CE-25000-23-26-000-1996-12580-01(24999)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-1996-12580-01(24999)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / APELACIÓN DE LA
SENTENCIA / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE VIGILANCIA
PRIVADA / CONTRATO DE SEGURO / CONTRATO DE SEGURO DE
RESPONSABILIDAD CIVIL / RESPONSABILIDAD CIVIL
EXTRACONTRACTUAL / COBERTURA DEL CONTRATO DE SEGURO /
NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA
[C]ontrario a lo decidido por el a-quo, el acto administrativo acusado, esto es, el contenido en la resolución […], es parcialmente nulo, en la medida en que ordenó hacer efectiva la póliza de responsabilidad civil extracontractual […], expedida por la Compañía Latinoamericana de Seguros S.A., para efectos de cobrar el valor de los transformadores de su propiedad cuya pérdida se produjo durante la vigencia del contrato de vigilancia celebrado con la firma PROVIC LTDA., por cuanto tal eventualidad no hacía parte de la cobertura propia de esta clase de seguro, celebrado entre PROVIC LTDA. y la aseguradora y en consecuencia, así se decidirá en la parte resolutiva de esta providencia. PERJUICIO MORAL / AUSENCIA DE PRUEBA / NEGACIÓN DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL Finalmente, se observa que la compañía Latinoamericana de Seguros S.A., pidió en su demanda que como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos acusados, se condenara a la entidad demandada a indemnizarle los perjuicios morales ocasionados con su expedición, pero en el plenario no obran pruebas en relación con la existencia de tales perjuicios, por lo que no hay lugar a reconocimiento alguno por tal concepto.
CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE En eventos como el que es objeto de estudio, en los que se afirma la ilegalidad de un acto administrativo que, en principio, se encuentra revestido de la presunción de legalidad, la cual se funda así mismo en una presunción de veracidad, recae sobre el interesado la carga de la prueba, en los términos dispuestos por el artículo 177 del C.P. C., de conformidad con el cual “[i]ncumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177
INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATISTA / GARANTÍAS CONTRACTUALES DE
LA CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA / PÓLIZA DE GARANTÍA
CONTRACTUAL
[L]os daños ocasionados por el incumplimiento de sus contratistas, están instituidas las garantías contractuales, a través de las cuales las entidades se protegen frente a los riesgos que se derivan directamente de la inejecución o ejecución defectuosa de las prestaciones a cargo de sus co-contratantes, cuando éstos no cumplen las obligaciones propias del negocio jurídico: realizar cabal y oportunamente el objeto contractual, invertir correctamente el anticipo recibido, entregar bienes de la calidad exigida, prestar el servicio en las condiciones pactadas, construir una obra estable, pagar cumplidamente los emolumentos de sus propios trabajadores, etc., riesgos que dan lugar, entonces, a las garantías de cumplimiento del contrato, de buen manejo e inversión del anticipo, de calidad del bien o servicio entregados, de correcto funcionamiento de los equipos, de
estabilidad de la obra, de pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones de los trabajadores, etc., tradicionalmente consagradas y reglamentadas en los distintos estatutos de contratación estatal. CONTRATO DE SEGURO / GARANTÍA CON EL CONTRATO DE SEGURO / PÓLIZA DE SEGURO / CLASES DE PÓLIZA DE SEGURO / SEGURO CONTRA DAÑOS / ELEMENTOS DEL CONTRATO DE SEGURO Frente a la posibilidad de afectación patrimonial por hechos imprevistos que pueden suceder y cuyas consecuencias dañinas se busca evitar o mitigar, surge la figura del contrato de seguro, cuya función económica predominante es precisamente la de obtener una cobertura para un riesgo eventual, que de producirse genera o puede generar un daño o una necesidad económica para el asegurado; para ello, el asegurador se obliga, dentro de los límites pactados, a indemnizar los daños que el siniestro pueda producirle a aquel, por cuanto en los seguros de daños, el contrato posee una función eminentemente reparatoria o indemnizatoria del importe del daño concreto, sin que ellos puedan ser fuente de enriquecimiento para el asegurado y sin que proceda indemnización alguna si no existe tal daño. Dependiendo de las distintas clases de riesgos que se pueden concebir, surgen así mismo diferentes mecanismos de cobertura, con sus propias reglas y singularidades, en la forma de pólizas de seguro, que obedecen en forma precisa a la clase de riesgo que se pretende amparar y es por ello que surgen distintos tipos o ramos de seguros, que dan lugar a diversas clasificaciones, la
principal de las cuales los divide entre seguros terrestres y seguros marítimos; y dentro de los primeros, se hallan los seguros de daños y los seguros de personas. […] De los elementos que conforman los seguros, hace parte el interés asegurado, el cual corresponde a la relación de contenido económico que existe entre una persona, que ocupa el lugar en la relación contractual del asegurado y una cosa, derecho o patrimonio, que viene a constituir el objeto asegurado y que es susceptible de valoración pecuniaria, relación que puede sufrir un daño como consecuencia de un determinado suceso.
CONTRATO DE SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL /
RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL / RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL / COBERTURA DEL CONTRATO DE SEGURO / Como una variedad de los seguros patrimoniales, se encuentra el seguro de responsabilidad civil, la cual puede ser contractual o extracontractual. En relación con la primera, ya se vio cómo, en materia de contratación estatal, existen las garantías tendientes a precaver las consecuencias de la concreción de los distintos riesgos que en tal actividad se pueden presentar. En cuanto a la responsabilidad civil extracontractual, corresponde a la ocurrencia de hechos que perjudican a terceros y que hacen surgir en el responsable la obligación de reparar los daños, la cual incide sobre su patrimonio. Es decir que el riesgo que mediante este seguro se cubre, es que el patrimonio del asegurado se vea gravado por la obligación de reparar daños causados a terceros, por un hecho del que sea civilmente responsable. Como consecuencia de este contrato de seguro, el asegurador asume la obligación de indemnizar, dentro de los límites de la póliza,
al tercero que sufrió los daños a consecuencia de la conducta del asegurado, liberándolo de su obligación de hacerlo directamente.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-26-000-1996-12580-01(24999)
Actor: SOCIEDAD PROTECCIÓN Y VIGILANCIA COLOMBIANA PROVIC LTDA
Y OTROS
Demandado: EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ
Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (APELACIÓN SENTENCIA) Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte actora y Liberty Seguros S.A., en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, el 20 de marzo de 2003, por la cual negó las pretensiones de la demanda (f. 164 a 176, c. ppl).
SÍNTESIS DEL CASO La Empresa de Energía de Bogotá, quien celebró un contrato de prestación de servicios de vigilancia con la sociedad PROVIC LTDA., mediante el acto administrativo demandado ordenó hacer efectiva la garantía de responsabilidad civil extracontractual a cargo de su contratista, para que le fuera indemnizada por este medio la pérdida de unos transformadores de su propiedad, que desaparecieron del sitio que era objeto de vigilancia por parte de aquel y dispuso que, de ser necesario, se haría efectiva la póliza
de seguro de responsabilidad civil extracontractual expedida por Latinoamericana de Seguros S.A., que cubría el riesgo de hurto y hurto agravado.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda
1. Expediente 96 D 12580: El 3 de julio de 1996, a través de apoderado debidamente constituido, la sociedad Protección y Vigilancia Colombiana PROVIC LTDA., presentó demanda en contra de la Empresa de Energía de Bogotá E.S.P., en la cual se pidió (f. 2 y 24, c. 1):
LO QUE SE DEMANDA:
1. La declaración de Nulidad por Falsa Motivación de las Resoluciones Números 000644 de fecha 4 de Marzo de 1996 y 001734 de fecha 14 de mayo de 1996, proferidas por la Empresa de Energía de Bogotá
E.S.P.
2. La declaración de que a la Sociedad PROTECCIÓN Y VIGILANCIA COLOMBIANA PROVIC LTDA, no se puede hacer exigible la garantía de Responsabilidad Civil Extracontractual por valor de CIENTO
VEINTICINCO MILLONES SEISCIENTOS VEINTICUATRO MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO PESOS Y VEINTIÚN CENTAVOS ($ 125.624.198.21), haciéndole efectiva la póliza Número 912923 P, ni el certificado de modificación No. 938513.
3. La declaración de que a la Sociedad PROTECCIÓN Y VIGILANCIA COLOMBIANA PROVIC LTDA., no se le puede deducir el valor de
CIENTO VEINTICINCO MILLONES SEISCIENTOS VEINTICUATRO
MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO PESOS Y VEINTIÚN CENTAVOS ($
125.624.198.21) de las sumas que por cualquier concepto le adeude la Empresa de Energía de Bogotá E.S.P.
2. La actora dio cuenta de la celebración entre las partes, del contrato n.o 5071 del 10 de diciembre de 1991, cuyo objeto fue la prestación de servicios de protección y vigilancia, el cual terminó el 31 de diciembre de 1995 y no fue liquidado, a pesar de la solicitud que efectuó la contratista a la entidad en tal sentido y para que se le reembolsaran unas retenciones arbitrarias durante la vigencia del contrato y se le reconocieran intereses por la mora en el pago de las cuentas. 2.1. Como retaliación por esta petición, se profirieron las resoluciones demandadas, que contienen una falsa motivación, pues fueron expedidas con fundamento en memorandos del jefe del departamento de protección y vigilancia y del departamento de inventarios y almacenes de la empresa, en los que se informa que la firma PROVIC LTDA., es responsable de la pérdida de 2 transformadores de la subestación de Soacha, cuyo valor se fijó arbitrariamente en la suma de $ 125 624 198,21, cuando estas dependencias no tienen competencia para decidir sobre semejante responsabilidad endilgada a la sociedad demandante y así mismo, con base en una denuncia penal del almacenista dependiente del departamento de inventarios y almacenes de la entidad, por el delito de hurto en averiguación de responsables, de la cual se desconoce a quién se repartió y cuál fue su destino. 2.2. Según la demandante, los bienes supuestamente perdidos no le fueron entregados inventariados, como se preveía en el contrato, ni se demostró su
preexistencia y que los mismos se perdieron o fueron hurtados. Al contrario, a pesar de no estar inventariados, se autorizó el retiro de partes de uno de los transformadores y se demostró que el otro se encontraba en la subestación de Soacha, según fotografías que se le tomaron y el inventario que se hizo, es decir que tales bienes se hallaban en poder de la entidad demandada, lo que demuestra la falsa motivación de los actos administrativos demandados. 2.3. La actora también afirmó que la parte resolutiva del acto acusado es ininteligible, pues si bien el artículo 1º de la resolución n.o 000644 dice que se hace efectiva a PROVIC la garantía de responsabilidad civil extracontractual por un valor de $ 125 624 198,21, en el numeral 2º agrega que “El valor de la SANCIÓN IMPUESTA (destaco) se deducirá de los valores que adeude la Empresa al contratista por cualquier concepto o haciendo efectiva la póliza de Responsabilidad Civil Extracontractual No. 912923P (…) expedidos por la Compañía Latinoamericana de Seguros S.A.”, es decir que no hay claridad sobre si se estaba imponiendo una sanción o se estaba cobrando una suma de dinero por hechos extracontractuales; si era lo primero, en la parte motiva no se expusieron los hechos que la generaron ni se especificó si obedecieron a la violación del contrato; si se trataba de lo segundo, el acaecimiento de la conducta extracontractual debía establecerse previamente y mediante las formas propias de cada juicio, es decir mediante el debido proceso.
3. Expediente 7629: El 19 de julio de 1996, la sociedad Latinoamericana de
Seguros S.A. presentó demanda en ejercicio de la acción contractual contemplada en el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, en la cual adujo las siguientes pretensiones: PRIMERA.- Que es nula la Resolución 000644 de 4 de marzo de 1996 emanada de la Empresa de Energía de Bogotá por la cual ‘se hace efectiva la garantía de responsabilidad civil extracontractual a la firma de protección y vigilancia colombiana -Provic LtdaContrato 5701’. SEGUNDA.- Que es nula la resolución 001734 de 14 de mayo de 1996 emanada de la Empresa de Energía de Bogotá por la cual se resolvió negativamente el recurso de reposición interpuesto contra la anteriormente mencionada. TERCERA.- Que como consecuencia de las declaraciones anteriores y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la Empresa de Energía de Bogotá a no hacer efectiva la póliza de Responsabilidad civil extracontractual No. 912923 P expedida por Latinoamericana de Seguros S.A. a favor de dicha empresa, con ocasión del contrato celebrado entre la Empresa de Energía de Bogotá y Provic Ltda. CUARTA.- Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, se condene a la Empresa de Energía de Bogotá a pagar a favor de Latinoamericana de Seguros S.A. los perjuicios morales que ha sufrido con ocasión de las Resoluciones 000644 y 0001734 de 1996, perjuicios que tasamos en 9.500 gramos oro. QUINTA.- Que de conformidad con lo previsto por el artículo 178 del CCA, se condene a la Empresa de Energía de Bogotá a pagar el ajuste
por desvalorización monetaria de las sumas a cuyo pago se la condene, con base en el aumento del índice de precios al consumidor.
4. La demandante adujo que el 2 de junio de 1995 expidió la póliza de responsabilidad civil extracontractual n.o 912923 P cuyo asegurado es la Empresa de Energía de Bogotá en virtud del contrato 5701 del 10 de diciembre de 1991 celebrado entre esta entidad y la Compañía de Protección y Vigilancia PROVIC LTDA.. 4.1. La Empresa de Energía de Bogotá expidió los actos administrativos acusados mediante los cuales decidió hacer efectiva la garantía por el supuesto hurto de unos bienes, el cual no sucedió, pues fue la Empresa de Energía la que ordenó retirar piezas de los equipos supuestamente hurtados. Y en todo caso, este hecho, de haberse dado, según la cláusula 2ª de las condiciones generales de la póliza, estaba excluido de la cobertura de la misma, por lo cual alegó falsa motivación del acto administrativo demandado, pues el evento objeto de reclamación correspondía a una responsabilidad contractual de la firma PROVIC LTDA. y no de responsabilidad extracontractual, que condujera a la efectividad de la póliza expedida por la demandante. 4.2. Alegó la violación de los artículos 1127, 1131, 1045, 1047 y 1079 del C. de Co., y los artículos 1602 y 1603 del Código Civil, pues adujo que el Código de Comercio define la naturaleza del contrato de seguro de responsabilidad civil extracontractual como un seguro de carácter indemnizatorio a favor de la víctima, quien es la beneficiaria de la
indemnización, por un daño causado por el asegurado; que en el presente caso, la entidad demandada fue asegurada en la póliza expedida por Latinoamericana y no podía cambiar la naturaleza de este seguro para convertirlo en una garantía de cumplimiento contractual de las obligaciones contraídas por PROVIC LTDA., con la Empresa de Energía de Bogotá en virtud del contrato celebrado por estas dos, afirmando que “el seguro otorgado fue de responsabilidad civil extracontractual y no de cumplimiento o de responsabilidad contractual, razón esta por la cual se hace diáfana la ilegalidad del acto acusado al deducir directamente al asegurador una responsabilidad que no es consecuencia directa del incumplimiento de deberes contractuales (sic)”. 4.3. Aún en el evento en que se aceptara que se trató de un hecho cubierto por la póliza expedida por la demandante, ésta sólo estaría obligada a responder hasta concurrencia de la suma asegurada -$ 83 136 605y no por el monto que cobró la entidad demandada en el acto administrativo en cuestión.
III. Actuación procesal
5. Mediante auto del 18 de julio de 2002, los procesos fueron acumulados (f. 160, c. 1). La Empresa de Energía de Bogotá contestó la demanda y se opuso a las pretensiones, afirmando que se limitó a dar cumplimiento a lo pactado en el contrato n.o 5701 de 1996 suscrito con Provic Ltda., en el cual esta firma se comprometió a constituir la garantía de responsabilidad civil extracontractual cuya cobertura comprendía el hurto y hurto calificado, por cuantía equivalente al 30% del valor del contrato y vigencia por el término
del mismo y dos años más y que según el jefe del departamento de control y vigilancia de la entidad, se produjo la pérdida de los transformadores de la subestación de Soacha sin que Provic Ltda. hubiese demostrado la existencia de factores imposibles de resistir para exonerarse de responsabilidad y por ello se procedió mediante la resolución n.o 000644 del 4 de marzo de 1996, a hacer efectiva la cláusula novena, numeral 3º del contrato 5701, contentiva de la garantía de responsabilidad civil extracontractual para lo cual se había constituido la póliza de seguro 912923 de la Compañía Latinoamericana de Seguros S.A. (f. 74, c. 1 Y 58,
C. 2).
6. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en sentencia del 20 de marzo de 2003, negó las pretensiones de la demanda, pues consideró que (f. 164 a 176, c. ppl.): 6.1. En relación con la contratista, en el contrato de prestación de servicios de seguridad y vigilancia se había pactado su obligación de responder por las pérdidas o daños de bienes muebles o inmuebles de la empresa contratante a menos que comprobara la existencia de factores imposibles de resistir o prever para exonerarse de responsabilidad y se obligó a constituir además de la garantía de cumplimiento, una póliza de seguro de responsabilidad extracontractual que comprendía también el hurto y el hurto calificado, de modo que a su juicio, “(…) la responsabilidad por pérdida o daño de bienes muebles podía generarse a nivel contractual o a nivel extracontractual como es el caso del hurto” y por lo tanto la entidad podía
declarar la ocurrencia del siniestro mediante decisión administrativa, luego del procedimiento acordado en el contrato para la determinación de la pérdida de bienes de los sitios objeto de vigilancia por la contratista y que efectivamente se llevó a cabo. Se trató de una responsabilidad que “(…) tiene como causa el incumplimiento de una obligación contractual (vigilancia) pero garantizada a nivel extracontractual (…)” y mediante la documentación aportada se acreditó el hecho de la pérdida de los bienes a que se refiere el acto administrativo demandado, es decir que no se probó en el plenario la falsa motivación alegada por la demandante. 6.2. En relación con la aseguradora Latinoamericana de Seguros, el a-quo consideró que dentro de los amparos contratados en la póliza de responsabilidad extracontractual se encuentran en forma expresa los de hurto simple y hurto calificado y reiteró que “(…) si bien existe un contrato, la responsabilidad amparada fue de naturaleza extracontractual, consistente en la pérdida de elementos de la contratante a causa de hurto; situación que (…) constituyó los motivos de la expedición de la decisión administrativa”, sin que hubiera logrado esta demandante demostrar que se le responsabilizó por una conducta contractual con base en una póliza de naturaleza extracontractual y al contrario, lo que se demostró fue que “(…) dado el objeto del contrato ‘vigilancia’, se reguló una responsabilidad contractual (garantía de cumplimiento) pero de igual manera las partes acordaron unos supuestos de responsabilidad extracontractual que efectivamente garantizó el contratista”.
7. Inconformes con lo decidido por el Tribunal a-quo, interpusieron recurso
de apelación la sociedad PROVIC LTDA. y Latinoamericana de Seguros S.A., para pedir la revocatoria de la sentencia y que se acceda a las pretensiones anulatorias de las dos sociedades (f. 178, 179, 95, 187 y 197, c. ppl). 7.1. PROVIC LTDA., reiteró que el acto administrativo demandado está falsamente motivado y su parte resolutiva es ininteligible, pues se refiere a una sanción -que provendría de un incumplimiento contractualpero cobra una garantía extracontractual. Además disiente de los razonamientos del aquo, según los cuales la entidad demandada estaba en todo su derecho de establecer, mediante la certificación de sus propios funcionarios, la pérdida de los bienes que supuestamente estaban bajo la vigilancia de PROVIC LTDA., darles un valor y cobrarlo a la contratista, pudiendo condenarla y que en el caso de los transformadores, no estaba probada su preexistencia y en relación con la misma, se le concede credibilidad a un informe de un almacenista y a una denuncia penal, sin que haya inventario ni la relación de bienes bajo la vigilancia de PROVIC LTDA. 7.2. Latinoamericana de Seguros S.A., afirmó que si bien había expedido la póliza de responsabilidad civil extracontractual n.o 912923P y su certificado de modificación n.o 938513, el amparo sobre hurto y hurto agravado tienen una cobertura por valor de $ 3 000 000, al establecer “AMPAROS CONTRATADOS (HURTO SIMPLE Y HURTO CALIFICADO), VALOR ASEGURADO EVENTO ($3.000.000.oo) y DEDUCIBLE (5% mínimo o 3
S.M.M.L.V.)”, por lo que la aseguradora no podía ser condenada a cancelar sumas que superaran el límite del valor asegurado y si las sumas a las que fue condenada PROVIC LTDA. superaban estos límites, a ella le correspondía pagar el valor no cubierto por la aseguradora con ocasión de la ocurrencia del siniestro. Sostuvo que en todo caso, “(…) cualquier acción que la entidad afectada pretenda, debe hacérsela efectiva es única y exclusivamente a la entidad que haya dado origen al siniestro y se le compruebe que el mismo sucedió por culpa de esta (…)”, pues puede suceder que el hecho hubiera obedecido a actos de terceros o por culpa de la misma víctima, es decir la Empresa de Energía de Bogotá. Por lo tanto, pidió que se declarara la nulidad del acto administrativo acusado y en su defecto, de ser condenada a pagar, lo sea sólo hasta el límite del valor asegurado, menos el deducible. De otra parte, sostuvo que el Tribunal aquo no tuvo en cuenta el hecho de que la póliza expedida por la aseguradora es de responsabilidad civil extracontractual y expresamente “(…) excluye los perjuicios causados por incumplimiento de contratos y en fin de toda responsabilidad civil de naturaleza contractual”, que es el vínculo existente entre PROVIC LTDA. y la Empresa de Energía de Bogotá, entre quienes debía debatirse si hubo culpa o no del contratista, (…) sin que sea dable acudir al campo propio de la culpa aquiliana y menos exigir una garantía cuya exclusión expresa la hace inaceptable”.
CONSIDERACIONES
I. Competencia
8. El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto
en virtud del recurso de apelación interpuesto por la actora y Liberty Seguros S.A., en un proceso iniciado en ejercicio de la acción de controversias contractuales con vocación de segunda instancia ante esta Corporación, dado que, conforme al artículo 265 del Código Contencioso Administrativo -modificado por el artículo 4º del Decreto 597 de 1988aplicable en el sub examine, la cuantía exigida en 1996 para que un asunto de esta naturaleza fuera conocido en primera instancia por los tribunales administrativos, era de $ 13 460 000 y en el presente caso la mayor de las pretensiones de sendas demandas asciende a la suma de $ 125 624 198,21, monto que corresponde al cobro de la garantía de responsabilidad civil extracontractual que se efectúa en el acto administrativo demandado (f. 122, c. 1).
II. Hechos probados
9. Teniendo en cuenta los medios de prueba regularmente allegados al plenario1, se acreditaron los siguientes hechos, relevantes para la litis: 9.1. Mediante resolución n.o 5380 del 21 de agosto de 1991, el gerente general de la Empresa de Energía de Bogotá ordenó la apertura de la 1 De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 168 del Código Contencioso Administrativo, en los procesos contencioso administrativos son aplicables las normas del Código de Procedimiento Civil sobre la admisibilidad de los medios de prueba, la forma de practicarlas y los criterios de valoración. En el presente caso, se tiene en cuenta que mediante oficio del 5 de mayo de 1997, el jefe de protección y vigilancia de la Empresa de
Energía de Bogotá remitió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca las fotocopias de los documentos que dieron origen a la expedición de las resoluciones 00644 y 001734 y que se refieren a la reclamación por el hurto de un transformador (expediente 7629) y el oficio del 30 de agosto de 1999, dirigido al a-quo mediante el cual la demandada remitió a éste copias de los documentos relativos a la adjudicación, celebración, ejecución y liquidación del contrato 5701 de 1991 (expediente 12580), las cuales, por lo tanto, serán tenidas en cuenta (f. 1, c. 1 de pruebas y f. 50, c. 2 de pruebas, exp. 7629 y f. 1, c. de pruebas, exp. 12580). licitación pública nacional LP-91-VIG-01 para la contratación del servicio de protección y vigilancia privada a nivel urbano y rural, la cual se rigió por el respectivo pliego de condiciones, en cuyo numeral 5.3. estableció las garantías que se debían constituir en virtud del contrato adjudicado, indicando en los numerales 5.3.2, 5.3.4 y 5.3.5, lo siguiente (f. 2 y 35, c. de pruebas, exp. 12580): 5.3.2. DE CUMPLIMIENTO El (sic) aceptar el contrato, el oferente favorecido adjudicatario deberá presentar una garantía de cumplimiento, por una cuantía igual al 20% del valor total del contrato. Además debe incluirse el siguiente párrafo ‘El contratista se obliga a reponer el monto de la garantía de cumplimiento siempre que el mismo se agote o disminuya por la
aplicación de multas por mora o incumplimiento parcial. El valor de las multas se amparará por separado sobre la base de la suma o porcentaje máximo de las sanciones que por este concepto se hayan estipulado’. La vigencia de esta garantía será por el término del contrato y tres meses más. (…) 5.3.4. DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL Simultáneamente con el otorgamiento de la garantía de cumplimiento deberá constituirse una garantía de responsabilidad civil extracontractual que lo ampare contra todos los riesgos de muerte o lesiones a terceros. Esta garantía estará vigente por el término del contrato y tres (3) años más y su cuantía será del 10% del valor total del contrato. 5.3.5. POR HURTO Y HURTO CALIFICADO Al aceptar el contrato el oferente favorecido deberá presentar una garantía por hurto y hurto calificado de acuerdo con las condiciones generales y particulares de la póliza, por un valor equivalente al 20% del valor total del contrato, con una vigencia igual al término del mismo y (3) años más (…). 9.2. Las anteriores reglas fueron modificadas en el adendo n.o 1, así (f. 110, c. de pruebas, exp. 12580):
III. Numeral 5.3.4 DE RESPONSABILIDAD CIVIL
EXTRACONTRACTUAL Y Numeral 5.3.5 POR HURTO Y HURTO CALIFICADO Se aclaran en el sentido que esta garantía de responsabilidad civil extracontractual, debe incluir además de los riesgos de muerte y lesiones a terceros, el de hurto y hurto calificado y se debe constituir por
el 30% del valor del contrato y su vigencia será por el término del contrato y dos (2) años más. 9.3. El 10 de diciembre de 1991, la Empresa de Energía de Bogotá celebró con la sociedad Protección y Vigilancia Colombiana PROVIC LTDA., el contrato de prestación de servicios de protección y vigilancia n.o 5701, por valor de $ 169 323 600 para el primer año y un valor final resultante de multiplicar el valor de los servicios prestados por las tarifas pactadas, con una duración de 2 años2, entre cuyas cláusulas se destacan (f. 152, c. de pruebas, exp. 12580): CLÁUSULA PRIMERA.- OBJETO.- Por el presente contrato el Contratista se obliga para con la Empresa a prestar el servicio de protección y vigilancia, al personal ocupante de sus instalaciones, empleados, trabajadores, contratistas, escolta de valores y actividades afines, a bienes muebles e inmuebles, mediante vigilantes con su respectiva dotación de uniforme y armamento, en los sitios y modalidades que esta le indique. Para el cumplimiento de este objeto el contratista elaborará un estudio, análisis y recomendaciones sobre los sistemas de protección, prevención y planes de vigilancia que posee la Empresa y que deban ajustarse. Tanto las descripciones como las ampliaciones, modificaciones o correcciones de las áreas de vigilancia que comprendan el presente contrato (anexo 1), se consignarán en comunicaciones suscritas por la Empresa por intermedio del Interventor del contrato. CLÁUSULA OCTAVA.- RESPONSABILIDAD.- El contratista responderá: Por las pérdidas o daños de bienes muebles o inmuebles de la Empresa de Energía, de los empleados o particulares que se
presenten durante y en los lugares donde se preste el servicio de vigilancia; corresponderá al contratista demostrar y probar la existencia de factores imposibles de resistir o preveer para exonerarse de responsabilidad; mientras no se demuestre la exoneración de culpabilidad, la Empresa de Energía descontará los valores de las pérdidas, daños o deterioro, de las sumas que se cancelen mensualmente. El valor a descontar será el que fije el Departamento de Control de Existencias, o la oficina que haga sus veces, de acuerdo al inventario, y el trámite se efectuará por parte de la DIVISIÓN DE PROTECCIÓN Y VIGILANCIA con el visto bueno de la SUBGERENCIA ADMINISTRATIVA. Se exceptúa la pérdida de aque llos objetos que por su tamañ
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