CE-25000-23-26-000-1996-12448-01(29547)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-1996-12448-01(29547)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
CONTRATO DE INTERVENTORÍA - Objeto / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Por adjudicación de contrato de interventoría / CONTRATO DE INTERVENTORÍA - De proyecto de construcción, montaje, pruebas y puesta en marcha de obras relacionadas con la Optimización de la Generación Eléctrica CAR / CONTRATO DE INTERVENTORÍA - Concurso privado gestionado por Ecopetrol / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Contra acto administrativo mediante el cual se adjudicó contrato de suministro Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la legalidad del acto administrativo contenido en la comunicación n.° ECP 000810 del 07 de diciembre de 1995, por el cual ECOPETROL adjudicó la Licitación Privada CAR-032-95 a la firma SERVICIOS CONSTRUCCIONES Y MONTAJES LTDA y a su turno establecer si la propuesta presentada por la sociedad ZULETA HOLGUÍN Y CIA S.A. era la más conveniente para la entidad. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO POR ADJUDICACIÓN IRREGULAR DE CONTRATO DE INTERVENTORÍA EN CONCURSO PRIVADO – Conoce en segunda instancia por el facto cuantía La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, dado que la cuantía del asunto alcanza la exigida en vigencia del Decreto Ley 597 de 1988, para que esta Corporación conozca en segunda instancia
FUENTE FORMAL: DECRETO 597 DE 1988
PRUEBA PERICIAL – Definición / PRUEBA PERICIAL – Está sometida a un régimen de contradicción / RÉGIMEN DE CONTRADICCIÓN – Se materializa a
través de la objeción por error grave / ERROR GRAVE – Reiteración jurisprudencial La prueba pericial se encuentra destinada a servir de medio de convicción sobre hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos, sometida a un régimen de contradicción que se materializa a través de la objeción por error grave, cuyo propósito es hacer visibles yerros con la virtualidad de provocar en el fallador un convencimiento distorsionado de la realidad. En suma, incurren los expertos en error grave cuando fundados en apreciaciones alejadas de la realidad que deberán conocer, en razón de su oficio, provocan conclusiones equivocadas. NOTA DE RELATORÍA: En relación con el error grave como medio de contradicción de la prueba pericial y sus alcances consultar, Auto de la Corte Suprema de Justicia de 8 de septiembre de 1993, Exp. 3446 y sentencia de 29 de agosto de 2007, Exp. 14854, CP Mauricio Fajardo Gómez PRUEBA PERICIAL – Objeción por error grave / ERROR GRAVE – No se configuró porque factores de calificación contaban con los respaldos que acreditaban evaluación [L]a demandada formula la objeción porque i) el procedimiento y la metodología aplicada por los expertos contradice el pliego de condiciones, en cuanto desconoció que el contrato pactado era a precios unitarios y ii) no tuvo en cuenta el Nuevo Procedimiento de Evaluación, en cuanto exigía para ciertos cargos una experiencia calificada. A juicio de la Sala la experticia arrojó unas conclusiones que no dan lugar a configurar el error señalado. Esto es así porque el dictamen
tuvo como referente el pliego de condiciones, el Nuevo Procedimiento de Evaluación, los valores ofertados y el informe de evaluación y, aunque se apartaron de este último, especialmente en lo que toca con el punto de la media geométrica para establecer los rangos y el puntaje final de cada oferta, las fórmulas utilizadas no solo se explican adecuadamente sino que resultan razonables, aunque la metodología utilizada -media aritméticaarrojó resultados y conclusiones que no satisfacen los intereses y las expectativas de la demandada. En efecto los expertos tuvieron como referente la oferta inicial de ECOPETROL, considerado como un participe más y se promedió con los valores finales señalados por cada proponente. Algo similar ocurrió con la metodología recogida para asignar el puntaje del personal, fundado en la experiencia exigida para cada cargo. En suma, el procedimiento, los factores que sirvieron de respaldo y las conclusiones arrojadas en el dictamen descartan el error grave endilgado por la entidad demandada, por lo que la objeción propuesta no está llamada a prosperar. CONTRATO ESPECIAL – Régimen jurídico contractual de Ecopetrol / RÉGIMEN JURÍDICO CONTRACTUAL DE ECOPETROL – Se rige por normatividad especial / NORMATIVIDAD ESPECIAL – Tienen características de contratos estatales / LEGISLACIÓN ESPECIAL DE CONTRATOS ESTATALES – Reiteración jurisprudencial Aunque la cláusula vigésima quinta del Pliego de Condiciones el Concurso Privado CAR-032-95, prevé que el contrato estaría sometido a las normas civiles y comerciales y a la Ley 80 de 1993, se pone de presente que en los términos del
artículo 76 del Estatuto Contractual (…) [C]abe sostener que aquellos celebrados por la Empresa Colombiana de Petróleos-ECOPETROLrelacionados con la exploración y explotación de hidrocarburos se encuentran amparados por las normas contenidas en el Código de Petróleos –Decreto Ley 1056 de 1953y las demás que lo modifiquen o complementen –Leyes 10 de 1962 y 20 de 1969 entre otras-. En ese orden, aunque el proceso de selección y el contrato no trata de una actividad de hidrocarburos, en cuanto tiene que ver con la interventoría sobre la construcción, montaje y pruebas de la sub estación de generación eléctrica de la refinería de Cartagena-Zona de Mamonal, es claro que su objeto tiene una relación directa o indirecta con la actividad industrial propia de la entidad estatal, en tanto colabora con el ejercicio de la misma, por lo que continuará rigiéndose por la legislación especial. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la legislación especial para algunos contratos estatales consultar, sentencia de 4 de junio de 2008, Exp. 14169, CP Myriam Guerrero de Escobar FUENTE FORMAL: DECRETO 1056 DE 1953 / LEY 10 DE 1962 / LEY 20 DE 1969 / LEY 80 DE 1993 – ARTICULO 76 LICITACIÓN PÚBLICA – Procedimiento / LICITACIÓN PUBLICA – Administración no podrá modificar lo previamente establecido en pliegos de condiciones / PLIEGO DE CONDICIONES – Fijan los criterios de objetividad para escogencia del mejor oferente La licitación se inicia con el llamado o convocatoria para lograr la libre
concurrencia de los interesados a la selección del contratista que mejor satisfaga las condiciones del pliego, el que indicará en forma completa y precisa el objeto de la contratación, así como las características de los bienes, servicios u obras requeridas por la entidad contratante. Llamado que compromete a la convocante, por lo que la administración no podrá modificar el procedimiento de selección, previamente establecido, como tampoco el objeto o las características esenciales de los bienes y servicios requeridos. Los pliegos de condiciones fijan el marco que permitirá a la entidad escoger con criterio de objetividad al mejor oferente, en beneficio de la ejecución del contrato y de la satisfacción de los fines perseguidos por la administración –transparencia, selección objetiva e igualdadconforme los principios que informan la función administrativa –artículo 209 de la Constitución Nacional-.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTICULO 209
PLIEGO DE CONDICIONES – Su desconocimiento implica una vulneración a las normas de los procesos de selección / PROCESO DE SELECCIÓNPrincipios Disciplinadas entonces las etapas del proceso de selección, aun tratándose de concursos privados y fijadas las condiciones que deberán satisfacer las propuestas, el proceso deberá garantizar una participación en igualdad de condiciones y la administración adjudicar el contrato a quien hubiere presentado la oferta más favorable; teniendo en cuenta los factores de escogencia, previamente establecidos, tales como cumplimiento, experiencia, organización, equipos, plazo y precio, previa su ponderación precisa y detallada. Se trata de que la administración dé cumplimiento a las normas que informan la estructuración de los
pliegos, esto es, las condiciones y el contenido de las propuestas, pues su desconocimiento comporta una vulneración a las normas legales que gobiernan los procesos de selección y con ello de los principios de igualdad, imparcialidad, participación, selección objetiva y transparencia. PLIEGO DE CONDICIONES – Presupuestos [E]l pliego constituye un acto de carácter general que contiene la voluntad de la administración con efectos vinculantes, en orden a la realización de los principios constitucionales y legales que la actividad contractual de la administración comprende. En este panorama i) se trata de un acto jurídico prenegocial con carácter vinculante y obligatorio para los partícipes en el proceso de selección y ii) solo puede ser modificado en las oportunidades y con los límites que le impone el ordenamiento para garantizar la efectividad de los principios que informan las actuaciones administrativas, previo conocimiento e intervención de los participantes. PLIEGO DE CONDICIONES – Es inmodificable / PLIEGO DE CONDICIONES – Modificación da lugar a nulidad / LIMITACIONES A LA FACULTAD DE INTRODUCIR CAMBIOS EN EL PLIEGO DE CONDICIONES – Reiteración jurisprudencial [E]sta Corporación, de tiempo atrás, ha sostenido que, una vez publicada, la invitación a contratar, al margen que se trate de una invitación pública o privada, no puede modificarse o alterarse y menos aún después del cierre de la licitación o de la presentación de las ofertas, so pena de nulidad. Lo que se explica porque el pliego, en tanto contiene, delimita y regula los derechos y obligaciones de las
partes, rige el proceso de selección y hace efectivo valores y principios constitucionales que impone por razones superiores, de modo que su modificación se sujete a las oportunidades allí previstas con los límites materiales que ello comporta. (…) [C]ualquier modificación al pliego de condiciones, antes del cierre de la licitación, deberá consultar en cada caso los principios de igualdad, transparencia y selección objetiva, en el entendido que se trata de aspectos no sustanciales, amén de que de suyo habrá de ser conocido por los oferentes, quienes, además habrán de ser previamente oídos. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los límites en las modificaciones del pliego de condiciones consultar, sentencia de 27 de marzo de 1992, Exp. 6353, CP Carlos Betancourt Jaramillo y sentencia de 1990, Exp. 12344, CP Daniel Suárez Hernández PROCEDIMIENTO DE EVACUACIÓN – Modificó criterios de elección del proponente Acorde con el pliego que rigió el concurso privado de que trata el presente asunto, se conoce que se introdujo un Nuevo Procedimiento de Evaluación, en el que la entidad exigió una estructura básica mínima para los cargos técnicos requeridos y para algunos de ellos unas condiciones especiales (…) Aunque la modificación mantuvo inalterable lo relativo a la naturaleza del contrato, sistema de precios, factores de calificación, puntaje asignado a cada factor y las mayorías de las variables atinentes que tienen que ver con el “Valor Revisado de la Propuesta” y los “Equipos Técnicos Ofrecidos”; no ocurrió lo mismo respecto del personal técnico ofrecido, pues, aunque se mantuvo el puntaje, el personal requerido y la
oferta profesional, la experiencia exigida para ciertos cargos sufrió variación, si se considera que, aunque la exigencia inicial dispuso que la mayor experiencia sería evaluada respecto de cada cargo, el Nuevo Procedimiento estableció que para los cargos de Director general de la interventoría; Ingeniero coordinador técnico del contrato; Profesional programador/controlador; Inspector de calidad; Ingeniero Eléctrico e Ingeniero Electrónico o de Control se debía demostrar el ejercicio del cargo propuesto, durante el desarrollo completo de un proyecto ejecutado en los últimos cinco años, en labores de reparación total y/o montaje de un sistema de generación eléctrico de dos o más generadores superiores a 10 MW. En ese orden de ideas, la experiencia mínima para estos cargos tendría que ver con el desarrollo de proyectos específicos, al margen que la calificación también sería individual para cada cargo. NULIDAD DE ACTO DE ADJUDICACIÓN DE CONTRATO DE SUMINISTROProcede al probarse fallas en la evaluación de las propuestas / RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Improcedente. No se probó la calidad de mejor postor del demandante / NULIDAD DE CONTRATO DE INTERVENTORÍA - No fue dable al no allegarse en debida forma al proceso para su análisis [E]s claro que la entidad desconoció las reglas preestablecidas y así mismo violó el principio de selección objetiva. En rigor porque, el presupuesto incluido en la urna tenía que haberse mantenido y como eso no fue así la demandada desconoció su propia regla, desequilibrando el proceso, en cuanto la modificación en uno u otro sentido, de un presupuesto que según el proceso, para establecer la media aleja o acerca a los competidores. De modo que la Sala procederá a
declarar la nulidad de la adjudicación, porque la conducta de la administración desconoció los principios y valores constitucionales de obligatorio cumplimiento. (…) [L]a propuesta de la firma adjudicataria –SERVICIOS, CONTRUCCIONES Y MONTAJES LTDAcontinúa siendo la más favorable a la entidad, aunado a que resulta imposible verificar lo ofrecido por la tercera firma –SOCIEDAD GÓMEZ CAJIAO Y ASOCIADOS en tanto como quedó expuesto no fue aportada su propuesta al proceso, por lo que de suyo se torna imposible su comparación. Como quedó expuesto se mantendrá la decisión del Tribunal en cuanto declaró la nulidad del acto acusado, pero se negarán las súplicas de la demanda, como quiera que la demandante en los términos del artículo 177 del C.P.C., no acreditó que su oferta resultaba ser la más conveniente para la entidad. Por último se pone de presente que aunque corresponde declarar la nulidad del acto acusado, la Sala se abstendrá de pronunciarse respecto del contrato suscrito entre ECOPETROL y la sociedad SERVICIOS, CONSTRUCCIONES Y MONTAJES LTDA, en cuanto se echa de menos la suerte del mismo, especialmente en lo que tiene que ver con su celebración y perfeccionamiento, en tanto no fueron incorporados al proceso.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTICULO 177
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil catorce (2014)
Radicación número: 25000-23-26-000-1996-12448-01(29547)
Actor: SOCIEDAD ZULETA HOLGUÍN Y COMPAÑÍA S.A.
Demandado: ECOPETROL
Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 23 de septiembre de 2004, por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de Descongestión, mediante la cual se adoptó la siguiente decisión: PRIMERO: DECLÁRESE no probadas las excepciones propuestas por los demandados.
SEGUNDO: DECLÁRASE la nulidad de la comunicación ECP 000810 del 07 de diciembre de 1995 dirigida al (sic) Presidente de ECOPETROL a la firma SERVICIOS, CONSTRUCCIONES Y MONTAJES LTDA., en la que se informa que se les ha adjudicado el contrato, de conformidad con los expuesto en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: En consecuencia, CONDÉNASE a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS–ECOPETROL– a pagar por concepto de perjuicios, en la modalidad de lucro cesante y a favor de la Sociedad ZULETA HOGUÍN Y
CIA S.A., la suma de DOSCIENTOS DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS
CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS
($210’448.337).
QUINTO: Sin costas.
I. ANTECEDENTES El 29 de marzo de 1996, la SOCIEDAD ZULETA HOLGUÍN Y COMPAÑÍA S.A.1,
por conducto de apoderado judicial formuló demanda en contra de la Empresa Colombiana de Petróleos “ECOPETROL” para que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la comunicación n.° ECP 000810 de 7 de diciembre de 1995, por medio del cual se adjudicó la Licitación Privada a la firma SERVICIOS CONSTRUCCIONES Y MONTAJES LTDA y se disponga el reconocimiento de los perjuicios causados porque no se le adjudicó el contrato -folio 2 del cuaderno principal-.
1. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1.1. LA DEMANDA Conforme al libelo, la sociedad demandante pretende las siguientes declaraciones y condenas: 1 A folio 19 del cuaderno principal obra certificado de existencia y representación de la Sociedad Anónima ZULETA HOLGUÍN Y COMPAÑÍA expedido por la Cámara de Comercio de Santafé de Bogotá, la cual se encontraba vigente para la fecha de presentación de la demanda. 1.- Que es nulo el acto mediante el cual la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS–ECOPETROL adjudicó el Concurso Privado CAR-032-95 por las razones que adelante expongo. 2.- Que, según las propuestas presentadas y los criterios de evaluación de las mismas contenidas en los términos de referencia el concurso debió ser adjudicado a la firma ZULETA HOLGUÍN Y CIA. S.A. 3.- Que como consecuencia de la indebida adjudicación del Concurso Privado CAR-032-95, ZULETA HOLGUÍN Y CIA. S.A. sufrió graves perjuicios patrimoniales que le deben ser indemnizados plenamente. 4.- Que como consecuencia de estas declaraciones ECOPETROL deberá
pagar a mi poderdante más de cien millones de pesos colombianos actualizados a la fecha del pago, o la suma que resulte probada en el proceso. Aunque de las pretensiones no se desprende cual es el acto demandado, en capítulo separado la demandante pone de presente que está constituido por: “(…) la comunicación ECP 000810 del 07 de diciembre de 1995 dirigida por el Presidente de ECOPETROL a la firma SERVICIOS CONSTRUCCIONES Y MONTAJES LTDA, en la que se le informa que se les ha adjudicado el contrato, por un lado, y por el informe del comité evaluador de fecha 10 de noviembre de 1995 en el que se fundamentó la adjudicación. De otro lado, la demandante reformó la pretensión cuarta de la demanda, así – folio 115 del cuaderno principal-: “4.- Que como consecuencia de las anteriores declaraciones ECOPETROL deberá pagar a mi poderdante la totalidad de los perjuicios causados, los cuales estimo en la suma de más de cien millones de pesos. Los perjuicios causados serán actualizados entre la fecha del daño y la fecha del pago con base en el índice de precios al consumidor certificados por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, por concepto de daño emergente y se reconocerá un 65 anual por concepto de lucro cesante. Como hechos de la demanda refirió lo siguientes: 1.- Mediante comunicación de 4 de agosto de 1995, la Empresa Colombiana de Petróleos “ECOPETROL” invitó a la firma demandante a participar en el concurso privado CAR-032-95, para contratar la interventoría sobre el proyecto de
construcción, montaje, pruebas y puesta en marcha de las obras relacionadas con la “Optimización de la Generación Eléctrica CAR”. 2.- El 11 de septiembre de 1995, la SOCIEDAD ZULETA HOLGUÍN Y CIA dirigió al DEPARTAMENTO DE CONTROL INTERNO DE ECOPETROL su propuesta y luego de que todas las ofertas fueron revisadas y evaluadas por el Comité Evaluador, el 10 de noviembre del mismo año, le dio a conocer el informe respectivo y le advirtió que la evaluación estaría a su disposición por tres días. 3.- A su turno, el 17 de noviembre de 1995, la demandante manifestó su desacuerdo con varios puntos del informe, fundado en que este se apartó de los parámetros fijados en los términos de referencia, con la intención de favorecer a la firma ganadora -SERVICIOS, CONSTRUCCIONES Y MONTAJES LTDA-, cuando en realidad la escogida debió ser la demandante. 4.- Lo anterior si se considera que el punto “7.2 b)”, relativo a la forma en que debe evaluarse el personal técnico, establece, claramente, “la oferta que presente la mayor experiencia en los trabajos descritos en el punto 2.3 de estos términos de referencia, para el personal ofrecido para cada cargo recibirá 300 puntos” y que a la oferta que presente la menor experiencia para los trabajos descritos en el punto 2.3 se le asignaría 100 puntos y a las demás un puntaje proporcional entre las dos calificaciones. 5.- Es así como la Sociedad ZULETA HOGUÍN obtuvo 218 puntos, SERVICIOS, CONSTRUCCIONES Y MONTAJES 198 y GÓMEZ CAJIAO 159 puntos, según el
punto 2.3.5.2 del informe, sin perjuicio de que le correspondían trescientos al demandante a GÓMEZ CAJIAO cien y a SERVICIOS, CONSTRUCCIONES Y MONTAJES un puntaje proporcional entre ambos oferentes, según lo previsto en el numeral 7.2b del pliego. No obstante, en lugar de utilizar este procedimiento, ECOPETROL optó por dejar la misma calificación, según la tabla general de calificaciones de ofertas contenida en el acta final del Comité Evaluador. 6.- La calificación favoreció a la firma SERVICIOS MONTAJES Y CONSTRUCCIONES, aunado a que la entidad también se pasó por alto la regla según la cual “Se define la media Geométrica como la raíz enésima (N) del producto de los precios de todas las propuestas, siendo N el número de propuestas. El presupuesto de ECOPETROL se considera dentro de la media Geométrica, es decir que se tomará como una propuesta más”. Esto porque, el presupuesto de ECOPETROL era de $ 424’193.840 y al ser considerada como una oferta más, dicha suma debió ser el referente para efectos de calcular la media geométrica. 7.- A lo anterior se suma que, repentinamente, el presupuesto de ECOPETROL ascendió a $ 496’116.040 sin ninguna justificación, por lo que al ser interrogado uno de los funcionarios de la demandada -José Ignacio Okeaseguró que se trataba de una medida para nivelar las propuestas. La modificación de presupuesto para efectos de calcular la media geométrica favoreció a la firma ganadora. 8-. Las razones expuestas confirman la conducta arbitraria de ECOPETROL para
adjudicar el concurso privado CAR-003-95, pues, de haberse sujetado a los términos de referencia, la demandante hubiera resultado favorecida, lo que comporta que el acto acusado incurrió en falsa motivación. 1.2. INTERVENCIÓN PASIVA 1.2.1 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA En autos de 2 de agosto de 1996 y 8 de marzo de 1999, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda y su corrección –folio 37 y 199 del cuaderno principal-, al tiempo dispuso la notificación de la entidad demandada y la firma adjudicataria. Por su parte, la Empresa Colombiana de Petróleos “ECOPETROL” se opuso a las pretensiones –folio 98 del cuaderno principal-, fundada en que el Comité Evaluador dio aplicación al “Nuevo Procedimiento de Evaluación”, que reemplazó los términos de referencia, sin que ello comporte una violación de los principios de transparencia, economía, y responsabilidad, por lo que la adjudicación hecha a la firma SERVICIOS, CONSTRUCCIONES Y MONTAJES LTDA fue el resultado de la debida aplicación de los criterios establecidos en los términos allí contenidos, el cual se encontraba vigente antes de la integración del Comité Evaluador según da cuenta el acta n.° 418 de 28 de agosto de 1995 y la comunicación de Ecopetrol n.° 4–11000–575 de 17 de agosto de 1995. En ese orden sostuvo que el Comité Evaluador no podía aplicar el procedimiento de evaluación indicado en el punto “7.2. – b)”, en cuanto el mismo fue oportunamente reemplazado por el “Nuevo
Procedimiento de Evaluación”, entregado a los concursantes el 17 de agosto de 1995, hecho conocido por la misma demandante, según oficio EZ–28.524 de 17 de noviembre de 1995, dirigido a la Vicepresidencia de Refinanciación de ECOPETROL. En ese orden, la modificación introducida tenía que ver con el “personal técnico ofrecido”, en cuanto, en el nuevo procedimiento se exigía experiencia calificada, aplicable a seis (6) de los doce (12) cargos: “el personal propuesto para los cargos con asterisco, deben por lo menos haber ejercido el cargo para el que ha sido propuesto durante el desarrollo completo de un proyecto que haya sido ejecutado en los últimos cinco años y cuyo objeto haya sido la reparación total y/o montaje de un sistema de generación eléctrico de dos o más generadores superiores a 10 MW. El trabajo debe haber incluido el montaje o cambio del control y/o automatización de la generación. La oferta que no cumpla esta condición mínima de experiencia en el personal ofertado se calificará un puntaje de 100 puntos” por lo que los 218 puntos obtenidos por la firma demandante fueron el resultado de los cargos de Ingeniero Civil e Ingeniero Mecánico, con puntajes superiores a 100, pese a ser los de menor experiencia en las tres propuestas evaluadas. Ahora el mayor puntaje obtenido por la firma SERVICIOS, CONSTRUCCIONES Y MONTAJES LTDA -758 puntosfrente a la asignado a ZULETA HOLGUÍN Y CIA -729 puntos-, resultó de la evaluación de todos los factores de selección, de conformidad con lo previsto en el Nuevo Procedimiento de Evaluación. De otra parte propuso a título de excepciones i) no tener la calidad de abogado,
pues, al margen de que la apoderada judicial de la sociedad demandante allegara nuevo poder conforme los requisitos legales, ello ocurrió después de la presentación de la demanda, por lo que a partir del 22 de julio de 1996, acreditó la condición para ejercer la abogacía; ii) falta de presentación personal de la demanda ante el a quo, en cuanto fue presentada ante el Notario 52 del Círculo de esta ciudad y iii) caducidad de la acción, pues la doble irregularidad anotada, impide que la presentación de la demanda interrumpa el término de caducidad, de modo que, cuando el poder fue corregido, había vencido el término de cuatro meses para el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Por su parte, la Sociedad SERVICIOS CONSTRUCCIONES Y MONTAJES S.A2 contestó la demanda y a título de excepciones propuso i) caducidad de la acción, en cuanto el término comenzó a correr el 7 de diciembre de 1995, cuyo plazo vencía el 7 de abril de 1996 y como la presentación de la demanda no interrumpe el término de caducidad, la acción se ejerció extemporáneamente, aunado a que la falencia impedía el impulso procesal y ii) sujeción de Ecopetrol a los términos de referencia. 1.3 ALEGATOS 1.3.1. PARTE ACTORA La sociedad demandante insistió en las pretensiones de la demanda –folio 356 del cuaderno principal-, fundada en que la demandante debió obtener el máximo puntaje por experiencia -300 puntospermitido en el pliego de condiciones, en cuanto acreditó la mayor experiencia en el área, lo cual resulta suficiente para
despachar favorablemente las pretensiones de la demanda. Por otro lado, agregó que en el sub examine prospera la objeción por error grave 2 Obra el certificado de existencia y representación de la Sociedad Servicios Construcciones y Montajes S.A. visible a folio 65 del cuaderno. propuesta al dictamen pericial, en cuanto la experticia se alejó de las reglas contenidas en el pliego de condiciones. En ese orden sostuvo: “Esta asignación de puntajes, de acuerdo con lo establecido en los pliegos, con lo dicho por los señores peritos, y con el sostenido por la propia apoderada de ECOPETROL, es errada. Se ha debido asignar 300 puntos a ZULETA HOLGUÍN, 100 a GÓMEZ CAJIAO y un puntaje proporcional a esos dos, a la empresa SERVICIOS CONSTRUCCIONES Y MONTAJES. Sin embargo, en la tabla de calificación de las propuestas, la cual aparece como anexo al informe del Comité Evaluador, a folio 144 del cuaderno de pruebas, puede verse que en el rubro de personal técnico ofrecido se otorgaron a los proponentes los puntajes de 159, 218 y 198 puntos, de acuerdo con lo que ya se expuso, en lugar de asignarles 300, 100 y un puntaje proporcional, tal como, según los pliegos y todas las partes de este proceso, debió hacerse. Teniendo en cuenta esos puntajes, el puntaje final de las propuestas fue como sigue: SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES Y MONTAJES 756 puntos ZULETA HOLGUÍN 729 puntos GÓMEZ CAJIAO 611 puntos La misma apoderada de ECOPETROL acepta, en su memorial de objeción
por error grave, que el anterior resultado es erróneo, por cuanto para llegar a él se tuvieron en cuenta valores equivocados, en lo que se refiere al personal técnico ofrecido. La forma correcta de calificar las propuestas, según hemos argumentado en la demanda y según lo determinan los señores peritos y la propia apoderada de ECOPETROL, ha debido tener en cuenta unos valores para el Personal técnico ofrecido, así: ZULETA HOLGUÍN 300, GÓMEZ CAJIAO 100 y SCM un puntaje proporcional entre los dos. A los señores peritos se les pidió que haciendo el cálculo en esa forma, dijeran cual hubiera sido el resultado de la licitación. El resultado, visible a folio 30 del dictamen pericial (Cuaderno No. 3) hubiera sido el siguiente:
1. ZULETA HOLGUÍN 812 puntos
2. SERVICIOS CONSTRUCCIONES Y MONTAJES 628 puntos
3. GÓMEZ CAJIAO 613 puntos En lo que respecta a la forma de calcular cada cargo (y no solamente cada oferta) dentro del “Personal Técnico Ofrecido”, con puntajes de 300, 100 y un puntaje proporcional, situación que ECOPETROL cuestiona en su memorial por objeción grave y señala como incorrecto, debemos señalar que fue la misma ECOPETROL quien, en un principio determinó que así debía hacerse…. (…) El valor revisado de la propuesta Sobre este punto debemos advertir que su resultado final no altera la conclusión a la que se llegó en el acápite anterior. Es decir, manteniéndose la tesis de ECOPETROL sobre la forma de calcular el valor revisado de la propuesta, el adjudicatario seguiría siendo la sociedad demandante. Así lo
advertimos en el hecho 14 de la demanda. El primer punto en relación con el valor revisado de la propuesta consiste en determinar si para calcularlo ha debido utilizarse el presupuesto de Ecopetrol que estaba contenido en el acta de apertura de ofertas, u otro. Ecopetrol utilizó uno arbitrario, lo cual se puede constatar comparando el presupuesto oficial contenido en el acta de apertura de ofertas, y el que apareció después en la tabla de calificaciones de ofertas. A pesar de lo anterior, repetimos, el único factor que tiene la virtualidad de afectar el resultado final de la evaluación es el tema de la evaluación del personal técnico ofrecido, por lo que el presente tema resulta
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