CE-25000-23-26-000-1996-03168-01(18605)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-1996-03168-01(18605)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA – SUBSECCION A
Consejero ponente: Mauricio Fajardo Gómez
Bogotá D.C., septiembre catorce (14) de dos mil once (2011).
RADICACIÓN: 250002326000199603168
EXPEDIENTE: 18.605
ACTOR: CONSORCIO OSCAR FERNANDEZ TORRENTE Y
SOCIEDAD FAHESA
DEMANDADO: FONDO NACIONAL DE CAMINOS VECINALES REFERENCIA: CONTRACTUAL – APELACIÓN SENTENCIA Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por los miembros del consorcio conformado por el señor Oscar Fernández Torrente y por la sociedad Fahesa, Asesorar y Construir Ltda., contra la sentencia del diez (10) de febrero de 2000, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se dispuso: “1. CONDENAR al Fondo Nacional de Caminos Vecinales a pagar al consorcio Oscar Fernández Torrente – Faheza, Asesorar y Construir Ltda. por concepto de actas no pagadas, la suma de ciento seis millones setecientos veinticuatro mil quinientos ochenta y seis pesos con ochenta y cuatro centavos ($ 106’724.586,84). “2. Negar las demás pretensiones de la demanda.”
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda.
El día 21 de noviembre de 1996, los miembros del consorcio conformado por el señor Oscar Fernández Torrente y por la sociedad Fahesa, Asesorar y
Construir Ltda., en ejercicio de la acción contractual, formularon demanda con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas (folios 1 al 15 del cuaderno número 1): “PRIMERA: Que entre el FONDO NACIONAL DE CAMINOS VECINALES y el CONSORCIO OSCAR FERNANDEZ TORRENTE – FAHESA, ASESORAR Y CONSTRUIR LTDA., se suscribieron los contratos de obra pública 25-0480-0-94 y 25-0480-194, con objeto: construcción del camino SAN JOSE – SAN JUANITO entre las abscisas K0+000 – K27+000, localizado en [los] municipios de FOMEQUE y SAN JUANITO, en los departamentos de Cundinamarca y Meta respectivamente con financiación del Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento BIRF, con cargo al préstamo No. 3157-CO, Fondo Nacional de Caminos Vecinales de acuerdo con las normas de cofinanciación vigentes; con plazo de 11 meses contados desde el 6 de enero de 1995 y por valor acumulado de SEISCIENTOS
OCHENTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS
CINCUENTA Y DOS PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS ($ 681.953.252.50) M.
C/TE. “SEGUNDA: Que el consorcio contratista se comprometió a ejecutar el Plan de Manejo Ambiental y las obras necesarias para dar cumplimiento al Auto No. 315 del 13 de diciembre de 1994, emanado de la Oficina Jurídica del Ministerio del Medio Ambiente. “TERCERA: Que el consorcio contratista se comprometió a no ejecutar obras de
construcción hasta que no se otorgara por el Ministerio del ramo la respectiva licencia ambiental de que trata el Artículo Tercero del Auto No. 315 del 13 de diciembre de 1994, emanado de la Oficina Jurídica del Ministerio del Medio Ambiente. “CUARTA: Que el FONDO NACIONAL DE CAMINOS VECINALES se comprometió a asignar recursos para vigencias de 1994, 1995 y siguientes para adicionar el contrato producto de la adjudicación con el fin de realizar el Plan de Manejo Ambiental y las obras complementarias que los contratos 25-0480-0-94 y 250480-1-94 demande. “QUINTA: Que por culpa exclusiva de la contratante FONDO NACIONAL DE CAMINOS VECINALES y sin que mediara acuerdo contractual o acto administrativo decidió unilateralmente liquidar el contrato 25-0480-1-94, sin agotarse el plazo y ni ejecutarse las obras contractuales, incumpliendo la contratante la relación contractual y rompiendo su equilibrio económico, que para restablecerlo la demandada debe pagar a favor del consorcio contratista el valor de los perjuicios de orden material (daño emergente y lucro cesante) que con su conducta ha ocasionado. “SEXTA: Que el FONDO NACIONAL DE CAMINOS VECINALES, por su culpa, también incumplió el contrato al no pagar oportunamente las Actas de ajuste 4, 5, 6 y 7 pactadas, suma que asciende a TREINTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE PESOS CON 56/100 ($33.877.589,56) y Acta 7 de recibo parcial de obra ejecutada por
ONCE MILLONES SETENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE PESOS CON 94/100 ($11.075.949.94) M. C/TE. “SEPTIMA: Condenar, como consecuencia de la declaración anterior, al FONDO NACIONAL DE CAMINOS VECINALES a pagar a favor del CONSORCIO OSCAR FERNANDEZ TORRENTE-FAHESA, ASESORAR Y CONSTRUIR LTDA., la suma de CUARENTA Y CINCO MILLONES CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE PESOS 50/100 ($ 45.053.539.50), monto que ha de ser actualizado en su valor. “OCTAVA: Como consecuencia de las declaraciones anteriores, condenar al FONDO NACIONAL DE CAMINOS VECINALES a pagar a favor de CONSORCIO OSCAR FERNANDEZ TORRENTE-FAHESA, ASESORAR Y CONSTRUIR LTDA., el valor de los perjuicios (daño emergente y lucro cesante) que le fueron ocasionados, los cuales ascienden a CIENTO CINCO MILLONES NOVECIENTOS CINCO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE PESOS CON 80/100 ($ 105.905.589.80), o aquella que resulte probada en el proceso o en la liquidación conforme al procedimiento del artículo 308 del C de P. C., monto que ha de ser actualizado en su valor. “NOVENA: Ejecutoriada la sentencia que ponga fin a esta acción, se comunique al FONDO NAL. DE CAMINOS VECINALES, para los efectos legales (art. 176 y 177 C.C.A.).” El demandante solicitó, como consecuencia de las anteriores declaraciones,
por concepto de indemnización de perjuicios, la suma de doscientos diecinueve millones ciento doce mil doscientos ochenta y un pesos con veintiocho centavos ($ 219’112.281,28)1. 1 Suma que para la fecha de presentación de la demanda, esto es el 21 de noviembre de 1996, resulta superior a la entonces legalmente exigida para tramitar el proceso en dos instancias: $ 13’460.000.oo
2. Los hechos.
En el escrito de demanda, en síntesis, la parte actora narró los siguientes hechos: Que el Fondo Nacional de Caminos Vecinales, adscrito al Ministerio del Transporte, ordenó la apertura de la licitación pública número 060-94, para la construcción del camino San José – San Juanito -abscisas K0+000 a K27+000-, localizado entre los municipios de Fómeque y San Juanito, en los departamentos de Cundinamarca y del Meta. Que el Fondo de Caminos Vecinales, mediante la Resolución número 5698 del 14 de diciembre de 1994, adjudicó el contrato al consorcio conformado por el señor Oscar Fernández Torrente y por la sociedad Fahesa, Asesorar y Construir Ltda. Que el Ministerio del Medio Ambiente requirió al Fondo Nacional de Caminos Vecinales para que como requisito para continuar con la construcción del camino, elaborase y cumpliese con un plan de manejo ambiental de la vía en construcción. Que en la Resolución número 5698 del 14 de diciembre de 1994 se dijo que no podían ejecutarse las obras contratadas hasta tanto se hubiese otorgado la licencia ambiental y que, por esa razón, el Fondo Nacional de Caminos Vecinales se
comprometía a asignar los recursos con el propósito de adicionar al contrato adjudicado la elaboración y ejecución del plan de manejo ambiental y la construcción de las obras complementarias que el proyecto demandase. Decreto 597 de 1988. Que el día 20 de diciembre de 1994 se suscribió el contrato de obra pública número 25-0480-0-94, por valor de $ 622’497.235,26, cuyo objeto se amplió, adicionándole la elaboración y la ejecución del plan de manejo ambiental de la obra, entre las abscisas k0+000 y K14+000, por valor de $ 59’456.017,13. Que la utilidad del contrato se estimó en un 5%, en cumplimiento de la Ley 6ª de 1992. Que como condición para ejecutar el contrato entre las abscisas K14+000 – K27+600 debía obtenerse la respectiva licencia ambiental, para cuyo propósito el contratista se obligó a representar a la entidad pública contratante ante el Ministerio del Medio Ambiente. Que el Ministerio del Medio Ambiente, a través de la Resolución 1144 de octubre 9 de 1995, aprobó el plan de recuperación ambiental del tramo comprendido entre el K0+000 y K14+000, “tendiente al cumplimiento de las acciones, trabajos, obras y actividades necesarios para recuperar, controlar, compensar y mitigar en los componentes ambientales los efectos adversos, requisito sine qua non para que Caminos obtenga, luego, autorización para continuar con el desarrollo del tramo entre las abscisas K14+000 y K27+600, objeto del contrato”. Que por motivos no imputables al contratista la ejecución de las obras contratadas
se suspendió en tres ocasiones: de enero 15 a marzo 15; de junio 1º a agosto 31 y de septiembre 1º a octubre 31 de 1995. Que durante los períodos de suspensión se efectuó el trámite correspondiente a la obtención de la licencia ambiental y que a partir del 1º de noviembre de 1995 se ejecutaron las obras indicadas por la autoridad ambiental. Que las obras ejecutadas por el contratista y recibidas por el contratante ascendieron a la suma de $ 441’241.257,60 y que se encuentran pendientes por reconocer, firmar y pagar los valores correspondientes a las actas números 4, 5, 6 y 7 de reajuste y 7 de obra ejecutada –por valor de $ 45’053.539,50-, lo cual ocurrió por la falta del interventor, dada la liquidación del contrato suscrito para el efecto con la firma MUR PROYECTOS LTDA. Que las obras pendientes por ejecutar ascienden a la cantidad de $ 240’711.994,81, suma respecto de la cual la entidad debe reconocer la administración y las utilidades. Que el Ministerio de Ambiente aprobó el plan de manejo ambiental el día 9 de octubre de 1995 y que la entidad contratante, en el mes de noviembre de ese año, comunicó al contratista que todos los contratos suscritos en el año de 1994 quedarían sin recursos a partir del día 15 de diciembre de 1995. Que el consorcio contratista solicitó de manera reiterada a la entidad contratante la consecución de los recursos para dar cumplimiento al contrato.
Que en el mes de diciembre de 1995, la entidad informó al contratista que para el año de 1966, la entidad programaría los recursos necesarios para dar cumplimiento al contrato. Que en el mes de enero de 1996 la firma interventora comunicó al contratista que de conformidad con las instrucciones dadas por la entidad pública contratante solamente reconocería la obra ejecutada cuyo valor fuere equivalente al anticipo pendiente de amortizar, toda vez que las cantidades adicionales a ese valor carecían de recursos presupuestales, razón por la cual devolvió sin firmar el acta de obra número 7. Que ante las reclamaciones formuladas por el contratista, la interventoría respondió que había recibido por parte de la entidad pública contratante la orden de liquidar el contrato. Que el contratista expresó a la entidad que no tenía interés en liquidar el contrato, lo cual fue calificado por la entidad como falaz, dado que en diversas reuniones había manifestado que estaba de acuerdo con efectuar la liquidación de común acuerdo. Que hasta la fecha de presentación de la demanda la entidad no le ha cancelado al consorcio los valores correspondientes a las actas de reajuste números 4, 5, 6 y 7, así como el acta de obra número 7. Que el consorcio contratista no incurrió en incumplimiento alguno, razón por la cual “existe ausencia de culpa” por parte de éste.
3. Normas violadas y concepto de la violación.
Afirmó la parte actora que con ocasión de los incumplimientos contractuales, imputables a la entidad pública demandada, se desconocieron varias normas jurídicas; en síntesis,
expresó lo siguiente: Que la entidad pública demandada vulneró el artículo 2 de la Constitución Política toda vez que desconoció los derechos del consorcio contratista y también los fines de la contratación estatal, consagrados en el artículo 3 de la Ley 80 de 1993. Que en tanto no se permitió al contratista ejecutar el contrato en su totalidad se le afectó su derecho al trabajo –artículo 25 de la Constitución Políticay el libre ejercicio de su profesión –artículo 26 de la Carta Política-. Que la entidad pública con su actuación afectó las condiciones económicas y financieras del contratista, con lo cual desconoció lo preceptuado por el numeral 8º del artículo 4 de la Ley 80 de 1993. Que la entidad desconoció el precepto constitucional de la buena fe, en tanto su actuación contractual resultó ser negligente y poco transparente, con lo cual también desconoció el numeral 1 del artículo 26 y los artículos 50 y 51 de la Ley 80 de 1993. Que la conducta “negligente, omisiva e imprecisa” de la entidad pública contratante vulneró el debido proceso del contratista, toda vez que no le brindó la oportunidad de exponer las razones de inconformidad con su actuación. Que la demandada “violentó el principio de abuso del derecho, al emplear arbitrariamente el privilegio legal causando un daño con animus nocendi o por lo menos por falta de prudencia. El objeto del contrato es crear obligaciones y no puede admitirse que esas obligaciones se creen solo para una parte, no las cumpla pero pueda exigir a la otra que cumpla las suyas.”
Que en tanto la entidad no respetó el plazo consagrado en el contrato, vulneró el artículo 16 de la Ley 80 de 1993 y que, además, con esta conducta también desconoció el artículo 17 por cuanto la entidad pretendió liquidar el contrato sin que se cumplieran los requisitos exigidos por la ley.
4. Actuación procesal.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del 12 de diciembre de 1996, admitió la demanda y ordenó la notificación personal al Director del Fondo Nacional de Caminos Vecinales y al Agente del Ministerio Público, al tiempo que dispuso la fijación en lista para los fines previstos en el numeral 5º del artículo 207 del Código Contencioso Administrativo; en la misma providencia reconoció personería adjetiva al abogado de la parte demandante (folio 18 del primer cuaderno).
5. Contestación de la demanda.
La entidad pública demandada, por conducto de apoderado debidamente constituido y reconocido en el proceso (folios 25 a 30 del primer cuaderno), dio respuesta oportuna a la demanda presentada por la parte actora; se opuso a las pretensiones con el argumento de que el consorcio demandante estuvo de acuerdo con la terminación y la liquidación del contrato; propuso la excepción “de ilegitimidad en la causa, debiéndose considerar sin ningún asidero legal las pretensiones de la demanda”.
6. Decreto de pruebas.
Mediante auto de agosto 5 de 1997, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca decretó las pruebas solicitadas por las partes (folios 33 a 34 del primer cuaderno).
7. Audiencia de conciliación.
Por medio de auto del 23 de enero de 1998, el Tribunal Administrativo a quo fijó fecha para
la audiencia de conciliación (folio 55 del primer cuaderno), la cual se realizó el día 9 de marzo de 1998; no se logró la conciliación porque sólo se propuso una fórmula de acuerdo parcial, respecto de la cual “el magistrado les recomienda no concilien parcialmente porque se trata de un solo asunto que no se puede escindir en sus consideraciones”; al proceso se allegó el proyecto de acuerdo (folios 61 al 64 del primer cuaderno).
8. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público.
El 19 de octubre de 1999 el Tribunal a quo ordenó dar traslado a las partes para que presentasen sus respectivos alegatos de conclusión (folio 95 del primer cuaderno). Solamente la parte actora presentó sus alegaciones de manera oportuna, en las cuales, básicamente reafirmó los argumentos expuestos en la demanda; adjuntó a su escrito de alegatos un documento en copia simple contentivo de la relación de las actas pendientes de pago, así como de la variación del IPC durante el período de la reclamación. El Ministerio Público no rindió concepto en esta instancia.
9. La sentencia impugnada.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia -en el presente asuntoel día 10 de febrero de 2000 (folios 109 a 119 del cuaderno principal), mediante la cual condenó a la entidad pública demandada a pagar al contratista el valor actualizado correspondiente a las actas de obra y de reajuste cuyo pago reclamó el actor, toda vez que consideró que se encontraba probado en el proceso que la entidad no había efectuado el respectivo pago.
Las demás pretensiones fueron negadas por el a quo, con los siguientes argumentos: i) Que se encontraba acreditado que el contratista había incumplido las obligaciones contractuales. ii) Que el Fondo Nacional de Caminos Vecinales había apremiado oportunamente a su contratista para que avanzara en la ejecución del contrato. iii) Que los antecedentes administrativos del contrato daban cuenta de que su liquidación definitiva había sido acordada de común acuerdo entre la entidad pública contratante y el consorcio contratista. iv) Que el presupuesto correspondiente al contrato, producto de un crédito internacional, se había agotado por los mayores costos, como consecuencia de la actualización y de la ejecución de las obras extras necesarias para desarrollar el plan de manejo ambiental que había sido impuesto durante la ejecución del contrato. v) Que las suspensiones del contrato fueron acordadas de común acuerdo entre las partes. vi) Que si el contratista consideraba que el acto de liquidación se encontraba viciado de nulidad, debió pedir su nulidad, la cual no fue solicitada como pretensión de la demanda. El Tribunal Administrativo a quo expresó lo siguiente en la providencia impugnada: “A juicio del demandante no interesa el vencimiento del plazo, el agotamiento de los recursos de dinero, la superación del valor acordado, pues es sólo importante la ejecución del objeto contractual, y en consecuencia, la liquidación del contrato sin su agotamiento deviene en un incumplimiento. “No es éste el criterio de la sala, y por ello siendo que las cláusulas contractuales deben interpretarse armónicamente y las normas contractuales deben hacerse en consonancia con las de presupuesto, es
claro que, cuando se vence el plazo o se agotan los recursos, o se supera el valor convenido, hay un fenecimiento del contrato, que da lugar a su liquidación.” El magistrado Héctor Alvarez Melo aclaró el voto, por cuanto consideró que si bien compartía la decisión tomada por el Tribunal, no compartía la afirmación de que el vencimiento del plazo o el agotamiento de los recursos daban lugar al “fenecimiento del contrato”, por cuanto en su concepto (folios 121 y 122 del cuaderno principal): “[E]l plazo no es de la esencia del acto contractual y, salvo algunas excepciones, sólo constituye un término dentro del cual las partes de la relación negocial deben cumplir las obligaciones estipuladas para cada una de ellas de manera que su finalización solo permite determinar si existió o no incumplimiento culpable constituyendo en mora al contratante incumplido. “El contrato sólo se extingue en su contenido material cuando su objeto total se ha satisfecho dejando así de generar obligaciones para los contratantes, o bien, ante el incumplimiento se produce la resolución o rescisión del mismo, según su naturaleza, cuando las partes por mutuo disenso expreso o tácito deciden dejarlo sin efectos, o porque el transcurso del tiempo deja sin vigencia la posibilidad de hacer exigibles las obligaciones en él generadas por operar el fenómeno jurídico de la prescripción, pero en manera alguna por la culminación del plazo fijado para el cumplimiento de las obligaciones, como ya se dijo. “(…) “Pero, además, en la sentencia se agrega que el agotamiento de los recursos o la superación del valor convenido también son causales de
‘fenecimiento’ del contrato, afirmaciones que tampoco puedo compartir puesto que tales aspectos hacen relación a las previsiones de orden presupuestal que debe tomar la administración por mandato legal antes de la celebración de los contratos y si ‘los recursos se agotan o se supera el valor convenido’, la ley prevé remedios para tales eventos que pueden derivarse de múltiples razones, sin que su presencia por sí implique la extinción del contrato porque de darse, sin que la administración actúe lo que se presentaría es el incumplimiento de sus obligaciones en detrimento del contratista que no tiene por qué soportar los resultados de la improvidencia de su contratante. Si la administración entiende que ante los supuestos señalados le es imposible el desarrollo del contrato debe buscar su terminación ya sea por acuerdo con el contratista o a través de los medios que la ley otorga, pero no se puede aducir, válidamente, que el contrato se extinguió y dejó de producir efectos sin más ante los mencionados eventos.” También la señora magistrada Myriam Guerrero de Escobar aclaró el voto, con argumentos similares a los expuestos por el magistrado Héctor Álvarez Melo; expresó que el plazo no se constituía en un elemento de la esencia del contrato, el cual ubicaba el cumplimiento de las obligaciones en el tiempo, pero no determinaba, a su vencimiento, la extinción de la relación jurídica; respecto del agotamiento de los recursos o la superación del valor convenido, expuso lo siguiente (folios 124 y 125 del cuaderno principal): “[E]l agotamiento de los recursos o la superación del valor inicialmente convenido, tampoco pueden erigirse en hechos constitutivos de extinción
del contrato. En cada caso la Entidad Contratante, cuenta con los mecanismos legales y las herramientas adecuadas para, con una planeación y previsión que le imponen las responsabilidades propias del manejo del interés colectivo, arbitre oportunamente los recursos para dar cumplida satisfacción a sus obligaciones, o, para si es del caso, hacer uso de alguna de las figuras que la ley contempla para, en forma legal, poner término al contrato, como sería, a manera de ejemplo, la terminación bilateral del mismo. Lo que no puede afirmarse es que la falta de previsión y diligencia de la Administración produzca el efecto de extinguir la relación contractual, afectando los intereses de una de las partes del contrato, el contratista.”
10. El recurso de apelación.
Inconforme con la decisión del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, la parte demandante interpuso recurso de apelación (folios 127 y 134 a 150 del cuaderno principal), el cual fue concedido por el a quo mediante auto del 13 de abril de 2000 (folio 129 del cuaderno principal). En su escrito de apelación la parte demandante solicitó modificar la sentencia, para que en su lugar se decidan favorablemente las súplicas de la demanda, en tanto consideró que el Tribunal Administrativo a quo no apreció las pruebas de manera adecuada; del contenido del recurso se destacan los siguientes reparos formulados a la providencia: 1) Que omitió referirse al hecho de que los precios unitarios no habían incluido los costos para la elaboración del plan de manejo y recuperación ambiental, toda vez que esta actividad no se encontraba prevista en el pliego de condiciones de la licitación pública número 060 de 1994;
- Que el Tribunal Administrativo pasó por alto el hecho de que el compromiso de realizar el plan de manejo ambiental había surgido después del acto de adjudicación del contrato; 3) Que el a quo guardó silencio respecto del hecho de que el objeto contractual estaba constituido por el objeto de la licitación 060 de 1994 y también por el contrato adicional; 4) Que el acuerdo entre los contratantes, respecto del plan de manejo ambiental, consistió en que la entidad pública contratante se comprometió a obtener los recursos para la elaboración de este plan para toda la carretera -desde el k0+000 hasta el k27+600y que el consorcio se comprometió a elaborar dicho plan, así como a obtener la licencia ambiental para la totalidad de la carretera y, además, una vez obtenida la licencia ambiental, a ejecutar las obras complementarias entre el K0+000 al K14+000 –carretera construida antes de la apertura de la licitación 060 de 1994-, así como a construir las obras objeto de la licitación –construir el camino a partir del K14+000 hasta el K18+000; 5) Que si bien el contrato se suspendió de mutuo acuerdo en tres oportunidades, las razones no resultaban imputables al contratista; 6) Que las obras complementarias se ejecutaron como producto del plan de manejo ambiental, elaborado por el contratista y exigido con posterioridad a la apertura de la licitación pública 060 de 1994 y no formaban parte del objeto de esta licitación; 7) Que las obras pendientes de ejecutar entre el K0+000 y el K14+000, si bien no hacían parte del objeto contemplado en la mencionada licitación, se encontraban incluidas en el plan de
manejo ambiental y, en razón de no haberse ejecutado, debía reconocerse al contratista el porcentaje correspondiente a la administración y a las utilidades; 8) Que las obras que constituían el objeto de la licitación 060 de 1994 no pudieron ejecutarse por razones imputables a la entidad pública contratante, respecto de las cuales debía reconocerse, a modo de indemnización de perjuicios, el porcentaje pactado para la administración y la utilidad del contrato; 9) Que carece de soporte probatorio la afirmación del Tribunal respecto del valor de las obras pendientes por ejecutar, tanto del contrato principal como del contrato adicional; 10) Que no correspondía a la verdad la afirmación del a quo de que el Ministerio del Medio Ambiente no se había comprometido con la asignación de recursos para la construcción de la vía, toda vez que esta obligación se encontraba en cabeza de la entidad pública demandada; 11) Que no era cierta la afirmación de que los recursos no se habían invertido en la obra, en tanto la entidad demandada no obtuvo los recursos suficientes para terminar las obras complementarias del plan de manejo ambiental, como tampoco garantizó la reserva de recursos para la ejecución del objeto contractual; 12) Que resultaba equivocada la afirmación de que el contratista había aceptado la liquidación, por cuanto se trató de un argumento “falaz” de la demandada; 13) Que el plazo para la construcción de las obras licitadas –K14+000 al K18+000fue de ocho meses y se amplió a once meses y no fue de 16 meses, como lo afirmó el a quo; 14) Que el contratista no podía ejecutar obras de construcción hasta tanto el Ministerio del Ambiente hubiese otorgado la licencia
ambiental; 15) Que el contratista representó a la entidad pública demandada ante el Ministerio del Medio Ambiente, con el fin de obtener la aprobación del plan de manejo ambiental; 16) Que el consorcio contratista presentó actas de obra y de reajustes que fueron devueltas por la interventoría sin reconocimiento y sin pago; 17) Que las obras ejecutadas correspondían únicamente al plan de manejo ambiental, toda vez que las obras previstas en la licitación pública 060 de 1994 ni siquiera se habían iniciado por causas imputables a la entidad pública demandada; 18) Que el incumplimiento de la entidad pública contratante le había ocasionado graves perjuicios al contratista y que por esta razón le debía pagar la respectiva indemnización; 19) Que mediante el documento en el cual se plasmó el proyecto de acuerdo conciliatorio se encontraba probada la existencia de las actas pendientes por reconocer, así como las fechas de presentación de las mismas, la actualización acordada entre las partes conciliantes y el valor de la deducción por concepto de amortización del anticipo; 20) Que además de la actualización le debían ser reconocidos los respectivos intereses moratorios; 21) Que el contratista cumplió con todas y cada una de las obligaciones contractuales, por lo cual no se encontraba ajustada a la verdad la afirmación del Tribunal Administrativo a quo de que el contratista había incumplido el contrato; 22) Que la entidad pública no liquidó el contrato, por cuanto no existió el respectivo acuerdo bilateral para ello, como tampoco profirió acto administrativo alguno en el cual hubiese decidido la terminación unilateral; 23) Que no resultaba posible pedir la nulidad del acto por medio del
cual el contrato se había liquidado, por cuanto este acto no existía, y 24) Que el presupuesto y el plazo del contrato no se habían agotado, toda vez que la entidad pública demandada se había comprometido a apropiar los recursos necesarios para la ejecución del contrato y, además, el tiempo no se encontraba vencido por cuanto el objeto de la licitación ni siquiera había iniciado.
12. Actuación en segunda instancia.
Mediante auto del 4 de agosto de 2000, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 10 de febrero de 2000 (folio 151 del cuaderno principal). La Corporación, por medio de auto proferido el 1 de septiembre de 2000, corrió traslado a las partes para que presentasen sus alegaciones finales y al Ministerio Público para que rindiese su concepto (folio 153 del cuaderno principal). Las partes del proceso guardaron silencio en esta instancia. Por su parte, el Ministerio Público rindió oportunamente su concepto, en el cual solicitó la modificación de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo a quo, por las razones que se resumen a continuación (folios 156 a 169 del cuaderno principal): 1) Que las pretensiones en la apelación difieren de las iniciales por cuanto en el escrito de demanda solicitó que se declarara que “por culpa exclusiva de la contratante FONDO NACIONAL DE CAMINOS VECINALES y sin que mediara acuerdo contractual o acto administrativo decidió unilateralmente liquidar el contrato”, mientras que en la apelación no hace referencia al punto de la liquidación, que, de acuerdo con el
acervo probatorio, se efectuó de forma bilateral; 2) Que el objeto del contrato, así como lo efectivamente ejecutado, constituye una absoluta confusión que resulta oponible a lo que evidencian el pliego de condiciones, el contrato y el acta de liquidación; 3) Que las pruebas no dejan duda al Ministerio Público de que la obra contratada fue la construcción del camino San José – San Juanito, desde el kilómetro 0 hasta el kilómetro 27, con lo cual quedó sin piso la
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