CE-25000-23-26-000-1996-12733-01(25685)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-1996-12733-01(25685)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por privación injusta de la libertad de ex Viceprocurador General de la Nación sindicado de los delitos de falsedad de empleado oficial en documento público en calidad de autor y de falso testimonio, falsedad de particular en documento público y fraude procesal, a título de determinador / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADExoneración de responsabilidad patrimonial del Estado por hecho de la víctima / HECHO DE LA VÍCTIMA - Se encontró culpable por participar en complot para perjudicar con proceso disciplinario a ex Fiscal General de la Nación El Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, Roberto Lobelo Villamizar, mediante providencia de 6 de junio de 1996, impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva al señor Luis Eduardo Montoya Medina, como presunto responsable de los delitos de falsedad de empleado oficial en documento público en calidad de autor y de falso testimonio, falsedad de particular en documento público y fraude procesal, a título de determinador, los cuales concurren entre si. Esta decisión fue objeto de recurso de reposición, resuelto, de forma desfavorable para el actor, a través del auto de 25 de junio de 1996. (…)La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de 25 de septiembre de 2002, condenó al señor Luis Eduardo Montoya Medina a las penas principales de 26 meses de prisión y 6 meses de interdicción de derechos y funciones públicas, como determinador de los delitos de fraude procesal cometidos en concurso homogéneo sucesivo y en calidad de cómplice de soborno y abuso de función pública. Lo anterior, porque se encontró que participó en el
complot fabricado por el Ex Procurador General de la Nación Orlando Enrique Vásquez Velásquez para perjudicar al Fiscal General de la Nación Alfonso Valdivieso Sarmiento, con un proceso disciplinario. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Carga que la víctima no se encuentra en el deber jurídico de soportar por cuanto no se ha desvirtuado su presunción de inocencia / PRESUNCIÓN DE INOCENCIA - Garantía que obliga a la administración a tener al procesado como inocente para todos los efectos legales La injusticia de la privación de la libertad no deriva de la antijuridicidad o de la ilicitud del proceder del aparato judicial o de sus funcionarios, sino de la consideración consistente en que la víctima no se encuentra en el deber jurídico de soportar los daños que le irroga una detención mientras se adelanta la investigación o el correspondiente juicio penal que, con posterioridad, culmina con decisión absolutoria o pronunciamiento equivalente, que deja en evidencia que el Estado que ordenó esa captura no pudo desvirtuar la presunción constitucional de inocencia. Dicha presunción, como garantía consustancial a la condición humana y de la cual, en este tipo de casos, el sindicado goza al momento de ser detenido y mantiene durante todo el tiempo por el cual se prolonga su privación de la libertad, puede mantenerse incólume, en la medida en que nunca puede ser desvirtuada por el Estado, cuando se pone término al procedimiento penal, situación que obliga a la administración a tener al procesado como inocente para todos los efectos legales. En otras palabras, el procesado que estuvo cautelarmente privado
de su libertad y que resultó absuelto y, por tanto, no condenado –cualquiera que hubiere sido la razón para ello, debe ser tenido, para todos los efectos legales, como inocente, lo anterior por la presunción constitucional esbozada que jamás le fue desvirtuada por autoridad alguna y por lo cual no podrá registrársele anotación en sus antecedentes judiciales con ocasión al proceso penal. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - No configurada. Se acreditó que el actor cometió los delitos endilgados / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Inexistente En este caso, el demandante considera que la detención preventiva que padeció, desde el 25 de junio y al 4 de agosto de 1996, es injusta, lo cual no resulta ser cierto, por cuanto (i) resultó condenado y, en esa medida, quedó desvirtuada su presunción constitucional de inocencia y (ii) ese periodo de tiempo en el que estuvo cautelarmente privado de su libertad fue tenido en cuenta para efectos de la extinción de la pena que le fue impuesta. En efecto, el señor Luis Eduardo Montoya Medina fue condenado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia a 26 meses de prisión y 6 meses de interdicción de derechos y funciones públicas, como determinador de los delitos de fraude procesal cometidos en concurso homogéneo sucesivo y en calidad de cómplice de soborno y abuso de función pública, el 25 de septiembre de 2002. Lo anterior, porque se encontró que participó en el complot fabricado por el Ex Procurador General de la
Nación Orlando Enrique Vásquez Velásquez para perjudicar al Fiscal General de la Nación de la época, con un proceso disciplinario. Y esa Corporación, en la providencia que declaró extinguida la pena privativa de la libertad impuesta al señor Luis Eduardo Montoya Medina y ordenó su liberación definitiva -13 de abril de 2005-, tuvo en cuenta los tres periodos en los que éste estuvo detenido durante la investigación y el juicio, a saber (i) del 25 de junio al 3 de agosto de 1996; (ii) del 1º de julio al 17 de octubre de 1997 y (iii) del 23 de agosto de 2000 al 31 de julio de 2001, los cuales sumaron 16 meses y 2 días. Lo expuesto permite inferir que el actor no estuvo, injustamente, privado de la libertad en el periodo que él enfatiza, ni en los subsiguientes. ALTOS DIGNATARIOS DEL ESTADO CON FUERO CONSTITUCIONAL - Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal diferían respecto del funcionario competente para investigarlos [P]ara la época en sucedieron los hechos, existían interpretaciones diferentes, por parte de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia-Sala de Casación Penal, respecto del funcionario competente para investigar y calificar la conducta de los altos funcionarios del Estado que gozan de fuero constitucional. (…) se puede inferir que los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia, mediante comisión, podían adelantar la etapa instructiva de un proceso, excepto la calificación y la formulación o no de la acusación, por cuanto estas actuaciones
sólo le correspondían al Fiscal General de la Nación. (…)La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, inicialmente, consideró que el Fiscal General de la Nación sí podía delegar en la Unidad de Fiscales que actúa ante esa Corporación la investigación, calificación y acusación y que ello no daba lugar a violación alguna que desnaturalice el fuero constitucional que ostentan algunos funcionarios –pronunciamiento de 14 de diciembre de 1992, excepción de inconstitucionalidad de la resolución 00099 de ese año-. Más de tres años después, la Corporación cambió de dirección y precisó que las funciones de investigar, calificar y acusar a los altos funcionarios que gocen de fuero constitucional, con la excepciones previstas en la Constitución, revisten el carácter de indelegable y, por tanto, solo el Fiscal General de la Nación puede asumirlasprovidencia de 25 de julio de 1996-. ERROR JURISDICCIONAL - Inexistente. Delegado de la Unidad de Fiscalías ante la Corte Suprema de Justicia se encontraba facultado para investigar a altos servidores con fuero Constitucional Para la Sala no es de recibo que el amparo de habeas corpus, de 3 de agosto y la declaratoria oficiosa de nulidad de 12 de septiembre de 1996, pongan en evidencia el error o yerro que cometió la administración de justicia, en cuanto dieron lugar a privar de la libertad al actor, durante el periodo comprendido entre el 25 de junio y el 4 de agosto de 1996; pues se trata de dos posiciones jurisprudenciales completamente razonables y válidas. Las cuales no variaron que
el demandante fuera, nuevamente, detenido de forma cautelar y, posteriormente, condenado a 26 meses de prisión y 6 meses de interdicción de derechos y funciones públicas. En este punto, es pertinente evidenciar que el Acto Legislativo 06 de 24 de noviembre de 2011, por medio del cual se reformó el numeral 4º del artículo 235, el artículo 250 y el numeral 1º del artículo 251 de la Constitución Política, definió que el Fiscal General de la Nación tiene la facultad de investigar y acusar, directamente o por conducto del Vicefiscal General de la Nación o de sus delegados de la Unidad de Fiscalías ante la Corte Suprema de Justicia, a los altos servidores que gocen de fuero Constitucional. (…) Siendo así y dado que la detención que padeció el señor Luis Eduardo Montoya Medina durante el periodo comprendido entre el 25 de junio y el 4 de agosto de 1996 no fue injusta, se habrá de confirmar la decisión del a quo que denegó las pretensiones.
FUENTE FORMAL: ACTO LEGISLATIVO 06 DE 2011 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 235 NUMERAL 4 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 250 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 251 NUMERAL
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO
Bogotá, D. C., doce (12) de diciembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-26-000-1996-12733-01(25685)
Actor: LUIS EDUARDO MONTOYA MEDINA
Demandado: RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y
OTROS Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 24 de julio de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección “A”, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de las demandas acumuladas.
SÍNTESIS DE LOS HECHOS Se señala en las demandas acumuladas, mediante providencia dictada por el a quo el 11 de marzo de 1999 (f. 189-191 c. ppal.)1, que (i) la Corte Suprema de 1 “Los procesos que se pretenden acumular fueron promovidos en acción de reparación directa, se dirigieron, en el proceso 96-D-12733 contra la Nación-Fiscalía General, Alfonso Valdivieso Sarmiento y Roberto Lobelo Villamizar y en el proceso 97-D-13530 se dirigió contra los anteriores excepto Roberto Lobelo Villamizar y, adicionalmente, contra la Rama Judicial. Se demanda por los perjuicios sufridos por el demandante, por el hecho dañino de privación injusta de la libertad desde el 25 de junio de 1996 hasta el 4 de agosto del mismo año (…..). En este caso, la acumulación es mixta: objetiva por cuanto las pretensiones son similares y es subjetiva en cuanto a la identidad de los demandados, Justicia en el proceso disciplinario seguido en contra del Procurador General de la Nación, señor Orlando Enrique Vásquez Velásquez, ordenó suspender su
investidura y compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación por advertir la posible comisión de los punibles de “falsedad, falso testimonio y fraude procesal”; (ii) el 3 de mayo de 1996, el Fiscal General de la Nación, señor Alfonso Valdivieso Sarmiento, comisionó a su Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, señor Roberto Lobelo Villamizar, para que iniciara e impulsara la investigación previa correspondiente; (iii) por providencia de 6 de junio de 1996, el aludido Fiscal Delegado impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva a los señores Orlando Enrique Vásquez Velásquez y Luis Eduardo Montoya Medina, en sus condiciones de Procurador General de la Nación y Procurador General de la Nación-Encargado. Decisión que fue confirmada por auto de 25 de junio de ese mismo año; (iv) el Senado de la República, en sesión ordinaria de 19 de junio de 1996, suspendió al señor Luis Eduardo Montoya Medina del ejercicio del cargo de Procurador General de la Nación-Encargado; (v) por resolución 00521 de 20 de junio de 1996, la Universidad Nacional de Colombia suspendió al señor Montoya Medina del cargo de Profesor Asociado de Medio Tiempo; (vi) el Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, a través de la providencia de 21 de junio de 1996, sustituyó la detención preventiva por la domiciliaria, previo el pago de una caución prendaria de 20 s.m.l.m.v. y la suscripción de un acta de compromiso y denegó el permiso solicitado por el señor
Montoya Medina para asistir a la especialización que adelantaba en la Universidad de los Andes; (vii) el Juez Veinte Penal del Circuito de Bogotá en razón de una acción pública de habeas corpus promovida por el señor Luis Eduardo Montoya Medina, encontró que su privación de la libertad se produjo y prolongó “con violación de garantías constitucionales y legales”, por cuanto quien profirió la medida de aseguramiento no tenía competencia para ello y (viii) el señor Montoya Medina permaneció privado de la libertad desde el 25 de junio hasta el 4 de agosto de 1996.
ANTECEDENTES
1. Lo que se demanda como quedó indicado en la parte considerativa de esta providencia (…..) RESUELVE: Se acumula el proceso número 97-D-13530 al 96-D-12733”.
Mediante escritos presentados el 12 de agosto de 1996 y 14 de febrero de 1997, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (f. 3-30 c ppl; 2-31 c. 4), el señor Luis Eduardo Montoya Medina presentó demandas de reparación directa con fundamento en las siguientes declaraciones y condenas: - Expediente 96-D-12733 PRIMERA. Declarar que la Nación-Fiscalía General de la Nación, Alfonso Valdivieso Sarmiento y Roberto Lobelo Villamizar son responsables solidaria y administrativamente de los daños antijurídicos de todo orden y carácter material y moral causados al doctor Luis Eduardo Montoya Medina, C.C. 14.204.115 de Ibagué, ocasionados por la privación injusta de la libertad, por error jurisdiccional, por acciones y omisiones injurídicas y
abiertamente ilegales, en circunstancias de tiempo, modo y lugar de que dan cuenta y reseña el acápite de “hechos y omisiones” de esta demanda, los cuales sirven de fundamento a la presente acción. SEGUNDA. Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene (….) a la Nación-Rama Judicial-Fiscalía General de la Nación y a las personas de los doctores Alfonso Valdivieso Sarmiento y Roberto Lobelo Villamizar a pagar (….), por los conceptos expresados, las siguientes cantidades: a) El valor en pesos colombianos según lo certifique el Banco de la República o la autoridad competente, a la fecha de la sentencia, de diez mil gramos oro fino para el doctor Luis Eduardo Montoya Medina, por concepto de perjuicios morales. b) Las sumas de dinero que se demuestren dentro del proceso por perjuicios materiales, los cuales estimo en un valor, en ningún caso inferior a quinientos millones de pesos colombianos ($500.000.000), suma que se deberá actualizar o indexar, por concepto de daño emergente y lucro cesante causado al doctor Luis Eduardo Montoya Medina (…..). Así mismo y a título de lucro cesante, se causaron al doctor Luis Eduardo Montoya Medina perjuicios económicos por lo que dejó de percibir como servidor público, los que se reconocerán en la sentencia (f. 5-6 c. ppl.). - Expediente 97-D-13530 PRIMERA. Declarar que la Nación-Rama Judicial-Fiscalía General de la Nación son responsables solidaria y administrativamente de los daños antijurídicos de todo orden y carácter material y moral causados al doctor
Luis Eduardo Montoya Medina, C.C. 14.204.115 de Ibagué, ocasionados por la privación injusta de la libertad, por error jurisdiccional, por acciones y omisiones injurídicas y abiertamente ilegales, en circunstancias de tiempo, modo y lugar de que dan cuenta y reseña el acápite de “hechos y omisiones” de esta demanda, los cuales sirven de fundamento a la presente acción. SEGUNDA. Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene (….) a la Nación-Rama Judicial-Fiscalía General de la Nación a pagar (….), por los conceptos expresados, las siguientes cantidades: c) El valor en pesos colombianos según lo certifique el Banco de la República o la autoridad competente, a la fecha de la sentencia, de diez mil gramos oro fino para el doctor Luis Eduardo Montoya Medina, por concepto de perjuicios morales. d) Las sumas de dinero que se demuestren dentro del proceso por perjuicios materiales, los cuales estimo en un valor, en ningún caso inferior a quinientos millones de pesos colombianos ($500.000.000), suma que se deberá actualizar o indexar, por concepto de daño emergente y lucro cesante causado al doctor Luis Eduardo Montoya Medina (…..). Así mismo y a título de lucro cesante, se causaron al doctor Luis Eduardo Montoya Medina perjuicios económicos por lo que dejó de percibir como servidor público, los que se reconocerán en la sentencia (f. 3-5 c. 4). El señor Luis Eduardo Montoya Medina señaló que los demandados (i) lo dejaron “ante la opinión nacional como un delincuente sin haber sido oído y vencido en
juicio”; (ii) publicaron “el acaecimiento de su medida privativa de la libertad aún antes de su proferimiento por parte del Fiscal Delegado, así ese servidor fuera incompetente para ello”; (iii) dieron a conocer “los ilícitos que se le imputaban, así como los hechos por los cuales se le apresaba”, sin respetar la reserva sumarial a la que tenía derecho; (iv) desconocieron “su derecho constitucional de presunción de estado de inocencia”; (v) lo presentaron a la Corte Suprema de Justicia como perjuro y “determinador o urdidor de trampas y tropelías de mala laya, así como coautor de otras conductas punibles, cuyas investigaciones por ese momento no se habían ni siquiera iniciado. En una expresión, fue condenado antes de la sentencia. Y como culpable fue presentado ante la comunidad nacional y así trascendió a la comunidad internacional” (f. 12-13 c. ppl.). Añadió que los anteriores procederes, afectaron “su patrimonio económico y moral, pues efectuó gastos para su defensa, dejó de percibir ingresos mensuales al suspendérsele –a la postre indebida e injustamenteen su empleo y sufrió gran aflicción en su ánimo por la limitación de su libertad y el conculcamiento de sus derechos, en su fama, honra, buen nombre ante propios y extraños, probidad como educador universitario y como servidor público, por el prejuzgamiento injustificado y arbitrario de una autoridad incompetente que lo sometió” (f. 13 c. ppl.). Explicó que el Fiscal General de la Nación, señor Alfonso Valdivieso Sarmiento,
comisionó, de forma amplia, a uno de sus Fiscales Delegados para que iniciara una investigación en su contra, lo cual transgrede la Carta Política, porque omitió “ejercer sus funciones inconmisionables, permitió que fueran ejercidas por un funcionario incompetente, desconoció las normas del debido proceso respecto del Procurador General de la Nación y violó el derecho de defensa” (f. 23 c. ppl.). Adujo que la privación de su libertad fue ilegal porque la medida fue adoptada “por una autoridad incompetente, como lo era el señor Fiscal Delegado, doctor Roberto Lobelo Villamizar y no por el señor Fiscal General de la Nación; tal determinación es una vía de hecho, una lesión arbitraria e injusta, en aquel por acción y en éste por omisión, pero injustificable para los dos” (f. 10 c. 4). Destacó que la arbitrariedad fue tan evidente, que el propio Fiscal General de la Nación anuló lo actuado en la investigación que se le siguió, “por la causal de incompetencia del funcionario instructor, del doctor Roberto Lobelo Villamizar, providencia que quedó ejecutoriada” (f. 10-11 c. 4).
2. Intervención pasiva - La Fiscalía General de la Nación, en primer término, explicó que: Con observancia de lo dispuesto por el juez constitucional y en virtud de lo dispuesto en el artículo 22 del Decreto No. 2699 de 1999, “Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación”, que señala las funciones del Fiscal General de la Nación, dentro de las cuales se destacan, “Dirigir, coordinar y controlar el desarrollo de la función investigativa y acusatoria
contra los presuntos infractores de la ley penal, directamente o a través de sus delegados”; “Comisionar de manera transitoria a servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación en otras entidades oficiales, en las cuales el desarrollo de las investigaciones así lo amerite”. El Fiscal General de la Nación, doctor Alfonso Valdivieso Sarmiento expidió el acto de fecha tres (3) de mayo de 1996, contentivo de la comisión hecha al doctor Roberto Lobelo Villamizar, Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, con el fin de adelantar la investigación dentro del proceso radicado bajo el número 2587. Dentro de la misma, resultaron implicados, Orlando Enrique Vásquez Velásquez, Procurador General de la Nación y Luis Eduardo Montoya Medina, Viceprocurador General de la Nación, en este punto es importante hacer un paréntesis para señalar que la investigación contra Montoya Medina, fue adelantada por la Unidad Delegada ante la Corte, no por su calidad de Procurador-E, ni mucho menos de Procurador, cargo este del que jamás ha sido titular, sino por el contenido mismo de la comisión hecha por el señor Fiscal General de la Nación al Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, doctor Roberto Lobelo Villamizar, la cual no estaba limitada a la investigación de persona determinada, con fuero o sin el, sino al adelantamiento de la instrucción de un proceso, el radicado bajo el No.
2587. Cobra aquí plena vigencia el aforismo romano que señala Non Debet Cui Plus Licet, quod minus est non licere, el que puede lo más, puede lo menos, quien puede investigar a alguien con fuero, a fortiori puede
investigar a quien no lo tiene. Fue así, como dentro de la instructiva adelantada era procedente adoptar como medida de aseguramiento, la detención preventiva tanto para Montoya Medina como para Vásquez Velásquez, pues el señor Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, doctor Roberto Lobelo Villamizar, se encontraba debidamente facultado por el señor Fiscal General de la Nación, doctor Alfonso Valdivieso Sarmiento, en los términos ya señalados (f. 67 c. ppl.). Enfatizó que a la entidad “le corresponde pronunciarse jurídicamente, de acuerdo con la naturaleza del hecho investigado, las pruebas aportadas, el origen de la acusación y con la observancia de los criterios fijados por la ley. El Fiscal Comisionado para proferir la medida, se basó en las pruebas legalmente aportadas, encontrando en ellas, al menos ese requisito mínimo que exige la ley adjetiva para la imposición de una medida de aseguramiento” (f. 68 c. ppl.). Sostuvo que “llama la atención el hecho de que la legalidad de la medida de aseguramiento sea impugnada desde el punto de vista formal, la incompetencia de la autoridad que la profirió, lo cual no ocurrió en este caso, como ya se dijo y no por carecer el Fiscal Comisionado de los elementos probatorios suficientes – requisitos sustancialespara imponerla” (f. 68 c. ppl.). - El señor Roberto Lobelo Villamizar, en su condición de Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, precisó que la “posesión que el Presidente de la República le dio al señor Luis Eduardo Montoya, según Acta No. 657 de 21 de
agosto de 1996, no le dio al antes nombrado el carácter de Procurador General de la Nación-Encargado, porque dicha posesión no estuvo precedida de un nombramiento del Senado de la República” (f. 79 c. ppl.). Señaló que la “providencia del Juez Veinte Penal del Circuito de Bogotá que le concedió al señor Luis Eduardo Montoya Medina el habeas corpus, solamente puede ser utilizada para recobrar su libertad y nunca para tratar de sacar beneficios económicos de la misma, porque es equivocada, aunque, por encontrarse ejecutoriada, se respetó y acató en su parte resolutiva” (f. 80 c. ppl.). Consideró que la “equivocación del Juez Veinte Penal del Circuito de Bogotá, en la providencia que le concedió al actor el habeas corpus, se produjo porque el señor Luis Eduardo Montoya Medina le afirmó que era Procurador General de la Nación-Encargado, cuando en realidad no lo era” (f. 80 c. ppl.). Aseveró que la Corte Suprema de Justicia “carece de atribuciones para interpretar la Constitución Política, en el sentido de indicar sí, conforme a la Carta, el señor Fiscal General de la Nación puede o no comisionar a sus delegados ante esa corporación para que investiguen y resuelvan la situación jurídica de funcionarios con fuero especial” (f. 81 c. ppl.). Detalló que la Corte Constitucional, en sentencia de 20 de octubre de 1994, “advirtió que, conforme a la Constitución, el señor Fiscal General de la Nación puede comisionar a los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia la
práctica de todas las actuaciones procesales distintas a la calificación y a las subsecuentes de formular acusación o abstenerse de hacerlo” (f. 81 c. ppl.). Adujo que el Fiscal General de la Nación al comisionarlo “para que investigara la conducta del señor Luis Eduardo Medina y le definiera su situación jurídica, no incurrió en conducta negligente alguna, que pudiera configurar una culpa, porque se ciñó a la interpretación que la Honorable Corte Constitucional, única autoridad que con funciones para el caso, le dio a la Carta Política el sentido de que podía conferir la comisión” (f. 81-82 c. ppl.). Afirmó que aceptó y evacuó la comisión conferida, sin que por ella sea dable señalar que “incurrió en conducta culposa alguna, porque actuó conforme a la interpretación que la Corte Constitucional le dio a la Carta Política, en el sentido atrás indicado” (f. 82 c. ppl.). Precisó que en el expediente No. 2587, “que la Fiscalía General de la Nación le adelanta al señor Luis Eduardo Montoya Medina, aparecen pruebas creíbles y legalmente recepcionadas que lo sindican de haber cometido los delitos de falsedad de empleado oficial en documento público en calidad de autor, falso testimonio, falsedad de particular en documento público y fraude procesal” (f. 83 c. ppl.). Y que el actor pretende, en este caso, “quebrantar el conocido principio de derecho “nemo auditur turpitudinem allegans –no puede oírse a quien alega su propia torpeza-“ (f. 84 c. ppl.). - El Ex Fiscal General de la Nación Alfonso Valdivieso Sarmiento contestó la
demanda en los mismos términos del señor Roberto Lobelo Villamizar (f. 88-101 c. ppl.).
3. Alegatos de conclusión - El demandante insiste en que, en este caso, se incurrió en una violación al debido proceso penal, “puesto que el Fiscal General de la Nación no puede desprenderse ilimitadamente de sus funciones constitucionales especiales, tal como lo previene el artículo 251 de la Carta, razón por la cual el Juez Veinte Penal del Circuito de Bogotá le concedió su libertad por privación ilegal de la misma, mediante el habeas corpus” (f. 281 c. ppl.).
Adujo que en su contra se cometieron dos abusos, “uno, el del doctor Valdivieso Sarmiento, como Fiscal General de la Nación, al despojarse de una facultad constitucional exclusiva, la cual puede conferir limitadamente por la vía de la comisión y, otro, el del doctor Lobelo Villamizar al asumir ilimitadamente e invadiendo los precisos y precarios límites dispuestos por el fuero de juzgamiento del Procurador General de la Nación” (f. 282 c. ppl.). - La Fiscalía General de la Nación aclaró que, si bien es cierto “para la fecha en que fue conferida la comisión por parte del Fiscal General de la Nación, la Corte Constitucional ya había declarado la inexequibilidad de la expresión ó por conducto de sus delegados de la Unidad de Fiscalías ante la Corte Suprema de Justiciá, contenida en el numeral 1º del artículo 121 del Código de Procedimiento Penal, mediante sentencia de 20 de octubre de 1994, esa misma Corporación en
la parte resolutiva del aludido fallo aclaró expresamente el alcance de la inexequibilidad, afirmando que el Fiscal General podrá comisionar a los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia para la práctica de las actuaciones judiciales distintas a la calificación del sumario y a las subsecuentes de formular acusación o abstenerse de hacerlo” (f. 295 c. ppl.). Puntualizó que ese pronunciamiento de la Corte Constitucional fue reiterado en la sentencia de revisión de tutela No. 348 de 9 de agosto de 1995, en la que se dijo que el Fiscal General de la Nación “únicamente tiene que asumir tres actuaciones dentro del proceso: la calificación de la investigación, la resolución acusatoria y la que se abstiene de acusar. Estos son los únicos tres actos para los cuales no es admisible la comisión” (f. 295 c. ppl.).
4. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección “A”, mediante sentencia de 24 de julio de 2003, denegó las pretensiones de la demanda.
Especificó que “la decisión de habeas corpus surte sus propios efectos –libertad inmediata del ciudadano-, pero no tiene el alcance de constituirse, per se, en un fundamento de responsabilidad extracontractual del Estado; en otros términos, el hecho de existir una decisión judicial de habeas corpus no limita la facultad declarativa de esta jurisdicción, respecto a la responsabilidad del Estado” (f. 329 c. ppl.). En cuanto al tema de que si el Viceprocurador que, en virtud del artículo 44 de la
Ley 201 de 1995, reemplaza al Procurador General de la Nación, adquiere la condición de funcionario con fuero constitucional, precisó que no está claramente regulado por el legislador, pues da la posibilidad “al funcionario jurisdiccional de interpretar la situación de hecho y de derecho, lo que de entrada desnaturaliza la noción de error jurisdiccional; dentro de una adecuada interpretación del principio de independencia judicial” (f. 331 c. ppl.). Aclaró que la Corte Constitucional “declaró inexequible la expresión ó por conducto de sus delegados de la unidad de fiscalía ante la Corte Suprema de Justiciá; la ratio decidendi consiste en que esa función es del Fiscal (responsabilidad del funcionario) no de la Fiscalía (atribuciones del órgano) y es innegable; precisando que el señor Fiscal General puede es comisionar –no delegaren los Fiscales ante la Corte Suprema de Justicia, para la práctica de todas las actuacione
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