🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-25000-23-26-000-1996-12712-01(28172)-2012

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-25000-23-26-000-1996-12712-01(28172)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No condena SÍNTESIS DEL CASO: El 17 de septiembre de 1994, el señor Dagoberto Castillo Gómez, quien se encontraba recluido en la cárcel nacional de Picaleña, fue lesionado con un arma corto-punzante en el lado izquierdo de su cara. Debido a lo expuesto, fue enviado a la respectiva sección de sanidad del centro carcelario, para luego ser remitido al hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué. De manera previa a que fuera herido, el señalado recluso había solicitado ser trasladado de pabellón, habida cuenta de que había sido funcionario de la Policía Nacional y por ende, su vida corría peligro.

PROBLEMA JURÍDICO: De manera previa a establecer si se encuentra debidamente acreditada la existencia del daño antijurídico alegado en la demanda, es decir, la lesión sufrida por el señor Dagoberto Castillo Gómez dentro del complejo carcelario y penitenciario de Ibagué-Picaleña y la posibilidad de su imputación a las entidades demandadas, la Sala debe verificar la configuración de la ausencia de legitimación en la causa por pasiva por parte de la NaciónMinisterio de Justicia y del Derecho. En caso de que se encuentre acreditada dicha falta de legitimación pero sea plausible que declare la responsabilidad patrimonial y extracontractual del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario por el referido daño, se deberá comprobar si el reconocimiento de los perjuicios morales en la sentencia de primera instancia fue acertado.

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - En

razón a la cuantía La Sala es competente para decidir el asunto por tratarse de un recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca en un proceso que, por su cuantía tiene vocación de doble instancia.

FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA POR PARTE DEL MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA

POR PARTE DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC - Acreditación La Sala estima que le asistió razón al Tribunal a quo al haber declarado la ausencia de legitimación en la causa por pasiva de la Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho, por cuanto ésta no tiene un interés jurídico sustancial en las resultas del proceso en la medida en que no se demostró que tuviera conexión alguna con los hechos que dieron lugar a la presentación de la demanda por parte del señor Dagoberto Castillo Gómez y, si bien fue debidamente vinculado a la litis, no se encuentra legitimado en la causa materialmente por lo que no sería la entidad llamada a resarcir los perjuicios derivados de la lesión causada al aludido demandante. (…) conviene señalar que mediante el Decreto 2160 de 1992, se le otorgó al Inpec personería jurídica, patrimonio independiente y autonomía administrativa, motivo por el cual el juicio de responsabilidad continuará únicamente respecto de éste, teniendo en cuenta asimismo las funciones que le fueron asignadas en virtud de la normatividad referida y por la Ley 65 de 1993, por la cual se expidió el Código Penitenciario y Carcelario.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2160 DE 1992 / LEY 65 DE 1993

DAÑO - Acreditación La Sala advierte que se encuentra debidamente acreditada la existencia del daño invocado por el demandante, el cual consistió en una lesión producida en la parte izquierda de su rostro por arma corto-punzante, el 17 de septiembre de 1994. RELACIÓN DE ESPECIAL SUJECIÓN ENTRE EL ESTADO Y RECLUSOPronunciamiento jurisprudencial En el sub lite, para efectos de imputabilidad del daño a la parte demandada, se tendrá en cuenta tanto la relación especial de sujeción que surge entre el Estado y el recluso -por razón del encarcelamiento, los presos no están en capacidad plena de repeler por sí mismos las agresiones o ataques perpetrados por agentes estatales, por otros reclusos o por terceros particulares -, como la falla del servicio.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 11 de agosto de 2010, exp. 18886

DAÑO ANTIJURÍDICO - Acreditación / CARENCIA PROBATORIA / OMISIÓN EN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD POR PARTE DEL INPEC / CONFIGURACIÓN DE UNA FALLA EN EL SERVICIO / NO SE ACREDITÓ CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / NO SE ACREDITO HECHO DE UN TERCERO Comoquiera que la lesión causada al señor Dagoberto Castillo Gómez se provocó dentro de las instalaciones de la cárcel nacional de Picaleña con un objeto cortopunzante -ver párrafos 8.3, 8.4 y 8.7, y nota 2e igualmente, con observancia de

que de manera posterior a que se le causara la herida al actor, éste fue inmediatamente trasladado de pabellón y luego de prisión -ver párrafos 8.5 y 8.6-, le es posible a la Sala inferir que la perturbación por la que demanda fue ocasionada por otro recluso que ponía en riesgo su integridad personal dentro del lugar especifico en el que se encontraba recluido , más a aún, teniendo en cuenta su solicitud elevada el 25 de agosto de 1994, previa a la causación del daño y consistente en el traslado de patios por motivos de seguridad -había sido miembro de la fuerza pública, motivo por el que en su criterio, corría peligro su vida dentro del pabellón número ocho en el que se encontraba internado; ver párrafo 8.2-, conclusión que resulta admisible no obstante no se allegara prueba alguna que permitiera individualizar exactamente a la persona que lo agredió y le causó el daño. Lo expuesto sería suficiente para que le resulte imputable a la parte demandada el daño antijurídico aducido en la demanda sin entrar a analizar incumplimiento alguno en el contenido obligacional a su cargo, teniendo en cuenta que esta entidad es la encargada de dirigir, administrar, sostener y vigilar los establecimientos de reclusión del orden nacional, como lo es el complejo carcelario y penitenciario de Ibagué-Picaleña y máxime cuando la administración tenía la obligación de garantizar la seguridad del señor Dagoberto Castillo Gómez, esto es, de protegerlo contra actos que pudieran poner en riesgo su vida o su

integridad personal, sin encontrarse él en la obligación de soportar una afectación a dichos bienes jurídicos tutelados por la ley por la circunstancia de encontrarse detenido .(…) en los hechos del 17 de septiembre de 1994 en la cárcel nacional de Picaleña, la entidad demandada incurrió en una falla del servicio de vigilancia y custodia en consideración a que está probado que un recluso tenía en su poder un objeto corto-punzante, el cual utilizó para atentar gravemente contra la vida e integridad física de otro presidiario y, adicionalmente, habida cuenta de que no consideró de manera oportuna la solicitud de cambió de pabellón elevada por el señor Castillo Gómez -sólo hasta después que se produjo la perturbación objeto de la demanda, se permitió el traslado del actor a otro pabellón-, como tampoco adoptó medidas adicionales de seguridad para garantizar su integridad física de manera eficiente. (…) no es posible que se presente la causal eximente de responsabilidad consistente en el hecho de un tercero debido a que la afectación correspondiente hubiera sido producida por otro presidiario, toda vez que con fundamento en la relación de sujeción especial que existe entre los reclusos y el Estado, éste se encuentra obligado a responder por la totalidad de la seguridad de aquellos y por lo tanto, no se configura la mencionada causa extraña, como tampoco la respectiva concausalidad en la producción del daño .(…) al encontrase acreditado la causación del daño antijurídico y la posibilidad de su imputación al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, es indudable la configuración de su responsabilidad patrimonial y extracontractual, razón por la cual procederá la Sala

a pronunciarse en relación con el reconocimiento y liquidación de los perjuicios derivados de dicho daño a favor de la parte demandante.

RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Procedencia /

APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS Respecto de los perjuicios morales, en la demanda se solicitó el reconocimiento mínimo de $25 000 000 a favor del demandante, concepto por el cual, en la sentencia de primera instancia, se reconoció el equivalente a 15 salarios mínimos mensuales legales vigentes. Para la Sala es claro que a raíz de la lesión sufrida por el señor Dagoberto Castillo Gómez, éste padeció un perjuicio moral que debe ser compensado por la parte demandada, al igual de cómo fue considerado en la sentencia proferida por el Tribunal a quo, teniendo en cuenta de que está demostrado que la misma fue atendida en varias oportunidades, tanto en el hospital Federico Lleras Acosta de la ciudad de Ibagué como en el centro hospitalario San Juan de Dios (…) se verificará que el reconocimiento del perjuicio en estudio, tasado en salarios mínimos mensuales legales vigentes a favor del señor Castillo Gómez, se haya realizado en la sentencia de primera instancia con observancia del principio de igualdad, “lo que hace necesaria la comparación de la situación debatida con otras ya decididas, con fundamento en el análisis de los diferentes aspectos que determinan aquella y éstas, dentro de los cuales deberá tomarse en cuenta, por supuesto, el valor real de la indemnización” y, de esta manera, observando cómo se ha estimado el perjuicio moral tanto en casos

similares en los que se encuentra debidamente demostrada la magnitud de la afección reflejada en la pérdida o disminución de la capacidad laboral respectiva, como en otros en los que no se tiene certeza de ello. (…) la Sala no considera razonable disminuir la condena impuesta por el perjuicio en estudio a favor del demandante, comoquiera que al haber sido producida la lesión en su rostro, es posible colegir que se le generó una gran aflicción y congoja a pesar de que no se hubiera derivado una merma posterior en su salud. No obstante lo anterior, se advierte que no resulta posible incrementar la indemnización en estudio debido a que el Inpec es el único apelante, razón por la cual no puede ser desmejorada su situación en virtud de la aplicación del artículo 357 del C.P.C. y del principio de la non reformatio in pejus consagrado por el artículo 31 de la Constitución Política, motivo por el cual se mantendrá la condena de primera instancia consistente en el pago de 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor del señor Dagoberto Castillo Gómez por concepto de perjuicios morales.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 357

NO PROCEDE CONDENA EN COSTAS - Lesiones físicas ocasionados a recluso

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH (E)

Bogotá, D. C. veintinueve (29) de noviembre de dos mil doce (2012)

Radicación número: 25000-23-26-000-1996-12712-01(28172)

Actor: DAGOBERTO CASTILLO GÓMEZ

Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIOINPEC Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 19 de mayo de 2004, por medio de la cual el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de Descongestión, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La sentencia recurrida será confirmada con fundamento en los siguientes antecedentes y consideraciones.

SÍNTESIS DEL CASO El 17 de septiembre de 1994, el señor Dagoberto Castillo Gómez, quien se encontraba recluido en la cárcel nacional de Picaleña, fue lesionado con un arma corto-punzante en el lado izquierdo de su cara. Debido a lo expuesto, fue enviado a la respectiva sección de sanidad del centro carcelario, para luego ser remitido al hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué. De manera previa a que fuera herido, el señalado recluso había solicitado ser trasladado de pabellón, habida cuenta de que había sido funcionario de la Policía Nacional y por ende, su vida corría peligro.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda

1. El 2 de agosto de 1996, el señor Dagoberto Castillo Gómez presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo contra la Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho y

el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -Inpec-, con el objeto de que se les declarara responsables por los perjuicios causados con ocasión de la lesión por él sufrida, la cual tuvo lugar el día 17 de septiembre de 1994 en el complejo carcelario y penitenciario de Ibagué-Picaleña. Al respecto, formuló las siguientes pretensiones: 1a. El Ministerio de Justicia y del Derecho – Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados a DAGOBERTO CASTILLO por falla o falta del servicio o de la administración que condujo a que el señor DAGOBERTO CASTILLO fura lesionado con arma cortopunzante en el rostro cuando se encontraba detenido en la Penitenciaría Nacional denominada de “Picaleña”. 2a. Condenar en consecuencia a la Nación Colombiana – Ministerio de Justicia y del Derecho – Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, como reparación del daño ocasionado, a pagar al señor DAGOBERTO CASTILLO, o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material y moral, objetivados y subjetivados, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma de cuarenta millones de pesos ($40.000.000,00). (…)

ESTIMACIÓN CUANTIFICADA

1. Perjuicios materiales $15.000.000,oo

2. Perjuicios morales $25.000.000,oo Indemnización total mínima $40.000.000,oo (…) (f. 2, c. 1). 1.1Como fundamento de las peticiones expuestas, el demandante adujo que se

encontraba recluido en la cárcel nacional de Picaleña, condenado por la comisión del delito de homicidio y, el 17 de septiembre de 1994, aproximadamente a las 5:00 p.m., después de terminado el horario de visitas, fue lesionado en la cara por otro recluso con un arma corto-punzante, ataque que se produjo por ordenes de un presidiario a quien llamaban “Calavera”. 1.2De otro lado, adujo que con anterioridad a que se le ocasionara el daño aludido, solicitó el traslado del referido centro penitenciario por cuanto había sido un funcionario de la Policía Nacional y por ende, su vida corría peligro, máxime cuando ya se le había amenazado. Dijo que frente a la petición señalada, la autoridad correspondiente guardó silencio, tiempo en el que se produjo la afectación a su integridad personal y motivo por el cual, presentó demanda de tutela en virtud de la que finalmente fue enviado a otra penitenciaría. 1.3Según lo mencionado, indicó que el Estado incumplió con las obligaciones a su cargo, consistentes en garantizar la seguridad e integridad de los reclusos “como lo acaba de sostener en reciente fallo la Corte Constitucional, donde dice que es obligación del estado de responder por la vida e integridad de la persona que es recluida en una prisión hasta el momento en que recobre su libertad” y por consiguiente, vulnero el artículo 2 de la Constitución Política (f. 2-8, c. 1).

II. Trámite procesal 2 La Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho contestó oportunamente la

demanda y se opuso a la totalidad de las pretensiones elevadas por el actor. Para estos efectos, solicitó que se declarara su ausencia de legitimación en la causa por pasiva, en consideración a que el Inpec fue creado por el Decreto 2160 de 1992, normatividad que lo dotó de personería jurídica, patrimonio independiente y autonomía administrativa y, en consecuencia, “está en capacidad de atender todos y cada uno de los asuntos relacionados con las personas que allí laboran, de ejercer derechos, contraer obligaciones y de asumir la representación judicial y extrajudicial de la entidad” (f. 24-28, c.1). 3 Por su parte, el Inpec contestó la demanda en el término previsto para ello y señaló que se oponía a la prosperidad de las pretensiones, habida cuenta de que (i) se configuró una causa extraña consistente en el hecho de un tercero, esto es, la actuación de otro recluso, motivo por el cual se le debe de exonerar de toda responsabilidad con ocasión de la lesión sufrida por el señor Dagoberto Castillo Gómez; (ii) deben tenerse en cuenta las circunstancias de pobreza del Estado, lo cual no le permite cumplir con sus obligaciones de manera adecuada y en esta medida, “se hace imposible exigirle a un Estado inerme, incapaz y pobre, que a cada recluso de las penitenciarías del país, se le ponga un guardia, cuando la misma situación de pobreza administrativa y social así lo impiden”, con observancia igualmente que fue debido a una pequeña disputa entre compañeros de patio que se causó la herida en el rostro del demandante; (iii) no es cierto que

el actor hubiera asumido una posición activa frente a su solicitud de ser trasladado, comoquiera que sólo la refirió en su hoja de vida, sin que posteriormente elevara una nueva petición al respecto, y (iv) no se debe estudiar el caso concreto bajo un título de imputación objetivo, dado que ello “conllevaría o se prestaría, para que los mismos reclusos se ocasionen lesiones en su integridad física para posteriormente, exigir de su administrado (sic), jugosas indemnizaciones” (f. 34-41, c. 1). 4 Durante el trámite de la primera instancia, el Inpec manifestó que se configuró una causal de nulidad consistente en la falta de competencia territorial por parte del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca para conocer del asunto en estudio, toda vez que los hechos por los cuales se demanda ocurrieron en la ciudad de Ibagué y por consiguiente, solicitó que se enviara el expediente al tribunal contencioso administrativo competente. Mediante auto del 9 de julio de 2003, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca denegó la solicitud referida y confirmó su competencia, providencia que no fue recurrida (f.122-124, f. 132, c. 1). 5 Mediante sentencia del 19 de mayo de 2004, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de Descongestión, resolvió: PRIMERO: Declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, respecto del Ministerio de Justicia y del Derecho.

SEGUNDO: Declarar administrativa y patrimonialmente responsable al

Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, por las lesiones infligidas al interno DAGOBERTO CASTILLO GÓMEZ durante su permanencia en la Penitenciaría Nacional de Picaleña (Tolima), de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: Condenar en consecuencia al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, a reconocer y pagar a favor de DAGOBERTO CASTILLO GÓMEZ, la suma de quince (15) salarios mínimos mensuales legales vigentes, a la fecha de ejecutoria de la sentencia, por concepto de perjuicios morales.

CUARTO: Denegar las demás pretensiones de la demanda. (…) (f. 160, c. ppl.). 5.1El Tribunal a quo manifestó que mediante el Decreto 2160 de 1992, el Inpec se conformó como un ente autónomo, razón por la cual las pretensiones objeto de la demanda no pueden vincular a la Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho, careciendo esta entidad de legitimación en la causa por pasiva. De otro lado, señaló que de conformidad con el material probatorio obrante en el expediente, se encuentra debidamente acreditado que el señor Dagoberto Castillo Gómez fue lesionado al interior de las instalaciones de la penitenciaría nacional de Picaleña y que, de esta manera, fue remitido a un centro médico con el fin de recibir el tratamiento necesario. 5.2Conforme a lo señalado, adujo que el daño aludido le era imputable al Inpec, comoquiera que incumplió con su obligación de salvaguardar la vida e integridad

del demandante mientras estuvo recluido en el referido centro de reclusión, así como sus deberes de custodia y vigilancia en la medida en que la lesión se produjo con una navaja, elemento prohibido dentro de las cárceles. Asimismo, consideró que no se encontraba demostrada ninguna de las causales de exoneración de responsabilidad, “pues si bien es cierto seguramente (sic) las lesiones del recluso fueron perpetradas por otro u otros internos, esto no excusa la responsabilidad del ente demandado, quien legalmente está obligado, precisamente a prevenir que eventos como esos ocurran al interior de un centro carcelario, donde deben ejercerse controles para evitar la entrada de armas cortopunzantes con las que se pueda lesionar a algún recluso, como ocurrió en el caso del interno mencionado”. 5.3De otro lado, indicó que no le asistía razón a la parte demandada al señalar que para evitar hechos como los que se analizan en el caso bajo estudio, era necesario que cada presidiario tuviera asignado un guardián personal, sino que bastaba con que se establecieran medidas de control para evitar el ingreso de armas al establecimiento penitenciario correspondiente y que adicionalmente, se encontraba demostrado que el señor Castillo Gómez había solicitado cambio de patio habida cuenta de que su vida corría peligro, sin que fuera necesario que se cumpliera otro requisito para que dicho requerimiento fuera tenido en cuenta por la administración de la cárcel nacional de Picaleña, petición que no fue observada en el momento oportuno. 5.4En cuanto al reconocimiento de perjuicios, condenó al Inpec al pago de la indemnización de los perjuicios morales soportados por el actor, habida cuenta de

que a raíz de la herida respectiva se le produjo aflicción a la víctima. De otro lado, denegó el reconocimiento de perjuicios materiales en la medida en que estos no fueron debidamente demostrados (f. 149-161, c. 1). 6 La parte demandada interpuso y sustentó oportunamente recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, con el fin de que se revoque y, en su lugar, se denieguen las pretensiones elevadas en la demanda. Al respecto, arguyó que el daño ocasionado al señor Castillo Gómez se produjo por un tercero, motivo por el cual se presentó la ruptura del nexo de causalidad. En este sentido hizo referencia a algunos salvamentos de voto realizados por algunos magistrados en otros procesos y, a una sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, relacionadas con la configuración de causas extrañas en el acaecimiento de muerte de reclusos, tanto por el hecho exclusivo de un tercero como de la propia víctima (f. 165-168, c.1).

CONSIDERACIONES

I. Competencia 7 La Sala es competente para decidir el asunto por tratarse de un recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca en un proceso que, por su cuantía1 tiene vocación de doble instancia.

II. Los hechos probados 8 De conformidad con el material probatorio allegado al proceso contencioso administrativo y valorado en su conjunto, se tienen como ciertas las siguientes circunstancias fácticas relevantes: 8.1 El 26 de mayo de 1994, ingresó a la penitenciaría nacional de Picaleña el

señor Dagoberto Castillo Gómez, trasladado de la cárcel nacional La Modelo mediante oficio del 24 de mayo de 1994 y resolución n.° 3146 de la misma fecha, condenado a una pena privativa de la libertad de 25 años por el delito de homicidio (copia auténtica de la tarjeta decadactilar del señor Dagoberto Castillo Gómez, expedida por la penitenciaría nacional de Picaleña; f. 35-36, c. pruebas). 1 En la demanda se estima el valor de la de la mayor pretensión, correspondiente a la indemnización por perjuicios materiales, en la suma de $25 000 000. Se aplica en este punto el numeral 10º del artículo 2o del Decreto 597 de 1988 “por el cual se suprime el recurso extraordinario de anulación, se amplía el de apelación y se dictan otras disposiciones”, que modificaba el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, y que disponía que la cuantía necesaria para que un proceso de reparación directa iniciado en 1996 fuera de doble instancia, debía ser superior a $13 460 000. 8.2 El 25 de agosto de 1994, el referido recluso solicitó el traslado del patio número ocho al patio número cinco de la cárcel señalada, comoquiera que por haber sido funcionario de la Policía Nacional su vida corría peligro (copias auténticas del oficio n.° 97-D-2017 expedido por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca y, solicitud de cambio de pabellón del 25 de agosto de 1994, suscrita por el señor Dagoberto Castillo Gómez (f. 183, 190, c.

pruebas). 8.3 El 17 de septiembre de 1994, en las instalaciones del complejo carcelario y penitenciario de Ibagué-Picaleña, dentro del pabellón número ocho, el mencionado recluso fue lesionado en el rostro con un arma corto-punzante, motivo por el cual fue llevado a la enfermería del centro carcelario aludido, para luego ser remitido al hospital Federico Lleras Acosta, ubicado en la ciudad mencionada. Posteriormente a su reingreso al penal, el recluso fue trasladado al pabellón número cinco (original del historial de controles de consulta externa correspondiente a la historia clínica n.° 91086655, perteneciente al señor Dagoberto Castillo Gómez y expedida por el centro hospitalario San Juan de Dios y, copia auténtica de la minuta del pabellón número ocho de la penitenciaría nacional de Picaleña2; f. 186-187, 205-222, c. pruebas). 8.4 La lesión aludida consistió en un corte vertical de aproximadamente 15 centímetros de longitud en la zona izquierda del rostro del recluso, a partir de la cual presentó “disestesias e hiposensibilidad en región cicatriz, presenta incapacidad para cierre total, parpado superior e inferior ojo izquierdo, por lo que se solicita valoración y tratamiento por parte de esta institución” (copia auténtica de ficha médica del señor Dagoberto Castillo Gómez, elaborada el 19 de octubre de 1994 y, original del historial de controles de consulta externa correspondiente a la historia clínica n.° 91086655, perteneciente al señor Dagoberto Castillo Gómez

2 “15:30 Herido// Fue traído por el Sr. Inspector Varón Peña a la enfermería el interno Dagoberto Castillo quien presenta heridas a la altura de la frente (ilegible) (…) 15:40 Remisión// Salió el interno Dagoberto Castillo con destino al hospital con la vigilancia de los Dgtes. Aguja Mur Elmer y Méndez Ramírez Fernando por presenta (sic) heridas le fue prestados (sic) los primeros auxilios en la enfermería y enviado al hospital en el furgón conducido por el Dgte. Marín Ramírez (…) 18:35 Ingreso// del interno Dagoberto Castillo quien se encontraba en el hospital con la vigilancia de los Dgtes. Aguja Mur Elmer y Méndez Ramírez Fernando, en el furgón conducido por el Dgte. Marín Ramírez en común acuerdo con el señor Director (e) Miller Ramírez, el sr. Tte Millán y el señor inspector Varón, el interno pasa al patio #5 mientras le legalizan el traslado (…) 15:00 Herido// Se presenta el interno Castillo Gómez Dagoberto con unas heridas al lado de la cara izquierda (sic) perteneciente al pb 8 de inmediato se llevó a la enfermería y luego al hospital”. y expedida por el centro hospitalario San Juan de Dios; f. 175, 186-187, c. pruebas). 8.5 Mediante sentencia del 12 de octubre de 1994, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Ibagué tuteló el derecho fundamental de la vida del cual era titular el presidiario Dagoberto Castillo Gómez, motivo por el cual ordenó al director del

Inpec su inmediato traslado “de la Penitenciaría Nacional de Picaleña de esta ciudad, a un establecimiento carcelario que ofrezca mejores seguridades (sic) y preferencialmente, teniendo en cuenta que el tutelante es un antiguo agente de la Policía Nacional y que tal parece que sea la causa por la cual está amenazado de muerte, sea trasladado a la Cárcel de Facatativá” (copia auténtica de la sentencia de tutela del 12 de octubre de 1994, proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Ibagué; f. 25-31, c. pruebas). 8.6 El 18 de octubre de 1994, el mencionado recluso Castillo Gómez ingresó al centro de reclusión para la Policía Nacional en Facatativá, Cundinamarca (copias auténticas de la tarjeta decadactilar del señor Dagoberto Castillo Gómez, expedida por la penitenciaría nacional de Picaleña y resolución n.° 7693 del 14 de octubre de 1994, expedida por el director del Inpec; f. 35, 105, c. pruebas). 8.7 Posteriormente, el demandante recibió tratamiento médico a partir del mes de noviembre de 1994 hasta el mes de septiembre de 1997, en el centro hospitalario San Juan de Dios. Durante este tiempo y con el fin de tratar las perturbaciones que lo aquejaban derivadas de la herida que le fue causada con un arma cortopunzante en el lado izquierdo de su rostro, fue atendido por medicina general, oftalmología y cirugía plástica, tratamientos que tuvieron una evolución positiva

(original del historial de controles de consulta externa correspondiente a la historia clínica n.° 91086655, perteneciente al señor Dagoberto Castillo Gómez y expedida por el centro hospitalario San Juan de Dios; f. 186-187, c. pruebas).

III. Problema jurídico 9 De manera previa a establecer si se encuentra debidamente acreditada la existencia del daño antijurídico alegado en la demanda, es decir, la lesión sufrida por el señor Dagoberto Castillo Gómez dentro del complejo carcelario y penitenciario de Ibagué-Picaleña y la posibilidad de su imputación a las entidades demandadas, la Sala debe verificar la configuración de la ausencia de legitimación en la causa por pasiva por parte de la Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho. En caso de que se encuentre acreditada dicha falta de legitimación pero sea plausible que declare la responsabilidad patrimonial y extracontractual del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario por el referido daño, se deberá comprobar si el reconocimiento de los perjuicios morales en la sentencia de primera instancia fue acertado.

IV. Análisis de la Sala 10 En cuanto a la legitimación en la causa, se observa que ésta configura en un elemento de la pretensión3 el cual no se relaciona con un aspecto procesal sino sustancial del litigio4 y cuya ausencia no inhibe al juzgador

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...