CE-25000-23-26-000-1996-11826-01(26571)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-1996-11826-01(26571)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por muerte de civil y lesiones personales causadas por descarga eléctrica / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Derivado del funcionamiento de redes eléctricas y de alto voltaje / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA - Por riesgo excepcional / RIESGO EXCEPCIONAL - Al ser una actividad peligrosa, es deber del estado garantizar condiciones de seguridad para los administrados En la mañana del día 9 de febrero de 1994, los señores Tiberio López Vargas, Luis Antonio Alvarado Tabio, Misael Garzón Serrato y Héctor Cuají Jara, se encontraban realizado un trabajo de pintura en la fachada de un edificio ubicado en la calle 11 No. 33-36 y 33-38 de la ciudad de Bogotá D.C. En el momento en que estaban trasladando el andamio sobre el cual estaban trabajando, éste rozó un cable de energía y ello lo cual produjo una descarga eléctrica que causó la muerte del señor Garzón Serrato así como graves heridas al señor Tiberio López Vargas a quien como consecuencia de las heridas recibidas, hubo necesidad de amputarle su pierna derecha. RECURSO DE APELACION - Competencia / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Conoce recurso de apelación de procesos contencioso administrativos / ACCION DE REPARACION - Presentada dentro de término legal El Consejo de Estado es competente para conocer del asunto de la referencia, comoquiera que se trata del recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Tercera, Sala de Descongestión, el día 27 de noviembre de 2003.(…) Se encuentra que la demanda se presentó dentro los dos años siguientes al hecho que habría dado origen a la presunta responsabilidad del ente demandado, puesto que los hechos ocurrieron el 9 de febrero de 1994 (…) y la demanda se formuló el 31 de enero del año 1996 DICTAMEN PERICIAL - Para establecer perjuicios materiales / PRUEBA PERICIAL - Sin valor probatorio, al no ajustarse a parámetros jurisprudenciales para determinarlos / PERJUICIOS MATERIALES - Por lucro cesante debe aumentar 25% por prestaciones sociales y descontarse 25% por gastos personales de la víctima / INDEMNIZACION DE PERJUICIOS MATERIALES - Su liquidación se efectúa hasta que los menores cumplen la edad de 25 años / BASE DE LIQUIDACION POR LUCRO CESANTE - Cuando salario mínimo mensual vigente para la época de los hechos resulta menor al vigente, se utiliza esta última cifra La Sala se abstendrá de valorar el (…) dictamen, comoquiera que no se ajustó a los parámetros que para el efecto son utilizados por el Consejo de Estado. Ciertamente, se encuentra que, en relación con el lucro cesante, en el ingreso base de liquidación no se tuvo en cuenta el aumento del 25% por concepto de las prestaciones sociales, ni se descontó –en el caso de la indemnización liquidada para los familiares del señor Misael Garzón Serratoel 25% del ingreso que se presume era destinado por la víctima para sus gastos personales.(…) respecto de la indemnización calculada para los hijos del señor Garzón Serrato se extendió la
misma hasta el momento en que cumplieron 18 años, cuando, según los parámetros utilizados por esta Corporación, la liquidación se efectúa hasta que los menores cumplen la edad de 25 años.(…) en la liquidación del lucro cesante para el señor Tiberio López Vargas, no se tuvo en cuenta que en los eventos en los cuales el salario mínimo mensual vigente –debidamente actualizadopara la época de ocurrencia de los hechos, resulta menor al salario vigente para el tiempo que se efectúa la liquidación correspondiente, se utiliza esta última cifra como ingreso base de liquidación.(…) comoquiera que el citado dictamen no se ajusta a los parámetros que utiliza el Consejo de Estado en estos eventos, la Sala se abstendrá de acogerlo. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por daños derivados en la conducción de redes eléctricas / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑOS DERIVADOS EN CONDUCCION DE REDES ELECTRICAS - Declarada por riesgo excepcional / REGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD - Por creación de un riesgo excepcional / RIESGO EXCEPCIONAL - Por actividad de generación, transporte y distribución de energía eléctrica El título objetivo de imputación –riesgo excepcionales el que en principio resulta aplicable, el cual mantiene como asidero y fundamento el concepto de daño antijurídico (artículo 90 de la C.P.), en la medida en que comporta una lesión a un bien jurídicamente tutelado cuyo titular –quien ha sufrido las consecuencias de un riesgo anormal-, no se encuentra en la obligación de soportarlo, dado que ese
detrimento se impone con transgresión del principio de igualdad ante las cargas públicas. Se trata, en consecuencia, de un régimen objetivo de responsabilidad, en el cual corresponde a la Administración, para exonerarse de responsabilidad, la carga de probar la ocurrencia de una causa extraña. NOTA DE RELATORIA: En relación con la responsabilidad del Estado derivada del funcionamiento o la instalación de redes eléctricas y de alto voltaje, consultar sentencia de15 de marzo de 2001, Exp. 11162, MP. Alier E. Hernández Enríquez.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90
GENERACION TRANSPORTE Y DISTRIBUCION DE ENERGIA ELECTRICAEs una actividad lícita del Estado, pero somete a un riesgo excepcional a los administrados / PRUEBA TESTIMONIAL - Establece mal estado de cables de energía eléctrica cercanos a edificación / MAL ESTADO DE LOS CABLES DE ENERGIA ELECTRICA - Constituyen un peligro inminente para la seguridad de los administrados / GENERACION TRANSPORTE Y DISTRIBUCION DE ENERGIA ELECTRICA - Al ser una actividad riesgosa resulta necesario mitigar el peligro que supone su ejecución / MITIGACION DEL PELIGRO AL DISTRIBUIR ENERGIA ELECTRICA - Mediante labores de mantenimiento de las redes para garantizar su óptimo estado de seguridad / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA - Declarada al ser la propietaria y encargada del mantenimiento de las redes que desencadenaron el daño La actividad de generación, distribución y comercialización de energía eléctrica es
en sí misma una actividad lícita del Estado, a través de la cual somete a los ciudadanos, por regla general, a un riesgo excepcional y, por lo tanto, podría llegar a generar perjuicios. (…) en criterio de la Sala, de conformidad con el material probatorio obrante en el proceso, en especial de los testimonios recaudados -los cuales no fueron controvertidos por la entidad demandada, a pesar de que en la audiencia en que se practicaron se contó con la asistencia y participación de su apoderadohay lugar a concluir que los cables de energía eléctrica que se encontraban cerca de la edificación en la cual se encontraban realizando el trabajo de pintura, estaban en mal estado. Ciertamente, los testimonios (…) son coincidentes en afirmar que los cables se encontraban en mal estado, que estaban “pelados” que desprendían “chispas”, circunstancias que, sin lugar a dudas representaban un peligro inminente para la seguridad del sector y para las personas que por allí transitaban. Se recuerda que por tratarse de una actividad riesgosa -esto es la generación, distribución y comercialización de energía eléctricaresulta necesario e indispensable la adopción de medidas adecuadas y suficientes con el fin de mitigar el peligro que supone la ejecución de la citada actividad, esto es, en especial, las labores de mantenimiento de las redes eléctricas con el fin de garantizar su óptimo estado de seguridad. Ciertamente, fue precisamente la electricidad transportada por la Empresa de Energía de Bogotá, la que desencadenó el hecho dañoso por cuya indemnización se demandó, circunstancia por la cual no es posible aceptar que la entidad demandada se pueda desprender de su responsabilidad, máxime si de conformidad con los
oficios allegados al proceso por la misma entidad, se tiene que aquella era la propietaria y encargada del mantenimiento de las redes. CULPA COMPARTIDA - De las víctimas por su conducta imprudente en la causación del daño / CONCURRENCIA DE CULPAS - Su existencia habilita al juzgador para reducir en un 50% el monto indemnizatorio / CONCAUSADefinición / CULPA COMPARTIDA - Declarada al omitir trabajadores adoptar medidas de precaución necesarias al trasladar andamio / OMISION DE MEDIDAS DE SEGURIDAD POR TRBAJADORES - Al exponerse en forma imprudente al riesgo que implicaba trabajar cerca de redes eléctricas de esta naturaleza Para la Sala no pasa desapercibida la conducta imprudente asumida por las personas que se encontraban trabajando en el andamio, actuación que sin duda contribuyó de manera eficaz a la producción del daño ocasionado cuya reparación se depreca. En relación con la figura de la concausa, esta Sección del Consejo de Estado ha sostenido que el comportamiento de la víctima que habilita al juzgador para reducir el quantum indemnizatorio (artículo 2.357 Código Civil) es aquel que contribuye, de manera cierta y eficaz, en la producción del hecho dañino, es decir cuando la conducta de la persona participa en el desenlace del resultado, habida consideración de que la víctima contribuyó realmente a la causación de su propio daño. De las pruebas obrantes en el proceso se encuentra que a los señores Luis Antonio Alvarado Tabio, Héctor Cuají Jara, José Luis Silva Gómez y Tiberio López
Vargas, les fue encargada la labor de pintura en relación con la fachada de un edificio en el cual funcionaba un depósito de maderas, sin embargo, a pesar de que necesariamente tuvieron que haber advertido la presencia de cables de energía, lo cierto es que no adoptaron las medidas de precaución que se requerían en situaciones como la que se examina, de manera que se expusieron en forma imprudente al riesgo que por obvias razones implicaba trabajar cerca de redes eléctricas de esta naturaleza. Ciertamente, al omitir la adopción de medidas de precaución necesarias y al trasladar el andamio sin seguridad alguna, se concluye que las víctimas participaron de manera cierta y eficaz en el desenlace del resultado fatal, motivo por el cual debe concluirse que en el presente asunto se cumplieron los presupuestos previstos por la ley y la jurisprudencia para disminuir el monto de la indemnización en un 50% al presentarse una concausa. NOTA DE RELATORIA: En relaciona a la concausa o culpa compartida consultar sentencia de 17 de marzo de 2010, Exp. 18.567.
FUENTE FORMAL: CODIGO CIVIL - ARTICULO 2357
LLAMAMIENTO EN GARANTIA - Para reembolsar valor total de condena de Empresa de Energía de Bogotá / LLAMAMIENTO EN GARANTIA DE EMPRESA DE SEGUROS - Responderá hasta concurrencia de la suma asegurada / AGOTAMIENTO DEL MONTO ASEGURADO - No acreditado, pues certificado aportado por aseguradora no se respalda con medio probatorio adicional El Código de Comercio establece en su artículo 1.079 que el asegurador no estará
obligado a responder sino hasta concurrencia de la suma asegurada; por su parte, el artículo 1.089 ejusdem preceptúa que, para el momento del siniestro, la indemnización no excederá en ningún caso del valor real del interés asegurado, por manera que la Empresa de Energía de Bogotá tendrá derecho a que la aseguradora La Previsora S. A., llamada en garantía, le reembolse el valor total de la condena que se le impondrá a aquél, pero ese reembolso no podrá superar el límite máximo de responsabilidad pactado, amén de la aplicación de los deducibles correspondientes.(…) Si bien en el expediente obra una certificación en la cual la entidad llamada en garantía indicó que el monto asegurado se encontraba agotado, para la Subsección dicho documento resulta insuficiente para declarar, de entrada, que no hay lugar a que el llamado responda por las sumas respecto de las cuales se va condenar a la entidad demandada, dado que la aludida certificación no se encuentra respaldada por medio probatorio adicional en cuya virtud se pudiere tener por acreditado de manera efectiva el aludido agotamiento de la suma asegurada, por manera que la “constancia” expedida por la Previsora S.A., no pasa de representar una afirmación carente de sustento probatorio. DERECHO CONTRACTUAL DE EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA - Por contrato de seguro con La Previsora S A / INDEMNIZACION DEL LLAMANTE EN GARANTIA - Por perjuicio causado por sentencia condenatoria / INDEMNIZACION DEL LLAMADO EN GARANTIA - Reconocimiento hasta el
límite asegurado en la póliza suscrita por las partes / REEMBOLSO DEL LLAMADO EN GARANTIA - Asumirá montos condenatorios si existe cupo / EXIGIBILIDAD DEL MONTO INDEMNIZATORIO AL ASEGURADO - Dentro del mes siguiente a que se acredite judicial o extrajudicialmente el siniestro / INTERESES MORATORIOS POR NO PAGO DE INDEMNIZACION DE EMPRESA ASEGURADORA - S e generan si no se cancela dentro del plazo legal Habiéndose probado, de manera formal, tanto el derecho contractual de la Empresa de Energía de Bogotá respecto de La Previsora S. A., como el derecho material a la indemnización del perjuicio que aquél sufrió como consecuencia de la sentencia condenatoria, se condenará a la aseguradora a indemnizar al llamante la cantidad que a su turno se le ordenará pagar a este último en la presente sentencia, para cuyo efecto se deberán reunir los siguientes presupuestos: i) En ningún caso el monto que la entidad llamada en garantía deberá asumir en relación con las sumas que se determinarán en esta providencia, deberá superar el límite asegurado, debidamente actualizado a valor presente, previsto en la póliza No. 19889; ii) La entidad llamada en garantía deberá asumir los montos de la condena, en tanto exista cupo y hasta el saldo de ese cupo en relación con el valor asegurado en la póliza No. 19889. Lo anterior, sin perjuicio del descuento del deducible a que haya lugar. (…) el reembolso que deberá efectuar La Previsora S. A., en los términos antes mencionados, se hará exigible de acuerdo con los
términos señalados en el Código de Comercio, según el cual el asegurador indemnizará al asegurado o al beneficiario dentro del mes siguiente a que se acredite judicial o extrajudicialmente el siniestro, de manera que si el asegurador no realiza el pago dentro de ese plazo, estará obligado a pagar intereses moratorios comerciales (art. 1.080 C. C.). NOTA DE RELATORIA: En relación a los intereses moratorios que se generan por la falta de cancelación de indemnización por la aseguradora a favor del demandando, consultar sentencia de 1 de marzo 2006, Exp. 16287, MP. María Elena Giraldo Gómez
FUENTE FORMAL: CODIGO DE COMERCIO - ARTICULO 1080
PERJUICIOS MORALES - Noción / PERJUICIOS MORALES - Deben liquidarse en salarios mínimos / PERJUICIOS MORALES - El juez lo cuantificara según las particularidades del caso / PERJUICIOS MORALES POR LA MUERTE DE UNA PERSONA - Para configurarlo es suficiente probar el parentesco con la víctima / CRITERIO DE UNIFICACION LIQUIDACION DE PERJUICIOS MORALES POR LESIONES PERSONALES - Para determinar el monto indemnizatorio se tendrá en cuanta la gravedad o levedad de la lesión La Sala los estima procedentes, pues las lesiones causadas a una persona dan lugar a la indemnización de perjuicios morales, no obstante que su tasación dependa, en gran medida, de la gravedad y entidad de tales lesiones, razón por la cual, en ciertas ocasiones, dichas lesiones no alcanzan a tener una entidad
suficiente para alterar el curso normal de la vida o de las labores cotidianas de una persona, de suerte que su indemnización debe ser menor, por manera que la cuantificación de los perjuicios morales que se causen en virtud de unas lesiones personales se definirá en cada caso, por el juez, en proporción al daño sufrido. Es lo común, lo esperable y comprensible que los seres humanos sientan tristeza, depresión, angustia, miedo y otras afecciones cuando ven disminuidas su salud y sus facultades físicas, especialmente cuando la lesión sufrida ocurre como consecuencia de un hecho imprevisible para la víctima. (…) en relación con esta clase de perjuicios, tratándose de la muerte de una persona, la prueba del parentesco para con la víctima resulta suficiente para tenerlo por configurado –sin perjuicio de la existencia de otros medios probatorios que acrediten dicho perjuicio-, pues en aplicación de las reglas de la experiencia se puede inferir que la muerte de un pariente próximo les debió causar un profundo dolor moral, aún más en las dramáticas circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos del presente caso, como se expuso con anterioridad. NOTA DE RELATORIA. En relación con cuantía de la indemnización del perjuicio moral, consultar sentencia del 6 de septiembre de 2001 Exp. 15646 PERJUICIOS MORALES - Por incapacidad relativa y permanente y una disminución de capacidad laboral deTiberio López Vargas / INDEMNIZACION DE PERJUICIOS MORALES - A favor de hijos, hermanos y compañera permanente de la víctima / PERJUICIOS MORALES - Negado a hermano por
no acreditar su parentesco con la victima Se encuentra acreditada la relación de los actores para con la víctima directa del daño, en sus condiciones de hijos, hermanos y compañera permanente, respectivamente, razón por la cual cuentan con legitimación en la causa por activa y además son beneficiarios de la indemnización –a título de perjuicios morales– por lesiones sufridas por el señor Tiberio López Vargas. En relación con el perjuicio moral padecido por los demandantes, las pruebas del parentesco y de la unión marital de hecho para con la víctima resultan suficientes para tenerlo por configurado, pues en aplicación de las reglas de la experiencia se puede inferir que las lesiones de su padre, compañero permanente y hermano les debió causar un profundo dolor moral, por lo cual se le reconocerá a los hijos y compañera permanente de la víctima, un monto equivalente a 100 S.M.L.M.V., y para cada uno de los hermanos del señor Tiberio López Vargas, un monto equivalente a 50 S.M.L.M.V. (…) respecto del señor José Ernesto López Vargas quien acudió al proceso en calidad de hermano del señor Tiberio López Vargas, no se allegó al expediente el registro civil de nacimiento por medio del cual se hubiere acreditado dicha condición, al tiempo que de los testimonios practicados tampoco puede considerársele como un tercero damnificado, comoquiera que en ninguna de las mencionadas declaraciones se le mencionó de manera directa y expresa. INDEMNIZACION DE PERJUICIOS MORALES - A favor de hijos y compañera permanente de la víctima / PERJUICIOS MORALES - Reconocimiento reconocido reducido a la mitad por concausa
Por la muerte del señor Misael Garzón Serrato demandaron los integrantes del grupo familiar conformado por quienes acudieron al proceso en condición de compañera permanente e hijos; para acreditar su condición se allegaron al proceso las siguientes pruebas documentales: i) copia de los registros civiles de nacimiento correspondientes a Yovanni Garzón Gómez, Andrea Paola Garzón, en los cuales consta que el señor Tiberio López Vargas es su padre; ii) testimonios de las señoras María Jadime Hoyos de Moreno y Luz Mary Linares Bolaños, según los cuales los señores Garzón Serrato y Blanca Cecilia Gómez Pedraza tenían una relación marital de por lo menos 17 años, que eran una pareja “ejemplar”, fruto de la cual tuvieron dos hijos. En relación con el perjuicio moral padecido por los demandantes, las pruebas del parentesco y de la unión marital de hecho para con la víctima resultan suficientes para tenerlo por configurado – aún al margen de la existencia de otros medios de acreditación que evidencien dicho perjuicio-, pues en aplicación de las reglas de la experiencia se puede inferir que la muerte de su padre y compañero permanente les debió causar un profundo dolor moral, por lo cual se les reconocerá a cada uno un monto equivalente a 100 S.M.L.M.V. Dado que en el presente caso, como se expuso, se declarará la existencia de una concausa, el monto de los perjuicios reconocidos, será reducido a la mitad. PERJUICIOS MATERIALES - Daño Emergente / DAÑO EMERGENTE - Por intervenciones quirúrgicas, terapias y prótesis de civil / DAÑO EMERGENTE
- Acreditada y reconocida a civil Se solicitó el reconocimiento de lo pagado con ocasión de las intervenciones
quirúrgicas que se realizaron en el Hospital Kennedy de Bogotá D.C., y por las terapias y la prótesis adquirida en la Fundación Pro Cirugía Reconstructiva – CIREC-. Obra en el expediente una factura por el valor del $ 310.000 a nombre del señor Tiberio López Vargas, correspondiente a una “prótesis modular AR. PPLNO”; si bien sólo se anexaron algunas otras facturas a través de las cuales consta el pago efectivo, en el año 1995, por el valor de $ 208.000, lo cierto es que fue allegada al proceso una certificación expedida por el CIREC en la cual indicó que el señor López Vargas pagó en su totalidad la aludida prótesis (…). la Sala procederá a reconocer el valor actualizado de $ 310.000 por concepto de daño emergente (…) reposan en el encuadernamiento varias facturas pagadas entre el año 1994 y 1995, correspondientes a consultas y terapias médicas realizadas al señor Tiberio López Vargas, las cuales suman un total de $ 26.900, valor que, una vez actualizado, será objeto de reconocimiento (…) existe constancia expedida por el Director del Hospital de Occidente Kennedy, a través de la cual hizo constar que, en el año 1994, se canceló la suma de $ 50.800 por concepto de gastos de hospitalización, valor que también será incluido en la presente providencia. PERJUICIOS MATERIALES - Daño Emergente / DAÑO EMERGENTE - Por gastos funerarios de civil / DAÑO EMERGENTE - Acreditada y reconocida a
compañera permanente de la víctima / INDEMNIZACION DE DAÑO EMERGENTE - Dada la concausa de la víctima en la producción del daño, el monto reconocido, será reducido a la mitad Se solicitó el reconocimiento del valor que debió sufragar por concepto de los gastos funerarios de su compañero permanente. Obra en el expediente certificación expedida por la empresa Funerales Montesacro a través de la cual hizo constar que la señora Blanca Cecilia Gómez canceló la suma de $ 520.000 por concepto de los gastos funerarios realizados el día 9 de febrero de 1994, correspondiente al sepelio del señor Misael Garzón Serrato. Por lo anterior, se reconocerá a la señora Blanca Cecilia Gómez Pedraza el valor actualizado del monto antes enunciado, por concepto de daño emergente. (…) Dado que en el presente caso, como ya se expuso, se declarará la existencia de una concausa, el monto de los perjuicios reconocidos, será reducido a la mitad. DAÑO EMERGENTE FUTURO - Noción / DAÑO EMERGENTE FUTURO - Por gastos que implicaría contratar asistente de victima por discapacidad física / DAÑO EMERGENTE FUTURO - No acredita / LESION PSIQUIATRICAAcreditada mediante prueba documental pero al no solicitar SU reconocimiento se niegan / LUCRO CESANTE FUTURO ADICIONALNegados Bajo la denominación “lucro cesante futuro adicional” los demandantes solicitaron el reconocimiento de los gastos que necesariamente tendrían que efectuar a futuro
por concepto de los servicios de una persona para que asista al señor Tiberio López Vargas, dado su estado de invalidez, circunstancia que le impediría valerse por sí solo. No obstante, el aludido perjuicio se ajusta mejor a la denominación de “daño emergente futuro”, puesto que se trataría de erogaciones que tendrían que salir del patrimonio del afectado con el fin de cubrir los gastos que implicaría contratar a una persona para que asista al señor López Vargas. Revisado el expediente, no se encuentra medio probatorio alguno a través del cual se permita establecer con certeza la necesidad de que el señor López Vargas deba contar con la asistencia de una persona, en la medida en que si bien reposan en el proceso varios dictámenes, lo cierto es que se limitan a indicar las lesiones que padeció la víctima y a establecer el porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral que sufrió. La única mención que existe acerca de los efectos de las lesiones que sufrió el señor López Vargas, está contenido en el reconocimiento psiquiátrico efectuado por el Instituto de Medicina Legal, Regional Bogotá D.C., según el cual la víctima requería de asistencia terapéutica tanto para él como para su pareja, debido a las alteraciones y trastornos emocionales que sufrió con ocasión del accidente. Sin embargo, dado que no se solicitó suma alguna por concepto de la aludida asistencia terapéutica, en aplicación del principio de congruencia, resulta improcedente realizar reconocimiento alguno por el aspecto antes mencionado.(…) se denegará el reconocimiento del perjuicio denominado
en la demanda como “lucro cesante futuro adicional”. PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Por muerte de Misael Garzón Serrato / LUCRO CESANTE - Acreditada y reconocida a compañera permanente de la víctima e hijos / INDEMNIZACION DE LUCRO CESANTE - Monto reconocido se dividirá entre compañera permanente e hijos / LIQUIDACION DE LUCRO CESANTE - Se debe incrementar 25%al monto total correspondiente al factor prestacional y a este se le deducirá el 25% por gastos propios de la víctima / LIQUIDACION DE LUCRO CESANTESe hará respetando expectativa de vida de la víctima Está acreditado que para el momento de los hechos el señor Misael Garzón Serrato trabajaba en un depósito de maderas, labor de la cual obtenía como remuneración la suma de $ 135.000 mensuales. Además, de los testimonios recaudados se probó que el monto devengado lo destinaba al sostenimiento económico de su compañera permanente y de sus hijos, razón por la cual esta Subsección encuentra que sí hay lugar a su reconocimiento. Para determinar lo que le corresponde a los demandantes por concepto de lucro cesante se actualizará el valor de la suma que devengaba en el año 1994 el señor Garzón Serrato. (…) Dado que el salario mínimo legal mensual que rige para el año 2014 resulta inferior a la anterior cifra ($ 616.000), se tomará la primera cantidad para efectos de la liquidación del lucro cesante. Este monto ($ 674.585) se debe incrementar en un 25% por el correspondiente factor prestacional ($ 168.646), lo
cual determina un ingreso base de liquidación de $ 843.231; a esta cifra se le descontará el 25%, el cual se presume la víctima destinaba para su propio sostenimiento ($ 210.807). De esta manera se tiene que, para la fecha de su muerte, la víctima disponía de ingresos mensuales para su familia por la suma de $ 632.424.oo.El ingreso base de liquidación será dividido en un 50% a favor de la compañera permanente y el otro 50% se dividirá a su vez, en partes iguales, a favor de cada uno de sus hijos. Para determinar el monto de la indemnización del perjuicio material a título de lucro cesante se debe tener en cuenta que como consta a folio 134 cuaderno 2°, el señor Garzón Serrato nació el 15 de noviembre de 1947, razón por la cual para el 9 de febrero de 1994, fecha de su muerte, tenía 46 años, por lo cual la liquidación tendría que hacerse teniendo en cuenta la expectativa de vida de la víctima, que era de 35.3 años, es decir 423.6 meses. PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Por disminución de la capacidad laboral de civil / LUCRO CESANTE - A favor de la víctima / PERIODO INDEMNIZABLE POR LUCRO CESANTE - El comprendido entre la ocurrencia del hecho y fecha de la sentencia / LIQUIDACION DE LUCRO CESANTE - Con base de liquidación el salario mínimo mensual legal vigente / LIQUIDACION DE LUCRO CESANTE - Se debe incrementar 25%al monto total por factor prestacional / LIQUIDACION
DE LUCRO CESANTE - dada la incapacidad dictaminada al demandante esta deberá hacerse sobre el 100% de los ingresos percibidos / INDEMNIZACION FUTURA - Dada la concausa el monto de los perjuicios reconocidos será reducido a la mitad En el presente caso se encuentra acreditado que al señor Tiberio López Vargas, como consecuencia de las lesiones sufridas, se le dictaminó una incapacidad permanente parcial equivalente al 56.87%, por tanto, para la Sala hay lugar al reconocimiento de los perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante. (...) Se tomará entonces como período indemnizable, aquel comprendido entre la fecha en la cual ocurrió el hecho (febrero 9 de 1994) y la de la presente sentencia (…) No obstante, dado que el salario mínimo legal mensual que rige para el año 2013 resulta ser superior a la anterior cifra ($ 589.500), se tomará esta última cantidad para efectos de la liquidación del lucro cesante. Este monto se debe incrementar en un 25% por concepto de prestaciones sociales ($ 147.375), lo cual arroja un monto de $ 736.875; la incapacidad dictaminada al demandante fue de 56.87%, razón por la cual, según la jurisprudencia de la Corporación, esta indemnización debe liquidarse sobre el 100% de los ingresos percibidos, esto es $ 736.875 (Ra). (…) Para la fecha de ocurrencia de los hechos el demandante tenía 49 años de edad y, por ende, una probabilidad de vida adicional de 32.5 años equivalentes a 390 meses, de los cuales se descontará el número de meses que fueron liquidados por el período debido o consolidado (236), es decir 154
meses. (…) Dado que en el presente caso, como ya se expuso, se declarará la existencia de una concausa, el monto de los perjuicios reconocidos será reducido a la mitad. NOTA DE RELATORIA: En relación a perjuicios materiales cuando se trata del daño consistente en la disminución de la capacidad laboral, consultar sentencia de 29 enero de 2009. Exp. 16050. MP: Ruth Stella Correa Palacio.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-26-000-1996-11826-01(26571)
Actor: TIBERIO LOPEZ VARGAS Y OTROS
Demandado: EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentenc
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