CE-25000-23-26-000-1996-12331-01(24333)-2012
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-1996-12331-01(24333)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Accidente de tránsito causado con vehículo oficial / ACTIVIDAD PELIGROSA - Conducción de vehículos / REGIMEN DE RESPONSABILIDAD - Objetivo / RESPONSABILIDAD OBJETIVA - Daño causado por actividades que exponen al administrado a un riesgo grave o anormal Es preciso indicar que la Sala tiene establecido que la conducción de vehículos es una actividad peligrosa y que, por tanto, el régimen de responsabilidad que la gobierna es el objetivo, pues cuando el riesgo creado en su desarrollo resulta excesivo, grave y anormal, debe ser asumido por quien lo genera o se beneficia.No obstante lo anterior, el responsable puede exonerarse alegando fuerza mayor, hecho de la víctima o de un tercero, pues bien puede suceder que, sin perjuicio del riesgo que en sí comporta la actividad, lo ocurrido le resulte ajeno. Ahora bien, para establecer el responsable de los daños derivados de la actividad riesgosa, es preciso identificar quién ejerce su guarda material para hacerla recaerla en él, siempre se logre acreditar, además, con claridad, la necesaria relación de causalidad. (…) como la actividad de conducción de vehículos es riesgosa o peligrosa, siempre que el daño ocurre en su desarrollo, la controversia debe analizarse desde la perspectiva de la responsabilidad objetiva, sujeta en todo caso a la exoneración si la relación de causalidad demuestra que lo ocurrido se debió al hecho de la víctima, de un tercero o a un evento imprevisible e irresistible y así mismo ajeno al riesgo propio de la actividad.
NOTA DE RELATORIA: Referente al tema donde se ha dicho que la conducción
es una actividad peligrosa, consultar sentencia de 19 de julio de 2000, Exp.11842, MP. Alíer Eduardo Hernández y en relación con la responsabilidad objetiva consultar sentencia de 10 de agosto de 2000, Exp.13816, MP. Ricardo Hoyos Duque. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Configuración de riesgo propio / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Reiteración jurisprudencial Cuando el daño se genera en el marco de una actividad peligrosa, para que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado, basta la concreción del riesgo propio; puede suceder incluso que lo acontecido hubiere surgido de modo imprevisto y también, debido a su magnitud, irresistible, pues lo que interesa es que resulte connatural a la actividad.
NOTA DE RELATORIA: Referente a la responsabilidad del Estado por actividades peligrosas, consultar sentencia de 29 de agosto de 2007, Exp.15494,
MP. Ruth Stella Correa Palacio. DAÑO ANTIJURIDICO - Lesiones personales causadas en miembros superiores e inferiores por vehículo de la Armada Nacional a señora que cruzaba la carrera 7 con calle 19 en la ciudad de Bogotá el día 6 de septiembre de 1996 conducido por escolta de comandante que se dirigía al Ministerio de Defensa Se conoce que el 6 de septiembre de 1996, el vehículo de placas ARC-1240 conducido por el señor Ciro Antonio Díaz Pinzón, en esta ciudad capital, exactamente en la “Avenida Carrera 7 frente al # 19-18”, atropelló a la señora Luz Marina Ramírez Buitrago. Según el croquis que se elaboró en el referido informe,
la huella de frenado del vehículo muestra 19 mts. antes de impactar a la víctima en toda la mitad de la carrera 7ª, justo a 23,5 mts. después de la esquina norte de la calle 19; incluso la mancha de sangre se graficó a más de 30 mts., en todo caso, luego del paso peatonal a nivel -coloquialmente conocido como “cebra”- dibujado en la esquina norte de la intersección de la carrera 7ª con calle 19 de la ciudad de Bogotá. (…) se puso de presente que para el día 6 de septiembre de 1995, el referido señor Díaz Pinzón fungía como conductor al servicio de la Armada Nacional y para el momento de los hechos “se desplazaba como escolta” desde el Palacio de Nariño con rumbo al Ministerio de Defensa. (…) con la historia clínica remitida por el Hospital Militar Central, se conoce que la demandante ingresó por urgencias el 6 de septiembre de 1996 a las 4:30 p.m. y que permaneció 26 días con diagnósticos de “politraumatismo”, “fracturas de húmero izquierdo y de clavícula izquierda”, además de “traumatismo toraco-abdominal cerrado”. Del resumen se destaca que su salida se decidió “por mejoría del cuadro clínico, con control por ortopedia para manejo de las fracturas y control… en consulta externa”.(…) el médico forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses examinó a la demandante y le diagnosticó: “1Politraumatismo 2fractura clavícula izquierda y fractura dialisiaria (sic.) transversa cerrada de
húmero 3Trauma cervical 4Contusión pulmonar derecha. [M]ecanismo causal contundente. Incapacidad provisional de 55 (cincuenta y cinco) días”. FALLA DEL SERVICIO EN ACTIVIDAD PELIGROSA - De escolta de la Armada Nacional que conducía vehículo oficial sin las precauciones necesarias arrolló a transeúnte / FALLA DEL SERVICIO POR MIEMBRO DE LA ARMADA - Inexistente por cuanto pruebas allegadas evidenciaron que el accidente se debió a hecho exclusivo de la víctima La relación fáctica entre los daños causados y la actuación del Estado está acreditada en la medida que fue un agente de la administración, quien en cumplimiento de sus funciones y maniobrando un vehículo oficial, atropelló a la demandante con las consecuencias ya conocidas. Empero, no existe imputación jurídica como factor de atribución necesario para configurar la responsabilidad, en la medida que las pruebas ponen de presente, tal como lo alegó la entidad pública demandada y lo reconoció el a quo en el fallo materia de alzada, que el accidente se debió al hecho exclusivo de la víctima. HECHO EXCLUSIVO DE LA VICTIMA - Se admitió por la víctima haber cruzado semáforo en verde / PRUEBA TESTIMONIAL - Declaración rendida por jefe de escoltas que corroboró que víctima atravesó calle cuando el semáforo estaba en verde para vehículos Conviene precisar que la misma demandante, bajo la gravedad del juramento, admitió que cruzó la calle en un lugar diferente al paso peatonal reglamentario, deduciendo que el semáforo vehicular estaba en verde “porque estaban pasando
carros”. Esta hipótesis fue corroborada por el Jefe de Escoltas que viajaba con el conductor del automotor, resaltando que el semáforo vehicular efectivamente daba paso, que fue la demandante quien repentinamente atravesó la calle y que, al advertir la presencia del automóvil oficial, la peatón titubeó hasta que se produjo la colisión. No es probable la versión que la demandante, luego de un semestre de los hechos, rindió en la fiscalía -la cual resulta contraria a la sostenida por ella misma cuando habían transcurrido días después del accidente-, pues resulta inverosímil que el carro la chocara cuando ella estaba inmóvil en el andén, siendo que el croquis policial ubica el punto de impacto a la mitad de la carrera séptima. (…) Lo cierto es que, de un lado, el vehículo de escolta oficial cruzó por la carrera 7ª la calle 19 atendiendo el control policial del tráfico y valido de la autorización semafórica; por otro, fue la demandante quien, pese a advertir que en ese momento “estaban pasando carros”, optó por atravesar la calle sin utilizar el cruce peatonal a nivel ubicado a pocos metros de donde resultó atropellada. (…) Entonces, aunque resulta indivisible lo afirmado por la demandante cuando admite que el semáforo estaba en verde pero que el vehículo que la atropelló venía a una velocidad bastante elevada, esta versión no tiene apoyo en ninguna de las otras declaraciones traídas a colación (porque ningún otro testigo hizo alusión a que el carro llevara exceso de velocidad) y tampoco resulta verosímil que la peatón,
viendo que el automotor se desplazaba muy rápido, sin embargo intentara cruzar la vía, hipótesis esta que sólo corroboraría su temeridad o extrema imprudencia. (…) la señora cruzó repentinamente la calle, por una zona no autorizada para el paso peatonal y fue atropellada debido a su imprudencia, aunado al amague que hizo en la vía, pues, cuando se vio sorprendida por el vehículo oficial, trató de eludirlo dificultando al chofer definir una maniobra eficaz para evitar lo que fatalmente sucedió. PRUEBA TESTIMONIAL - De testigo que apoyó a la víctima no resultó creíble dado el lugar donde se encontraba calle 19, distancia que no le permitía apreciar cambio de luces semafóricas La única prueba que apoya la tesis de la demanda la constituye la declaración ofrecida por el señor González Gallego, la cual fue practicada luego de dos años de sucedido el siniestro. Esta declaración no es creíble cuando sostiene que el vehículo oficial cruzó la vía a pesar de que el semáforo estaba en rojo, porque, desde su ubicación (en la calle 19), al testigo no le resultaba apreciable el cambio de luces semafóricas que sólo se visualiza con claridad sobre la carrera 7ª antes de la calle 19. (…) el anterior testimonio resulta revelador en cuanto sostiene que en el lugar los transeúntes alcanzaron a percibir lo que ocurría hasta emitir voces de advertencia, lo que demuestra las maniobras imprudentes de la víctima antes de la colisión, pues si estaba parada sobre el andén, como 6 meses más tarde la misma lo aseguró, los gritos “la va a coger ese carro, la va a coger” no se habrían
producido.(…) no queda más que imputar los daños causados al actuar de la propia víctima que ahora demanda en reparación, sin que para el efecto sea necesario considerar un posible exceso de velocidad como concausa del siniestro, pues ninguna evidencia -diferente a la versión de la propia demandanteindica que el vehículo oficial se desplazara violando los límites reglamentarios. INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DE MIEMBRO DE LA ARMADA NACIONAL - Dado que se utilizaron los controles y señales de tráfico para el paso del vehículo oficial Aunque en gracia de discusión se aceptara que el vehículo oficial cruzó la calle 19 por la carrera 7ª pese a estar en rojo el semáforo vehicular -hecho que sólo se soporta en la declaración de un tercero rendida luego de un bienio de los hechos y que se opone a las declaraciones ofrecidas a los pocos días del accidente por los propios involucrados-, lo cierto es que en este caso se trató de una escolta oficial que tenía controlado el tráfico para el paso de la caravana del Comandante de la Armada Nacional. (…) Finalmente, el hecho de que los uniformados intentaran huir del lugar de los hechos (tal como se dejó consignado en el informe policial), indicio grave de responsabilidad, es supuesto que pierde peso cuando los acompañantes del conductor aclararon que la intención de mover el vehículo se dio para transportar en él a la herida a un centro de salud, lo cual hubo de efectuarse en un taxi ante la protesta ciudadana.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejera ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-26-000-1996-12331-01(24333)
Actor: LUZ MARINA RAMIREZ BUITRAGO
Demandado: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - ARMADA NACIONAL Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia del 3 de diciembre de 2002, proferida por la Subsección “B” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se resolvió “DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda, Sin condena en costas” (fls. 214-220, C-3°).
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA El 17 de mayo de 1996 (fls. 2-11, C-1°), la señora Luz Marina Ramírez Buitrago1 -a través de abogadoformuló, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la NaciónMinisterio de Defensa Nacional, pretendiendo que se declarara su responsabilidad patrimonial por las heridas que le fueron causadas en accidente de tránsito sucedido el 6 de septiembre de 1995. 1 Inicialmente se incluyó dentro de la demanda a Gloria y Jorge Alejandro Naveda Ramírez, en condición de hijos menores de la víctima directa, pero antes de que se
resolviera sobre la admisión del libelo, el apoderado desistió de sus pretensiones, motivo por el cual sólo se dio inicio al proceso con la demandante Luz Marina Ramírez Buitrago (fls. 15-18, C-1°). En la demanda se solicita indemnización (i) del daño moral en cuantía de 2.000 gramos de oro y (ii) de “la pérdida del goce fisiológico” por valor de $50000.000 (ver adición de la demanda, fl. 24, ib.). Los supuestos fácticos que presenta la demanda se sustentan en el siguiente relato de los hechos (hechos 4 a 10, fls. 3 y 4, ib.): La señora LUZ MARINA RAMÍREZ BUITRAGO fue atropellada el día 6 de septiembre de 1.995, en las horas de la tarde y a la altura de la Carrera 7 con Avenida 19 de Santa Fe de Bogotá, D.C., por el vehículo de placas ARC4210 conducido por CIRO DÍAZ PINZÓN, vehículo del Estado asignado a la Armada Nacional y su conductor adscrito a dicha Fuerza, para la época de los hechos. Habiendo intervenido JORGE OMAR GONZÁLEZ y MARÍA
LETICIA CRUZ.
Las lesiones causadas en la humanidad de la señora LUZ MARINA RAMÍREZ BUITRAGO, por el vehículo de la Armada Nacional, fueron de gravedad que la obligaron a permanecer en el hospital y en cuidados intensivos por un tiempo superior a los 20 días. Las lesiones físicas que sufriera la demandante consistieron en fractura del hombro, el húmero y rodilla, en el lado izquierdo, agravado con rotura del
brazo y con la inundación de sangre en los pulmones. Para el tratamiento inicial y atención médico-quirúrgica requerida por la demandante por su estado de gravedad le fueron prestados en el Hospital Militar Central de Santa Fe de Bogotá. Que el (sic.) señora LUZ MARINA RODRÍGUEZ BUITRAGO, resultó con severa deformidad y desfiguración de sus miembros superiores e inferiores del lado izquierdo con rotura de brazo izquierdo, e inundación de sangre en los pulmones, disminución de la fuerza y sensibilidad en el movimiento de sus miembros superiores e inferiores, lado izquierdo, siendo así que ha perdido un sesenta por ciento de su capacidad de goce fisiológico. No sobra decir que los hechos son constitutivos de una falla en el servicio, ya sea que se tomen bajo las directrices de la falla presunta, o en el ejercicio de una actividad peligrosa como es la conducción de vehículos, o bajo la directriz del daño especial [ver adición de la demanda, fls. 24-25, ib.]. Una vez ocurrido el accidente el conductor y sus acompañantes trataron de emprender la huida y dejar a la lesionada sin presar auxilio ninguno, lo cual fue impedido por la ciudadana que impidió que esto ocurriera, ante tal situación los miembros de la Institución Armada procedieron a trasladar a la víctima a diferentes centros hospitalarios para terminar en el Hospital Militar, asignándole la historia clínica No. 40404 en la sección de urgencias, y posteriormente la No. 58862; gastos hospitalarios y médico quirúrgicos que según los miembros de la Armada Nacional le manifestaron a mi poderdante
serían cubiertos por ellos, esto último se le informó a la actora una vez recobró el conocimiento, días después, cuestión que fue confirmada por personal del Hospital Militar, en el sentido de que los gastos ocasionados consistentes en la atención médica y demás estaba a cargo de la Armada Nacional. La demandante aún continúa con lesiones físicas, es decir, le quedaron secuelas por las lesiones recibidas con vehículo de la Armada Nacional. Como consecuencia de las lesiones que se le causaron a la señora LUZ MARINA RAMÍREZ BUITRAGO, la Armada Nacional, ordenó adelantar la investigación de carácter administrativo contra el señor D3 (sic.) CIRO DÍAZ PINZÓN, adscrito a la misma institución, siendo llamada a declarar la hoy actora, cuando se encontraba hospitalizada y bajo los efectos de la droga, es decir, la declaración fue rendida sin las plenas facultades de la declarante, sabe de esta declaración la actora en razón a que se le dejó copia de la misma. Por las lesiones que sufriera la señora LUZ MARINA RAMÍREZ BUITRAGO, se adelantó la investigación penal, la cual cursa en la actualidad en la Fiscalía 218 Unidad Primera de lesiones personales dentro del proceso 211438 P., con sede en la Avenida Caracas No. 28-31 de esta ciudad. En la demanda se precisó que el daño resulta imputable a la entidad pública, para el efecto sostuvo (hechos 11-16, fl. 4-5, ib.): Las lesiones que sufriera la señora LUZ MARINA RAMÍREZ BUITRAGO, constituyen una falla en la prestación del servicio, atribuible a la NaciónArmada Nacional, a más que se cometió con vehículo oficial en accidente de tránsito, agravado el dolor moral de sus hijos menores al ver a su progenitora, en tan semejante estado de invalidez. La falta o falla del servicio se vislumbra en los resultados y se conoce con los efectos malignos que causó el vehículo de placas ARC-4210 de propiedad del Estado Colombiano y conducido por un agente de la Administración, dando como resultado la falta o falla en el servicio debido a la falta de prevención en la conducción del vehículo, de lo que era previsible, y no se previó. En las anteriores circunstancias se configura la FALTA O FALLA DEL SERVICIO [negrillas originales], simada a la actividad peligrosa o riesgosa, en consecuencia los daños y perjuicios causados a mis poderdantes originan una responsabilidad presunta por parte de la administración. Como el hecho fue cometido por miembros del Estado y además con elemento-vehículo de dotación oficial, empleable (sic.) siempre en provecho y nunca en detrimento de los residentes en el país, envés de protección y amparo, tradujo fue daños y perjuicios MORALES para los demandantes, con violación de la Constitución, de la Ley y de los reglamentos. Por los daños causados a los demandantes, no hay duda, de que existe relación de causalidad entre la falta o falla del servicio y los perjuicios MORALES causados a los actores. Que la nación tiene la obligación de dejar indemnes totalmente los daños y perjuicios MORALES, causados por la falla o falta del servicio a los hoy demandantes2. DEFENSA DEL DEMANDADO
La Nación-Ministerio de Defensa contestó la demanda (fls. 26-29, ib.) en el sentido de solicitar que, conforme con la carga probatoria que le incumbe a la demandante, se demuestren los supuestos fácticos en que se basan las pretensiones indemnizatorias. Adicionalmente y como razones de defensa, la entidad pública demandada expuso lo siguiente para oponerse a las pretensiones: Para la entidad demandada, en el presente caso se pone de presente la culpa exclusiva de la víctima como causal de exoneración de responsabilidad. Como puede observarse en la declaración (libre y espontánea) que rindiera la demandante dentro de la investigación administrativa seguida por la demandada, esta persona afirma lo siguiente:
PREGUNTADO: En qué punto de la carrera iba usted a cruzar.
CONTESTADO: No fue exactamente en el semáforo sino más abajo.
PREGUNTADO: Al cruzar usted la vía se hallaba el semáforo en rojo o en verde. CONTESTADO: Que yo me acuerde, yo me imagino que estaba en verde porque estaban pasando carros. En estas condiciones sin mayor esfuerzo se concluye que la demandante infringió reglas de oro del tránsito, causando con ello su propio mal. Es así como primeramente no cruza la calzada por el punto que señala el reglamento de tránsito, es decir, en la esquina, (donde se halla ubicado un semáforo), y como si lo anterior fuera poco cruza cuando la luz no la autorizaba para hacerlo, pues el semáforo se encontraba en rojo para ella.
Lo anterior ha quedado suficientemente analizado en el informativo administrativo adelantado por la Ayudantía General de la Armada Nacional, y
si bien la causa por la cual se exonera de toda responsabilidad al conductor del vehículo ARC-4210, no es de recibo en esta jurisdicción por tratarse de una falla del servicio presunta, tenemos que concluir que la conducta asumida por la demandante fue exclusiva y determinante en la producción del daño por el cual reclama y en estas condiciones no puede afirmarse que el funcionario público actúa de manera imprudente o negligente en el ejercicio de una actividad peligrosa, razón por la cual desde ahora solicito a la H. Corporación negar las pretensiones de la demanda.
3. ALEGATOS El demandado Ministerio de Defensa solicitó sentencia desestimatoria de las pretensiones, para lo cual reiteró los planteamientos vertidos en la contestación que se refieren al hecho exclusivo de la víctima, causal exonerativa que funda en la versión libre ofrecida por esta en el curso de la investigación disciplinaria adelantada en razón del accidente ocurrido el 6 de septiembre de 1995 en la
carrera 7ª con calle 19 de Bogotá, en el que resultó atropellada la actora por un vehículo de la entidad demandada (fls. 161-162, ib.).
II. SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia del 3 de diciembre de 2002, la Subsección “B” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidió negar las pretensiones y para el efecto explicó (fls. 214-220, C-3°): (…) Considera la Sala, que el primer elemento se encuentra probado, pues el daño se encuentra configurado con las lesiones causadas a la Señora Luz Marina Ramírez Buitrago al ser atropellada por un vehículo de uso oficial en
hechos ocurridos el día 6 de septiembre de 1995 en esta ciudad. No obstante, en consideración de la Sala, no procede declaración de responsabilidad en contra del ente demandado por cuanto se presentó la eximente de responsabilidad conocido (sic.) como culpa exclusiva de la víctima, ya que se encuentra demostrado que el accidente de tránsito sucedió debido a la falta de prudencia y precaución por parte de la demandante al cruzar la calle, además y tal como lo menciona la lesionada el semáforo se encontraba en verde. La deducción a la que llega la Sala, se extraen de diferentes piezas del acervo probatorio, entre las cuales se encuentran la exposición libre espontánea de la actora del día 28 de septiembre de 1995, y la investigación penal y administrativa adelantada por las respectivas entidades, en las cuales se absolvió de toda responsabilidad al conductor del vehículo de placas ARC-4210, Señor Ciro Antonio Díaz Pinzón, funcionario de la Armada Nacional. Si bien es cierto, en la prueba testimonial recibida, los testigos aseguraron que el semáforo estaba en rojo y que el vehículo arrolló a la señora Ramírez, los mismos no pueden ser tenidos como objetivos a fin de endilgar responsabilidad a la demanda (sic.), toda vez, que los declarantes se aproximaron al lugar una vez sucedido al accidente. De lo anterior, se colige que no hay lugar a la declaración de responsabilidad en contra del ente demandado por cuanto se presentó un eximente de responsabilidad conocida (sic.) como la culpa exclusiva de la víctima, circunstancia esta que tiene el mérito de romper el nexo de causalidad entre
la conducta de la entidad demandada y el daño. Así, se concluye que la conducta asumida por la víctima, fue determinante en la producción del daño por el cual se reclama, razón por la cual la Sala denegará la prosperidad de las pretensiones, absteniéndose de hacer condena en costas por cuanto estas no aparecen demostradas. (…).
III. SEGUNDA INSTANCIA
1. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante formuló recurso de apelación (fls. 230-232, ib.) para que se revoque el fallo y en su lugar se acceda a las pretensiones.
Como fundamento de la alzada el impugnante alegó que: (i) la sola causación del daño con el vehículo oficial resulta suficiente para la declaración de responsabilidad estatal; (ii) no consideró el a quo que el semáforo que estaba en verde para el momento de los hechos era el de los peatones y en rojo estaba el de vehículos, situación que le impedía al conductor del automotor oficial emprender la marcha ; (iii) si bien se recopilaron investigaciones penales y disciplinarias, las mismas son diferentes a las resultas de un juicio de responsabilidad estatal y (iv) los testigos presenciales desechados en primera instancia observaron que el semáforo que estaba en rojo era el de vehículos, situación que le consta porque estaban en el andén al momento de la colisión.
2. ALEGACIONES En resumen, la parte demandante reiteró en su escrito de alegaciones los argumentos expuestos como sustento del recurso de apelación (fls. 237 y 238,
ib.).
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA La Sala es competente para conocer del presente asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra la sentencia de primera instancia, dado que la cuantía de la demanda alcanza la exigida en vigencia del Decreto 597 de 19882, para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de segunda instancia ante esta
Corporación.
2. RESPONSABILIDAD ESTATAL POR ACTIVIDADES PELIGROSAS Es preciso indicar que la Sala3 tiene establecido que la conducción de vehículos es una actividad peligrosa4 y que, por tanto, el régimen de responsabilidad que la gobierna es el objetivo, pues cuando el riesgo creado en su desarrollo resulta excesivo, grave y anormal, debe ser asumido por quien lo genera o se beneficia5.
No obstante lo anterior, el responsable puede exonerarse alegando fuerza mayor, hecho de la víctima o de un tercero, pues bien puede suceder que, sin perjuicio del riesgo que en sí comporta la actividad, lo ocurrido le resulte ajeno. Ahora bien, para establecer el responsable de los daños derivados de la actividad riesgosa, es preciso identificar quién ejerce su guarda material para hacerla recaerla en él, siempre se logre acreditar, además, con claridad, la necesaria relación de causalidad6. La jurisprudencia señala al respecto -se resalta-7: 2 En el año 1996, cuando se presentó la demanda que nos ocupa, la cuantía para que los procesos de reparación directa tuvieran doble instancia era de $13460.000 y en el sub
lite se solicitó la indemnización “por la pérdida del goce fisiológico” la suma de $50 000.000. 3 Al respecto se reitera la sentencia del 28 de abril de 2010, exp. 19348, M.P. Enrique Gil Botero, que trata un caso similar al sub júdice donde las víctimas fueron los pasajeros de un vehículo oficial. 4 Sentencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 19 de julio de 2000, expediente 11.842. 5 Sentencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 10 de agosto de 2000, expediente 13.816. 6 PIZARRO, Ramón Daniel “Responsabilidad Civil por el Riesgo o Vicio de la Cosa”, Ed. Universidad, Buenos Aires, 1983, Pág. 405. (…) A partir de la expedición de la nueva Constitución Política, todo debate sobre la responsabilidad del Estado debe resolverse con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 de la misma, según el cual éste responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas, que les sean imputables. Debe establecerse, entonces, en cada caso, si existen los elementos previstos en esta disposición para que surja la responsabilidad. Sin embargo, reflexiones similares a las realizadas para justificar la teoría de la responsabilidad por el riesgo excepcional permiten afirmar, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política de 1991, que el régimen aplicable en caso de daño causado mediante actividades o cosas que exponen a los administrados a un riesgo grave y
anormal, sigue siendo de carácter objetivo. En efecto, basta la realización del riesgo creado por la administración para que el daño resulte imputable a ella. Es ésta la razón por la cual la Corporación ha seguido refiriéndose al régimen de responsabilidad del Estado fundado en el riesgo excepcional, en pronunciamientos posteriores a la expedición de la nueva Carta Política…8 No se trata, en consecuencia, de un régimen de falla del servicio probada, ni de falla presunta, en el que el Estado podría exonerarse demostrando que actuó en forma prudente y diligente. Al actor le bastará probar la existencia del daño y la relación de causalidad entre éste y el hecho de la administración, realizado en desarrollo de la actividad riesgosa. Y de nada le servirá al demandado demostrar la ausencia de falla; para exonerarse, deberá probar la existencia de una causa extraña, esto es, fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o de la víctima. (…) Así las cosas, como la actividad de conducción de vehículos es riesgosa o peligrosa, siempre que el daño ocurre en su desarrollo, la controversia debe analizarse desde la perspectiva de la responsabilidad objetiva, sujeta en todo caso a la exoneración si la relación de causalidad demuestra que lo ocurrido se debió al hecho de la víctima, de un tercero o a un evento imprevisible e irresistible y así mismo ajeno al riesgo propio de la actividad. En otras palabras, cuando el daño se genera en el marco de una actividad peligrosa, para que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado, basta la concreción del riesgo propio; puede suceder incluso que lo acontecido hubiere
surgido de modo imprevisto y también, debido a su magnitud, irresistible, pues lo que interesa es que resulte connatural a la actividad. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 14 de junio de 2001, expediente 12.696. 8 Ver, entre otras, sentencia de la Sección Tercera, de 16 de junio de 1997, expediente 10024. Lo anterior ha sido reiterado por la jurisprudencia de la Sección, en punto de distinguir el caso fortuito [interno] de la fuerza mayor [externa] para efectos de concluir que en el marco de las actividades peligrosas, el primero no libera al guardador de asumir la responsabilidad. Veamos9: (…) De este modo, mientras se demuestre por la parte actora que en el ejercicio de una actividad de las calificadas de riesgo o peligrosas, se le causó un daño que proviene del ejercicio de aquellas, el caso fortuito no podrá excluir o atenuar la responsabilidad de la persona pública, ya que se parte de que el evento ocurrido tiene un origen interno al serv
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.