CE-25000-23-26-000-1996-05797-01(22470)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-1996-05797-01(22470)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
CONTRATO DE OBRA PUBLICA - Suscrito entre el Distrito Capital de Santa Fe Bogotá como contratante y un particular como contratista / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE OBRA PUBLICA - Declarado por el contratante contra ingeniero contratista por vencimiento del plazo de ejecución del contrato / MULTA - Impuesta a contratista por incumplimiento parcial del contrato / INCUMPLIMIENTO PARCIAL DEL CONTRATO - Por entrega tardía de obra ejecutada / ACCION CONTRACTUAL - Para declarar la nulidad de acto administrativo que impuso multa al contratista / ENTREGA TARDIA DEL OBJETO DEL CONTRATO - Por incumplimiento del Distrito en el pago oportuno del anticipo, razón del inicio extemporáneo de la obra Pretende la parte demandante se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. 0202 de mayo 15 de 1995 y 0692 de 27 de octubre de 1995, mediante las cuales en su orden, la Secretaría de Obras Públicas del Distrito Capital de Bogotá le impuso multa en calidad de contratista al Ingeniero Edgar Alfonso Parrado Granados, dentro del contrato de obra pública No. 1-046 de noviembre 11 de 1993; sanción que fue confirmada por la segunda resolución. E igualmente solicita se decrete la nulidad de la cláusula décima séptima del referido contrato de obra, en aquellos apartes donde la entidad se abroga la competencia para imponer multas. Y en consecuencia se condene a la entidad contratante a la restitución de los valores que por multa hubieran sido cobrados con intereses y ajustes, así como los perjuicios que le fueron causados durante el proceso contractual. (…) El
11 de noviembre de 1993, entre el Secretario de Obras Públicas del Distrito Capital de Santafé de Bogotá y EDGAR ALFONSO PARRADO GRANADOS, se suscribió el Contrato de Obra Pública No. 1-046; cuyo objeto se determina en la cláusula primera del contrato, consistente en que, "El Contratista se compromete para con el DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE BOGOTA – SECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS, a ejecutar a precios unitarios fijos, señalados en la propuesta de la Licitación privada S.O.P. No 0-054 de 1993, las obras necesarias para la Recuperación y Mantenimiento (…) En la cláusula decima séptima del contrato inicial se pactó lo siguiente: “MULTAS. En caso de mora o incumplimiento parcial, en los términos del artículo 294 del Código Fiscal Distrital, de cualquiera de las obligaciones del Contratista, adquiridas en el presente contrato se impondrán multas sucesivas MULTAS EN CONTRATOS ESTATALES - Competencia / COMPETENCIA PARA IMPONER MULTAS EN CONTRATOS ESTATALES - Facultada en casos de incumplimiento del contrato por el contratista / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO - Causal. Vencimiento del plazo de entrega de la obra ejecutada / MULTA EN CONTRATOS ESTATALES - Sanción procedente cuando el contrato está vigente y una de las partes incurrió en causal de incumplimiento / MULTA EN CONTRATOS ESTATALES - Debe imponerse bajo el régimen legal del Decreto Ley 222 de 1983 / MULTAS EN CONTRATOS
ESTATALES - Objeto. Conminar al contratista al cumplimiento de sus obligaciones mediante la imposición de una sanción pecuniaria en caso de no mora o incumplimiento parcial El tema de la potestad de la Administración para imponer directamente las multas, mediante acto administrativo, no ha sido pacífico y ha suscitado diversas tesis (…) en cualquier tipo de contrato que celebre la administración pública, se establece un plazo, de conformidad con su objeto, en el cual el contratista debe cumplir con su obligación principal (construir la obra, entregar los suministros, etc.) y una vez vencido la administración podrá ejercer sus potestades sancionatorias frente al incumplimiento del cocontratante. De manera que el vencimiento del plazo previsto en el contrato sin que el contratista haya satisfecho sus prestaciones o las haya atendido tardía o defectuosamente, configura el incumplimiento contractual. (…) bajo la vigencia del Decreto Ley 222 de 1983, que era la norma que regía el contrato materia de análisis, la administración pública podía sancionar al contratista por incumplimiento durante la vigencia del contrato; así, si el incumplimiento era parcial y no hacía imposible su ejecución, se imponían multas como medida coercitiva provisional para constreñir el cumplimiento (…) en lo que atañe a la cláusula de multas y penal pecuniaria, los respectivos artículos que las regularon, establecieron que la imposición de aquellas se haría “...mediante resolución motivada que se someterá a las normas previstas en el artículo 64 de este estatuto”. (…) la imposición de multas en los contratos estatales tiene por
objeto apremiar al contratista al cumplimiento de sus obligaciones, mediante la imposición de una sanción de tipo pecuniario en caso de mora o incumplimiento parcial. Su imposición unilateral por las entidades estatales se asocia normalmente a las necesidades de dirección del contrato estatal y de aseguramiento de los intereses públicos por parte de la Administración
FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 222 DE 1983 - ARTICULO 64
SANCION POR MULTA - Oportunidad para interponerla / TERMINO PARA INTERPONER SANCION DE MULTA - Mientras contrato suscrito esté vigente / MULTA EN CONTRATO DE OBRA - Impuesta a contratista extemporáneamente / MULTA IMPUESTA FUERA DE TERMINO - Por haber finalizado la ejecución del contrato cuando la sanción se notificó al contratista Está demostrado y así se dice expresamente en la Resolución No 0202 que impone la sanción, “que la terminación real de la obra fue el 12 de abril de 1995, con un atraso de 69 días”; es decir, que la Administración impuso la multa al Contratista en forma extemporánea (15 de mayo de 1995), cuando ya no le asistía facultad para ello, porque el contrato de obra ya había terminado. NOTA DE RELATORIA: En relación con la temporalidad de las multas y el término para imponerlas, consultar sentencia de 4 de junio de 1998, Exp 13988 MULTA IMPUESTA POR EL DISTRITO DE BOGOTA - Válida por acreditarse incumplimiento parcial del contratista / MULTA POR INCUMPLIMIENTO PARCIAL DEL CONTRATO - Impuesta a contratista extemporáneamente /
REEMBOLSO POR PAGO DE MULTA - Improcedente por no existir constancia procesal que acredite la consignación o descuento del valor de la sanción por parte del Distrito La Sala confirmará parcialmente la sentencia y revocará los numerales segundo y tercero de la parte resolutiva de la sentencia recurrida. El numeral segundo se revoca, en razón a que como se dijo la cláusula décimo séptima contenida en el contrato de obra pública n° 1-046 de 11 de noviembre de 1993, en donde se pactó la multa, es perfectamente válida en los términos que hemos precisado en este fallo. En lo que respecta a la condena impuesta en el numeral 3º de la parte resolutiva, la Sala lo revocará, por no existir certeza, por no estar probado dentro del expediente que el demandante o la compañía de seguros que otorgó la póliza hubiesen efectuado el pago efectivo de la multa impuesta o se le hubiese hecho por parte de la entidad el descuento correspondiente, no existe constancia procesal de ese hecho en el expediente y mal puede la Sala ordenar restituciones sobre hechos inciertos o hipotéticos.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-26-000-1996-05797-01(22470)
Actor: EDGAR ALFONSO PARRADO GRANADOS
Demandado: DISTRITO CAPITAL Y OTROS Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION CONTRACTUAL Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia del 15 de noviembre de 2001, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “A”, mediante la cual se dispuso: “Primero.- Declarar nulas las resoluciones Nos 0202 de mayo 15 de 1995 y 0692 de 27 de octubre de 1995, proferidas por el Distrito Capital de Santafé de Bogotá Secretaría de Obras Públicas, mediante las cuales se impuso una multa al contratista Edgar Alfonso Parrado Granados; dentro de la ejecución
del contrato No 1-046 de noviembre 11 de 1993”. “Segundo.- Declarar la nulidad de la cláusula décimo séptima del contrato de obra pública n° 1-046 de 11 de noviembre de 1993 en los apartes donde la entidad demandada se abroga la competencia para imponer multas sucesivas mediante resolución motivada”. “Tercero.- Como consecuencia de la anterior declaración y siempre y cuando se haya cancelado el monto de la sanción de multa, se condenara (sic) al DISTRITO CAPITAL DE SANTAFÉ DE BOGOTÁ – SECRETARÍA DE OBRAS PÚBLICAS a reintegrar debidamente actualizado, el valor que se hubiese cancelado por concepto de multas. Sobre el valor histórico se liquidará interés técnico o civil (6%) anual por el periodo comprendido entre la fecha en que se haya efectuado la cancelación y la fecha de su devolución; de conformidad con la parte motiva de esta providencia”.
“Tercero (sic).- Negar las demás pretensiones de la demanda. “Cuarto.- Para el cumplimiento de esta decisión judicial se dará aplicación a los artículos 176 y 177 del C.C.A. “Quinto.- No condenar en costas”
I. ANTECEDENTES
1. La demanda.
El señor Edgar Alfonso Parrado Granados, por conducto de apoderado judicial debidamente constituido, presentó el día 1º de diciembre de 19971, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, demanda ordinaria en ejercicio de la acción de controversias contractuales, en contra del DISTRITO CAPITAL DE SANTAFÉ DE BOGOTÁ – SECRETARÍA DE OBRAS PÚBLICAS, a fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “Primero: Se declare la nulidad de las resoluciones Nos 0202 de mayo 15 de 1995 y 0692 de 27 de octubre de 1995, proferidas por el Distrito Capital de Santafé de Bogotá Secretaría de Obras Públicas, mediante las cuales se impuso una multa al contratista Edgar Alfonso Parrado Granados; dentro de la ejecución del contrato No 1-046 de noviembre 11 de 1993. “Segundo: Se declare la nulidad de la cláusula décimo séptima del contrato de obra pública n° 1-046 de 11 de noviembre de 1993 en los apartes donde la entidad demandada se abroga la competencia para imponer multas”. “Tercero: Que como consecuencia de las nulidades solicitadas, y que sea restablecido el derecho vulnerado, se oficie a las entidades demandadas y a la Cámara de Comercio, a fin de que sea eliminada la ilegal sanción de los registros
que llevan esas entidades” “Cuarto.- Que se declare la nulidad del acta de iniciación de obra n° 1 de diciembre 27 de 1993, como quiera que la obra no se inició en la fecha allí 1 Fls 101 a 112. C. 1. señalada, sino después del 25 de febrero de 1994 cuando fue realmente entregado el anticipo, hecho del cual tuvo pleno conocimiento la entidad, el interventor, siendo la entidad la que presionó para que quedara el 27 de diciembre de 1993 como fecha de iniciación MATERIAL y que no obstante ser falso, fue utilizado como fundamento de los actos impugnados”. “Quinto.- Que a título de perjuicios materiales o restablecimiento del derecho según lo quiera determinar el Honorable Tribunal, se condene a los demandados a cancelar al demandante, la suma de TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA PESOS CON 84/100 MCTE, que corresponden al valor de la multa impuesta mediante los actos administrativos que se impugnan en esta demanda, suma que fue descontada por la S.O.P., de los dineros que adeudaba al contratista EDGAR ALONSO PARRADO GRANADOS, causados por la SECRETARÍA DE OBRAS PÚBLICAS DE SANTAFÉ EDE BOGOTÁ “S.O.P”., en virtud de los actos acusados, dineros cuyo valor debe ser actualizado a la fecha de la sentencia, de acuerdo al índice de precios al consumidor que solicito desde ahora al señor Magistrado ponente obtener, así como reconocidos los intereses moratorios y corrección monetaria”. “Séptimo (sic): Que igualmente a título de perjuicios materiales o
restablecimiento del derecho según lo quiera determinar el Honorable Tribunal, se condene a los demandados a cancelar al demandante, la suma de CIENTO TREINTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS PESOS que corresponden al valor del A.I.U., que aspiraba el demandante ganar dentro de la licitación Nro SCV-11-97 abierta por el Instituto Nacional de Vías, a la cual se presentó en Consorcio junto con el Ingeniero Fernando Gómez, siendo la de éste Consorcio la mejor propuesta que no obstante fue descalificada para la adjudicación en razón la (sic) multa impuesta mediante los actos administrativo que se impugnan en esta demanda, como está consignado en los documentos que se anexan, expedidos por el Instituto Nacional de Vías”. “Que igualmente a título de perjuicios materiales o restablecimiento del derecho según lo quiera determinar el Honorable Tribunal, se condene a los demandados a cancelar al demandante, la suma de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS ONCE MIL CUATROCIENTOS SESENTA PESOS que corresponden al valor del A.I.U., que aspiraba el demandante ganar dentro de la licitación Nro. S.C.V-15-97 abierta por el Instituto Nacional de Vías, a la cual se presentó en Consorcio junto con el Ingeniero Fernando Gómez, siendo la de éste Consorcio la mejor propuesta que no obstante fue descalificada para la adjudicación en razón la (sic) multa impuesta mediante los actos administrativo que se impugnan en esta demanda, como está consignado en los documentos que se anexan, expedidos por el Instituto Nacional de Vías”.
“Sexto: Que a título de perjuicios morales, se condene a la entidad demandada, a cancelar al demandante, la suma de 3000 gramos oro, o el máximo legal permitido, al precio vigente para la fecha en que se dictó la primera Resolución de las acusadas, momento a partir del cual a (sic) sido señalado injustamente con lesión para su buen nombre y reputación como contratista incumplido, conforme a los hechos y circunstancias que se especifican el acápite de perjuicios de esta demanda. Este valor debe ser igualmente actualizado a la fecha de la condena, en la misma forma, en que se solicita para los perjuicios materiales, o, al valor del gramo oro que exista para la época en que se dicte sentencia de fondo”. “Séptimo: Que al término del presente proceso, se ordene dar cumplimiento al artículo 90 de la C.N., y se repita contra los funcionarios o particulares, responsables2”.
2. Hechos En su escrito de demanda el actor narró los siguientes hechos: 2.1. “El Ingeniero EDGAR ALFONSO PARRADO GRANADOS suscribió con la S.O.P., el Contrato de Obra Pública Nro. 1-046 de 1993. Este contrato se reguló en la adjudicación en la adjudicación de acuerdo con el código fiscal de Santafé de Bogotá, y en su suscripción, perfeccionamiento, legalización y ejecución por la ley 80 de 1993, normatividad que le es aplicable en toda su extensión y efectos de esta demanda en virtud de lo dispuesto en el artículo 78 de la citada ley 80 de 1993 y art. 144 del decreto ley 1421 de 1993”. 2.2. PLAZO. En la cláusula sexta del contrato citado, se pactó como PLAZO de
ejecución de las obras tres (3) meses, contados a partir de que surtieran los 2 Fls 42 a 44. C. 1. siguientes eventos: expedición del certificado de reserva presupuestal y suscripción del acta de iniciación”. “El primero de los eventos cuya producción era exclusiva de la entidad, nunca le fue comunicada al demandante, siendo por el contrario presionado a pesar de este incumplimiento, a suscribir con una fecha que no era cierta un acta de iniciación, en total oposición de lo pactado en el contrato de obra”. 2.3. “La Vigencia o duración del contrato se estipuló en la cláusula séptima, igual a la del plazo de ejecución previsto en la cláusula sexta, esto es, tres meses, más 30 días calendario adicionales”. 2.4. “Incumplimiento del S.O.P., en la entrega del anticipo retraso en la iniciación de las obras, de acuerdo con la oferta presentada por el demandante aceptada por la entidad y con lo dispuesto en la cláusula cuarta del contrato de obra 1-046/93, la entidad entregaría al contratista un anticipo equivalente al 40% del contrato de obra, una vez se cumplieran los siguientes requisitos totalmente satisfechos por el contratista, así perfeccionamiento de contrato y otorgamiento de las pólizas respectivas”. “El contratista otorgó oportunamente las pólizas y sin embargo la entidad no le comunicó la expedición del certificado de reserva presupuestal, que era un acto totalmente a cargo de la entidad”. “Adicionalmente a lo anterior la entidad incumplió el compromiso de entregar oportunamente el anticipo, no obstante el cual presionó directamente, y en
ocasiones por conducto del interventor, la iniciación de las obras, sin el pago de éste (…)”. 2.5. “Iniciación de las obras. El acta de iniciación de las obras, se calendó, como suscrita, en diciembre de 1993 cuando en realidad y lo sabía expresamente la entidad y el interventor, las obras sólo se iniciaron por culpa del demandado en el mes de febrero de 1994. Las obras se iniciaron realmente en el mes de mayo de 1994, fecha que debió colocársele como la iniciación de las obras en la respectiva acta de iniciación, por ser esta la real”. “Lo inexplicable y asombroso, es que fue la entidad la que presionó la firma del acta de iniciación, con la estipulación de una fecha que no correspondía a la real iniciación de las obras”. 2.6.- “Prórroga del contrato. Se concedió, por parte de la entidad, tratando de suplir, la culpa en la entrega del anticipo una primera prórroga de dos meses, lo que llevaría a que el control terminara, en cuanto a su ejecución el 27 de mayo de 1994 y en cuanto a su vigencia el 27 de junio del mismo año. Esto siguiendo un cómputo de términos simplemente formal y de acuerdo a las fechas alegadas por la S.O.P.”. “Sumada la prórroga, o cualquier otro plazo, que hubiera querido la entidad conceder, el efecto era el mismo, el contratista ya estaba en mora, pues se insistía en contar con la “iniciación de obra”, una falta y por tanto contabilizar desde allí el desarrollo del programa físico de trabajo, cuando la entidad sabía que eso no era cierto”. “Se concedió una segunda prórroga de 45 días calendario, lo que llevó -al menos
formalmentecontabilizada la suspensión de los plazos como consta en el acta n° 10 de recibo de obra, a que el plazo de ejecución terminara el 2º de febrero de 1995 y el de vigencia el 4 de marzo de 1995. Puede la administración, aún ante un contratista incumplido, sustentar una multa utilizando hechos falsos? Es evidente que no, y lo grave es que así el contratista sea incumplido merezca la sanción, no puede la administración para castigarle, tomar actitudes amorales, utilizando fechas falsas. El acto administrativo que así lo consagre, estará viciado de nulidad conforme lo dispone el artículo 84 del C.C.A., por falsa motivación, situación aplicable al presente caso, aun tratándose de controversias contractuales (…)”. 2.7.- “Programa de Trabajo. Resultado de toda esta demora, y de un manejo jurídico muy censurable por parte de la entidad, como el que arriba indique, es que, después de la fecha de entrega de anticipo, las obras se iniciaran y ya no pudiera sujetarse a un programa de trabajo, que a esa altura ni tenía ni validez ni operabilidad. No obstante lo cual la entidad, lo aplicó, además de que varió el método de construcción”. “Para ello entidad e interventor “crearon” la ficción, de que nunca habían incumplido, y que por tanto la iniciación de obra había sido el 27 de diciembre de 1993, y por ello es obvio registrar un atraso como el que consigna el acto acusado, que para ello se basa como queda demostrado en motivos FALSOS, razón por la
cual se debe decretar la nulidad”3.
3. Normas violadas y concepto de la violación.
El demandante citó como normas violadas las siguientes: Los artículos: 6, 83, 121, 122 y 209 de la C.P.; artículos 14, 34, 35 y 75 de la ley 80 de 1993.
4. Actuación procesal.
La demanda fue presentada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 1º de diciembre de 1997.4 El 12 de febrero de 1998, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la notificación personal al señor Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá; ordenó la integración del contradictorio vinculando al proceso como parte demandada a la Compañía Suramericana de Seguros, notificándole el auto admisorio al representante legal, y al Agente del Ministerio Público; además, dispuso la fijación en lista para los fines de ley5. 3 Fls 5 a 7. C. 1. 4 Fl 13, ib. 5 Fls 16 a 20, ib.
5. Contestación de la demanda.
Las partes guardaron silencio .
6. Alegatos de conclusión.
Mediante auto de 3 de abril de 20016, el a quo corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. La parte demandante y demandada guardan silencio. Por su parte la COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SEGUROS S.A., en escrito presentado el 7 de mayo de 2001,7 alega de conclusión, diciendo que “(…) en el contrato de obra pública Nro 1-046/93 figura como contratista el señor EDGAR ALFONSO
PARRADO GRANADOS, afianzado bajo la póliza que expidió” la citada compañía. “El contratista, afianzado bajo la póliza que expidió la Compañía Suramericana de Seguros S.A., es el hoy demandante y por tal razón el interés que le podría asistir a la Compañía Suramericana de Seguros S.A., es en el resultado favorable del proceso, es decir debe considerarse a mi representada como Litis consorte de la parte demandante (…). Que por haberse realizado el cumplimiento del contrato (…) no existe obligación alguna a cargo de nuestro afianzado señor Edgar Alfonso Parrado y por tal razón tampoco existe obligación a cargo de mi representada, por el contario lo que se demanda es el perjuicio que le causó el Distrito Capital al afianzado”.
7. La sentencia impugnada.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, profirió sentencia el 15 de noviembre de 20018, a través de la cual declaró nulas las resoluciones Nos 0202 de mayo 15 de 1995 y 0692 de 27 de octubre de 1995, proferidas por el Distrito Capital de Santafé de Bogotá Secretaría de Obras Públicas, mediante las cuales se impuso una multa al contratista Edgar Alfonso 6 Fl 37, ib. 7 Fls 38 a 40, ib. 8 Fls 42 a 60 C. 2ª instancia. Parrado Granados; dentro de la ejecución del contrato No 1-046 de noviembre 11 de 1993. Declaró la nulidad de la cláusula décimo séptima del contrato de obra pública n°
1-046 de 11 de noviembre de 1993 en los apartes donde la entidad demandada se abroga la competencia para imponer multas sucesivas mediante resolución motivada. Como consecuencia de la anterior declaración dispuso que “siempre y cuando se haya cancelado el monto de la sanción de multa, se condenará al DISTRITO CAPITAL DE SANTAFÉ DE BOGOTÁ – SECRETARÍA DE OBRAS PÚBLICAS a reintegrar debidamente actualizado, el valor que se hubiese cancelado por concepto de multas. Sobre el valor histórico se liquidará interés técnico o civil (6%) anual por el periodo comprendido entre la fecha en que se haya efectuado la cancelación y la fecha de su devolución; de conformidad con la parte motiva de la sentencia y negó las demás pretensiones de la demanda, entre otras resoluciones. El Tribunal luego de relatar los antecedentes del litigio, consideró que “(…) como en el presente caso donde se controvierte la competencia de las entidades contratantes para imponer multas, la decisión mayoritaria de la sala se inclina por sostener que a partir de la vigencia de la Ley 80 de 1993, las entidades no tienen esa facultad sancionatoria y en consecuencia han venido declarando la nulidad de los actos administrativos que imponen multas, por falta de competencia (…). Lo anterior implica definir, si la administración en vigencia de la Ley 80 de 1993 tiene competencia para expedir los actos administrativos de multa, o si por el contrario, la declaratoria de incumplimiento y la multa son del resorte del órgano judicial. “No es nada nuevo el tema para esta sala, quien ha tenido la oportunidad de
pronunciarse en diferentes providencias; aclarando que la decisión mayoritaria se inclina por sostener la ausencia de competencia de la entidad administrativa para declarar el incumplimiento e imponer la multa (…)”. Seguidamente el Tribunal de instancia transcribe in extenso la posición que ha asumido la Sala en fallos anteriores y respetando esa decisión mayoritaria de la Sala, concluye que en el presente caso “habrá que declarar la nulidad de la cláusula décima séptima del contrato, al igual que los actos administrativos que impusieron la multa al contratista por falta de competencia”. Con relación a los perjuicios materiales reclamados, se dice en la sentencia que el actor reclama a título de perjuicios materiales, “la suma de ciento treinta y dos millones cuatrocientos treinta y cinco mil quinientos pesos, que corresponden al valor del AIU, que aspiraba el demandante ganar dentro de una licitación abierta por el INVIAS, a la que se presentó en consorcio, siendo la mejor propuesta, pero descalificada en razón de la multa impuesta”. Que “revisados las documentales relacionadas con esa licitación, observa la sala que efectivamente se verificó la existencia de sanciones; lo cual conllevó a descontar el puntaje pertinente de la evaluación; pero debe resaltarse lo siguiente: “El otro contratista que conformaba el consorcio igualmente se encontraba sancionado con multa y el ahora demandante no solo estaba sancionado por los actos administrativos impugnados, sino igualmente existían sanciones por la ejecución de otros contratos”. Lo anterior lo interpreta la sala en el sentido de no ser los actos administrativos impugnados en la presente acción, la causa
determinante, eficaz y próxima que conllevó a la no adjudicación de la licitación con INVIAS y por consiguiente no se hace necesario entrar a estudiar para el presente caso si el denominado AIU reúne las características exigidas al daño para ser reconocido”. Además “es claro para la sala que aún sin la sanción de multa (-10) el ahora demandante no tenía la propuesta más favorable dentro de la indicada licitación; de igual manera esa sanción por incumplimiento a contratos anteriores no solamente se impuso con fundamento en los actos administrativos objeto de impugnación en la presente acción, sino como se dejó anotado, el puntaje negativo obedeció igualmente al existir otros incumplimientos. Por lo anterior no se reconocen los perjuicios materiales reclamados en la demanda por concepto de AIU”. “Perjuicios morales. Solicita por este concepto el equivalente a 3.000 gramos oro; aduciendo que a partir de la expedición de las resoluciones “ha sido señalado injustamente con lesión para su buen nombre y reputación como contratista incumplido”. Con relación a este tema dijo el Tribunal que “sin desconocer que la nulidad de las resoluciones de multa no se produce por estar demostrado que efectivamente el contratista no incumplió, sino competencia de la administración para declarar e imponer la multa; lo cierto es que el demandante no cumplió su carga procesal probatoria tendiente a demostrar los hechos que fundamentan el perjuicio moral reclamado (…). En consecuencia se niegan los perjuicios morales reclamados (…)”.
8. El recurso de apelación.
Inconforme con la decisión de primera instancia, el 26 de noviembre de 2001 la
parte demandada interpuso recurso de apelación9, concedido por el Tribunal mediante auto de 24 de enero de 200210. Alega que “(…) frente a las consideraciones del a quo para tomar la decisión precitada, es necesario aclarar que respecto de la competencia de las entidades estatales o administrativas, hay diversos pronunciamientos del H. Consejo de Estado, han dicho lo contrario a partir de hace dos años con fundamento en que la ley 80 de 1993 otorga a las entidades competencia expresa en materia de dirección y manejo de la actividad contractual, así mismo, de manera categórica impone a los entes administrativos el deber de adelantar las gestiones necesarias para el reconocimiento y cobro de las sanciones pecuniarias y garantías a que hubiere lugar en desarrollo y ejecución de los convenios y tales facultades 9 Fl 62. C. 2ª instancia. 10 Fl 72, ibídem. precisamente se deducen de la Ley 80 de 1993 (…)., por cuanto veremos los entes estatales si pueden pactar e imponer en sede administrativa las sanciones de multa como la del caso que nos ocupa, pues doctrinaria y jurisprudencialmente así se ha reconocido (…)” y al efecto transcribe jurisprudencia de esta Corporación que trata del tema en estudio.
9. Actuación en segunda instancia.
A través de auto de 14 de junio de 2002, esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto11 y por auto de fecha 19 de julio del mismo año, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión12. Las partes guardaron silencio. 9.1. Concepto del Ministerio Público.
En escrito presentado el 20 de agosto de 2002,13 el Procurador Cuarto Delegado ante esta Corporación, rindió concepto diciendo que, “(…) analizado el acervo probatorio, encuentra esta Procuraduría que la decisión de primera instancia deberá ser revocada, en cuanto declaró la nulidad de los actos administrativos que impusieron la sanción pecuniaria al actor, pues no se configura la falta de competencia de la Secretaria de Obras Públicas del Distrito Capital de Bogotá para expedir actos administrativos de multa por incumplimiento de contrato, impugnada por el demandante y aceptada en el fallo del a quo”. “(…)” “la jurisprudencia posterior a la vigencia del Decreto Ley 80 de 1993, ha venido sosteniendo de manera reiterativa, que la Administración si está facultada para imponer multas a los contratistas, en el caso de incumplimiento de sus obligaciones contractuales, tal como sobre el particular se dijo en providencia de fecha 4 de junio de 1998”. 11 Fl 86, ib. 12 Fl 88, ib. 13 Fls 97 a 104, ib. “(…)” “La resolución que impuso la sanción tiene fecha de expedición de mayo 15 de 1995, estando dentro del plazo para la liquidación, momento en el cual la administración debe calificar el cumplimiento del contratista en la ejecución del contrato y sancionar
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