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CE-25000-23-26-000-1996-13009-01(25507)-2014

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-25000-23-26-000-1996-13009-01(25507)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Accede parcialmente. Caso: Afectación a propietarios de bien inmueble por ejecución de obra pública de rectificación de la vía Bogotá a Villavicencio adelantada por el Instituto Nacional de Vías / DAÑO ANTIJURÍDICO - Afectación patrimonial a propietarios de bien inmueble por suspensión de contrato de tenencia de cerdos como consecuencia de la ejecución de obra pública / OCUPACIÓN DE BIEN INMUEBLE PARTICULAR POR EJECUCIÓN DE OBRA PÚBLICA - No se configuró / REMUNERACIÓN A PROPIETARIOS POR USO DE BIEN INMUEBLE CON OCASIÓN DE OBRA PÚBLICA - El predio fue comprado por el Instituto Nacional de Vías / PRUEBA PERICIAL - No adolecen de error grave En el presente caso, se encuentra acreditada la ocurrencia de una afectación sobre el predio de propiedad de la señora Olga Perdomo Ortiz denominado La Vega del Naranjal, con ocasión de la obra pública de rectificación de la vía Bogotá- Villavicencio adelantada por el Instituto Nacional de Vías-INVÍAS. Sin embargo, encuentra la Sala que la entidad demandada compró una parte del predio, lo cual, ante la falta de pruebas que acrediten de manera concreta las afectaciones alegadas en la demanda y su nexo con la actuación del Estado, constituye un indicio que lleva a concluir que el daño causado fue resarcido por la entidad demandada (…) De acuerdo con los hechos probados durante el proceso, para la Sala es claro que, ante la falta de acuerdo entre las partes para la ocupación del área que se destinaría a la construcción de un botadero de escombros de la

construcción y ante la negativa por parte del propietario de predio de dejar ingresar al personal de construcción a su predio, el área finalmente no fue ocupada (…) En el caso concreto, el dictamen rendido por los peritos nombrados en el proceso no adolecen de error grave, en tanto no se incurrió en falta de identidad entre la realidad del objeto sobre el que se rindió el dictamen y la representación mental que de él hicieron los peritos, es decir, el dictamen versó sobre los daños observados en el predio de propiedad de los demandantes. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE - Reconocimiento / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE - Por suspensión de contrato de tenencia de cerdos con ocasión de la ejecución de obra pública [P]asa la Sala a estudiar la indemnización por lucro cesante otorgada por el a quo a los demandantes, como consecuencia de la responsabilidad administrativa que pesa sobre el Estado debido a la suspensión del contrato de ceba de ganado porcino celebrado por la parte actora con le empresa TecnoAgro S.A., con ocasión de la ejecución de la obra pública de rectificación de la vía Bogotá-Villavicencio. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca reconoció la suma de $53.921.999 como indemnización por el lucro cesante sufrido por los demandantes, como consecuencia de la suspensión del contrato de tenencia de cerdos suscrito con la empresa Tecniagro S.A., con ocasión de la ejecución de la obra pública de rectificación de la vía Bogotá-Villavicencio (…) Advierte la Sala que la

indemnización de perjuicios por lucro cesante es procedente, debido a que se encuentra probado que dicho perjuicio tiene relación directa con la ejecución de la obra pública. (…) [P]ara la Sala es claro que el periodo a indemnizar por el lucro cesante sufrido por los demandantes corresponde al comprendido entre el 21 de octubre de 1994 y el 23 de septiembre de 1996.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR OCUPACIÓN DE BIEN

INMUEBLE DE PROPIEDAD DE PARTICULAR - Ocupación temporal o permanente / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR OCUPACIÓN PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE DE PROPIEDAD DE PARTICULAR - Elementos de la responsabilidad La declaratoria de responsabilidad Estatal por la ocupación de bienes inmuebles de propiedad de particulares propende por la protección de “la propiedad privada y demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles”, consagrada en el artículo 58 de la Constitución Política y en el artículo 21 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Según la normativa citada, el ejercicio del derecho de propiedad puede verse subordinado a la utilidad pública o el interés social en determinados casos, en los que el titular del derecho puede ser privado del mismo a través de una expropiación sujeta al pago de indemnización por parte del Estado. Así, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 9ª de 1989 -modificada por la 388 de 1997el procedimiento para que las autoridades públicas puedan adquirir o expropiar bienes inmuebles necesarios para la construcción de obras de utilidad pública o de interés social prevé que la administración pueda adelantar,

previa declaratoria de utilidad pública, procesos de enajenación voluntaria o de expropiación, en caso de que la primera fracase. (…) Así las cosas, la responsabilidad patrimonial por ocupación permanente se configura con la prueba de que una parte o la totalidad de un bien inmueble respecto del cual se detenta el derecho de dominio, fue ocupado permanentemente por la administración o por particulares que actuaron autorizados por ella. Por lo tanto, los elementos de este evento de responsabilidad son los siguientes: (i) Un daño antijurídico, que consiste en la lesión al derecho subjetivo de que es titular el demandante, que comprende, por tanto, no sólo los perjuicios derivados de la afectación del derecho de propiedad, sino también los perjuicios provenientes de la ocupación jurídica del inmueble, por la limitación al ejercicio de las facultades propias de los derechos reales y del menoscabo del derecho de posesión que se ejerce respecto del predio ocupado. (ii) La imputación jurídica del daño al ente demandado, que se configura con la prueba de que la ocupación permanente, total o parcial, del bien inmueble de propiedad del demandante, provino de la acción del Estado.

FUENTE FORMAL: LEY 9 DE 1989 / LEY 388 DE 1997

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá D.C., nueve (9) de octubre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-26-000-1996-13009-01(25507)

Actor: PEDRO JULIO OTERO ACEVEDO Y OTRA

Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS-INVÍAS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia de 1 de octubre de 2002, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La sentencia será modificada.

SÍNTESIS DEL CASO Los demandantes Pedro Julio Otero y Olga Perdomo ejercieron la acción de reparación directa con el fin de obtener indemnización por los perjuicios sufridos en virtud de la afectación ocasionada a su predio por la ejecución de la obra pública de rectificación de la vía Bogotá-Villavicencio. El a quo accedió a las pretensiones de la demanda por cuanto encontró demostrado el daño y la imputabilidad del mismo a la entidad demandada. Ambas partes apelaron la decisión de primera instancia por encontrarse inconformes con la indemnización de perjuicios hecha por el Tribunal. ANTECEDENTES I.Lo que se demanda

1. Mediante demanda presentada el 17 de octubre de 1996, el señor Pedro Julio Otero Acevedo y la señora Olga Perdomo Ortiz de Otero, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A., solicitaron que se declarara al Instituto Nacional de Vías administrativamente responsable por los perjuicios causados a los demandantes como consecuencia de la ocupación temporal del predio de su propiedad, en virtud de la construcción de la carretera Bogotá-Villavicencio.

Por lo anterior, se formularon las siguientes peticiones: PRIMERA. Que se declare que el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS es administrativamente responsable de los daños y perjuicios de toda índole, constituidos por el daño emergente y el lucro cesante, padecidos por PEDRO OTERO ACEVEDO y OLGA PERDOMO ORTIZ DE OTERO, y que se les ocasionaron con motivo de la ocupación temporal de predios de su propiedad que resultaron afectados, y por la pérdida temporal o suspensión del contrato suscrito por los mismos propietarios de la “Granja Porcícola El Naranjal” con la firma Tecniagro S.A. sufridos con ocasión de la ejecución de la obra pública de adecuación, rectificación y construcción de la carretera Santafé de Bogotá- Villavicencio, según los hechos de la demanda.

SEGUNDA: Que se condene al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS al pago de la lesión y los perjuicios económicos, integrados por daño emergente y lucro cesante que resulten probados en el proceso y en la cuantía que establezca pericialmente.

TERCERA: Que en consecuencia el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS pagará a los demandantes PEDRO JULIO ACEVEDO y OLGA PERDOMO ORTIZ DE OTERO, o a quien sus derechos represente, por partes iguales equivalentes a un cincuenta por ciento (50%) para cada uno, el valor de los quebrantos económicos por ellos sufridos, en la forma y cuantía que se señale en el fallo, una vez en firme la sentencia que ponga final proceso; y

además que se actualice monetariamente el valor de la indemnización y se condene a pagar los intereses comerciales respectivos a partir de la fecha en que se causó el perjuicio, o en subsidio a partir de la fecha de esta demanda, o de su notificación, o a partir de la fecha que señale el H. Tribunal.

CUARTA: Que al liquidarse las anteriores condenas se ordene el ajuste de su valor, determinándolo con base en el índice de precios al consumidor, o al por mayor, conforme a los dispuesto por el artículo 178º del C.C.A; y, QUINTA: Que la sentencia que se profiera se ordene ejecutarla dentro de los treinta (30) días contados desde su comunicación, con arreglo a lo preceptuado por el art. 176 de C.C.A. (sic).

Como fundamento de las pretensiones de la demanda, se presentaron los siguientes hechos: 1.1.Los demandantes Julio Otero Acevedo y Olga Perdomo Ortiz de Otero son propietarios de los predios “La Vega del Naranjal” y “El Despecho” ubicados en el municipio de Quetame, departamento de Cundinamarca, los cuales integran la “unidad de explotación económica comercial agropecuaria, denominada Granja Porcícola El Naranjal”. 1.2.El Ministerio de Obras Públicas informó a los propietarios de los predios sobre el requerimiento de afectación parcial a los mismos, con ocasión de la obra pública de rectificación de la carretera Bogotá-Villavicencio. 1.3.En virtud de lo anterior, los propietarios suscribieron acta de entrega anticipada de los predios que resultarían afectados, sin embargo, aunque la

entrega efectivamente se realizó, el Instituto Nacional de Vías-INVÍASno cumplió con la indemnización acordada. 1.4.La firma Tecniagro, que tenía en arriendo los predios afectados por la obra, decidió suspender indefinidamente el contrato “para la entrega de lotes de cerdos de ceba en dicha granja, por cuanto se hace riesgoso para el buen desarrollo de los lotes (de cerdos) y obtención de buenos parámetros (de engorde) y por la imposibilidad de continuar desarrollando el Programa de Integración para la ceba de cerdos que venimos adelantando hace tres años y con una capacidad de novecientos cerdos en la granja de su propiedad, debido a las difíciles condiciones que imponen los trabajos de construcción de la nueva vía al llano”. 1.5.Además de lo anterior, la construcción de la obra ocasionó destrozos no convenidos en el acta de entrega de los predios, tales como: “arrasamiento del bosque existente, la remoción y destrucción de la capa vegetal del predio en una extensión aproximada de nueve mil metros cuadrados (9.000 m2), el arrojamiento de escombros en tres botaderos, la destrucción y derribamiento de muros y la afectación mayúscula de las construcciones de la casa principal, y la cesación y suspensión obligada de la explotación económica de la Granja Porcícula El Naranjal”. 1.6.A pesar de los daños ocasionados, el gerente de la firma Bustamante Vásquez y Cía. Ltda. informó a los propietarios de los predios que “por razones técnicas relacionadas con la construcción de la nueva carretera que de Santafé de Bogotá

conduce a Villavicencio, el predio de su propiedad no será afectado con la obra pública antes mencionada”, por tanto, no se celebró contrato de compraventa sobre los predios afectados y sus propietarios no recibieron indemnización por los daños causados por la construcción de la carretera. 1.7.Adicionalmente, el uso de explosivos para remover la “conformación rocosa” situada frente a los predios de los demandantes provocó daños a su estructura. “[l]a onda expansiva de las numerosas explosiones y el material rocoso fragmentado hicieron impacto en las construcciones e instalaciones agropecuarias afectándolas gravemente; las piedras y las ondas destruyeron y agrietaron las paredes y los techos; causaron la muerte de animales e impidieron el desarrollo de la explotación comercial rentable. Como consecuencia de los agrietamiento en paredes y techos las aguas lluvias filtradas arruinaron las construcciones en su interior y los elementos e insumos de producción utilizados y el mismo menaje de las habitaciones y casa haciéndola inhabitable (…) Igualmente las puertas y ventanas del inmueble fueron afectadas hasta el punto que resultaba imposible asegurarlas y el inmueble fue objeto de saqueos y robos que se denunciaron oportunamente ante las autoridades competentes. El contador de consumo de energía eléctrica del predio fue destrozado por un impacto de roca en una de las múltiples explosiones detonadas, sin que haya sido repuesto o restituido por quien causó el daño”. 1.8.Finalmente, la firma Tecniagro S.A. comunicó a los propietarios de los predios lo siguiente:

La sociedad “considera que ha desaparecido los motivos que se tuvieron en cuenta para la suspensión indefinida del contrato de INTEGRACIÓN DE CEBA DE CERDOS, en la granja El Naranjal-Quetame y estamos en condiciones de reiniciar dicho contrato, en el momento en que establezcamos que la adecuación de las instalaciones de dicha Granja, se ajusten a los requerimientos técnicos exigidos por la empresa”, contrato que había sido suspendido indefinidamente “con fecha octubre 31 en razón de la construcción de la vía Santafé de Bogotá-Villavicencio, debido a las difíciles condiciones que imponían dichos trabajos y más concretamente a los trabajos a realizar frente al predio La Vega del Naranjal, como era la demolición de rocas con el uso de dinamita”, y debido a que “por conocimiento directo por visita de nuestro profesional, se ha podido establecer que en este momento han concluido los trabajos de demolición de la roca frente a su predio, que los trabajos para finalizar la obra no ameritan el uso de explosivos que afectarían gravemente la producción” (f. 8, c.1). Las pretensiones de la demanda fueron estimadas con la siguiente cuantía:

1. Estimo la cuantía de las pretensiones, sin actualización monetaria, en una suma no inferior a ciento cincuenta y tres millones de pesos ($153.000.000) moneda corriente, integrados así: 1.1. Daño emergente por veinticinco millones de pesos ($25.000.000) moneda corriente por concepto de arrendamiento y utilización por el Instituto Nacional de Vías, de tres zonas para botaderos de

escombros, que incluye los perjuicios por el deterioro de las zonas respectivas y el arrendamiento y deterioramiento (sic) de las zonas de circulación y accesos; 1.2. Lucro cesante de cuarenta y ocho millones ($48.000.000) de pesos por concepto de utilidades dejadas de percibir en la explotación de la unidad económica “Granja Porcícola El Naranjal” de propiedad de los demandantes en el solo desarrollo del contrato con la firma Tecniagro S.A.; 1.3. Daño emergente y Lucro cesante en cuantía de treinta millones ($30.000.000) de pesos moneda corriente por concepto de la destrucción de un bosque natural con maderables y plantío de naranjos en el predio “El Despecho” y por los perjuicios ocasionados en la construcción de gaviones que permanecen aún en el predio desde el mes de diciembre de 1.994 y por los daños ocasionados por las cunetas abiertas y los desagües efectuados sin técnica alguna sin cauce de evacuación; 1.4. Cincuenta millones ($50.000.000) de pesos moneda corriente por los daños ocasionados a las construcciones de la casa principal y a las construcciones e instalaciones utilizadas en las explotación económica pecuaria; y por la destrucción de muros en piedra y malla metálica, la destrucción del contador de energía eléctrica y las pérdidas sufridas por hurtos sucedidos.

II. Trámite procesal

1. En escrito de contestación de la demanda, el Instituto Nacional de VíasINVÍAS respondió a cada uno de los hechos afirmados por los demandantes.

Manifestó que se atendrá a lo probado respecto de la acreditación de la propiedad de los demandantes sobre los predios. Afirmó que el 15 de junio de 1.993 el Ministerio de Obras Públicas y Transporte notificó al señor Pedro Julio Otero Acevedo sobre la afectación del predio “El Despecho” en un área de 2.969 m2 que sería adquirida por en INVÍAS con ocasión de la obra pública de rectificación de la vía Bogotá-Villavicencio, sin embargo al efectuarse un nuevo alineamiento, el predio fue excluido del proceso de negociación, sin que el acta inicial suscrita constituyera una obligación de compra por parte de la entidad demandada. 1.1. Afirmó que el área perteneciente al predio del demandante se requería para la adecuación de un botadero de materiales sobrantes de la construcción, para lo cual el INVÍAS pagaría un canon de arrendamiento que, luego del avalúo realizado por Fedelonjas, fue rechazado por el propietario del predio. Así, el acta de entrega anticipada suscrita por las partes fue suspendida por parte del señor Otero Acevedo arbitraria y unilateralmente antes del cumplimiento del término de 30 días acordado para la negociación. 1.2. Manifestó que desconoce el motivo por el cual Tecniagro S.A., suspendió de manera indefinida el contrato, pues la dificultades que se presentaron con ocasión de la construcción de la obra pública las sufrieron todos los usuarios de la carretera Bogotá-Villavicencio, debido al cierre de la misma, lo que impedía el

suministro de alimentos, asistencia técnica, etc. y, sin embargo, en el predio del actor solo se llevarían a cabo trabajos mínimos para la preparación de un botadero. 1.3. Respecto del desarrollo de la obra anotó: El día 8 de noviembre de 1994 y de conformidad con el acta de compromiso suscrita por el actor y el instituto, se procedió a ejecutar los trabajos preliminares para la utilización del botadero n. 3. Dichos trabajos consistirían en el retiro de una cerca de piedra y una malla eslabonada de 10 metros para facilitar el acceso de volquetas al predio. Paralelamente se iniciaría el trabajo de adecuación del carreteable, drenajes y muros de gaviones para dar cumplimiento al plan de manejo ambiental establecido para este tipo de trabajos. El propietario tenía conocimiento de que al final de las obras se reparaban los posibles daños que se causaran. Hoy presenta el señor Otero este hecho como una hecatombe a su predio, pero nuevamente repito, solo al conocer el avalúo para el canon de arrendamiento que no le satisfizo y por ende unilateralmente impidió el acceso para adecuar el botadero. Los árboles y construcciones que haya necesidad de talar o derribar se incluyen en las fichas prediales para botadero, para una vez finalizada las obras, restituirlos o indemnizarlos. El muro de gaviones construido es cierto que permanece allí en el fondo del hueco que se iba a arrendar para botadero. Esta es una obra definitiva en la base del talud y exigida por el plan de manejo ambiental para evitar desplazamiento del botadero. Una vez utilizado el terreno

en el fin específico de botadero, este muro queda cubierto por el material de corte. En la actualidad se puede observar, porque como se dijo anteriormente, el señor Otero no dejó seguir trabajando por no aceptar el avalúo de Fedelonjas, lo que obligó al interventor a localizar otro terreno, arrendarlo y allí ubicar este mismo botadero. El interés general prima sobre el particular y la obra debía continuar. 1.4. La entidad demandada justificó cada uno de los daños alegados en la demanda. Aseguró que las obras realizadas, tales como caminos de acceso o construcción de desagües, eran necesarias para la adecuación del botadero. 1.5. Sobre la falta de pago de indemnización por los daños causados, aseguró que no se trató de una omisión por parte de la entidad, sino de la falta de aceptación, por parte del propietario del predio, del precio fijado como canon de arrendamiento de acuerdo al avalúo de Fedelonjas. Al respecto anotó: El demandante, antes de cumplir el término del Acta de Entrega Anticipada cerró las puertas a todo tipo de trabajo, negociación, transacción, conciliación sobre su predio con el ánimo de buscar un sobreavalúo (sic) dada la necesidad en ese momento de evacuar el material de cortes que se estaba realizando en el sector. [n]o es cierto que en este documento de entrega anticipada el Instituto Nacional de Vías se hubiera comprometido a pagar en el término de 30 días a partir de la firma de ese documento. En este término el Instituto, como lo dice el Acta, revisaría el área, ordenaría a Fedelonjas a realizar al avalúo, haría una

revisión técnica para determinar los daños a las mejores y determinaría su afectación (…) Dice el apoderado del demandante que a la fecha no se ha cancelado suma alguna por indemnización, daños ocasionados ni arrendamiento. Pero si en el curso de la adecuación del carreteable para el botadero, el propietario “sacó” al contratista y no se utilizó el terreno ¿cómo se iba a establecer unos posibles daños si negó todo acceso a su predio? [p]ara diciembre 13 de 1994, las obras de habían paralizado, solo se ejecutaron del 8 al 23 de noviembre de 1994. Se observa claramente la intención del actor de obtener un reconocimiento exagerado en su predio. Veamos: a. El 8 de noviembre de 1994 autoriza la entrada de maquinaria del predio. b. El 23 de noviembre de 1994 paraliza las obras al no aceptar el avalúo de Fedelonjas. c. Ocho (8) días después ante el Juez Promiscuo de Quetame, en calidad de abogado y con pleno conocimiento de lo que hacía por ser litigante, solicita una inspección judicial argumentando: “la presente solicitud, se hace, para establecer prueba extrajudicial, con el fin de establecer un derecho, dentro de una posible demanda contra la Nación”. Al dejar iniciar las obras y a los pocos días suspenderlas, solicita una inspección judicial que le rendiría los frutos buscados: los trabajos de adecuación del carreteable con el consiguiente movimiento de tierras se observaría como él quería que se viera y así poder llamarlos “destrozos”.

1.6. Finalmente, adujo que ante la falta de ánimo conciliatorio por parte del propietario del predio, la interventoría del proyecto decidió modificar el “alineamiento de la vía sin desmejorar las especificaciones”, con el fin de darle continuidad al proyecto, a pesar de la imposibilidad de negociar el propietario del predio (f. 42-46, c. 1).

2. Mediante autos de 20 de marzo de 1997 (f. 92, c.3) y 16 de octubre de 1997 (f. 49, c.1), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidió aceptar el llamamiento en garantía solicitado por la entidad demandada en contra de la Constructora Andrade Gutiérrez S.A. ya que consideró que esta empresa le dio un manejo anti técnico a los explosivos que causaron los daños en la propiedad del demandante, y en contra de la compañía aseguradora Previsora S.A., en virtud de la póliza de responsabilidad civil extracontractual suscrita. 2.1.La Constructora Andrade Gutiérrez S.A. en escrito de contestación de la demanda aseguró que en esta nunca se les mencionó como responsables por los perjuicios sufridos por los demandantes, por tanto, se opuso a las pretensiones del llamamiento en garantía, como quiera que sus actuaciones se suscribieron a las obligaciones previstas en los pliegos de condiciones, la cuales correspondían a la labores de construcción dentro de los predios previamente adquiridos por el INVÍAS. 2.2.Así mismo, anotó que al INVÍAS le correspondía tanto la adquisición de los predios afectados con la obra pública, como el pago de la respectiva

indemnización por los daños que se causaran con ocasión de la misma. 2.3.Manifestó que su firma constructora adelantó labores de construcción en los predios de los demandantes de acuerdo con las instrucciones y autorizaciones de la firma interventora del proyecto. Entre las instrucciones recibidas se encontraba el listado de predios adquiridos por el INVÍAS para iniciar la obra, entre los cuales se encontraba el predio de los demandantes. 2.4.En cuanto a las “labores de roca” mediante el uso de explosivos, afirmó que se trató de un procedimiento previsto en las “Especificaciones Técnicas de los Pliegos de Condiciones” autorizadas, por lo cual concluyó que la responsabilidad de indemnizar los prejuicios ocasionados en el predio de los demandantes le corresponde únicamente al INVÍAS (f. 60-77, c.1). 2.5.La compañía de seguros Previsora contestó el llamamiento en garantía y manifestó su oposición al mismo. Aclaró que en caso de que el Instituto Nacional de Vías-INVÍAS sea condenado al pago de alguna indemnización a favor de los demandantes, la aseguradora no amparará una suma mayor a la estipulada en la póliza y esta no debe haberse agotado con el cubrimiento de otros siniestros. Además, adujo que para cubrir el pago de una eventual indemnización, la entidad tendrá que demostrar que el siniestro ocurrió durante la vigencia técnica de la póliza y que este no se tipifique dentro de ninguna de las exclusiones contenidas en el seguro suscrito (f. 102, c.3).

3. En la oportunidad para alegar de conclusión en la primera instancia, la entidad demandada reiteró los argumentos de la contestación de la demanda para

solicitar la absolución de responsabilidad, por cuanto consideró que el pago de los daños alegados en la demanda no fue posible debido a la actuación de los propietarios (f. 126-128. c.1). 3.1. Por su parte, los demandantes reiteraron la intención de declaratoria de responsabilidad del Instituto Nacional de Vías-INVÍAS por los daños ocasionados a sus predios con ocasión de la obra pública de rectificación de la carretera Bogotá-Villavicencio. Seguidamente, solicitaron la exclusión de “los rubros referidos a los daños que ya fueron indemnizados en la negociación realizada entre OLGA PERDOMO ORTIZ DE OTERO y el INSTITUTO NACIONAL DE VIAS, que concluyó y se perfeccionó mediante escritura pública nº. 99 del 13 de marzo de 1998 de la Notaría Única del Circulo de Chipaque” (129-138, c.1).

4. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda mediante sentencia de 1 de octubre de 2002, por cuanto consideró que en el proceso se encontraban probados tanto el daño antijurídico como la imputabilidad del daño a la entidad demandada. Lo anterior, debido a la afectación del predio de propiedad de los demandantes con ocasión de la obra pública de rectificación de la vía Bogotá- Villavicencio lo que provocó daños en su estructura y la suspensión del contrato de arrendamiento suscrito con Tecniagro S.A., circunstancias que les generó pérdidas económicas. 4.1. Respecto de la liquidación de perjuicios, el a quo decidió negar

reconocimiento de indemnización a título de daño emergente, por cuanto se encuentra probado que el Instituto Nacional de Vías-INVÍAS compró el bien inmueble afectado con la construcción de la obra pública por la suma de $80.363.200. 4.2. De otra parte, el Tribunal condenó al Instituto Nacional de Vías-INVÍASal pago de $53.921.999 por la suspensión del contrato suscrito entre los propietarios del predio y la empresa Tecniagro S.A. para la cría de cerdos, entre el 7 de marzo de 1995 y el 13 de marzo de 1997, con ocasión de la ejecución de la obra pública. La base para la liquidación fue la información suministrada por la empresa Tecniagro S.A. sobre las ganancias obtenidas por los propietarios del predio durante 1994 (f. 175-191, c.ppl.).

5. Mediante escrito presentado el 9 de octubre de 2002, el apoderado de la parte demandante elevó solicitud de adición de sentencia, debido a que consideró que el Tribunal omitió la resolución de “algunos extremos de la Litis y de asuntos del debate procesal que debían ser objeto de pronunciamiento”. Además de lo anterior anotó: En subsidio interpongo recurso de apelación para ante el

H. Consejo de Estado, Sección Tercera, pero únicamente en cuanto a la sentencia del 1º de octubre de 2.002, en su artículo cuarto denegó las demás pretensiones de la demanda. 5.1.La solicitud de adición se fundamentó en la omisión del Tribunal al no resolver la solicitud de indemnización por los daños ocasionados al predio “El Despecho”,

los cuales se encuentran plenamente acreditados en el proceso. Agregó que la sentencia omitió pronunciarse sobre los daños ocasionados en el predio “La Vega del Naranjal”, ya que, a pesar de que esta entidad demandada compró parte del terreno afectado, no pagó por las demás afectaciones ocasionadas al predio en el “tanque de almacenamiento de agua (reconstrucción), enramada del trabajador (reconstrucción), erosión alcantarilla kilómetro sesenta y siete, continuación de tubería kilómetro 67.300 drenaje hasta Rio Negro, costo terreno alcantarilla, costo reconstrucción cocheras, bodega, techo báscula”. 5.2.Finalmente, la parte actora manifestó su inconformidad con la falta de indemnización por el daño emergente sufrido, a pesar de haber aportado al proceso todas las pruebas necesarias para demostrar su ocurrencia. Al respecto anotó: [H]ay prueba documentaria y testimonial plena también en el expediente de que efectivamente los daños causados en las construcciones e instalaciones a

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