CE-25000-23-26-000-1996-03288-01(20341)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-1996-03288-01(20341)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / APELACIÓN DEL FALLO
DE PRIMERA INSTANCIA / COMPETENCIA FUNCIONAL DEL JUEZ DE
SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 20 de febrero de 2001, por cuanto la cuantía del proceso, determinada por la pretensión de mayor valor, asciende a $83’483.139 . Para la época de interposición de la demanda , eran susceptibles de acceder a la segunda instancia los procesos promovidos en ejercicio de la acción de controversias contractuales cuya cuantía excediera la suma de $13’460.000.oo , monto que, como se puede observar, se encuentra ampliamente superado. Por otra parte, es de anotar que el Consejo de Estado es funcionalmente competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas por los Tribunales Administrativos en primera instancia, a términos de lo dispuesto por el artículo 129 del C.C.A.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
129 CESIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / SUSTITUCIÓN DEL CONTRATO / CONTRATO DE EJECUCIÓN SUCESIVA / EFECTOS DE LA CESIÓN DEL CONTRATO - Derechos y obligaciones del cesionario / EFECTOS DE LA CESIÓN DEL CONTRATO - No extingue el vínculo jurídico / INEXISTENCIA
DE LA NOVACIÓN En estricto sentido, la cesión del contrato o la sustitución contractual en los negocios de ejecución sucesiva, como el que es objeto de análisis a través de la presente providencia, implica el traspaso de las relaciones derivadas de aquél o, dicho de otra forma, de los derechos y obligaciones que emanan del mismo, de modo que un tercero asume la condición que dentro de la relación negocial ocupaba el cedente, quien queda liberado del cumplimiento de las respectivas obligaciones contractuales, salvo que el contratante cedido (en este caso la entidad acá demandada) manifieste en el acto de aceptación o notificación que se reserva la posibilidad de exigir al cedente el cumplimiento de las obligaciones contractuales, tal como lo dispone el artículo 893 del C. de Co. Lo anterior, aunque parezca elemental, significa que el vínculo jurídico no se extingue con la cesión del contrato y, por ende, no se produce una novación de la obligación entre el contratante cedido y los cesionarios. En efecto, al producirse la cesión del contrato el cesionario adquiere los derechos de crédito derivados del mismo, a la vez que asume las obligaciones que inicialmente le correspondían al cedente, lo cual significa que “el contratante cedido no podrá cumplir válidamente a favor del cedente las prestaciones derivadas del contrato cedido, una vez notificada o aceptada la cesión”, tal como lo dispone el artículo 892 del C. de Co.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 892 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 893
CONTRATO DE TRANSPORTE TERRESTRE DE PASAJEROS - Objeto de
cesión / EFECTOS DE LA CESIÓN DEL CONTRATO - Impide que la sociedad cedente exija al contratante cedido, el cumplimiento de las prestaciones / DECLARACIÓN DEL INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO - No puede ser solicitada por la demandante / ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Impróspera En el asunto sub – lite, la Empresa de Energía de Bogotá (contratante cedido) aceptó, sin reserva alguna, la cesión que, del contrato 5706 del 12 de diciembre de 1991, la sociedad SERES S.A. (cedente) efectuó, a través de sendos actos jurídicos, a LINCOLTUR S.A. y a LUTRANS LTDA. (cesionarios), de modo que, cuando se concretó la última cesión parcial, SERES S.A. quedó liberado de la obligación frente a la entidad pública contratante; pero, también cedió así las prestaciones derivadas del contrato, las acciones emanadas del mismo, los privilegios y los beneficios legales, que se radicaron en cabeza de los cesionarios, razón por la cual, la Empresa de Energía de Bogotá, luego de autorizada la cesión, no estaba en condiciones de cumplir las prestaciones a su cargo en favor del cedente, tal como lo dispone el artículo 892 del C. de Co., citado en precedencia y, a su vez, SERES S.A. no podía exigir de aquélla el cumplimiento de las prestaciones, pues, por una parte, stricto sensu, cedió el crédito y las deudas que tenía respecto de la Empresa de Energía de Bogotá y, por otra parte, transfirió a favor de los cesionarios la acción derivada del contrato, tal como lo
dispone el artículo 895 ibídem, lo que, en últimas, significa que SERES S.A. no tiene acción contra la entidad demandada con ocasión del contrato 5706 de 1991, razón que resulta suficiente para que sus pretensiones estén condenadas al fracaso.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 892 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 895
TRANSACCIÓN - Celebrada entre las partes respecto del contrato de prestación de servicios de transporte terrestre / EFECTOS DE LA
TRANSACCIÓN / PAZ Y SALVO EN LA LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO
ESTATAL
[R]esulta inocuo efectuar cualquier pronunciamiento en relación con la “conciliación” -que más bien reúne las condiciones de una transaccióncelebrada el 6 de noviembre de 1996, entre SERES S.A. y la Empresa de Energía de Bogotá, en virtud de la cual ésta se obligó a pagar a aquélla unas sumas de dinero, como consecuencia de la ejecución del contrato 5706 de 1991, a la vez que SERES S.A. declaró a paz y salvo a la Empresa de Energía de Bogotá, “por cualquier concepto” relacionado con el citado negocio.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-26-000-1996-03288-01(20341)
Actor: SERVICIOS ESPECIALES DE TRANSPORTES -SERES S.A.-
Demandado: EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ
Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 20 de febrero de 2001, la cual negó las pretensiones de la demanda.
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I. ANTECEDENTES 1.- La demanda.- Mediante escrito radicado el 5 de diciembre de 1996 en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la sociedad Servicios Especiales de Transportes –SERES S.A.- formuló demanda, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de controversias contractuales consagrada en el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, contra la Empresa de Energía de Bogotá S.A., con el fin de obtener pronunciamiento respecto de las siguientes pretensiones (se transcriben como aparecen en la demanda, fls. 5 y 6, C. 1): “1º) Declarar, que la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A., incumplió en varias de sus cláusulas, el contrato # 5706 suscrito y perfeccionado en Diciembre 12 de 1.991, con las correspondientes adiciones, celebrado con la empresa SERES S.A. como contratista. “2º) De igual forma declarar, que la empresa de ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. incumplió el contrato #5706 de Diciembre 12 de 1.991, con las
correspondientes adiciones, celebrado con la empresa SERES S.A. como contratista, por no haber procedido a la liquidación y no haber cancelado las últimas cuentas presentadas por la empresa SERES S.A. “3º) Que en virtud de la prosperidad de las pretensiones anteriores, se condene a la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A., a pagar a la empresa SERES S.A. el valor de lo debido, los perjuicios materiales ocasionados por el incumplimiento del contrato # 5706 de Diciembre 12 de 1.991, perjuicios que se detallan a continuación. “a) La suma de $71’665.352 correspondientes a intereses por mora en el pago de las cuentas. “b) La suma de $40’950.608, correspondientes a intereses por el no pago del anticipo del monto contratado. “c) La suma de $50’000.000 como perjuicios causados por el incumplimiento reiterado de la Empresa de Energía de Bogotá S.A. que condujo al concordato de la empresa demandante. “d) La suma de $83’483.139, cuentas por pagar correspondiente a servicio de los meses de Febrero y Marzo de 1.994 y los intereses correspondientes a esas sumas. “e) La suma de $25’059.084, cuenta pagada a un tercero sin endoso ni autorización de Seres S.A. “f) La suma de $6’991.154, por concepto de descuentos para el fondo de salud mental, aplicados a las cuentas de pago, sin fundamento legal. “4º) Que se ordene a la empresa de ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. reconocer y pagar a la empresa demandante o a quien sus derechos
represente, los intereses, corrección monetaria o indexación, sobre las sumas demandadas, desde que se causaron hasta que se dicte sentencia favorable a las pretensiones de la demanda. “5º) Ordenar que la sentencia favorable se cumpla dentro de los lineamientos de los artículos 176 y 177 del C.C.A”. 2.- Hechos.- Los fundamentos fácticos de las pretensiones se pueden compendiar así: 2.1.- El 12 de diciembre de 1991, la sociedad demandante celebró con la Empresa de Energía de Bogotá el contrato 5706, con el objeto de prestar el servicio de transporte terrestre del personal vinculado a esta última, en viajes expresos, todos los días, conforme a las rutas, recorridos e itinerarios previstos en el anexo 1 del citado contrato. El término de ejecución del contrato fue de dos (2) años y el precio inicial fue acordado en $354’888.000.oo anuales, según lo dice la cláusula cuarta del mismo. 2.2.- En el parágrafo de la cláusula quinta del contrato, las partes pactaron la entrega de un anticipo equivalente al 20% del valor del contrato y, allí mismo, acordaron que el pago del precio se efectuaría mensualmente, previa presentación de las cuentas de cobro correspondientes al valor de los servicios prestados durante el mes anterior. La Empresa de Energía de Bogotá pagó con retardo el 50% del anticipo pactado, por lo cual adeuda a la sociedad demandante los intereses correspondientes. 2.3.- La entidad demandada incumplió en varias ocasiones el pago de las cuentas de cobro que la sociedad SERES S.A. presentaba en forma puntual. Esa situación
obligó a la demandante a solicitar préstamos de dinero extrabancarios, para poder cumplir con las obligaciones contractuales a su cargo, tal como se desprende de los endosos de cuentas autorizados por ésta. Todas esas dificultades determinaron que SERES S.A. entrara en concordato, el cual, a la fecha de presentación de la demanda, se tramitaba en el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá. 2.4.- Además, la Empresa de Energía de Bogotá impuso a la sociedad demandante una multa por $20’000.000.oo, sin tener en cuenta que el incumplimiento de la contratista obedecía, precisamente, a la demora en el pago de las cuentas por parte de la entidad demandada. Adicionalmente, con ocasión del endoso de cuentas, la Empresa de Energía de Bogotá pagó una cuenta a favor de un tercero, sin la autorización de SERES S.A. Así se desprende del comprobante de pago 230661, correspondiente a enero de 1993, por la suma de $25’059.084.oo. 2.5.- Consigna la demanda: “Al contrato demandado, en forma bilateral se le efectuaron dos Renovaciones así: la primera el día 30 de Diciembre de 1.993, por seis (6) meses y tres (3) meses, contados a partir del 13 de enero de 1994; la segunda renovación se efectuó el 31 de Agosto, de 1994, por el término de seis (6) (sic) contados a partir del 14 de Julio de 1.994, y tres (3) meses más, lo anterior para todos los efectos y especialmente para el de la caducidad”.
2.7.- Por el incumplimiento reiterado de la Empresa de Energía de Bogotá, SERES S.A. tuvo que ceder parcialmente el servicio de transporte, con la anuencia de aquélla. Inicialmente, cedió las rutas 10,11, 12, 13, 14 y 15 (Bogotá, Zipaquirá, Gachancipá a la planta Martín del Corral en Termozipa) y 16 y 17 (Bogotá a Ubalá y Mámbita) y 19 (Ricaurte, Cund.), a la sociedad Líneas Colombianas de Turismo S.A. LINCOLTUR S.A., a partir del 3 de enero de 1994. Asimismo, SERES S.A. tuvo que de ceder las rutas 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 18 (Planta del Sur, CharquitoBocatoma, Salto, Laguneta, El Colegio y recorridos urbanos del Tunal, calle 13 y calle 26 en Bogotá), a la sociedad Transportes Luis N. Téllez & Cía Ltda. - LUTRANS LTDA-, a partir del 14 de marzo de 1994. SERES S.A. cedió únicamente las rutas relacionadas en el contrato, pero se abstuvo de ceder los demás derechos y obligaciones emanados del mismo. 2.8.- El 25 de abril de 1996, se reunieron los representantes de SERES S.A. con el Gerente Administrativo y el Jefe del Grupo de Contratos de la Empresa de Energía de Bogotá, acordaron liquidar el contrato, pagar lo debido a la empresa contratista devolver los descuentos realizados para el fondo de salud mental y reajustar las cuentas pendientes de acuerdo con lo pactado en el contrato; sin embargo, hasta
la fecha de presentación de la demanda la Empresa de Energía de Bogotá no ha dado cumplimento a lo pactado. 2.9.- El 15 de octubre de 1996, SERES S.A. solicitó la convocatoria de una audiencia de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación; sin embargo, la Empresa de Energía de Bogotá no concurrió a la misma. Posteriormente, la Empresa de Energía de Bogotá forzó a los representantes de SERES S.A. a suscribir un acuerdo notablemente desventajoso para esta última “…y le insinuó el desistimiento y la revocatoria del poder, elaborándole el memorial por parte de funcionarios de la Empresa de Energía de Bogotá S.A. acuerdo que según carta enviada a los directivos de la Empresa de Energía de Bogotá S.A. se dejó sin efecto….”; tiempo después, la Procuraduría General de la Nación señaló fecha para celebrar una audiencia de conciliación entre las partes, pero éstas manifestaron la ausencia de ánimo conciliatorio. 2.10.- El contrato 5706 del 12 de diciembre de 1991 terminó, por el vencimiento del plazo, el 13 de abril de 1995 y, a partir de ese momento, surgió la “obligación” para la Empresa de Energía de Bogotá de liquidar el contrato; sin embargo, a la fecha de presentación de la demanda, no ha procedido a efectuarla (fls. 5 a 11, C. 1). 3.- Fundamentos de derecho, normas violadas y concepto de violación.- La demanda invocó los artículos 229 de la Constitución Política, 2, 82, 83, 87, 1328, 136, 137, 176, 177, 206, 267 del C.C.A., 90, 174, 175, 177, 181, 183, 185, 194, 220, 233, 251, 252, 262, 299, 307 y 308 del C. de P.C., 887, 888, 889, 890, 892, 894, 896 del C.C., 3, 5, 27, 60, 68 y 75 de la Ley 80 de 1993. 4.- La actuación procesal.- Por auto del 28 de enero de 1997, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda y ordenó notificar personalmente la providencia al Gerente General de la Empresa de Energía de Bogotá y al agente del Ministerio Público; además, dispuso la fijación en lista del negocio y reconoció personería al apoderado de la parte demandante (fl. 28, C. 1). 4.1.- Dentro del término de fijación en lista y actuando por conducto de apoderado judicial, la Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P. contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó algunos de ellos como ciertos, negó otros y pidió la prueba de los demás. Propuso las excepciones de fondo que denominó “PAGO”, “FALTA DE
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA PARA DEMANDAR” y “CADUCIDAD DE LA
ACCIÓN”.
Como razones de la defensa, sostuvo que la Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P. atendió con diligencia las obligaciones que surgieron del contrato 5706 del
12 de diciembre de 1991, pese a que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia proferida dentro del proceso 92D-7863, declaró la nulidad del acto de adjudicación que dio origen al citado negocio (fls. 42 a 53, C. 1). 5.- Los alegatos de primera instancia.- 5.1.- El apoderado de la parte demandada reiteró las razones de la defensa expuestas en la contestación de la demanda y la solicitud tendiente a que fueran negadas las pretensiones formuladas por la demandante. Sostuvo que la Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P. cumplió con las obligaciones contractuales a su cargo y, por el contrario, la sociedad demandante incurrió en reiterados incumplimientos (retardos no justificados, utilización de buses que no correspondían a los modelos pactados, viajes no realizados, entre otros), razón por la que la entidad contratante le impuso una multa. En el acta de reunión del comité asesor para la adjudicación de licitaciones y contratos realizada el 8 de marzo de 1994, quedó consignado que los incumplimientos que presentaba la empresa contratista se debían a que ésta no disponía del equipo necesario para prestar adecuadamente el servicio, la calidad del mismo era deficiente y la capacidad operativa también lo era. La parte demandante reconoció sus deficiencias y, por ello, decidió ceder parte del contrato a LUTRANS LTDA. y parte a LINCOLTUR S.A., operaciones que fueron autorizadas por la parte demandada; no obstante, la Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P. pagó los valores adeudados, según las cuentas presentadas
por SERES S.A. con los respectivos soportes. El contrato fue objeto de liquidación entre la entidad contratante y los cesionarios. En relación con las sumas cuyo pago se reclama en la demanda, señaló que todas ellas fueron pagadas en virtud del acuerdo directo que celebraron las partes el 6 de noviembre de 1996. En el citado acuerdo, SERES S.A. declaró a paz y salvo a la Empresa de Energía de Bogotá por todo concepto y renunció expresamente a promover reclamación o demanda por los mismos hechos. Las sumas de dinero fueron consignadas a órdenes del Juzgado Once Civil de Circuito de Bogotá, despacho judicial en el cual se adelantaba el concordato preventivo de la demandante (fls. 87 a 89, C. 1). 5.2.- La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. 6.- La sentencia recurrida.- Mediante fallo del 20 de febrero de 2001, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca puso fin a la controversia, en primera instancia, negando las pretensiones de la demanda e imponiendo condena en costas a cargo de la parte actora. Para llegar a lo anterior, señaló que la demanda se presentó en diciembre de 1996 y la cesión del contrato se produjo en agosto de 1994, de modo que habían transcurrido más de los dos (2) años que la ley prevé para el ejercicio de la acción y, por ende, se había producido el fenómeno jurídico de la caducidad. Anotó que el hecho de que el plazo inicialmente convenido siguiera corriendo en relación con los cesionarios no permite afirmar una nueva vigencia del negocio jurídico para el
cedente, pues la relación contractual genera un vínculo personal que desaparece cuando se transfiere la condición de contratista, de tal suerte que el contrato culminó para el cedente en la fecha en que dejó de ser obligado. Por otra parte, el Tribunal de primera instancia sostuvo que SERES S.A. celebró una transacción con la empresa demandada, en virtud de la cual aquélla declaró a ésta a paz y salvo por todo concepto y renunció a efectuar cualquier reclamación o a promover demanda con motivo del contrato 5706 del 12 de diciembre de 1991, de suerte que, para volver sobre lo acordado en el negocio de transacción, era necesario demandar la nulidad de éste, invocando alguna de las causales previstas para ello en la ley civil o en la contractual estatal y, como no lo hizo, el juez no puede desconocerlo, declarando el incumplimiento de la demandada (fls. 91 a 95, C. Consejo). 7.- El recurso de apelación.- Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación, dentro de la oportunidad prevista por el ordenamiento jurídico, con el fin de que se revoque la sentencia impugnada y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. Según el recurrente, la sentencia del Tribunal no es coincidente con la realidad probatoria, en relación con la caducidad de la acción, porque el contrato fue celebrado el 12 de diciembre de 1991 por un término inicial de 2 años, fue renovado el 3 de diciembre de 1993 por “…seis (6) meses y tres (3) meses más,
esa renovación fue a partir del 13 de enero de 1994…”; asimismo, las partes acordaron una segunda renovación el 31 de agosto de 1994 “…por seis (6) meses y tres meses más…”, contados a partir del 14 de julio de 1994, es decir, el contrato terminaba el 14 de abril de 1995. El contrato fue cedido, parcialmente, el 3 de enero de 1994 y, en parte, el 13 de mayo del mismo año; posteriormente, la demandante solicitó a la Empresa de Energía de Bogotá que liquidara el contrato, pero la demandada no atendió la solicitud. El 15 de octubre de 1996, SERES S.A. solicitó adelantar una audiencia de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación, “…con lo que se interrumpieron los términos por el término establecido en la Ley, como las partes no conciliaron sus intereses con fecha Diciembre 5 de 1996, se presentó la demanda (….); en desarrollo de la conciliación mencionada anteriormente, la Empresa de Energía llamó al representante de la Empresa SERES S.A. a una conciliación directa (sic), la que trataron hacer, según documento suscrito entre las partes, el día seis (6) de Noviembre de 1996, documento con el que la Empresa de Energía de Bogotá, acepta el incumplimiento del contrato y amplía el término de caducidad…”, de modo que, teniendo en cuentas las renovaciones y las interrupciones que se produjeron, el fenómeno jurídico de la caducidad no se presentó (fls. 107 y 108, C. Consejo). 8.- Los alegatos de segunda instancia.-
Por auto del 17 de agosto de 2001 se corrió traslado a la partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que emitiera su concepto. 8.1.- La parte demandada, luego de precisar la secuencia cronológica del contrato 5706 del 12 de diciembre de 1991, señaló que el fallo de primera instancia descansa sobre la base de dos fundamentos: i) la caducidad de la acción y ii) la existencia de un acuerdo transaccional, en virtud del cual SERES S.A. declaró a paz y salvo a la demandada y renunció a formular cualquier reclamación posterior o a instaurar demanda con ocasión del contrato en cita. Enseguida, señaló que, tal como lo expuso el demandante en el recurso de apelación, “…La inconformidad resulta de lo manifestado en la sentencia en relación a (sic) la caducidad y la no ocurrencia de esta figura…”; sin embargo, el recurrente no expuso ningún fundamento para desvirtuar la existencia de la transacción realizada por las partes y ese fundamento es suficiente, por sí sólo, para que la sentencia del Tribunal se mantenga incólume y, por ende, se nieguen las pretensiones de la demanda (fls. 113 a 118, C. Consejo). 8.2.- La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
I. La competencia.- La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 20 de febrero de 2001, por cuanto la cuantía del proceso, determinada por la pretensión de mayor valor, asciende a $83’483.1391. Para la
época de interposición de la demanda2, eran susceptibles de acceder a la segunda instancia los procesos promovidos en ejercicio de la acción de controversias contractuales cuya cuantía excediera la suma de $13’460.000.oo3, monto que, como se puede observar, se encuentra ampliamente superado. Por otra parte, es de anotar que el Consejo de Estado es funcionalmente competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas por los Tribunales Administrativos en primera instancia, a términos de lo dispuesto por el artículo 129 del C.C.A. IIAnálisis del recurso.- De las pruebas allegadas al proceso se desprende que, el 12 de diciembre de 1991, fue celebrado el contrato 5706 entre la Empresa de Energía de Bogotá (la empresa) y SERES S.A. (contratista)(fls. 2 a 9, C. 2), en virtud del cual el contratista se obligó “…por su cuenta y riesgo para con LA EMPRESA a prestarle el servicio de transporte del personal de la misma, única y exclusivamente, en viajes expresos, todos los días, conforme a las rutas, recorridos e itinerarios consagrados en el anexo No. 1 (…), de Bogotá a las Plantas de la Zona Sur (Charquito, Canoas, Salto, Laguneta, Colegio, Guaca y Paraíso) a las plantas de la Zona Norte Termoeléctrica Martín del Corral en Zipaquirá, Frentes de Trabajo del Proyecto Guavio en Ubalá y Mámbita, sitios intermedios en los diferentes turnos establecidos por las Plantas mencionadas, los recorridos urbanos de la ciudad de Bogotá y al Centro Vacacional Antonio Ricaurte…” (cláusula primera),
en un total de 19 rutas (anexo 1 del contrato, fls. 10 a 16, C. 2). El plazo del contrato fue pactado en dos (2) años, contados a partir del momento en que la Empresa de Energía de Bogotá diera orden escrita de iniciar la prestación del servicio; asimismo, las partes acordaron que el contrato podía ser 1 Pretensión consecuencial de condena 3-d. 2 5 de diciembre de 1996. 3 Artículo 1º del Decreto 597 de 1988. renovado por períodos anuales, sin que excediera de cinco (5) años. Se desconoce la fecha de inicio; sin embargo, el contrato 5706 de 1991 fue renovado por seis (6) meses a partir del 13 de enero de 1994, de modo que el plazo de ejecución se extendió hasta el 13 de julio del mismo año, según consta en el documento suscrito el 30 de diciembre de 1993 (fl. 97, C. 2) Por otra parte, SERES S.A., con la autorización de la Empresa de Energía de Bogotá, cedió parcialmente el contrato a Líneas Colombianas de Turismo LINCOLTUR S.A., en las rutas 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17 y 19, según consta en la “NOTA DE CESIÓN PARCIAL” (fecha ilegible) que obra en copia auténtica a folios 86 y 87 del cuaderno 2. La cesión comenzó a producir plenos efectos jurídicos a partir del 3 de enero de 1994, pues así lo estipularon las partes expresamente.
Posteriormente, SERES S.A., contando también con la anuencia de la Empresa de Energía de Bogotá, cedió lo que restaba del contrato 5706 de 1991 a Transportes Luis N. Téllez y Cía Ltda. LUTRANS LTDA., es decir, cedió las rutas 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 18, según consta en el documento suscrito el 13 de mayo de 1994 (fls. 91 y 92, C. 2). El 31 de agosto de 1994 fue renovado el contrato 5706 de 1991, con Transportes Luis N. Téllez y Cía Ltda. -LUTRANS LTDA.-, hasta el 13 de enero de 1995, según consta en el documento visible a folio 98 del cuaderno 2. Lo expuesto hasta el momento permite a la Sala inferir, sin hesitación alguna, que a partir del 13 de mayo de 1994 se produjo la sustitución total del negocio jurídico por parte de SERES S.A., como consecuencia de la cesión que del mismo realizó a dos personas jurídicas (LINCOLTUR S.A. y LUTRANS LTDA), quienes asumieron la condición de contratistas. En estricto sentido, la cesión del contrato o la sustitución contractual en los negocios de ejecución sucesiva, como el que es objeto de análisis a través de la presente providencia, implica el traspaso de las relaciones derivadas de aquél o, dicho de otra forma, de los derechos y obligaciones que emanan del mismo, de modo que un tercero asume la condición que dentro de la relación negocial ocupaba el cedente, quien queda liberado del cumplimiento de las respectivas
obligaciones contractuales, salvo que el contratante cedido (en este caso la entidad acá demandada) manifieste en el acto de aceptación o notificación que se reserva la posibilidad de exigir al cedente el cumplimiento de las obligaciones contractuales, tal como lo dispone el artículo 893 del C. de Co4. Lo anterior, aunque parezca elemental, significa que el vínculo jurídico no se extingue con la cesión del contrato y, por ende, no se produce una novación de la obligación entre el contratante cedido y los cesionarios. En efecto, al producirse la cesión del contrato el cesionario adquiere los derechos de crédito derivados del mismo, a la vez que asume las obligaciones que inicialmente le correspondían al cedente5, lo cual significa que “el contratante cedido no podrá cumplir válidamente a favor del cedente las prestaciones derivadas del contrato cedido, una vez notificada o aceptada la cesión”, tal como lo dispone el artículo 892 del C. de Co. Además, debe anotarse que la cesión del contrato conlleva también “la de las acciones, privilegios y beneficios legales inherentes a la naturaleza” de aquél aunque “no transfiere los que se funden en causas ajenas al mismo” o las derivadas de la calidad o estado de la persona de los contratantes, según lo preceptúa el artículo 895 ibídem (las subraya no es del texto original de la norma). En el asunto sub – lite, la Empresa de Energía de Bogotá (contratante cedido) aceptó, sin reserva alguna, la cesión que, del contrato 5706 del 12 de diciembre de 1991, la sociedad SERES S.A. (cedente) efectuó, a través de sendos actos
jurídicos, a LINCOLTUR S.A. y a LUTRANS LTDA. (cesionarios), de modo que, cuando se concretó la última cesión parcial, SERES S.A. quedó liberado de la obligación frente a la entidad pública contratante; pero, también cedió así las prestaciones derivadas del contrato, las acciones emanadas del mismo, los privilegios y los beneficios legales, que se radicaron en cabeza de los cesionarios, razón por la cual, la Empresa de Energía de Bogotá, luego de autorizada la cesión, no estaba en condiciones de cumplir las prestaciones a su cargo en favor del cedente, tal como lo dispone el artículo 892 del C. de Co., citado en 4 El artículo 6 del Decreto – Ley 222 de 1983, aplicable al contrato 5706 de 1991, contemplaba que, una vez celebrado, éste sólo podía cederse con autorización de la entidad pública contratante; sin embargo, no existía en la mencionada normatividad un desarrollo de la figura, al igual que no existe en la Ley 80 de 1993, ni en el Código Civil, de suerte que la única normatividad que prevé esta forma de transferencia del vínculo de obligación es el Código de Comercio. 5 Salvo la reserva a la
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