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CE-25000-23-26-000-1996-12556-01(18196)-2011

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Título
CE-25000-23-26-000-1996-12556-01(18196)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Accede parcialmente. Caso: Toma guerrillera en municipio de Une Cundinamarca por miembros de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia / DAÑO ANTIJURÍDICO - Daños materiales a bien inmueble ubicado cerca a las edificaciones de la Alcaldía Municipal y la Estación de Policía / SOLICITUD DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD A POBLACIÓN AMENAZADA CON TOMA GUERRILLERA - Se acreditó / FALLA DEL SERVICIO - Se configuró. La Policía Nacional hizo caso omiso a las solicitudes de protección frente a inminente ataque guerrillero [E]stá demostrado que el 26 de diciembre de 1995 a las 00:10 horas, el municipio de Une fue objeto de una incursión subversiva por bandoleros de las FARC que destruyeron la Caja Agraria, la Alcaldía y la Estación de Policía, y que en este hecho delincuencial resultaron heridos la señora (…) y el agente de policía (…), y muertos la menor (…) y el uniformado (…) Durante esta toma guerrillera, que duró por espacio de dos horas, resultó seriamente averiada la estructura de la casa de habitación de la (…) [demandante] ubicada en la carrera 4ª No. 3-31/41 en medio de las edificaciones en las que funcionaba la Alcaldía Municipal y la Estación de Policía. (…) La angustiosa situación de zozobra que vivían los habitantes del Departamento de Cundinamarca, había sido puesta en conocimiento del Ministro de la Defensa Nacional por parte del Secretario de Gobierno Departamental,

mediante comunicación de 11 de enero de 1995, en la que se solicitó, entre otras, disponer el refuerzo de personal de policía en el departamento con un número suficiente de efectivos para cubrir adecuadamente las cabeceras municipales y restablecer las estaciones que fueron desactivadas. (…) corresponde al juez elaborar el juicio de valor respecto del grado de exigencia de la prestación de los servicios que competen al Estado, teniendo en cuenta para ello: los medios de que disponían las autoridades para su cumplimiento, las circunstancias que rodearon la producción del daño y su mayor o menor nivel de previsibilidad; siendo dable resaltar que la obligación del Estado es la de utilizar todos los medios de que está provisto para cumplir con su cometido constitucional, pues si el daño se produce por su desidia en el uso de dichos medios su responsabilidad se verá comprometida y, por ende, estará obligado a resarcir el perjuicio causado. (…) La falla en el servicio que la demandante endilga a las entidades accionadas se hace consistir en el hecho de que aunque en repetidas oportunidades las autoridades municipales habían solicitado a la Policía y al Ejército Nacional protección frente a la inminente toma guerrillera por las FARC al municipio, dichas autoridades hicieron caso omiso de tales peticiones y dejaron totalmente desprotegida la localidad, favoreciendo de esta manera el actuar del grupo delincuencial. Entonces, si bien el daño por el que se reclama indemnización fue causado por el actuar, al margen de la ley, de personas ajenas a la administración, en el asunto sub examine hay lugar a predicar la responsabilidad administrativa y patrimonial

de la parte pasiva pues aunque hay evidencia de que se impartieron algunas instrucciones dirigidas a alertar sobre la posible incursión guerrillera al municipio, no demostró que se hubiere incrementado el pie de fuerza en la localidad, que hubiere diseñado e implementado estrategia alguna para la protección del municipio, o que hubiere adoptado medidas especiales de seguridad, a pesar de tener pleno conocimiento sobre la inminente toma guerrillera de que sería objeto el municipio de Une. Por lo tanto, como el daño se produjo por la omisión del Estado en la prestación de los servicios de protección y vigilancia a su cargo, al no utilizar los medios que tenía a su alcance para repeler o atenuar el hecho dañoso, debe concluirse que éste le resulta jurídicamente imputable y, por ende, el fallo apelado en cuanto declaró su responsabilidad administrativa será confirmado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil once (2011) Radicación número: 25000-23-26-000-1996-12556-01(18196)

Actor: SILVIA ROMERO ARDILA Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Y POLICÍA

NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en el proceso de la referencia, contra la Sentencia de 14 de octubre de 1999, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual resolvió:

1º. Declárase administrativamente responsable a la Nación Colombiana, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, de los daños causados en la casa de habitación de Silvia Romero Ardila, situada en la carrera 4ª No. 3-31/37/39/41 del perímetro urbano del municipio de Une (Cundinamarca) el 25 de diciembre de 1995. 2º. Condénase a la Nación, Ministerio de Defensa, a pagar a la demandante Silvia Romero Ardila la suma de doscientos sesenta y seis millones cuarenta y dos mil novecientos cincuenta y siete pesos moneda corriente ($266’042.957.oo) por concepto de destrucción de su casa de habitación. 3º. Condénase a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional a pagar a la demandante Silvia Romero Ardila la suma de dieciocho millones cuatrocientos veinticuatro mil trescientos catorce pesos con 57/100 ($18’424.314.57) por concepto del arrendamiento que dejó de recibir como consecuencia de la destrucción de su casa. 4º. Niéganse las demás pretensiones. 5º. Dése cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.”

I. ANTECEDENTES

1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A, y por intermedio de apoderado judicial, la señora Silvia Romero Ardila, su hijo Fernando Javier Romero Romero y sus hermanos Germán, Carlos Alberto, José Virgilio, Francisco, María Riscelvia, Araminta, Ángela Celmira, Clara Patricia y

María Lucila Romero Ardila presentaron, el 4 de julio de 1996, demanda en contra de la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional y Policía Nacional, en la cual solicitaron las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERA.- Se declare que la NACIÓN COLOMBIANA, MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL - POLICIA NACIONAL, ES RESPONSABLE POR OMISIÓN DE LOS DAÑOS causados – DESTRUCCIÓN TOTAL – a la casa de habitación de la señora SILVIA ROMERO ARDILA, situada en la Carrera 4ª No. 3-31/37/39/41 del casco urbano del municipio de Une (Cund.) –inmueble comprendido dentro de los siguientes linderos: por el frente, con la carrera 4ª; por el occidente con solar de Carmen Rojas, separa tapia de adobe; por el Costado Norte, con propiedad del municipio de Une y solar de Félix Romero, separa tapia de ladrillo, piedra y adobe; y por el Costado Sur con edificio y escuelas públicas municipales, separa tapia de adobe, inmueble con número catastral 01-00-0015-0006My de los daños en el cuerpo y la salud ocasionados a la señora SILVIA ROMERO ARDILA y al señor FERNANDO JAVIER ROMERO ROMERO, el pasado 25 de diciembre de 1995, en desarrollo de la toma guerrillera perpetrada por las guerrillas de las FARC, a ese municipio de Cundinamarca.

SEGUNDA.- Se declare que la NACIÓN COLOMBIANA, MINISTERIO

DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL - POLICIA NACIONAL, ES

RESPONSABLE POR OMISIÓN DE TODOS LOS DAÑOS MATERIALES Y MORALES causados a los aquí demandantes como consecuencia de la toma guerrillera perpetrada por las FARC al municipio de Une Cundinamarca el pasado 25 de Diciembre de 1995, en la cual resultara destruida totalmente la casa de habitación de la señora SALVÓ (sic) ROMERO ARDILA, con lesiones psicofísicas la señora SILVIA ROMERO ARDILA y el señor FERNANDO JAVIER ROMERO ROMERO y con grandes daños morales, todos los aquí demandantes; TERCERA.- Como consecuencia de las anteriores declaraciones, SE CONDENE A LA NACIÓN COLOMBIANA, MINISTERIO DE DEFENSAEJERCITO NACIONAL - POLICIA NACIONAL – representada en la forma antes dichaA INDEMNIZAR Y PAGAR A TODOS Y CADA UNO DE LOS DEMANDANTES, los daños y perjuicios ocasionados a ellos como consecuencia de la omisión –falla en la prestación del servicio de seguridaddel Ejército y la Policía –ya referida-, para lo cual se ha de tener en cuenta las siguientes o similares pautas o factores: DAÑOS O PERJUICIOS MATERIALES: Por este concepto se debe condenar a la NACIÓN COLOMBIANA, MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL - POLICIA NACIONAL, a pagar en favor de los aquí demandantes los valores ajustados y actualizados a la época de la sentencia o al momento en que se vayan a liquidar los mismos si ello fuere posterior, que resulten de: a. Valorar –por expertos peritosy liquidar por esa Honorable

Corporación –según el acervo probatoriolos daños y perjuicios ocasionados a los demandantes –en especial a la señora SILVIA ROMERO ARDILA –como consecuencia de la destrucción total de la casa de habitación de la señora SILVIA ROMERO ARDILA - situada en la cabecera municipal de Une Cundinamarca, en la carrera 4ª No. 331/37/39/41 y comprendida dentro de los siguientes linderos: por el frente, con la carrera 4ª; por el occidente con solar de Carmen Rojas, separa tapia de adobe; por el Costado Norte, con propiedad del municipio de Une y solar de Félix Romero, separa tapia de ladrillo, piedra y adobe; y por el Costado Sur con edificio y escuelas públicas municipales, separa tapia de adobe, inmueble con número catastral 0100-0015-0006M-, ocurrida el pasado 25 de Diciembre de 1995 en la toma guerrillera perpetrada por las FARC al municipio de Une (Cund.), perjuicios que habrán de liquidarse a partir del día 25 de Diciembre de 1995 y ajustarse y actualizarse a la fecha de la sentencia y hasta cuando se paguen efectivamente los mismos. Para efectos de la pretensión contenida en el presente literal, acompaño el avalúo por la suma de CIENTO CINCUENTA Y UNO (sic) MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS ($151.938.776.oo), efectuada por la oficina de Planeación de Une (Cund.) y por la Alcaldía Municipal de Une, con

destino al doctor JORGE MARTINEZ NARANJO, director del INURBE, Regional Cundinamarca, de fecha Febrero 21 de 1996; y el auto-avalúo de bienes muebles, enseres y otros de propiedad de la señora SILVIA ROMERO ARDILA, destruidos en el inmueble arrasado por la toma guerrillera, por la suma de CIENTO CINCO MILLONES CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL PESOS ($105.185.000.oo), moneda corriente. Esta pretensión asciende entonces, de manera jurídica y razonada a la suma de $151.598.776.oo + $105.185.000.oo = $257.123.776.oo por concepto de daño emergente. b. Avaluar y liquidar –de igual manera y en la forma antes anotadael lucro cesante, o dinero dejado de percibir por la señora SILVIA ROMERO ARDILA, como consecuencia de la destrucción de su vivienda –ya mencionada y descritala que en parte estaba arrendada por la CORPORACIÓN DE ACCION SOLIDARIA “CORPOSOL” mediante el contrato al efecto de fecha Febrero 7 de 1995, a un canon mensual de TRESCIENTOS MIL PESOS ($300.000.oo) el que se reajustaba el pasado 7 de febrero de 1996 en la suma pactada en el mismo contrato, cantidades dinerarias que han de liquidarse a partir del 25 de Diciembre de 1995, fecha de la destrucción de la vivienda y hasta cuando se paguen efectivamente los perjuicios por este concepto, observándose para el efecto, los reajustes de ley que lleguen a producirse respecto al canon de arrendamiento.

La anterior suma habrá además de ajustarse y actualizarse a la época de la sentencia, o de la liquidación del incidente si ello fuere posterior, de manera que se mantenga el poder adquisitivo del dinero. Para efectos de la tasación y liquidación de la pretensión contenida en el presente literal, acompaño el original del contrato de arrendamiento mencionado. c. Avaluar y liquidar –de igual manera y en la forma antes anotadael dinero que debe invertir la señora SILVIA ROMERO ARDILA para tomar en arrendamiento una vivienda de las características, dimensiones y condiciones de la parte de su casa de habitación que ocupaba -destruida por la toma guerrillera del 25 de diciembre de 1995para lo cual ha de tenerse en consideración el área, el lugar, la calidad de la vivienda, el contrato de arrendamiento acompañado por la parte arrendada de la misma, suscrito con CORPOSOL y las restantes condiciones propias de la vivienda destruida. Estas cantidades dinerarias habrán de liquidarse a parir del 25 de Diciembre de 1995, fecha de destrucción de la vivienda y hasta cuando se paguen efectivamente los perjuicios por este concepto. La anterior suma habrá además de ajustarse y actualizarse a la época de la sentencia, o de la liquidación del incidente si ello fuere posterior, de manera que se mantenga el poder adquisitivo del dinero. d. Avaluar y liquidar –en la forma dichalos perjuicios ocasionados a la señora SILVIA ROMERO ARDILA y su hijo FERNANDO JAVIER ROMERO ROMERO, por tener que abandonar sus restantes bienes – entre ellos el lote de terreno conocido con el nombre de El Calvario,

situado en el Centro de Une, cuyos linderos y particularidades figuran en la Hijuela de adjudicación hereditaria correspondiente a la señora SILVIA ROMERO ARDILA, cuya escritura se acompaña –y actividades personales, formativas y comerciales, ante el temor a la muerte, el impacto psicológico y el estado de ánimo al ver sus bienes destruidos y su vida deshecha económica y humanamente, por los hechos acaecidos el 25 de diciembre de 1995 en el casco urbano de Une, en los cuales resultara destruida la casa de habitación de la señora SILVIA ROMERO ARDILA, atrapados y lesionados en los escombros de la misma edificación, la mencionada demandante y su hijo FERNANDO JAVIER ROMERO ROMERO, durante todo el transcurso de la toma guerrillera y tiempo después. La suma dineraria que resulte de la presente pretensión, habrá igualmente que ajustarse y actualizarse a la época de la sentencia, o de la liquidación del incidente si ello fuere posterior, de manera que se mantenga el poder adquisitivo del dinero.

DAÑOS MORALES: Por este concepto se debe condenar a la NACIÓN COLOMBIANA, MINISTERIO DE DEFENSA, EJÉRCITO NACIONAL - POLICÍA NACIONAL, a pagar a todos y cada uno de los demandantes, la suma en pesos Colombianos que sea necesaria para adquirir a la época de la sentencia o de la liquidación de dichos perjuicios, si ello fuere posterior, las siguientes cantidades de gramos

de oro puro u oro fino: a. Mil gramos (1.000.oo gms) de oro puro u oro fino para la señora

SILVIA ROMERO ARDILA.

b. Mil gramos (1.000.oo gms) de oro puro u oro fino para el señor FERNANDO JAVIER ROMERO ROMERO –hijo de la propietaria de la vivienda. c. Ocho mil cien gramos (8.100 gms) de oro puro u oro fino para los restantes demandantes –hermanos de la propietaria del inmueble destruidoseñores (as): GERMAN ROMERO ARDILA; CARLOS

ALBERTO ROMERO ARDILA; JOSE VIRGILIO ROMERO ARDILA;

FRANCISCO ROMERO ARDILA; MARIA RISCELVIA ROMERO

ARDILA; ARAMINTA ROMERO ARDILA; ANGELA CELMIRA ROMERO ARDILA; CLARA PATRICIA ROMERO ARDILA; Y MARIA LUCILA ROMERO ARDILA, a razón de novecientos (900 gms) de oro puro u oro fino, para cada uno de ellos.

CUARTA: Si no fuere posible cuantificar todos los perjuicios durante el plenario, la condena deberá hacerse en abstracto o in genere, para lo cual deberá disponerse el trámite del incidente respectivo, fijando las bases o pautas que hubiere lugar, todo de conformidad con los artículos 172 y 178 del Código Contencioso Administrativo y del artículo 308 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTA. La condena que se imponga a la NACIÓN COLOMBIANA, MINISTERIO DE DEFENSA, EJÉRCITO NACIONAL - POLICÍA NACIONAL –la sentencia o su similarhabrá de actualizarse y ajustarse el valor a la época de la sentencia de modo que se garantice la conservación del poder adquisitivo del dinero, para lo cual debe

observarse la respectiva certificación que expida la correspondiente oficina pública –DANEsobre índice de precios al consumidor, o al por mayor.

SEXTA: La condena que se imponga a la NACIÓN COLOMBIANA, MINISTERIO DE DEFENSA, EJÉRCITO NACIONAL - POLICÍA NACIONAL –la sentencia o su similardeberá cumplirse en las condiciones y términos dispuestos por los artículos 176, 177, 178 del Código Contencioso Administrativo, so pena de que vencidos los términos de ley, se tengan que pagar intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria, y después de ese término, intereses comerciales moratorios, conforme a certificación que expida la Superintendencia Bancaria, al efecto; SEPTIMA: Que se condene a la NACIÓN COLOMBIANA, MINISTERIO DE DEFENSA, EJÉRCITO NACIONAL - POLICÍA NACIONAL, a pagar las costas y agencias en derecho del presente proceso” (fls. 13 a 17 cdno. ppal.)

2. Los hechos Como sustento de las pretensiones, el demandante expuso los hechos que a continuación se resumen: (fls. 17 a 26 cdno. ppal.) 2.1. El municipio de Une fue objeto de una incursión guerrillera en el mes de junio de 1991, tal y como lo había anunciado las FARC dos meses antes de dicho hecho. 2.2. En octubre de 1995 las guerrillas de las FARC nuevamente anunciaron a los ciudadanos y autoridades del municipio de Une que, antes de la culminación del

año se tomarían, por asalto y por vía de las armas, la localidad, situación que fue puesta en conocimiento de la Policía Nacional y el Ejército Nacional por el alcalde municipal quien solicitó la protección de sus habitantes y de sus bienes en consideración, además, a que se aproximaban las ferias y fiestas municipales. 2.3. La inminente toma del municipio era de conocimiento de la ciudadanía desde el mes de marzo de 1995, como consta en el Acta No. 11 de sesión e instalación del Concejo Municipal, en la que el Alcalde Municipal informó sobre dicho riesgo y solicitó la solidaridad y apoyo para enfrentar el problema. 2.4. Las autoridades municipales de Une, en el mes de noviembre de 1995, nuevamente solicitaron al Ejército y a la Policía el envío de tropas para proteger al municipio y a sus habitantes, toda vez que la guerrilla había reiterado su intención de tomarse la localidad después de la culminación de las ferias y fiestas, solicitudes que no tuvieron respuesta alguna. 2.5. Las ferias y fiestas municipales se realizaron durante los días 14 a 18 de diciembre de 1995 y a ellas asistieron miembros de la guerrilla de las FARC departiendo licor y jolgorio con los participantes e integrantes de la Policía Nacional adscritos al Comando de Policía de Une, y se marcharon anunciando que se tomarían el casco urbano inmediatamente después de navidad y antes de culminar el año. 2.6. Las autoridades municipales confiaron en la protección oportuna del Ejército y la Policía, a quienes en repetidas oportunidades habían pedido protección e

informado sobre la toma guerrillera. 2.7. El 25 de diciembre de 1995 a eso de las 11:45 de la noche, la anunciada toma guerrillera inició y con ella las primeras explosiones de bombas y granadas. 2.8. De los ocho agentes de policía destinados a la seguridad del municipio, solo se hallaba uno en el comando de policía, el cual cayó abatido a balazos, el resto de policiales se hallaba en el sitio conocido como Caraza departiendo y celebrando la navidad. 2.9. Ante la ausencia de Policía y Ejército, no hubo quien hiciera frente a la guerrilla la que, sin resistencia alguna, se dedicó a destruir el Comando de Policía, la Alcaldía, la Caja Agraria y la casa de la señora Silvia Romero Ardila que se hallaba situada entre la Alcaldía y la Estación de Policía. 2.10. Pasadas las tres de la mañana del 26 de diciembre, cuando la toma guerrillera ya había terminado, llegaron patrullas del Ejército Nacional y refuerzos de Policía, pero ya nada podían hacer más que acometer la persecución de los guerrilleros. 2.11. La señora Silvia Romero Ardila y su hijo Fernando Javier Romero Romero quedaron atrapados en medio de los escombros de la destrucción de su vivienda hasta que fueron rescatados, mucho después de pasada la toma guerrillera, período en el que sufrieron angustia, miedo, incertidumbre, temor a perder la vida, dolor y tristeza al ver destruido totalmente su patrimonio económico, familiar y afectivo.

3. Actuación procesal 3.1. La demanda se admitió mediante proveído de 15 de julio de 1996 (fl. 42) y se

notificó en legal forma al demandado. (fls. 44 y 48). Durante el término de fijación en lista, el Ejército Nacional manifestó no constarle los hechos y atenerse a lo que resulte probado en el proceso. Como razones de su defensa expuso que al Estado, en cumplimiento de su primaria obligación de proteger a las personas en su vida, honra y bienes, no se le puede exigir lo imposible, ni se le puede responsabilizar por todas las consecuencias de acciones violentas de personas que buscan desestabilizar el Estado. (fls. 52 a 54) 3.2. La Policía Nacional, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones de la demanda, por considerar que, en primer lugar, cuando se solicita indemnización por daños a bienes materiales no procede el reconocimiento de perjuicios morales y, en segundo, porque de los hechos descritos en la demanda se infiere que fueron producto del actuar de delincuentes. (fls. 55 a 57) 3.3. Por auto de 7 de octubre de 1996 se abrió el proceso a pruebas, se decretaron las documentales que se acompañaron con la demanda, se comisionó al Juez Promiscuo Municipal de Une para la recepción de los testimonios y la práctica de la inspección judicial solicitados por la parte actora. (fl. 59) 3.4. La audiencia de conciliación se celebró el 26 de noviembre de 1998, sin acuerdo entre las partes. (fl. 131 cdno. ppal.) 3.5. Mediante proveído de 9 de diciembre de 1998 se corrió traslado común a las partes para alegar de conclusión. (fl. 134 ib.)

3.5.1. La parte actora reiteró los hechos y las pretensiones de la demanda y precisó que las entidades accionadas incumplieron el mandato constitucional contenido en el artículo 2º, pues a pesar de que las autoridades municipales, en repetidas oportunidades, solicitaron reforzar con Ejército y Policía el casco urbano del municipio de Une y adoptar medidas y estrategias de seguridad ante la inminente toma guerrillera anunciada por las FARC, la fuerza pública no atendió tales requerimientos de protección y, por el contrario, para el momento del ataque subversivo no había en la estación de policía sino uno o dos uniformados que ninguna defensa hicieron del municipio y sus habitantes. (fls. 137 a 156) 3.5.2. La Policía Nacional considera que el hecho causante del perjuicio es atribuible al hecho de un tercero toda vez que fue realizado por delincuentes que viven asolando los diferentes municipios del país con el ánimo de causar terror, demostrar poderío y llevarse los dineros que reposan en las entidades financieras. Precisa que en las fotografías traídas se observa que la edificación donde funciona Corposol, por la que se pretende indemnización, no sufrió la destrucción que se pretende hacer ver en la demanda. Agrega que las pretensiones de la demanda son cuantiosas y salidas de la realidad pues la casa le fue adjudicada en el año 1994 por un valor de $1.769.000 y un año después, al ser destruida, ya valía $151.938.776, por lo que solicita se niegue tan exorbitante pretensión.

Frente a la pretensión por los cánones de arrendamiento que le pagaba Corposol precisa que, en el hipotético caso de sentencia condenatoria, únicamente habría lugar a reconocer el valor del mes que faltaba para el vencimiento del término del contrato de arrendamiento, pues su prórroga no pasa de ser una expectativa o una eventualidad. (fls. 157 a 161) 3.5.3. El Ejército Nacional es del criterio que las pretensiones de la demanda deben denegarse pues si bien se demostró el daño que sufrieron los demandantes con la toma guerrillera, no aparece acreditado que autoridades municipales ni particulares hubieren solicitado protección a esa institución, pues aunque en la sesión de instalación del concejo municipal se acordó solicitar ayuda ante una posible incursión guerrillera no existe prueba de que ello se hubiere efectuado. Plantea, al igual que la Policía Nacional, que ante una eventual condena únicamente hay lugar a reconocer indemnización por el valor de la casa según la asignación dentro de la sucesión y la cantidad correspondiente a un mes de arrendamiento, según contrato suscrito con Corposol. (fls. 162 y ss.)

4. La sentencia recurrida El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia de 14 de octubre de 1999, declaró la responsabilidad administrativa del Ministerio de Defensa, Policía Nacional y lo condenó al pago parcial de los perjuicios reclamados, al encontrar demostrado que el 25 de diciembre de 1995 el municipio de Une fue objeto de una incursión guerrillera, que se probó la falla en el servicio por el incumplimiento de la

obligación de vigilancia que tenía la policía y en general el gobierno nacional sobre las personas y las propiedades de los habitantes del casco urbano de Une, que las entidades demandadas no probaron que hubieren cumplido con esa obligación y, que, por el contrario, se demostró que dejaron desprotegido el lugar por fuera de lo normal. Consideró que había lugar al reconocimiento del valor de la casa estimado por los peritos y las sumas de dinero que la demandante dejó de percibir por concepto de arrendamiento de la bodega del primer piso y del sótano de conformidad con el contrato suscrito con Corposol desde la fecha de destrucción del inmueble hasta la ejecutoría de la sentencia. (fls. 179 a 196 cdno ppal.)

6. El Salvamento de Voto Una de las magistradas que integró la Sala, salvó el voto por considerar que la sentencia incurre en contradicción pues sostiene, de una parte, que no se prestó el servicio de vigilancia y, de otra, afirma que sí se prestó pero en un número inferior al normal; anota que la sentencia parte del supuesto de no haberse cumplido por parte de las autoridades la obligación genérica de prestar servicio de vigilancia pero no estudió el punto relacionado con la solicitud de protección.

Agrega que del material probatorio no se concluye que existiera amenaza de toma guerrillera contra el municipio de Une y que aún en el evento de ello fuere así, la situación de alerta por posibles tomas guerrilleras era generalizada en todo el territorio nacional, en tales condiciones no le era exigible a la administración disponer de destacamentos militares, policiales y de seguridad en número, conformación y dotación suficiente para impedir la aludida toma guerrillera. (fl. 198

y 199)

7. La apelación Inconforme con la estimación de monto de la condena impuesta por el A quo, la parte actora impetra que en esta instancia se le reconozca: (i) la indemnización reclamada por concepto de pérdida total de los bienes muebles que se hallaban al interior de la edificación destruida, (ii) las sumas de dinero que ha venido pagando por concepto de arrendamiento del inmueble que ha destinado a su vivienda y, (iii) se actualice la condena por daño emergente hasta la fecha la sentencia que ponga fin al proceso. (fls. 209 a 217)

7. Actuación en esta instancia 7.1. Mediante providencia de 30 de junio de 2000 se admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado oportunamente por la parte actora. (fl. 219) 7.2. A través de auto de 2 de agosto de 2000, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público con el fin de que rindiera concepto. (fl. 221) 7.2.1. La parte actora reiteró los argumentos expuestos en la sustentación del recurso, precisó que la falla en el servicio de la Policía en la defensa del Municipio de Une se demostró pues, a pesar de la petición especial de ayuda, la Policía no opuso resistencia alguna al ataque guerrillero, e, insistió en el reconocimiento de las indemnizaciones a que hizo referencia en su impugnación. (fls. 222 y 223) 7.2.2. El Ministerio de Defensa considera que en el proceso no obra ninguna prueba de que las autoridades municipales hubieran solicitado protección al

Ejército Nacional por una posible toma guerrillera y que, por el contrario, del contenido del oficio 078 de 18 de marzo de 1997 se evidencia que no existe en el archivo de la entidad ninguna petición en tal sentido. Muestra inconformidad con la estimación del monto de la condena por que, tal y como lo planteó en sus alegatos ante la primera instancia, únicamente habría lugar a reconocer indemnización por el valor de la casa según el valor la asignación dentro de la sucesión y la cantidad correspondiente a un mes de arrendamiento, según contrato suscrito con Corposol. (fls. 224 a 226)

II. CONSIDERACIONES La Sala modificará la sentencia del Tribunal A quo, para lo cual abordará el estudio de los siguientes aspectos: 1) La competencia; 2) El ejercicio oportuno de la acción; 3) Régimen de responsabilidad aplicable; 4) La responsabilidad de la parte demandada, 5) Los perjuicios y 6) Conclusión.

1. Competencia Corresponde a esta Sala decidir el recurso de apelación dado que la providencia recurrida fue proferida en un proceso de doble instancia, pues la pretensión mayor, correspondiente a los perjuicios materiales a favor de la señora Silvia Romero Ardila se estimó en $257.123.776, mientras que el monto exigido para el año 1996 para que un proceso, adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa, tuviera vocación de segunda instancia era de $13.460.000. (Decreto 587 de 1988)

2. El ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del C.C.A., la acción de reparación

directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados –decía la norma en la época de presentación de la demanda1a partir del acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos. En el sub examine la responsabilidad administrativa que se impetra en la demanda se origina en los da

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