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CE-25000-23-26-000-1996-03361-01(19830)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-26-000-1996-03361-01(19830)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por omitir cambio de dedicación de profesores de medio tiempo a tiempo completo / OMISIÓN CAMBIO DE DEDICACIÓN DE PROFESORES DE MEDIO TIEMPO A TIEMPO COMPLETO – Requisitos / DAÑO ANTIJURÍDICO - Retardo de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas en expedir de acto administrativo que reglamentara cambio de dedicación de tiempo parcial a tiempo completo En el presente caso se encuentra que la entidad demandada incumplió con su deber jurídico de actuar en el plazo razonable estipulado por el Acuerdo 23 de 1993, lo cual resultó produciendo un daño antijurídico que no estaba llamado a soportar el docente actor, situación que es constitutiva de una falla en el servicio, puesto que para la Sala es inadmisible la mora en el cumplimiento del deber de reglamentar el mencionado Acuerdo. OPERACIÓN ADMINISTRATIVA - Ejecución tardía de la reglamentación del cambio de dedicación de profesores de tiempo parcial a tiempo completo de la Universidad Distrital Francisco José De Caldas / OMISIÓN EN EXPEDIR ACTO ADMINISTRATIVO REGLAMENTARIO DE CAMBIO DE DEDICACIÓN DE PROFESORES DE TIEMPO PARCIAL A TIEMPO COMPLETO - Impidió el acceso a docente de medio tiempo El caso que se examina constituye sin lugar a dudas una operación administrativa como consecuencia de la ejecución tardía de la reglamentación del cambio de dedicación de profesores de tiempo parcial a tiempo completo por parte de la entidad demandada, ordenada en el Acuerdo 026 de 1993, expedido por el Consejo Superior Universitario de la Universidad Francisco José de Caldas, lo cual

no fue reglamentado en el término establecido , lo que supone que no haya sido posible la participación de la demandante oportunamente en el proceso de promoción o cambio de dedicación docente como quedó demostrado en el expediente, así como la posterior reglamentación imposibilitó o dificultó el acceso del docente demandante a dicho proceso. Por lo anterior la Sala considera que la acción formulada si es procedente y no como lo estimó el a quo al considerar que el asunto en estudio es de naturaleza laboral administrativa y por lo tanto procederá a estudiar los elementos de la responsabilidad para saber si es pertinente su declaratoria en relación con la Universidad demandada. PROMOCIÓN DOCENTE DE TIEMPO PARCIAL A TIEMPO COMPLETO - No es automática, ni se constituye en un derecho concreto, cierto y exigible / RETARDO INJUSTIFICADO DE REGLAMENTACIÓN - No se concreta en perjuicio cierto e indemnizable que deba ser resarcido / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Inexistente al establecerse que el proceso de promoción o cambio de dedicación docente no es inmediata Si bien en el caso bajo análisis, se encuentra acreditada la existencia del daño antijurídico, toda vez que este se produjo con ocasión de la ejecución tardía de la reglamentación del cambio de dedicación de profesores de tiempo parcial a tiempo completo por parte de la entidad demandada, el proceso de promoción o cambio de dedicación docente no opera de manera automática, ni se constituye en un derecho concreto, cierto y exigible para un determinado docente, dado que dicha reglamentación no significa que la demandante accedería de manera inmediata a

los beneficios salariales o prestacionales a los que se refiere en la demanda, pues para llegar a ese punto, la demandante debía superar un proceso de promoción, en igualdad de condiciones que sus colegas docentes, y una vez culminado este, existiría a su favor una situación jurídica consolidada, pero en este punto, la Sala no percibe la materialización de un perjuicio cierto e indemnizable que deba ser resarcido. Por lo tanto, no es posible la reparación de perjuicio alguno a favor de la señora Isabel Borja Alarcón, pues el daño no cumple el requisito de certeza que se necesita para poder proceder a su reparación. NOTA DE RELATORÍA: Referente al ascenso de docentes, consultar sentencia de 1 de agosto de 2002, Exp. 19974669.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejera ponente: OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil once (2011) Radicación número: 25000-23-26-000-1996-03361-01(19830)

Actor: ISABEL BORJA ALARCÓN

Demandado: UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2000, por el Tribunal Administrativo de Descongestión, Sección Tercera, mediante la cual se decidió lo siguiente: “DECLARASE la ineptitud sustantiva de la demanda interpuesta por ISABEL

BORJA ALARCON, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Remítase el expediente al Tribunal de origen.”

I. ANTECEDENTES La demanda En demanda presentada el 19 de diciembre de 1996, la señora Isabel Borja Alarcón actuando en nombre propio y por medio de apoderado judicial, interpuso demanda de Acción de Reparación Directa contra la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, para que se declare su responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios ocasionados a la demandante, debido a la omisión en la regulación para el cambio de dedicación docente, impidiendo de esta forma el ascenso de Isabel Borja Alarcón a profesora de tiempo completo.

Solicita el actor que se declaren las siguientes pretensiones: “A) Que se declare que la UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSE DE CALDAS, es administrativamente responsable de los perjuicios morales y materiales causados por esa entidad a la Doctora ISABEL BORJA ALARCON, por la demandada haberse abstenido de adelantar los trámites necesarios –y culminarlos antes del 23 de diciembre de 1996para posibilitarle hacer efectivo su derecho a pasar de la condición de profesor de medio tiempo a la profesor de tiempo completo, de conformidad con lo previsto en el Acuerdo 003 de 1973 y en el Acuerdo 26 de 1993, ambos expedidos por el Consejo Superior Universitario de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas. B) Que como consecuencia de la anterior declaración se ordene a la demandada pagar a la demandante, o a su apoderado, las siguientes cantidades líquidas de dinero, por los conceptos que en cada caso se expresa: Por concepto de salarios básicos $21'180.000.00

Por concepto de prima técnica $19'530.000.00 Por concepto de quinquenio $ 4'200.000,00 Por concepto de incremento de primas por el quinquenio $ 3'200,000,00 Total por capital reclamados por los conceptos precedentes $48'110.000,00 C) Que las anteriores cantidades líquidas de dinero se paguen reajustadas en su poder adquisitivo, conforme a la variación del índice nacional de precios al consumidor, nivel de ingresos medios, que certifique el DANE para el período comprendido entre el 30 de junio de 1994 y el día de ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso. D) Que las anteriores cantidades líquidas de dinero, una vez reajustadas, se paguen junto con los intereses moratorios en el período comprendido entre el 30 de junio de 1994 y el día de ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso. E) Que a partir de la ejecutoria de la sentencia la demandada le pague a la demandante mensualmente, el valor de la diferencia de ingresos laborales que por todo concepto haya entre un profesor medio tiempo frente a otro de tiempo completo, hasta cuando el actor sea promovido a la condición de profesor de tiempo completo. F) Que la sentencia se cumpla en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Adminstrativo (sic). G) Que se condene en costas a la entidad demandada. Hechos Para sustentar las anteriores pretensiones, los hechos se pueden sintetizar así:

1. Isabel Borja Alarcón, desde el 8 de febrero de 1993 se desempeña en la Universidad Distrital Francisco José De Caldas como profesora de planta, tiempo

parcial, en el departamento de lingüística y literatura, sin embargo ha tenido bajo su responsabilidad el desarrollo paralelo de tres programas diferentes dictando doce (12) horas de clase, teniendo carga académica como sí fuera profesora de tiempo completo.

2. El Acuerdo 003 de 1973 de la Universidad Distrital, contempló el cambio de dedicación de los profesores mediante promoción por concurso interno; sin embargo estos procesos fueron manipulados para favorecer “amigos” de la administración.

3. Posteriormente la Universidad Distrital, mediante el Acuerdo 26 1993, dispuso que la promoción de los profesores de tiempo parcial a tiempo completo se hiciera por méritos, producción académica y evaluación integral y permanente, conforme la reglamentación que expidiera el Consejo Superior Universitario, y para lograr ese propósito, el mencionado Acuerdo les fijó a las autoridades universitarias un plazo hasta el 30 de marzo de 1994 para expedirla.

4. El ejercicio de ese derecho por parte de los profesores de tiempo parcial quedó limitado en el tiempo, ya que sólo podían optar por esa posibilidad "durante los tres (3) años siguientes a la entrada en vigencia" del Estatuto del Profesor de la Universidad demandada.

5. La Universidad Distrital Francisco José De Caldas no expidió oportunamente la reglamentación para el cambio de dedicación docente, impidiendo de esta forma el ascenso de Isabel Borja Alarcón a profesora de tiempo completo.

La demanda fue admitida en auto del 27 de febrero de 1997 y notificada en debida forma. (fol 22 y 23 c1)

La contestación de la demanda La parte demandada (Universidad Distrital Francisco José De Caldas) en su contestación de la demanda se opuso a las pretensiones de la demanda. Afirmó que lo consagrado en el artículo 7 del Acuerdo 026 de 1993, no puede entenderse como un derecho adquirido en cabeza de los docentes, es sólo una mera expectativa, que para hacerse efectiva requiere del cumplimiento de unos requisitos que establece el ente universitario en ejercicio de su autonomía consagrada constitucionalmente, por ello considera que no existió tal omisión de la Universidad pues la reglamentación de las promociones automáticas no es una obligación para la Universidad, por lo cual solicitó se declare la improcedencia de la acción por no reunir los supuestos jurídicos necesarios para ello. (fols 30 – 33 c1) Periodo probatorio Mediante auto del 5 de marzo de 1998, se decretaron las pruebas, y en auto del 25 de febrero de 2000 se citó a las partes a audiencia de conciliación, la que se declaró fallida por inasistencia de la parte demandada. (fols 40 y 41, 101 y 102 y 103 c1) Vencido el periodo probatorio, en autos del 2 de mayo 2000, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rinda concepto. (fol 107 c1) Alegatos en primera instancia La parte demandada, en sus alegatos de conclusión, confirmó lo expuesto en la contestación de la demanda, afirmó que no puede declararse la responsabilidad, pues no aparece prueba que demuestre que Isabel Borja Alarcón participó en el

concurso de méritos convocado para promover a profesores con dedicación a tiempo completo, además que el artículo 7 transitorio del Acuerdo 026 de 1993, suprimió el requisito de previa participación exitosa en concurso de méritos, en últimas consideró que no tiene derecho la parte actora, pues no existe norma jurídica ni derecho adquirido que soporte la prosperidad de las pretensiones de la demanda, pues lo que existe es sólo una posibilidad de ser ascendido en caso de participar y ganar el concurso. (fols 108 – 111 c1) La parte actora en sus alegaciones finales, solicitó se declarara la responsabilidad de la universidad, pues está demostrado que la Universidad no expidió la reglamentación para el cambio de dedicación antes del 23 de diciembre de 1996, omisión que impidió a la actora de concursar oportunamente. (fols 113 – 121 c1) El Ministerio Público, en el término para alegar, conceptúo que no puede declararse la responsabilidad pues no se probó en que consistió la falla del servicio por parte de la Universidad, además, que la no expedición de la reglamentación referida en el artículo 7 del Acuerdo 26 de 1993, no es causa suficiente para considerar que dicha abstención es el vínculo del perjuicio, pues el cambio de dedicación no estaba supeditado a la presentación de un escrito manifestando el interés, sino que era menester el someterse a un concurso. (fols 122 – 129 c1)

II. SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Descongestión, sección Tercera, en sentencia del 19 de diciembre del 2000, encontró que la demanda es inepta sustantivamente, razón

por la cual inhibe al Tribunal para pronunciarse sobre el contenido de las pretensiones, pues considera que el asunto objeto de conflicto es de naturaleza laboral administrativa, que debió ser enjuiciada por medio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. (fols 134 - 139 C Ppal)

III. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Recurso de apelación La parte demandante dentro del proceso interpuso y sustentó (fols 141 - 143 C Ppal) el recurso de apelación contra la anterior providencia, el cual fue admitido en auto del 23 de abril de 2001. (fol. 150 C Ppal) Fundamenta su inconformidad la parte demandante, en que la causa del daño no es el silencio que guardó la entidad demandada frente a la solicitud hecha el 7 de marzo de 1996 como lo consideró el a quo, sino lo es, la omisión de la Universidad Distrital en expedir la reglamentación que el Consejo Superior Universitario tenía que realizar antes del 30 de marzo de 1994, conforme a lo establecido en el artículo 7 transitorio del Acuerdo 26 de 1993.

Mediante auto del 31 de mayo del 2001, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rinda concepto (fol 152 C Ppal) Alegatos de conclusión en segunda instancia Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. (fol 134 C Ppal). .

IV. CONSIDERACIONES Competencia Estudia la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2000, por el Tribunal

Administrativo de Descongestión, Sección Tercera, mediante la cual el a quo se declaró inhibido para fallar de fondo las pretensiones de la demanda. El artículo 357 del código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1º numeral 175 del decreto 2282 de 1989, indica: “la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones (…) Cuando se hubiere apelado de una sentencia inhibitoria y la revocare el superior, éste deberá proferir decisión de mérito aun cuando fuere desfavorable al apelante”. De esta manera el principio constitucional consagrado en el artículo 31 de la Carta Política, en virtud del cual “el superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único”, no es absoluto, por cuanto como lo ha reiterado esta Sala, “en aquellos casos relacionados con la apelación de los fallos inhibitorios de primer grado, en los cuales el juez de la segunda instancia encuentre que hay lugar a proferir una decisión de mérito, así deberá hacerlo “… aun cuando fuere desfavorable al apelante””1. El estudio del caso bajo examen se hará partiendo de los siguientes derroteros: i) Pruebas recaudadas en el expediente ii) Acción procedente iii) Carácter del

daño e imputación.

1. Pruebas recaudadas en el expediente

1. Acuerdos expedidos por el Consejo Superior Universitario de la Universidad Francisco José de Caldas, números 022 de 1989, 024 de 1989, 003 de 1973, 040 de 1990, 046 de 1990, 026 de 1991, 002 de 1992, 003 de 1992, 023 de 1993, 024 de 1993, 004 de 1996. (fols 37 – 182 y 234 - 247 c2)

2. Acuerdo No. 026 del 23 de diciembre de 1993, expedido por el Consejo Superior Universitario de la Universidad Francisco José de Caldas. (fols 200 – 233 c2). En el artículo 7 transitorio establece: ARTÍCULO TRANSITORIO 7. Durante los tres (3) años siguientes a la entrada en vigencia del presente estatuto, los profesores vinculados actualmente en la modalidad de profesores de tiempo parcial a la Universidad pueden cambiar de dedicación a tiempo completo. El cambio de dedicación es reglamentado por el consejo superior universitario antes del 30 marzo de 1994, sobre la base de la calificación de méritos, la producción académica y la evaluación integral y 1 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia de 23 de abril de 2009; Rad. 17160.

Adicionalmente, sobre el alcance y aplicación del principio de no reformatio in pejus ver, entre otros pronunciamientos del Consejo de Estado, los siguientes: Expedientes No. 17160 del 23 de abril de 2009; 19700 del 18 de julio de 2002; 12648 del 10 de agosto de 2000; 16620 del 22 de abril de

2009. En igual sentido, las siguientes providencias de la Corte Constitucional: C-583 de 1997; C055 de 1993; T-233 de 1995; T-400 1996; T-474 de 1992. permanente definida en el presente estatuto.

3. Copia auténtica de la Resolución No. 026 de mayo 18 de 1994 “Por la cual se reglamenta el cambio de dedicación de los profesores de medio tiempo a

tiempo completo”, del que se resalta: i) En el segundo considerando se estableció: “Que según el artículo transitorio 7º. del acuerdo 026 de 1.993, se fijan como criterios para el cambio de dedicación la calificación de méritos, la producción académica y la evaluación integral y permanente ii) Los artículos 3, 4, 5, 6, 7 y 8 establecieron la forma de divulgar las plazas docentes sujetas a cambio de dedicación, la convocatoria, el plazo de inscripción, la integración de los jurados, la forma de inscripción de los candidatos y los profesores miembros del jurado. iii) El artículo 9 señaló los criterios que debía tenerse en cuenta en la selección de los profesores que cambiaban de dedicación: “a. Investigaciones concluidas y proyectos de investigación debidamente comprobadas y aprobados por autoridad competente. b. Evaluación docente. c. Títulos o estudios de pregrado y de posgrado. d. Presentación de un trabajo escrito y sustentación pública del mismo. e. Experiencia docente o profesional calificada” iv) Respecto a tales criterios los artículos 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16 y 17

determinaban la puntuación y valores otorgados conforme a los anteriores criterios.

4. Copia auténtica de la Resolución No. 031 de 29 de noviembre de 1996 “Por el cual se expide la reglamentación para el cambio de dedicación de docentes de medio tiempo a tiempo completo de la Universidad Distrital en el marco del Plan Institucional Formar Universidad y de la Estructura Académica”. (fols 248 – 252 c2) En sus dos primeros considerandos se dice: “Que se hace necesario definir los criterios para el cambio de dedicación de que trata el artículo transitorio 7, del acuerdo 026 de 1993, en el marco del plan institucional Formar Universidad y de la nueva Estructura Académica de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, para consolidar el proceso de reestructuración y modernización académica y cumplir con los objetivos de investigación, extensión y docencia.

Que para garantizar condiciones favorables para el desarrollo académico de la Universidad es necesario hacer este tipo de cambios de dedicación mediante un concurso interno de méritos académicos” Los artículos 2, 3, 4, y 5 establecían la modalidad de proveer los cambios de dedicación en la planta de persona, definió el concurso de méritos, fijo la convocatoria y determinó la composición del jurado. En tanto que en los artículos 6 a 13 se estableció: los criterios de evaluación y los criterios y puntuación.

5. Resoluciones No. 0396 del 17 de abril de 1983 y 027 de 1994 expedidas por el Consejo Superior Universitario. (fols 183 – 199 c2)

6. Resolución No. 0465 del 18 de mayo de 1993, por la cual se nombra a Isabel Borja Alarcón como docente de tiempo parcial en el Departamento de Lingüística y LiteraturaUniversidad Distrital. (fols 2 y 3 c2)

7. Testimonios rendidos por Carlos Lombana, Rafael Arturo Camerano Fuentes, , Jorge Luis Quintero Acevedo, Wilmer Antonio Daza Bohorquez, Jaime Enrique Rodríguez Colmenares, Hugo Aníbal Sierra Gamboa, Fernando Alberto Gonzalez Aguirre, Milton del Castillo Lesmes Acosta, Carlos Antonio Julio Arrieta, Cecilio Javid Abdala Petro, Jesús Aldemar Puello Rojas, en los cuales se exponen los hechos y circunstancias que han rodeado los tramites realizados por la Universidad Francisco José de Caldas para la promoción de docentes de tiempo parcial a tiempo completo, así como antecedentes personales y laborales de la docente Isabel Borja Alarcón. (fols 10 – 33 c2)

8. Certificado del Jefe de la Oficina de Docencia de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas del 21 de abril de 1993, donde consta que Isabel Borja Alarcón estuvo vinculada mediante contrato administrativo de prestación de servicios en la modalidad hora cátedra desde el segundo semestre de 1988 hasta el segundo semestre de 1992. (fols 1 y 2 c2)

9. Certificado expedido por la Jefe de la División de Personal de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas del 27 de agosto de 1996, donde consta que Isabel Borja Alarcón desde el 20 de mayo de 1993 se desempeña en

el cargo de profesor tiempo parcial, categoría asociado, además se anexa los salarios que percibió durante el periodo comprendido entre 1993 y 1996. (fol 8 c2)

10. Certificado expedido por la Jefe de la División de Personal de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas del 16 de marzo de 1998, en la cual consta la hoja de vida de Isabel Borja Alarcón, en la parte final aparece que con la Resolución No. 042 de 1997, se aceptó la renuncia presentada por la señora Isabel Borja al cargo de profesora medio tiempo, categoría titular. (fols 318 – 320 c2)

11. Resolución No. 315 del 22 de junio de 1999, mediante la cual el Rector de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, nombra a Isabel Borja Alarcón como profesora tiempo completo, en la categoría de asistente, adscrita a la facultad de Ciencias y Educación, por el termino de un año. (fols 343 – 344 c2)

12. Carta de Isabel Borja Alarcón del 19 de abril de 1999 dirigida a la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, en la cual manifiesta su intención de participar en el concurso para el cargo de profesor tiempo completo, área: Lenguaje. (fol 302 c2)

2. Procedencia de la Acción Estudia la Sala la procedencia de la acción de reparación directa en el caso sub examine, toda vez que el problema jurídico que se discute parte del retardo por parte de la Administración en la expedición de un acto administrativo que reglamentara cambio de dedicación de profesores de tiempo parcial a tiempo completo, como lo contempla el Acuerdo 026 de 1993 expedido por el Consejo

Superior Universitario de la Universidad Francisco José de Caldas. En primer lugar el a quo encontró que la demanda es inepta sustantivamente, razón por la cual se inhibe el Tribunal para pronunciarse sobre el contenido de las pretensiones, pues considera que el asunto objeto de conflicto es de naturaleza laboral administrativa y que debió ser enjuiciada por medio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Sobre este tema, la jurisprudencia de esta sección al respecto ha dicho: “Ahora bien, la acción de reparación directa, consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, si bien coincide en su naturaleza reparatoria con la de nulidad y restablecimiento del derecho, difiere de ésta última en cuanto corresponde a la causa del daño. Así, la primera solo será procedente, por regla general, en los casos en los cuales el perjuicio haya sido causado por un hecho, una omisión, una operación administrativa, la ocupación temporal o permanente de un inmueble, mientras que la de nulidad y restablecimiento del derecho será la procedente cuando el origen del daño hubiere consistido en un acto administrativo viciado de algún tipo de ilegalidad, salvo que, como también lo ha precisado la Sala, se trate de casos en los cuales no se cuestione la legalidad del acto administrativo sino que, por el contrario, se parta del supuesto de su validez para situar la causa del daño en los efectos que dicho acto produjo, pues en tales eventos –que en modo alguno resultan constitutivos de la regla general-, sí resultaría procedente la acción de reparación directa.”2 “… si el daño alegado tiene como causa una decisión administrativa que el actor

estima ilegal, la acción pertinente es la de nulidad y restablecimiento del derecho. En efecto, en jurisprudencia reiterada ha dicho que solo puede entenderse por operación administrativa los hechos relacionados con la ejecución material de una decisión administrativa, para efecto de interposición de una acción de reparación directa. El demandante podía demandar el acto administrativo que le negó el nombramiento en el cargo para el cual concursó, ése es el centro de la controversia y de él se derivan los perjuicios reclamados. Era menester demandar la ilegalidad del acto y solicitar, en consecuencia, la indemnización de los perjuicios ocasionados por la decisión. Siendo que el daño que se reclama en la demanda tiene como causa una decisión administrativa, la acción idónea no podía 2 Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil nueve (2009). ser otra que la de nulidad y restablecimiento del derecho. Se equivoca el apoderado del demandante el negarle a dicha acción su carácter indemnizatorio”3. Así las cosas, tenemos que la operación administrativa constituye el “conjunto de actuaciones materiales o hechos tendientes a la ejecución de una decisión administrativa. La operación administrativa es la actividad material de una entidad pública o persona privada en ejercicio de funciones administrativas, que tiene por objeto la ejecución de los actos administrativos”4. La Sala al respecto se ha pronunciado en los siguientes términos: “La operación administrativa es comprensiva de las medidas de ejecución de una o varias decisiones administrativas, sin que aquellas puedan considerarse desligadas de éstas, ni en su legalidad ni en sus alcances o contenidos. Pero es

claro, no se repite, que cuando el perjuicio nace de la ilegalidad de la decisión administrativa (acto administrativo) y su ejecución no hace sino acatarla, la acción deberá ser de restablecimiento; cuando el daño proviene de la irregular ejecución de un acto que no se cuestiona en su legalidad, la acción será de reparación directa y deberá centrarse su cuestionamiento en los actos materiales de ejecución de la decisión administrativa, pero sin omitir en esa evaluación el alcance de dicha decisión, por ser, en definitiva, la que delimita los poderes de ejecución de la administración; como será de reparación directa también cuando el acto, en si, no es ilegal pero es la fuente del perjuicio por implicar rompimiento del principio de igualdad ante las cargas públicas. La responsabilidad por la operación administrativa, concebida ésta como el conjunto de actuaciones cumplida dentro de un procedimiento administrativo dado que culmina irregularmente o no culmina, no es nueva en la jurisprudencia de la Sala”5. Bajo este punto de vista el caso que se examina constituye sin lugar a dudas una operación administrativa como consecuencia de la ejecución tardía de la reglamentación del cambio de dedicación de profesores de tiempo parcial a tiempo completo por parte de la entidad demandada, ordenada en el Acuerdo 026 de 3 Sentencia de 5 de diciembre de 2005. Exp.14532. 4 Sentencia de 11 de febrero de 2009. Exp.15036. En otro precedente se dijo: “En los eventos en los cuales el daño es causado como consecuencia de un conjunto de omisiones o actuaciones, aunque algunas de ellas hayan sido formalizadas a través de un acto administrativo, la acción

procedente es la de reparación directa y no la de nulidad y restablecimiento porque se está frente a lo que la jurisprudencia ha denominado como operación administrativa, respecto de la cual la legislación ha previsto la primera acción mencionada (art. 86 del C.C.A., tal como fue modificado por el art. 31 de la ley 446 de 1998)”. Sentencia de 12 de septiembre de 2002. Exp.13395. 5 Sentencia de 17 de agosto de 1995, Exp.7095. 1993, expedido por el Consejo Superior Universitario de la Universidad Francisco José de Caldas, lo cual no fue reglamentado en el término establecido , lo que supone que no haya sido posible la participación de la demandante oportunamente en el proceso de promoción o cambio de dedicación docente como quedó demostrado en el expediente, así como la posterior reglamentación imposibilitó o dificultó el acceso del docente demandante a dicho proceso. Por lo anterior la Sala considera que la acción formulada si es procedente y no como lo estimó el a quo al considerar que el asunto en estudio es de naturaleza laboral administrativa y por lo tanto procederá a estudiar los elementos de la responsabilidad para saber si es pertinente su declaratoria en relación con la Universidad demandada.

3. Carácter del Daño e Imputación Encuentra la Sala del estudio de la demanda que lo que la parte actora pretende que se le resarzan son los perjuicios causados por la abstención en que incurrió la Universidad Distrital al no reglamentar a tiempo (antes del 30 de marzo de 1994) el cambio de dedicación de profesores de tiempo parcial a tiempo completo, impidiéndole de esta manera su ascenso pues se constituyó en una forma de

limitación a su aspiración. “La Sala con el objetivo de cumplir con la congruencia y la coherencia en las decisiones judiciales adoptadas en materias similares, tiene en cuenta el precedente de la Sección Segunda en la materia. En este sentido se viene afirmando, que cuando se trata de la promoción de profesores de tiempo parcia a tiempo completo, que para nuestr

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