🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-25000-23-26-000-1996-12683-01(24141)-2012

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-25000-23-26-000-1996-12683-01(24141)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL O PATRIMONIAL DEL ESTADO - Error jurisdiccional o error judicial / ERROR JURISDICCIONAL O ERROR JUDICIAL - Noción La Sala Plena de la Corporación, en sentencia del 16 de diciembre de 1987, consideró que hay lugar a la declaratoria responsabilidad cuando el funcionario judicial en el ejercicio de sus funciones, incurre en vía de hecho y causa lesión a una de las partes, sus apoderados, un auxiliar de la justicia o un tercero. (…) Ley 270 de 1996 desarrolla el anterior mandato constitucional en lo relativo a la responsabilidad patrimonial del Estado por el error judicial, en el sentido de establecer que su procedencia requiere: (i) que el daño surja de un error contenido en una providencia; (ii) que la misma sea expedida por un funcionario investido de autoridad judicial, y (iii) que el afectado hubiere hecho uso de los medios de defensa idóneos para la corrección del yerro.

NOTA DE RELATORIA: Ver, Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia de 16 de diciembre de 1987, Exp. 01.

ERROR JUDICIAL DE ALTAS CORTES O ERROR JURISDICCIONAL DE ALTAS CORTES – Configuración. Deber de indemnizar / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL O PATRIMONIAL DEL ESTADO – Error judicial en Altas Cortes. Configuración La Ley 270 de 1996 no excluyen del ámbito de la responsabilidad estatal a las altas corporaciones judiciales, pues considerarlo así quebrantaría los artículos 90 y 13 constitucionales, amén del art. 230 de la carta, en cuanto, de las disposiciones en cita no se puede concluir que los daños antijurídicos

ocasionados por las altas corporaciones de justicia, en razón de la autonomía de sus integrantes, no tienen que ser indemnizados (i) si se considera que todos los jueces, cualquiera que fuere su jerarquía, gozan de autonomía para resolver conforme al ordenamiento los asuntos que les fueren confiados, de donde se colige que no les está dado apartarse de las previsiones constitucionales y legales en la materia, so pena de responder administrativa, penal y patrimonialmente y (ii) los asociados no tendrían que soportar los daños provenientes de decisiones judiciales que, aunque sujetas a la ley y proferidas por las altas corporaciones de justicia, en el caso concreto comportan el desconocimiento de valores y principios constitucionales que hacen imperativo el respeto de la igualdad ante las cargas públicas y que imponen deberes claros de solidaridad. Razón por la cual esta Corporación ha fijado su posición en lo que tiene que ver con la responsabilidad de las altas corporaciones de justicia, en procura de la realización de un orden justo, para dejar sentado que ningún daño antijurídico puede ser excluido del régimen de responsabilidad estatal”

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 90 / LEY 270

DE 1996 - ARTICULO 65

NOTA DE RELATORIA: Al respecto se sugiere consultar: Corte

Constitucional, Sentencia C-333 de 1996 M.P. Alejandro Martínez Caballero. En igual sentido Sentencias T-468 y C-543 de 1992, C-058 de 1993, C-04 de 96 y C-358 de 96, C-274 de 1998, C-088 y C-430-00, C-100, C-832, C-840,

C-892 y C-1149 de 2001, C-285 de 2002, C-254 de 2003, C-043 de 2004, C285 de 2002 y C-038 de 2006, entre otras. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera; sentencia de 8 de mayo de 1995, exp. 8118; 13 de julio de 1993, exp. 8163. RECHAZO DEMANDA - Deber del demandante de utilizar las oportunidades procesales para hacer valer su condición y derechos / INADMISION DEMANDA - Error judicial y hecho de la víctima / SUBSANACION – Demanda. Término La verificación del agotamiento de “los recursos de ley” a que se refiere el numeral 1° del art. 67 de la Ley 270 de 1996, a la luz del num. 6 del art. 14 del Pacto, exige considerar si realmente la intervención del sujeto procesal que demanda la reparación habría efectivamente impedido la realización del daño. En esta medida, sin perjuicio de que el señor Roa Bermúdez hubiese interpuesto el recurso de apelación como efectivamente sucedió, aunado a que su demanda no cumplía los requisitos para ser admitida, como lo confirmó el superior, no hizo uso de la oportunidad para corregirla, al margen de que lo deseable tenía que ver con que el auto admisorio bien podía haber puesto de presente las falencias observadas en orden a su corrección y consecuente admisión. (…)no puede perderse de vista que quien instaura una demanda, empero no consigue su admisión, cuenta con diversas posibilidades, siendo solo una de estas la interposición del recurso de

reposición para insistir en que el libelo se tramite como fuera presentado, pues también goza de la oportunidad para solicitar que se adicione o aclare en el sentido de otorgar el término para su corrección, el que puede utilizar, en todo caso, dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la providencia que inadmitió o de la que mantienen la decisión, cuando la primera fue recurrida (art. 120, C.P.C.). Ahora bien, diversas anomalías observa la Sala en la actuación adelantada por el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó y esta Corporación, en lo que tiene que ver con la admisión de la demanda presentada por el señor Roa Bermúdez contra el INCORA, pues si bien tanto el a quo como la Sección Segunda se pronunciaron en el sentido de “inadmitir”; el tribunal de primera instancia dispuso la devolución de los anexos sin previo desglose, no se pronunció sobre la oportunidad para corregir y, recurrido el auto, se concedió y tramitó la alzada, pasado por alto que sólo cabía reposición (art. 143, C.C.A.). Aspectos estos que tienen que ver con el auto que rechaza la demanda, es decir, con la providencia que, transcurridos los cinco días para corregir, resuelve dar fin al trámite y devolver los anexos sin previo desglose, porque el actor hizo uso de la opción para corregir, falencias que, en su momento, el Consejo de Estado acompañó, dado que se pronunció de fondo sobre el recurso de apelación, sin advertir su falta de competencia. (…) si bien se configuró el error judicial en la medida en que en las providencias del 14 de

octubre de 1994 y 3 de abril de 1995 materialmente rechazaron la demanda que se debía inadmitir, el actor nunca manifestó inconformidad para que se le concediera el término para subsanar, ni tampoco hizo uso de la oportunidad, como procedía, por ministerio de la ley. (…) Se insiste que a través del medio de impugnación ejercido en su momento por el demandante, que le permitió al superior conocer la inadmisión, el recurrente se limitó a plantear que la demanda no adolecía de irregularidades formales, sin poner de presente que en todo caso contaba con la oportunidad de corregir, antes del rechazo. Empero, lo más importante tiene que ver con que la posibilidad existió y no fue utilizada.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTICULO 143

HECHO DE LA VICTIMA - Aplicación Si bien el daño atribuible a la administración de justicia tendría que ser indemnizado, para el efecto debe considerarse la conducta observada por quien pretende la reparación, al tenor del art. 95 de la Carta Política, que impone a los asociados el deber de colaborar con las autoridades en la realización de la justicia y de las disposiciones legales que determinan los procedimientos y así mismo las oportunidades para que las partes y los terceros hagan valer sus derechos e intereses, de tal manera que contraría la lealtad hacer gala de los errores para acudir en demanda de reparación, cuando lo ocurrido, quien alega su condición de víctima, lo habría evitado observando la diligencia procesal que su condición de parte le imponía. COSTAS - No condena

El artículo 55 de la Ley 446 de 1998 establece que se condenará en costas a la parte que hubiere actuado en forma temeraria. En el presente caso la Sala no observa comportamiento temerario en las actuaciones procesales de los intervinientes dentro del proceso, razón por la cual no se impondrá condena al respecto.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 55 / CODIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 171

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejera ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil doce (2012).

Radicación número: 25000-23-26-000-1996-12683-01(24141)

Actor: AGAPITO ROA BERMUDEZ

Demandado: LA NACION - RAMA JUDICIAL

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA) Procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia del 6 de noviembre de 2002, proferida por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se resolvió (fl. 323, C-2°) negar las pretensiones.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA El 29 de julio de 1996, -a través de apoderadoel señor Agapito Roa Bermúdez formuló demanda en ejercicio de la acción de reparación directa

ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca (fls. 2 a 16, C1°), pretendiendo que, previo a la declaratoria de responsabilidad patrimonial a cargo Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho, se acceda a la siguiente indemnización: (…) sírvase H. Magistrado condenar a la NACIÓN-MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO a pagarle al Señor AGAPITO ROA BERMÚDEZ la suma de MIL VEINTISIETE MILLONES OCHOCIENTOS NUEVE MIL PESOS (1.027809.000) M/cte. por concepto de indemnización de perjuicios causados a través de una VÍA DE HECHO por ERROR JUDICIAL. O la suma que la H. Corporación estime conveniente condenar de conformidad con la Ley. Como supuestos fácticos en la demanda se relata que el señor Agapito Roa Bermúdez ingresó a laborar en el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria -en adelante INCORAel 29 de agosto de 1983 y que estaba “escalafonado en la Carrera Administrativa en el empleo de INSTRUCTOR 4085-10”. Sin embargo, explica la parte demandante que el Gobierno Nacional, mediante Decreto n.° 802 del 30 de abril de 1993, en el marco de la modernización del Estado y con fundamento en el art. 20 transitorio de la constitución política, suprimió el cargo que venía ocupando el demandante, lo cual le fue notificado por oficio n.° 8333 del 3 de mayo de 1993. Así las cosas, informa que -a través de abogadoel 1° de septiembre de 1993 formuló ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca

demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, “por considerar que el decreto con el cual se suprimió su empleo era violatorio del Art. 20 transitorio de la C.N. (…), porque para la fecha abril 30 de 1993, ya le había caducado las facultades delegadas por el Art. 20 transitorio de la C.N.” El accionante advierte que en la referida demanda se planteó que el INCORA “le había causado daño antijurídico al señor AGAPITO ROA BERMÚDEZ” y que “también se dijo que el Instituto Colombiano de Reforma AgrariaINCORA, había llegado hasta cometer vía de hecho según algunas jurisprudencias del H. CONSEJO DE ESTADO, pero en ningún aparte de los hechos expuestos, ni en los fundamentos de derecho se enfiló la ACCIÓN

DE REPARACIÓN DIRECTA”.

Señala la parte demandante que en el acápite de pretensiones “se solicitó la declaración de nulidad del Art. 7o. del decreto 3137 de 1.992; del decreto 802 del (sic.) 1.993 y la nulidad del acto administrativo (oficio 8333 de mayo 3 de 1.993)” y como consecuencia exigió “se ordenara el restablecimiento del derecho del (sic.) AGAPITO ROA BERMÚDEZ, consistente en la reparación del daño causado estimado en $1.027809.000,oo”. Explica que el Tribunal Administrativo del Chocó, a quien el Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió el libelo por competencia, “inadmitió la demanda en forma de rechazo”, fundado en: (i) indebida acumulación de

pretensiones, porque la acción de nulidad simple se unificó con la de nulidad y restablecimiento del derecho; (ii) falta de competencia en relación con la nulidad de actos proferidos por autoridad nacional; (iii) ineficacia del derecho de accionar, dado que el oficio n.° 8333 del 3 de mayo de 1993, no puede ser demandado por tratarse de una comunicación de simple impulso o trámite; (iv) falta de conexidad entre los tres actos administrativos cuya nulidad se propone conjuntamente; (v) debió demandarse la resolución n.° 1757 del 3 de mayo de 1993 y (vi) se requería conocer la fecha de recibo del oficio n.° 8333, librado el 3 de mayo de 1993, para adelantar el análisis de caducidad. Afirma el accionante que ante “el pronunciamiento del H. Tribunal Contencioso del Chocó, inadmitiendo la demanda en forma de rechazo interpuse el recurso de apelación ante el H. CONSEJO DE ESTADO”, ad quem que “resuelve y decide, «Confirmase el auto del 14 de octubre de 1994, proferido por el Tribunal Administrativo del Chocó por el cual inadmitió la demanda promovida por AGAPITO ROA BERMÚDEZ»”. Explica que las razones aducidas por la Corporación para confirmar la decisión del a quo fueron: (i) que si bien los actos demandados son dependientes, unos son de carácter general e impersonal y otro subjetivo y concreto; (ii) que el oficio n.° 8333 de mayo de 1993 no es demandable; (iii) que las pretensiones se acumularon indebidamente, si se considera que,

además de la nulidad de actos administrativos, se pretende una indemnización aduciendo que la administración incurrió en una “vía de hecho” y (iv) que el acto que debía demandarse era la resolución n.° 1757 del 3 de mayo de 1993. Resalta el demandante que esta Corporación no se pronunció “sobre los aspectos de competencia, ni sobre los aspectos de caducidad”. Se advierte en el escrito de demanda que ocupa la atención de la Sala, la mención sobre el estado de salud del señor Agapito Roa Bermúdez: “hoy se encuentra enfermo y desamparado ya que por haberse inadmitido la demanda en forma de rechazo y pretermitiendo disposiciones constitucionales y legales, no pudo hacer valer su derecho ante la jurisdicción contenciosa a través de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho”. Como concepto de violación, se alega que los jueces de ambas instancias se equivocaron al disponer el rechazo de la demanda, siendo que los aspectos formales denotados bien podía corregirlos el actor sin que se le negara el acceso a la administración de justicia. Con todo, advierte que las falencias encontradas en primera y segunda instancia son inexistentes pues, entre otras cosas, (i) por vía de nulidad y restablecimiento del derecho se puede solicitar la indemnización de perjuicios, cuestión que no es exclusiva de la acción de reparación directa, (ii) que la resolución n.° 1757 no forma parte de un acto complejo con los demás actos administrativos demandados, (iii) que la acumulación de pretensiones estaba permitida por mandato del Decreto

n.° 2651 de 1991 y (iv) que la competencia de la demanda estaba asignada al tribunal a quo y si no, debió remitirse a la autoridad competente. En el escrito de adición, la parte demandante agregó al concepto de error judicial expuesto inicialmente, el de defectuoso funcionamiento de la administración judicial y procedió a incluir, en el análisis de concepto de violación, algunos planteamientos fundados en la Ley 270 de 1996 (fls. 106 a 124, ib.).

2. DEFENSA DEL DEMANDADO La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial1 se opuso a las pretensiones de la demanda (fls. 141 a 145, ib.). Señala inicialmente que la culpa de lo ocurrido fue del demandante quien “en su momento no invocó la acción pertinente al derecho reclamado, y, no se debe olvidar que la jurisdicción contenciosa administrativa obedece a los parámetros de la justicia rogada”.

Reitera que “Si el actor no interpone la acción como lo estipula la ley, mal podría esperar que la jurisdicción le acomode las pretensiones a su necesidad. Razón que lo obligó [al Tribunal Administrativo del Chocó] a inadmitir la demanda por las razones allí expuestas, y además ser confirmado por el H. Consejo de Estado”. Concluye la demandada proponiendo las excepciones de (i) caducidad, pues aunque dice que el actor no identifica claramente la pretensión sobre la que 1 Aunque ambos escritos de demanda (la original y su adición) se refieren al demandado como la Nación-Ministerio Justicia y del Derecho, en el auto admisorio se ordenó

notificar a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en representación de la Nación-Rama Judicial (fls. 129 y 130, ib.). recae la reparación directa, frente a los actos administrativos por los que se demandó inicialmente ya se cumplió el término extintivo; (ii) hecho exclusivo de la víctima fundado en que la decisión del Tribunal Administrativo del Chocó “se debió a la falta de técnica en la elaboración de la demanda”, si se considera que “[p]ara los actos gubernamentales la ley señala que la acción es de simple nulidad, y este tribunal no era competente para conocerla” e (iii) inepta demanda porque “[e]n el presente proceso se observa que las pretensiones son en forma general y no cumplen los requisitos exigidos para acusar la responsabilidad del Estado, la cual se materializa a través de una acción, omisión, nexo de causalidad y daño ocasionado”.

3. RÉPLICA DE LAS EXCEPCIONES Dentro del traslado concedido de las excepciones propuestas en la contestación de la demanda, la parte accionante se opuso a su prosperidad

(fls.148 a 152, ib.). Primero descartó la operancia de la caducidad, pues entre la decisión de segunda instancia adoptada por el Consejo de Estado el 3 de abril de 1995 y la presentación de la acción de reparación directa el 29 de julio de 1996, no alcanzó a cumplirse el término extintivo de dos años. En segundo lugar, refutó la configuración del hecho de la víctima, en la medida en que la demanda formulada en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho cumplía con todas las exigencias formales y tenía que haberse admitido.

Finalmente advirtió que la excepción de ineptitud de la demanda, dado su carácter de previa, debió formularse en escrito separado y además, en el presente caso se explicó que el fundamento de la presente acción de reparación directa era el error judicial y el defectuoso funcionamiento de la administración judicial, los cuales le resultan imputables tanto al Tribunal Administrativo del Chocó como a esta Corporación2.

II. SENTENCIA APELADA3 2 Dentro del término concedido para la presentación de alegaciones finales en segunda instancia, ambas partes guardaron silencio (fls. 204 a 207, ib.). 3 Ante el impedimento aceptado a todos los integrantes de la Sección Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca antes de resolverse sobre la admisión de la demanda, el presente asunto fue sustanciado y fallado en primera Mediante sentencia del 6 de noviembre de 2002 (fls. 209 a 226, C-3°), el tribunal a quo decidió negar las pretensiones. Para el efecto sostuvo: (…) Del análisis que precede resulta claro que las providencias de primera y segunda instancia, si bien variaron en algunos aspectos de su motivación, coincidieron en la indebida acumulación de pretensiones como determinante de la decisión de inadmitir la demanda. Igualmente, es evidente que el raciocinio que adelantó la autoridad judicial en cada caso tuvo en cuenta el ordenamiento jurídico y la realidad procesal, de modo que los autos estudiados en ningún momento dejan entrever arbitrariedad o capricho. (…) Los interrogantes y consideraciones atrás expresados, llevan a concluir que en el caso en análisis era jurídicamente imposible dar aplicación al artículo

143 del Código Contencioso Administrativo en cuanto a la corrección de problemas formales de la demanda; en realidad para subsanar la falta de requisitos anotada tanto por el Tribunal del Chocó como por el Consejo de Estado no hubiese bastado la simple corrección de la demanda: se habría requerido de presentación de una o varias demandas diferentes, inclusive sobre actos administrativos distintos de los señalados en el petitum inicial, razón por la cual se negarán las pretensiones de la Demanda. (…) Se tiene entonces que el a quo absolvió a la entidad pública demandada fundado en que las falencias del libelo, que según el actor debía admitirse, garantizando así su derecho de acceso a la administración de justicia, eran de tal magnitud que no habría sido suficiente disponer su corrección en cuanto resultaba indispensable que se presentaran, no una, sino varias demandas.

III. RECURSO DE APELACIÓN instancia por Sala de Conjueces.

Inconforme con la sentencia de primera instancia (fls. 225 a 241, ib.), la parte demandante formuló recurso de apelación pretendiendo que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se acceda a sus pretensiones. En síntesis, el recurrente reitera los planteamientos expuestos en la demanda para concluir que “se incurrió en error judicial, al rechazar la demanda por falta de competencia, al no darle aplicación al art. 143 inciso segundo del C.C.A.; al terminar el proceso en forma anormal sin que obedeciera a lo prescrito por los arts. 340, 342, 346 del C.P.C.”4.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. CUESTIONES PREVIAS

1.1 Competencia Esta Corporación es competente para conocer del asunto de la referencia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en proceso de doble instancia seguido ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, tal como lo dispone el art. 129 del C.C.A. Sobre el particular la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, desde el 9 de septiembre de 20085, tiene sentado que, en aplicación del art. 73 de la Ley 270 de 19966 y el art. 31 constitucional, todos los procesos de reparación 4 Dentro del término concedido para la presentación de alegaciones finales en segunda instancia los sujetos procesales guardaron silencio, pues el escrito de la parte demandante fue presentado extemporáneamente (fls. 253 y 267, ib.). 5 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, radicación 11001-03-26-000-2008-00009-00 (IJ). Consejero ponente Mauricio Fajardo Gómez. La Sala Plena se pronunció en el sentido de señalar que la cuantía no determina la competencia en asuntos de responsabilidad del Estado por hechos de la administración de justicia (error jurisdiccional, privación injusta de la libertad, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia) ya que en aplicación de la normativa estatutaria debe observarse un factor orgánico que confiere competencias en primera instancia a los tribunales administrativos y en segunda instancia a esta Corporación. 6 Es necesario advertir que para el presente caso es aplicable la Ley 270 de 1996 que entró a regir el 15 de marzo de 1996, pues la demanda se presentó el 29 de

directa fundados en error judicial, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración judicial, son de doble instancia: la primera ante los tribunales contencioso administrativos y la segunda ante el Consejo de Estado 1.2 Representación judicial de la entidad pública demandada En el presente caso no cabe duda que la demanda se dirige en contra de la Nación-Rama Judicial, en la medida que los supuestos fácticos se refieren a las decisiones judiciales adoptadas por el Tribual Administrativo del Chocó y la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación. Así las cosas, se advierte que aunque el demandante solicitó notificar de la admisión al Ministerio de Justicia y del Derecho, oponiéndose a la vinculación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial -tal como se desprende del escrito de reforma de demanda-, el tribual a quo dispuso notificación a esa última como correspondía y las partes guardaron silencio. Sin embargo, el precedente de la Sección ha advertido que con independencia del órgano que haya representado judicialmente a la demandada, “la condena debe imponerse a la dependencia de la Nación que le sea imputable el hecho u omisión que produjo el daño antijurídico que determinó la responsabilidad patrimonial del Estado, quien legalmente deberá asumir el pago de la condena”7. En este sentido, la representación judicial de la Nación, ejercida en este caso por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y no por el Ministerio de Justicia y del Derecho como lo solicitó la parte demandante, no obsta para imponer la condena a la entidad pública con patrimonio autónomo a quien le

resulten imputables los daños que -se pruebele fueron causados al accionante. 1.3 Excepción de caducidad julio siguiente. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia 13.606 del 4 de abril de 2002, M.P. María Elena Giraldo Gómez. En el presente caso la entidad pública demandada invocó la excepción de mérito referida a la caducidad de la acción, considerando que ya feneció el término para impugnar los actos administrativos por los que el actor demandó inicialmente. Sobre el particular, cabe precisar que la acción que ocupa la atención de la Sala no se dirige propiamente contra las decisiones adoptadas por el Gobierno Nacional para reestructurar el INCORA, hipótesis en la que claramente el término extintivo de 4 meses de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho habría operado, sino contra las decisiones Judiciales adoptadas por el Tribunal Administrativo del Chocó y la Sección Segunda del Consejo de Estado el 14 de octubre de 1994 y 3 de abril de 1995, proferidas para inadmitir la demanda -en la que esta se invocaba al tiempo con la reparacióny conformar la decisión. Así las cosas, como desde la confirmación en segunda instancia de la providencia en mención [3 de abril de 1995] hasta la fecha de interposición de la presente acción de reparación directa [29 de julio de 1996] no transcurrió el término completo de dos años de caducidad previsto en el art. 136 del C.C.A., la excepción propuesta deberá negarse y así se resolverá. 1.4 Excepción de ineptitud sustancial de la demanda

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial también alega que la demanda presentada adolece de falta de requisitos, tema sobre el que, si bien el demandante advierte debió formularse como excepción previa por estar así previsto en el C.P.C., es dable verificarla en este estado en el sentido de negarla, pues encuentra la Corporación que el escrito demandatorio no presenta las falencias acusadas por la entidad pública accionada. Efectivamente, de la lectura del libelo se concluye que la acción de reparación directa que ocupa a la Sala se fundamenta en el error judicial y el defectuoso funcionamiento de la administración judicial imputados al Tribunal Administrativo del Chocó y a esta Corporación, porque se resolvió declarar inadmisible una demanda “a manera de rechazo” y las pretensiones indemnizatorias que en esta causa se reclaman consisten precisamente en las codenas que habrían tenido que proferirse si no hubiere incurrido en el error y en los defectos que el actor señala. En este sentido, tampoco tiene vocación de prosperidad la excepción estudiada, quedando pendiente de análisis la defensa relativa a la “culpa exclusiva de la víctima”, excepción que al consistir en una causal de exoneración de responsabilidad, será estudiada en el acápite de imputación que ulteriormente abordará la Sala.

2. MARCO JURÍDICO 2.1 Responsabilidad patrimonial del Estado por error judicial Antes de entrar en vigencia la Constitución de 1991, la Sección Tercera distinguió la declaratoria de responsabilidad de la administración de justicia por falla del servicio8, de la derivada de error judicial, ésta última inadmisible,

entendida como intromisión inaceptable del juez de la responsabilidad en el conflicto resuelto con efectos de cosa juzgada por el juez natural. Se consideró que los daños causados como consecuencia del error inexcusable de la actividad judicial generaban responsabilidad personal del funcionario, en los términos del artículo 40 del Código de Procedimiento Civil9. No obstante, la Sala Plena de la Corporación, en sentencia del 16 de diciembre de 198710, consideró que hay lugar a la declaratoria 8 Se consideraba que había lugar a la responsabilidad patrimonial del Estado por las fallas en el servicio de Administración de Justicia, por ejemplo, en relación con los actos de los secuestres que ocasionaran grave deterioro a los bienes, o por la sustracción de títulos o bienes que se encontraran bajo la custodia de las autoridades judiciales. Ver sentencias de 10 de noviembre de 1967, exp: 868, C.P. Rojas Arbeláez; 31 de julio de 1976, exp: 1808, C.P. Castilla Sáenz y del 24 de mayo de 1990, exp: 5451, C.P. Uribe Acosta. 9 En sentencia C-244A del 30 de mayo de 1996, la Corte Constitucional declaró que esta norma fue subrogada por la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia que reguló totalmente el tema. 10 Exp: R-01, C.P. Caballero Sierra. En esa oportunidad dijo la Sala Plena: “…Pero otra cosa es cuando el juez, aun dentro del ejercicio de sus funciones, acude a las vías de hecho o irregulares de todas maneras, y causa lesión a una de las partes o

a su apoderado, o a un auxiliar de la justicia, o a un tercero en general. No es esta, entonces, una simple responsabilidad personal del juez, sino una manifestación evidente de que tan importante servicio público o cometido esencial ha fallado en su funcionamiento, que compromete indudablemente al Estado. Exigirle al Administrado, víctima del desborde público, que tenga que individualizar al protagonista mismo de la función mal prestada y enderezar y obtener de éste la digna reparación implica regresar los avances del derecho público a los años de la responsabilidad cuando el funcionario judicial en el ejercicio de sus funciones, incurre en vía de hecho y causa lesión a una de las partes, sus apoderados, un auxiliar de la justicia o un tercero. A partir de la promulgación de la Constitución Política de 1991, dentro del marco de responsabilidad previsto en su art. 90, se estableció, sin excepción, que “[e]l Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”. Ley 270 de 1996 desarr

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...