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CE-25000-23-26-000-1996-11965-01(21334)-2002

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-26-000-1996-11965-01(21334)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / SEGUNDA INSTANCIA / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / MORA EN EL PAGO / INTERESES MORATORIOS / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DERECHO DE ACCIÓN /

PARTICIPACIÓN DEL MUNICIPIO EN EL INGRESO CORRIENTE DE LA

NACIÓN / VENTA DEL ESPECTO ELECTROMAGNÉTICO

[L]a competencia de esta Sala está limitada al estudio de la caducidad de la acción en cuanto se refiere a la responsabilidad de la entidad demandada por la mora en que, según la parte demandante, incurrió la entidad demandada, al pagar las partidas correspondientes al reaforo y al 10% restante de los ingresos estimados en las vigencias 1995 y 1996, así como al estudio de fondo de tales pretensiones, en el evento en que dicho fenómeno no hubiere operado, incluyendo la revisión de la tasa aplicada por el tribunal para el cálculo del interés debido, por concepto del perjuicio causado. (…) En la demanda se pidió condenar a la entidad demandada al pago del lucro cesante por no haber girado los dineros correspondientes a la venta del espectro electromagnético en 1994, año en el que se percibieron dichos dineros por parte de la Nación. Indica que está demostrado que el artículo 1º, numeral 2.7. de la Ley 168 de 1994 –declarado inexequible en el fallo citado– causó un daño al municipio, puesto que no le permitió disfrutar de unos recursos a

los que tenía derecho, conforme a la Constitución y, por lo mismo, resulta contraria a ésta última la Ley 217 de 1995, que ordenó liquidar las transferencias incluyendo solamente los recursos no ejecutados a la fecha de notificación de la sentencia. (…) corresponde a la Sala revisar íntegramente el asunto de fondo planteado en relación con las pretensiones tercera y cuarta de la demanda.

FUENTE FORMAL: LEY 217 DE 1995 / LEY 168 DE 1994 - ARTÍCULO 1

NUMERAL 2.7

CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PARTICIPACIÓN

DEL MUNICIPIO EN EL INGRESO CORRIENTE DE LA NACIÓN / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Operó parcialmente sobre algunas de las pretensiones / PAGO TARDÍO / MORA EN EL PAGO [R]esulta aplicable el inciso cuarto del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, en su redacción vigente al momento de la presentación de la demanda, según el cual la acción de reparación directa caduca al vencimiento del plazo de dos años contados a partir del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa de que se trate. (…) la caducidad de la acción sólo se encuentra probada respecto de las pretensiones referidas al reconocimiento de los perjuicios causados por el pago retardado de las partidas correspondientes a la

participación en los ingresos corrientes de la Nación, tratándose de las que fueron giradas al municipio de Tenerife con anterioridad al 19 de diciembre de 1993, esto es, todas aquéllas correspondientes a las vigencias 1992, y la cinco primeras partidas bimestrales de la vigencia 1993 incluyendo el reaforo y el 10% de 1993. De otra parte, en lo que atañe a la pretensión referida al pago de los saldos insolutos por la participación que le correspondía al municipio de Tenerife en los ingresos percibidos por la Nación por concepto de la concesión del servicio de telefonía móvil celular, así como al pago del “lucro cesante y/o costo de oportunidad – intereses de mora” de los dineros recibidos por ese concepto, la Sala abordará el estudio del tema.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 INCISO 4

SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIÓN / PAGO TARDÍO / MORA EN EL PAGO / PARTICIPACIÓN DEL MUNICIPIO EN EL INGRESO CORRIENTE DE LA NACIÓN / DIRECCIÓN DEL TESORO NACIONAL / INGRESOS DE LA NACIÓN / INVERSIÓN SOCIAL El tema de la participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación, objeto central del debate planteado en el presente proceso, se encuentra regulado por la Constitución Política, en los artículos 357 y 358. Conforme a éste último, los ingresos corrientes están constituidos por los ingresos tributarios y no tributarios, con excepción de los recursos de capital. En cumplimiento de lo

dispuesto en el artículo 357, se expidió la Ley 60 de 1993, que determinó el porcentaje mínimo de esa participación, definió las áreas prioritarias de inversión social que se financian con dichos recursos y estableció la forma en que debían efectuarse los giros respectivos.

FUENTE FORMAL: LEY 60 DE 1993 - ARTÍCULO 24 PARÁGRAFO 2 / LEY 60

DE 1993 - ARTÍCULO 24 PARÁGRAFO 3 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 357 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 358

SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIÓN / PAGO TARDÍO / MORA EN EL PAGO / PARTICIPACIÓN DEL MUNICIPIO EN EL INGRESO CORRIENTE DE LA NACIÓN / DIRECCIÓN DEL TESORO NACIONAL / VIGENCIA FISCAL / LEY

DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN / LEY ANUAL DE

PRESUPUESTO

[A] más tardar el 15 de abril de cada año, debe girarse a los municipios del país, por una parte, el valor correspondiente al 10% del total de su participación en los ingresos corrientes de la Nación del año inmediatamente anterior, para lo cual, en la ley anual de presupuesto de la vigencia correspondiente a éste debe efectuarse el aforo respectivo, y por otra, la suma que se le adeude por el mayor valor que, respecto de lo estimado, hubieren tenido los ingresos corrientes de la Nación en el año anterior, lo que da lugar a la realización de un reaforo. La norma es precisa al establecer que la asignación de los recursos adicionales debe efectuarse en la misma vigencia fiscal en la que se reciben los ingresos o en la subsiguiente,

conjuntamente con las sumas correspondientes al 10% del aforo previsto en el presupuesto. (…) cuando los ingresos corrientes efectivos son inferiores a los estimados y previamente aforados, debe disponerse la reducción respectiva, lo que implica, obviamente, que, en el año siguiente, no habrá lugar a la realización de reaforo alguno, ni al pago total del 10% reservado, del cual debe hacerse el descuento que corresponda. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FUNCIONES DEL MINISTERIO DE HACIENDA / DIRECCIÓN DEL TESORO NACIONAL / PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN / TASA DE INTERÉS APLICABLE /

INTERESES MORATORIOS / REGÍMEN APLICABLE / NORMATIVIDAD

APLICABLE / INEXISTENCIA DE LA OPERACIÓN MERCANTIL / MUNICIPIO

DE TENERIFE / LIQUIDACIÓN DE LOS INTERESES MORATORIOS /

CALCULO DE LOS INTERESES MORATORIOS

[L]a Nación Colombiana es responsable por la mora en que incurrió al pagar al municipio de Tenerife la suma de $98.869.000.oo, el 19 de abril de 1995 –con cuatro días de retardo–, y $43.220.000, el 16 de abril de 1996 – con un día de retardo-, la primera correspondiente al reaforo realizado por el mayor valor de los ingresos corrientes percibidos durante el año 1994 y, la segunda al reaforo efectuado por el mayor valor de los ingresos corrientes percibidos durante el año 1995. (…) la obligación de efectuar los pagos respectivos estaba a cargo de la

Dirección del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda, de acuerdo con las apropiaciones presupuestales. Así lo establece el artículo 28 del Decreto 359 del 22 de febrero de 1995, modificado por el artículo 9 del Decreto 360 de 1996, razón por la que al Departamento Nacional de Planeación no le cabía responsabilidad alguna en el sub judice. En relación con la tasa de interés que debe ser utilizada para el cálculo de los intereses de mora, considera la Sala que no resulta aplicable, en este caso, el artículo 884 del Código de Comercio, dado que no se trata de una operación mercantil.

FUENTE FORMAL: DECRETO 360 DE 1996 - ARTÍCULO 9 / DECRETO 359 DE 1995 - ARTÍCUO 28

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FINES DEL ESTADO /

PRINCIPIO DE EFICIENCIA / PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO / FINES

DE LA CONTRATACIÓN PÚBLICA / OBLIGACIONES DE LA ENTIDAD

PÚBLICA / ESTATUTO GENERAL DE CONTRATACIÓN / CELEBRACIÓN DEL CONTRATO / EJECUCIÓN DEL CONTRATO En el caso concreto, resulta prudente (…) dar aplicación, de manera analógica, a lo previsto en el artículo 4º, numeral octavo, de la Ley 80 de 1993. (…) El artículo 3º de la misma ley, por su parte, indica expresamente que, con la celebración y ejecución de los contratos, las entidades estatales buscan el cumplimiento de los fines del Estado, la continua y eficiente prestación de los servicios públicos y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados que colaboran con

ellas en la consecución de dichos fines. Son fines del Estado, por lo demás, conforme a lo previsto en el artículo 2 de la Constitución Política, entre otros, servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, y asegurar la vigencia de un orden justo. Nada obsta, entonces, para aplicar, en materia de responsabilidad extracontractual de la Nación, la previsión contenida en el numeral octavo del artículo 4º de la Ley 80 de 1993, dado que la misma tiene por objeto, como ha quedado visto, garantizar la consecución de los fines de la contratación estatal, que coinciden con los fines del Estado, los cuales, obviamente, se garantizan, en primer término, por medio del cumplimiento oportuno de las obligaciones legales de las entidades estatales.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 4 NUMERAL 8 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 3 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 2

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 28 de septiembre de 2000; Exp. 11838; C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez y de 26 de septiembre

de 2002; Exp. 20945; C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. LIQUIDACIÓN DE LOS INTERESES MORATORIOS / CALCULO DE LOS INTERESES MORATORIOS / RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIÓN / PAGO TARDÍO / MORA EN EL PAGO / PARTICIPACIÓN DEL MUNICIPIO EN EL INGRESO CORRIENTE DE LA NACIÓN / HECHO

DAÑINO / ACTUALIZACIÓN DE LA CONDENA

[L]a Sala procederá, a liquidar el interés moratorio debido, con base en las normas citadas. Respecto de la suma de $98.869.000.oo, deben calcularse los intereses de mora causados durante un cuatro días y en relación con la suma de $43.220.000.oo, los causados durante un día (…) la suma obtenida, correspondiente a lo debido por concepto de intereses de mora, debe actualizarse a la fecha de esta sentencia, con base en la fórmula utilizada reiteradamente por la Corporación para obtener el valor presente de la renta, según la cual la renta actualizada (Ra) equivale a la renta histórica (suma debida en el momento en que debía efectuarse el respectivo pago, multiplicada por el índice de precios al consumidor del mes en que se profiere la sentencia, dividido por el índice de precios al consumidor vigente en el mes en que se produjo el hecho dañino, esto es, aquél en que comenzó la mora.

PRESUPUESTO DE RENTAS DE LA NACIÓN / RECURSO DE CAPITAL /

INEXISTENCIA DEL HECHO DEL LEGISLADOR / EFECTOS DE LA

SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD / NOTIFICACIÓN DE LA

SENTENCIA / PARTICIPACIÓN DEL MUNICIPIO EN EL INGRESO CORRIENTE

DE LA NACIÓN / INTERPRETACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA

DEMANDA / APROPIACIÓN DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN

[R]esultan contradictorios los planteamientos del apelante. En efecto, de ellos se desprende que las razones aducidas para demostrar la responsabilidad de la Nación están referidas directamente a la decisión contenida en la sentencia C-413

de 1995 y a las medidas adoptadas para dar cumplimiento a la misma, previstas en la Ley 217 de ese año, las cuales considera contrarias a la Constitución. Además, de la lectura de las pretensiones tercera y cuarta de la demanda, así como de los hechos y argumentos presentados como fundamento de las mismas, se desprende claramente que aquéllas hacen relación al pago de un lucro cesante y de un capital insoluto por concepto de las transferencias debidas, en virtud de lo ordenado por la Corte en el fallo citado. (…) La Ley 168 de 1994, por la cual se decretó el presupuesto de rentas y recursos de capital y la ley de apropiaciones para la vigencia fiscal del 1º de enero al 31 de diciembre de 1995, incluyó, en el numeral 2.7. del artículo 1, bajo el rubro “otros recursos de capital”, la suma de $2.387.638.221.000.oo. Dicho numeral fue demandado parcialmente ante la Corte Constitucional, en relación con la suma de $872.8 mil millones de pesos, que, de acuerdo con el proyecto de presupuesto para la citada vigencia fiscal, presentado por el Gobierno al Congreso, hacía parte de aquélla como excedente financiero de la Nación y correspondía “a lo recaudado por concepto de concesión a los particulares del servicio de telefonía celular”.

FUENTE FORMAL: LEY 217 DE 1995 / LEY 168 DE 1994 - ARTÍCULO 1

NUMERAL 2.7 / LEY 179 DE 1994 - ARTÍCULO 15

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte

Constitucional, C413 de 1995 y C423 del 21 de septiembre de 1995.

EFECTOS DE LA SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD / CONCESIÓN DEL

SERVICIO DE TELEFONÍA MÓVIL / EXEQUIBILIDAD DE LA NORMA /

INGRESO CORRIENTE DE LA NACIÓN / PRESUPUESTO GENERAL DE LA

NACIÓN / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA

[L]a orden impartida por la Corte Constitucional, en el sentido de considerar ingresos corrientes los dineros recibidos por la Nación por concepto de la concesión del servicio de telefonía móvil celular a título de rentas contractuales, derivada de la declaración de inexequibilidad del numeral 2.7. del artículo 1º de la Ley 168 de 1994, sólo tuvo efectos respecto de aquellos dineros no ejecutados en la fecha de notificación de la sentencia C-423 de 1995. Si bien puede argumentarse que esta última decisión dejaba algunas dudas al respecto, las mismas fueron despejadas por la sentencia C-270 de 2000, expedida con posterioridad a la presentación de la demanda que dio origen a este proceso, sentencia que, por lo demás, declaró la exequibilidad del artículo 5 de la Ley 217 de 1995, cuestionado por el apoderado del municipio demandante.

FUENTE FORMAL: LEY 168 DE 1994 - ARTÍCULO 1 NUMERAL 2.7 / LEY 217

DE 1995 - ARTÍCULO 5

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar sentencias de la Corte Constitucional, C270 de 2000 y C423 de 1995.

LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / SENTENCIA DE

CONSTITUCIONALIDAD - Fijación de los efectos por parte de la Corte Constitucional / COSA JUZGADA / FUNCIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / EFECTO ERGA OMNES DE LA SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD Conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, “Las sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control en los términos del artículo 241 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario”. (…) sólo la Corte Constitucional puede fijar los efectos de sus fallos de constitucionalidad. Si se trata de la solución de un caso relativo a una situación ocurrida con posterioridad al fallo de la Corte Constitucional, o de uno referido a una situación ocurrida con anterioridad al mismo, pero dicha Corporación le ha dado a su decisión efectos retroactivos, es claro que la autoridad respectiva deberá, simplemente, acatar lo resuelto por aquélla, absteniéndose de aplicar la norma que ha sido retirada del ordenamiento, sin necesidad de acudir al artículo 4º de la Carta Política, ya que le máximo órgano guardián de la supremacía de la Constitución se ha pronunciado al respecto y su decisión tiene efectos de cosa juzgada erga omnes, conforme a lo dispuesto en el artículo 243 de la Carta.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 243 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 4 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 241 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 45

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Constitucional, C113 del 25 de marzo de 1993.

AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Dineros reclamados no constituyen ingresos corrientes de la nación / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO / EFECTO DE LA SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD - Sobre situaciones consolidadas con posterioridad al fallo / COSA JUZGADA / FUNCIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / EFECTO ERGA OMNES DE LA SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD / PRESUPUESTO DE RENTAS DE LA NACIÓN / APROPIACIÓN DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN / RECURSOS DE CAPITAL DE LA NACIÓN La decisión sobre los efectos de un fallo de constitucionalidad (…) también tiene efectos de cosa juzgada erga omnes, de manera que no están facultadas las autoridades de la República para aplicar la excepción de inconstitucionalidad respecto de una norma determinada, cuando la misma ha sido declarada inexequible por la Corte y el fallo respectivo tiene efectos hacia el futuro. Si, como se dijo anteriormente, se trata de actos proferidos o situaciones consolidadas con posterioridad al fallo, éste simplemente debe acatarse, porque la norma en cuestión ha desaparecido del ordenamiento jurídico. Si, en cambio, se trata de actos proferidos con anterioridad al mismo o de situaciones consolidadas antes de su pronunciamiento, aquéllos y éstas conservan su eficacia jurídica. Una

conclusión diferente nos llevaría a concluir, necesariamente, que el fallo de constitucionalidad puede ser desconocido, en situaciones concretas, por las autoridades competentes para resolverlas. (…) resulta inaplicable el artículo 4º de la Constitución Política, en relación con el numeral 2.7 del artículo 1º de la Ley 168 de 1994, por la cual se decretó el presupuesto de rentas y recursos de capital y la ley de apropiaciones para la vigencia fiscal de 1995. Entonces, los dineros recibidos por la Nación por la concesión del servicio de telefonía móvil celular, en el año 1994, ejecutados con anterioridad a la notificación de la sentencia C-423 del 21 de septiembre de 1995, no pueden ser considerados ingresos corrientes de la Nación a título de rentas contractuales, sino recursos de capital y, en consecuencia, es claro que no surgió para la Nación, respecto de un porcentaje de ellos, la obligación de transferirlos al municipio de Montelíbano. En este orden de ideas, es evidente para la Sala la improcedencia de la declaración de la responsabilidad de la Nación por los perjuicios causados como consecuencia del no pago de dichos recursos.

FUENTE FORMAL: LEY 168 DE 1994 - ARTÍCULO 1 NUMERAL 2.7 /

CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 4

AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Dineros reclamados no constituyen ingresos corrientes de la nación / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO / EFECTO DE LA SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD - Sobre situaciones consolidadas con posterioridad

al fallo / PRESUPUESTO DE RENTAS DE LA NACIÓN / APROPIACIÓN DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN / RECURSOS DE CAPITAL DE LA

NACIÓN

[T]eniendo en cuenta que el fundamento de la responsabilidad, en este caso, se encuentra en la existencia de un derecho, por parte del municipio demandante, sobre un porcentaje de los mismos dineros, según lo dispuesto en el artículo 357 de la Constitución, no podría pensarse, de ninguna manera, que la obligación de indemnizar pudiera encontrar sustento en la previsión contenida en (…) la Ley 168 de 1994, mientras mantuvo su vigencia. En efecto, antes de la notificación de la Sentencia C-423 del 21 de septiembre de 1995, los recursos mencionados, de acuerdo con dicha disposición, tenían el carácter de recursos de capital, sobre los cuales no corresponde participación alguna a las entidades territoriales, conforme a las disposiciones de la Constitución y especialmente a lo establecido en el artículo 358 de la misma, según el cual los ingresos corrientes están constituidos por los tributarios y no tributarios, “con excepción de los recursos de capital”.

FUENTE FORMAL: LEY 168 DE 1994 - ARTÍCULO 1 NUMERAL 2.7 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 4 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 357

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Constitucional, C423 del 21 de septiembre de 1995.

AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR

APLICACIÓN DE NORMA CONSTITUCIONAL Y LEGAL / INEXISTENCIA DE

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO / CONCESIÓN DEL SERVICIO DE TELEFONÍA MOVIL - Recursos no hacen parte de los ingresos corrientes de la Nación / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR EL HECHO DEL

LEGISLADOR / FUNCIONES DEL PRESIDENTE DEL SENADO

[S]i bien esta Corporación ha aceptado la posibilidad de declarar la responsabilidad de la Nación por los perjuicios causados como consecuencia de la aplicación de normas constitucionales y legales, ella está referida a los casos en que el demandante demuestra que las mismas crean para él un desequilibrio frente a las cargas públicas, en relación con la situación en que se encuentran los demás ciudadanos. Es, entonces, en estos eventos, ese desequilibrio –que se materializa en un daño especial– lo que constituye el fundamento de la obligación de indemnizar que surge a cargo la Nación, la cual, por lo demás, debe ser representada en el proceso por el Presidente del Senado de la República, conforme a lo dispuesto en el artículo 149, inciso tercero, del Código Contencioso Administrativo. (…) la pretensión de declaración de responsabilidad está sustentada en el no pago de unos dineros que, según lo afirma el apoderado del municipio demandante, se deben a éste último, situación que constituye una típica falla del servicio, referida concretamente a la aplicación de una norma contraria a la Constitución, esto es, el numeral 2.7 del artículo 1º de la Ley 168 de 1994, para definir la naturaleza de los recursos recibidos por la concesión del servicio de telefonía móvil celular, antes de la declaratoria de inexequibilidad de la misma. Así

las cosas y dado que, según lo explicado, la contradicción con la Carta Política no existe con respecto a las situaciones consolidadas con anterioridad a la notificación del pronunciamiento de la Corte contenido en el fallo C-423 de 1995, ni puede ser válidamente declarada por el juez contencioso administrativo, es claro que aquella pretensión no puede prosperar.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 149 / LEY 168 DE 1994 - ARTÍCULO 1 NUMERAL 2.7 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Sala Plena de 25 de agosto de 1998; Exp. IJ001, del 8 de septiembre de 1998; Exp. IJ002, de la Corte Constitucional, C413 de 1995 y C423 del 21 de septiembre de 1995.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: GERMÁN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR

Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil dos (2002) Radicación número: 25000-23-26-000-1996-11965-01 (21334)

Actor: MUNICIPIO DE TENERIFE (MAGDALENA)

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Referencia: REPARACIÓN DIRECTA En cumplimiento de la decisión adoptada por la Sala en sesión del 23 de mayo de 2002 –que consta en el acta 017–, en el sentido de fallar con

prelación el presente proceso, dada su trascendencia social, se procede a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada, contra la sentencia proferida el 5 de julio de 2001, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, mediante la cual se decidió lo siguiente: “PRIMERO: Negar la excepción de falta de Jurisdicción. “SEGUNDO: Declarar responsable extracontractualmente a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público al no girar dentro de los plazos de Ley, la partida correspondiente al Reaforo de liquidación de la vigencia fiscal de 1997. “TERCERO: Condenar a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público a pagar al municipio de TENERIFE, interés de mora civil, respecto a la suma de dinero girada en forma tardía, durante el periodo de mora establecido. “La suma liquidada conforme a lo ordenado, será actualizada, tomando como índice inicial el correspondiente al mes de mayo de 1998 y como final el que corresponda a la fecha de ejecutoria de la sentencia.. ( mayúsculas del original - fls. 261 a 290 cdno. ppal.).

I. ANTECEDENTES:

1. La demanda En ejercicio de la acción de reparación directa y mediante escrito presentado el 19 de diciembre de 1995, el apoderado del municipio de Tenerife formuló demanda en contra de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público ante el Tribunal Administrativo del Magdalena (folio 32 cdno. 3).

Mediante auto del 23 de febrero de 1996, el Tribunal Administrativo

del Magdalena remitió por competencia la demanda al Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fls. 35 a 38 cdno. 3). El apoderado judicial de la parte actora, corrigió la demanda mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 17 de abril de 1996 (fls. 15 a 92 cdno. ppal.). El tribunal admitió la corrección de la demanda mediante auto del 30 de abril de 1996. De libelo de la demanda, se observa que el municipio de Tenerife solicitó el reconocimiento de las siguientes pretensiones (folios 45 a 92 cdno. 3): “II. PRETENSIONES “1) Que las operaciones administrativas definitivas de las transferencias de 1993, y que contiene la liquidación del reaforo, expedido por Planeación Nacional en marzo de 1994, enviado mediante Oficio No. 1074, del 3 de octubre de 1995, en relación con el presupuesto nacional del año de 1993, que obra en el expediente, y cuya ejecución se dio en abril de 1994, son incompletas, ya que no contienen los valores ordenados en la Constitución Política y la Ley Orgánica del presupuesto vigente y aplicable al presupuesto ya mencionado, y concretamente por lo siguiente: “A) Que el Estado, por intermedio del MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, excluyó del gran rubro o capítulo de INGRESOS CORRIENTES DE LA NACION, recursos provenientes de : “1) La celebración de contratos y aforo por venta de bienes (activos) de la Nación. “2) Cesión del presupuesto nacional de excedentes de

entidades nacionales desconcentradas y descentralizadas , V.gr. Establecimientos Públicos, Empresas Industriales y Comerciales del Estado y Sociedades de Economía Mixta. “3) Donaciones de terceros que ingresaron al Presupuesto anual, Rentas que al ingresas al presupuesto dentro de los capítulos de “Recursos de Capital” o “Recursos administrativos por la entidad” marginaron al demandante de recibir dichos dineros en relación con las participaciones que le corresponden, de conformidad con el artículo 355 y 366 de la Carta Política. “B) Que el Estado, por intermedio del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Planeación Nacional, no tuvo en consideración para la liquidación de las transferencias la población estimada para el año de 1993 y/o el censo poblacional de 1993, según los estudios del DANE, de conformidad con la ley 60 de 1993; y así mismo, no tiene en cuenta en la aplicación de las fórmulas de transferencias, loslos índices de necesidades básicas insatisfechas de los años correspondientes a 1993 y años subsiguientes, es decir, que rigen en la actualidad del país. “C) Que la Nación, por intermedio del Ministerio de Hacienda, incluyó en capítulo eparado de los ingresos corrrientes de la Nación y de los Recurso de Capital, a las denominadas Rentas Parafiscales y, a su vez, incluyó en este último concepto, las siguientes rentas ordinarias del Estado, que por su naturaleza son parafiscales, aun cuando sean administradas por las entidades que a continuación se mencionan:... (ver folios 60 y 61 c. 3).

“D) Participaciones en los ingresos corrientes entregadas a las Federación Colombiana de Municipios o dejados de repartir como consecuencia de la sentencia C-151 de abril de 1995. “2. Que las operaciones administrativas preparatorias implícitos expedidos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, - que se traducen en las operaciones administrativas de las liquidaciones anuales de las participaciones a los Departamentos, distritos y municipios, contenidas en impresión de computadora entregada por el Ministerio de Hacienda, en relación con las Transferencias (sic) del demandante correspondiente a 1993, que constan en este expediente-, son incompletas al no corresponder su valor a lo ordenado en la Constitución Política y la Ley Orgánica del presupuesto vigente, de conformidad con los argumentos mencionados en el numeral 1° de estas pretensiones. “3. Que las operaciones administrativas preparatorias implícitas de liquidaciones mensuales producidos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y contenidas en las operaciones administrativas de instructivos de pago y los posteriores o coincidentes Acuerdos de Gastos y giros bancarios producidos durante el año de 1993, son incompletas, por las razones mencionadas en el numeral 1° de estas pretensiones. “4. Que las operaciones administrativas de reaforo de las liquidaciones de los años 1994 ( de conformidad con el Oficio No. 0281 de abril 7 de 1995, que obra en el expediente, en relación con el presupuesto del año 1994) y 1995, expedidos por Planeación Nacional y el Ministerio de Hacienda, son

incompletas al no corresponder su valor a lo ordenado en la Constitución Política y la ley Orgánica del presupuesto vigente y aplicable a los presupuestos ya mencionados y concretamente por las razones expuestas en el numeral 1° de este acápite. “Subsidiaria de la anterior: “Que por las mismas razone citadas en el numeral 1° de estas pretensiones, las liquidaciones definitivas de aforo de las Transferencias (sic) de los años 1994 y 1995, por ser las operaciones definitivas o consolidadas, en el evento de no existir liquidación de reaforo o reserva, en relación con las liquidaciones de las transferencias del demandante de los años 1994, 1995 producidos implícitamente en las siguientes operaciones administrativas, al tenor del artículo 19 de la ley 60 de 1993: “4.3.1El último giro bancario debidamente notificado y/o ejecutado, en relación con la vigencia de 1994. “4.3.2.- El último giro bancario debidamente notific

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