CE-25000-23-26-000-1996-03284-01(22019)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-1996-03284-01(22019)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Accede
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / INCUMPLIMIENTO
CONTRACTUAL / EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS / COMPETENCIA PARA IMPONER MULTAS UNILATERALMENTE SÍNTESIS DEL CASO: La Empresa de Telecomunicaciones de Santa fe de Bogotá –en adelante ETB–, a través de actos administrativos debidamente motivados, como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones comprendidas dentro del contrato de obra celebrado con el consorcio Tecniestudios Ltda.–Héctor Sarmiento, le impuso multa, declaró la caducidad del contrato e hizo efectiva la cláusula penal pecuniaria.
PROBLEMA JURÍDICO: El análisis que a continuación adelantará la Sala habrá de absolver los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿está llamada a prosperar la excepción de transacción planteada por parte de la ETB, en atención a que la liquidación bilateral del contrato fue suscrita por parte del contratista sin dejar salvedades?; (ii) ¿son anulables por falta de competencia los actos a través de los cuales la ETB impuso la multa, así como la cláusula contractual correspondiente.
COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN /
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / FACTOR OBJETIVO El Consejo de Estado es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto y debidamente sustentado por la parte demandada, en un proceso iniciado en ejercicio de la acción de controversias
contractuales, con vocación de segunda instancia ante esta Corporación, dado que, conforme al Decreto 597 de 1988 -aplicable en el sub examine-, la cuantía exigida en 1996 era de $13 460 000 y los perjuicios materiales reclamados en la demanda ascienden a $1 061 255 882. LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL – Naturaleza jurídica [E]s necesario hacer referencia a la naturaleza jurídica de la liquidación bilateral de un contrato estatal, la cual ha sido entendida por parte de la Sección Tercera, de manera reiterada y pacífica, como “una actuación administrativa posterior a su terminación normal o anormal, cuyo objeto es el de definir si existen prestaciones, obligaciones o derechos a cargo de las partes, hacer un balance de las cuentas y proceder a las reclamaciones, ajustes y reconocimientos a que haya lugar, para así dar finiquito y paz y salvo a la relación negocial”. LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL – Efecto vinculante El efecto vinculante del acuerdo o convención de liquidación de un contrato ha sido deducido por parte de la Sala, entre otras normas, del artículo 1602 del Código Civil –en virtud del cual aquello dispuesto en una convención constituye una obligación para las partes que solo puede ser invalidada por causas legales o por el consentimiento de los mismos contrayentes– y del artículo 1603 –que impone a los contrayentes las obligaciones que se derivan de la buena fe, como son en este caso concreto, las de no actuar en contra de los propios actos–.
ACTA DE LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO – Puede estar viciada
de nulidad absoluta [D]ada su naturaleza jurídica convencional, el acuerdo de liquidación de un contrato puede estar afectado por las causales de nulidad absoluta, evento en el cual habrá de declararse; por los vicios del consentimiento, lo que lo hace susceptible de la anulación correspondiente; o puede comprender disposiciones que excluyan de la liquidación ciertos derechos y obligaciones respecto de los cuales no se extiende el finiquito o terminación bilateral, lo que posibilita que en relación con tales eventos se adelante una reclamación judicial ulterior.
LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL DESPUÉS DE DECLARADA LA CADUCIDAD DEL CONTRATO – No impide iniciar proceso judicial / LIQUIDACIÓN
BILATERAL DEL DESPUÉS DE IMPONER MULTA / SALVEDADES EN EL ACTA DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO A pesar de que el contratista no dejó consignada salvedad alguna […] la excepción propuesta no está llamada a prosperar porque, tal y como se explicará a continuación, dentro del acta de liquidación bilateral se relaciona la suma que por concepto de multa fue deducida por parte de la ETB de los saldos que quedaban a favor del contratista, en ejecución de actos administrativos expedidos sin competencia y al amparo de una cláusula contractual viciada. Por ello, la liquidación bilateral del contrato no puede ser invocada para impedir que el juez decida respecto de las reclamaciones de que da cuenta el caso concreto. […] [L]a Sala se permite transcribir parcialmente algunos de sus pronunciamientos en los cuales reconoce que aquellas liquidaciones bilaterales de contrato, en las que la suscripción correspondiente haya estado precedida por una declaratoria de
caducidad, la falta de consignación de salvedades dentro del texto de la liquidación, no cierra el camino para una posterior demanda. […] Esta conclusión se puede extrapolar a la liquidación bilateral del asunto sub judice, precedida por actos administrativos de imposición de multa, puesto que en este caso, al igual que en la declaratoria de caducidad, la entidad estatal está definiendo que hubo un incumplimiento del contrato, imputable al contratista, que da lugar a la multa, y es esa decisión administrativa la que se somete a las autoridades judiciales, razón por la cual la ausencia de salvedades expresas dentro del texto del acta de liquidación bilateral no tiene como consecuencia la inviabilidad del estudio y decisión de fondo de la demanda presentada por el contratista. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 11 de mayo de 1999, exp.10196, C. P. Ricardo Hoyos. EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS / COMPETENCIA DE PARA IMPONER MULTAS UNILATERALMENTE – Por incumplimiento del contrato En relación con la multa impuesta por la ETB, la Sala advierte que en su condición de empresa de servicios públicos, no estaba legalmente facultada para proceder con tales cometidos por sí y ante sí, sino que debía acudir ante el juez del contrato. PRINCIPIO DE LEGALIDAD / PODERES EXORBITANTES DE LA ADMINISTRACIÓN – Aplicación por parte de las empresas de servicios públicos El principio de legalidad encuentra indiscutible y acendrado fundamento en los Estados democráticos desde la modernidad y, en tal condición, impone a las
entidades, la sujeción a la Constitución y a las leyes. La condición exorbitante de los poderes del Estado en relación con su actuación frente a los particulares es algo que demanda de la legalidad, para su legitimidad. El apego y obediencia a las leyes, el desarrollo de las competencias que éstas de manera expresa conceden a las entidades constituye, de principio a fin, una de las bases de la obligación que tienen los ciudadanos de obedecer lo que éstos ordenan. De conformidad con lo anterior, cuando quiera que una entidad estatal o una empresa de servicios públicos pretenda imponer el pago de una suma de dinero a un particular a título de multa, deberá existir en la normatividad la tipificación legal que le permita proceder en tal sentido –que en el caso de las empresas de servicios públicos sería lo establecido en la comisión de regulación –, so pena de sufrir la sanción judicial por la ilegalidad de su proceder. FACULTAD SANCIONATORIA DEL ESTADO – Facultad sancionatoria del Estado para imponer multas en materia de contratación estatal La jurisprudencia ha dicho que la Ley 80 de 1993 no faculta a las entidades estatales para que, sin acudir ante la jurisdicción, impongan una multa […]. En tal sentido, bajo la Ley 80 de 1993, vigente en el momento de celebración del contrato, no era posible la imposición y el decreto unilateral de multas por parte de las entidades estatales, puesto que las autoridades carecían de competencia expresa legal que las habilitara para el ejercicio de ese poder sancionatorio y exorbitante.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993
COMISIÓN DE REGULACIÓN - Autorización para imponer multas Tampoco se acredita en el expediente que la ETB se encontraba titulada con esa facultad en virtud de autorización expresa de la correspondiente comisión de regulación, a la cual hace referencia la Ley 142 de 1994, ni menos aun que norma alguna del derecho privado le concediera la atribución de imponer y decretar multas unilateralmente.
FUENTE FORMAL: LEY 142 DE 1994
COMPETENCIA PARA IMPONER MULTAS UNILATERALMENTE / NULIDAD POR FALTA DE COMPETENCIA De acuerdo con lo anterior, por falta de competencia, en la parte resolutoria de la sentencia se declarará la nulidad de la Resolución n.° 10250 del 20 de marzo de 1996 –[…]– y de la Resolución n.° 10398 del 6 de julio de 1996 –[…]–, a través de las cuales se impuso la multa. Uno de los argumentos del demandante en el libelo introductorio corresponde a la imposibilidad jurídica, predicada de la ETB, de hacer efectiva la multa, en su condición de sanción por el incumplimiento del contrato, sin que antes una autoridad judicial hubiera declarado tal incumplimiento. Lo anterior, en consideración a que la empresa de servicios públicos no se podía arrogar tal facultad. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PAGO DE INTERESES – Improcedencia En primer lugar, la Sala aprecia que en el acta de liquidación final del contrato, de fecha 5 de agosto de 1996 –[…]–, claramente se aprecia que la ETB descontó de
la suma que adeudaba al contratista, el monto que le impuso por concepto de multa ($3 255 882). De tal forma, no es acertada la apreciación del Tribunal a quo consistente en que habrá de demostrarse el pago de tales sumas para que judicialmente se ordene su reintegro, puesto que el acta de liquidación final evidencia el pago. Así, corresponde actualizar a la fecha de la sentencia el valor que fue descontado de la liquidación final: (i) Valor histórico: $3 255 882; (ii) IPC final (marzo de 2012): 110,76; (iii) IPC inicial (agosto de 1996): 70,06. En consecuencia, el valor actualizado asciende a $5 147 323. En relación con los intereses, no se reconocerá suma alguna de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala […].
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-26-000-1996-03284-01(22019)
Actor: TECNIESTUDIO LTDA. Y OTRO
Demandado: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTA FE DE
BOGOTÁ Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES La Sección Tercera, Subsección “B”, del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandada en contra de la sentencia del 11 de octubre de 2001, dictada por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”,
mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO La Empresa de Telecomunicaciones de Santa fe de Bogotá –en adelante ETB–, a través de actos administrativos debidamente motivados, como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones comprendidas dentro del contrato de obra celebrado con el consorcio Tecniestudios Ltda.–Héctor Sarmiento, le impuso multa, declaró la caducidad del contrato e hizo efectiva la cláusula penal pecuniaria.
ANTECEDENTES
I. Lo que se pretende 1 El 6 de diciembre de 1996, la empresa Tecniestudios Ltda., y Héctor Sarmiento, presentaron demanda contra la ETB, en ejercicio de la acción de controversias contractuales (f. 3–26, c. 1). 1.1 Los hechos sobre los cuales hizo consistir la demanda se pueden presentar así: (i) el 15 de septiembre de 1995, Tecniestudio Ltda., y Héctor Sarmiento, de una parte, en calidad de consorcio, y la ETB, de la otra, celebraron el contrato de obra pública n.° 3683, el cual tenía un plazo de ejecución de 180 días calendario, “a partir del acta de iniciación y de la entrega del anticipo”; (ii) “el acta de iniciación de obra se firmó el 10 de octubre de 1995, quedando como fecha de entrega de las obras el día 6 de abril de 1996. El valor del anticipo solamente fue entregado el día 26 de octubre de 1996 (sic), siendo esta la fecha legal de iniciación de obras”; (iii) la ETB, el 20 de marzo de 1996, a través de la resolución n.° 10250 impuso
al contratista una multa por el 5% del valor del contrato, por $3 255 882, y posteriormente, el 1 de abril de 1996, mediante la resolución n.° 10274, declaró la caducidad del contrato; (iv) el 6 de abril de 1996 se suscribió el acta de recibo final de obra entre el contratista y el interventor; (v) “las resoluciones de imposición de multa y caducidad, fueron ratificadas por medio de las resoluciones n.° 10398 de junio 6 de 1996 y 10455 de junio 28 de 1996”. 1.2 Las pretensiones de la demanda estuvieron referidas a las siguientes declaraciones y condenas: 1.- Que se declare nula la cláusula décimotercera del contrato 3683 del 15 de sepptiembre del 95 celebrado entre mis mandantes y la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá. 2.- Que son nulas las Resoluciones n.° 10250 del 20 de marzo de 1996, por medio de la cual se (sic) impuso una multa al consorcio TECNIESTUDIO LTDA– HECTOR SARMIENTO, con ocasión del contrato 3683 y la Resolución 10274 de abril 1 de 1996, por medio de la cual se declaró la caducidad del contrato, lo mismo que las resoluciones 10398 y 10455 de junio 6 y 28 de 1996, por medio de la cual (sic) se confirmaron las Resolución (sic) n.° 10274 y 10250. 3.- Que como consecuencia de la anterior declaración de nulidad, se condene a la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá, a pagar al consorcio
TECNIESTUDIO LTDA–HECTOR SARMIENTO, el valor de los perjuicios materiales sufridos al habérsele CADUCADO el contrato 3683 de 1995. 4.- A la sentencia que ponga fin al proceso se le dará cumplimiento en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.
PERJUICIOS MATERIALES: Los perjuicios materiales están representados así: Con respecto a la firma TECNIESTUDIOS LTDA., esta tuvo que renunciar o ceder los siguientes contratos, con los consecuentes perjuicios, en especial, con el lucro cesante: A) La firma estaba ejecutando el contrato n.° 6415 de agosto 1 de 1995, suscrito con la empresa de Energía de Santafé de Bogotá … por un valor de $1 217 169 454 … el cual se venía ejecutando al momento de proferirse la injusta caducidad por parte de la aquí demandada y con esta injusta decisión a mi representado por la inhabilidad sobreviniente le correspondió renunciar al contrato, ejecución que iba en un 50%, dejando de percibir por administración y utilidades por este concepto, incluidos los reajustes pactados la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($350 000 000). B) La firma en asocio o consorcio con la firma INGEAS LTDA, estaba ejecutando el contrato n.° 6376 de 1995, con la empresa de Energía de Bogotá … por un valor de $308 000 000, por un año con una duración de dos años es decir ascendiendo a la suma de $300 000 000 más para un total $600 millones y partiendo del porcentaje de participación del consorcio que
era del 50% de la firma TECNIESTUDIOS LTDA., el cual llevaba de ejecución ocho meses, estimándose recibir por concepto de administración y utilidades la suma de SETENTA Y CINCO MILLONES ($75 000 000), el cual tuvo que renunciar por medio del oficio n.° TE320-96 de fecha octubre 4 de 1996, por la injusta decisión de caducar el contrato. C) El 11 de marzo de 1996, la E.T.B., por medio del oficio n.° 03-ETB-106/96, comunicó a la Unión Temporal CENTELSATECNIESTUDIOS LTDA. Y VILLA HERNÁNDEZ Y CIA. LTDA., que mediante Resolución n.° 10232 de marzo 11 de 1996, la Empresa de Telecomunicaciones había adjudicado a la Unión Temporal la licitación pública internacional n.° 001/95 por un valor de $21 700 044 492. Entre los unidos se acordó que dado que la firma Centelsa era la fabricante y suministraría los cables y materiales solicitados, objeto del contrato, los otros tres socios, o sea Disico Ltda. (que no aparece en la unión temporal, por cuanto la Empresa Distrital solo aceptaba tres en la unión temporal) se acordó que estos ejecutarían obras por la suma de $6 000 000 000 , por lo cual a mi representada le correspondería la suma de $2 000 millones de pesos, lo cual no pudo realizar y tuvo que renunciar y ceder al tercero que aceptara la Empresa de Telecomunicaciones su participación, por la declaratoria de caducidad impuesta a TECNIESTUDIOS LTDA., lo que la inhabilitaba para seguir trabajando
con el Estado, causándole perjuicios en este contrato por la suma de SEISCIENTOS TREINTA Y TRES MILLONES DE PESOS ($633 000 000). D) La suma de $ 3 255 882 descontada por la entidad demandada con ocasión de la multa y el 5% por concepto de la cláusula penal pecuniaria. La ganancia dejada de percibir está representada en los dineros que por utilidad y administración de los contratos antes enunciados tenía asegurado mi representado en la ejecución de los contratos, perjuicios materiales por lucro cesante que ascienden a la suma de MIL SESENTA Y UN MIL (SIC) MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS ($1 061 255 882). 1.3 La demanda indicó como fundamentos jurídicos: (i) las resoluciones están afectadas por falsa motivación, puesto que “se trataba de unas pocas circunstancias, varias de las cuales obedecían a fuerza mayor y caso fortuito, cuando no a órdenes de la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá, y las demás, vuelve a plantearse, eran sencillos detalles perfectamente ajustables sobre la marcha, incapaces en un todo de afectar de manera grave y directa la ejecución del contrato, evidenciado que pudieran conducir a su inminente paralización, por lo cual no cabía legalmente una declaratoria de caducidad”; (ii) “la multa, en cuanto fundamento parcial de la caducidad es absurda, porque … el 26 de febrero de 1996 hubo una reunión en la cual se verificó, con el pleno consentimiento
de la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá, una reprogramación de la obra, que se inicia ese día y concluía el 24 de marzo, circunstancia que apareja que no podían deducirse incumplimientos frente a las obras reprogramadas”; (iii) “no da impresión de razonabilidad, y tal vez sí de arbitrariedad y desviación de poder, imponer una multa a un contratista, seguida de una caducidad con una diferencia de diez (10) días comunes, término de imposible realización de supuestos de incumplimientos aptos para configurar caducidad”; (iv) la resolución n.° 10250 vulnera las normas de la Constitución Política y de la Ley 80 de 1993, pues “el ordenamiento contractual no consagra las multas como sanciones que pueden imponer unilateralmente las entidades estatales, ni prevé ni autoriza la inclusión de multas como facultad excepcional o exorbitante de las mismas”; (v) la resolución n.° 10274 vulnera las normas de la Constitución Política y de la Ley 80 de 1993: está afectada por “falsa motivación”, puesto que “el solo incumplimiento no da autorización para que la entidad dentro de los poderes excepcionales que posee pueda decretar la caducidad, sino que se requiere que a juicio de la entidad sea imposible la ejecución del contrato o se cause perjuicios: es de resaltar que el incumplimiento sostenido por la entidad demandada no era de los que imposibilitaran la terminación de la obra, por cuanto la misma se terminó totalmente en la fecha fijada contractualmente es decir el día 6 de abril de 1996, razón suficiente para demostrar la falsa
motivación de la mencionada resolución; igualmente no se han demostrado los perjuicios que se le hayan causado a la entidad”; (vi) finalmente, solicitó la suspensión de los actos administrativos demandados.
II. Trámite procesal 2 El Tribunal a quo, mediante auto del 13 de febrero de 1997, admitió la demanda, denegó la solicitud de suspensión provisional de los actos demandados y ordenó integrar a la litis a la Compañía de Seguros del Estado S.A. (f. 29–35, c. 1). 2.1 Una vez notificada la providencia a la ETB (f. 41, c. 1), procedió con la contestación y explicó: (i) que “una cosa era el plazo total del contrato y otro el plazo parcial de ejecución de obras” y que el contratista había incumplido tanto los plazos de entregas parciales “de cada uno de los cables o P.T.R.”, en repetidas ocasiones, como “el plazo final pues no entregó las obras terminadas”; (ii) que el acta a la cual hace referencia el demandante de fecha 6 de abril de 1996, no era el “acta de liquidación final”, puesto que ésta solo se suscribió el 5 de agosto de 1996; (iii) propuso la “excepción de transacción” sobre la base de que “el consorcio demandante suscribió el día 5 de agosto de 1996, el ACTA DE LIQUIDACIÓN FINAL del contrato 3683 de 1995 sin salvedad alguna, y en dicha acta de liquidación se dedujo el valor de la multa impuesta y el valor de la pena impuesta en la caducidad, aceptando tanto la imposición de la multa como la caducidad del contrato”;
(iv) que para desvirtuar la presunción de legalidad de los actos mediante la causal de falsa motivación “se requiere probar que la realidad es una y la motivación otra”, de manera que “no es suficiente exponer un criterio diferente”, como lo hace el actor; (v) “la caducidad no se basa en la multa impuesta, se basa en el incumplimiento. Por tanto, aun suponiendo nulas las resoluciones que impusieron la multa y nula la cláusula del contrato del contrato que facultó a la administración para imponerla, ésta nulidad no afecta la validez de la resolución de caducidad, puesto que ésta se basa en el incumplimiento de los plazos pactados por el contratista”. 2.2 La compañía aseguradora llamada en garantía (f. 67–72, c. 1), manifestó que coadyuvaba “las pretensiones contenidas en el libelo principal, así como los hechos en que se fundamenta” y explicó: (i) que los motivos que dieron lugar a la imposición de multas y a la declaratoria de caducidad, esto es, el atraso del contratista en la entrega de la obra contratada, obedecieron al incumplimiento de la ETB “tanto en las entregas del anticipo, en el suministro de materiales, tales como cables que no se ajustaron a las especificaciones técnicas del contrato” y a otras circunstancias ajenas a la voluntad del contratista, como “la instalación de un cable que supuestamente existía a juicio de la Empresa, pero que había sido objeto de sustracción; la presencia de obstrucciones en distintos lugares de ejecución de la obra, falta de canalización en otros”; (ii) que el
acto de declaratoria de caducidad se fundó en los mismos hechos que el de imposición de la multa, sin que éste último se hubiere ejecutoriado, cuestión que constituye una “abierta violación de las normas que informan el debido proceso y el derecho de defensa”; (iii) que la aseguradora “se encuentra relevada de pagar cualquier indemnización”, como consecuencia de la nulidad de los actos demandados. 3 El Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, el 11 de octubre de 2001, a través de sentencia, accedió parcialmente a las pretensiones (f. 149–162, c. ppl.). 3.1 Consideró que: (i) la excepción de transacción propuesta con base en la existencia de un acta de liquidación bilateral, dentro de la cual no se consignaron salvedades, no está llamada a prosperar, “por cuanto en el presente caso no se está impugnando el acta de liquidación, sino actos administrativos totalmente independientes y autónomos, de diferente naturaleza jurídica del acta de liquidación; características estas que no se pierden por el simple hecho de estar relacionados dentro del acta que analiza los aspectos económicos del contrato”; (ii) los actos administrativos a través de los cuales se impuso la multa y la cláusula dentro de la cual se incorporaba esa atribución son nulos: “No confiriendo la Ley 80 de 1993 a la Administración Pública Contratante facultad para imponer unilateralmente multas a sus Contratistas y adoleciendo de nulidad absoluta la cláusula mencionada, en el aparte indicado, los actos administrativos acusados y
que se apoyan en aquella están viciados de nulidad por incompetencia y por violación de las normas en que debían fundarse”; (iii) que no hay lugar a anular la declaratoria de caducidad: “la parte demandante no logró desvirtuar la presunción de legalidad que ampara al acto administrativo de caducidad impugnado, mas aun cuando por el contrario se encuentra demostrado que efectivamente se presentaron incumplimientos durante los plazos parciales de ejecución de la obra que no solamente conllevaron a la afectación del servicio, sino igualmente a la causación de perjuicios para la entidad contratante, todo de acuerdo con los informes de la interventoría dentro del desarrollo de la actividad contractual, aspectos estos que como se indicó no fueron desvirtuados por la demandante.” 3.2 En la parte resolutiva, dispuso: PRIMERO.- Declarar nulas las resoluciones n.ºs 10250 de marzo 20 de 1996 y 10398 de 1996, proferidas por la Empresa de Telecomunicaciones de Santa Fe de Bogotá, mediante las cuales se impuso una multa al consorcio HÉCTOR SARMIENTO – TECNIESTUDIOS LTDA; dentro de la ejecución del contrato n.º 3683 de septiembre 15 de 1995. SEGUNDO.- Como consecuencia de la anterior declaración y siempre y cuando se haya cancelado el monto de la sanción de multa, se condenará a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTA FE DE BOGOTÁ a reintegrar debidamente actualizado, el valor que se hubiese cancelado por concepto de multas. Sobre el valor histórico se liquidará interés técnico o civil (6%) anual por el período comprendido entre la fecha en
que se haya efectuado la cancelación y la fecha de su devolución; de conformidad con la parte motiva de esta providencia. TERCERO.- Negar las demás pretensiones de la demanda. CUARTO.- Para el cumplimiento de esta decisión judicial se dará aplicación a los artículos 176 y 177 C.C.A. QUINTO.- No condenar en costas. 4 En contra de la sentencia presentaron sendos recursos de apelación la parte demandante (f. 164, c. ppl.) y la demandada (f. 165, c. ppl.). Teniendo en consideración que solo la ETB sustentó el recurso, el Consejo de Estado declaró desierto el de los actores (f. 177, c. ppl.) y limitó el análisis a los argumentos expuestos por la empresa de servicios públicos (f. 173–175, c. ppl.), los cuales se hicieron consistir en: (i) “la jurisprudencia del Consejo de Estado ha venido sosteniendo, en contra del proveído apelado, que las entidades públicas pueden imponer, por medio de acto administrativo las multas acordadas contractualmente, pues esta es una potestad derivada del contrato que le brinda suficiente competencia para hacerlo”; (ii) “la parte demandante suscribió el acta de liquidación del contrato sin salvedad alguna, aceptando entonces los descuentos hechos en las multas que le fueron impuestas”. La entidad hizo énfasis en que el recurso se presentaba sólo en contra de aquellas partes de la sentencia que le resultaban desfavorables y que las demás debía permanecer sin modificación alguna.
CONSIDERACIONES
I. Competencia 5 El Consejo de Estado es competente para conocer del asunto, en razón
del recurso de apelación interpuesto y debidamente sustentado por la parte demandada, en un proceso iniciado en ejercicio de la acción de controversias contractuales, con vocación de segunda instancia ante esta Corporación, dado que, conforme al Decreto 597 de 1988 -aplicable en el sub examine-, la cuantía exigida en 1996 era de $13 460 000 y los perjuicios materiales reclamados en la demanda ascienden a $1 061 255 882.
II. Hechos probados 6 De conformidad con las pruebas incorporadas al expediente, las cuales se hallan en estado de valoración puesto que fueron allegadas en cumplimiento de los presupuestos procesales, los hechos que resultan de mayor relevancia para resolver los problemas jurídicos que con posterioridad se plantean –párrafo 7–, se pueden presentar de la siguiente forma: 6.1 El 15 de septiembre de 1995, Tecniestudio Ltda., y Héctor Sarmiento, de una parte, en calidad de consorcio, y la ETB, de la otra, celebraron el contrato de obra pública n.° 3683 (copia auténtica, f. 7–15, c.2) por valor de $65 117 643, en el cual se incorporaron, entre otras, las siguientes cláusulas: PRIMERA: OBJETO.- EL CONTRATISTA se obliga para con la Empresa a efectuar a precios unitarios fijos, las obras correspondientes a la construcción de acometidas, ampliaciones de redes telefónicas y construcción de acometidas, ampliaciones de redes telefónicas y construcción de canalizaciones en la División de Operaciones Sur zonas 1 y 2 centrales telefónicas de Centro, Cruces, Ricaurte, Olaya, Santa Inés,
Marruecos, San Carlos, Lucero, Yomasa y Candelaria, y construcción de los cables n.ºs 1454, 1455 y 145 en la Central de Olaya, en la Divisiòn de Operación Sur de acuerdo con las especificaciones técnicas contenidas en los Términos de Referencia de la Cotización 020R/95, ciñéndose en todo a los planos, normas y especificaciones técnicas de las obras y demás documentación entregada por LA EMPRESA y de acuerdo con los precios unitarios contenidos en el Anexo n.º 1 – Resumen de Precios. DÉCIMA TERCERA: MULTAS.- En caso de mora o incumplimiento parcial de EL CONTRATISTA de cualquiera de las obligaciones contraídas en virtud de este contrato, especialmente las relacionadas con el plazo de entrega, sin perjuicio de la Cláusula Penal y de la declaratoria de caducidad, LA EMPRESA podrá imponer a EL CONTRATISTA multas sucesivas equivalentes al uno por ciento (1%) del valor del contrato por cada semana de atraso. Las multas serán impuestas por LA EMPRESA mediante Resolución motivada, que se notificará de conformidad con lo previsto en el Código Contencioso Administrativo, contra la cual procede el recurso de reposición con el que se agota la vía gubernativa. LA EMPRESA podrá hacer efectivo el valor de las multas sobre la suma que adeude a EL CONTRATISTA por razón del contrato, o sobre la garantía única de que trata la cláusula décimo segunda del mismo. Las multas tendrán un tope máximo del cinco por ciento (5%) del valor total del contrato. DÉCIMA
CUARTA: CLÁUSULA PENAL.- En el evento de la declaratoria de caducid
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