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CE-25000-23-26-000-1996-12807-01(25392)-2012

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Título
CE-25000-23-26-000-1996-12807-01(25392)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCION CONTRACTUAL - Incumplimiento de contrato de obra / OBJETO DEL CONTRATO - Realización de estudios y diseños de diez obras en Bogotá por la Sociedad L.G. Consultores y Asociados Limitada Dentro de los términos de referencia del concurso público de méritos IDU-CMSPV-14-95, que terminaría con la suscripción del contrato 076 del 28 de diciembre de 1995, numeral 5, se fijó como plazo máximo para la ejecución de los estudios y diseños cuatro (4) meses, contados a partir de la fecha del acta de iniciación; igualmente, se indicó en los numerales 2.4 y 2.6 que el contratista debía remitir el diseño de señalización y demarcación de pavimentos, así como el de redes a la Secretaría de Tránsito y Transporte y a cada empresa de servicio hasta su aprobación final. TERMINO DEL CONTRATO - Plazo máximo para ejecución de estudios y diseños cuatro meses a partir del acta de iniciación suscrita entre el 8 de febrero a 8 de junio de 1996 El 8 de febrero de 1996, las partes suscribieron el acta de iniciación, según la cual fungiría como interventor el señor Lino Baena Calle, Jefe de la División de Programas Viales y Transporte Masivo, teniendo en cuenta esta fecha, el plazo contractual fenecía el 8 de junio del mismo año. PRORROGA DEL PLAZO – Se suscribió contrato adicional el 7 de junio de 1996 para finalizarlo el 3 de julio de 1996 Solicitud fue apoyada por el interventor del contrato y, en consecuencia, el 7 de junio de 1996 se suscribió el contrato adicional extendiendo la finalización del

contrato para el 3 de julio del mismo año. INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATISTA - Marco jurídico aplicable Decreto 1421 de 1993 / JUSTIFICACION DEL INCUMPLIMIENTO - Por plazo contractual insuficiente / JUSTIFICACION DEL INCUMPLIMIENTO - Por la designación de interventoría como los pagos distintos del anticipo / JUSTIFICACION DEL INCUMPLIMIENTO - Prolongación de los términos para aprobar diseños por terceros El marco jurídico aplicable al contrato 076 del 28 de diciembre de 1995, está previsto en el Decreto 1421 de 1993, particularmente, lo regulado en sus artículos 144 a 152, por cuya virtud –como lo señala el primero de los artículos en mención-, las normas del Estatuto General de Contratación Pública rigen la actividad contractual del Distrito y de sus entidades descentralizadas, salvo que la normatividad distrital lo excluya expresamente. (…) cabe señalar que las partes coinciden en afirmar que durante el plazo convenido no se ejecutó el objeto contractual. Además, el interventor certificó que al vencimiento del contrato se había cumplido con el 47.5% del mismo (…) La recurrente justifica su incumplimiento en (i) el hecho de que el plazo contractual resultaba insuficiente, al punto de considerarlo imposible; (ii) el incumplimiento de la contratante, tanto en lo relativo a la designación de la interventoría, como en los pagos distintos al anticipo y (iii) en la prolongación de los términos para aprobar los diseños por parte de terceros.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1421 DE 1993 - ARTICULO 144 / DECRETO

1421 DE 1993 - ARTICULO 152

CONTRATO ADICIONAL - Se prorrogó hasta 3 de julio de 1996 por solicitud del contratista / CUMPLIMIENTO DE LA CARGA OBLIGACIONAL - Plazo inicial lo convino el contratista y estableció termino de prolongación Es preciso llamar la atención que, desde los términos de referencia del concurso público de méritos, se señaló que el plazo máximo para la ejecución de los estudios y diseños sería de cuatro (4) meses sin que, como lo sostienen el a quo, esté demostrado que la demandada hubiera presentado objeciones, tal como lo permite el numeral 4 del artículo 30 de la Ley 80 de 1993 (…) en el desarrollo del contrato y cuatro días antes de vencerse el plazo, la demandada solicitó su prórroga hasta el 3 de julio de 1996, a la que la entidad accedió, a través del correspondiente contrato adicional. Entonces, no le es admisible ahora venir en contra de sus propios actos alegando un plazo de imposible cumplimiento, cuando ella convino en el inicial y estableció el término de su prolongación y, por ende, era consciente de su suficiencia para el cumplimiento de la carga obligacional asumida.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 30 NUMERAL 4

INTERVENTORIAS – Desde inicio del contrato se contó con la supervisión de Jefe de División de Programas Viales y Transporte Masivo e interventores del proyecto del IDU / INTERVENTORIAS - Se contó con ellos antes de prorrogarse el contrato, es decir marzo de 1996 En lo relativo a la interventoría, está claro que desde el inicio se contó con la

supervisión del Jefe de la División de Programas Viales y Transporte Masivo, remplazado por el señor Antonio Cortés Martínez, con quien el IDU suscribió un contrato para el efecto. Vale advertir que, antes del mencionado cambio, también fueron designados como interventores tres gerentes de proyecto del IDU, sin que se advierta que ello perjudicara la interlocución con el contratista, pues de ello nada se conoce, lo que sí se sabe es que ello ocurrió en marzo de 1996, es decir, antes de que se solicitara la prórroga del contrato, fundada, únicamente, en las demoras en el trámite de las aprobaciones de estudios por parte de terceros. De suerte que deviene en inoportuna una justificación como la que se analiza. LIQUIDACION BILATERAL DEL CONTRATO - El contratista no realizó salvedad en relación con el incumplimiento del pago por el Instituto de Desarrollo Urbano Resulta improcedente alegar incumplimiento en el pago para enervar el incumplimiento enrostrado, puesto que el contrato fue liquidado bilateralmente, sin ningún tipo de salvedad por parte del contratista en tal sentido, consenso que sólo puede ser desconocido por vicios en su obtención.

NOTA DE RELATORIA: En relación con la salvedad del contratista al momento de liquidar bilateralmente contrato, consultar sentencia de 14 de abril de 2010,

Exp. 17322, MP. Enrique Gil Botero. SUSPENSION Y AMPLIACION DEL PLAZO DEL CONTRATO - No la solicitó el contratista para evitar mora en el cumplimiento del contrato No sólo las pruebas documentales, testimoniales y periciales dan cuenta del

efecto de las dificultades para la aprobación de los diseños por parte de terceros sobre el plazo contractual. Empero, sin poner en duda que se trataban de obligaciones del contratista, pues así se derivan de los términos de referencia, es razonable pensar que debió solicitar a la entidad las suspensiones y ampliaciones del plazo correspondientes, sin que esté demostrado que así haya procedido, cuando los peritos, desde su especialidad, confirman la necesidad de proceder en tal sentido. En efecto, conociendo la suerte de los mismos, el contratista debió solicitar las medidas conducentes para paliar los efectos de tales demoras, tal como sucedió con la única prórroga otorgada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejera ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-26-000-1996-12807-01(25392)

Actor: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO

Demandado: SOCIEDAD L.G. CONSULTORES Y ASOCIADOS LIMITADA Referencia: ACCION CONTRACTUAL Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia del 22 de mayo de 2003, proferida por el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, mediante la cual resolvió (fls. 183 y 184, c. ppal 2): PRIMERO.- Declarar que la sociedad contratista L.G. CONSULTORES

ASOCIADOS LTDA, incumplió sus obligaciones contractuales contenidas en el contrato No. 076 de diciembre 28 de 1995 y su adicional de plazo, celebrado con el INSTITUTO DE DESARROLLO

URBANO (IDU).

SEGUNDO.- Condenar a la mencionada sociedad contratista y a la aseguradora SEGUROS DEL ESTADO S.A. en su condición de garante a pagar a título de perjuicios la suma de dinero equivalente al diez por ciento (10%) del valor del contrato, de conformidad con la cláusula penal pecuniaria contractual; debidamente ajustada en su valor. TERCERO.- Negar las demás pretensiones de la demanda. CUARTO.- Sin condena en costas.

I. ANTECEDENTES 1.1. LA DEMANDA El 30 de agosto de 1996 (fl. 15, c. ppal), el Instituto de Desarrollo Urbano, en adelante IDU, presentó demanda en contra de la sociedad L.G. Consultores Asociados Ltda. y Seguros del Estado S.A. (fls. 10 a 15, c. ppal). 1.1.1. Síntesis de los hechos Las pretensiones se sustentan en la situación fáctica que se resume así (fls. 11 a 13, c. ppal): 1.1.1.1. El IDU y la sociedad L.G. Consultores y Asociados Ltda. celebraron el contrato 076 del 28 de diciembre de 1995, para la realización de los estudios y diseños de diez (10) obras en la ciudad de Bogotá, las cuales se relacionan en las pretensiones de la demanda. 1.1.1.2. Previa constitución de las garantías correspondientes, puntualmente, a

través de la póliza única de cumplimiento 9545676 del 28 de diciembre de 1995, expedida por Seguros del Estado S.A, el 8 de febrero de 1996 se inició la ejecución del contrato. 1.1.1.3. La interventoría del contrato arriba referido informó al IDU que al vencimiento del contrato la firma contratista sólo había cumplido el 47.5% del objeto contractual. 1.1.2. Las pretensiones En armonía con los hechos relacionados, el IDU deprecó las siguientes pretensiones (fls. 10 y 11, c. ppal): PRIMERA: Que se declare que la firma L.G. Consultores Asociados Ltda, incumplió el contrato 076 del 28 de diciembre de 1995 celebrado en el (sic) Instituto de Desarrollo Urbano IDU, cuyo objeto fue realizar los estudios y diseños de las siguientes obras: -Mejoras Intersecciones Calle 127 por Autopista Norte y área de influencia.

  • Carrera 11 entre calles 74 y la Calle 78.
  • Ampliación pontón Calle 167 por Carrera 51.
  • Mejoras Avenida El Dorado entre Avenida Boyacá y la Carrera 106.
  • Mejoras Carrera 68 en el área de influencia de la Avenida El Dorado.
  • Mejoras Calle 26 por el Cementerio Central y Puente del Concejo. -Mejoras de la Malla Vial del Barrio Samper Mendoza. - Mejoras paso nivel de la Avenida Luis Carlos Galán por la Avenida las

Américas.

  • Adecuación Calle 85 entre Carrera 13 y Carrera 15.
  • Tapón Carrera 52A y Calle 42 Sur con Avenida Carrera 68, de

conformidad con los requisitos indicados en los términos de referencia y bajo las condiciones pactadas en el contrato.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración se ordene a la firma L.G. Consultores y Asociados y/o Compañía de Seguros del Estado S.A. a pagar el equivalente al 10% por ciento del valor del contrato, fijado como cláusula penal pecuniaria en caso de incumplimiento el contrato.

TERCERA: Que se condene a la firma L.G. Consultores y Asociados, y/o a la Compañía de Seguros del Estado al pago de las costas del proceso y las agencias en derecho en la cantidad que determine esa H.

Corporación. 1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 1.2.1. Seguros del Estado S.A. (fls. 31 a 36, c. ppal) sostuvo que desde el inicio del contrato se careció de interventoría, razón por la cual la ejecución se desarrolló bajo el criterio de la contratista. Ahora, si bien la demandada designó a sus gerencias para dicha labor, lo cierto es que ello no se notificó y generó un sinnúmero de inconvenientes, pues sus órdenes eran, además de esporádicas, contradictorias. Asimismo, esa situación significó el desconocimiento del numeral 1 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 que exige que la interventoría se contrate con personas independientes a la entidad contratante, en el evento de que el contrato principal se derive de una licitación o concurso públicos. Consideró que el desorden administrativo de la demandada configuró un incumplimiento que relevó al contratista de sus obligaciones, aunado al hecho de

la falta de pago oportuno y de un plazo insuficiente para el cumplimiento de las obligaciones. Igualmente, consideró que las dificultades presentadas con la empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá constituyeron una fuerza mayor, dada la demora de ésta para estudiar y aprobar los planos y diseños. Por último, adujo que ante la omisión del IDU de notificar las circunstancias de agravación del riesgo significó la terminación del contrato de seguros, en los términos del artículo 1060 del Código de Comercio. 1.2.2. La sociedad L.G. Consultores Asociados Ltda. (fls. 43 a 74, c. ppal) reiteró lo dicho por el otro demandado, incluso, en cuanto a las excepciones propuestas, respecto de la excepción del contrato no cumplido y fuerza mayor. 1.3. LOS ALEGATOS Las partes reiteraron sus argumentos con base en las pruebas allegadas (fls. 150 a 165, c. ppal).

II. LA SENTENCIA APELADA Mediante sentencia del 22 de mayo de 2003 (fls. 171 a 184, c. ppal 2), el a quo, negó las pretensiones y para el efecto sostuvo: a) Con referencia a la no designación oportuna de interventor, debe manifestar la sala que desde el inicio de la relación contractual a efectos del cumplimiento de su objeto, se determinó quien ejercería la interventoría; tal situación se demuestra con el contenido del acta de iniciación; cuestión diferente es que con posterioridad se haya cambiado al interventor.

A efectos de la valoración de la prueba testimonial (testigo Dagoberto

Morales Arias), debe indicarse por la sala que solamente le consta a este testigo el hecho de la celebración del contrato; es así como de manera expresa manifiesta que “internamente en el manejo del mismo contrato, no tiene conocimiento alguno”; su declaración hace referencia a los contratos donde actuó como representante de otros firmas contratistas y es dentro de ese contexto general y no para el caso concreto que debe entenderse sus (sic) declaración respecto a la existencia de un interventor externo e interno; así mismo su impresión frente a la autonomía o no del interventor. (…) En cuanto a la declaración testimonial del otro testigo (Jorge Hernando Izquierdo) a que alude la excepcionante, se precisó por la sala que se trata de un ingeniero que labora para la sociedad contratista y la razón de su dicho la sustenta aduciendo que en algunas ocasiones en forma circunstancial asistió a reuniones o junta que se celebraron entre las partes (…). Llama la atención de la sala la inexistencia de documentos que demuestren la presentación de informes y la tacha de los mismos; así mismo antecedentes relacionados con las reuniones donde participó el ahora testigo, lo anterior sumado al hecho que la sociedad contratista dentro de la ejecución del contrato no planteara estas situaciones, restan valor al dicho testimonial y no constituye medio de prueba tendiente a demostrar que existían contradicciones entre el interventor y funcionarios internos del Instituto de Desarrollo Urbano (IDU) que conllevaran a un incumplimiento del plazo por parte del contratista; no sobra señalar que son muy distintas las razones que justificaban en criterio de la sociedad contratista la ampliación del plazo.

Ahora bien, corresponde a los demandados asumir carga procesal probatoria tendiente a demostrar que el cambio de interventor guarda nexo causal con el incumplimiento de sus obligaciones contractuales; sin embargo esa carga procesal no se asumió; se quiere significar por la sala que la simple demostración del cambio del interventor no constituye fundamento alguno para sostener que por ese hecho se incumplió el contrato por la entidad pública contratante y menos que constituya nexo de causalidad que justifique el incumplimiento del demandado; los hechos consecuenciales que imputan los excepcionantes en materia de interventoría (duplicidad de funciones – criterios encontrados) tampoco se encuentran probados. b). Respecto a la falta de pago oportuno de las sumas diferentes al anticipo, los excepcionantes se limitan a afirmar que esto conllevó a una grave situación financiera para el contratista; sin embargo ni está demostrado el hecho de la falta de pago oportuno y menos que esa situación tenga nexo causal con el incumplimiento por parte del contratista. c). En cuanto a los plazos imposibles por insuficientes para la ejecución del contrato, observa la sala en primer lugar que tal situación no conlleva a demostrar un incumplimiento del contrato por la demandante, sino en gracia de discusión a justificar el incumplimiento del plazo contractual por parte del contratista demandado (…). Resalta la sala que no es ajena a las consecuencias jurídicas que conlleva la estipulación de un plazo inadecuado; pero su aplicación no está demostrada en el caso en concreto, lo anterior por cuanto: no se solicita la nulidad de la cláusula contractual respecto a la fijación del

plazo; frente a la fijación del plazo contractual el contratista tiene la facultad de cuestionar su pertinencia con relación al objeto contractual, tendiente a la modificación de esa cláusula del pliego de condiciones o de los términos de referencia, sin embargo en el caso concreto no existe ni siquiera observación en tal sentido; en el presente caso precisamente el propio contratista justificó una ampliación de plazo por los trámites que debía gestionar antes las entidades públicas, él mismo fijó el nuevo plazo de prórroga y la entidad administrativa lo aceptó (…). Aún desde este criterio interpretativo de suspensión, en el caso concreto se tiene que la conducta del contratista no fue la más adecuada respecto al cumplimiento de sus obligaciones contractuales, especialmente al dejar transcurrir mas de dos (2) meses para empezar a gestionar lo pertinente ante las correspondientes entidades administrativas; en otros términos no demostró que el incumplimiento del plazo contractual obedeció exclusivamente al tiempo de gestión antes las indicadas entidades (…). Ahora bien el dictamen pericial no incurre en error grave, sencillamente lo que existe es un inconformismo de la parte demandante respecto a los sobrecostos, pero tal y como se dejó definido este aspecto no hace parte del tema de la prueba y el hecho que los señores hayan respondido a una pregunta en tal sentido, no configura la causal de error grave en material de dictamen pericial (…). La fuerza mayor (…). Quiere significar la sala con lo anterior que dentro de los términos de referencia se especificó las reglas objetivas, claras y completas tendientes a la ejecución del objeto contractual; no es de recibo

sostener que la intervención de terceros para el cumplimiento de las obligaciones contractuales constituye fuerza mayor; resalta la sala que dentro de la ejecución del contrato, la sociedad contratista entendió esas dificultades como justificación para la ampliación del plazo pero en ningún momento como causa de fuerza mayor, como ahora en la demanda alega. Ahora bien, respecto a la prueba testimonial que refiere la demandada como soporte de esta causal de fuerza mayor, precisa la sala que de la misma no se desprende los requisitos de fuerza mayor sino los inconvenientes para cumplir dentro del plazo establecido, aspecto este último ya analizado (…). Demostrado el incumplimiento de la sociedad contratista, cobra efectos jurídicos en materia de perjuicios lo estipulado en la cláusula penal, por consiguiente es de recibo condenar a la sociedad contratista y a su garante al pago de la tasación de perjuicios que de manera previa acordaron los contratantes en caso de incumplimiento (fls. 178 a 183, c. ppal 2).

III. SEGUNDA INSTANCIA 3.1. EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, la sociedad L.G. Consultores Asociados Ltda. interpone recurso de apelación (fls. 196 a 199, c. ppal 2)1, por (i) la falta de apreciación de las pruebas, en tanto de los testimonios sólo se tuvo en cuenta lo que la desfavorece, mientras que, de las comunicaciones internas de la entidad y desconocidas por ella, el a quo dedujo el nombramiento de los interventores; dado que no es dable sostener que no presentó informes, puesto

que no asumió esa obligación. También estima desafortunado que se le imponga la obligación de demostrar el incumplimiento del pago, pues se trata de una negación indefinida relevada de prueba; (ii) sostiene que fue determinante el cambio de interventor a lo largo del contrato, puesto que era quien debía recibir y aprobar la ejecución; (iii) advierte la inaplicación de la jurisprudencia contractual en el tema del plazo imposible, pues se le exige solicitar la nulidad de dicha cláusula y (iv) considera que se desconoció el efecto sobre el cumplimiento del contrato, de 1 Vale referir que Seguros del Estado S.A. apeló la decisión, pero su recurso fue declarado desierto por falta de sustentación (fl. 202, c. ppal 2). las demoras en la aprobación de los diseños a cargo de terceros, particularmente, las entidades distritales. 3.2. ALEGATOS El IDU y la apelante reiteraron los planteamientos expuestos en sus intervenciones. Esta última amplió sus argumentos en el sentido de reiterar las excepciones de contrato no cumplido y fuerza mayor (fls. 205 a 228, c. ppal 2).

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. COMPETENCIA Esta Corporación es la competente para desatar el presente asunto, toda vez que el numeral 1º del artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 2 del Decreto 597 de 1988, le asigna el conocimiento en segunda instancia, entre otros asuntos, de las apelaciones de las sentencias dictadas en

primera instancia por parte de los Tribunales Administrativos2. 4.2. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico en el presente asunto se concreta en determinar si existió incumplimiento y por parte de quién del contrato 076 del 28 de diciembre de 1995 suscrito entre el IDU y la sociedad L.G. Consultores y Asociados Ltda., respecto del cual Seguros del Estado S.A. era garante. 4.3. EL ANÁLISIS PROBATORIO 4.3.1. Las pruebas documentales que aquí se citan y analizan fueron aportadas por las partes en las oportunidades correspondientes, en los términos del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, serán valoradas sin otra consideración; las comunicaciones relacionadas en el numeral 4.3.9., fueron 2 El numeral 8 del artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 2 del Decreto 597 de 1988, imponía el conocimiento en primera instancia a los Tribunales Administrativos de los procesos referentes a temas contractuales, cuya cuantía, cuando se presentó la demanda, esto es, el 30 de agosto de 1996 (fl. 15, c. ppal), superaran los $13.460.000. En el sub lite, la mayor pretensión asciende a $17.083.676, que corresponde al 10% del valor del contrato 076 del 28 de diciembre de 1995, según los hechos de la demanda y la estimación razonada de la cuantía (fls. 11 y 14, c. ppal). allegadas en original, con la contestación de la demanda, por parte de la recurrente. 4.3.2. Dentro de los términos de referencia del concurso público de méritos IDUCM-SPV-14-95, que terminaría con la suscripción del contrato 076 del 28 de diciembre de 1995, numeral 5, se fijó como plazo máximo para la ejecución de los estudios y diseños cuatro (4) meses, contados a partir de la fecha del acta de iniciación (fl. 29, c. 3); igualmente, se indicó en los numerales 2.4 y 2.6 que el contratista debía remitir el diseño de señalización y demarcación de pavimentos, así como el de redes a la Secretaría de Tránsito y Transporte y a cada empresa de servicio hasta su aprobación final (fl. 60, c. 3)3. 4.3.3. En lo pertinente, las partes pactaron: CLAÚSULA PRIMERA: El CONTRATISTA se compromete para con el IDU a llevar a cabo los estudios y diseños de las siguientes obras: (se relacionan las contenidas en las pretensiones de la demanda) de conformidad con los términos de referencia y bajo las condiciones estipuladas en este documento. PARÁGRAFO: OBJETIVO DE LOS ESTUDIOS.- La realización de los estudios y diseños son: a) Estudios de tráfico, capacidad vial y nivel de servicio, b) Estudios para la elaboración del plan de manejo ambiental, c) Estudio de suelos, d) Diseño del espacio público y e) Diseños viales. (…) CLÁUSULA CUARTA.- VALOR: Para efectos legales y fiscales el valor del presente Contrato se ha estimado en la suma de CIENTO SETENTA MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SESENTA PESOS ($170.836.760) MONEDA CORRIENTE, incluido el

IVA, valor acorde con su propuesta Económica. CLÁUSULA QUINTA

FORMA DE PAGO: (…) PARÁGRAFO ÚNICO: INTERESES POR MORA EN LA CANCELACIÓN DE LOS PAGOS ACORDADOS: Cuando el IDU no efectúe los pagos de la suma acordada en esta cláusula al CONTRATISTA dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de su causación, reconocerá como intereses de mora el incremento del índice de precios al consumidor certificado por el DANE, entre el 1 de enero y el 31 de diciembre del año anterior; sino ha transcurrido un año completo de la causación del pago, se hará en proporción a los días transcurridos. (…) CLÁUSULA SÉPTIMA.- PLAZO: El término de duración del presente Contrato es de cuatro (4) meses contados a partir del acta de iniciación de los estudios, la cual se suscribirá una vez se cumplan los requisitos exigidos para iniciar su ejecución. CLÁUSULA NOVENA.- GARANTÍAS (…) b) Cumplimiento: su cuantía será del veinte por ciento (20%) del valor total del contrato y estará vigente por el término del mismo y seis (6) meses más. (…) CLÁUSULA DÉCIMA SEGUNDA.- PENAL PECUNIARIA.- EL CONTRATISTA O LA COMPAÑÍA DE SEGUROS reconocerá al IDU a título de cláusula 3 Si bien dicho documento fue allegado en copia simple, el mismo fue aportado por los peritos al aclarar su dictamen pericial. penal pecuniaria una suma equivalente al diez por ciento (10%) del

valor del contrato, en caso de incumplimiento o de declaratoria de caducidad, la cual el IDU hará efectiva de acuerdo a lo previsto en la Ley 80 de 1995. (…). CLÁUSULA DÉCIMA QUINTA. LIQUIDACIÓN: El presente contrato será objeto de liquidación de conformidad con el artículo 60 de la Ley 80 de 1993, procedimiento que deberá efectuarse dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su vencimiento o a la expedición del acto administrativo que ordene su terminación o la fecha del acuerdo que la disponga (…) (fls. 341 a 345, 348 y 349, c. 2). 4.3.4. El 8 de febrero de 1996, las partes suscribieron el acta de iniciación, según la cual fungiría como interventor el señor Lino Baena Calle, Jefe de la División de Programas Viales y Transporte Masivo (fls. 19 a 21, c. 2); teniendo en cuenta esta fecha, el plazo contractual fenecía el 8 de junio del mismo año. 4.3.5. Mediante escritos 411G-002, 411G-003 y 411G-004, en los que a mano alzada se anotó como fecha 6 de marzo de 1996, el IDU comunicó a tres gerentes de proyecto su designación como interventores, aunque en diferentes obras del contrato en estudio (fls. 22 a 24, c. 2). 4.3.6. El 27 de mayo de 1996, según acta no. 2, las partes se reunieron para formalizar el cambio del interventor del señor Lino Baena Calle, Jefe de la División de Programas Viales y Transporte Masivo, al señor Antonio Cortés Martínez (fls.

26 y 27, c. 2), con quien el IDU suscribió el contrato de interventoría 046 el día 2 del mismo mes y año (fls. 12C a 17, c. 2). 4.3.7. El 4 de junio de 1996, a cuatro días de vencerse el plazo inicialmente pactado, la actora solicitó su prórroga, en los siguientes términos: De la manera más comedida le rogamos ordenar a quien corresponda estudiar la posibilidad de concedernos una ampliación en plazo para la entrega de algunos trabajos del contrato de la referencia así: 1.0 Se entregarán dentro del plazo:

  • Carrera 11 entre calles 74 y la Calle 78.
  • Ampliación pontón Calle 167 por Carrera 51.
  • Adecuación Calle 85 entre Carrera 13 y Carrera 15.
  • Tapón Carrera 52A y Calle 42 Sur con Avenida Carrera 68 2.0 Por un término de 15 días es decir hasta el 23 de junio de 1996 para los siguientes proyectos: - Mejoras paso nivel de la Avenida Luis Carlos Galán por la Avenida las

Américas. -Mejoras Intersecciones Calle 127 por Autopista Norte y área de influencia.

  • Mejoras Calle 26 por el Cementerio Central y Puente del Concejo. 3.0 Por un término de 25 días es decir hasta el 3 de julio de 1996, para el resto de los proyecto (sic) del contrato, es decir:
  • Mejoras Avenida El Dorado entre Avenida Boyacá y la Carrera 106. -Mejoras de la Malla Vial del Barrio Samper Mendoza.
  • Mejoras Carrera 68 en el área de influencia de la Avenida El Dorado

Nos hemos visto obligados a solicitar esta pequeña ampliación del plazo por las enormes dificultades que hemos tenido en concertar con las Empresas de Servicios la elaboración de los proyectos, dado que se trata en todos los casos de puntos muy centrales con servicios construidos hace muchísimo tiempo y con bastante tráfico, ha dificultado (sic) enormemente el rendimiento en la investigación de las redes de servicios (se destaca) (fls. 54 y 55, c. 2). 4.3.8. La anterior solicitud fue apoyada por el interventor del contrato (fls. 56 a 58, c. 2) y, en consecuencia, el 7 de junio de 1996 se suscribió el contrato adicional extendiendo la finalización del contrato para el 3 de julio del mismo año (fl. 12B, c. 2). 4.3.9. El 21 de agosto de 1996, mediante oficio AC-209, el interventor del contrato en estudio informó al IDU que a la fecha final de entrega, esto es, el 3 de julio del mismo año, el contratista había cumplido con el 47.5% (fls. 62 y 62, c, 2). 4.3.10. Se allegó abundante cruce de comunicaciones, principalmente (fls 65 a 144, c. 2), entre la contratista y las empresas de servicios públicos distritales. Llama la atención de la Sala que sólo entre el 17 y el 22 de julio de 1996 se remitió a la Secretaría de Tránsito y Transporte los correspondientes planos para su aprobación, la cual se produjo finalmente el 28 de noviembre del mismo año (fls. 98 a 100 y 110, c. 2). De igual manera, es preciso advertir que en las

comunicaciones dirigidas por el contratista al IDU no se le advierte sobre dificultades en los plazos o en los trámites propios del contrato con posterioridad a la prórroga (fls. 145 a 170, c. 2), tampoco en las actas de recibo parcial de obra de junio y julio de 1996 (fls. 28 a 49, c. 2) ni dentro del trámite de los

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