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CE-25000-23-26-000-1996-03221-01(19159)-2011

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Título
CE-25000-23-26-000-1996-03221-01(19159)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Acción de reparación directa / ACCION DE REPARACION DIRECTA - Apelación sentencia / APELACION SENTENCIA - Segunda instancia / REGIMEN DE RESPONSABILIDAD - Título de imputación / CONSCRIPTOS - Títulos de imputación aplicables / TITULOS DE IMPUTACION APLICABLES - De naturaleza objetiva y por falla del servicio / DAÑO - Configuración / SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO - El Estado debe garantizar la integridad psicofísica del soldado del conscripto / PRINCIPIO IURA NOVIT CURIAAplicación En relación con el título de imputación aplicable a los daños causados a los soldados que prestan su servicio militar obligatorio, la Sala ha establecido que los mismos pueden ser i) de naturaleza objetiva –tales como el daño especial o el riesgo excepcional–, y ii) por falla del servicio, siempre y cuando de los hechos y de las pruebas allegadas al proceso se encuentre acreditada aquella. Así, frente a los perjuicios ocasionados a los soldados que prestan el servicio militar obligatorio, en la medida en la cual su voluntad se ve doblegada por el imperium del Estado al someterlos a la prestación de un servicio que no es nada distinto a la imposición de un deber público, la organización estatal debe responder, bien porque respecto de ellos el daño provenga de i) un rompimiento de las cargas públicas que no tenga la obligación jurídica de soportar el soldado; ii) de un riesgo excepcional que desborda aquel al cual normalmente estaría sometido y que puede tener origen en

el riesgo de la actividad o en el riesgo de la cosa, o iii) de una falla del servicio, a partir de la cual se produce el resultado perjudicial. No debe perderse de vista que, en tanto el Estado imponga el deber de prestar el servicio militar, debe garantizar la integridad psicofísica del soldado en la medida en la cual se trata de una persona que se encuentra sometida a su custodia y cuidado, pues en determinadas situaciones lo pone en estado de riesgo, lo cual, en términos de imputabilidad, significa que debe responder por los daños que le sean irrogados en relación con la ejecución de la carga pública. Igualmente, en relación con los soldados que prestan servicio militar obligatorio, el principio iura novit curia reviste una característica especial, toda vez que el juez debe verificar si el daño antijurídico resulta imputable o atribuible al Estado con fundamento en uno cualquiera de los títulos de imputación antes mencionados. (…) De conformidad con lo expuesto y una vez establecido el daño padecido por la parte demandante, considera la Sala que el mismo debe serle imputado a la parte demandada – Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional-, toda vez que aquel constituyó la concreción de un riesgo anormal al cual fue sometido el entonces soldado regular Carlos Andrés Arias Gómez, por parte de la entidad pública accionada. En efecto, para el cumplimiento de su servicio militar obligatorio, al aludido soldado le fue asignada la tarea de efectuar el mantenimiento físico de las instalaciones del Batallón de Servicios No. 10 “Manuela Beltrán”, con sede en Tolemaida (Cundinamarca), para la cual, el 15 de abril de 1996 debió subirse a una escalera

a más de 4 metros de altura, para podar unas palmas que crecían sobre el techo del casino de oficiales de la Brigada. Dicha actividad en concreto entrañaba un riesgo de naturaleza excepcional, el cual se materializó cuando el soldado cayó de forma accidental, desde la mencionada altura, sobre una estaca empotrada en el suelo, la cual se incrustó en su muslo derecho a la altura de la región inguinal, causándole como consecuencia una pérdida de su capacidad laboral en una proporción del 39.58%. (…)Para la Sala resulta claro que la responsabilidad de la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional se ve comprometida en el caso bajo análisis a título de riesgo excepcional, pues en el momento en el cual el mencionado joven fue incorporado a las filas del Ejército Nacional para cumplir con su obligación de definir su situación militar, éste únicamente tenía el deber de soportar aquellas limitaciones o inconvenientes inherentes a la prestación del servicio militar obligatorio, como la restricción a los derechos fundamentales de locomoción, libertad, etc. Pero como durante la ejecución de su deber constitucional, le sobrevino una vulneración a derechos que tienen protección jurídica, como lo son la integridad personal, la salud y la vida, ella es causa de imputación al Estado del daño por él padecido, por cuanto en este caso, el mencionado soldado regular no compartió ni asumió ese tipo de riesgos con el Estado.

NOTA DE RELATORIA: Consultar por sentencia del 30 de julio de 2008, Exp.: 18725, M.P.: Ruth Stella Correa Palacio; sentencia de 15 de octubre de 2008,

Exp.: 18586 Consejero Ponente doctor. Enrique Gil Botero; sentencia del 15 de octubre de 2008, Exp.: 18586, M.P.: Enrique Gil Botero RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Causales eximientes / CAUSA EXTRAÑA - Cocausalidad / CAUSA EXTRAÑA - Debe probarse / HECHO DE LA VICTIMA - Teoría de la causalidad adecuada / HECHO EXCLUSIVO Y DETERMINANTE DE LA VICTIMA - No se configuró / HECHO EXCLUSIVO Y DETERMINANTE DE LA VICTIMA - No se acreditó De otro lado, en cada caso concreto en el que se invoque la existencia de una causa extraña por parte de la entidad demandada como generadora del daño, será necesario analizar los detalles de tiempo, modo y lugar en que se produjo el mismo, por cuanto es posible que el Estado haya contribuido co-causalmente a su generación. En consecuencia, la sola constatación de la existencia de una aparente causa extraña como origen o fuente material de los daños ocasionados a conscriptos o reclusos, no es suficiente para que estos sean considerados como no atribuibles a la administración pública, pues se requiere, además, que la entidad demandada acredite que su actuación no contribuyó en la producción del daño, motivo por el cual no le es imputable fáctica o jurídicamente. Se afirma lo anterior en la medida en que es posible que la causa directa, inmediata y material del daño sea la actuación de un tercero o de la propia víctima, pero tal resultado perjudicial tenga una relación mediata con el servicio que estaba desplegando el soldado conscripto, motivo por el cual la entidad no puede desprenderse de su

responsabilidad, por cuanto también puede serle atribuible jurídicamente el daño. (…) En el presente caso no se encuentra configurada la causal excluyente de responsabilidad de hecho exclusivo y determinante de la víctima, como lo aseveró la parte demandada en las distintas oportunidades procesales en las cuales intervino, donde señaló que el soldado regular Carlos Andrés Arias Gómez al tener asignada la tarea de mantenimiento de las instalaciones del Batallón, ya debía ser experto en el desempeño de la misma, por lo cual la caída de la escalera, de la cual se derivaron las lesiones por las cuales en esta oportunidad demanda indemnización, se habría debido a su propio descuido y, por lo tanto, dicha situación implicaría la negación de las súplicas de la demanda. Al respecto, ha sostenido la Sala que para que el hecho de la víctima pueda considerarse como causal excluyente de responsabilidad de la Administración, en primer lugar, éste debe ser imprevisible e irresistible para quien lo alega y además, debe acreditarse no sólo que la víctima participó en la realización del daño, sino que entre su actuación y el daño existe una relación de causalidad adecuada, entendida como aquella causa idónea, eficiente y preponderante cuya consecuencia directa e inmediata es el daño mismo: (…) En el expediente no obra prueba alguna que de manera fehaciente demuestre que la conducta de la víctima hubiere sido la causa exclusiva –y ni siquiera concurrentedel daño por ella padecido. Por el contrario, el material probatorio señala que la lesión sufrida por el soldado regular Carlos Andrés Arias Gómez se debió a un lamentable accidente y no a un acto en el cual

su obrar imprudente o irresponsable hubiere sido la causa adecuada del mismo. (…) En consecuencia, precisa la Sala que la causal excluyente de responsabilidad que consiste en el hecho exclusivo de la víctima, alegada por la parte demandada, no fue acreditada por ésta.

NOTA DE RELATORIA: En relación con la teoría de causalidad adecuada, consultar sentencia de octubre 3 de 2002, Exp.: 14207, M.P.: Ricardo Hoyos Duque PERJUICIOS - Inmateriales. Morales / PERJUICIOS - Acreditación / PERJUICIOS MORALES - No hay lugar a diferencia por razón del tipo de lesión a efectos de reconocer estos perjuicios. El efecto útil de dicha diferenciación recae en el grado de intensidad del daño y cobra relevancia en la graduación del monto de la indemnización, más no en la prueba del perjuicio como tal. Precedente jurisprudencial Se encuentra acreditado en el proceso que el joven Carlos Andrés Arias Gómez

(lesionado) es hijo de los señores Francisco Arias Valencia y Elsa Ilmena Gómez y que tenía por hermanos a la menor de edad Bárbara Yenny Arias Gómez, así como a los señores Francisco Tulio, Rober Alberto y Ary José Arias Gómez, ello de conformidad con las copias auténticas de los respectivos registros civiles de nacimiento. Respecto de la menor de edad Bárbara Yenny Arias Gómez, se tiene que estuvo debidamente representada en el proceso de la referencia, en tanto que sus padres (…) Al efecto se allegó al expediente copia auténtica del registro civil de nacimiento de la niña (…) Así mismo, se encuentra acreditado

testimonialmente que tanto el joven Carlos Andrés Arias Gómez, como sus padres y hermanos, padecieron profunda tristeza y aflicción con ocasión de las lesiones sufridas por el primero de ellos el 15 de abril de 1996, por conformar todos una cariñosa y unida familia y por la entidad misma de las lesiones, a consecuencia de las cuales el joven Arias Gómez debió permanecer hospitalizado 31 días y fue sometido a intervenciones quirúrgicas e injertos de piel, además como secuelas de sus heridas, el ex soldado quedó con cicatrices dolorosas y queloides y con una merma de su capacidad laboral del 39.58% Con base en lo anterior, para la Sala es claro que a raíz de las heridas sufridas por el joven Carlos Andrés Arias Gómez el 15 de abril de 1995, tanto el lesionado como sus familiares, padecieron un perjuicio moral que debe ser compensado por la parte demandada. Ahora, si bien en el presente caso existe prueba fehaciente de la congoja padecida por los familiares cercanos del joven Arias Gómez, es importante precisar que respecto de la indemnización por perjuicios morales en casos de lesiones, la Sección Tercera había considerado que, para efectos del reconocimiento de dicho perjuicio era necesario diferenciar el tipo de lesión –grave o leve– con el fin de establecer una presunción de carácter probatorio para acceder a la indemnización. En varias oportunidades y con fundamento en dicha posición, se afirmó que cuando la lesión fuese de aquellas graves, los parientes cercanos de la víctima estaban obligados a demostrar la gravedad de la lesión y el parentesco, para que se pudiera inferir que

padecieron el perjuicio moral; y que, en los casos en que la lesión fuere leve, los parientes cercanos tenían la carga de acreditar la lesión, el parentesco y la congoja o tristeza que sufrieron, dado que sin esas pruebas resultaba imposible inferir el padecimiento moral de los familiares cercanos. En todo caso, en ambos eventos, el directamente lesionado tenía derecho a la indemnización por concepto de perjuicios morales, en consideración a que fue quien sufrió directamente el impacto de la lesión. Esa posición varió y mediante sentencia del 16 de octubre de 2008, la Sala consideró que no hay lugar a diferenciar por razón del tipo de lesión a efecto de reconocer los perjuicios morales, sino que el efecto útil de dicha diferenciación recae en el grado de intensidad del daño y cobra relevancia en la graduación del monto de la indemnización, más no en la prueba del perjuicio como tal. En esa oportunidad, la Sala abandonó la tesis según la cual la presunción del perjuicio dependía de la intensidad de la lesión y acogió la posición descrita, según la cual, hay lugar al reconocimiento de perjuicios morales en los eventos de lesiones corporales, sin importar si son graves o leves. (…) La Sala reitera en esta oportunidad la anterior perspectiva y con fundamento en ella, se considera que si bien las lesiones sufridas por el joven Carlos Andrés Arias Gómez no pueden calificarse como leves, tampoco se encuentran en el rango de aquellas que la jurisprudencia ha considerado como gravísimas (…)

NOTA DE RELATORIA: Consultar sentencia de 16 de octubre de 2008, Exp.: 17486, M.P.: Ruth Stella Correa Palacio. Reiterada entre otras, por la sentencia de noviembre 19 de 2008, Exp.: 28259, M.P.: Ramiro Saavedra Becerra. En cuanto a la tasación del perjuicio moral en salarios mínimos mensuales vigentes ver sentencia de septiembre 6 de 2001, expedientes acumulados 13232 y 15646, M.P.: Alier Eduardo Hernández Enríquez PERJUICIOS - Perjuicio fisiológico. Reformulación del concepto / PERJUICIOS - Alteración grave a las condiciones de existencia. Cambio jurisprudencial / ALTERACION GRAVE A LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA - El perjuicio puede acreditarse a través de cualquier medio probatorio / ALTERACION GRAVE A LAS CONDICIONES DE EXISTENCIASe encuentra probado / ALTERACION GRAVE A LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA - Liquidación Por concepto de “perjuicios fisiológicos” a favor del señor Carlos Andrés Arias Gómez, se solicitó en la demanda un valor de $40’000.000, con el propósito de compensar la pérdida del goce de la vida, pues sus lesiones lo dejaron imposibilitado para practicar deportes y bailar, entre otras actividades, propias de una vida normal . Respecto al perjuicio solicitado en la demanda, denominado en ella “perjuicio fisiológico”, estima la Sala necesario precisar que mediante sentencia del 19 de julio de 2000 se reformuló dicho concepto por el de daño a la vida de relación. (…) En el presente caso, para la Sala resulta claro que el joven

Carlos Andrés Arias Gómez sufrió, además del daño moral que le produjeron per sé las lesiones por él padecidas el 15 de abril de 1996, una alteración grave a sus condiciones de existencia, cuya indemnización depreca como “perjuicio fisiológico”, el cual rebasa la esfera interna del individuo y se sitúa en su vida exterior. Tal como se analizó anteriormente, la Sala ha considerado que cuando se trata de lesiones que producen alteraciones físicas que afectan la calidad de vida de las personas, éstas tienen derecho al reconocimiento de una indemnización adicional a la que se reconoce por el perjuicio moral; es decir, el reconocimiento de esta clase de perjuicios no debe limitarse a los casos de lesiones corporales que producen alteraciones orgánicas, sino que debe extenderse a todas las situaciones que alteran de manera grave las condiciones habituales o de existencia de las personas. Dicho perjuicio, como los demás, puede acreditarse a través de cualquier medio probatorio e incluso, puede darse por acreditado en consideración a las circunstancias particulares del caso, relacionadas con la naturaleza de la lesión física sufrida por la víctima, las secuelas que le hubiere dejado y la alteración de las condiciones en las cuales se desarrollaba su vida cotidiana en lo social, en lo familiar, en lo laboral, en su ámbito placentero o de cualquier otra índole. En el presente asunto resulta evidente que el lesionado sufrió tanto un daño moral como una alteración grave a las condiciones de existencia. Las afectaciones que constituyen el primero han sido explicadas y se refieren, especialmente, a la preocupación y a la angustia que le produjo la

gravedad de la lesión. Pero además resulta incuestionable que el ex soldado Arias Gómez se vio afectado por la imposibilidad que le ocasionó el daño para realizar en el futuro aquellas actividades que cotidiana y normalmente desarrollaba. (…) En consecuencia de lo expuesto, la Sala reconocerá dicho perjuicio, a favor del señor Carlos Andrés Arias Gómez en la cuantía equivalente a 85 s.m.l.m.v.

NOTA DE RELATORIA: Consultar sentencia de julio 19 de 2000, Exp.: 11842, M.P.: Alier Eduardo Hernández Enríquez y sentencia de 15 de agosto de 2007,

Exp.: AG-385, M.P.: Mauricio Fajardo Gómez

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D.C., marzo diez (10) de dos mil once (2011) Radicación número: 25000-23-26-000-1996-03221-01(19159)

Actor: FRANCISCO ARIAS VALENCIA Y OTROS

Demandado: NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO NACIONAL Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de agosto 24 de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

I. Síntesis del caso

1. El joven Carlos Andrés Arias Gómez ingresó al Ejército Nacional en calidad de

soldado regular con el fin de prestar su servicio militar obligatorio y fue asignado al Batallón de Servicios No. 10 “Manuela Beltrán” con sede en Tolemaida (Cundinamarca). El 15 de abril de 1996, el soldado Carlos Andrés Arias Gómez recibió la orden de cortar unas ramas en un techo de la sede del Batallón, para lo cual debió subirse en una escalera de la que se cayó sobre un palo incrustado en el suelo, que le perforó la pierna derecha, cerca del área inguinal. Pese a la atención médica recibida, el joven Arias Gómez quedó con una discapacidad médico laboral del 39.58%, pues tiene graves dificultades para el movimiento de dicha extremidad, ello además, le impide practicar actividades placenteras como bailar, practicar deportes y montar bicicleta.

II. Lo que se demanda

2. Mediante demanda presentada el 2 de diciembre de 1996, los señores Francisco Arias Valencia y Elsa Ilmena Gómez, en nombre propio y en representación de su hija menor de edad Bárbara Yenny Arias Gómez, así como los señores Francisco Tulio, Rober Alberto, Ary José y Carlos Andrés Arias Gómez, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C. C. A., solicitaron que se declarara que “La Nación (Ministerio de Defensa - Ejército Nacional) es responsable de todos los daños y perjuicios, tanto morales, como materiales y por pérdida del goce fisiológico, ocasionados a los demandantes con las graves lesiones corporales de que fue víctima el señor Carlos Andrés Arias Gómez, en hechos sucedidos el día

15 de abril de 1996 en el Batallón de Servicios No. 10 Manuela Beltrán con sede en Tolemaida (Cundinamarca), al resultar gravemente lesionado cuando cumplía órdenes del servicio y en razón del mismo” (fls. 3 a 9 c.p.).

3. En consecuencia, pidieron que se condenara a la demandada a pagar, por concepto de perjuicios inmateriales en la modalidad de daño moral, el equivalente en pesos a 1000 gramos de oro para cada uno de los demandantes. Por concepto de perjuicios fisiológicos a favor del señor Carlos Andrés Arias Gómez, un valor de $40’000.000, con el propósito de compensar la pérdida del goce de la vida, pues sus lesiones lo dejaron imposibilitado para practicar deportes y bailar, entre otras actividades, propias de una vida normal (fl. 4 c.p.).

4. Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro, se pidió a favor del señor Carlos Andrés Arias Gómez lo que resultara probado en el proceso, o como mínimo la suma de $100’000.000 en atención a que con ocasión de las lesiones por él padecidas su capacidad laboral se disminuyó en un 60% por el resto de su vida probable. Por daño emergente consolidado y futuro, se solicitó a favor del lesionado, como mínimo un monto de $30’000.000, por los gastos en los cuales ha debido incurrir y en los que incurrirá a lo largo de su vida, con el fin de recuperar y mantener su salud (fls. 4 c.p.).

III. Trámite procesal

5. La Nación se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y señaló que se atenía a lo que resultara acreditado en el expediente. Así mismo, señaló que en el caso en estudio no se avizoraba que la Administración hubiere incurrido en falla del servicio alguna; no obstante lo anterior, en atención de que a través de la División de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa se efectuó una compensación por invalidez a favor del ex soldado Carlos Andrés Arias Gómez, no habría lugar, en ésta oportunidad, a efectuar reconocimiento indemnizatorio alguno (fls. 18 a 20 c.p.).

6. En la oportunidad para alegar de conclusión la parte demandada solicitó que no se acogieran las pretensiones de la demanda, ya que no se encontraba acreditada ninguna falla del servicio en la cual hubiere incurrido la entidad pública demandada, ya que la lesión sufrida por el soldado Carlos Andrés Arias Gómez constituyó la concreción de un riesgo propio del servicio, pues las funciones a él asignadas durante su período de conscripción eran las de mantenimiento de las instalaciones del Batallón. Así mismo, señaló la demandada que en virtud de que por sus lesiones, a dicho soldado ya se le habría pagado una indemnización de tipo administrativa, no habría lugar a reconocimiento alguno en sede judicial, por el mismo concepto. Finalmente pidió que se considerara la presencia de la causal excluyente de responsabilidad de culpa de la víctima, pues si el soldado Arias Gómez era el encargado del mantenimiento físico del Batallón, debía ser experto en la materia y cuidadoso al desempeñar las tareas que se le asignaran (fls. 63 a

68 c.p.).

7. Por sentencia de agosto 24 de 2000, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en que la lesión sufrida por el entonces soldado conscripto Carlos Andrés Arias Gómez el 15 de abril de 1996, constituiría un accidente propio del servicio militar que desempeñaba, por la cual ya fue indemnizado administrativamente y en consecuencia, no habría lugar a un reconocimiento similar en sede judicial; a menos que, se acreditara que la lesión se derivó de una falla del servicio, lo cual no habría ocurrido en el caso bajo análisis, pues las pruebas del expediente serían contundentes en demostrar que lo que ocurrió el 15 de abril de 1996, fue un lamentable accidente (fls. 71 a 82 c.p.).

8. La parte actora interpuso en tiempo recurso de apelación contra la sentencia anterior, solicitó que la misma fuera revocada y que en su lugar se acogieran las pretensiones de la demanda, en atención a que se encontraba plenamente demostrado que el 15 de abril de 1996 el Ejército Nacional sí incurrió en una falla del servicio, pues le ordenó a su soldado conscripto que se subiera a una escalera de más de 5 metros de altura, con el fin de cortar unas ramas en un techo del Batallón, sin ninguna medida de seguridad, como por ejemplo una reata que lo sujetara en caso de un accidente, por lo cual, cuando el soldado perdió el equilibrio se precipitó al piso sin que nada lo sujetara y evitara su caída.

9. Señaló la recurrente que además de lo anterior, no podía desconocerse que,

por el hecho de encontrarse prestando su servicio militar obligatorio, el Estado tenía un deber de custodia sobre el joven Carlos Andrés Arias Gómez, por lo cual debía reintegrarlo al seno de su hogar en condiciones sicofísicas similares a aquellas que presentaba cuando fue reclutado y que de no ser así -como en efecto ocurrió- era el Estado el que debía asumir los daños padecidos por aquel (fls. 85 y 90 a 95 c.p.).

10. De la oportunidad para alegar de conclusión en segunda instancia solo hizo uso la parte demandada, e insistió en que las lesiones del soldado Carlos Andrés Arias Gómez fueron causadas por su culpa exclusiva y excluyente, pues si la labor que desempeñaba mientras prestaba su servicio militar obligatorio era la de efectuar el mantenimiento de las instalaciones del Batallón, ya debía ser experto en la materia y por tanto, debía ser cuidadoso al desempeñar las tareas que se le asignaran (fls. 100 a 105 c.p.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

I. Competencia

11. Por ser competente, procede la Sala a decidir en segunda instancia1, el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 24 de agosto de 2000.

II. Hechos probados 1 En razón de la cuantía, el proceso es de doble instancia, pues la pretensión mayor correspondiente a lucro cesante a favor de Carlos Andrés Arias Gómez, se estimó en $100’000.000, monto que supera la cuantía requerida en 1996 ($13’460.000) para que un proceso, adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa, fuere de doble instancia.

12. Con base en las pruebas válida y oportunamente allegadas al expediente, valoradas en su conjunto, se tienen como ciertas las siguientes circunstancias

fácticas relevantes: a. El joven Carlos Andrés Arias Gómez ingresó al Ejército Nacional el 18 de julio de 1995, con el propósito de prestar su servicio militar obligatorio y fue incorporado, como soldado regular, al Batallón de Servicios No. 10 “Manuela Beltrán”, con sede en Tolemaida (Cundinamarca), como integrante del 4° Contingente de 1995. En dicho Batallón a su vez, fue asignado a la escuadra de mantenimiento, por lo cual no fue dotado de armamento de guerra (en original constancia de junio 21 de 1998, suscrita por el jefe de Personal del Batallón de Servicios No. 10 “Manuela Beltrán”; informe No. 1468/DIV5-BR10-BASPC10S1-156 dirigido al a quo el 23 de junio de 1998, suscrito por el comandante del Batallón de Servicios No. 10 “Manuela Beltrán” y certificación No. 82717 del 14 de mayo de 1999, dirigida al a quo por el subjefe del Departamento de Personal del Ejército Nacional, fls.73, 74, 77 y 80 c. pruebas). b. El 15 de abril de 1995 alrededor de las 4:30 p.m., el soldado regular Carlos Andrés Arias Gómez se encontraba ejerciendo las funciones propias de mantenimiento de las instalaciones del Batallón de Servicios No. 10 “Manuela Beltrán” y cuando se encontraba subido en una escalera a más de 4 metros de

altura, en labores de poda de unas palmas junto al casino de oficiales de la Brigada, cayó sobre una estaca de madera incrustada en el suelo, la cual le perforó el muslo derecho en la región inguinal (en original informe No. 1468/DIV5-BR10-BASPC10-S1-156 dirigido al a quo el 23 de junio de 1998, suscrito por el comandante del Batallón de Servicios No. 10 “Manuela Beltrán” y copia auténtica del informe administrativo por lesiones personales No. 004 del 20 de abril de 1996, suscrito por dicho comandante, fls. 73, 74 y 75 c. pruebas). c. Inmediatamente ocurrió el accidente, el soldado Carlos Andrés Arias Gómez fue llevado a la UPS Tolemaida, donde le prestaron los primeros auxilios, pero dada la gravedad de sus heridas, fue remitido al Hospital Militar Central de la ciudad de Bogotá D.C. (copia auténtica de la hoja de diagnóstico y de la orden de remisión del paciente Carlos Andrés Arias Gómez, elaboradas en la UPS Tolemaida, fls. 18 y 19 c. pruebas). d. Con ocasión de las lesiones sufridas el 15 de abril de 1996, el soldado Carlos Andrés Arias Gómez permaneció internado en el Hospital Militar Central de la ciudad de Bogotá D.C. por el término de 31 días, en atención a que presentaba una “herida por objeto punzante en muslo derecho y abdomen que requirió laparotomía exploratoria sin hallazgos e injerto cutáneo en muslo derecho que

deja como secuela a) cicatriz queloide dolorosa abdominal y b) cicatrices en muslo derecho queloides dolorosas” (copia auténtica de la historia clínica No. 10694262, perteneciente al señor Carlos Andrés Arias Gómez, remitida al a quo por el Ministerio de Defensa, Hospital Militar Central y del acta de la junta médica laboral No. 2632 del 10 de julio de 1996, perteneciente al señor Carlos Andrés Arias Gómez, practicada por los médicos legistas de las Fuerzas Militares de Colombia, Ejército Nacional, fls. 10 a 19 c. pruebas y 47 a 50 c.p.). e. El 20 de abril de 1996, mediante el informe administrativo por lesiones personales No. 004, el comandante del Batallón de Servicios No. 10 “Manuela Beltrán” calificó oficialmente el accidente sufrido por el soldado regular Carlos Andrés Arias Gómez como ocurrido “en el servicio por causa y razón del mismo”. En consecuencia, el Ejército Nacional no inició ningún proceso disciplinario o penal, ya que las lesiones padecidas por el soldado Arias Gómez “no fueron causadas por un tercero, sino sufridas en accidente personal, cuando cumplía órdenes inherentes al servicio” (en original informe No. 1468/DIV5-BR10-BASPC10-S1-156 dirigido al a quo el 23 de junio de 1998, suscrito por el comandante del Batallón de Servicios No. 10 “Manuela Beltrán” y copia auténtica del informe administrativo por lesiones personales No. 004 del

20 de abril de 1996, suscrito por dicho comandante, fls. 73, 74 y 75 c. pruebas). f. El 10 de julio de 1996 el soldado Carlos Andrés Arias Gómez fue sometido a una junta médica laboral, practicada por los médicos legistas de las Fuerzas Militares de Colombia, Ejército Nacional, en la cual se dictaminó que presentaba una incapacidad relativa pero permanente, toda vez que las lesiones por él sufridas el 15 de abril de 1996 y sus secuelas, le produjeron una “disminución de la capacidad laboral de treinta y nueve punto cincuenta y ocho por ciento (39.58%)”, por tal razón, fue declarado no apto para el servicio militar. El 17 de julio de 1996, el joven Carlos Andrés Arias Gómez fue licenciado del Ejército Nacional por tiempo de servicio militar cumplido (copia auténtica del acta de la junta médica laboral No. 2632 del 10 de julio de 1996, perteneciente al señor Carlos Andrés Arias Gómez, practicada por los médicos legistas de las Fuerzas Militares de Colombia, Ejército Nacional y en original certificación No. 82717 del 14 de mayo de 1999, dirigida al a quo por el subjefe del Departamento de Personal del Ejército

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