CE-25000-23-26-000-1996-12085-01(28017)-2014
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-1996-12085-01(28017)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
IMPEDIMENTO / IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO /
ACEPTACIÓN DEL IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO / CAUSALES DE IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO Dado que el doctor (...) se encontraba desempeñando el cargo de Procurador Delegado para la época de los hechos discutidos en el presente asunto, esto es, prestaba sus servicios profesionales a la entidad demandada en el actual litigio, la Sala encuentra configurada la causal de impedimento antes descrita y, por tanto, su impedimento será aceptado. En efecto, las casuales de impedimento y recusación están instituidas dentro de nuestro ordenamiento jurídico con el fin de asegurar la imparcialidad de los jueces en el cumplimiento de sus funciones respecto de los asuntos que se someten a su conocimiento y, por tanto, evitar toda suspicacia en torno al trámite y decisión de los procesos judiciales.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACTO ADMINISTRATIVO / INDEBIDA
ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA
DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO /
INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA POR INDEBIDA ESCOGENCIA
DE LA ACCIÓN
[A]unque la parte demandante definió que la acción procedente era la de reparación directa, al observarse el líbelo demandatorio se concluye que lo deprecado se encaminó a cuestionar la legalidad de dichos actos administrativos que –según las demandashabrían desconocido los derechos del debido proceso y buen nombre del aludido demandante, así como a solicitar la reparación de los daños producidos con la expedición de los
mismos, reclamaciones propias de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, ya que resulta imprescindible la realización de un juicio de legalidad sobre la expedición de los referidos actos administrativos para examinar la procedencia de la segunda de las pretensiones incoadas. Ciertamente, el artículo 86 del C.C.A., prevé el ejercicio válido de esta acción indemnizatoria cuando una persona demanda directamente la reparación de un daño que tenga como fuente la ocurrencia de un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de bienes inmuebles por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. Por su parte, el artículo 85 de la misma compilación, dispone que “…toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad de un acto administrativo y se le restablezca en su derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño…”, lo anterior implica que ante la existencia de un acto administrativo de carácter particular y concreto, adoptado dentro de un procedimiento administrativo como consecuencia de un proceso concordatario para obtener el pago de una acreencia laboral, la acción idónea resulta ser la de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo transcrito en precedencia.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 85 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PROCEDENCIA DE LA
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PERJUICIO
DERIVADO DEL ACTO ADMINISTRATIVO / DAÑO CAUSADO POR ACTO ADMINISTRATIVO / CAUSAS DEL DAÑO / FUENTE DEL DAÑO Debe recordarse que en materia de lo contencioso administrativo, de una parte, la fuente del daño que se afirma irrogado es la que determina la acción idónea o procedente a efectos de lograr la consideración del asunto por parte del juez, y ello a su vez, fija la técnica apropiada en la formulación de las pretensiones y la oportunidad en el tiempo para hacerlas valer. (...) [R]esulta claro que al señor (...), si bien se le habría podido crear una situación jurídica desfavorable, lo cierto es que esa circunstancia solamente resultaba cuestionable a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pues es menester analizar la legalidad del acto en relación con los preceptos superiores y con los elementos de hecho en que debió fundarse dicho acto administrativo a efectos de desvirtuar la presunción a la que se ha hecho referencia y que hace obligatorio su cumplimiento y obedecimiento en los términos del artículo citado.
INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
FALLO INHIBITORIO / FALLO INHIBITORIO POR INDEBIDA ESCOGENCIA
DE LA ACCIÓN
[C]oncluye la Sala que con base en las bases fácticas propuestas y las pretensiones planteadas resulta improcedente emitir un pronunciamiento de fondo en el presente asunto, comoquiera que está demostrada la indebida escogencia de la acción, la cual constituye presupuesto necesario de la sentencia de mérito, (...) Por consiguiente, todas las razones hasta ahora
expresadas servirán de apoyo para revocar la sentencia apelada y, en consecuencia, proferir un fallo inhibitorio por haberse concluido sobre la indebida escogencia de la acción.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON
Bogotá D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014).
Radicación número: 25000-23-26-000-1996-12085-01(28017)
Actor: ANTONIO AUGUSTO CONTI PARRA
Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACION
Referencia: ACCIÓN DE REPARACION DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de Descongestión el 5 de mayo de 2004, mediante la cual se declaró probada la excepción de caducidad de la acción.
I. ANTECEDENTES 1.1.- Las demandas y su trámite.
El presente proceso corresponde a los expedientes radicados con los números 9612085 y 20001992, cuya acumulación la dispuso el Tribunal a quo mediante auto proferido el 26 de abril de 20011. Expediente 9612085 En escrito presentado el 10 de abril de 1996, actuando en causa propia, el señor Augusto Conti Parra interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación -Procuraduría General de la Nación-, con el fin de que se la declarara administrativa y
patrimonialmente responsable por los perjuicios sufridos como consecuencia de <<judicializar las acusaciones disciplinarias que luego se determinan ante los tribunales competentes, a sabiendas de que eran completamente infundadas y al promover las mismas en forma doble o por los mismos hechos>>. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó que se condenara a la demandada a pagar, por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente en pesos a 5.000 gramos de oro y, por concepto de perjuicios materiales, la suma global de $ 500’000.000 a su favor. Como fundamentos fácticos de sus pretensiones se narró, en síntesis, que el abogado Augusto Conti Parra suscribió un contrato de prestación de servicios profesionales con la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL, mediante el cual se obligó a representarla judicialmente en los procesos que se adelantaran en su contra. 1 Fls. 188 a 189 C. 1. Señaló que en ejercicio de dicha labor, defendió los intereses de CAJANAL en los procesos ejecutivos laborales, radicados con los números 30511, 30522, 30105 y 30376; no obstante, la mencionada entidad pública resultó vencida en tales litigios y, en consecuencia, fue condenada a satisfacer los créditos insolutos de las personas pensionadas dentro de tales procesos ejecutivos laborales. Agregó el demandante que con ocasión de las condenas proferidas en contra de CAJANAL, se iniciaron una serie de investigaciones disciplinarias por parte de la Nación -Procuraduría General de la Naciónencaminadas a esclarecer las presuntas irregularidades en que habrían
podido incurrir tanto jueces como abogados litigantes. Sostuvo la demanda que la Sala Disciplinaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, a solicitud de la Procuraduría Delegada en lo Civil, inició procesos disciplinarios radicados con los números 4175, 2049 y 1892 en contra del señor Augusto Conti Parra, por la presunta irregularidad en que habría incurrido en los procesos laborales números 8675, 30552, 30981, 30105 y 30511 conocidos por diferentes juzgados laborales; no obstante lo cual, indicó que tales procesos disciplinarios adelantados en su contra precluyeron en su favor al haberse acreditado que el señor Augusto Conti “obró con diligencia en el ejercicio profesional y conforme a derecho”. Sostuvo el demandante que la Procuraduría General de la Nación expidió un comunicado de prensa el día 8 de septiembre de 1990, con el cual su buen nombre fue afectado “al condenarlo de antemano frente a propios y extraños y mostrando ante todo el círculo social, profesional y académico del país que lo conocen, como un abogado falto de ética e inescrupuloso, que había permitido fraudulentas condenas contra su mandante”. Indicó, finalmente, que a partir de los hechos descritos se podía concluir acerca de la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada a título de falla del servicio, comoquiera que los procesos disciplinarios que se adelantaron en contra del actor por recomendación de la Procuraduría General de la Nación, “fueron promovidos de manera ilegal y arbitraria”, pues como se demostró dentro del proceso
disciplinario, éste no incurrió en causal alguna de mala conducta2. La anterior demanda así formulada fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante proveído de fecha 2 de mayo de 1996, el cual se notificó en legal forma a la entidad demandada y al Ministerio Público3. Expediente No. 20001992 El 13 de septiembre de 2000, el señor Augusto Conti Parra formuló demanda con fundamento en los mismos hechos narrados en el anterior líbelo introductorio, pero con ocasión del proceso disciplinario radicado con el número 4852; como pretensiones solicitó que se condenara a la demandada al pago, por concepto de indemnización de perjuicios morales, a la suma equivalente en pesos a 20.000 gramos de oro; por concepto de perjuicios psicológicos y biológicos 20.000 gramos del aludido metal y, por concepto de perjuicios materiales, la misma cantidad de gramos de oro4. La demanda se admitió por auto del 12 de octubre de 2000 y se notificó en debida forma5. 1.2.- La contestación de las demandas. La Procuraduría General de la Nación contestó las anteriores demandas y se opuso a las pretensiones formuladas en cada una de ellas; como razones de su defensa manifestó que las actividades desarrolladas por esa entidad e ejercicio de sus funciones como órgano de control, se desarrollaron en el marco de sus competencias asignadas por el 2 Fls. 1 a 41 C. 1. 3 Fls. 44 y 56 C. 1. 4 Fls. 1 a 30 C. 2.
5 Fls. 33 a 36 C. 2. ordenamiento jurídico, dentro de las cuales se encuentra correr traslado de alguna presunta irregularidad a las autoridades competentes para que actúen dentro de sus competencias asignadas, razón por la cual sostuvo que el cumplimiento de ese deber no puede considerarse como origen de un daño antijurídico. Como excepción perentoria propuso, en cada una de las contestaciones, la de caducidad de la acción, pues partió de afirmar que los comunicados de prensa de la Procuraduría General de la Nación, donde se daba a conocer las investigaciones disciplinarias se realizaron los días 13 de enero y 17 de febrero de 1992, razón por la cual, por haberse formulado las demandas el 10 de abril de 1996 y 13 de septiembre de 2000, se imponía concluir que había operado la caducidad respecto de tales acciones6. 1.3.- Vencido el período probatorio, dispuesto en providencias proferidas el 19 de diciembre de 1996 y 14 de junio de 2001, y fracasada la etapa de conciliación, el Tribunal de primera instancia dio traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto mediante auto de 28 de febrero de 20027. La parte actora, luego de referirse a los hechos materia de proceso y al acervo probatorio recaudado, indicó que dentro del sub judice se encontraban acreditados los elementos que configuran la responsabilidad patrimonial del Estado a título de falla del servicio, concretamente porque ”el proceder de la Procuraduría General de la Nación, fue manifiestamente
arbitrario, porque no dio al doctor Augusto Conti la más mínima posibilidad de defensa. Los autos muestran que el demandante jamás fue llamado a descargos ni tuvo ocasión de explicar su proceder. esa circunstancia violó su derecho al buen nombre y honra y, por ende, le ocasionó graves perjuicios”8. En sus alegatos, la Procuraduría General de la Nación reiteró los argumentos expuestos con la contestación de la demanda e insistió en 6 Fls. 57 a 64 C. 1. 7 Fls. 69 y 178 C. 1. 8 Fls. 231 a 247 C. 1. que en el presente asunto había operado la caducidad de la acción, pues a partir de los hechos expuestos en la demanda podía inferirse que el procedimiento administrativo adelantado por ese ente de control contra el ahora demandante se realizó entre los años 1990 a 1992 y, comoquiera que la demanda se presentó el 10 de abril de 1996, debía concluirse que la misma se formuló cuando el término legal establecido para esos efectos había fenecido9. 1.4.- La sentencia de primera instancia. Cumplido el trámite legal correspondiente, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de Descongestión, profirió sentencia el 5 de mayo de 2004, oportunidad en la cual declaró probada la excepción de caducidad de la acción, por considerar, básicamente, que de conformidad con lo probado en el proceso, se tenía que el hecho generador del daño fueron los comunicados de prensa emitidos por la Procuraduría General de la Nación los días 7 de
septiembre de 1990, 13 de enero de 1992 y 17 de febrero de 1992, por medio de los cuales dicho ente de control “le imputaba” responsabilidad disciplinaria al abogado Augusto Conti Parra con ocasión de la defensa judicial que habría realizado en el trámite de unos procesos judiciales de carácter laboral en contra de CAJANAL, razón por la cual -sostuvo el a quo-, que por haberse interpuesto las demandas el día 10 de abril de 1996 y el 13 de septiembre de 2000, respectivamente, se imponía concluir que las demandas se presentaron por fuera del término legal establecido para ese efecto10. 1.5.- El recurso de apelación. Contra la anterior decisión, la parte demandante interpuso oportunamente recurso de apelación, el cual fue concedido por el 9 Fls. 248 a 250 C. 1. 10 Fls. 281 a 291 C. Ppal. Tribunal a quo el 26 de mayo de 2004 y admitido por esta Corporación el 20 de agosto de ese misma anualidad11. Como fundamento de su inconformidad para con la sentencia de primera instancia, la parte recurrente señaló que, contrario a lo sostenido por el Tribunal a quo, el término de caducidad de la presente acción no se encontraba caducado para cuando se formularon las demandas, habida cuenta que dicho término debía iniciar su computo a partir de la ejecutoria de las providencias proferidas por el Consejo Seccional de la Judicatura, mediante las cuales se absolvió al ahora demandante de toda responsabilidad disciplinaria, comoquiera que sólo con la providencia
que puso fin al proceso y estableció la inocencia del ahora demandante, se evidenció la falsedad de tales imputaciones. En consecuencia, solicitó se revocara la sentencia apelada para, en su lugar, estudiar el fondo del asunto y proferir sentencia condenatoria12. 1.6.- Mediante proveído de fecha 10 de septiembre de 2004 se dio traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto13. La parte demandante, luego de repetir íntegramente los argumentos expuestos con el recurso de apelación y los alegatos de primera instancia, solicitó la revocatoria de la sentencia impugnada y, en consecuencia, se accediera a la totalidad de las súplicas contenidas en la demanda14. La Procuraduría General de la Nación, tanto en los alegatos de conclusión, como en su intervención procesal, solicitó se confirmara la sentencia de primera instancia, pues consideró que en el presente asunto se había configurado la caducidad de las demandas acumuladas15. 11 Fls. 308 y 312 C. Ppal. 12 Fls. 293 a 312 C. Ppal. 13 Fl. 314 C. Ppal. 14 Fls. 316 a 333 C. Ppal. 15 Fls. 334 a 335 y 341 a 35 C. Ppal. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el presente asunto sometido a su conocimiento.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Impedimento de Magistrado.
El señor Consejero de Estado Mauricio Fajardo Gómez, mediante escrito
presentado el 29 de enero de 2014, manifestó su impedimento para conocer de este asunto por hallarse incurso en la causal prevista en el numeral 1° del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que para la época de los hechos debatidos del presente asunto se encontraba desempeñando el cargo de Procurador Delegado. De acuerdo con el numeral 1° del artículo 150 del Estatuto Procesal Civil, son causales de impedimento o recusación, entre otras, la siguiente: “Artículo 150. Son causales de recusación las siguientes: “1. Tener el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil interés directo o indirecto en el proceso”. Dado que el doctor Mauricio Fajardo Gómez se encontraba desempeñando el cargo de Procurador Delegado para la época de los hechos discutidos en el presente asunto, esto es, prestaba sus servicios profesionales a la entidad demandada en el actual litigio, la Sala encuentra configurada la causal de impedimento antes descrita y, por tanto, su impedimento será aceptado. En efecto, las casuales de impedimento y recusación están instituidas dentro de nuestro ordenamiento jurídico con el fin de asegurar la imparcialidad de los jueces en el cumplimiento de sus funciones respecto de los asuntos que se someten a su conocimiento y, por tanto, evitar toda suspicacia en torno al trámite y decisión de los procesos judiciales16. 2.2.- Competencia de la Sala. La Sala es competente para conocer del asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante
contra la sentencia proferida el 5 de mayo de 2004, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de Descongestión, comoquiera que en las demandas presentadas los días 10 de abril de 1996 y el 13 de septiembre de 2000, respectivamente, se estimó la mayor de las pretensiones en $ 500’000.000 y 20.000 gramos de oro por concepto de indemnización de perjuicios morales, monto que supera el exigido para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia ante esta Corporación para aquella época, esto es $ 13’460.000 y 26’390.00017. Ahora bien, la Sala abordará el análisis respecto de la procedibilidad de la acción de reparación directa para el presente asunto, para luego determinar si la acción correspondiente se encuentra o no, caducada. 2.3.- La acción procedente en el presente asunto. Tal y como se dejó indicado en los antecedentes de esta sentencia, el demandante interpuso acción de reparación directa con el fin de obtener la declaratoria de responsabilidad de la demandada por los perjuicios ocasionados por <<judicializar las acusaciones disciplinarias que luego se determinan ante los tribunales competentes, a sabiendas de que eran completamente infundadas, y al promover las mismas en forma doble o por los mismos hechos>>. 16 López Blanco, Hernán Fabio. Procedimiento Civil. Parte General. Tomo I. Novena Edición. Dupré Ediciones. 2010. Pág. 231-232 17 Decreto 597 de 1988. De igual forma, a lo largo del trámite del proceso se arguyó que la
entidad demandada incurrió en falla del servicio, por cuanto los procesos disciplinarios que se adelantaron en contra del actor por recomendación de la Procuraduría General de la Nación, <<fueron promovidos de manera ilegal y arbitraria>>, pues como se demostró dentro del proceso disciplinario, éste no incurrió en causal alguna de mala conducta18. Así las cosas, advierte la Sala ab initio que la demanda es sustancialmente inepta por indebida escogencia de la acción. En efecto, de una correcta interpretación de los hechos y pretensiones de la demanda, se infiere, sin hesitación alguna, que la génesis del litigio se ubica en la adopción de una decisión administrativa adversa a los intereses del señor Augusto Conti Parra, contenida en unos actos administrativos, esto es en las resoluciones por medio de las cuales se dispuso compulsar copias al Consejo Seccional de la Judicatura para que investigara la posible configuración de alguna falta disciplinaria por parte del ahora demandante, con ocasión de la defensa judicial que éste realizó a CAJANAL dentro de unos procesos judiciales de carácter laboral adelantados en su contra. Así pues, aunque la parte demandante definió que la acción procedente era la de reparación directa, al observarse el líbelo demandatorio se concluye que lo deprecado se encaminó a cuestionar la legalidad de dichos actos administrativos que –según las demandashabrían desconocido los derechos del debido proceso y buen nombre del aludido demandante, así como a solicitar la reparación de los daños producidos con la expedición de los mismos, reclamaciones propias de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, ya que resulta imprescindible la
realización de un juicio de legalidad sobre la expedición de los referidos actos administrativos para examinar la procedencia de la segunda de las pretensiones incoadas. 18 Fls. 231 a 247 C. 1. Ciertamente, el artículo 86 del C.C.A., prevé el ejercicio válido de esta acción indemnizatoria cuando una persona demanda directamente la reparación de un daño que tenga como fuente la ocurrencia de un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de bienes inmuebles por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. Por su parte, el artículo 85 de la misma compilación, dispone que “…toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad de un acto administrativo y se le restablezca en su derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño…”, lo anterior implica que ante la existencia de un acto administrativo de carácter particular y concreto, adoptado dentro de un procedimiento administrativo como consecuencia de un proceso concordatario para obtener el pago de una acreencia laboral, la acción idónea resulta ser la de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo transcrito en precedencia. Debe recordarse que en materia de lo contencioso administrativo, de una parte, la fuente del daño que se afirma irrogado es la que determina la acción idónea o procedente a efectos de lograr la consideración del asunto por parte del juez, y ello a su vez, fija la técnica apropiada en la formulación de las pretensiones y la oportunidad en el tiempo para hacerlas valer19. Para el caso sub examine, advierte la Sala que las decisiones por medio de
las cuales la Procuraduría Delegada compulsó copias de las actuaciones a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, se encuentran contenidas en actos administrativos de carácter particular y concreto que surten plenos efectos jurídicos y que se encuentran amparados con la presunción de legalidad y veracidad que le es inherente en virtud de las disposiciones del artículo 66 del Código Contencioso Administrativo (Decreto ley 01 de 1984). 19 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 23 de abril de 2008. Exp. 15.906 y sentencia del 13 de mayo de 2009. Exp. 15.652. Teniendo en cuenta lo anterior, resulta claro que al señor Augusto Conti Parra, si bien se le habría podido crear una situación jurídica desfavorable, lo cierto es que esa circunstancia solamente resultaba cuestionable a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pues es menester analizar la legalidad del acto en relación con los preceptos superiores y con los elementos de hecho en que debió fundarse dicho acto administrativo a efectos de desvirtuar la presunción a la que se ha hecho referencia y que hace obligatorio su cumplimiento y obedecimiento en los términos del artículo citado. A todo lo anterior cabe agregar que de acuerdo con la regla de competencia establecida en el artículo 131. 2 del C.C.A., los Tribunales Administrativos conocen en única instancia de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en que se controviertan decisiones y/o sanciones disciplinarias administrativas “distintas a las que originen retiro temporal o definitivo del servicio”, pues en
este último caso corresponde su competencia en única instancia al Consejo de Estado (artículo 128.13 C.C.A.). Así las cosas, concluye la Sala que con base en las bases fácticas propuestas y las pretensiones planteadas resulta improcedente emitir un pronunciamiento de fondo en el presente asunto, comoquiera que está demostrada la indebida escogencia de la acción, la cual constituye presupuesto necesario de la sentencia de mérito, tal como lo ha sostenido esta Sección del Consejo de Estado20: “Al efecto cabe tener en cuenta que esta Corporación21 ha precisado que persisten algunos requisitos indispensables para proferir una decisión de fondo, como lo es que la acción contencioso administrativa se ejerza con sujeción a los requisitos que prevé la ley para su procedencia22, sin perjuicio de que, como lo explica la doctrina, el juez cumpla con la obligación ‘de declarar la razón por la cual no puede proveer’23. 20 Sentencia de 28 de abril de 2010, Exp. 17.811. M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 21 Sala de Casación Civil, sentencia del 12 de enero de 1976. 22 Sección Tercera Sentencia 20746 del 4 de julio de 2002. 23 José Chiovenda, Principios de Derecho Procesal Civil, Editorial Reus S.A., Madrid. 1977; tomo I, Págs. 125 y 126. Por consiguiente, todas las razones hasta ahora expresadas servirán de apoyo para revocar la sentencia apelada y, en consecuencia, proferir un fallo inhibitorio por haberse concluido sobre la indebida escogencia de la acción. 2.4.- Condena en costas. Comoquiera que para el momento en que se profiere este fallo, el
artículo 55 de la Ley 446 de 1998 indica que sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado temerariamente y, debido a que ninguna procedió de esa forma en el sub lite, no habrá lugar a su imposición. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: ACEPTAR el impedimento manifestado por el Consejero de Estado, doctor Mauricio Fajardo Gómez y, en consecuencia, se lo separará del conocimiento del presente asunto.
SEGUNDO: REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de Descongestión el 5 de mayo
de 2004 y en su lugar se dispone:
1. Inhibirse para resolver de fondo el asunto sometido a su conocimiento por indebida escogencia de la acción.
2. Devolver el remanente de lo consignado para gastos del proceso.
TERCERO: Sin condena en costas.
CUARTO: En firme este fallo DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen