy Coca, cuando este prestaba el servicio militar obligatorio.
La parte actora sostuvo que el 12 de enero de 1994, Edilson Arnulfo fue incorporado a las filas del Ejército Nacional como soldado regular, integrante del
primer contingente de 1994 Distrito Militar n.º 46 de Facatativá. Sobre la forma cómo ocurrieron los hechos, la demandante alegó que “(..) el 22 de noviembre de 1994 los familiares del soldado Monroy Coca fueron notificados de su muerte. Según información suministrada a ellos, el hecho ocurrió en el municipio de Villeta Cundinamarca, no murió en combate y fue ultimado por miembros del Ejército Nacional adscritos a esta misma unidad militar con arma de fuego de dotación oficial (..) herida producida por proyectil en tórax el día 19 de noviembre de 1994. Las circunstancias del fallecimiento son materia de investigación por parte del Juzgado 113 de Instrucción Penal Militar de Bogotá” (fls. 4-5 cuaderno 1).
1. PRIMERA INSTANCIA 1.1 La demanda 1.1.1 Pretensiones Con base en los anteriores hechos, la parte actora solicita: 1.- Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la NaciónMinisterio de Defensa-Ejército Nacional, representada por el Ministro de Defensa o quien haga sus veces, de la muerte del soldado del Ejército Nacional Edilson Arnulfo Monroy Coca, en hechos ocurridos en Villeta (Cundinamarca) el día 19 de noviembre de 1994. 2.- Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad se dispondrá condenar a la Nación–Ministerio de Defensa–Ejército Nacional a reconocer y pagar a María Elvia Coca de Monroy, o quien sus derechos represente, a título de reparación del daño, los perjuicios en la modalidad de debidos o consolidados y
futuros o anticipados: A.- Perjuicios materiales. La suma de CUARENTA MILLONES DE PESOS ($40000.000.oo) por los perjuicios materiales causados a la demandante a causa de la muerte de su hijo Edilson Arnulfo Monroy Coca, correspondientes a los rubros que integran legal y doctrinariamente el daño. B.- Perjuicio moral. La suma equivalente en moneda nacional a UN MIL GRAMOS ORO para la demandante y que corresponden al perjuicio moral ocasionado por los dolores físicos y psíquicos, la angustia, depresión y ansiedad que produjo en ella la muerte de Edilson Arnulfo Monroy Coca. 3.- Que se actualice dicha condena según lo ordenado por el artículo 178 del C.C.A. 4.- Que la sentencia sea cumplida según los trámites previstos en los artículos 174, 176 y 177 del C.C.A. (fls. 3-4 cuaderno 1). 1.2 La defensa del demandado Por intermedio de apoderado judicial y dentro del término de fijación en lista, la entidad demandada contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones formuladas por la actora. Adujo en su defensa hecho exclusivo y determinante de la víctima, toda vez que –según su versiónel soldado Edilson Arnulfo Monroy Coca hurtó material de intendencia y se fugó de la base militar donde se encontraba reclutado portando el producto del ilícito y, al ser perseguido por las tropas, abrió fuego en contra de sus compañeros, quienes respondieron causándole la muerte. En relación con la forma como ocurrieron los hechos, el accionado sostuvo:
(..) De acuerdo a lo extraído en el informativo administrativo No. 024, correspondiente al extinto soldado Edilson Arnulfo Monroy Coca, concepto del Comandante: “(..) Se pudo establecer que el soldado Monroy Coca, C.M. 1580377, el día 18 de noviembre a las 03:30 horas se evadió de la Base Militar de Villeta y hurtando el fusil Galil No. 8-1941268, dos Cananas (sic) con 100 cartuchos cada una y munición de reserva, para un total de 420 cartuchos calibre 7.62, cuatro proveedores para fusil galil, dos corta proveedores de cuero y una reata con su respectivo arnés. Acto seguido se inició la persecución del mencionado soldado y el día 19 a las 07:00 horas y al poner resistencia y disparando a la propia tropa fue dado de baja, recuperando así el material que había hurtado”. De conformidad al Decreto 2728 del artículo 8 (sic) la muerte del soldado Edilson Arnulfo Monroy Coca ocurrió simplemente en actividad en razón a que el mencionado soldado se evadió de la Base hurtando material de guerra. Como se observa en el informe administrativo la conducta del ya citado soldado se ubica dentro de la falla personal y exclusión (sic) del agente a título personal y bajo su exclusiva responsabilidad, quien incurrió en violación de las normas que regulan la conducta de las personas que prestan su servicio a las Fuerzas Militares, para este suceso el Ejército Nacional. (..) De lo anterior se colige que el soldado Monroy Coca Edilson Arnulfo se expuso al insuceso por lo cual se pretende hoy que se declare administrativamente
responsable a la Nación–Ministerio de Defensa Nacional–Ejército Nacional (fls. 2022 cuaderno 1). 1.3 Alegatos de conclusión 1.3.1 Demandante La parte actora guardó silencio. 1.3.2 Demandado El demandado alegó que los miembros del Ejército Nacional, al pretender capturar al soldado Edilson Arnulfo Monroy Coca, con el fin de recuperar el material que éste se había hurtado, actuaron en cumplimiento de sus funciones y en defensa propia, pues “(..) la víctima se encontraba armada y acababa de cometer varios delitos, como hurto agravado y deserción y al momento de ser capturado disparó indiscriminadamente contra sus compañeros, obligando con su conducta a la reacción de los mismos, con el resultado ya conocido” (fls. 43-46 cuaderno 1). 1.3.3 Ministerio Público La Procuraduría Cuarenta y Nueve Judicial ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca solicitó negar las pretensiones de la demanda, por considerar que no existe prueba que comprometa la responsabilidad de la entidad pública demandada. Al respecto, sostuvo que lo único que se puede deducir de los documentos allegados como prueba al presente proceso, es que el soldado Monroy falleció como consecuencia de una herida por proyectil de arma de fuego en tórax (Hemotórax), sin que haya lugar a establecer que la muerte ocurrió por la acción de los miembros del Ejército Nacional, como la actora afirma, pues “(..) ni sabe en qué circunstancias sucedieron los hechos, quienes fueron testigos de los mismos, sus nombres, sus residencias, sus domicilios y demás elementos
probatorios que pueda hacer valer” (fls. 47-52 cuaderno 1). 1.4 Sentencia de primera instancia Mediante sentencia proferida el 7 de octubre de 1999, la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca i) negó las pretensiones de la demanda con fundamento en la legítima defensa alegada por la entidad demandada y por falta de legitimación en la causa por activa y ii) resaltó la escasez probatoria del proceso. Al respecto, sostuvo: (..) Al aceptar el Ministerio de Defensa el hecho de la muerte del soldado Monroy Coca y por ende atribuírselo, justificando tal proceder con la causal de legítima defensa, tal confesión por su carácter indivisible ha de tomarse en su conjunto sin lugar a escindir el hecho de la muerte de la legítima defensa. Así las cosas se tiene que los hechos de la muerte del soldado ocurrieron coetáneamente a la legítima defensa que la demandada alude tanto en la contestación de la demanda como en sus alegatos de conclusión. Al ser la confesión el único medio probatorio del que esta Sala dispone para la comprobación de los hechos que rodearon la muerte del comscripto (sic), procede conforme a esta, negar las pretensiones de la parte actora, siendo que ella ni siquiera demostró ser la madre de la víctima pues como se expuso anteriormente los nombres del registro civil de nacimiento del soldado Monroy Coca no coinciden con la cédula de ciudadanía de la demandante” (fls. 54-59 cuaderno principal).
2. SEGUNDA INSTANCIA 2.1 Recurso de apelación
Inconforme con la decisión, la parte actora interpone recurso de apelación para que se acceda a sus pretensiones, con fundamento en que la responsabilidad de la entidad demandada se encuentra acreditada con la confesión que de los hechos se realizó en la contestación de la demanda. En relación con la falta de legitimación en la causa por activa, esgrimida por el a quo, el recurrente da cuenta de la existencia de un error en el registro civil de nacimiento de la víctima “(..) en el que aparece una letra “r” interpuesta entre las letras “i” “a” del segundo nombre de la madre”. En su sentir, está probado dentro del proceso que la señora María Elvia Coca de Monroy es la madre del soldado Edilson Arnulfo, hecho no controvertido por la parte demandada –se destaca-: (..) en las pruebas testimoniales recaudadas, los deponentes dieron cuenta de este hecho manifestando que efectivamente conocían y reconocían a la señora María Elvia Coca de Monroy como la madre del soldado Edilson Arnulfo Monroy Coca y relataron cómo eran las relaciones entre ellos. Está probado que con la muerte del soldado se produjo un daño a la demandante. En cuanto a los hechos, la parte actora fundamenta su alegato en i) la confesión de la demandada, ii) la buena conducta de la víctima durante la prestación del servicio y iii) la falta de pruebas de la legítima defensa aducida por el Ejército Nacional. Al respecto, sostiene: (..) La demandada confesó y aceptó haber dado muerte al soldado Monroy Coca. La demandada afirmó que la muerte fue producida en legítima defensa. Sin
embargo, esto no aparece probado. Por el contrario, la parte demandante demostró y la demandada aceptó, que el soldado Monroy Coca observó buena conducta en las filas del ejército, no recibió ningún tipo de sanción, ni requirió de atención sicológica que diera lugar o justificara la conducta que se le imputa y que supuestamente da origen a su muerte. Como demandante afirmé y probé que el soldado Monroy Coca observó buena conducta, no fue sancionado ni tratado sicológicamente por el Ejército y por lo tanto no resulta lógica ni coherente la conducta que se le imputa para justificar su muerte. Para nada llamó la atención del fallador de primera instancia la prueba aportada de la buena conducta del soldado Monroy Coca y por ende no hizo ningún pronunciamiento o valoración de ella. La sentencia que impugno se fundamentó única y exclusivamente en la afirmación hecha por la parte demandada y bien es sabido que las sentencias deben proferirse con fundamento en los hechos que resulten probados dentro del proceso. Lo anterior es fundamento suficiente para revocar la sentencia y acceder a las pretensiones de la demanda de conformidad con lo probado” (fls. 68-70 cuaderno principal). 2.2. Intervenciones finales Las partes demandante1 y demandada reiteraron los argumentos aducidos en el transcurso del proceso.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1 Competencia Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia que negó las pretensiones, dado que la cuantía de la demanda alcanza la exigida en
vigencia del Decreto 597 de 19882, para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de segunda instancia. 2.2 Asunto que la Sala debe resolver Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 7 de octubre de 1999, proferida por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que niega las súplicas de la demanda por falta de i) legitimación en la causa por activa y ii) pruebas que demuestren que la muerte del soldado Edilson Arnulfo Monroy Coca es atribuible a la acción de miembros de la Fuerza Pública. Debe en consecuencia la Sala determinar si la señora María Elvia Coca de Monroy goza de legitimación en la causa, para luego entrar a analizar el daño y los hechos probados y finalmente determinar si hay lugar a la declaratoria de responsabilidad de la entidad pública demandada. 2.2.1 Legitimación en la causa por activa 1 En esta oportunidad la parte actora señala que “los resultados de la investigación penal adelantada por las mismas autoridades militares, no fueron aportados al proceso, siendo ésta la prueba idónea para acreditar la legítima defensa que se alegó. Es decir, el fallo se dictó sobre la base de los argumentos de la parte demandada y no en lo efectivamente probado” (fls. 82-84 cuaderno principal). 2 La cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia era de $13 460 000 -artículos 129 y 132 del C.C.A. subrogados por el Decreto 597/88y la mayor de las pretensiones de la demanda fue
estimada por la actora en la suma de $40 000 000, por concepto de perjuicios materiales. La legitimación constituye un presupuesto material de relación sustancial entre el demandante y el demandado en razón de las pretensiones3. La ausencia de dicho presupuesto i) por activa, indica que al actor no le asiste interés en las resultas del proceso, por falta de identidad del demandante con el titular del derecho subjetivo, es decir con quien tiene vocación jurídica para reclamar y perseguir la resolución judicial de la controversia y, ii) por pasiva, se refiere a la ausencia del deber del demandado de responder en juicio, en razón de la identidad de la parte accionada con el deber correlativo de satisfacer el derecho que se demanda. En el expediente obra el registro civil de nacimiento de Edilson Arnulfo Monroy Coca, que da cuenta de su nacimiento el 18 de marzo de 1975 y que sus padres son Elvira Coca y Timoteo Monroy. El a quo niega las pretensiones, entre otras razones, con fundamento en que el nombre de la madre de la víctima no corresponde con quien dice ser su progenitora en el libelo, pues en el mencionado registro figura la señora Elvira Coca y la demanda fue presentada por María Elvia Coca de Monroy4. La parte actora, por su parte, sostiene en el recurso de apelación que “(..) existe un error en el registro civil de nacimiento del señor Edilson Arnulfo Monroy Coca en el que aparece una letra “r” interpuesta entre las letras “i” y “a” del segundo nombre de la madre” es decir de Elvia. Para aclarar lo anterior, en el proceso se recibieron varias declaraciones así:
La señora Betty Azucena Casas Sánchez, vecina de la demandante para la época de los hechos, manifestó conocer a la señora María Elvia y a su hijo Edilson Arnulfo. En relación con la primera, la testigo señaló que la conocía de toda la vida y al segundo desde que era “pequeñito porque es hijo de Elvia”.
La declarante agregó: 3 Hernando Devis Echandía. Compendio de Derecho Procesal. Teoría General del Proceso.
Tomo I. “La legitimación en la causa no es condición de la acción sino del éxito de la pretensión (..) Cada parte debe tener su propia legitimación en la causa, en razón de su personal situación, respecto a las pretensiones o excepciones de mérito que en el proceso se discutan o simplemente deban ser objeto de la sentencia." 4 Fls. 1 y 3 cuaderno 1. (..) María Elvia y Edilson se llevaban muy bien, el niño la trataba muy bien, él era muy obediente con ella, yo no veía que ellos tuvieran algún disgusto, el muchacho permanecía con ella hasta cuando se fue a trabajar. Me consta esto porque nosotros éramos vecinos de ellos y siempre yo me daba cuenta como era el trato de ellos. Interrogada por la actividad laboral de la víctima y la ayuda económica que la misma proveía a favor de su madre, la testigo expresó: Él cuando empezó a trabajar, lo hacía en el campo, cogiendo café, desmatonando (sic) potreros y él trabajaba para ayudarle a la mamá, no sé cuánto ganaría, pero en ese tiempo era muy poco lo que le pagarían (..) él cogía su sueldito y se lo
llevaba a la mamá, esto me consta porque yo a veces estaba presente cuando el niño llegaba con el dinero (..) él cuando llegó aquí a Bogotá, empezó a trabajar en construcción ganándose el salario mínimo, luego entró a trabajar en un taller de mecánica con un señor Álvaro Aguilar y le pagaban el salario mínimo, en ese momento lo reclutaron para pagar el servicio militar, esto me consta porque nuevamente aquí en Bogotá, somos vecinos del barrio. En relación con la muerte de Edilson Arnulfo, la señora Azucena Casas manifestó: Para ella fue muy duro [refiriéndose a la señora Elvia Coca], si a mí que soy amiga me dio duro, pues a la mamá mucho más, yo iba y lo visitaba al cuartel y él me contaba cómo le iba allá en el batallón, que él estaba muy contento que él lo que quería era salir con su libreta de militar, Elvia sufre mucho moralmente, yo la acompaño al cementerio, ella llora mucho por su hijo (fls. 12-13 C-2). El señor Álvaro Aguilar Tafur, por su parte, afirmó conocer a “(..) María Elvia Coca de Monroy hace unos siete años más o menos, la conocí porque es cuñada mía, soy casado con una hermana de ella, la conocí aquí en Bogotá. A Edilson Arnulfo también lo conocí hace unos cinco años, porque era familiar de mi señora, era sobrino y además porque trabajó conmigo”. Interrogado sobre “(..) si sabe y le consta con cuánto ayudaba económicamente Edilson Arnulfo a su madre Elvia Coca”, el declarante contestó que “(..) le enviaba
dinero a la mamá que estaba en el Guaviare” (fl. 14 C-2). Por último, el señor Jaime Aguilar Tafur manifestó que entre Elvia Coca y su hijo Edilson Arnulfo “(..) tenían buen trato entre sí y Edilson ayudaba a su madre con lo poco que ganaba, esto me consta porque yo conviví con ellos en la misma casa y uno se da cuenta del trato, era un trato de mucho respeto y ayuda mutua (..) él le giraba a San José del Guaviare donde residía la madre, le mandaba un promedio de sesenta mil pesos más o menos (..)” (fls. 15-16 cuaderno 2). De conformidad con lo anterior, la Sala considera que si bien el nombre que aparece consignado en el registro civil de nacimiento no coincide con el de la demanda, las declaraciones que se recibieron en el proceso permiten concluir que entre la señora María Elvia Coca de Monroy y el joven Edilson Arnulfo existía una relación de afecto y que éste le ayudaba económicamente como su progenit
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