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CE-25000-23-26-000-1996-13048-01(25388)-2012

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Título
CE-25000-23-26-000-1996-13048-01(25388)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCION CONTRACTUAL - Contrato de obra pública / CONTRATO DE OBRA PUBLICA - Celebrado el 22 de diciembre de 1993 entre persona natural y el Instituto de Desarrollo Urbano para el diseño y construcción de la ampliación de la Avenida 27 sur entre Avenida 44 sur y Carrera 50 con autopista sur en la ciudad de Bogotá / DECLARATORIA DE CADUCIDADPor parte de la Empresa De Acueducto y Alcantarillado de Bogotá / LIQUIDACION UNILATERAL DE CONTRATO DE OBRA - Por parte del Instituto de Desarrollo Urbano El 22 de diciembre de 1993, el actor y el Instituto de Desarrollo Urbano –IDUsuscribieron el contrato 048, para ejecutar, por el sistema de precios globales, el diseño y la construcción de la ampliación de la avenida 27 sur en el sector comprendido entre la avenida 44 sur y la carrera 50 con autopista Sur. (…) El 2 de septiembre de 1994, el actor comunicó al IDU que, debido a la declaratoria de caducidad del contrato 315 del mismo año, por parte de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado, renunciaba a la ejecución del contrato en estudio, como consecuencia de la inhabilidad sobreviniente que ello supone. El 6 de septiembre de 1994, mediante resolución 0786, el IDU declaró la caducidad del contrato sub judice e hizo efectiva la garantía única de cumplimiento. Dicha decisión fue confirmada, mediante resolución 1013 del 14 de octubre del mismo año. Mediante resolución 320 del 31 de mayo de 1995, el IDU liquidó unilateralmente el contrato,

decisión confirmada por medio de la resolución 473 del 30 de agosto de la anualidad en cita. CONTRATO DE OBRA PUBLICA - Régimen jurídico aplicable La Ley 80 de 1993 fue promulgada el 28 de octubre del mismo año. En consecuencia, como el contrato sub judice se celebró el 22 de diciembre de esa anualidad, es claro que su régimen jurídico corresponde al contenido en la mencionada Ley.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993

MODIFICACION DEL AJUSTE OFRECIDO EN LA PROPUESTA - No da lugar a incumplimiento del contrato / VARIACION DEL AJUSTE INICIAL - No genera desequilibrio económico En la demanda se dice que la cuestión se generó por la “diferencia de lo que establecía el contrato a lo que establecían las guías generales y particulares de los pliegos de condiciones”, situación que la demandada aceptó. De ser ello así, esa modificación sería ilegal, puesto que es claro el efecto vinculante y preferente de los pliegos de condiciones, tal como lo ha indicado la jurisprudencia de esta Sección; sin embargo, los expertos ingenieros concluyeron que el desfase ascendería a $453.120,59, es decir, que el cálculo con uno u otro índice produce variaciones, pero en un contrato por valor de $948.863.926 y del que sólo se ejecutó el 22.9% difícilmente llegarían a justificar el incumplimiento imputado, ni generar los desequilibrios económicos alegados por el actor.

DICTAMEN PERICIAL SOBRE VARIACION DEL AJUSTE INICIAL - Objetado por error grave / OBJECCION POR ERROR GRAVE - No probada /

VARIACION DEL AJUSTE INICIAL - No acreditada por insuficiencia probatoria La objeción por error grave formulada por la demandada, fundada en que los peritos habrían incursionado en la competencia del juez, al determinar el referido valor, acudiendo a interpretaciones de las cláusulas y la ley del contrato, habrá de negarse, toda vez que la labor de los peritos se limitó a responder lo solicitado, es decir determinar el costo ocasionado al contratista por las modificaciones a las condiciones iniciales del contrato, especialmente por el tema del ajuste ofrecido en la propuesta, acudiendo claro está a unas apreciaciones que en nada incidieron sobre el objeto de la prueba. Con todo, es preciso llamar la atención sobre las falencias probatorias, toda vez que se echan de menos documentos como la propuesta y los pliegos de condiciones, los cuales, si bien fueron solicitados en la demanda, lo cierto es que cerrada la etapa probatoria nada se dijo por la parte interesada ni se utilizó la oportunidad del artículo 214 del Código Contencioso Administrativo para solicitarlos o aportarlos. Además, junto con el dictamen se allegó la guía particular de requisitos básicos, en la cual, tal como lo afirman los peritos, nada se estableció en materia de ajustes, que pone en entredicho la prosperidad del cargo propuesto.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO

214 CONTRATO NO CUMPLIDO - Excepción / EXCEPCION CONTRATO NO CUMPLIDO - No prospera por acreditación del incumplimiento permanente y sistemático del contratista / CADUCIDAD - Inhabilidad surge para procesos de selección y celebración de contratos futuros

Difícilmente el contratista puede escudarse en la excepción de contrato no cumplido, para justificar así el abandono de sus obligaciones, dado su incumplimiento permanente y sistemático. Prueba de ello, es que, a pesar de que las situaciones alegadas en el cargo en estudio se intentaron solventar con la prórroga, lo pretendido no se logró, en cuanto la mora se mantuvo hasta el abandono de la obra sin que mediara aviso, lo que significó incumplir el contrato, puesto que, a partir de la ejecutoria de la caducidad, la inhabilidad sólo operaba frente a la participación en nuevos procesos de selección y la celebración de otros contratos, pero no así para ejecutar el contrato en estudio. MAYOR PERMANENCIA EN LA OBRA - Excepción / MAYOR PERMANENCIA EN LA OBRA - Contratista no acreditó mayores costos / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO POR EL CONTRATISTA - Dado desde el inicio de la obra No se encuentran demostrados los mayores costos, en la medida que fue reiterativo el incumplimiento del contratista, tanto en la destinación del equipo requerido como en la contratación del personal, tal como lo demuestra el valor final de la obra ejecutada, sin reajustes, por $218.210.204, que equivale a un 22,9% de lo presupuestado, siendo el mismo porcentaje respecto del anticipo. Además, la interventoría advirtió, a los pocos días de prorrogado el contrato, que la ejecución se encontraba prácticamente paralizada, hecho indicativo de que no se utilizaran mayores esfuerzos para superar las dificultades presentadas, pues ni siquiera se cumplió con lo inicialmente pactado.

DICTAMEN PERICIAL - Establece valoración económica correspondiente a perjuicios por demora de la Empresa De Acueducto y Alcantarillado de Bogotá en la aprobación de servicios públicos / DICTAMEN PERICIALCarece de material probatorio para su sustento / PERITOS - Infiere en órbita funcional del juez al determinar erróneamente perjuicios / DICTAMEN PERICIAL - No constituye error grave La Sala considera que los peritos llegan a sus conclusiones por fuera de los elementos probatorios, en cuanto atribuyen los perjuicios a la demora en la aprobación de los diseños, debido a unos desfases en la fecha iniciación y la entrega de aquéllos, sin que estén demostrados los factores que determinaron tal demora, aclarando que ello no corresponde a los peritos, sino al juez con base en el material probatorio, del cual se infiere que la actividad desplegada por el contratista fue la determinante del incumplimiento. Otro aspecto que resta valor al experticio se relaciona con la afirmación, al margen de las pruebas, según la cual, el contratista mantuvo los mismos equipos durante la ejecución del contrato, pues está demostrado que esto no fue así. Ahora, las apreciaciones de los peritos, aunque no consultan la valoración probatoria de la Sala, dada que se tratan de inferencias que no inciden para resolver el presente asunto, no constituyen error grave, pero serán desestimadas. INADECUADA INTERPRETACION DEL OBJETO DEL CONTRATO Y FORMA DE PAGO - Desestimada por falta de elementos de convicción El cargo fundado en “la inadecuada interpretación del objeto del contrato y forma

de pago, la Entidad demandada no facturó una cantidad de obra ejecutada por el contratista”, posiblemente dirigido a controvertir los actos administrativos que liquidaron el contrato, será desestimado de plano, toda vez que no es posible establecer sus particularidades, porque la demanda no lo permite, ni se cuenta con algún elemento de convicción al respecto. En esos términos, se confirmará el fallo de primera instancia, pero se adicionará un numeral en el sentido de declarar no probada la objeción por error grave propuesta por la demandada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejera ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-26-000-1996-13048-01(25388)

Actor: JORGE HUMBERTO VANEGAS RAMIREZ

Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO Referencia: ACCION CONTRACTUAL - APELACION SENTENCIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia del 11 de junio de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante la cual resolvió denegar las súplicas de la demanda (fl. 177, c. ppal 2).

I. ANTECEDENTES 1.1. LA DEMANDA El 28 de octubre de 1996 (fl. 36 rev., c. ppal), el señor Jorge Humberto Vanegas Ramírez presentó demanda en contra del Instituto de Desarrollo Urbano –IDU-

(fls. 3 a 36, c. ppal), fundado en los hechos y pretensiones que se resumen y transcriben enseguida (fls. 8 a 15, c. ppal). 1.1.1. Situación fáctica 1.1.1.1. El 22 de diciembre de 1993, el actor y el Instituto de Desarrollo Urbano – IDUsuscribieron el contrato 048, para ejecutar, por el sistema de precios globales, el diseño y la construcción de la ampliación de la avenida 27 sur en el sector comprendido entre la avenida 44 sur y la carrera 50 con autopista Sur. 1.1.1.2. El 23 de diciembre de 1993, el actor garantizó el cumplimiento, pago de multas y cláusula penal pecuniaria, a través de las pólizas 9399077, 41225, 9399084 y 9399083, expedidas por Seguros del Estado S.A. 1.1.1.3. A lo largo de la ejecución, el contrato se adicionó en valor y plazo, hasta el 30 de septiembre de 1994. Esto último debido a demoras en el proyecto de alcantarillado y a la temporada invernal que cubrió los meses de marzo a junio de la misma anualidad. 1.1.1.4. El 31 de agosto del año en cita, a través de la resolución 760, el IDU impuso al contratista multa de $3.795.455.70, debido a 20 días de atraso en el cronograma de ejecución. La anterior decisión fue confirmada por resolución 069 del 14 de febrero de 1995. 1.1.1.5. El 2 de septiembre de 1994, el actor comunicó al IDU que, debido a la

declaratoria de caducidad del contrato 315 del mismo año, por parte de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado, renunciaba a la ejecución del contrato en estudio, como consecuencia de la inhabilidad sobreviniente que ello supone. 1.1.1.6. El 6 de septiembre de 1994, mediante resolución 0786, el IDU declaró la caducidad del contrato sub judice e hizo efectiva la garantía única de cumplimiento. Dicha decisión fue confirmada, mediante resolución 1013 del 14 de octubre del mismo año. 1.1.1.7. Mediante resolución 320 del 31 de mayo de 1995, el IDU liquidó unilateralmente el contrato, decisión confirmada por medio de la resolución 473 del 30 de agosto de la anualidad en cita. 1.1.2. Las pretensiones Con fundamento en los anteriores hechos, la actora deprecó las siguientes pretensiones (fls. 3 a 7, c. ppal): PRIMERA.- Que es nula la Resolución número 0786 del 6 de septiembre de 1994, proferida por el señor Director Ejecutivo del INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO –IDUen su momento doctor LUIS FERNANDO DE GUZMÁN MORA, mediante la cual se declara la caducidad administrativa del contrato número 048 del 22 de diciembre de 1993, celebrado con el Ingeniero JORGE HUMBERTO VANEGAS RAMÍREZ, para ejecutar, a precio global con reajustes, el diseño y la construcción de la ampliación de la avenida 27 sur en el sector comprendido entre la avenida 44 sur y la carrera 50 por la autopista

sur. Igualmente ordena la liquidación del contrato 048 de 1993 en el estado en que se encuentre al tenor de lo dispuesto por el artículo 18 de la ley 80 de 1993, así como también ordena que se haga efectiva la garantía de cumplimiento expedida por la compañía de Seguros del Estado S.A. y otras decisiones. SEGUNDA.- Que igualmente es nula la Resolución número 1013 del 14 de octubre de 1994, proferida por el mismo Director Ejecutivo del INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO –IDU-, por la cual se confirmó en todas sus partes la decisión de que trata la petición anterior. TERCERA.- Que es nula la resolución número 0760 del 31 de agosto de 1994, proferida por el Director Ejecutivo del INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO –IDU-, por la cual se impone una multa al contratista JORGE HUMBERTO VANEGAS RAMÍREZ, por un valor de TRES MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS CON SETENTA CENTAVOS($3.795.455.70) M/cte, por veinte días de atraso, equivalente al 2 x 10.000 (dos por diez mil) del valor del contrato 048 de 1993, con fundamento en lo expuesto en la parte motiva de la misma Resolución y otras decisiones. CUARTA.- Que igualmente es nula la Resolución número 069 del 14 de febrero de 1995, proferida por el mismo Director Ejecutivo del INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO –IDU-, por la cual se resuelve el recurso interpuesto contra la Resolución 760 del 31 de

agosto de 1994, no revocando esta última. QUINTA.- Que es nula la Resolución número 320 del 31 de mayo de 1995, proferida por la Directora Ejecutiva del INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO –IDU-, en su momento doctora MARÍA EUGENIA AVENDAÑO MENDOZA, mediante la cual se liquidó de oficio el Contrato No. 048 de 1993 suscrito entre el INSTITUTO DE

DESARROLLO URBANO –IDUy el Ingeniero JORGE HUMBERTO

VANEGAS RAMÍREZ.

SEXTA.- Que igualmente es nula la resolución 473 del 30 de agosto de 1995, proferida por la misma Directora Ejecutiva del INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO –IDU-, por la cual se resuelve el recurso de reposición, no revocando la Resolución número 320 de mayo 31 de 1995 que liquidó el contrato. SÉPTIMA.- Que a manera de restablecimiento de los derechos conculcados al Ingeniero JORGE HUMBERTO VANEGAS RAMÍREZ, se declare que el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO –IDU-, incumplió el Contrato No. 048 del 22 de diciembre de 1993, y que en desarrollo del mismo ocurrieron sucesos que alteraron su equilibrio económico, técnico y financiero, de modo que la liquidación de dicho contrato debió incluir las compensaciones correspondientes en favor del Ingeniero JORGE HUMBERTO VANEGAS RAMÍREZ, el incumplimiento del contrato por parte de la entidad demandada es particularmente porque: fpa) (sic) Se modificaron las condiciones del ajuste ofrecido en la propuesta, por cuanto la diferencia de lo que establecía el contrato a lo

que establecían las guías generales y particulares de los pliegos de condiciones, causaron efectos en las proyecciones del contratista en el momento de ejecutar la obra, con respecto a las condiciones consideradas al momento de presentar la propuesta, por cuanto: - Se altera el flujo de caja ya que pierde liquidez que le genera la actualización de los ajustes. - Incrementa los costos financieros del contrato ya que la falta de liquidez obliga al contratista obtener o recurrir al mercado financiero, asumiendo intereses no contemplados. - Modifica los rendimientos calculados ya que incide directamente por cuanto el suministro de materiales y mano de obra se ve afectado por esa liquidez. b) Se demoró la aprobación de los proyectos de servicios públicos ya que para la iniciación de las obras correspondientes al objeto contractual era indispensable la ejecución de los trabajos de infraestructura en lo referente a redes subterráneas, esto es de energía eléctrica, acueducto, alcantarillado, telefónicas etc. La demora en la aprobación de los servicios especialmente en las que tienen que ver con la E.A.B., impidió que el contratista pudiese adelantar las obras como tenía previsto al momento de presentar su propuesta, ocasionando los sobrecostos no previstos. c) El IDU, no tuvo listos lo predios ni las servidumbres en los frentes de trabajo, ello lo fue entregando tardíamente, incumpliendo la ejecución normal de la obra, tal fue el incumplimiento que en un caso el predio no había sido cancelado y en otro la zona era privada, estos incumplimientos en la obtención de los predios y servidumbres

generaron problemas alterando el programa previsto por el contratista. d) La demora en la aprobación de los proyectos de los servicios públicos ocasionaron cambios en los diseños, ya que fue necesario rehacer los diseños ya terminados y proceder a los ajustes necesarios causando alteración total del programa del contratista. e) Debido a la inadecuada interpretación del objeto del contrato y forma de pago, la Entidad demandada no facturó una cantidad obra ejecutada por el contratista. f) La maquinaria y el personal estuvieron disponibles todo el tiempo hasta la aprobación de los proyectos de servicios públicos, causando un costo que nunca reconoció la entidad a pesar de habérsele solicitado, esto de mantener la maquinaria también fue ocasionado por el incumplimiento de la Entidad en la entrega de las servidumbres. g) La demora en el inicio de las obras por causa que no fue imputable al contratista, lo privó de la oportunidad de utilizar su capacidad de contratación, para lograr obtener una utilidad equivalente a la esperada. OCTAVA.- Que se liquide judicialmente el contrato No. 048 del 22 de diciembre de 1993 y, a modo de condena, se incluya dentro de dicha liquidación judicial del contrato en favor de JORGE HUMBERTO VANEGAS, el valor actualizado de las indemnizaciones a que tiene derecho como compensación integral de los perjuicios y sobrecostos sufridos en desarrollo del mismo contrato bien por el incumplimiento del INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO –IDU-, bien por la ocurrencia de sucesos que alteraron su equilibrio económico, técnico y financiero. NOVENA.- Que dentro de la liquidación del contrato se reconozcan en favor del Ingeniero JORGE HUMBERTO VANEGAS, intereses

moratorios sobre las compensaciones que el IDU dejó de incluir en los actos acusados para el período comprendido entre la época en que debía haberse producido la liquidación por vía administrativa y la fecha de la sentencia. DÉCIMO.- Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a manera de restablecimiento de los derechos desconocidos y conculcados con la expedición de los actos demandados, SE CONDENE AL INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO –IDUa pagarle a JORGE HUMBERTO VANEGAS RAMÍREZ, o a quien sus derechos represente, el monto de los perjuicios que no se pudieren determinar durante el curso del proceso, estos se establecerán mediante el incidente previsto en el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil. DÉCIMO PRIMERO.- Las condenas se actualizarán a la fecha de la sentencia, siguiendo para ello los sistemas, métodos y procedimientos adoptados por la Sección Tercera del Consejo de Estado para casos similares, o en fin, por cualquier otro sistema que conduzca a idéntico propósito. DÉCIMO SEGUNDO.- Así mismo y a manera de restablecimiento del derecho, se condene al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU-, a pagarle a mi poderdante, o a quien sus derechos represente, el lucro cesante sobre la cantidad ya actualizada a que se refieren los numerales anteriores y consistentes al menos en los intereses comerciales corrientes desde la fecha del daño hasta cuando se produzca su resarcimiento. DÉCIMO TERCERO.- Que a la sentencia se le de cumplimiento dentro del término previsto en el artículo 176 del Código Contencioso

Administrativo y se comunique en los términos del mismo estatuto. DÉCIMO CUARTO.- Que también como resarcimiento del derecho desconocido con la expedición de los actos acusados, se disponga que con cargo a su patrimonio y peculio, el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO, costé los gastos que demanda la publicación en un diario escrito, de la parte resolutiva de la sentencia con la que culmine el proceso. DÉCIMO QUINTO.- Que las condenas devengarán intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia y moratorios, vencido ese período. 1.1.3. Concepto de la violación El actor (fls. 16 a 28, c. ppal) fundamentó la ilegalidad de los actos administrativos en que el IDU abusó de sus prerrogativas, al punto de desconocer su finalidad en la ejecución del contrato, además, de someterlo a renuncias y situaciones anormales e imprevistas que imposibilitaron razonablemente el cumplimiento. Lo anterior, comoquiera que en el contrato adicional se estableció que la prórroga no generaría ningún sobrecosto a la entidad, pues los retrasos en la ejecución se originaron por la demora de la empresa de acueducto para aprobar el proyecto de alcantarillado y la intempestiva declaratoria de caducidad que obligó a la terminación del vínculo contractual. De otro lado, adujo que la demandada (i) declaró la caducidad fundada en afirmaciones del interventor, sin atender sus explicaciones para establecer lo ocurrido, pasando por alto que el avance de la obra se condicionó a la aprobación

del proyecto de alcantarillado y (ii) tomó como indicio en su contra la suscripción del contrato adicional. 1.2. LITISCONSORTE NECESARIO Vinculada Seguros del Estado S.A. a la actuación, por decisión del a quo (fls. 39 y 40, c. ppal), en cuanto litisconsorte necesario, porque garantizó el cumplimiento contractual, coadyuvó la demanda (fls. 71 a 73, c. ppal). Reiteró las pretensiones, los hechos, las pruebas y los cargos y sostuvo, además, que como consecuencia de las nulidades deprecadas deberá ser relevada de toda responsabilidad, con cargo a su garantía única de cumplimiento y que en caso de existir saldos pendientes a favor del IDU, se disponga su compensación con los dineros adeudados al contratista. 1.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El IDU (fls. 49 a 59, c. ppal) sostuvo que si bien se presentaron dificultades con la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, las mismas se intentaron superar con el contrato adicional; no siendo ello posible, dados los incumplimientos del contratista, advertidos por el interventor en la reunión de coordinación adelantada el 28 de junio de 1994, en la que quedó al descubierto que la ejecución, después de seis (6) meses, ascendía al 17%, circunstancia esta admitida por el contratista, según da cuenta el acta correspondiente y reiterada en los meses subsiguientes, al punto que la entidad procedió a multarlo. Puso de presente, además, que el contratista abandonó la obra, una vez se enteró

que se le había declarado la caducidad en otro contrato, lo cual, aunado a los incumplimientos reiterados y no subsanados, sustentó la medida adoptada por la entidad. Afirmó que no le era dable al contratista dejar la obra sin que mediara un previo aviso a la contratante. Consideró que la liquidación unilateral se efectuó con plena competencia, toda vez que el contratista se abstuvo de participar en ella. 1.4. LOS ALEGATOS La actora y el IDU (fls. 148 a 157, c. ppal) reiteraron los argumentos de sus intervenciones, con base en el material probatorio allegado.

II. LA SENTENCIA APELADA Mediante sentencia del 11 de junio de 2003 (fls. 163 a 177, c. ppal 2), el a quo, para negar las pretensiones de la demanda, sostuvo: Aunque la demanda trae una serie de norma (sic) violadas, de la lectura del concepto de violación se infiere que dos son los cargos, el primero la falta de competencia temporal para proferir la resolución de caducidad y segundo, la falsa motivación por cuanto no es cierto que la firma demandante hubiere incurrido en incumplimientos de tal importancia como para declarar la caducidad del contrato. 4.1 En cuanto hace a la falta de competencia temporal, en consideración de la Sala no tiene procedencia toda vez que el acto administrativo que contiene la declaratoria de caducidad fue proferido el 6 de septiembre de 1994 en tanto que el plazo de duración del contrato vencía el 30 del mismo mes y año (…).

En efecto, del acervo probatorio se concluyó, sin mayor duda, que el

contratista incumplió el contrato desde el inicio de su ejecución. Es así como el acta de iniciación de obras fue suscrita el 14 enero de 1994 para un plazo de ejecución de 6 meses y a los pocos días, el 3 de febrero el interventor lo requiere para la entrega de los diseños contractuales y, a partir del mes de marzo, obran en el expediente, una gran cantidad de escritos donde consta el requerimiento al contratista por demoras en la ejecución de trabajos, a tal punto que el 2 de agosto el interventor informa que para entonces el atraso es del 80% sobre las metas propuestas para el período, requerimientos que no fueron desvirtuadas por el contratista. En reunión del 28 de julio de 1994, éste acepta que la obra se encuentra paralizada desde hace más de dos meses, pero aclara que la situación es coyuntural y se compromete a reactivarla en una semana. Adicionalmente presenta un programa de ejecución para el mes de agosto por $123.000.oo (sic), ofrecimiento que pone en duda el interventor teniendo en cuenta el desarrollo mensual antecedente. Ninguno de los dos compromisos es cumplido por el contratista y por el contrario, el 27 de agosto el ingeniero Vanegas ordenó el “retiro paulatino” de la maquinaria y preavisó al personal (…). 4.2 Respecto de la falsa motivación tampoco fue probada por cuanto no se allegó al proceso prueba alguna de la cual se pudiere inferir cumplimiento del contratista, contrario a ello, toda la prueba acredita que se presentaron muchos hechos de incumplimiento. No comparte la Sala la Acusación que hace la demanda al imputar

responsabilidad a la entidad pro la demora en la aprobación de los proyectos de servicios públicos por cuanto esta era una de sus obligaciones contractuales así que de antemano debió conocer las posibles interferencias en la ejecución del contrato.

5. Por último anota la Sala que los reclamos económicos formulados por el ingeniero demandante a la entidad no tienen respaldo alguno por

las siguientes razones:

1. Se pactó cláusula de reajustes y de acuerdo con las actas estos fueron cancelados. 2. la prórroga del contrato fue solicitada por causas no imputables a la contratante.

3. El contratista renunció a cobro de sobrecostos en el contrato adicional (fls. 175 a 177, c. ppal 2)

III. SEGUNDA INSTANCIA 3.1. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, el actor interpone recurso de apelación (fls. 191 a 201, c. ppal 2), fundado en lo expuesto en la pretensión séptima de la demanda. 3.2. LOS ALEGATOS En esta etapa, las partes reiteraron los argumentos que sustentaron sus posiciones durante el debate procesal (fls. 557 a 585, c. ppal 2), adelantado en primera instancia. La parte actora, además, anexó algunos documentos que por haber sido allegados al plenario, por fuera de las oportunidades probatorias, no serán valorados (fls. 221 a 556, c. ppal 2).

IV. CONSIDERACIONES 4.1. COMPETENCIA Esta Corporación es la competente para desatar el presente asunto, toda vez que

el numeral 1º del artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 2 del Decreto 597 de 1988, le asigna el conocimiento en segunda instancia, entre otros asuntos, de las apelaciones de las sentencias dictadas por parte de los tribunales administrativos1. 1 El numeral 8 del artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 2 del Decreto 597 de 1988, imponía el conocimiento en primera instancia a los Tribunales Administrativos de los procesos referentes a contratos administrativos, interadministrativos y de los de derecho privado de la administración con cláusula de caducidad, celebrados por la Nación y las entidades territoriales o descentralizadas de los distintos órdenes, cuya cuantía, cuando se presentó la demanda, esto es, 1996 (fl. 36 rev., c. ppal), superara los $13.460.00. En consecuencia, dado que en la demanda se calcularon los perjuicios en $303.750.000 (fl. 15, c. ppal), cuantificación que corresponde, 4.2. EL PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico en el presente asunto se concreta en dilucidar si los cargos de nulidad formulados por el señor Jorge Humberto Vanegas Ramírez, contra las resoluciones por medio de las cuales se impuso una multa2, se declaró la caducidad3 y se liquidó unilateralmente4 el contrato 048 del 22 de diciembre de 1993, están llamados a prosperar. 4.3. LA CUESTIÓN DE FONDO: LA NULIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS 4.3.1. De entrada es preciso determinar el régimen jurídico aplicable al contrato

048 del 22 de diciembre de 1993. Al respecto, es preciso señalar que el artículo 78 de la Ley 80 de 1993 disponía: Los contratos, los procedimientos de selección y los procesos judiciales en curso a la fecha en que entre a regir la presente ley, continuarán sujetos a las normas vigentes en el momento de su celebración o iniciación. El artículo 81 ejusdem, en su aparte pertinente, previó: A partir de la promulgación de la presente ley, entrarán a regir el parágrafo del artículo 2; el literal l) del numeral 1o. y el numeral 9o. del artículo 24; las normas de este estatuto relacionadas con el contrato de concesión; el numeral 8o. del artículo 25; el numeral 5o., del artículo 32 sobre fiducia pública y encargo fiduciario; y los artículos 33, 34, 35, 36, 37y 38, sobre servicios y actividades de telecomunicaciones. Las demás disposiciones de la presente ley, entrarán a regir a partir del 1o. de enero de 1994 con excepción de las normas sobre registro, clasificación y calificación de proponentes, cuya vigencia se iniciará un año después de la promulgación de esta ley. Por su parte, el artículo 144 del Decreto 1421 de 1993 estableció: según la demanda, al desequilibrio presentado en la ejecución del contrato sub júdice, que es similar a la contenida en la estimación de la cuantía (fl. 30, c. 2). 2 Resoluciones 0760 del 31 de agosto de 1994 y 069 del 14 de febrero de 1995. 3 Resoluciones 0786 del 6 de septiembre y 1013 del 14 de octubre de 1994.

4 ? Resoluciones 320 del 31 de mayo y 473 del 30 de agosto de 1994. NORM

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