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CE-25000-23-26-000-1996-12794-01(28857)-2014

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Título
CE-25000-23-26-000-1996-12794-01(28857)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por homicidio de menor de edad por su padre / DAÑO ANTIJURIDICO - El día 21 de febrero de 1996, en las instalaciones del Colegio Inem de Kennedy padre asesinó a su hijo por falta de protección de las autoridades de policía y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia Se tiene acreditado el daño antijurídico sufrido por la parte actora, consistente en la muerte de su hijo y hermano Melecio Suesca Caicedo, en hechos ocurridos el 21 de febrero de 1996, en la ciudad de Bogotá, daño que es necesario determinar si resulta imputable a la administración. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIAResponde patrimonialmente el Estado por los daños antijurídicos que le sean imputables / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Características La Ley Estatutaria de Administración de Justicia establece que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales; seguidamente, prescribe que en los términos anteriores el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.(…) se puede indicar como características del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, las siguientes: i. produce frente a actuaciones u omisiones, diferentes a providencias judiciales, necesarias para adelantar un proceso. ii. Puede provenir de funcionarios judiciales

y particulares que ejerzan facultades jurisdiccionales. iii. Debe existir un funcionamiento defectuoso o anormal, partiendo de la comparación de lo que debería ser un ejercicio adecuado de la función judicial. iv. Título de imputación de carácter subjetivo. v. Se manifiesta de tres formas: la administración de justicia ha funcionado mal, no ha funcionado o funcionó tardíamente. PROTECCION AL DERECHO A LA VIDA - Regulación constitucional / DERECHO A LA VIDA - Deber constitucional de protección del Estado a toda persona La Constitución Política confiere al derecho a la vida una especial protección reconociendo su primacía e inviolabilidad, ya sea como valor, como principio o como derecho, comoquiera que “la vida constituye la base para el ejercicio de los demás derechos. Es decir, la vida misma es el presupuesto indispensable para que haya titularidad de derechos y obligaciones. El inciso segundo del artículo 2 de la Constitución consagra el deber de las autoridades de la República de proteger la vida de todos los residentes en Colombia, y el artículo 5 de la Carta Política reconoce la primacía de los derechos inalienables de la persona así como el amparo de la familia como institución básica de la sociedad. Dentro del desarrollo jurisprudencial sobre el derecho a la vida, se resalta que posee dos ámbitos vinculantes para el Estado: el deber de respeto y el deber de protección. Así, las autoridades de la República no solo se encuentran en la obligación de abstenerse a vulnerar el derecho a la vida, sino que deben evitar que terceras personas la afecten. El deber de asegurar o garantizar el respeto al derecho a la vida por parte de terceros constituye una obligación positiva en cabeza del Estado,

quien debe actuar con eficiencia y celeridad en su labor de defensa, cuidado y protección de este preciado y fundamental bien constitucional.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 2 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 5

MEDIDAS ENCAMINADAS A PROTEGER LA VIDA - Para minimizar los riesgos y exponer a las personas a daños antijurídicos En cuanto a las medidas encaminadas a dar protección, las autoridades gozan de autonomía para tomar las decisiones que sean necesarias, siempre y cuando constituyan soluciones reales y efectivas. Así, las alternativas formuladas dependerán del caso concreto y de la situación administrativa, política, económica, social del país y del criterio razonable de las autoridades encargadas de proveer el amparo más adecuado, siendo exigible que se eviten o se minimicen los riesgos y la exposición a daños antijurídicos. PROTECCION DE LA NIÑEZ - Vida, integridad física, salud y seguridad social / PROTECCION DE MENORES - Contra toda forma de violencia El constituyente primario dio especial relevancia a la protección de la niñez colombiana y en el artículo 44 de la Carta, consagró que los derechos a la vida, integridad física, salud y seguridad social de los niños son fundamentales y prevalecen sobre los derechos de los demás. De igual forma, estableció la obligación de proteger a la infancia contra toda forma de violencia física y moral, deber que radicó en cabeza no solo de la familia y la sociedad sino del mismo Estado. A su vez, el Código del Menor, Decreto 2737 de 1989, vigente al momento

de los hechos, establecía en su artículo 4, que todo menor tenía derecho intrínseco a la vida y que era obligación del Estado garantizar su supervivencia y desarrollo. Así mismo, preceptuaba en el artículo 8, que los menores tenían derecho a ser protegidos contra toda forma de violencia y que el Estado, por medio de los organismos competentes, debían garantizar dicha protección.

FUENTE FOMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 4 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 8 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 44 / DECRETO 2737 DE 1989

DERECHOS PREVALENTES DE LOS NIÑOS - Ley 294 de 1996 / MEDIDAS DE

PROTECCION POR VIOLENCIA INTRAFAMILIAR - Regulación legal.

Precedente jurisprudencial En desarrollo de los preceptos constitucionales que ordenan al Estado y a la sociedad garantizar la protección integral de la vida y la seguridad personal, al igual que a la familia como núcleo fundamental que es de la sociedad, así como aquellos que consagran el carácter prevalente de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, el Congreso de la República ha expedido numerosas disposiciones, de las cuales se destaca la Ley 294 de 1996 (…) En cuanto al desarrollo jurisprudencial frente a la violencia intrafamiliar y al maltrato físico y moral sufrido por niños, la jurisprudencia no ha dudado en determinar que la protección debe ser inmediata e integral

FUENTE FORMAL: LEY 294 DE 1996

PROTECCION DE MENORESDerecho internacional / PROTECCION DE

MENORES - Tratados internacionales El derecho internacional también se ha encargado de regular el tema y Colombia ha suscrito y ratificado diversos tratados, declaraciones y convenios relativos a los menores, de los que se resaltan en especial la Declaración Universal de Derechos Humanos (Proclamada el 10 de diciembre de 1948, por la Asamblea General de la ONU), en cuyo artículo 25 se estipula que “La maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales. Todos los niños, nacidos de matrimonio o fuera de matrimonio, tienen derecho a igual protección social”; la Declaración de los Derechos del Niño (Proclamada por la Asamblea General de la ONU el 20 de noviembre de 1959); la Convención sobre los Derechos del Niño (Adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, el 20 de noviembre de 1989 y ratificada por la Ley 12 de 1991), y la Convención Americana sobre Derechos Humanos que establece en su artículo 19 que "todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requiere por parte de su familia, de la sociedad y del Estado".La Convención sobre los Derechos del Niño, principal instrumento internacional para la protección de los menores, regula las obligaciones de los Estados Partes frente a la infancia y prescribe que deben adoptar todas las medidas – legislativas, administrativas, sociales y educativas – apropiadas, para proteger al niño contra toda forma de abuso físico o mental, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o cualquier otra persona que lo tenga a su cargo. Así mismo, se indica que las medidas de protección deberán comprender “procedimientos eficaces para el

establecimiento de programas sociales con objeto de proporcionar la asistencia necesaria al niño y a quienes cuidan de él, así como para otras formas de prevención y para la identificación, notificación, remisión a una institución, investigación, tratamiento y observación ulterior de los casos antes descritos de malos tratos al niño, y según corresponda la intervención judicial”. (…) En cuanto al estado de la niñez en Colombia para la época de los hechos objeto de la presente decisión, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos al presentar el informe sobre la situación de los derechos humanos en Colombia del 26 de febrero de 1999.

FUENTE FORMAL: DECLARACION UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS /

DECLARACION DE LOS DERECHOS DEL NIÑO / CONVENCION AMERICANA

SOBRE DERECHOS HUMANOS / LEY 12 DE 1991

COMITE DE LOS DERECHOS DEL NIÑO DE NACIONES UNIDASRecomendaciones Se otorgue la debida importancia y prioridad al tema de los derechos del niño. A tales efectos, debe tomarse en cuenta que muchas de las medidas que requiere la niñez exigen no tanto inversiones económicas de gran envergadura sino más bien un reconocimiento sincero del problema y un compromiso serio, político y social, destinado a resolverlo, mediante políticas concertadas, planificadas a corto, a mediano y a largo plazo. 2. Que se adopten medidas para difundir extensamente los derechos del niño, especialmente entre los propios niños, los padres, los defensores de niños, los maestros, los jueces, los policías, los militares, los grupos de profesionales que trabajan con niños o para ellos y, en general, los demás

funcionarios que tengan relación con el tema. 3. Que se cree un sistema que coordine la aplicación de los programas relacionados con la infancia y que se consolide el Sistema Nacional de Bienestar Familiar, con miras a lograr una buena coordinación entre las instituciones que se ocupan de los derechos del niño. A tales efectos, es importante que se reúna y analice sistemáticamente información cuantitativa y cualitativa para evaluar los progresos realizados. 4. Que se apoye, se reconozca y se otorgue debida importancia a la labor que en favor de los derechos del niño realizan las organizaciones no gubernamentales de derechos humanos y los demás integrantes de la sociedad civil, y que se incentive que los organismos del Estado les escuchen y permitan, en la medida de lo posible, su participación en el diseño, elaboración y ejecución de las políticas estatales en favor de los derechos de los niños. 5. Que se tomen medidas enérgicas para garantizar el derecho de todos los niños de Colombia a la vida. Esas medidas deben incluir medidas que garanticen la protección efectiva de los derechos de los niños contra los actos de asesinato y atentados contra su integridad física, y el aseguramiento de que dichos actos sean investigados de manera seria, imparcial y efectiva por tribunales civiles y sancionados severamente. 6. Que el Estado analice detenidamente su sistema de reclutamiento militar para las fuerzas armadas, teniendo en cuenta la protección especial que deben recibir los menores de edad. 7. Que se tomen las medidas apropiadas, hasta donde los recursos lo permitan, para que se asignen suficientes créditos presupuestarios a los servicios

destinados a los niños, particularmente en el área de educación y salud. 8. Que, de manera urgente, se incluya en el sistema educativo a los niños que no estén recibiendo instrucción escolar, y se replanteen los objetivos, métodos y demás parámetros concernientes a la educación que se está impartiendo a los niños. 9. Que se respeten las disposiciones que protegen al niño trabajador colombiano. 10. Que se profundicen los programas para proteger a los niños de la situación con conflicto armado interno y se creen programas nuevos para proteger a dichos niños. 11. Que se pongan en práctica las reformas necesarias en la jurisdicción de familia”. MEDIDAS DE PROTECCION DEL ESTADO - Es su deber adoptarlas frente a los ciudadanos que pongan en su conocimiento amenazas contra su vida e integridad personal Para la Sala es claro que las autoridades de la República tienen el deber de adoptar medidas de protección frente a los ciudadanos que pongan en su conocimiento amenazas a su vida e integridad personal y, especialmente, cuando el sujeto pasivo de las mismas sea un niño o adolescente, eventos en los cuales la reacción de las autoridades debe ser inmediata y prioritaria, en aras de garantizar el principio del interés prevalente de los niños y niñas. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR OMITIR MEDIDAS DE PROTECCION - Ante las amenazas de muerte y tentativa contra su hijo las que fueron informadas a las entidades públicas / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA POLICIA - Por omitir medidas de protección ante las continuas amenazas por su padre contra el menor /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACION DE JUSITICIADe los jueces penales por omitir adelantar las investigaciones penales en contra del agresor Revisado el expediente, la Sala observa que la señora Ana Rita Caicedo formuló múltiples solicitudes, ante distintas entidades, en las que informaba acerca del proceder de su compañero, de los constantes maltratos verbales y físicos, y de las amenazas de muerte y tentativa de homicidio respecto de su hijo, con el objetivo de recibir medidas de protección, por los hechos anteriormente narrados. Tras las anteriores solicitudes, queda demostrado en el plenario, que el ICBF conoció del caso de la señora Ana Rita, así como también la Policía Metropolitana, y los distintos Juzgados donde presentó sus solicitudes y denuncias, sin que se hubieren evidenciado en el expediente actuaciones tendientes a brindar una protección efectiva a la actora y su hijo. (…) Inmediatamente, la señora dio aviso a las autoridades para solicitar protección, sin recibir algo más que un fallo de tutela que nunca pudo ejecutarse, y se dilató en el tiempo, hasta concluir con el homicidio del menor.(…) contrario a lo conceptuado por el fallador de primera instancia, desde el año 1993, hasta el 21 de febrero de 1996, la señora Ana Rita intentó por varios medios la protección de su vida y la de su hijo, sin éxito, pues las autoridades fueron excesivamente pasivas y negligentes respecto de las denuncias de amenazas de muerte y constantes agresiones recibidas por la actora y su hijo.(…) la Sala establece sin anfibología, que existió omisión de las

autoridades judiciales y policivas, en darle curso y tomar las medidas legales correspondientes a la solicitud presentada por la señora Caicedo, configurándose así un funcionamiento anormal de la administración de justicia, toda vez que la misma no desplegó sus actividades conforme a lo establecido en la Constitución y la ley. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL - Por omitir el deber de investigar los hechos denunciados por la madre del menor asesinado La Sala pone de presente que existía, constitucional y legalmente, la obligación por parte de las entidades demandadas de investigar los hechos denunciados por la actora, susceptibles de configurarse como conductas punibles, de tomar las medidas necesarias para la protección de los bienes jurídicos tutelados que se encontraban amenazados, en especial la del menor de edad, y dar traslado a las entidades competentes encargadas de salvaguardar la integridad de los niños y la familia, como es el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, entidad que conoció acerca de los hechos, por la misma actora, y nunca por una remisión de las autoridades competentes. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por omitir el deber de protección a la infancia La principal manifestación del deber de protección y garantía de los derechos fundamentales y bienes jurídicos esenciales de las personas –y en especial de los niños y niñas del país– es en la etapa de prevención; de tal forma que, la principal obligación del Estado tratándose de la infancia y adolescencia consiste en evitar por todos los medios posibles y existentes que se materialicen daños que puedan

afectar la integridad psicofísica y el desarrollo normal de los sujetos de especial protección (art. 13 C.P.). ese orden de ideas, la protección de la infancia reviste una connotación disímil del Estado –obligación particular y especial– que es valorada en términos diferentes a los tradicionales incumplimientos prestacionales que delimitan la falla del servicio. En otros términos, cuando existe una prestación anormal del servicio de atención y protección a la infancia y la niñez, se desconoce el principio de protección especial reforzada, contenido en el artículo 13 de la Carta Política, en concordancia con lo establecido en el artículo 44 del mismo estatuto superior.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 13 /

CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 44

POSICION DE GARANTE DEL ESTADO - Debió asumirla al conocer la situación que sufría la madre del menor por las continuas amenazas de su esposo y padre / PROTECCION A LA VIDA E INTEGRIDAD FAMILIARPosición que omitió asumir el estado al conocer el riesgo a la que estaba sometida esa familia Generaba en las entidades demandadas una posición de garante frente a la señora Ana Rita Caicedo y especialmente en relación a su menor hijo Melecio, puesto que una vez se puso en conocimiento de las autoridades competentes la situación que estaban sufriendo, surgió para el Estado la obligación de intervenir en el asunto y generar respuestas inmediatas que propendieran por la protección de la vida y de la integridad de la familia que se encontraba en un claro riesgo. Tal como se expuso en párrafos precedentes, la Constitución y la ley atribuyen unos

deberes específicos a las autoridades demandadas que las mismas inobservaron en el presente caso y que de haberse desplegado la actuación correspondiente, de forma correcta y pronta, se hubiera evitado el trágico desenlace que da lugar a la reclamación de perjuicios bajo estudio. RESPONSABILIDAD PARIMONIAL DE LA POLICIA NACIONAL Y RAMA JUDICIAL - Por omitir dar traslado al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar los hechos conocidos y no adelantar adecuadamente el proceso de investigación criminal contra el padre del menor / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL - Por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia al omitir investigar denuncias instauradas por la madre del menor La omisión por parte de la Policía Nacional y la Rama Judicial de dar el correspondiente traslado a las autoridades administrativas competentes, esto es, el ICBF, así como de adelantar de manera adecuada el proceso de investigación criminal por lesiones personales, tentativa de homicidio y violencia intrafamiliar, conllevaron a que el daño antijurídico que se demanda en el asunto sub examine se haya configurado y, por lo tanto, se itera, el mismo es imputable fáctica y jurídicamente a las entidades demandadas por encontrarse en posición de garante institucional, una vez tuvieron conocimiento de los hechos por parte de la denuncia formulada por la señora Caicedo. De modo que, la obligación del Estado en el sub judice consistía no sólo en investigar la configuración de los delitos denunciados, sino que, de igual forma, dar traslado a las autoridades competentes para que se adoptaran todas las medidas de prevención y protección –psicosociales, jurídicas

y materiales– que limitaran la puesta en peligro de los intereses legítimos del menor. virtud de lo expuesto, para la Sala se encuentra configurada la responsabilidad de las entidades estatales por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, de que trata el artículo 69 de la Ley 270 de 1996 y considera que no prosperan ninguna de las excepciones propuestas por la entidades demandadas.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 69

PERJUICIOS MATERIALES - Negados por no acreditarse que el menor realizara actividad alguna y que al momento de terminar estudios trabajaría para ayudar a su madre / PERJUICIOS MORALES - Reconocimiento a madre y hermano Respecto a los perjuicios materiales, solicitados en la demanda, la Sala considera que no es procedente su reconocimiento puesto que, no fue probado dentro del proceso que el menor realizara actividad alguna que permita inferir que devengaba un salario; de igual forma, no puede acceder la Sala a perjuicios materiales, basándose en una hipótesis consistente en que al momento de terminar sus estudios, este no iba a acceder a la educación superior, y por el contrario, trabajaría para ayudar a su madre.(…) demostrado como está el parentesco y los perjuicios sufridos por los actores, se condenará al reconocimiento de los siguientes perjuicios morales

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ

Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 25000-23-26-000-1996-12794-01(28857)

Actor: ANA RITA CAICEDO Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL Y RAMA

JUDICIAL Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Resuelve la Sala, el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia del 19 de agosto de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de Descongestión, en la cual se decidió: “PRIMERO: DECLÁRASE no probada la excepción de falta de legitimación en al (sic) causa por pasiva propuesta por la demandada LA NACIÓNRAMA JUDICIAL y por la llamada en garantía.

SEGUNDO: DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: No habrá lugar a condena en costas.”

I. ANTECEDENTES

1. La Demanda.

El 3 de septiembre de 1996, la señora Ana Rita Caicedo, en su condición de madre y Rubén Olando y Pedro Arturo Caicedo, en su calidad de hermanos de la víctima, por intermedio de apoderado, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 de C.C.A, para lo cual elevaron las siguientes,

2. Pretensiones

“1. La NACION (sic) COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA

NACIONAL – POLICIA (sic) NACIONAL y LA RAMA JUDICIAL DEL

PODER PUBLICO (sic), son administrativamente responsables de la muerte del menor MELECIO SUESCA CAICEDO, ocurrida el día 21 de febrero de 1.996.

2. Que como consecuencia de lo anterior condénase a la NACION

COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICIA NACIONAL – RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO, a pagar: 2.1. A la señora ANA RITA CAICEDO, madre del menor MELECIO SUESCA CAICEDO, el valor de los perjuicios morales equivalentes a 2.000 gramos de oro, al precio que certifique el Banco de la Republica (sic) a la fecha de ejecutoria de la sentencia. 2.2. A los señores RUBEN ORLANDO CAICEDO y PEDRO ARTURO CAICEDO, hermanos del menor, MELECIO SUESCA CAICEDO, el valor de los perjuicios morales equivalentes a 1.000 gramos de oro, para cada uno de ellos, al precio que certifique el Banco de la Republica (sic) a la fecha de ejecutoria de la sentencia.

3. Las respectivas condenas se actualizarán en su valor, tomando como base el índice de devaluación monetaria, conforme al artículo 178 del

C.C.A.

3. Hechos Los hechos que sirvieron de fundamento a las pretensiones son, en síntesis, los siguientes: La señora Ana Rita Caicedo, convivió con el señor Melecio del Carmen Suesca Espinosa, y de dicha relación nació el menor Melecio Suesca Caicedo.

El 13 de agosto de 1990, el señor Melecio del Carmen Suesca, fue condenado a

pena privativa de la libertad por 10 años, en sentencia proferida por el Juzgado 19 Superior de Santafé, y confirmada en todas sus partes por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 23 de octubre de 1990. Mientras el señor Suesca Espinosa se encontraba privado de la libertad, padeció quebrantos de salud, razón por la cual, la señora Ana Rita Caicedo solicitó la suspensión de la condena, para que su compañero se recuperara. Dicha solicitud fue concedida, y el señor Melecio quedó en libertad. Durante el tiempo que la condena del señor Melecio Suesca estuvo suspendida, este empezó a ingerir bebidas alcohólicas en exceso, y a mostrar conductas agresivas hacia la señora Ana Rita y su hijo Melecio. En una ocasión, bajo el efecto de bebidas alcohólicas, el señor agredió física y verbalmente a su compañera, razón por la cual esta procedió a denunciarlo ante las autoridades de policía. Igualmente, la señora Ana Rita Caicedo instauró ante el Juzgado 70 Penal del Circuito de Bogotá, acción de tutela contra su compañero, en la que se ordenó tutelar los derechos de la señora Ana Rita, requerir al señor Melecio para evitar que se presentaran nuevamente dichas circunstancias, y ordenó a las autoridades de policía, prestar más atención a los requerimientos de la señora Ana Rita, y les solicitó vigilar la conducta de su compañero, para proteger la vida y los derechos de la señora y su hijo.

Pese a los requerimientos del fallo de tutela, el señor Melecio continuó amenazando de muerte y agrediendo a la señora Ana Rita y a su hijo, por lo que decidió presentar una denuncia por lesiones sufridas los días 10 de octubre y 22 de diciembre de 1995, así como también solicitó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, revocatoria del beneficio de excarcelación del señor Melecio, pero dichas solicitudes no fueron tenidas en cuenta. El 12 de enero de 1996, la señora Ana Rita Caicedo presentó solicitud de desacato ante el Juzgado 70 Penal del Circuito, el cual ordenó el 16 de febrero de 1996, 16 días de arresto y multa equivalente a un salario mínimo mensual. Finalmente, el día 21 de febrero de 1996, el señor Melecio Suesca, le dio muerte a su hijo, en las instalaciones del Colegio Inem de Kennedy.

4. Trámite en primera instancia y contestación de la demanda La demanda fue presentada el 3 de septiembre de 1996, admitida mediante auto del 26 de septiembre del mismo año, y adicionada el 26 de septiembre de 1997 en los siguientes términos: “21.3. PERJUICIOS MATERIALES, para la señora ANA RITA CAICEDO.

Como se afirmó en el hecho No. 20 de la demanda, el menor MELECIO (sic) SUESCA CAICEDO, estaba cursando el último año de enseñanza media, y como es lógico, sino (sic) entraba a estudiar por sus bajos recursos económicos tenía que trabajar. En tal virtud, ganaría por realizar

algún trabajo, el salario mínimo vigente para el año de 1.997, el cual es la suma de $172.000. Como el citado menor vivía con su madre, le tenía que suministrar ayuda económica, es decir destinaría de la suma ganada por él ($172.000), el 50% para sus gastos personales y el otro 50% para su madre. Por lo tanto, teniendo en cuenta la edad de la señora madre del menor, ANA RITA CAICEDO, para la época de los hechos tenía la edad de 52 años y la edad probable de ella es de 65 años, se tiene que la ayuda económica brindada por su hijo sería durante 13 años. $86.000 x 156 (13 años) = $13’416.000. Por lo tanto los Perjuicios Materiales para la señora ANA RITA CAICEDO, serían la suma de ……………………………………………….…. $13’416.000 Esta suma será incrementada de conformidad con los aumentos legales que sufra el salario mínimo vigente para cada año, contados desde 1.997 hasta el año 2011 o proporcionalmente sino se pudiese determinar.” La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, mediante apoderado judicial, contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la misma, y manifestando que si bien el Juzgado 70 Penal del Circuito, solicitó a la policía “prestar la mayor atención eficaz a las solicitudes de estos”, esa fue una orden provisional, que sólo tenía vigencia para la época de dicho fallo, y no para un tiempo extendido de 2 años, cuando se presentó la muerte del menor. Finalmente, alegó que nunca hubo una solicitud de protección especial, u otra orden judicial que obligara a dicha institución a continuar con la vigilancia de la

señora Ana Rita y su hijo. Por su parte, el apoderado de la Rama Judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda, señalando que aún cuando la señora Ana Rita Caicedo presentó memoriales ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas, este no era competente para la protección de terceros; sin embargo, procedió a dar traslado al señor Melecio Suesca, quien respondió el 15 de enero de 1996, manifestando imposibilidad para presentar las explicaciones respectivas. De otra parte, aseveró que debido a la no comparecencia del señor Suesca Espinosa ante el Instituto de Medicina Legal, para la práctica del dictámen pericial, que permitiría determinar la enfermedad que le otorgó el beneficio de suspensión de la condena, el 12 de marzo de 1996, se revocó el beneficio por incumplimiento de las obligaciones. Finalmente, planteó como excepción, la falta de legitimación en la causa por pasiva. Mediante auto del 5 de abril de 2001, se inició el período probatorio, el cual se surtió hasta el 6 de mayo de 2004, cuando se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión, período en el que las partes guardaron silencio.

5. Sentencia de primera instancia.

Mediante sentencia del 19 de agosto de 2004, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de Descongestión, declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, respecto de la Nación – Rama Judicial y de la llamada en garantía, y negó las súplicas de la demanda.

Como fundamento de su decisión, el Tribunal concluyó que las entidades involucradas cumplieron con sus deberes en los términos estipulados en la Ley, actuando diligentemente, llevando a cabo sus funciones dentro de los parámetros normativos, y hasta donde les estaba permitido.

6. El recurso de apelación y el trámite en la segunda instancia Mediante escrito presentado el 31 de agosto de 2004, la parte actora interpuso recurso de apelación, el cual fue admitido por esta Corporación el 2 de febrero de

2005. En primer lugar, consideró desacertado el argumento referente a que la orden impartida a la Policía, se circunscribía solo al lugar de residencia de

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