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CE-25000-23-26-000-1996-13075-01(29596)-2014

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Título
CE-25000-23-26-000-1996-13075-01(29596)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL

ESTADO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO Esta Sala, en sentencia de 19 de abril de 2012 , unificó su posición en el sentido de indicar que, en lo que se refiere al derecho de daños, el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar. Por ello, la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha dado cabida a la utilización de diversos títulos de imputación, para la solución de los casos propuestos a su consideración, sin que esa circunstancia pueda entenderse como la existencia de un mandato que imponga la obligación al juez de utilizar, frente a determinadas situaciones fácticas, un específico título de imputación.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la

Sección Tercera. Exp 21.515.

DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MÉDICA / ACTIVIDAD MÉDICA /

RESPONSABILIDAD MÉDICA / PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO /

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO

MÉDICO / RESPONSABILIDAD MÉDICA OBSTÉTRICA / RESPONSABILIDAD

DEL ESTADO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO DE

GINECOBSTETRICIA / SERVICIO MÉDICO DE GINECOBSTÉTRICA / CARGA

DE LA PRUEBA / PARTO DE LA MUJER EMBARAZADA

[S]e debe precisar que bajo el cobijo de la tesis que actualmente orienta la posición de la Sala en torno a la deducción de la responsabilidad de las entidades estatales frente a los daños sufridos en el acto obstétrico, a la víctima del daño que pretende la reparación le corresponde la demostración de la falla que acusa en la atención y de que tal falla fue la causa del daño por el cual reclama indemnización, es decir, debe probar: (i) el daño, (ii) la falla en el acto obstétrico y (iii) el nexo causal. La demostración de esos elementos puede lograrse mediante cualquier medio probatorio, siendo el indicio la prueba por excelencia en estos casos ante la falta de una prueba directa de la responsabilidad, dadas las especiales condiciones en que se encuentra el paciente frente a quienes realizan los actos médicos, siendo que, la presencia de un daño en el momento del parto cuando el embarazo se ha desarrollado en condiciones normales, se constituye en un indicio de la presencia de una falla en el acto obstétrico, así como de la relación causal entre el acto y el daño. No se trata entonces de invertir automáticamente la carga de la prueba para dejarla a la entidad hospitalaria de la cual se demanda la responsabilidad. En otras palabras no le basta al actor presentar su demanda afirmando la falla y su relación causal con el daño, para que automáticamente se ubique en el ente hospitalario demandado la carga de la prueba de una actuación rodeada de diligencia y cuidado. No, a la entidad le corresponderá probar en

contra de lo demostrado por el actor, demostración que se –se insistepuede lograrse a través de cualquier medio probatorio. No existe entonces ninguna prueba en el expediente que permita concluir la existencia de nexo causal entre la atención médica que se le brindó a la señora (…) desde su llegada al Hospital Clínica San Rafael para su trabajo de parto y las complicaciones que se derivaron de dicho procedimiento. Por el contrario, obran pruebas en el expediente que confirman que el daño constituye una secuela natural de la propia intervención, que no pudo ser evitada por los médicos que la asistieron, a pesar de sus incesantes esfuerzos por salvarle la vida, razones –todas estasque imponen a la Sala confirmar la sentencia impugnada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON

Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-26-000-1996-13075-01(29596)

Actor: CARLOS ALBERTO GOMEZ VERA Y OTROS

Demandado: NACION – MINISTERIO DE SALUD – INSTITUTO DE LOS

SEGUROS SOCIALES – CLINICA SAN RAFAEL Referencia: ACCIÓN DE REPARACION DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida el día 14 de octubre de 2004 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de Descongestión, mediante la cual se declaró la falta de legitimación en la

causa por pasiva respecto de la Nación – Ministerio de Salud – Clínica San Rafael y se denegararon las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Las pretensiones1.

El señor Carlos Alberto Gómez Vera quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores Mónica, Paola Andrea y Carlos Andrés Gómez Mosquera, por intermedio de mandatario judicial debidamente constituido y en ejercicio de la acción de reparación directa enderezada en contra de la Nación – Ministerio de Salud – Instituto de Seguros Sociales 1 Folios 3 a 18 del cuaderno principal. – Clínica San Rafael, a los que señalaron como parte demandada, mediante libelo presentado el 6 de noviembre de 19962 solicitaron que, previos los trámites de ley, con citación y audiencia de las demandadas y del Señor Agente del Ministerio Público, se declare la responsabilidad administrativa de aquellas por la totalidad de los daños y perjuicios que les fueron causados “con motivo de la muerte de su esposa y madre Doris Esperanza Mosquera, en la ciudad de Santafé de Bogotá, el día 26 de septiembre de 1995, por la negligencia en la prestación de los servicios médico asistenciales, lo cual constituye una evidente falla del servicio de las instituciones demandadas.” Solicitaron los demandantes, consecuencialmente, que, a título de indemnización, se reconociera en su favor por concepto de perjuicios morales, una suma equivalente a mil (1000) gramos de oro fino para cada uno de ellos. Solicitaron, asimismo, se reconocieran, por concepto de indemnización de

perjuicios materiales, los valores que resultaran demostrados en el proceso. Como fundamentos de hecho de las pretensiones narró la demanda que el día 26 de septiembre de 1995, aproximadamente a las ocho de la mañana, murió en la Clínica San Rafael la señora Doris Esperanza Mosquera como consecuencia de la irregular intervención de cesárea que le fue practicada, debido a que se llevó a cabo con anestesia general, cuando debía adelantarse con anestesia local. Se manifestó, igualmente, que la cesárea practicada a la señora Doris Esperanza Mosquera fue innecesaria, ya que sus partos anteriores habían sido normales y naturales, aunado a que este último embarazo también había transcurrido sin complicaciones y con una excelente evolución. En la demanda se precisó que el daño resultaba imputable a la entidad pública accionada a título de falla del servicio, toda vez que “a la paciente la dejaron desangrar, cometiéndose así graves irregularidades en 2 Folio 18 del cuaderno principal. la prestación del servicio médico, dado que a la misma no se le brindó la asistencia médica adecuada.”

2. Trámite en primera instancia.

La demanda así presentada fue admitida mediante auto de 18 de noviembre de 19963 y se ordenó su notificación al Ministerio de Salud, al Director del Instituto Colombiano de los Seguros Sociales, al Director de la Clínica San Rafael y al Ministerio Público. El Ministerio de Salud contestó la demanda y se opuso a todas y cada una de las pretensiones4. Indicó, en síntesis, que de conformidad con el Decreto

056 de 1975, el sistema Nacional de Salud tiene como finalidad específica, procurar la salud de la comunidad en los aspectos de promoción, protección, recuperación y en virtud de la Ley 10 de 1990, se reorganizó el Sistema General de Salud orientándolo hacía su descentralización para colocarlo en manos de los alcaldes y gobernadores. Explicó que con el capítulo II de la Ley 10 de 1990 se buscó distribuir la competencia entre la Nación y las entidades territoriales, correspondiéndole a la Nación jugar el papel de ente rector y asesor técnico de las tales entidades, correspondiéndole consecuencialmente la función de control del sector descentralizado, especialmente mediante el instrumento de la Superintendencia Nacional de Salud, funciones que excluyen el papel de la Nación como ente prestador de servicios médicos, con excepción del Instituto Nacional de Cancerología, el Centro Dermatológico Federico Lleras Acosta y de los Hospitales de Contratación y el de Agua de Dios. En concordancia con lo anterior, propuso las excepciones de “Inexistencia de la Obligación”, “Falta de legitimación en la causa por pasiva” e “Incompetencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para conocer de este asunto.” 3 Folio 21 del cuaderno principal. 4 Folios 51 a 58 del cuaderno principal. De igual forma, el Hospital Clínica San Rafael contestó la demanda oponiéndose a las súplicas contenidas en ella5. Respecto de los hechos materia del presente asunto señaló que eran ciertos, no obstante lo cual manifestó que la paciente fue sometida a una intervención de cesárea

segmentaria transperitoneal bajo anestesia general debido a la presentación podálica, obteniéndose un recién nacido masculino en buenas condiciones vitales. Agregó que como consecuencia de la presentación podálica, en la maniobra se presentó desgarro en el segmento, sangrando profusamente, circunstancia que la descompensó hemodinámicamente, siendo manejada por ginecología que corrigió el accidente y controló el sangrado, la estabilizó e ingresó a la sección de alto riesgo obstétrico para recuperación con ventilación asistida por falla respiratoria aguda, transfusión de componentes sanguíneos y monitoreo. Después de hacer el anterior resumen de la atención hospitalaria que se le dispensó a la paciente, explicó que al salir de la sala de cirugía se observó que presentaba signos vitales estables sin evidencia de sangrado, no se movilizó a la unidad de cuidados intensivos por insuficiencia de camas, pero se mantuvo en recuperación bajo las condiciones antes indicadas. Añadió que a las 7:30 am presentó descompensación hemodinámica súbita que deterioró su estado, entrando en shock presumiblemente secundario a una de tres alternativas: a.) Coagulopatía disfuncional b.) Anatomía uterina y c.) Soltura de las ligaduras de vasos sanguíneos realizadas en el cierre del segmento del útero. El servicio de ginecología la valoró como shock hipovolémico secundario a sangrado intrabdominal y consideró nueva laparotomía, pero como las características del compromiso eran de severidad y agudeza, a los 8 minutos de la descompensación presentó

fibrilación y entró en paro y, pese a las maniobras de reanimación, falleció a las 8:23 am. 5 Folios 61a 75del cuaderno principal. Con base en los anteriores argumentos, la demandada concluyó que los medios de prueba permiten demostrar que la institución obró con diligencia e idoneidad desde el punto de vista médico, científico y administrativo, no evidenciándose una falla en la prestación del servicio de salud, toda vez que, como lo ha reiterado el Consejo de Estado, la obligación de la entidad en este tipo de servicio no es una obligación de resultado sino de medio. Formuló las excepciones de “Ineptitud sustancial de la demanda por indebida designación de los demandados”, “Falta de legitimación en la causa por pasiva” e “Inepta demanda porque las pretensiones no son claras y lógicas”. El Instituto de los Seguros Sociales contestó la demanda6 y se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar que carecen de fundamento tanto de hecho como de derecho y añadió que la contestación de la demanda entraña una confesión y, por tanto, al carecer de facultad expresa para confesar, le resulta aplicable las disposiciones contenidas en el artículo 199 del código de procedimiento civil, sobre las declaraciones e informes de los representantes de la Nación y otras entidades públicas. Mediante auto de 30 de septiembre 19967, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca abrió el proceso a pruebas y ordenó la práctica de ellas. Concluido el período probatorio, mediante providencia de 22 de julio de 2004 se corrió traslado para alegar de conclusión8 y al Ministerio Público

para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo, oportunidad procesal que utilizó el Hospital Clínica San Rafael para reiterar lo expuesto a lo largo del proceso, y hacer énfasis en que el Comité Ad hoc efectuado por los Departamentos de Ginecología y Obstetricia descartó la anestesia como determinante de la complicación postoperatoria que la señora Doris Esperanza Mosquera presentó9. 6 Folios 76 a 79 del cuaderno principal. 7 Folios 96 a 99 del cuaderno principal. 8 Folio 250 del cuaderno principal. 9 Folios 271 a 276 del cuaderno principal. La parte actora, luego de referirse a los hechos materia de proceso y al acervo probatorio recaudado, agregó que se solicitó una cama en la unidad de cuidados intensivos, encontrando como respuesta que no la había, y ese era el lugar en donde se encontraban los equipos de reanimación que necesitaba en ese momento la paciente, por lo que mal se podría pensar que en dicha institución se le prestó a la paciente el servicio médico adecuado, como se aseguraba en el dictamen pericial arribado al proceso por la parte demandada. Destacó, asimismo, que si a la paciente se le venían haciendo los controles sobre su embarazo y éste venía siendo normal, no había razón valedera para que se afirmara por los médicos que por la premura del tiempo hubo que aplicársele anestesia general, cuando “en casos de cesárea la anestesia que se debe aplicar es la local o regional”10. Dentro de esta oportunidad procesal el Ministerio de Salud, el Instituto de los Seguros Sociales y Ministerio Público guardaron silencio.

3. La sentencia apelada11.

Después de realizar la correspondiente valoración probatoria, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de Descongestión, declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Nación – Ministerio de Salud – Clínica San Rafael y denegó las pretensiones de la demanda. Para fundamentar su decisión, el a quo sostuvo que la prestación del servicio de salud que se le suministro a la señora Doris Esperanza Mosquera no lo fue directamente por la Nación, pues, tal como se establece en las funciones del Ministerio de Salud, su papel se refiere a la vigilancia del sistema de salud y no a la prestación directa del mismo. 10 Folios 251 a 270 del cuaderno principal. 11 Folios 280 a 309 del cuaderno del Consejo de Estado. De igual forma, el a quo señaló que la excepción de falta de legitimación en la causa del Hospital Clínica San Rafael estaba llamada a prosperar, toda vez que – en su sentir -, la presunta falla que se demanda, tiene como génesis la prestación del servicio médico a la señora Doris Esperanza Mosquera como afiliada al Instituto de los Seguros Sociales, razón por la cual es éste último el que goza de la legitimación para ocupar el extremo pasivo de esta acción. Con relación a la responsabilidad del Instituto de los Seguros Sociales, afirmó que pese a encontrarse plenamente acreditado el daño, consistente en la muerte de la señora Doris Esperanza Mosquera, las pruebas también demuestran que las entidades demandadas realizaron el procedimiento correcto ante la hemorragia presentada durante el procedimiento de cesárea y sus posteriores complicaciones.

Finalmente, advirtió el Tribunal a quo que si bien los controles prenatales realizados a la señora Mosquera no permitían inferir ninguna complicación, frente a la presencia del feto en posición de sentado era necesaria la práctica de la cesárea y no como lo afirma el demandante, sin soporte alguno, que era innecesario el mencionado procedimiento, toda vez que los partos anteriores habían sido naturales. Las anteriores razones, aunadas al hecho de que la investigación penal adelantada por el deceso de la paciente concluyó con resolución inhibitoria ante la falta de prueba de la negligencia de los galenos que la atendieron, por lo que se dispuso su archivo definitivo, llevan a entender – según afirmó el a quoque no podía imputarse responsabilidad a la parte demandada por estos hechos.

4. El recurso de apelación12.

Inconforme con la anterior providencia, la parte actora interpuso recurso de alzada al considerar que en el fallo impugnado se había omitido la valoración de todos los medios de prueba que comprometían la 12 Folios 208 a 214 del cuaderno del Consejo de Estado. responsabilidad del Estado en este caso y sólo había tenido en cuenta el dictamen pericial para proferir sentencia denegatoria de las pretensiones, en evidente desacato de la obligación que le correspondía al fallador de valorar las pruebas en su conjunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del código de procedimiento civil. En la sustentación del recurso, la parte actora señaló que el a quo pasó por alto el argumento según el cual, no hubo disponibilidad de una cama en la unidad de cuidados intensivos y que, por tal razón, se sugirió otro servicio,

esto es, el de la sección de alto riesgo obstétrico, cuando dicho servicio no era el adecuado para el estado crítico en el que se encontraba la paciente, pues era en el primero de los lugares mencionados donde se encontraban los equipos necesarios para tratarla y reanimarla. Finalmente, como otro fundamento de su inconformidad para con la sentencia de primera instancia, la parte demandada adujo que el fallador de primera instancia pasó igualmente inadvertido el hecho de que la cesárea se practicó a la paciente bajo anestesia general, sin haber realizado una evaluación médica previa para establecer si iba a soportar sus efectos, a lo que se sumaba el hecho de que, quien la suministró y estuvo posteriormente al cuidado de la paciente fue sólo la señora Cristina López Vásquez, quien pese a ser practicante aplicó, motu propio, la anestesia general, cuando lo que se requería era que también estuviera asistida por un médico intensivista.

5. Trámite en segunda instancia.

El recurso de apelación se admitió mediante auto de 11 de marzo de

200513. Posteriormente se corrió traslado para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo14, oportunidad procesal que utilizó el Hospital Clínica San Rafael para manifestar su conformidad con la decisión proferida por el Tribunal a quo en la sentencia apelada15. 13 Folio 349 del cuaderno del Consejo de Estado. 14 Folio 350 del cuaderno del Consejo de Estado. 15 Folio 352 del cuaderno del Consejo de Estado.

La parte actora se pronunció replicando los argumentos expuestos con el

recurso e insistió en que el fallo no solo debía basarse en las conclusiones de los peritos, sino, también, en las demás circunstancias probadas en la causa16. El Ministerio de la Protección Social -antes de Salud-, intervino por su parte, para reiterar que le correspondía cumplir funciones de control del sector salud, funciones éstas que lo excluían como ente prestador de servicios médicos17. Dentro de esta oportunidad procesal el Instituto de los Seguros Sociales y Ministerio Público guardaron silencio. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el presente asunto sometido a su conocimiento.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 14 de octubre de 2004 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de Descongestión, que negó las súplicas de la demanda, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación, pues la demanda se presentó el 6 de noviembre de 199618 y la pretensión mayor se estimó en $13.534.54019, suma correspondiente al monto de los perjuicios morales a favor de uno de los demandantes, mientras que el monto exigido en el año 1996 para que un proceso adelantado en ejercicio de la 16 Folios 353 a 361 del cuaderno del Consejo de Estado. 17 Folios 362 a 367 del cuaderno del Consejo de Estado. 18 Folio 18 del cuaderno principal. 19 Folio 86del cuaderno principal.

acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia, era de $13.460.00020.

2. El ejercicio oportuno de la acción.

De conformidad con lo previsto en el artículo 136 del C.C.A., la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente “del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos”. En cuanto a la oportunidad para formular la presente acción indemnizatoria, advierte la Sala que ésta se interpuso dentro de los dos (2) años que establece el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., toda vez que la responsabilidad administrativa que se demanda se origina en la muerte de la señora Doris Esperanza Mosquera ocurrida el 26 de septiembre de 1995 y como quiera que la demanda se interpuso el 6 de noviembre de 1996, se impone concluir que se interpuso oportunamente.

3. Precisiones respecto del régimen de responsabilidad aplicable al presente asunto: Esta Sala, en sentencia de 19 de abril de 201221, unificó su posición en el sentido de indicar que, en lo que se refiere al derecho de daños, el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar. Por ello, la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha dado cabida a la utilización de diversos títulos de imputación, para la

solución de los casos propuestos a su consideración, sin que esa circunstancia pueda entenderse como la existencia de un mandato que 20 Decreto 597 de 1988. 21 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera. Exp 21.515. imponga la obligación al juez de utilizar, frente a determinadas situaciones fácticas, un específico título de imputación. Así las cosas y teniendo en cuenta que la atribución de responsabilidad reside en falla del servicio en que habrían incurrido las instituciones demandadas, toda vez que “a la paciente la dejaron desangrar, cometiéndose así graves irregularidades en la prestación del servicio médico, dado que a la misma no se le brindó la asistencia médica adecuada.”, se debe precisar que bajo el cobijo de la tesis que actualmente orienta la posición de la Sala en torno a la deducción de la responsabilidad de las entidades estatales frente a los daños sufridos en el acto obstétrico, a la víctima del daño que pretende la reparación le corresponde la demostración de la falla que acusa en la atención y de que tal falla fue la causa del daño por el cual reclama indemnización, es decir, debe probar: (i) el daño, (ii) la falla en el acto obstétrico y (iii) el nexo causal. La demostración de esos elementos puede lograrse mediante cualquier medio probatorio, siendo el indicio la prueba por excelencia en estos casos ante la falta de una prueba directa de la responsabilidad, dadas las especiales condiciones en que se encuentra el paciente frente a quienes realizan los actos médicos, siendo que, la presencia de un daño en el momento del parto cuando el embarazo se ha desarrollado en

condiciones normales, se constituye en un indicio de la presencia de una falla en el acto obstétrico, así como de la relación causal entre el acto y el daño. No se trata entonces de invertir automáticamente la carga de la prueba para dejarla a la entidad hospitalaria de la cual se demanda la responsabilidad. En otras palabras no le basta al actor presentar su demanda afirmando la falla y su relación causal con el daño, para que automáticamente se ubique en el ente hospitalario demandado la carga de la prueba de una actuación rodeada de diligencia y cuidado. No, a la entidad le corresponderá probar en contra de lo demostrado por el actor, demostración que se –se insistepuede lograrse a través de cualquier medio probatorio.

4. La determinación de la responsabilidad estatal en el caso concreto 4.1. Lo probado en el proceso En atención al material probatorio obrante en el expediente, recaudado oportunamente y con el lleno de los requisitos legales, se tienen debidamente acreditados los siguientes hechos: - Que la señora Doris Esperanza Mosquera se encontraba afiliada al Instituto de Seguros Sociales y que su vinculación data desde el 25 de mayo de 1990. Esto es así porque obra en autos la tarjeta de comprobación de derechos22, en papelería de la entidad, aunque no se especifica en ella el nombre de la empresa aportante. - Conforme las anotaciones de la historia clínica, sobre el control del trabajo de parto23 a la antes nombrada en el Hospital Clínica San Rafael, se tiene que en ella se ha indicado: “Fecha 26 – IX – 95 Hora 03+15

Clase CST

Causa Podálica Sexo Masculino Peso 3000 Talla 49 Alumbramiento Manual 05:55.- Anestesia General Complicaciones Desgarro del segmento hacía abajo (a las 6 del reloj) y lateral izquierdo que compromete rediculo vascular uterino, sangrado 2500 cc a 3000 cm aproximadamente + bronco aspiración materna. 06:55 TA= 96/60 Fc= 86x Con ventilación mecánica 07+30: Paciente inestable hermodinámicamente distención abdominal hipotermia. Se considera sangrado abdominal y nueva laparotomía. 08:30 La paciente presenta paro cardiaco se realizó maniobras d reanimación durante 45 minutos sin éxito, motivo por el cual se decide suspender a las 8:23. (Se destaca). - En el Resumen24, de la historia clínica de la referida paciente remitida por el Hospital Clínica San Rafael, se estableció (se cita el texto tal cual aparece en el expediente): “Epicrisis 22 Folio 23 del cuaderno No. 2. 23 Folios 94 a 95 del cuaderno No. 2. 24 Folios 41 a 42 del cuaderno No. 2. Iniciación de la atención 26/09/95 Servicio – Gineco –obstetricia Finalización de la atención 26/09/95

Diagnóstico definitivo: G3P3C1V3 – Parto por cesárea – Recién nacido vivo.

Procedimientos quirúrgicos – Cesárea segmentaria transperitoneal

Tratamientos médicos: Líquidos I.V Sangre – Plasma – Dopamina

1.-) Resumen de:

Paciente de 41 años G3P3C1V3 Embarazo de 38 ½ semanas ingresa en trabajo de parto. Presentación podálica. Se realiza cesárea BAG. Como complicación intraoperatoria Bronco aspiración de meconio; Hemorragia intraoperatoria por desgarro del segmento uterino. Recién nacido masculino 3000 gr APGAR P/10 10/10. Se sutura desgarro uterino, histeografia y control del sangrado. La paciente en su postoperatorio inmediato estable hermodinámicamente, conectada a ventilador mecánico, se le transfiere 6 litros de sangre total. Posteriormente la paciente presenta descomposición hemodinámica por hipertensión, taquicardia y distensión abdominal por lo que se decide laparotomía de urgencia pero la paciente no se logra compensar y entra en paro cardiaco, posteriormente fibrilación ventricular y no responde a maniobras de reanimación las cuales se suspenden a los 45 minutos de iniciadas y fallece la paciente”. - En la hoja de evolución25, sobre la valoración hecha por la Unidad de Cuidados Intensivos, se consignó la siguiente conclusión (se cita el texto tal cual aparece en el expediente): “Valoración UCI 5+12 am Paciente quien cursando su tercera gestación debido a presentación podálica es llevada a cirugía y presenta sangrado de 3500 cc aproximadamente por desgarro de segmento más A. uterina con hipertensión sostenida, además bronco aspiración y desafuración, motivo por el cual requirió apoyo ventilatorio. Sin antecedentes previos de importancia al parecer.

Al examen físico paciente en regular estado general. Palidez mucocutanea TA 86/40 FC 112x FR 26x Sat 80% Hipotérmica, disminución de perfusión periférica y de pulsos Ruidos respiratorios con algunos roncus en ambos campos Abdomen blando depresible. Plan 1) LIV a chorro y manejo según TA y hasta PVC aprox 12 cm H2O 2) Transfusión de GR o en su defecto SFT 3) Dopamina a 6,3 mg/kg y manejo según comportamiento 4) Control de hipotermia 5) Gases venosos y arteriales 6) Acidosis 7) ventilador 8) Paraclínicos completos 25 Folios 54 a 55 del cuaderno No. 2. En el momento no hay disponibilidad de cama en UCI ante lo cual se sugiere tramitar traslado a centro donde se tenga dicho servicio 7:45 Paciente en mal estado general, sin TA, pulsos periféricos ausentes, hipotérmica, inconsciente XA: 0 Sangrado intrabdominal activo Bronco aspiración Alto: laparotomía urgente”. - Obra en el expediente la declaración de la señora Rosmery García Ackine26, médico anestesiólogo que suministró a la señora Mosquera la anestesia general durante su trabajo de parto, profesional que manifestó para el Tribunal a quo lo siguiente (se cita el texto tal cual aparece en el expediente): “Su declaración hace referencia al conocimiento que tenga de la paciente DORIS ESPERANZA MOSQUERA afiliada al Instituto de los Seguros Sociales, quien ingresó al Hospital Clínica San Rafael de Santafé de Bogotá para una cesárea,

el 26 de septiembre de 1995. En caso afirmativo manifiéstele al despacho todo lo que le conste indicando las razones por las cuales tuvo conocimiento de los hechos: CONTESTO: La residente Cristina López me llamó y me hizo saber que había ingresado una paciente a sala de cirugía con parto expulsivo con posición podálica que requería inminente anestesia, debido a la inminencia de la situación el pedí a la dra. López que fuera oxigenando a la paciente mientras yo subía y alistaba todo para anestesia general. Al momento de llegar a la Sala, 5 minutos más tarde dimos inicio a la anestesia general al mismo tiempo que se iniciaba la cirugía, procedí a la intubación de la tráquea lo cual fue difícil de

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