CE-25000-23-26-000-1996-13095-01(19465)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-1996-13095-01(19465)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Condena SINTESIS DEL CASO: El día 5 de abril de 1995, en horas de la noche, una columna guerrillera perteneciente a las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia –FARCrealizó un ataque armado contra la comandancia de policía del municipio de Fosca –Cundinamarca-, durante el cual resultaron averiadas varias edificaciones contiguas a dicho enclave policial, entre ellas la vivienda de la señora Leonilde Nieto de Sastoque. En la demanda se persigue la indemnización de los perjuicios causados con el daño al bien inmueble de la demandante. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - En razón a la cuantía La Corporación es competente para conocer del presente asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en el trámite de un proceso que, por virtud de la cuantía, tiene vocación de doble instancia. En efecto, la cuantía de la demanda observada en el momento de la interposición del recurso de apelación –julio 11 de 2000-, supera la exigida por las normas vigentes en aquella época, esto es antes de que entrara en vigencia la Ley 446 de 1998, que establecían la cuantía necesaria para que un proceso fuera conocido en segunda instancia por el Consejo de Estado. COPIAS SIMPLES – Valor probatorio Para dar sustento a sus pretensiones, la parte actora aportó al proceso copia del acta de inspección judicial y del dictamen pericial que fueron practicados a instancias del Juzgado Promiscuo Municipal de Fosca (Cundinamarca), antes de
que se diera inicio al presente trámite contencioso administrativo. Dichos medios de convicción tienen pleno valor probatorio en razón a que fueron allegados en copia auténtica y se trata de pruebas anticipadas practicadas con citación del Ministerio de Defensa, lo cual está en consonancia con las formalidades que establece el artículo 300 del C. de P. C., aplicable al procedimiento administrativo por remisión del artículo 267 del C.C.A.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 300 /
CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 267
PROBLEMA JURÍDICO: Para emitir una decisión de mérito en el proceso de la referencia, la Sala deberá analizar la presencia de los presupuestos básicos de la responsabilidad estatal -daño, hecho de la administración y nexo de causalidad entre ambos-, y precisar si el daño cuya reparación reclama la señora Leonilde Nieto de Sastoque es imputable a la entidad demandada, lo que implica que la Sala realice un estudio de las siguientes cuestiones: 10.1. En primer lugar deberá establecerse cuál es el régimen de responsabilidad aplicable para el análisis del caso concreto, en la medida en que el Consejo de Estado ha aplicado el régimen subjetivo de falla del servicio, o los regímenes objetivos de riesgo excepcional y daño especial, para juzgar el resarcimiento de los daños ocurridos con ocasión de enfrentamientos armados con delincuentes, grupos subversivos, o surgidos de ataques realizados por dichos grupos dirigidos contra bienes que hacen parte de la estructura administrativa del Estado. (…)
Determinado lo anterior, la Sala establecerá si en el caso concreto está demostrado el “hecho de un tercero” que alega la entidad demandada, y si el mismo tiene virtud suficiente como para exonerar de responsabilidad al Ministerio de Defensa-Policía Nacional. (…) Igualmente, como es uno de los cargos planteados en la apelación, deberá analizar la Sala si era necesario que la demanda se dirigiera contra el municipio de Fosca y la Caja Agraria, en la medida en que en el caso de autos se trató de los daños causados con ocasión del ataque guerrillero dirigido contra los edificios donde funcionaban esas entidades, además de aquél donde funcionaba la comandancia de la Policía Nacional. DAÑO ANTIJURÍDICODestrucción de bienes inmuebles / DAÑO CAUSADO A BIEN INMUEBLE De conformidad con los hechos probados, la Sala tiene por demostrado el daño invocado por la parte actora, es decir, está debidamente acreditado que en la noche del 5 de abril de 1995, durante un ataque guerrillero efectuado en el municipio de Fosca –Cundinamarca-, se causaron varias averías en la casa de habitación de propiedad de la señora Leonilde Nieto de Sastoque, que consistieron en la parcial destrucción e inutilización de puertas y ventanas, agrietamiento y derrumbe de paredes, deterioro de techos y claraboyas, desprendimiento y fisura del baldosín de los pisos de la vivienda, ruptura de tuberías, destrucción de mueblería de baños y cocina, filtraciones de agua, entre otros. Todos esos daños fueron constatados por peritos y funcionarios judiciales
en actividades probatorias realizadas de manera anticipada en el inmueble de la demandante. IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO – RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR RIESGO EXCEPCIONAL En lo que tiene que ver con la imputabilidad del daño, la Sala considera que el régimen de responsabilidad aplicable es el objetivo por riesgo excepcional. (…) [S]e ha admitido por la jurisprudencia del Consejo de Estado que, en ciertas circunstancias, los actos cometidos por grupos guerrilleros y/o delincuenciales contra bienes, instalaciones o personas representativas del Estado, pueden ser imputados a la administración a título de falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional.
CONFIGURACIÓN DE LA TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL / ELEMENTO
DE LA TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL
[L]a Sala considera que el caso de análisis deberá ser juzgado con aplicación del régimen de riesgo excepcional, en el cual al demandante le basta con demostrar la existencia del daño y su relación causal con la actividad peligrosa de la administración, y a ésta, para exonerarse de responsabilidad, le corresponde demostrar la existencia de una causa extraña. ESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA Y POLICÍA - Existente por daños ocasionados a población civil durante combate entre miembros de las FARC y la fuerza pública / IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD POR ATAQUE GUERRILLERO - Daños provocados por incursiones de grupos al margen de la ley contra instituciones del Estado / INCURSIÓN GUERRILLERA - Responsabilidad por hechos de terceros en el marco del conflicto armado interno colombiano / RESPONSABILIDAD
EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Procedente por daños causados con ocasión del riesgo derivado del conflicto al que fueron sometidas las víctimas Ahora bien, el ataque guerrillero perpetrado el 5 de abril de 1995 no fue realizado en forma indiscriminada contra la población de Sastoque, sino que fue dirigido indudablemente contra algunos edificios administrativos de ese municipio, entre ellos el palacio municipal –donde funcionaba la comandancia de policíay la edificación donde estaba ubicada la Caja Agraria. Así las cosas, como se trató de un daño que fue padecido únicamente por ciertas personas del municipio, y no por la población en general, que además es explicable debido a la condición de cercanía de la casa de habitación de la demandante con el edificio administrativo – representativo de la estructura administrativa del Estadoque fue materia de ataque por parte del grupo de guerrillero que tomó por asalto la población, entonces puede concluirse que se trata de un perjuicio indemnizable con base en el régimen objetivo de imputación de responsabilidad que se viene refiriendo. COSTAS – No condena en costas El artículo 55 de la Ley 446 de 1998 establece que se condenará en costas a la parte que hubiere actuado en forma temeraria. En el presente caso la Sala no observa comportamiento temerario en las actuaciones procesales de las partes dentro del proceso, razón por la cual no se condenará en costas.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero Ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá D.C., Quince (15) de febrero de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-26-000-1996-13095-01(19465)
Actor: LEONILDE NIETO DE SASTOQUE
Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 15 de junio de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Sección Tercera-, mediante la cual se declaró administrativamente responsable a la Nación-Ministerio de DefensaPolicía Nacional de los daños padecidos por la demandante, y se condenó a la parte demandada al pago de una suma de dinero como indemnización de perjuicios.
SÍNTESIS DEL CASO El día 5 de abril de 1995, en horas de la noche, una columna guerrillera perteneciente a las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia –FARCrealizó un ataque armado contra la comandancia de policía del municipio de Fosca –Cundinamarca-, durante el cual resultaron averiadas varias edificaciones contiguas a dicho enclave policial, entre ellas la vivienda de la señora Leonilde Nieto de Sastoque. En la demanda se persigue la indemnización de los perjuicios causados con el daño al bien inmueble de la demandante.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda
1. Mediante demanda presentada el 18 de noviembre de 1996 ante el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la señora Leonilde Nieto de Sastoque, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C. C. A., solicitó que se declarara responsable a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional “de los perjuicios ocasionados a la demandante por la destrucción total de su casa de habitación ubicada en la carrera 1 # 3-41 del municipio de Fosca (Cundinamarca), con motivo de la toma guerrillera al citado municipio, ocurrida el día 5 de abril de 1995” (fls. 2 a 10 del c. 1). 1.1. Como reparación del daño por ella sufrido, la demandante pidió que se diera prosperidad a las pretensiones resarcitorias que a continuación se citan: SEGUNDA.- Condenar a LA NACIÓN (Ministerio de Defensa, Policía Nacional) a pagar a la demandante Leonilde Nieto de Sastoque a título de daño emergente, la suma de doce millones ochocientos cuarenta y dos mil quinientos ($12.842.500.oo) pesos, mas un doce por ciento de interés anual (art. 4 # 8 ley 80 de 1993). Esta suma debe ser actualizada según la variación porcentual del índice de precios al consumidor existente entre abril de 1995 y la fecha del fallo de segunda instancia, o el auto que liquide los perjuicios materiales. TERCERA.- Condenar a LA NACIÓN (Ministerio de Defensa, Policía Nacional) a pagar a la demandante Leonilde Nieto de Sastoque, a título de lucro cesante la suma de doscientos cincuenta mil ($250.000.oo)
pesos mensuales liquidados desde abril de 1995 hasta la fecha de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, mas un doce por ciento de interés anual (art. 4 # 8 ley 80 de 1993). Esta suma debe ser actualizada según la variación porcentual del índice de precios al consumidor existente entre abril de 1995 y la fecha del fallo de segunda instancia, o el auto que liquide los perjuicios materiales. CUARTA.- Condenar a LA NACIÓN (Ministerio de Defensa, Policía Nacional) a pagar a favor de Leonilde Nieto de Sastoque, el equivalente en pesos de mil quinientos (1.500) gramos de oro según su precio de venta certificado por el Banco de la República a la fecha de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia. QUINTA.- LA NACIÓN, por medio de los funcionarios a quienes corresponda la ejecución de la sentencia, dictará (sic) dentro de los treinta (30) días siguientes a la comunicación de la misma, la resolución correspondiente en la cual se adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento, y pagará intereses comerciales dentro de los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y moratorios después de dicho término. 1.2. Según la demandante, la casa de su propiedad quedó averiada durante el intercambio de disparos ocurrido entre los miembros de la Policía Nacional y los guerrilleros que tomaron por asalto la comandancia de Policía del municipio de Fosca, lo que a su juicio hace aplicable la tesis jurisprudencial sentada por el Consejo de Estado desde la sentencia del 5 de julio de 1991 –expediente 1082-, según la cual el Estado es responsable
de los daños causados a los particulares por la actividad de las fuerzas armadas al combatir grupos subversivos, bajo la teoría de que esos daños son una carga que los ciudadanos no están llamados a soportar.
II. Trámite procesal
2. La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional presentó contestación de la demanda (fls. 20 a 23 c. 1) con oposición a todas las pretensiones de la misma, en la que manifestó que no están dados los presupuestos para que se predique responsabilidad a cargo de la entidad demandada, comoquiera que los daños alegados por la parte actora fueron causados por un tercero. En este sentido, sostiene que no existe nexo de causalidad entre acciones u omisiones desplegadas por la Policía Nacional, y los daños alegados por la parte actora.
3. Cerrada la etapa probatoria en la primera instancia1, sólo la parte demandante presentó sus alegatos de conclusión (fls. 58 y sgts., c. 1), en los que reiteró los argumentos de la demanda y agregó que, de acuerdo con los resultados de un dictamen pericial practicado como prueba anticipada, estaban debidamente acreditados los perjuicios cuyo resarcimiento se reclama por la parte actora, avaluados en la suma de $12 842 500,oo (fls. 67 a 74 c. 1).
4. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Sección Tercera-, emitió sentencia de primera instancia con la siguiente decisión: 1.- Declárase administrativamente responsable a la Nación Ministerio de Defensa, Policía Nacional, de los daños causados en la casa de
propiedad de Leonilde Nieto de Sastoque, situada en la Carrera 1 N°. 4
– 41 del perímetro urbano del municipio de Fosca, Cundinamarca, por los hechos sucedidos el día 5 de abril de 1995. 2.- Condenar a la Nación Ministerio de Defensa, Policía Nacional, a pagar a favor de Leonilde Nieto de Sastoque la suma de $19.483.760.62 (Diecinueve millones cuatrocientos ochenta y tres mil 1 El Tribunal a quo corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión mediante auto del 29 de julio de 1999 (f. 55 c. 1). setecientos sesenta pesos, con sesenta y dos centavos), por concepto de los daños ocasionados, en los hechos narrados anteriormente. 3.- Dese cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. 4.- Niéganse las demás pretensiones de la demanda. 5.- Sin condena en costas (fls. 96 y 97 c. 1). 4.1. Para tal efecto, el a quo trajo a colación la tesis jurisprudencial fijada por la Sala Plena de la Sección Tercera del Tribunal en el proceso n.° 97D15323, en la que se trata la responsabilidad del Estado por el rompimiento de las cargas públicas –daño especial-, y con base en ese criterio concluyó que la entidad demandada era responsable de los daños que le fueron causados a la demandante con ocasión del ataque guerrillero a la comandancia del policía del municipio de Fosca –Boyacá-. En lo relacionado con la acreditación del perjuicio moral afirmó el tribunal que no había lugar a su reconocimiento por cuanto el mismo no estaba probado, y
en relación al perjuicio material dijo: Para respaldar el perjuicio material sufrido por Leonilde Nieto de Sastoque se aportó, como se enunció anteriormente, un dictamen pericial presentado ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Fosca (Cuad. No. 2, folios 98 a 103) por la suma de $12.842.500.oo como “gastos que se requieren para la reconstrucción total del inmueble…”, pero revisado el experticio y de acuerdo con la facultad que da la ley al juez para la valoración, y de acuerdo con el art. 241 del C. de P.C., se observa que no tiene el respaldo probatorio suficiente la partida relacionada con “Reparación del portón-garaje y enseres en general”, por cuanto no aparece factura de compra de dichos enseres ni tampoco constancia de su afectación; por tal razón hay que descontar la suma de “995.000.oo, quedando la suma de $7.097.300.oo, como base para la indemnización, incluida la reparación del portón (f. 95 c. 1). 4.2. La parte demandante presentó solicitud de aclaración y corrección de la sentencia de primera instancia (f. 100 c. 1), la cual fue resuelta por el a quo mediante providencia del 27 e julio de 2000 (fls. 105 y 106 ibídem), en los siguientes términos: PRIMERO.- Corríjese (sic) la sentencia proferida el 15 de junio del presente año, en el numeral 2, en cuanto a la liquidación por concepto de daño material. SEGUNDO.- En consecuencia, condénase a la Nación–Ministerio de
Defensa–Policía Nacional, a pagar a favor de Leonilde Nieto de Sastoque la suma de $32524.178 (treinta y dos millones quinientos veinticuatro mil ciento setenta y ocho pesos), por concepto de los daños ocasionados, en hechos narrados en la demanda.
5. Inconforme con la decisión antes reseñada, la parte demandada interpuso y sustentó en tiempo recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (fls. 102 y 103 c. 1), en el que solicitó que la misma fuera revocada y que, en su lugar, se negaran las súplicas de la demanda. Para tal efecto consideró lo siguiente: Como podemos observar, los Entes Territoriales también forman parte del Estado y teniendo en cuenta que los ataques por parte de los delincuentes
(guerrilleros), se encaminaron no sólo contra las instalaciones de la Policía sino contra la Alcaldía y la Caja Agraria, ésta última también de carácter Estatal; la demanda se debió dirigir no sólo contra la Policía nacional (sic), sino también contra todos los Entes Estatales que se encontraban involucrados. (…) La sentencia del Honorable Tribunal de Cundinamarca sustenta la responsabilidad administrativa en el desequilibrio de las cargas públicas, pero donde (sic) queda la responsabilidad de los delincuentes (guerrilla), considero que a raíz de la situación de orden público por la que atraviesa el estado (sic) Colombiano, se debe aminorar las cargas Estatales (sic), por lo menos compartirla con la delincuencia.
6. Admitido el recurso de apelación mediante auto del 12 de marzo de 2001
(f. 114 del c. ppl.), el Consejo de Estado corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión de segunda instancia a través de auto del 12 de marzo de 2011 (f. 114 ibídem), oportunidad de la que hicieron uso tanto la parte demandante como la parte demandada. 6.1. La parte demandante (fls. 123 a 128 c. ppl.) dice que a los perjuicios sufridos por la señora Leonilde Nieto de Sastoque les es aplicable la teoría del riesgo excepcional “pues cuando un grupo al margen de la ley ataca una estación de policía como la de Fosca, se destruyen por efecto del enfrentamiento las viviendas cercanas y mueren personas inocentes… Esa exposición anormal de riesgo es causa eficiente de daños” (f. 125), sin que sea necesario determinar si los elementos bélicos causantes de los daños eran pertenecientes a la guerrilla o a la Policía, prueba que, a su juicio, es imposible de aducir. En lo demás, reafirma lo dicho en otras oportunidades procesales, en relación con que están acreditados los perjuicios reclamados por la parte actora. 6.2. La parte demandada (fls. 129 y 130) manifiesta, por su parte, que no existe responsabilidad a cargo del Ministerio de Defensa–Policía Nacional, pues el hecho causante del daño fue desplegado por un tercero. Agrega que no era posible para la entidad demandada prever el ataque guerrillero pues en el “…plenario no aparece prueba alguna que tienda a determinar que la población se encontraba amenazada, que diera lugar a que la fuerza
pública se viera obligada a tomar medidas extremas de protección; hasta el momento se ha podido establecer que se trató de un ataque indiscriminado por parte de los bandidos de las FARC, con miras a propender por la alteración del orden público”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
I. Competencia
7. La Corporación es competente para conocer del presente asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en el trámite de un proceso que, por virtud de la cuantía, tiene vocación de doble instancia. En efecto, la cuantía de la demanda observada en el momento de la interposición del recurso de apelación –julio 11 de 2000-, supera la exigida por las normas vigentes en aquella época, esto es antes de que entrara en vigencia la Ley 446 de 19982, que establecían la cuantía necesaria para que un proceso fuera conocido en segunda instancia por el
Consejo de Estado.
II. Los hechos probados
8. Con base en las pruebas recaudadas en el proceso contencioso administrativo, valoradas en su conjunto, se tienen como ciertas las siguientes circunstancias fácticas relevantes: 2 El artículo 129 del Código Contencioso Administrativo dispone que el Consejo de Estado es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Tribunales Administrativos. En razón de la cuantía, el proceso de la referencia es de doble instancia, pues la pretensión mayor correspondiente a los perjuicios morales se estimó en 1 500 gramos de oro, que para la época de la presentación de la demanda tenían un valor de $18 305 595, suma que es mayor a la
cuantía fijada por el Decreto 597 de 1988 ($13 460 000) para que un proceso iniciado en 1996, adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa, fuera de doble instancia. 8.1. La señora Leonilde Nieto de Sastoque es propietaria inscrita del inmueble ubicado en la carrera 1ª No. 3-41 de zona urbana del municipio de Fosca –Cundinamarca-, desde el 9 de diciembre de 1968, según se lee en el folio de matrícula inmobiliaria n.° 15200027053 y en la copia auténtica de la escritura pública de compraventa n.° 13387052 (fls. 9 a 11 del c. 2 de pruebas). 8.2. El inmueble mencionado en el punto anterior es la casa de habitación de la señora Leonilde Nieto de Sastoque, según narraron los testigos que rindieron declaración dentro del proceso contencioso de la referencia. Al respecto pueden verse los testimonios de los señores Ignacio Cubillos Céspedes (fls. 136 y 137 c. 2 de pruebas), Héctor Hernando Rozo Acosta (fls. 139 y 140), José Gregorio Corales Rivera (fls. 143 y 144), Uriel Rey Rey (fls. 147 y 148) y José Onofre González Villalba (fls. 151 y 152). 8.3. El día 5 de abril de 1995, aproximadamente a las 10 de la noche, un grupo guerrillero perteneciente a las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia –“F.A.R.C.”- tomó por asalto la población de Fosca – Cundinamarcae inició un ataque armado contra la comandancia de policía
de dicho municipio, como resultado del cual logró someter a los efectivos policiales que se encontraban en ese momento repeliendo el ataque subversivo. El hecho está narrado en el informe oficial suscrito por el comandante de la Estación de Policía de Fosca, en los siguientes términos: Respetuosamente me permito informar a mi Coronel que en la noche del 0504-95, a eso de las 22:30 horas aproximadamente cuando me encontraba en compañía de los Agentes (…), en las Instalaciones de la Estación de Fosca, 3 Copia auténtica del certificado respectivo es visible a folio 7 del cuaderno 2 de pruebas. fuimos atacados por ciento cincuenta subversivos aproximadamente, de diferentes frentes de las autodenominadas F.A.R.C. El ataque duró hasta las 24:30 horas, en que se retiraron los subversivos en varios camiones y a pie, por la carretera que conduce a la inspección de Sáname. Las instalaciones fueron totalmente destruidas, ya que los subversivos en su ataque emplearon varias cargas de dinamita, rockets y armamento de diferentes calibres, como también granadas de fusil y de mano. (…) En un momento dado durante el ataque me quise desplazar desde la guardia hasta la terraza, con el fin de buscar mejor ubicación para el tiro, cuando dispararon un tiro de rockets, el cual tumbó las escaleras, parte de las paredes, obligándome a retroceder, entrando por la pieza donde duerme el C.S. VALDERRAMA TELLEZ DARIO, quien es el comandante de la estación (…), por donde logré abrir la ventana y salir a la parte exterior de la Estación,
a un solar donde está instada la antena del radio de la Policía. Una vez allí pasé por el tejado del alojamiento llegando a una casa vecina. Los demás agentes siguieron respondiendo al ataque subversivo, hasta que explotó una carga de dinamita en la puerta metálica que queda al lado del Centro de Salud; derribando en gran parte las paredes y el tejado. Situación que fue aprovechada por los subversivos que atacaron por ese costado, para penetrar a las instalaciones hasta el alojamiento y dar un plazo de cinco minutos para que se entregaran los agentes. Vencido el plazo, los subversivos al ver que los agentes no se entregaron, lanzaron un nuevo ataque aproximándose al personal, a quienes lograron reducir a la impotencia. Una vez en este estado, los agentes fueron sacados a golpes hacia el parque, donde los tendieron hacia el piso. (…) Así mismo agrego que simultáneamente al asalto de la Estación, otro grupo de los subversivos penetraron en forma violenta a las instalaciones de la Caja Agraria de la localidad, utilizando dinamita para violentar la puerta de entrada y la caja fuerte, de donde se sustrajeron (sic) la suma de setenta y cinco millones ($75000.000,oo) de pesos M/cte, en efectivo, dejando las instalaciones, los muebles y máquinas, totalmente destruidas; daños avaluados en ciento veinte millones ($120.000.000.oo) de pesos M/cte4. 4 Citado del Oficio n.° 6/CEFOS del 6 de abril de 1995 (folios 2 y siguientes del cuaderno 3 de pruebas) suscrito por el comandante (E) de la Estación de Policía de Fosca –
Cundinamarca-, dirigido al Comandante del Departamento de Policía de Cundinamarca. Copia auténtica de este oficio fue remitida al proceso contencioso por el Comandante de la Estación de Policía de Cáqueza, mediante Oficio n.° 566/CDCAQ-ASDIS del 30 de octubre de 1998, dirigido al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 8.4. Como resultado del enfrentamiento armado suscitado entre los efectivos policiales presentes en la comandancia de Policía de Fosca y los guerrilleros que perpetraron el ataque contra ese enclave policial, quedaron destruidas las instalaciones del palacio municipal, del cuartel de policía y del puesto de salud del municipio5. 8.5. Del mismo modo, al término del ataque guerrillero contra el municipio de Fosca -Cundinamarca-, quedó dañada la casa de habitación de la señora Leonilde Nieto de Sastoque, la cual era contigua al inmueble donde funcionaba la comandancia de policía. Así se hizo constar en la inspección judicial practicada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Fosca – Cundinamarcael día 18 de julio de 1996, realizada como prueba anticipada y con audiencia del Ministerio de Defensa Nacional6, diligencia en la que se hizo una descripción del estado en el que quedó el inmueble de propiedad de la demandante, en los siguientes términos: 5 Así se narra en la decisión disciplinaria proferida por el Subcomandante del Departamento de Policía de Cundinamarca (f. 65 c. 3 de pruebas), en la que se dice con base en las pruebas recaudadas durante el trámite disciplinario: “Los particulares
WILSON MORALES BARBOSA Alcalde de Fosca, DIVA NUBIA HERNÁNDEZ Abogada, ZUSLADY ROMERO JARAMILLO ama de casa afirman que efectivamente asaltantes de la columna guerrillera destruyeron las instalaciones del palacio municipal, el cuartel policial y el puesto de salud (…).” 6 Mediante escrito presentado el 18 de julio de 1995, la señora Leonilde Nieto de Sastoque, actuando por intermedio de apoderado, solicitó al juez promiscuo municipal de Fosca, como prueba anticipada con audiencia del Ministerio de Defensa Nacional, la práctica de una diligencia de inspección judicial y de un dictamen pericial, en el inmueble de su propiedad (fls. 2 a 6 del c. 2 de pruebas), con miras al esclarecimiento de los siguientes hechos: identificación y linderos del inmueble; estado en que se encuentra al momento de las pruebas; el estado de destrucción del inmueble y fecha aproximada de las reparaciones realizadas en el mismo; los gastos que se requieren para la reconstrucción total del inmueble; distancia a la que el inmueble se encuentra de la estación de policía y el palacio municipal de Fosca. La prueba anticipada fue decretada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Fosca mediante auto del 1º de agosto de 1995 (f. 13 c. 2 de pruebas), decisión que fue notificada personalmente al Ministerio de Defensa Nacional según acta de notificación que se observa a folio 79 ibídem. La diligencia de inspección judicial fue asistida por un abogado en representación del Ministerio de Defensa Nacional.
TRASLADADOS AL LUGAR OBJETO DE LA DILIGENCIA SE PROCEDE A IDENTIFICAR EL INMUEBLE, DE LA SIGUIENTE MANERA: Se trata de una casa de habitación de propiedad de la señora LEONILDE NIETO DE SASTOQUE, ubicada en la carrera 1a No. 9-41 (…), cuyos linderos se actualizan así: Por el frente; con la carrera 1a, antes calle 5a; por el costado derecho con lote del Municipio, hoy en construcción y otrora Palacio Municipal; por el fondo con casa de CANDELARIA QUEVEDO y por el costado izquierdo con casa de BASILIO GARAY, separa tapia de adobe (…). Se procede a continuación a examinar uno a uno los puntos que son materia de esta diligencia en colaboración con los Peritos y las partes intervinientes, los cuales se discriminan así: 1.- Puerta de acceso a los locales mencionados, torcida, no cierra bien, no cuadra con su respectivo marco, mide 2.00 Mtrs de ancho, corrijo, 2 metros de alto por un metro de ancho (2.00 x1.00). 2.- Por el costado derecho según linderos, es decir hacia el lote del municipio, presenta el inmueble 17.60 Mtrs, en paredes que por este costado han sido reparadas y en cada una de las habitaciones antes descritas se observan que fueron pañetadas por su interior y en el primer local por este costado y la habitación siguiente hacia el fondo se observan dos columnas que descansan sobre su respectiva viga. En general por este costado se observan algunas grietas y dilatación
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