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CE-25000-23-26-000-1996-03282-01(20042)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-26-000-1996-03282-01(20042)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

FALLA DEL SERVICIO O FALTA DE PRESTACION DEL SERVICIOElementos para su configuración / FALLA DEL SERVICIO REGISTRALElementos / RETARDO - Noción / IRREGULARIDAD - Noción / INEFICIENCIANoción / OMISION - Noción La falla del servicio ha sido en nuestro derecho, y continua siendo, el título jurídico de imputación por excelencia para desencadenar la obligación indemnizatoria del Estado; en efecto, si al Juez Administrativo le compete una labor de control de la acción administrativa del Estado y si la falla del servicio tiene el contenido final del incumplimiento de una obligación a su cargo, no hay duda de que es ella el mecanismo más idóneo para asentar la responsabilidad patrimonial de naturaleza extracontractual. (…) así, las obligaciones que están a cargo del Estado -y por lo tanto la falla del servicio que constituye su trasgresión-, han de mirarse en concreto frente al caso particular que se juzga, teniendo en consideración las circunstancias que rodearon la producción del daño que se reclama, su mayor o menor previsibilidad y los medios de que disponían las autoridades para contrarrestarlo. Se le exige al Estado la utilización adecuada de todos los medios de que está provisto, en orden a cumplir el cometido constitucional en el caso concreto; si el daño se produce por su incuria en el empleo de tales medios, surgirá su obligación resarcitoria; por el contrario, si el daño ocurre pese a su diligencia no podrá quedar comprometida su responsabilidad. Ahora bien, la falla del servicio o la falta en la prestación del mismo se configura por retardo, por

irregularidad, por ineficiencia, por omisión o por ausencia del mismo. El retardo se da cuando la Administración actúa tardíamente ante la ciudadanía en prestar el servicio; la irregularidad, por su parte, se configura cuando se presta el servicio en forma diferente a como debe hacerse en condiciones normales, contrariando las normas, reglamentos u órdenes que lo regulan y la ineficiencia se da cuando la Administración presta el servicio pero no con diligencia y eficacia, como es su deber legal. Y obviamente se da la omisión o ausencia del mismo cuando la Administración, teniendo el deber legal de prestar el servicio, no actúa, no lo presta y queda desamparada la ciudadanía. Con fundamento en lo anterior, debe la Sala establecer si en el presente asunto se configuraron los elementos para declarar la responsabilidad de la Administración por una falla en la prestación de los servicios a su cargo, en este caso relativos a la inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria de una escritura pública realizada de forma fraudulenta y la presunta falta de control por parte de la demandada para advertir tal irregularidad e impedir dicho registro.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION NACIONAL DE COLOMBIA - ARTICULO 90

NOTA DE RELATORIA: Con relación a la falla en el servicio ver también sentencia del 13 de julio de 1993, Expediente 8163, sentencia del 8 de abril de 1998, Expediente 11837, sentencia del 3 de febrero de 2000, Expediente 14787 y sentencia del 10 de marzo del 2011, Expediente 17738. En cuanto a los elementos que configuran la falla en el servicio consultar la sentencia del 30 de noviembre de

2006, Expediente 14880. ACCION DE REPARACION DIRECTA - Procedencia La parte demandante interpuso acción de reparación directa con el fin de obtener la declaratoria de responsabilidad de la demandada por los perjuicios materiales causados por “… la operación administrativa iniciada con la inscripción en el folio de registro de instrumentos públicos de Yopal, Casanare, de la escritura pública No. 2182 de septiembre 27 de 1994”. Ciertamente, en el libelo introductorio se aduce que la entidad demandada incurrió en falla del servicio, por cuanto no advirtió las irregularidades que presentaba la escritura pública y que impedían su inscripción y fue, precisamente, esa conducta omisiva, la que condujo a la entidad financiera a que desembolsara al señor Hernán Loaiza García una considerable suma de dinero, la cual finalmente nunca devolvió. Asimismo, de las pretensiones de la demanda no se advierte solicitud alguna encaminada a obtener la nulidad de la inscripción de esa escritura pública en el folio de registro inmobiliario, (…) en consecuencia, la acción de reparación directa ejercida en el presente asunto para obtener la indemnización por el aludido hecho dañoso demandado resulta procedente.

NOTA DE RELATORIA: En tratándose del cuestionamiento de la legalidad de actos de registro, la Sección Primera de esta Corporación precisó que era procedente únicamente la acción de nulidad simple, independientemente de los efectos particulares que pudieran derivarse de su anulación. Al respecto, Ver sentencia del 3 de noviembre del 2011, Expediente 2005-00641.

HECHO DE UN TERCERO - Eximente de responsabilidad. Elementos / CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA - Eximente de responsabilidad. Elementos / IRRESISITIBILIDAD - Noción / IMPREVISIBILIDAD - Noción / EXTERIORIDADNoción Conviene recordar que, al igual que acontece con las demás eximentes de responsabilidad - fuerza mayor, caso fortuito, hecho exclusivo y determinante de la víctima y/o de un tercero-, tres son los elementos cuya concurrencia tradicionalmente se ha señalado como necesaria para que sea procedente admitir su configuración: (i) su irresistibilidad; (ii) su imprevisibilidad y (iii) su exterioridad respecto del demandado, extremos en relación con los cuales la jurisprudencia de esta Sección ha sostenido lo siguiente: “En cuanto tiene que ver con (i) la irresistibilidad como elemento de la causa extraña, la misma consiste en la imposibilidad del obligado a determinado comportamiento o actividad para desplegarlo o para llevarla a cabo; en otros términos, el daño debe resultar inevitable para que pueda sostenerse la ocurrencia de una causa extraña, teniendo en cuenta que lo irresistible o inevitable deben ser los efectos del fenómeno y no el fenómeno mismo - pues el demandado podría, en determinadas circunstancias, llegar a evitar o impedir los efectos dañinos del fenómeno, aunque este sea, en sí mismo, irresistible, caso de un terremoto o de un huracán (artículo 64 del Código Civil) algunos de cuyos efectos nocivos, en ciertos supuestos o bajo determinadas condiciones, podrían ser evitados - . Por lo demás, si bien la mera

dificultad no puede constituirse en verdadera imposibilidad, ello tampoco debe conducir al entendimiento de acuerdo con el cual la imposibilidad siempre debe revestir un carácter sobrehumano; basta con que la misma, de acuerdo con la valoración que de ella efectúe el juez en el caso concreto, aparezca razonable, (…) En lo referente a (ii) la imprevisibilidad, suele entenderse por tal aquella circunstancia respecto de la cual "no sea posible contemplar por anticipado su ocurrencia", toda vez que “[P]rever, en el lenguaje usual, significa ver con anticipación", entendimiento de acuerdo con el cual el agente causante del daño sólo podría invocar la configuración de la causa extraña cuando el hecho alegado no resulte imaginable antes de su ocurrencia. (…) Sin embargo, el carácter imprevisible de la causa extraña también puede ser entendido como la condición de “imprevisto” de la misma, esto es, de acontecimiento súbito o repentino, tal y como lo expresan tanto el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, como el artículo 64 del Código Civil y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con la cual “[I]mprevisible será cuando se trate de un acontecimiento súbito, sorpresivo, excepcional, de rara ocurrencia”. (…) a efectos de que operen las citadas eximentes de responsabilidad, es necesario aclarar, en cada caso concreto, si el proceder - activo u omisivo - de la víctima tuvo, o no, injerencia y en qué medida, en la producción del daño.

NOTA DE RELATORIA: En lo referente a hecho de un tercero y culpa exclusiva de la víctima ver Consejo de Estado, sentencias del 26 de marzo de 2008, Expediente 16530 y del 9 de junio de 2010, Expediente 18596. Respecto de imprevisibilidad ver también Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencias del 20 de noviembre de 1989, Expediente y 26 de mayo de 1936.

DAÑO - Acreditación / DAÑO - Previsibilidad de la Administración Pública en la producción de un hecho dañoso / TEORIA DE LA RELATIVIDAD DEL SERVICIO - Noción Establecido el daño antijurídico sufrido por la sociedad demandante, concretado en la pérdida de la suma de dinero que desembolsó al señor Hernán Loaiza García y que no pudo recuperar, aborda la Sala el análisis de imputación con el fin de determinar si en el presente asunto dicho daño le puede ser atribuido a la entidad demandada y, por lo tanto, si ésta se encuentra en el deber jurídico de resarcir los perjuicios que de dicho daño se derivan o si, por el contrario, es producto del hecho determinante y exclusivo de un tercero y/o de la propia víctima, como lo declaró el Tribunal a quo en la sentencia impugnada. (…) Es dable concluir para el presente asunto que si el documento referido, a pesar de la aparente irregularidad advertida en la nota impuesta por el Notario Veintiuno de Bogotá para enviar la copia de la escritura pública No. 2182 al Registrador de Yopal, tenía toda la apariencia de ser un título auténtico y regularmente producido,

por lo que no era a esa Oficina de Registro de Instrumentos Públicos a quien le correspondía controvertir su autenticidad, ya que ello es materia propia y exclusiva de la jurisdicción penal y más específicamente de la Fiscalía General de la Nación, la cual tal y como consta en el plenario, abocó el conocimiento de la denuncia que por el delito de falsedad de documento (escritura pública No. 2182 de septiembre 14 de 1994 de la Notaría Veintiuno de Bogotá), formuló el señor Luis Enrique Trujillo Medina contra Hernán Loaiza García y, en tal virtud, luego del correspondiente análisis ordenó la cancelación de su registro, así como del registro de la escritura pública No. 580 de 1994. (…) por manera que mal haría entonces en predicarse falla alguna en el servicio imputable a la Oficina de Registro de Yopal, derivada de la presunta omisión por falta de constatación, pues sólo en la medida en que se produzca el incumplimiento de un deber que legalmente le correspondía a la respectiva autoridad pública, se podría deducir algún tipo de falla del servicio registral. (…) Respecto de la previsibilidad de la Administración Pública en la producción de un hecho dañoso y en la no adopción de las medidas necesarias para evitarlo, la Sala ha precisado que, “No es el Estado un asegurador general, obligado a reparar todo daño, en toda circunstancia, pues la Administración de Justicia, debe observar la ley sustantiva, consultar la jurisprudencia e inspirarse en la equidad, para aplicar los principios de derecho y fundamentar las decisiones en las diversas tesis sobre los cuales se edifica y sirve de razón a la imputación del deber reparador. Así en el caso

presente la relatividad del servicio debe entenderse en cuanto no era exorbitante disponer, porque existían elementos materiales y humanos para una misión debida. Se ha dicho que al Estado se le deben exigir los medios que corresponden a su realidad, haciendo caso omiso de las utopías de la concepción ideal del Estado perfecto, omnipotente y omnipresente. A esto se ha llamado la teoría de la relatividad del servicio, a fin de no pedir más de lo posible, pero con la misma lógica debe concluirse que el Estado debe hacer todo cuanto está a su alcance.

NOTA DE RELATORIA: En este sentido ver sentencia del 15 de febrero de 1996,

Expediente 9940. FE PUBLICA O NOTARIAL - Autenticidad de las declaraciones emitidas por Notario / BUENA FE PUBLICA - Presunción Al respecto, el artículo 1° del Decreto 2148 de 1983, establece que “… El notariado es un servicio público e implica el ejercicio de la fe notarial. La fe pública o notarial otorga plena autenticidad a las declaraciones emitidas ante el notario y a lo expresado por éste respecto de los hechos percibidos en el ejercicio de sus funciones, en los casos y con los requisitos que la ley establece”. (…) de conformidad con el artículo 83 de la Constitución Política, la buena fe se presume en las actuaciones de los particulares, de tal suerte que a menos que surjan con contundencia motivos de duda en la legitimidad de sus actuaciones, las autoridades deben aplicar dicha presunción, pues lo contrario entrañaría el desconocimiento del principio superior aludido, lo cual supondría tener la mala fe como regla general y exigiría de todos los funcionarios públicos actuar con un alto

grado de suspicacia.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA DE COLOMBIA - ARTICULO 83 / DECRETO 2148 DE 1983 - ARTICULO 1

FUNCION NOTARIAL - Funciones y responsabilidades de los notarios Al respecto, el Decreto-ley 960 de 1970, contentivo del Estatuto Notarial, establece en sus artículos 3 y 9 las funciones y responsabilidades de los Notarios.(…) De igual forma, dicho estatuto regula en sus artículos 12 a 55 todo lo concerniente con las escrituras públicas, cuyo proceso comprende la recepción, le extensión, el otorgamiento y la autorización, siendo ésta última el acto por el cual el Notario le imprime fe al instrumento, en vista de que se han llenado los requisitos pertinentes y de que las declaraciones han sido realmente emitidas por los interesados; los artículos 18 a 23 de la norma legal en cita contienen los requisitos de forma que deben reunir las escrituras públicas para su autorización.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 2148 DE 1983 - ARTICULO 3 / DECRETO LEY 2148 DE 1983 - ARTICULO 9 / DECRETO LEY 2148 DE 1983 - ARTICULO 12 / DECRETO LEY 2148 DE 1983 - ARTICULO 18

OFICINA DE REGISTRO E INSTRUMENTOS PUBLICOS - Obligación de inscripción de documentos / OFICINA DE REGISTRO E INSTRUMENTOS PUBLICOS - No se exige labor minuciosa o exhaustiva para determinar validez de documentos El Decreto-ley 1250 de 1970, por el cual se expide el Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos, regula los trámites que los funcionarios de Registro deben

adelantar para proceder a efectuar tal registro y que comprenden la radicación, la calificación, la inscripción y la constancia de haberse ejecutado ésta. (…) De conformidad con lo anterior puede inferirse que es en la etapa de la calificación en la cual se debe verificar el lleno de los requisitos del título cuya inscripción se pretende, teniendo en cuenta para ello las normas sustantivas relativas a los diferentes actos, documentos y títulos presentados para su registro, el cual no se podrá efectuar de comprobarse que existe violación al ordenamiento jurídico, puesto que sólo deben registrarse los títulos que reúnan los requisitos establecidos en la ley (artículo 37 idem), pero si se cumple con tales formalidades, surge el deber de proceder a su registro. Nótese pues que no se exige del Registrador una labor minuciosa o exhaustiva para determinar la validez de los títulos sometidos a registro, pues se trata más bien de una labor de verificación de requisitos formales, en efecto, tal y como lo ha manifestado la doctrina especializada: “Serían títulos nulos o no admisibles para efectos del registro, los siguientes: El otorgado por un representante legal sin serlo; la venta de inmuebles de un menor, sin autorización judicial; la donación sin previas insinuación judicial o notarial; declaraciones sobre inmuebles en documento privado; la hipoteca de cosa ajena, etc. La función calificadora no puede tener los alcances dados por la ley a la justicia ordinaria. Un registrador no puede deducir la existencia de un vicio del consentimiento, o controvertir la no entrega del bien en una compraventa, aunque el vendedor manifieste haberlo recibido. (…) Tampoco de las normas

sobre registro antes transcritas se desprende obligación alguna impuesta a las Oficinas de Registro relacionadas con la constatación o comprobación con las diferentes Notarías en país de las cuales provienen los títulos, para verificar si efectivamente se produjeron dichos documentos en esas dependencias.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 1250 DE 1970 - ARTICULO 37

AUTENTICIDAD - Validez de documentos sometidos a registro. Presunción Para el caso sub examine, luego de examinar la copia auténtica de la Escritura Pública No. 2182 del 27 de septiembre de 1994 supuestamente suscrita en la Notaría Veintiuno de Bogotá, en la cual figura el señor Luis Enrique Trujillo Medina como la persona que a título de venta, transfería un predio al señor Hernán Loaiza García (Fls. 172 a 174 C. 2), se advierte que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos formales previstos por la norma legal transcrita, al tiempo que tiene la plena apariencia y similitud de un instrumento público regular y legalmente producido. (…) advierte la Sala que al aparecer dicho documento suscrito por el referido notario, con apariencia de original y, pese a que se advierta en él que es una copia simple, dicha anotación aparece autenticada con la firma y sello de la persona que legalmente tiene la función de dar fe notarial, amén de que, según el texto de esa anotación, la certificación recae sobre una copia respecto del original de la escritura que se tuvo a la vista. Así las cosas, para la Sala el sólo hecho de que hubiese sido el Notario quien suscribió y firmó dicha copia, le otorgaba la

necesaria nota de autenticación requerida para el posterior trámite registral, finalidad para la cual fue expedida la copia en cuestión, razón por la cual se impone concluir que la falsedad de la escritura pública No. 2182 supuestamente corrida en la notaría Veintiuno de Bogotá resultó imperceptible para la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yopal. Agréguese a lo anterior que fue tal la apariencia de un documento legal que dicho documento ofreció, que -incluso-, la misma profesional del Derecho contratada por el Banco para realizar el estudio de títulos sobre tal documento, no advirtió irregularidad alguna en su elaboración, motivo por el cual concluyó que <<[e]l predio antes descrito y determinado puede ser recibido en garantía>>. Y, es que de conformidad con el artículo 83 de la Constitución Política, la buena fe se presume en las actuaciones de los particulares, de tal suerte que a menos que surjan con contundencia motivos de duda en la legitimidad de sus actuaciones, las autoridades deben aplicar dicha presunción, pues lo contrario entrañaría el desconocimiento del principio superior aludido, lo cual supondría tener la mala fe como regla general y exigiría de todos los funcionarios públicos actuar con un alto grado de suspicacia. Con fundamento en todo lo anterior, se concluye entonces que para la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yopal, la falsedad de la escritura pública No. 2182 del 27 de septiembre de 1994 de la Notaría Veintiuno de Bogotá, resultó imperceptible, por lo cual procedió a su registro, por manera que se impone concluir que tanto ese hecho delictual, como las consecuencias que del mismo se derivaron,

resultaron imprevisibles e irresistibles para la Administración Pública. (…) Así las cosas, para la Sala se presenta una clara ausencia o imposibilidad de imputación del hecho dañoso a la demandada, comoquiera que éste, sólo puede ser atribuido al hecho determinante y exclusivo de un tercero, lo cual impide estructurar la imputación jurídica en contra de la entidad demandada, elemento éste indispensable para deducir responsabilidad extracontractual al Estado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA DE COLOMBIA - ARTICULO 83

COSTAS - No hay lugar a condena en costas Comoquiera que para el momento en que se profiere este fallo, el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 indica que sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado temerariamente y, debido a que ninguna procedió de esa forma en el sub lite, no habrá lugar a su imposición.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 55

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejera ponente: HERNAN ANDRADE RINCON

Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-26-000-1996-03282-01(20042)

Actor: SOCIEDAD BANCO GANADERO S.A.

Demandado: NACION - SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Referencia: Apelación - Acción de Reparación Directa Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Descongestión

de Bogotá, el 19 de diciembre de 2000, mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda.

I.-ANTECEDENTES

1.1.- LA DEMANDA Y SU TRÁMITE.

En escrito presentado el 6 de diciembre de 1996, por conducto de apoderado judicial, la sociedad Banco Ganadero S.A., interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra La Nación - Superintendencia de Notariado y Registro, con el fin de que se la declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios materiales sufridos como consecuencia de la falla en el servicio de registro de instrumentos públicos “causada con la operación administrativa iniciada con la inscripción en el folio de registro de instrumentos públicos de Yopal, Casanare, de la escritura pública No. 2182 de septiembre 27 de 1994”. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó que se condenara a la demandada al pago, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, las sumas de $133’472.000 (monto adeudado por el señor Hernán Loaiza García garantizado con hipoteca), $ 934.000 (valor de la póliza para que se decretaran medidas cautelares dentro del proceso ejecutivo) y $ 300.000 por honorarios profesionales del abogado que inició el proceso ejecutivo en contra del señor Loaiza García y; en la modalidad de lucro cesante, los intereses dejados de percibir sobre la suma de $ 133’472.000. Como fundamentos fácticos de sus pretensiones, expuso, los siguientes: “El 10 de octubre de 1994 fue inscrita, en el folio de matrícula inmobiliaria No.

470-0002907 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yopal, Casanare, copia de la Escritura Pública No. 2182 de septiembre 27 de 1994, supuestamente otorgada en la Notaría 21 de Santafé de Bogotá, escritura en la cual Luis Enrique Trujillo Medina aparece vendiendo a Hernán Loaiza García el predio rural denominado La Esperanza (antes denominado La Lucha), identificado con el folio de matrícula inmobiliaria antes citado, ubicado en la Vereda El Fical del municipio de Villanueva, Casanare. El señor Hernán Loaiza García acreditando su condición de propietario sobre el citado inmueble, lo ofreció en hipoteca al Banco Ganadero S.A., para garantizarle el pago de todas las obligaciones de cualquier naturaleza, que por cualquier concepto haya contraído o llegare a contraer con el Banco. El Banco Ganadero S.A., observando la diligencia y cuidado propias de las entidades financieras, efectuó el estudio de títulos de rigor en lo que hizo referencia al citado inmueble, incluyendo el certificado de tradición expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yopal, Casanare, lo mismo que la oferta que presentó el señor Hernán Loaiza García, encontrando plenamente procedente la aceptación de la misma. En tal virtud impartió su aprobación y, al tiempo en que dispuso que se prepararán los documentos pertinentes, autorizó la constitución de una hipoteca abierta de primer grado por cuantía indeterminada sobre el referido bien. Dicha hipoteca se constituyó mediante escritura pública No. 580 de noviembre 15 de 1994, otorgada en la Notaría Única del Circuito de Paz de Ariporo,

Casanare, inscrita el 15 de noviembre de 1994 en el folio de matrícula inmobiliaria No. 470-0002907 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yopal, Casanare. “(…). Con base en la garantía hipotecaria antes referida, el Banco ganadero S.A., Sucursal Paz de Ariporo, prestó a Hernán Loaiza García, las siguientes sumas de dinero: $ 25’000.000, respaldados con el pagaré No. 00602-6 otorgado por Hernán Loaiza García en noviembre 22 de 1994, con vencimientos ciertos y sucesivos (…), incluyendo intereses remuneratorios a la tasa del 39.22% anual, pagaderos por semestre vencido, reajustables semestralmente teniendo en cuenta el valor del D.T.F., e intereses moratorios a una tasa equivalente al doble del interés remuneratorio vigente en el momento de producirse la mora y, $ 50’000.000 respaldados con el pagaré No. 00622-1, otorgado por Hernán Loaiza García en febrero 3 de 1995, con vencimientos ciertos y sucesivos (…), incluyendo intereses remuneratorios a la tasa del 36.64% anual, pagaderos por semestre vencido (…). El señor Hernán Loaiza García no pagó ninguna de las cuotas de capital ni intereses, de modo que las obligaciones incorporadas en cada uno de los títulos valores se hicieron exigibles y el Banco ganadero S.A., no tuvo otra alternativa que iniciar el cobro ejecutivo de las sumas adeudadas. Como consecuencia de ello el Banco Ganadero S.A., inició el proceso ejecutivo

con acción mixta contra Hernán Loaiza García ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo, Casanare, proceso dentro del cual se pidió y decretó el embargo y secuestro de varios bienes muebles, lo mismo que el embargo del bien inmueble gravado con hipoteca, esto es el predio La Esperanza, ubicado en el municipio de Villanueva, Casanare, identificado con la matrícula inmobiliaria No. 470-0002907 de la Oficina de Registro de Instrumentos públicos de Yopal, Casanare. No obstante la efectividad de de la medida antes mencionada, desapareció todo interés por continuar con el proceso, dado que el embargo del bien gravado con hipoteca que era el que realmente interesaba no pudo llevarse a cabo, por cuanto la Fiscalía 181 de la Unidad Octava de Delitos contra el Patrimonio de Bogotá, decretó dentro del sumario No. 4943, la cancelación de las escrituras públicas Nos. 2182 de septiembre 27 de 1994 supuestamente otorgada en la Notaría 21 de Bogotá y 580 de noviembre 15 de 1994, otorgada en la Notaría única del Circuito de Paz de Ariporo, Casanare, por medio de las cuales, en su orden, el señor Hernán Loaiza García adquirió del señor Luis Enrique Trujillo Medina e hipotecó al Banco Ganadero S.A., el bien inmueble atrás mencionado. Las cancelaciones decretadas por la citada Fiscalía fueron debidamente inscritas a folio de matrícula inmobiliaria No. 470-0002907 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yopal, Casanare, quedando, por

consiguiente, sin efectos los actos de adquisición e hipoteca del bien inmueble antes citado. Al perderse el interés de continuar con el proceso ejecutivo, el Banco Ganadero S.A., se vio precisado a impartir órdenes de cesar su trámite, toda vez que continuarlo sería más costoso para la entidad, al tiempo que al desaparecer la garantía hipotecaria, desapareció también la posibilidad de obtener el pago de las sumas adeudadas por el demandado”. En relación con los hechos descritos, sostuvo la parte demandante que los mismos son constitutivos de una falla en el servicio imputable a la demandada, toda vez que “[s]i la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yopal, Casanare, hubiere rechazado (como en efecto era su deber hacerlo pero no lo hizo), el registro de la escritura pública 2182 o, por lo menos hubiera consultado a la Notaría 21 de Bogotá sobre la originalidad, veracidad y autenticidad de la copia de la citada escritura presentada para registro, el señor Hernán Loaiza García no habría podido consumar ante dicha oficina ni acreditar ante terceros su condición de propietario sobre el bien inmueble a que la aludida escritura se refería, ni el Banco ganadero S.A., habría aceptado el ofrecimiento en hipoteca del citado bien, ni habría realizado el desembolso de las sumas atrás mencionadas” (Fls. 6 a 28 C. 1). Tanto la demanda como su corrección fueron admitidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante proveídos de fecha 20 de enero y 16 de junio de 1997, respectivamente, los cuales se notificaron en legal forma

(Fls. 31 a 33, 88 a 91 C. 1). 1.2.- La Nación - Superintendencia de Notariado y Registro contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal oponiéndose a la pretensiones formuladas por los actores, como argumentos de su defensa sostuvo que en el presente asunto no era la llamada a responder por el hecho dañoso demandado, toda vez que “[d]el texto de la demanda no se evidencia un nexo entre el perjuicio reclamado y una actitud irregular de la Administración, pues se observa que en todo momento la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos obró conforme a lo preceptuado por las disposiciones legales existentes, en materia de registro, además cumplió una orden proveniente de la Fiscalía que ordenó cancelar las escrituras contentivas de la venta y de la hipoteca”. Como excepción de mérito propuso la denominada “ineptitud de la demanda por indebida escogencia de la acción”, pues partió de afirmar que los actos de inscripción en el Registro de Instrumentos Públicos son actos administrativos y, en consecuencia, la acción procedente para cuestionar su legalidad y obtener una indemnización por dichas actuaciones, era la de nulidad y restablecimiento del derecho (Fls. 39 a 42 C. 1). 1.3.- Vencido el período probatorio, previsto en providencia proferida el 11 de noviembre de 1997, y fracasada la etapa de conciliación, el Tribunal de primera instancia dio traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto mediante auto de 11 de julio de 2000

(Fls. 96, 135 C. 1). La parte demandante sostuvo que de conformidad con los elementos de convicción allegados al proceso, había lugar a concluir sobre la responsabilidad patrimonial de la demandada, a título falla del servicio, toda vez que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yopal, Casanare, realizó la inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria No. 470-0002907 de la escritura pública No. 2182, sin advertir que ésta presentaba irre

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