CE-25000-23-26-000-1996-12076-01(26315)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-1996-12076-01(26315)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Falla médica / DAÑO ANTIJURIDICOPaciente intervenida quirúrgicamente en Hospital Central de la Policía por accidente sufrido en rodilla derecha, cirugía que generó tratamiento post operatorio por infección, con graves secuelas de inmovilidad y consumo permanente de antibióticos El 27 de abril siguiente, “por caída de su propia altura” acudió al servicio de urgencias del Hospital Central de la Policía Nacional, centro asistencial que dictaminó que la señora Reyes sufrió “avulsión del tendón del cuádriceps con desinserción del mismo a nivel del polo superior de la rodilla [derecha] y herida en piel de cara anterior”, razón por la cual tres días después “se le realizó reinserción del tendón en lazada de alambre a la rótula de características importantes (…)” y le prescribieron sesiones de fisioterapia, a cuya finalización “se [le] diagnosticó una condromalacia patelar derecha” (…) En razón del diagnóstico dado a la actora en el año 1993, consistente en “[c]ondromalacia Patelar” y a que se trataba de una “paciente con historia de ruptura de tendón de cuadricipital miembro inferior derecho (…), para lo cual se le realizó reinserción del tendón en rótula y sostén con lazada de alambre. Por infección se practicó RMO [retiro de material de osteosíntesis] en sept. 95, posteriormente lavado y luego intervención de cirugía plástica para injerto el cual no fue necesario. Estuvo inmovilizada con férula por un mes”, el 25 de octubre de 1995, es decir, 21 días después de salir del Hospital, el
médico especialista en medicina física y rehabilitación Julio Armando Hernández Díaz prescribió a la señora Reyes. FALLA MEDICA POR INADECUADO CUIDADO EN INTERVENCION QUIRURGICA - No se acreditó descuido durante cirugía de paciente / FALLA MEDICA QUIRURGICA - No se acreditó. Por el contrario se demostró mejoría que permitió movilidad de rodilla de paciente En razón de la declaración rendida el 4 de octubre de 1999 ante la Sección Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, por el médico especialista en medicina física y rehabilitación Julio Armando Hernández Díaz, quien prestó atención médica a la señora Claudia Patricia Reyes Moreno en el Hospital Central de la Policía Nacional, está demostrado que entre los años 1996 y 1997 el estado de salud de la señora Reyes Moreno mejoró considerablemente, al punto que la movilidad de su rodilla aumentó en 30 grados, “por lo cual no debe presentar limitación para trabajar” y la fuerza muscular en esa región alcanzó cuatro grados, siendo cinco el grado máximo. (…) Con fundamento en las pruebas referidas y en relación al daño objeto de reproche, la Sala encuentra demostrado que la señora Claudia Patricia Reyes Moreno padece, al menos, cinco (5) grados de limitación para movilizar la rodilla derecha, si se tiene que su “flexión es de 115 grados y lo normal es de 125 a 130 grados” y, además, carece en alguna medida de fuerza muscular en esa región, habida cuenta de que ésta tiene un grado menos del máximo. Esto, porque así se lee en su historia clínica, en
virtud de las anotaciones realizadas el 30 de octubre, el 21 de noviembre y el 20 de diciembre de 1995 por la médica Martha Ordóñez, pero particularmente porque de ello dejó constancia en la historia clínica su médico tratante Julio Armando Hernández Díaz, circunstancia que fue objeto de explicación y ampliación por él en la declaración que rindió el 4 de octubre de 1999 ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca. RESPONSABILIDAD MEDICA DE CENTRO HOSPITALARIO - No se probó que padeciera cojera permanente. Contrariamente se dictaminó que realizaba marcha independiente La Sala descarta, en concordancia con los medios de prueba aportados al proceso, que, como se alega en el libelo, la señora padezca cojera permanente, comoquiera que el 20 de diciembre de 1995, culminadas las sesiones de fisioterapia, la médica Martha Ordóñez consignó en la historia clínica que la mencionada señora “realiza marcha independiente”, hecho corroborado por el médico especialista en medicina física y rehabilitación Julio Armando Hernández Díaz, quien dejó sentando que: “la paciente en el último momento de la última evaluación no presentaba cojera, no utilizaba muletas para la marcha, no había inestabilidad de la rodilla (lesión interna de la rodilla)”; así mismo, que sufra “pérdida de defensas en su organismo” por el uso de antibióticos y “el (…) acortamiento de su pie”, en tanto lo afirmado en la demanda carece de la prueba correspondiente. PRUEBA DE VALORACION MEDICA - No se practicó por falta de pago de
expensas de la paciente afectada Es preciso tener en cuenta que, tal y como se refirió en la sentencia de primer grado, aunque la parte demandante solicitó como prueba la valoración médica y sicológica de la señora Reyes, con apoyo en su historia clínica, por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y que así lo dispuso el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca mediante auto proferido el 9 de octubre de 1997, la prueba no se practicó porque la parte actora no atendió los requerimientos efectuados por el a quo en los autos del 6 y 8 de julio de 1999 y 3 de mayo de 2001, consistentes en “suministrar las expensas necesarias para librar oficio” al instituto antes nombrado -es decir, sufragar el valor de las copias de la historia clínica-, en virtud de la providencia aprobada el 11 de mayo del mismo año. DICTAMEN PERICIAL - Prueba documental / DICTAMEN PERICIAL - Permitió establecer que limitación de rodilla de paciente obedeció a un accidente de tránsito ocurrido antes de la cirugía practicada por el hospital / DICTAMEN PERICIAL - Se encontró que cirugía de reinserción del tendón obedeció a una cirugía anterior en contra del Hospital Central de la Policía de Bogotá La Sala observa que la limitación que la actora padece para mover la rodilla derecha y la pérdida de fuerza muscular en esa región no son hechos imputables al INSSPONAL, comoquiera que, a diferencia de lo señalado en la demanda y en el recurso de apelación, no son el resultado de la cirugía a la que fue sometida el
11 de septiembre de 1995 en el Hospital Central de la Policía Nacional ni al tratamiento posquirúrgico que recibió por cuenta de los profesionales que allí la atendieron. 3.2.1 En efecto, está demostrado que la lesión de base que padece la señora Reyes Moreno en la rodilla derecha, consistente en “avulsión del tendón del cuádriceps con desinserción del mismo a nivel de la rótula”, es consecuencia de un accidente de tránsito que sufrió el 7 de febrero de 1993, cuyo resultado empeoró en razón de una “caída de su propia altura” el 27 de abril del mismo año, es decir, dos años antes de la intervención quirúrgica objeto de reproche. 3.3.2.2 También que, en virtud de lo anterior, por la misma época fue sometida a una cirugía de reinserción del tendón en su sitio original mediante la colocación de material de osteosíntesis, procedimiento después del cual le fue diagnosticada una enfermedad denominada condromalacia patelar derecha grado cuatro. RESPONSABILIDAD MEDICA DE HOSPITAL DE LA POLICIA - No se probó la falta de atención por la presencia de infección / RESPONSABILIDAD MEDICO ASISTENCIAL - Inexistencia por encontrarse que la infección post operatoria fue atendida oportunamente / RESPONSABILIDAD MEDICA - Inexistencia al probar hospital que procedimiento quirúrgico fue el adecuado / RESPONSABILIDAD MEDICA - Inexistencia dado que demandada probó que tratamiento postoperatorio estuvo dentro de parámetros que exige ciencia médica Se encuentra probado que seis días después, la señora Claudia Patricia acudió al Hospital “por dolor intenso en rodilla”, centro asistencial en el que estuvo internada
hasta el 4 de octubre de 1995, dada la infección y la inflamación que presentaba la herida. Al respecto, en el expediente no obra prueba de que “la paciente no fuera atendida por el departamento de urgencias de manera oportuna” y, por el contrario, está demostrado que “la atención de la infección de la herida quirúrgica realizada el 17 de septiembre de 1995, descrita en el folio 88 del cuaderno 2, fue adecuada y consistió en un lavado de la misma, aproximación de los bordes de la herida y cobertura con antibióticos de amplio espectro”, además, que “habiendo pasado aproximadamente 17 días, la herida había evolucionado satisfactoriamente” y que el tratamiento posquirúrgico que recibió por cuenta de los profesionales que la atendieron “estuvo dentro de los parámetros adecuados. (…) en criterio de la Sala, demostrado como está que el procedimiento quirúrgico practicado el 11 de septiembre de 1995 a la señora Claudia Patricia Reyes Moreno fue adecuado y que el tratamiento posoperatorio brindado a la paciente estuvo dentro de los parámetros que exige la ciencia médica, resulta necesario concluir que la parte demandada no incurrió en la falla del servicio alegada en el libelo y que, por tanto, es menester confirmar la sentencia proferida el 21 de octubre de 2003 por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de Descongestión, que negó las pretensiones.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejera ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO
Bogotá, D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-26-000-1996-12076-01(26315)
Actor: CLAUDIA PATRICIA REYES MORENO Y OTRA
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - INSTITUTO PARA LA SEGURIDAD
SOCIAL Y BIENESTAR DE LA POLICIA NACIONAL Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 21 de octubre de 2003 por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de Descongestión, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones El 29 de marzo de 1996, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, por intermedio de apoderado judicial, la señora Claudia Patricia Reyes Moreno, en nombre propio y en representación de su menor hija Nathaly Jojana Ortiz Reyes, presentó demanda contra la Nación-Ministerio de Defensa-Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional (en adelante INSSPONAL), con base en las siguientes pretensiones (fls. 2 a 6, c. 1): “Primera: que se declare que la Nación-Ministerio de Defensa-Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional son responsables solidariamente por la totalidad de los perjuicios morales y daños materiales
que ha padecido y padecerá mi mandante Claudia Patricia Reyes Moreno por hechos ocurridos en falla del servicio consistente en la omisión e inadecuada prestación del servicio público, respecto de la atención médica brindada por el Hospital Central de la Policía Nacional, hecho que causó daño físico, fisiológico y moral de carácter permanente e irreversible a la actora.
Segunda: como consecuencia de lo anterior, se condene a la NaciónMinisterio de Defensa-Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional a pagar a la demandante por concepto de daño moral, la suma de mil (1000) gramos de oro puro, o lo que el tribunal estime conveniente de acuerdo con lo probado en el proceso.
Tercera: como consecuencia de la primera declaración se condene a la Nación-Ministerio de Defensa-Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional a pagar a su hija menor Nathaly Ortiz Reyes, la suma de quinientos (500) gramos de oro puro o lo que el tribunal estime conveniente de acuerdo con lo probado en el proceso por concepto de daños morales.
Cuarta: como consecuencia de la primera declaración, se condene a la Nación-Ministerio de Defensa-Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional a pagar a mi mandante por concepto de daño fisiológico la suma de quinientos (500) gramos de oro puro, o lo que el tribunal estime conveniente de acuerdo con lo probado en el proceso.
Quinta: declárese responsable a la Nación-Ministerio de Defensa-Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional de la totalidad de los perjuicios materiales (…) que se demuestren en la secuencia del proceso
y/o estimado razonablemente por mil quinientos (1500) gramos de oro puro, o lo que el fallador estime pertinente, ellos convertibles en moneda colombiana al valor que por el gramo de oro certifique el Banco de la República para la fecha de ejecutoria [de la sentencia], padecidos y que padecerá la actora, quien a pesar de sus cortos 22 años deberá sufrir de por vida cojera permanente, ocasionada por el raspado (sic) indebido del cartílago y la ruptura del tendón, debiendo estar sometida de por vida a periódicos exámenes médico-físicos y de estabilidad sicológica que le causarán pérdida de tiempo y [dan] lugar a perjuicios económicos durante toda su vida (…).
Sexta: que se condene a la demandada a pagarle a la actora intereses corrientes anuales no inferiores a lo certificado por la Superintendencia Bancaria, sobre la suma que resulte a favor de la demandante y su hija en la sentencia, desde la fecha en que deba hacerse el pago hasta el día en que efectivamente éste se realice.
Séptima: que de la sentencia que se produzca en este proceso se cumpla su ejecución dentro del término previsto en el artículo 176 del C.C.A. y que las sumas canceladas en la liquidación de la condena sean sumas líquidas de moneda de curso legal y se cancele con el ajuste al valor de las mismas que determina el artículo 178 del C.C.A.” (fls. 2 y 3, c. 1).
2. Fundamentos de hecho 2.1 El 11 de septiembre de 1995, siendo las 3:30 de la tarde, la señora Claudia
Patricia Reyes Moreno, cónyuge del subintendente de la Policía Nacional Omar Robinson Ortiz Rodríguez, fue sometida en el Hospital Central de esa institución, ubicado en la ciudad de Bogotá, a una intervención quirúrgica en la rodilla derecha y, “sin que mediase ningún control sanitario” (fl. 3, c. 1), al día siguiente fue dada de alta por el director del centro asistencial. 2.2 Comoquiera que la cirugía fue realizada “sin la menor medida precautelativa” (fl. 3, c. 1), la señora Reyes “se inflamó en su residencia, se infectó [y] se le abrió la herida segregando líquido sanguinolento” (fl. 4, c. 1). 2.3 Cinco día después, “cuando el daño ya había acaecido” (fl. 4, c. 2), la paciente “logró ser atendida por [el servicio de] urgencias” (fl. 4, c. 1) del Hospital Central de la Policía Nacional. 2.4 Como consecuencia de lo anterior, el día 28 del mismo mes, a la señora Reyes Moreno le fue practicado un procedimiento posquirúrgico “consistente en lavado de rodilla, sufriendo intenso dolor, pues debió atender la intervención en herida abierta durante varios días y someter su cuerpo a intenso y maléfico tratamiento de antibióticos que le causó grandes males y pérdida de defensas en su organismo” (fl. 4, c. 1). 2.5 En razón de la cirugía realizada el 11 de septiembre de 1995 y la atención médica posoperatoria, “[l]a actora deberá sufrir de por vida el grave estrago de los
antibióticos en su cuerpo, el sufrimiento del acortamiento de su pie y la inmovilidad permanente en su rodilla que la obliga a andar en muletas y quedar recortada su vida por la mitad” (fl. 4, c. 1).
3. Oposición a la demanda El 3 de marzo de 1997 (fls. 22 a 34, c. 1), el INSSPONAL, “establecimiento público del orden nacional, con domicilio principal en la ciudad de Bogotá, adscrito al Ministerio de Defensa Nacional” (fl. 22, c. 1), contestó la demanda y se opuso a todas y cada una de las pretensiones1. Para el efecto, indicó que con base en la historia clínica de la paciente, “la observancia de los procedimientos médicos de manera correcta se probará en el curso del proceso” (fl. 23, c. 1). Adicionalmente, con relación al estado de salud de la actora y la atención médica suministrada por el Hospital Central de la Policía Nacional entre los años 1993 y 1995, manifestó: “La señora Claudia Patricia Reyes Moreno (…) ingresa al Hospital Central el día 27 de marzo de 1993, por presentar una caída de su propia altura que le produjo ruptura de cuádriceps, la herida llega con infección de dos meses de evolución, consecuencia de otra caída anterior (de una moto), que le causó trauma.
Se practicó a la paciente cirugía el 3 de abril de 1993, en la cual se hizo reinserción del tendón del cuádriceps con controles de ortopedia el 15 de marzo de 1993 (evolución normal); 30.04.93 (retiro de puntos); 28 de mayo
de 1993 (sin problema, se remite a fisioterapia); 25 de junio de 1993 (normal, sigue fisioterapia); 24 de septiembre de 1993 (presenta movilidad de 90° en la rodilla, normal). El 7 de octubre de 1993 es valorada por el cirujano plástico y se decide hacer resección de la herida por cicatriz hipertrófica. El 2 de diciembre de 1993, el médico encuentra roce patelofemoral y solicita un TAC, diagnóstico que no tiene nada que ver con la cirugía practicada, 1 Por auto del 14 de mayo de 1996 (fl. 9, c. 1), el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda y ordenó su notificación al Ministerio de DefensaPolicía Nacional y al INSSPONAL, diligencias que se surtieron el 4 de octubre del mismo año y el 17 de febrero de 1997, respectivamente (fls. 15 y 20, c. 1). siendo una complicación derivada del trauma que tuvo en febrero de mismo año y por el cual consultó tardíamente cuando se volvió a caer. Durante el año de 1994 no tuvo ningún problema y no consultó el servicio de ortopedia. En 1995 al consultar nuevamente por el servicio de ortopedia y teniendo en cuenta el diagnóstico que se había producido durante el tratamiento adelantado, se determinó la necesidad de hacer una nueva intervención quirúrgica con el fin de retirar las lazadas de alambre que se habían colocado para el sostenimiento de la rótula. La cirugía se programa el 11 de
septiembre de 1995. Se realiza la cirugía en septiembre de 1995, sin complicaciones y con revisión permanente de los especialistas. Al cuarto día se observa inflamación de la herida, lo que hace presumir infección interna. Es de aclarar que esta es una situación normal, existiendo un margen de probabilidades de que esta clase de infección se produzca así las condiciones de asepsia sean las mejores. El día 18 de septiembre de 1998 vuelve a intervenirse con el fin de abrir la herida y observar el estado de la infección. Afortunadamente al abrir la herida y efectuar el lavado, no se evidencia secreción purulenta ni áreas necróticas, lo que quiere decir que no había infección. Sin embargo, la paciente presenta dolor que persiste. La paciente sigue el tratamiento que se le ha ordenado, con sesiones de terapia. (…) Consultados los especialistas, se estableció como manejo futuro en el presente caso el siguiente: - Se continúe la rehabilitación. - Se realice tratamiento quirúrgico que puede ser limpieza articular o resección o retiro de la rodilla. La paciente es susceptible de mejoría con tratamiento quirúrgico, lo cual tampoco se puede garantizar. (…) En la revisión de la historia clínica de la paciente puede evidenciarse un especial cuidado. No fue elaborado el procedimiento con ligereza. Se ordenaron los exámenes pertinentes para tratar de llegar a una certeza que no ofreciera más riesgos de los necesarios a la paciente. Las secuelas que presentaron los traumas en su miembro inferior derecho son consecuencia de estos mismos, no de las decisiones tomadas por los médicos. Las situaciones se presentan y hay que enfrentarlas; no es que se tomen
medidas que origen más daño y en el presente caso la paciente llegó con un daño causado ante lo cual los médicos buscaron los medios de aliviar o suprimir ese daño, no de causarle otro como da a entender el apoderado de la demandante” (fls. 24 a 26 y 28, c. 1). En correspondencia con lo anterior, el INSSPONAL resaltó que la paciente no solicitó oportunamente atención médica, luego de la primera caída que tuvo lugar en el año 1993, así como tampoco acudió a los controles programados con ocasión de la primera intervención quirúrgica efectuada ese año.
4. Llamamiento en garantía En el escrito de contestación, el INSSPONAL solicitó a la Sección Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca llamar en garantía al presente proceso a los galenos del Hospital Central de la Policía Nacional Carlos
García Sarmiento, Hernando Villalobos Monsalve y Alejandro Gómez Hernández (fl. 33, c. 1), quienes, según expuso, prestaron atención médica a la señora Claudia Patricia Reyes Moreno, en razón de su lesión en la rodilla derecha. Mediante auto proferido el 10 de abril de 1997 (fls. 36 a 38, c. 1), el a quo negó, respecto de los médicos Hernando Villalobos Monsalve y Alejandro Gómez Hernández, la solicitud aludida, por considerar que la entidad demandada “no aportó prueba siquiera sumaria, que permita establecer la relación entre los profesionales citados y su eventual responsabilidad en el presente caso” (fl. 37, c.
- y ordenó la citación del cirujano Carlos García Sarmiento, en tanto “su participación en la atención médica prestada a Claudia Patricia Reyes Moreno, se desprende del relato de los hechos de la demanda” (fl. 37, c. 1).
En informe secretarial del 2 de octubre del mismo año (fl. 41, c. 1) y en el auto que abrió el proceso a pruebas (fls. 42 y 43, c. 1) se dejó constancia de que la parte actora no sufragó los gastos de la notificación al llamado en garantía, por lo que “el proceso debe continuar su curso y el llamamiento no surtirá efecto alguno” (fl. 42, c. 1).
5. Alegatos de conclusión en primera instancia 5.1 El 19 de septiembre de 2001 (fls. 113 a 116, c. 1), la parte demandante reiteró los argumentos expuestos en el libelo y sostuvo que, como bien lo explicó la entidad demandada en el escrito de contestación, luego de la intervención quirúrgica, la paciente presentó inflamación e infección en la rodilla derecha, situación que, a su juicio, evidencia la falla en el servicio en que incurrió el INSSPONAL y, por tanto, los perjuicios morales y materiales causados a la señora Reyes Moreno y a su menor hija. 5.2 En escrito presentado al día siguiente (fls. 117 a 119, c. 1), el INSSPONAL afirmó que, de conformidad con el dictamen pericial practicado por los médicos ortopedistas José María Rodríguez García y Adolfo Llinás Volpe y la aclaración del
mismo, se encuentra demostrado que la atención quirúrgica y posquirúrgica prestada a la paciente Reyes fue adecuada y oportuna.
6. Sentencia recurrida Mediante sentencia aprobada el 21 de octubre de 2003 (fls. 131 a 140, c. ppal.), el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de Descongestión, negó las pretensiones.
Para sustentar su decisión, indicó que la actora no acreditó la existencia del daño alegado que, según el libelo, consiste en la dificultad para caminar, el acortamiento de la extremidad inferior derecha y la inmovilidad permanente de la rodilla del mismo miembro, como consecuencia del tratamiento quirúrgico y posquirúrgico que le fue suministrado por el personal médico del Hospital Central de la Policía Nacional. De este modo, el a quo sostuvo: “Echa de menos la Sala una valoración de los aspectos físico y síquico de la señora Reyes Moreno y el correspondiente juicio médico sobre el estado de salud actual de la paciente, relativo al funcionamiento de su rodilla y pierna derecha y a su salud síquica o mental que se señalan como afectados con los hechos narrados en la demanda. Pese a que la parte demandante solicitó en el escrito de demanda que se decretara prueba pericial en este sentido y que a dicha solicitud se accedió mediante auto de pruebas, disponiendo la valoración médica de Claudia Patricia Reyes Moreno a cargo del Instituto Nacional de Medicina Legal; y a pesar de que en fecha de 11 de mayo de 1999 se libra oficio correspondiente, la parte interesada no realizó la
actuación conducente a la práctica de esta prueba. Es así como en el informe secretarial de fecha 1° de julio de 1999 consta que no se han pagado las expensas del oficio de Medicina Legal; posteriormente se profirió auto por medio del cual se ordenó requerir a la parte actora a fin de que se suministrara las expensas necesarias para librar el oficio al Instituto de Medicina Legal, auto que se reiteró el 17 de julio de 2000 y se le comunicó a la demandante el 26 de julio siguiente, sin que se allanara a cumplir con el requerimiento, según consta en el informe secretarial visible a folio 96 del cuaderno principal. No existe en el proceso ninguna prueba referente al estado de salud física, fisiológica y sicológica de la demandante Claudia Patricia Reyes Moreno, que permita a la Sala determinar si existió o no el deterioro o perjuicio que sobre esos aspectos se señala en la demanda y, comoquiera que los perjuicios morales que se reclaman se derivan de [la] existencia de la estructuración del daño físico y mental, y el sufrimiento de la señora Reyes Moreno y de sus dolientes depende del menoscabo que ella hubiere sufrido en su salud, concluye la Sala que no está acreditado este elemento de la responsabilidad del Estado” (fl. 139, c. ppal.).
7. Recurso de apelación El 29 de octubre de 2003 (fls. 142 a 145, c. ppal.), la parte demandante interpuso y sustentó recurso de apelación contra la sentencia aludida anteriormente2.
En su escrito, la recurrente reiteró los argumentos expuestos en el libelo y señaló
que, a diferencia de lo sostenido por el fallador de primera instancia, sí está demostrado que la atención médica prestada a la señora Reyes le causó un daño, consistente en la degeneración del cartílago de la rodilla derecha y el acortamiento del músculo cuádriceps femoral de la misma extremidad. Al respecto, adujo que tan es así que “el 20 de diciembre de 1995, al terminar las 15 sesiones de control, la paciente sigu[ió] refiriendo dolor, flexión pasiva, la flexión es del 70% y la extensión de menos del 10%, la fuerza muscular a nivel del campo flexo extensor se encuentra disminuido en un 20% (concepto firmado por la Dra. Martha Ordóñez). Al folio 99 se lee que la paciente continua con limitación para la flexión, que la movilidad de la rodilla es de 85 en flexión con extensión menos del 50% (…), persiste la limitación para la movilización de la rótula por leve roce patelofemoral con fuerza disminuida globalmente” (fl. 144, c. 1). Agregó que, a pesar de su delicado estado de salud, cuando la señora Reyes ingresó al Hospital, luego de la intervención quirúrgica en su rodilla derecha, fue atendida por médicos “internos de ortopedia” (fl. 144, c. ppal.) y no por especialistas, como correspondía. En este orden, precisó que la prestación del servicio médico fue extemporáneo, comoquiera que se surtió seis días después de la cirugía, “cuando [la paciente] ya estaba inflamada, con dolor y abundante material achocolatado” (fl. 144, c. ppal.).
2 Recurso concedido por el a quo el 18 de noviembre de 2003 (fl. 147, c. ppal.) y admitido por esta Corporación el 5 de febrero de 2004 (fl. 151, c. ppal.). Finalmente, insistió en que, aunque la intervención quirúrgica en comento fue compleja, de manera inexplicable, la señora Reyes Moreno fue dada de alta al día siguiente.
8. Alegatos de conclusión en segunda instancia Mediante escrito allegado a esta Corporación el 19 de marzo de 2004 (fls. 165 a 168, c. ppal.), la parte demandada insistió en las razones manifestadas en la contestación, lo que a su turno hizo la actora el día 24 del mismo mes (fls. 169 a 171, c. ppal.).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Corresponde a la Sala conocer el presente asunto, en razón del recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia que negó las pretensiones, comoquiera que la cuantía de la demanda corresponde a la exigida en vigencia del Decreto 597 de 19883, para que la segunda instancia en un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa sea conocida por esta Corporación.
2. Problema jurídico En atención a la sentencia de primera instancia y de acuerdo con el recurso de apelación interpuesto, la Sala deberá determinar si está demostrado que (i) la señora Claudia Patricia Reyes Moreno padece una lesión en la rodilla derecha que le produce “cojera permanente, ocasionada por el raspado (sic) indebido del cartílago y la ruptura del tendón” (fl. 3, c. 1), “pérdida de defensas en su
organismo” por el uso de antibióticos (fl. 3, c. 1), “el (…) acortamiento de su pie y la inmovilidad permanente en su rodilla que la obliga a andar en muletas” (fl. 4, c. 1) y (ii) si aquella es imputable al INSSPONAL, por ser consecuencia de la cirugía 3 El 29 de marzo de 1996, fecha en que se presentó la demanda, la cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa fuera conocido en segunda instancia por esta Corporación era de $13.460.000 -artículos 129 y 132 del C.C.A. subrogados por el Decreto 597 de 1988y la mayor de las pretensiones de la demanda fue estimada en la suma de $20.057.640 (1500 gramos de oro) por concepto de perjuicios materiales, a favor la señora Claudia Patricia Reyes Moreno. a la que la mencionada señora fue sometida el 11 de septiembre de 1995, en el Hospital Central de la Policía Nacional, y el tratamiento posquirúrgico que recibió.
3. Análisis del caso 3.1 Hechos probados 3.1.1 La menor Nathaly Jojana Ortiz Reyes, quien nació el 2 de noviembre de 1994 en el Hospital Central de la Policía Nacional, es hija de la señora Claudia Patricia Reyes Moreno, pues así se lee en el registro civil de nacimiento n.° 21371731, aportado al proceso en copia auténtica (fl. 5, c. 2). 3.1.2 En concordancia con la copia auténtica de la historia clínica de la señora Reyes Moreno, allegada al proceso el 6 de abril de 1999 por la parte demandada
(fl. 53, c. 2), la cual obra entre los folios 53 y 125 del cuaderno dos (2) del expediente, se encuentra demostrado que: 3.1.2.1 El 7 de f
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