CE-25000-23-26-000-1996-13019-01(27426)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-1996-13019-01(27426)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Accede. Caso: Contrato para la realización de estudios y diseños de la intersección Avenida Jorge Gaitán Cortés, Avenida General Santander y conexión Avenida Quiroga / ACCIÓN CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Declara el incumplimiento del contrato por parte de contratista / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATOEntrega tardía del objeto contractual / ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Modificación sentencia parte resolutiva. Depósito judicial con el fin de amortizar el pago aquí ordenado [E]l cómputo del plazo para la ejecución del contrato de consultoría en estudio inició a computarse desde el día en que las partes, sin ninguna salvedad, suscribieron el acta de inicio, esto es, el 31 de enero de 1996. En consecuencia, el contrato vencía originalmente el 31 de mayo de esa anualidad; sin embargo, como el 27 de mayo de 1996 las partes prorrogaron el plazo hasta el 15 de julio de 1996, este fue el límite para la entrega del objeto contractual. Sin embargo, de acuerdo con el acta n.° 3 del 16 de julio de 1996, la entrega del objeto contractual fue incompleta y sólo se constató el 15 de noviembre de 1996. [N]o puede sostenerse que la ausencia de ese tipo de requerimientos de lugar a sanear el incumplimiento del contratista, toda vez que como quedó visto conocía desde el inicio el plazo máximo para ejecutar su compromiso, sin que en ningún momento hubiera advertido a la entidad contratante sobre su imposibilidad de cumplir. En todo caso,
la entidad contratante, a través de su interventor, requirió y estuvo al tanto de la ejecución contractual, como da cuenta el informe de avance n.° 1 del 27 de junio de 1996. En esos términos, el cargo en estudio no está llamado a prosperar, toda vez que el plazo se venció sin que el contratista hubiera satisfecho su débito contractual. SUPERVISIÓN DE CONTRATOS ESTATALES - Función pública / SUPERVISIÓN DE CONTRATOS ESTATALES - Finalidad / INTERVENTORÍADiferencias con la supervisión / INTERVENTORÍA - Vigilancia externa o contratada [L]a supervisión de los contratos es un deber de las entidades públicas (artículo 4 de la Ley 80 de 1993), que bien pueden realizarla a través de supervisores o interventores para que verifiquen la ejecución y cumplimiento de los trabajos y actividades del contratista de la entidad pública. Esa labor es principalmente de intermediación entre la entidad contratante y el contratista, dirigida a cumplir el control y vigilancia de la correcta ejecución de las obligaciones surgidas del contrato y no la de sustituir o reemplazar a la entidad en la toma de las decisiones, quien conserva dicha potestad y la ejerce a través de su propio representante legal, que adelanta las actuaciones que le corresponden en virtud de su posición de parte dentro de la relación negocial. El ordenamiento jurídico admite que este tipo de funciones puedan ser encargadas a los funcionarios públicos de la entidad demandada, sin que se enmarquen en el régimen de inhabilidades e incompatibilidades. Efectivamente, de vieja data, el artículo 120 del Decreto Ley
222 de 1983, al definir las calidades del interventor, señaló que las entidades públicas verificarían la ejecución y cumplimiento de los trabajos y actividades de sus contratistas por medio de un interventor. Este podía ser funcionario suyo o ser contratado externamente. Lo anterior significaba que en vigencia del mencionado decreto la denominación de interventor se utilizaba indistintamente de la vinculación que este tuviera con la entidad pública. Actualmente, la cuestión se mantiene en similares condiciones, sólo que se considera supervisor al funcionario de la entidad pública que desarrolle la vigilancia de los contratos de esta última, sin perjuicio de que esa labor se pueda apoyar a través de contratos de prestación de servicios, pero no para asumir la supervisión, so pena de variar de una consultoría a otra tipología diferente y, por consiguiente, de eludir procesos de selección. Por su parte, se hablará de interventor cuando se trate de una vigilancia externa o contratada.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 222 DE 1983 - ARTÍCULO 120 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 4
CONTRATO DE OBRA CELEBRADO POR LICITACIÓN PÚBLICA O CONCURSO DE MÉRTIOS - Requieren interventoría por mandamiento legal / CONTRATO DE CONSULTORÍA - Elaboración de estudios y diseños para la ejecución del objeto del contrato de obra / CONTRATO DE CONSULTORÍANo requiere interventoría [L]a exigencia de contratar la interventoría está reservada a los contratos de obra que resulten de una licitación pública o de un concurso de méritos. Tipología de contratos que corresponde a la ejecución de cualquier trabajo material sobre
bienes inmuebles, que dista del objeto contractual del contrato 071 de 1995 sub judice, que no es otro que la elaboración de unos estudios y diseños, es decir se trata de un contrato de consultoría, en los términos del numeral 2 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 (…) De lo expuesto, puede concluirse que los contratos de consultoría, aunque pueden ser el resultado de un concurso de méritos, de ello no se sigue que su interventoría deba ser contratada, toda vez que es obligatorio en los contratos de obra, en los términos arriba expuestos. En consecuencia, la administración tendrá la posibilidad de escoger la mejor opción para adelantar la vigilancia del contrato. Es así como de acuerdo con las necesidades decidirá nombrar un funcionario público o contratarla. En ese marco, la entidad demandada bien podía actuar como lo hizo.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 32
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO DE JESÚS PAZOS GUERRERO
Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil catorce (2014).
Radicación número: 25-000-23-26-000-1996-13019-01(27426)
Actor: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO –I.D.U.
Demandado: SOCIEDAD HIDROTEC LTDA. INGENIEROS CONSULTORES Y
OTRA
Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (APELACIÓN SENTENCIA) Sin que se observe nulidad de lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de
apelación interpuesto por la sociedad Hidrotec Ltda. Ingenieros Consultores y la compañía aseguradora Confianza S.A. en contra de la sentencia del 4 de marzo de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de Descongestión, mediante la cual resolvió: PRIMERO: Declárese el incumplimiento del contrato n.° 071 de 1995 celebrado entre EL INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO –IDUY LA FIRMA HIDROTEC LTDA., por parte de la firma contratista.
SEGUNDO: Condénase a la FIRMA HIDROTEC LIMITADA Y/O a LA COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZA S.A. CONFIANZA a pagar el equivalente al 10% del valor del contrato, fijado como cláusula penal pecuniaria por lo expuesto en la parte motiva de la sentencia.
TERCERO: Sin condena en costas.
SÍNTESIS DEL CASO El Instituto de Desarrollo Urbano, I.D.U., en el marco del contrato 071 del 29 de diciembre de 1995, suscrito con la firma Hidrotec Ltda. Ingenieros Consultores, para la realización de los estudios y diseños de la intersección Avenida Jorge Gaitán Cortés, Avenida General Santander y conexión Avenida Quiroga, demandó el incumplimiento de su contratista por la entrega tardía del objeto contractual. Como consecuencia de lo anterior solicitó que se reconociera el valor de la cláusula penal pecuniaria.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA El 21 de octubre de 1996 (fl. 13 rev., c. ppal), el Instituto de Desarrollo Urbano, en
adelante I.D.U., en ejercicio de la acción contractual, prevista en el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, presentó demanda en contra de la sociedad Hidrotec Ltda. Ingenieros Consultores y la compañía aseguradora Confianza S.A. (fls. 9 a 13, c. ppal). 1.1. Síntesis de los hechos Las pretensiones se sustentan en la situación fáctica que se resume así (fls. 10 y 11, c. ppal): 1.1.1. El 29 de diciembre de 1995, el I.D.U. y la firma Hidrotec Ltda. Ingenieros Consultores celebraron el contrato 071 para la realización de los estudios y diseños de la intersección Avenida Jorge Gaitán Cortés, Avenida General Santander y conexión Avenida Quiroga. La anterior contratación fue el resultado del concurso de méritos IDU-CM-SPV-09-95; el valor del contrato 071 de 1995 fue de $177.901.830. 1.1.2. En la cláusula novena se estableció la obligación del contratista de constituir la garantía única de cumplimiento. Por lo anterior, el 29 de diciembre de 1995, la compañía aseguradora de Fianza Confianza S.A. expidió la póliza GU010020259827 del 29 de diciembre de 1995. 1.1.3. En la cláusula décima segunda se pactó que la cláusula penal pecuniaria por el incumplimiento del contrato sería del 10% del valor del contrato. 1.1.4. El 31 de enero de 1996, mediante acta n.° 1, se inició la ejecución del contrato. 1.1.5. El 22 de abril de 1996, a través del contrato 042, se contrató al señor
Guillermo González González para efectos de realizar la interventoría del contrato 071 de 1995. 1.1.6. El 7 de mayo siguiente, la contratista solicitó al interventor la ampliación del plazo contractual por 45 días. Una vez enterada la contratante de esa solicitud, el contrato fue adicionado hasta el 15 de julio de 1996. 1.1.7. El 8 de mayo de 1996, mediante acta n.° 2, las partes efectuaron el cambio de la interventoría. 1.1.8. En adelante la interventoría advirtió el incumplimiento del contrato, toda vez que los diseños no fueron presentados el 15 de julio de 1996. 1.2. Las pretensiones Con fundamento en los anteriores hechos, la actora deprecó las siguientes pretensiones (fl. 9, c. ppal): PRIMERA: Que se declare que la firma Hidrotec Ltda. Ingenieros Consultores, incumplió el contrato 071 del 29 de diciembre de 1995 celebrado en el (sic) Instituto de Desarrollo Urbano IDU, cuyo objeto fue llevar a cargo los estudios y diseños para la intersección Avenida Jorge Gaitán Cortés por Avenida General Santander y conexión Avenida Quiroga, objeto del concurso de méritos IDU-CM-SPV-09-95 de conformidad con los términos de referencia.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración se ordene a la firma Hidrotec Ltda. Ingenieros Consultores y/o a la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. Confianza a pagar el equivalente al 10% por ciento del valor del contrato, fijado como
cláusula penal pecuniaria en caso de incumplimiento del contrato.
TERCERA: Que se condene a la firma Hidrotec Ltda. Ingenieros Consultores y/o a la compañía aseguradora de Fianzas S.A. Confianza al pago de las costas del proceso y las agencias en derecho en la cantidad que determine esa H. Corporación.
2. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.1. La aseguradora Confianza S.A. (fls. 32 a 35, c. ppal) propuso como excepciones: (i) la inexigibilidad de la garantía única, en tanto reprochó la conducta de la parte actora, que omitió imponer multas al contratista para apremiarlo al cumplimiento. Igualmente, advirtió que el contrato no se ha liquidado ni se le han cancelado los saldos adeudados. De la misma forma, echó de menos el acto administrativo constitutivo del siniestro; (ii) proporcionalidad de la pena, en tanto deberá atenderse la proporción del incumplimiento para la tasación de los perjuicios. 2.2. Hidrotec Ltda. Ingenieros Consultores (fls. 36 a 48, c. ppal) (i) advirtió que la entidad demandada incumplió el contrato, toda vez que la contratación de la interventoría sólo se produjo tres meses después de su iniciación; (ii) sostuvo que desde el inicio la interventoría la realizó el funcionario Lino Baena, en abierta contradicción de lo dispuesto en la Ley 80 de 1993; (iii) señaló que asumió mayores costos durante el desarrollo contractual que constituyeron desequilibrio
contractual; (iv) adujo que el hecho de que el 13 de septiembre de 1996 se le cancelara la cuenta n.° 2 demuestra el cumplimiento de su obligaciones, asimismo la ausencia de multas, e, igualmente, (v) afirmó que el interventor confirmó que los plazos no se pudieron cumplir por la aprobación de las empresas de servicios públicos y que ello no le resultaba imputable. Propuso como excepciones (i) la de contrato no cumplido por la demandante, en tanto la supervisión del contrato se encargó a un funcionario público, cuando la Ley 80 de 1993 imponía que fuera a un contratista, el que sólo fue contratado y ejerció sus obligaciones desde el 8 de mayo de 1996. En consecuencia, esa fecha fue la de iniciación, razón por la cual el plazo de los cuatro meses de ejecución venció el 8 de septiembre de 1996, más los cuarenta y cinco días de prórroga, el contrato terminó el 28 (sic) de octubre de 1996, razón por la cual para esa fecha no se configuró ningún atraso, en tanto la demanda se presentó el 21 de octubre de 1996. (ii) Aceptación de la demandante del cumplimiento, en tanto canceló los valores del contrato; (iii) el cumplimiento de las obligaciones contractuales; (iv) fuerza mayor, toda vez que los atrasos se debieron a las demoras de terceros en la aprobación de los trabajos propios de los diseños, (v) y la ruptura del equilibrio contractual, en tanto en el desarrollo del contrato se generaron mayores costos, debido a las demoras imputables a terceros.
3. LOS ALEGATOS1
La aseguradora Confianza S.A. y la parte actora reiteraron sus argumentos (fls. 96 a 106 c. ppal).
II. LA SENTENCIA APELADA Mediante sentencia del 4 de marzo 2004 (fls. 110 a 119, c. ppal), el a quo accedió a las pretensiones de la demanda. Para el efecto, sostuvo: 1 Cabe advertir que aunque en la primera instancia no se cumplió con la citación a audiencia de conciliación después de vencido el período probatorio, como lo disponían los artículos 104 de la Ley 446 de 1998 y 75 de la Ley 80 de 1993, ello no constituye ninguna irregularidad, toda vez que en el sub lite no hubo intención de las partes en tal sentido. Frente a esa situación, esta Corporación ha precisado: “Los argumentos hasta ahora expuestos permiten arribar a las siguientes conclusiones: (i) la conciliación judicial tiene cabida en los procesos adelantados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en general y en los relativos a controversias contractuales, en particular; (ii) la convocatoria a la audiencia de conciliación tendrá lugar a solicitud de alguna de las partes o de común acuerdo, una vez haya expirado el período probatorio en la primera instancia y, en segunda instancia, en cualquier momento antes de que sea resuelto el recurso de apelación; (iii) la conciliación solicitada de común acuerdo procede en cualquier estado del proceso; (iv) la fijación de fecha, por parte del juez, para la celebración de audiencia de conciliación en los procesos adelantados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo con lo preceptuado por el
artículo 104 de la Ley 446 de 1998, está supeditada a la solicitud que en tal sentido le formulen las partes de común acuerdo o le eleve alguna de ellas, razón por la cual no tiene el juez, de conformidad con lo previsto por la citada norma aplicable en esta materia a asuntos como el sub judice, la carga imperativa de disponer, oficiosa y/u obligatoriamente, la realización de audiencia de conciliación”. En: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 25 de febrero de 2009, exp. 16.493, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. De acuerdo a las pruebas existentes en el expediente y después de revisar el acta respectiva se establece que la entrega de los estudios y diseños para la intersección de las Avenidas se realizó el día 15 de noviembre de 1996; y como de acuerdo al contrato y sus modificaciones el plazo para la terminación de la obra, vencía el 15 de julio de 1996, resulta evidente que existe un incumplimiento de parte del contratista de casi cuatro meses por fuera del término de entrega para la obra contratada, por lo tanto dicho incumplimiento será declarado en la parte resolutiva de esta sentencia. En conclusión, cuando el contratista de la administración no cumple dentro del plazo establecido en el contrato, es precisamente el vencimiento del plazo el que pone en evidencia su incumplimiento y es este el momento en que se debe calificar la responsabilidad que le incumbe al contratista, de manera que si lo fue por motivos únicamente imputables a él que no se encuentran justificación, debe sancionar su incumplimiento. Por esta razón, la Sala considera que por existir el incumplimiento del
contrato n.° 71 de 1995, se debe imponer la sanción pecuniaria al contratista, estipulada por las partes de la siguiente manera dentro del contrato: “CLÁUSULA DÉCIMA SEGUNDA-PENAL PECUNIARIA. El CONTRATISTA o la COMPAÑÍA DE SEGUROS reconocerá al IDU a título de cláusula penal pecuniaria una suma equivalente al 10% del valor contratado. Teniendo en cuenta que la cláusula penal busca asegurar el cumplimiento de una obligación; y que su finalidad es indemnizar los perjuicios ocasionados al contratista con este incumplimiento, la Sala ordenará hacer efectiva la póliza de incumplimiento y así se pronunciará en la parte resolutiva de la presente sentencia. Así mismo, y por las razones expuestas la Sala considera que se declarará el incumplimiento del contrato n.° 071 de 1995 suscrito entre el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO IDU y la FIRMA HIDROTEC LIMITADA INGENIEROS CONSULTORES; y así se expresará en la parte resolutiva de esta providencia (fl. 127, c. ppal).
III. SEGUNDA INSTANCIA
1. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, la sociedad Hidrotec Ltda.
Ingenieros Consultores y la aseguradora Confianza interpusieron recurso de apelación. 1.1. Hidrotec Ltda. Ingenieros Consultores (fls. 141 a 152, c. ppal 2) sostuvo (i) que nunca fue requerido por el supuesto incumplimiento, hasta el punto que tampoco se le impusieron multas; (ii) que el acta de liquidación bilateral declaró a
paz y salvo a las partes; (iii) insistió que el interventor que suscribió el acta de iniciación tenía también la calidad de funcionario público, de lo que se sigue que estaba impedido para ejercer con la primera labor. En consecuencia, esa acta y los demás actos de ese interventor son absolutamente nulos por violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades y al numeral 1 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que exige que los contratos que resulten de la licitación pública o concurso de méritos debe contratarse la interventoría. (iv) Teniendo en cuenta lo expuesto en el anterior cargo, la sociedad demandada estimó que sólo hasta el 8 de mayo de 1996 inició sus labores el interventor contratado, fecha en la cual se inició legalmente la ejecución del contrato. Por lo tanto, el plazo contractual con su prórroga finalizó el 23 (sic) de octubre de 1996, mientras que la demanda se presentó días antes, esto es, sin que se hubiera configurado el incumplimiento. (v) La apelante adujo que la entrega total de lo contratado se dilató por circunstancias ajenas al contratista, como lo fue la aprobación de las empresas de servicios públicos, al punto que en el acta 3 se aceptaron estas explicaciones y se otorgaron 30 días para el cumplimiento de lo pactado. (vi) La recurrente sostuvo que según el acta de entrega del 15 de noviembre de 1996, el objeto contractual se recibió “de acuerdo con lo previsto en el contrato”, es decir, que el objeto contractual se recibió sin ninguna objeción, lo cual desdice el incumplimiento imputado por el a quo. (vii) Por último, afirmó que la prórroga que solicitó y finalmente aprobada fue por
45 días, sin embargo, por desconocimiento, firmó una prórroga por un 1 mes y 15 días, lo cual violó su debido proceso al desconocer los acuerdos iniciales sobre la ampliación del plazo. 1.2. Confianza S.A. (fls. 180 a 189, c. ppal 2) sostuvo que (i) la interventoría que ejerció desde el 31 de enero de 1996 fue ilegal, toda vez que debió contratarse con persona independiente; (ii) con base en lo anterior, el contrato se inició a ejecutar el 8 de mayo de 1996 y como la entrega se efectuó el 15 de noviembre de ese mismo año, lo fue en tiempo; (iii) en el acta de recibo de la última fecha en mención no se dejó salvedad de incumplimiento; (iv) la interventoría en comunicación del 1 de agosto de 1996 confirmó que la demora en la entrega del objeto contractual no resultaba imputable a la demandada; (v) no se requirió al contratista para constituirla en mora; (vi) el acta de liquidación se suscribió sin salvedades, y (vii) no se probaron los perjuicios causados.
2. SOLICITUD DE NULIDAD PROCESAL Junto con el recurso de apelación, la sociedad Hidrotec Ltda. Ingenieros Consultores propuso la nulidad de lo actuado, toda vez que, a su juicio, el
nombramiento del interventor Lino Baena Calle fue ilegal, en tanto su condición de funcionario público le impedía el desarrollo de esa función; asimismo, pidió se anulara el acta 1 del 31 de enero de 1996, en la cual actuó ese funcionario como
interventor, y, por último, solicitó que como consecuencia de lo anterior se declarara la nulidad de lo actuado en este proceso desde el auto admisorio. Mediante auto del 19 de septiembre de 2014, esta Corporación negó la anterior solicitud, en tanto no se adecuaba a ninguna de las causales de nulidad del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil (fls. 359 y 360, c. ppal 2).
3. LOS ALEGATOS En esta oportunidad, el I.D.U. y Confianza S.A. reiteraron los argumentos de sus intervenciones (fls. 196 a 209, c. ppal 2).
IV. CONSIDERACIONES
1. PRESUPUESTOS PROCESALES 2.1. La jurisdicción, competencia y acción procedente A esta jurisdicción le corresponde el conocimiento del presente asunto, en tanto uno de los extremos del mismo es una entidad pública y estatal, el I.D.U., establecimiento público del orden distrital2. Ahora, esta Corporación es la 2 Según el artículo 1 del Acuerdo distrital de 13 de octubre de 1972, el I.D.U. se creó como un establecimiento público (fl. 1, c. 2 pruebas). competente, toda vez que el numeral 1º del artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, Decreto 01 de 1984, le asignaba el conocimiento en segunda instancia, entre otros asuntos, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por parte de los Tribunales Administrativos3.
De otro lado, como la controversia gira en torno al incumplimiento de un contrato estatal, la acción procedente es la contractual, en los términos del artículo 87 del
Código Contencioso Administrativo, con la reforma introducida por el Decreto 2304 de 1989, como lo hizo la parte actora. 1.2. La legitimación en la causa Las partes se encuentran legitimadas, toda vez que son extremos de la relación contractual cuestionada (fls. 5 a 14, c. 2 pruebas). Por su parte, Confianza S.A. expidió la póliza GU010020259827 del 18 de enero de 1996, con la que se amparó el contrato 071 de 1995 (fl. 30, c. 2 pruebas). 1.3. La caducidad El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 2304 de 1989), dispuso que las acciones de controversias relativas a contratos caducarían a los dos años de ocurridos los motivos de hecho o de derecho que le sirvieran de fundamento. Ahora, para el cómputo de la caducidad de la acción contractual, la jurisprudencia de esta Corporación distinguió los contratos que requerían de liquidación de aquellos que no debían cumplirla4: La Sala precisó, desde antes de la entrada en vigencia de la ley 446 de 1998 la cual recogió en su texto la jurisprudencia del Consejo de Estado, 3 ? El numeral 8 del artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, Decreto 01 de 1984, imponía el conocimiento en primera instancia a los Tribunales Administrativos de los procesos de contratos administrativos, interadministrativos y de los de derecho privado de la administración con cláusula de caducidad (entiéndase contratos estatales, por cuanto para la fecha en que se presentó la demanda estaba
vigente la Ley 80 de 1993), celebrados por la Nación y las entidades territoriales o descentralizadas de los distintos órdenes. Además, al subsanar la demanda frente a la estimación razonada de la cuantía, se señaló que la única pretensión tenía un valor superior a $17.000.000, toda vez que la cláusula penal pecuniaria se fijó en el 10% del valor del contrato, el que correspondía a $177.901.830 (fl. 19, c. ppal). En consecuencia, es claro que para 1996 (fl. 13 rev., c. ppal), cuando se presentó la demanda, la controversia contractual tenía un valor superior a $13.460.000 y, por consiguiente, tenía vocación de doble instancia. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de julio de 2000, exp. 12.513, M.P. María Elena Giraldo Gómez. que para el inicio del conteo del término para el ejercicio de la acción contractual en materia de terminación del contrato debe distinguirse entre los negocios jurídicos que requieren de liquidación, de otros que no la requieren.
Señaló que: Respecto a los contratos que no requieren liquidación el término máximo para demandar, se cuenta a partir del día siguiente a la terminación del contrato, por cualquiera de las causas legales.
Frente a los contratos que requieren de la liquidación, el término para el ejercicio de la acción de contractuales se cuenta, según su caso, a partir: Del día siguiente a la fecha en que se liquide el contrato. Esta liquidación puede ser bilateral o unilateral. La bilateral podrá hacerse dentro del plazo previsto para tal efecto en el contrato, y en su defecto dentro de los cuatro meses siguientes a su terminación. La unilateral se realizará
cuando el acuerdo de liquidación se frustre y/o dentro de los dos meses siguientes al vencimiento del plazo que tienen las partes para liquidarlo; pero en todo caso si la Administración no liquida el contrato dentro de ese término habrá que tener en cuenta dos aspectos: Si el contratista no acude al juez a solicitar la liquidación judicial, la Administración podrá liquidar hasta el día anterior a que transcurran, según el caso, veinte años – para conductas ocurridas antes de entrar a regir el decreto ley 01 de 1984 – y dos años – para conductas ocurridas después de entrar a regir el decreto ley 01 de 1984 - contados a partir del incumplimiento de la obligación de liquidar; y Si el contratista acude al juez, la Administración podrá liquidar unilateralmente hasta el día anterior al que le sea notificado el auto admisorio de la demanda, siempre y cuando no hayan transcurrido antes de la notificación, según el caso – antes o después de la entrada en vigencia del decreto ley 01 de 1984 -, los veinte o los dos años, contados a partir del incumplimiento administrativo de la obligación de liquidar unilateralmente. En ese orden, se observa que la relación contractual estaba sometida al trámite de liquidación (cláusula décima quinta, fl. 13, c. 2 pruebas); ahora, como el 25 de noviembre de 1997 las partes liquidaron de común acuerdo el contrato en estudio (fls. 165 a 170, c. ppal 2) y la demanda se presentó el 21 de octubre de 1996 (fl. 13 rev., c. ppal), es claro que la acción se presentó en tiempo.
2. EL PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico en el presente asunto se concreta en dilucidar si en el marco del contrato 071 del 29 de diciembre de 1995, suscrito entre el Instituto de Desarrollo Urbano y la sociedad Hidrotec Ltda. Ingenieros Consultores, se cumplió dentro del plazo contractual con la entrega de los estudios y diseños de la intersección Avenida Jorge Gaitán Cortés, Avenida General Santander y conexión Avenida Quiroga.
3. LA CUESTIÓN DE FONDO: EL INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL 3.1. Del régimen jurídico del contrato 071 de 1995
Para el 29 de diciembre de 1995, cuando se suscribió el contrato 071, se encontraba vigente el Decreto 1421 de 1993, norma aplicable a los contratos del Distrito Capital y de sus entidades descentralizadas, particularmente, en lo regulado en sus artículos 144 a 152. En virtud, del primero de los artículos en mención, las normas del Estatuto General de Contratación Pública rigen la actividad contractual del Distrito y de sus entidades descentralizadas, salvo que la normatividad distrital lo excluya de forma expresa. 3.2. De los hechos probados Es dable aclarar que las pruebas documentales que aquí se citan y analizan fueron aportadas y decretadas en las oportunidades procesales correspondientes. Igualmente, es preciso advertir que algunos documentos fueron allegados en copia simple, pero los mismos no fueron tachados por la demandada, razón por la cual se valorarán sin otra consideración, como la Sección lo tiene establecido5. De las pruebas allegadas y legalmente aportadas y practicadas se tiene: 3.2.1. El 29 de diciembre de 1995, el I.D.U. y la firma Hidrotec Ltda. Ingenieros
Consultores celebraron el contrato 071 para la realización de los estudios y diseños de la intersección Avenida Jorge Gaitán Cortés, Avenida General Santander y conexión Avenida Quiroga (fls. 5 a 14, c. 2 pruebas). En lo pertinente pactaron: CLÁUSULA PRIMERA: OBJETO: El CONTRATISTA se compromete para con el IDU a llevar a cabo los estudios y diseños para la intersección Avenida Jorge Gaitán Cortés por Avenida General Santander y conexión Avenida Quiroga, objeto del concurso de méritos IDU-CM-SPV-09-95 de conformidad los términos de referencia que forman parte integrante del presente contrato y bajo las condiciones 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2013, exp. 25.022, M.P. Enrique Gil Botero. estipuladas en este documentos. PARÁGRAFO: OBJETIVO DE LOS ESTUDIOS.- La realización de los estudios y diseños son: a) estudios de tráfico, capacidad vial y nivel de servicio. b) Estudios para la elaboración del plan de manejo ambiental. c) Estudio de suelos. d) Diseño del espacio público y e) diseños viales (…). CLÁUSULA CUARTA: VALOR: Para efectos legales y fiscales el valor del presente contrato se ha estimado en la suma de CIENTO SETENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA PESOS ($177.901.830) MONEDA CORRIENTE, incluido el IVA, valor acorde con su propuesta económica. CLÁUSULA QUINTA.- FORMA DE PAGO: El IDU pagará al CONTRATISTA el valor estipulado en la
cláusula cuarta en la siguiente forma: a) Una suma anticipada equivalente al cincuenta po
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