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CE-25000-23-26-000-1996-13144-01(25109)-2003

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-26-000-1996-13144-01(25109)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA

INSTANCIA / MARCO FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE

SEGUNDA INSTANCIA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN

DIRECTA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / ENTIDAD TERRITORIAL / MUNICIPIO / PARTICIPACIÓN EN EL INGRESO CORRIENTE DE LA NACIÓN / REAFORO EN EL INGRESO CORRIENTE DE LA NACIÓN / SERVICIO DE TELEFONÍA MÓVIL CELULAR /

INGRESO CORRIENTE DE LA NACIÓN / INGRESO CORRIENTE DE LA

NACIÓN POR CONTRATOS DE TELEFONÍA MÓVIL CELULAR / PAGO DE

SALDOS INSOLUTOS / LÍMITES DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / LÍMITES DEL PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ / DECISIÓN DEL JUEZ Se advierte que las pretensiones primera y segunda de las demandas están referidas al reconocimiento del lucro cesante causado a los Municipios (…), como consecuencia del pago tardío, por parte de la Nación, de los dineros recibidos (…) por concepto de la participación en los ingresos corrientes de la Nación. (…) [L]a competencia de esta Sala está limitada al estudio de la caducidad de la acción en cuanto se refiere a la responsabilidad de la entidad demandada por la mora en que, según la parte demandante, incurrió la entidad demandada, al pagar las partidas correspondientes al reaforo y al 10% (mayor valor y reserva de

apropiación, respectivamente) restante de los ingresos estimados en las vigencias 1994, 1995, 1996 y 1997, así como al estudio de fondo de tales pretensiones, en el evento en que dicho fenómeno no hubiere operado (…). De otra parte, se observa que la tercera pretensión, en todos los municipios, está referida al pago del “lucro cesante y/o costo de oportunidad - intereses de mora” de los dineros percibidos por concepto de la concesión para la prestación del servicio la telefonía móvil celular (…). Y la cuarta, al pago del capital insoluto de las transferencias debidas por el mismo concepto.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / NORMATIVIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / OMISIÓN ADMINISTRATIVA / PARTICIPACIÓN EN EL INGRESO CORRIENTE DE LA NACIÓN / DINERO / BIEN FISCAL / ENAJENACIÓN DE BIEN FISCAL [R]esulta aplicable el inciso cuarto del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, en su redacción vigente al momento de la presentación de la demanda, según el cual la acción de reparación directa caduca al vencimiento del plazo de dos años contados a partir del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa de que se trate. (…) Se trata, en efecto, de pretensiones referidas a la declaración de responsabilidad de la Nación por el perjuicio causado

como consecuencia de una omisión administrativa. (…) [S]i bien los dineros que debe transferir la Nación a favor de las entidades territoriales, por concepto de su participación en los ingresos corrientes de aquélla, pueden ser considerados bienes fiscales y, por lo tanto, imprescriptibles, conforme al numeral 4º del artículo 407 del Código de Procedimiento Civil -declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-530 de 1996-, es evidente que no constituyen bienes inenajenables, condición que, por lo demás, en ningún caso, podría predicarse del dinero.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 INCISO 8 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 407

NUMERAL 4

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la caducidad de la acción de reparación directa, ver sentencia de 13 de septiembre de 1999, Exp. 6976, C.P. Jesús María Carrillo Ballesteros, auto de 8 de marzo de 2001, Exp. 18922, C.P. Alier Eduardo

Hernández Enríquez.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /

CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TRANSFERENCIA DE RECURSOS DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN - Giro de los recursos / REAFORO EN EL INGRESO CORRIENTE DE LA NACIÓN / INGRESO CORRIENTE DE LA NACIÓN / MORA

EN EL PAGO / PAGO TARDÍO / CONFIGURACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Frente al pago tardío de las partidas correspondientes a las vigencias de 1993 y primeras cuatro cuotas de 1994 [E]n cuanto se refiere al pago de las partidas del reaforo y del 10% restante del valor aforado de las vigencias 1994,1995, 1996 y 1997, se observa lo siguiente: (…) [E]n la fecha en que fueron presentadas las demandas, (…) no habían caducado las acciones dirigidas al reconocimiento de los perjuicios causados a los Municipios (…) por la mora en el pago de las partidas correspondientes al último 10% de su participación en los ingresos corrientes de la Nación en las vigencias de 1994, 1995, 1996 y 1997, y de las partidas correspondientes al reaforo que hubiere sido necesario realizar, para incluir el mayor valor de los ingresos corrientes efectivamente recibidos en las mismas vigencias. La caducidad de la acción se encuentra probada respecto de las pretensiones referidas al reconocimiento de los perjuicios causados por el pago retardado de las partidas correspondientes a la participación en los ingresos corrientes de la Nación, tratándose de las que fueron giradas al Municipios (…) con anterioridad (…) a todas las vigencias correspondientes a 1993 y a las primeras cuatro cuotas de 1994.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PAGO DE

SALDOS INSOLUTOS / SERVICIO DE TELEFONÍA MÓVIL CELULAR /

CONCESIÓN DEL SERVICIO DE TELEFONÍA MÓVIL / INGRESO CORRIENTE

DE LA NACIÓN POR CONTRATOS DE TELEFONÍA MÓVIL CELULAR / INTERESES MORATORIOS POR NO PAGO OPORTUNO / PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / MORA EN EL PAGO / TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /

SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / EFECTOS DE LA SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA / SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD - Declaró inexequible el numeral 2.7. del artículo 1 de la ley 168 de 1994 / PARTICIPACIÓN EN EL SITUADO FISCAL - A partir de la notificación de la sentencia que declaró inexequible la disposición de la Ley 168 de 1994 / OPORTUNIDAD PARA LA

PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / DEMANDA EN TIEMPO /

PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA EN TIEMPO / INEXISTENCIA DE LA

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

[E]n lo que atañe a la pretensión referida al pago de los saldos insolutos por la participación que le correspondía a los Municipios (…) en los ingresos percibidos por la Nación por concepto de la concesión del servicio de telefonía móvil celular, así como al pago del “lucro cesante y/o costo de oportunidad - intereses de mora” de los dineros recibidos por ese concepto, comparte esta Sala lo expresado por el Tribunal, en el sentido de que el término de caducidad no puede contarse sino a partir de la fecha en que fue notificada la sentencia C-423 del 21 de septiembre de

1995, por la cual se declaró inexequible la disposición de la Ley 168 de 1994 que consideraba dichos ingresos como recursos de capital. En efecto, antes del fallo citado, no había surgido para el Gobierno la obligación de considerarlos ingresos corrientes de la Nación y, por lo tanto, de efectuar los giros correspondientes al porcentaje que, de ellos, correspondía a los municipios. Así las cosas, es claro que, respecto de dichas pretensiones, (…) en que se presentaron las demandas, no había operado el fenómeno de la caducidad de la acción.

INGRESO CORRIENTE DE LA NACIÓN / AUTONOMÍA DE ENTIDAD

TERRITORIAL PARA MANEJO DEL SITUADO FISCAL / PRESUPUESTO DEL

MUNICIPIO / DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL / INGRESOS TRIBUTARIOS /

INGRESOS TRIBUTARIOS DE LA ENTIDAD TERRITORIAL / INGRESO NO TRIBUTARIO / INGRESO DE CAPITAL / PORCENTAJE DE PARTICIPACIÓN EN EL INGRESO CORRIENTE DE LA NACIÓN / ÁREAS PRIORITARIAS DE INVERSIÓN SOCIAL / LEY ANUAL DE PRESUPUESTO / FUNCIONES DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO / PARTICIPACIÓN DEL MUNICIPIO EN EL INGRESO CORRIENTE DE LA NACIÓN / REAFORO EN EL INGRESO CORRIENTE DE LA NACIÓN / DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN / TRANSFERENCIA DE RECURSOS DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN - Plazo para el giro de los recursos El tema de la participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación, objeto central del debate planteado en el presente proceso, se encuentra

regulado por la Constitución Política, en los artículos 357 y 358. Conforme a éste último, los ingresos corrientes están constituidos por los ingresos tributarios y no tributarios, con excepción de los recursos de capital. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 357, se expidió la Ley 60 de 1993, que determinó el porcentaje mínimo de esa participación, definió las áreas prioritarias de inversión social que se financian con dichos recursos y estableció la forma en que debían efectuarse los giros respectivos. En relación con esto último, se previó lo siguiente en los parágrafos 2º y 3º del artículo 24 (…) a más tardar el 15 de abril de cada año, debe girarse a los municipios del país, por una parte, el valor correspondiente al 10% del total de su participación en los ingresos corrientes de la Nación del año inmediatamente anterior, para lo cual, en la ley anual de presupuesto de la vigencia correspondiente a éste debe efectuarse el aforo respectivo, y por otra, la suma que se le adeude por el mayor valor que, respecto de lo estimado, hubieren tenido los ingresos corrientes de la Nación en el año anterior, lo que da lugar a la realización de un reaforo.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 357 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 358 / LEY 60 DE 1993 – ARTÍCULO 24

PARÁGRAFO 2 / LEY 60 DE 1993 – ARTÍCULO 24 PARÁGRAFO 3

INGRESO CORRIENTE DE LA NACIÓN - Inferior al aforado / AFORO EN EL

INGRESO CORRIENTE DE LA NACIÓN / REDUCCIÓN DE APROPIACIÓN DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN / VIGENCIA FISCAL / REAFORO EN EL INGRESO CORRIENTE DE LA NACIÓN - Improcedente en la vigencia fiscal siguiente [C]uando los ingresos corrientes efectivos son inferiores a los estimados y previamente aforados, debe disponerse la reducción respectiva, lo que implica, obviamente, que, en el año siguiente, no habrá lugar a la realización de reaforo alguno, ni al pago total del 10% reservado, del cual debe hacerse el descuento que corresponda. MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO / PARTIDA PRESUPUESTAL - Pago oportuno / PARTICIPACIÓN EN EL INGRESO CORRIENTE DE LA NACIÓN – Año 1995 y 1996 / ENTIDAD TERRITORIAL /

MUNICIPIO

[E]stá demostrado que el Ministerio de Hacienda giró oportunamente a los municipios demandantes la partida correspondiente al último 10% de la participación que le correspondía en los ingresos corrientes de la Nación del año 1995. (…) [P]or lo que los pagos se efectuaron antes de la fecha límite prevista en el artículo 24 de la Ley 60 de 1993 (folio 181, 25, 80, 100 y 80 de los cuadernos sin número para cada municipio).

FUENTE FORMAL: LEY 60 DE 1993 – ARTÍCULO 24

CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS A CARGO DEL ESTADO / MINISTERIO DE

HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO / OMISIÓN ADMINISTRATIVA / MORA EN EL PAGO - De la participación en los ingresos corrientes de la Nación / PAGO TARDÍO / INGRESO CORRIENTE DE LA NACIÓN - Inferior al aforado / AFORO EN EL INGRESO CORRIENTE DE LA NACIÓN / REDUCCIÓN DE APROPIACIÓN DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN / LEY ANUAL DE PRESUPUESTO / REAFORO EN EL INGRESO CORRIENTE DE LA NACIÓN / PARTICIPACIÓN EN EL INGRESO CORRIENTE DE LA NACIÓN /

ENTIDAD TERRITORIAL / MUNICIPIO / PARTIDA PRESUPUESTAL /

TRANSFERENCIA DE RECURSOS DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA

NACIÓN - Mora

[S]e acreditó que la Nación incurrió en mora respecto del pago de la reserva de apropiación, último 10 % de la vigencia, percibido durante el año 1994, respecto de todos los municipios el giro se hizo (…) cuatro días después de la fecha límite establecida en la norma mencionada (…). También la Nación incurrió en mora respecto del pago del reaforo, mayor valor, percibido durante el año 1995, para todos los municipios demandantes el giro se hizo el 16 de abril de 1996, un día después de la fecha límite establecida en la norma mencionada (…) En cuanto se refiere al 10% de la participación de los municipios demandantes en los ingresos corrientes de la Nación de los años 1996 y 1997, así como al reaforo respectivo por el mayor valor de aquéllos respecto del estimado, por tratarse de partidas cuya fecha límite de pago era el 15 de abril de 1997 y el 15 de abril de 1998, la mora en

que hubiere podido incurrir la entidad demandada no puede ser objeto de estudio en el presente proceso. CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS A CARGO DEL ESTADO / RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS / MORA EN EL PAGO / REAFORO EN EL INGRESO CORRIENTE DE LA NACIÓN / APROPIACIÓN DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN / TRANSFERENCIA DE RECURSOS DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN - A cargo de la Dirección del

Tesoro Nacional / DIRECCIÓN DEL TESORO PÚBLICO NACIONAL /

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO / TASA DE INTERÉS

MORATORIO / INTERESES MORATORIOS POR NO PAGO OPORTUNO /

RECONOCIMIENTO DEL INTERÉS MORATORIO / NORMATIVIDAD DEL

INTERÉS MORATORIO / LIQUIDACIÓN DEL INTERÉS MORATORIO /

ACTUALIZACIÓN DE LA CONDENA / IPC

[L]a Nación Colombiana es responsable por la mora en que incurrió (…). [L]a obligación de efectuar los pagos respectivos estaba a cargo de la Dirección del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda, de acuerdo con las apropiaciones presupuestales. Así lo establece el artículo 28 del Decreto 359 del 22 de febrero de 1995, modificado por el artículo 9 del Decreto 360 de 1996. En relación con la tasa de interés que debe ser utilizada para el cálculo de los intereses de mora, (…) resulta prudente, en opinión de la Corporación, dar aplicación, de manera analógica, a lo previsto en el artículo 4º, numeral octavo, de la Ley 80 de 1993

(…). Finalmente, la suma obtenida, correspondiente a lo debido por concepto de intereses de mora, debe actualizarse a la fecha de esta sentencia, con base en la fórmula utilizada reiteradamente por la Corporación para obtener el valor presente de la renta, según la cual la renta actualizada (Ra) equivale a la renta histórica (suma debida en el momento en que debía efectuarse el respectivo pago, multiplicada por el índice de precios al consumidor del mes en que se profiere la sentencia, dividido por el índice de precios al consumidor vigente en el mes en que se produjo el hecho dañino, esto es, aquél en que comenzó la mora.

FUENTE FORMAL: DECRETO 359 DE 1995 – ARTÍCULO 28 / DECRETO 360

DE 1996 – ARTÍCULO 9 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 4

FINALIDAD DE LA CONTRATACIÓN ESTATAL / FINALIDAD DEL CONTRATO

ESTATAL / FINALIDAD DEL ESTADO / PRESTACIÓN DE SERVICIOS

PÚBLICOS - Eficiencia y oportunidad / PROTECCIÓN EFECTIVA DE LOS

DERECHOS FUNDAMENTALES / APLICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS

CONSTITUCIONALES / DERECHOS CONSTITUCIONALES DE INCLUSIÓN

SOCIAL / ORDEN JUSTO / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / CUMPLIMIENTO DE DEBER LEGAL - Oportunidad El artículo 3 (…) de la Ley 80 de 1993 (…), indica expresamente que, con la celebración y ejecución de los contratos, las entidades estatales buscan el cumplimiento de los fines del Estado, la continua y eficiente prestación de los servicios públicos y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados

que colaboran con ellas en la consecución de dichos fines. Son fines del Estado, por lo demás, conforme a lo previsto en el artículo 2 de la Constitución Política, entre otros, servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, y asegurar la vigencia de un orden justo. Nada obsta, entonces, para aplicar, en materia de responsabilidad extracontractual de la Nación, la previsión contenida en el numeral octavo del artículo 4º de la Ley 80 de 1993, dado que la misma tiene por objeto, como ha quedado visto, garantizar la consecución de los fines de la contratación estatal, que coinciden con los fines del Estado, los cuales, obviamente, se garantizan, en primer término, por medio del cumplimiento oportuno de las obligaciones legales de las entidades estatales.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 3 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 2 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 4 NUMERAL 8 / DECRETO 679

DE 1994 - ARTÍCULO 1

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el deber de las entidades estatales de cumplir oportunamente sus obligaciones legales, ver sentencia de 28 de septiembre de 2000, Exp. 11838, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez y sentencia de 26 de

septiembre de 2002, Exp. 20945, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.

PARTICIPACIÓN EN EL INGRESO CORRIENTE DE LA NACIÓN /

PARTICIPACIÓN EN EL SITUADO FISCAL / PRESUPUESTO DEL

DEPARTAMENTO / SERVICIO DE TELEFONÍA MÓVIL CELULAR / INGRESO CORRIENTE DE LA NACIÓN / INGRESO CORRIENTE DE LA NACIÓN POR

CONTRATOS DE TELEFONÍA MÓVIL CELULAR / SENTENCIA DE

INEXEQUIBILIDAD / EFECTOS DE LA SENTENCIA DE LA CORTE

CONSTITUCIONAL / NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA / RECURSO DE

CAPITAL

[E]n cuanto se refiere a las pretensiones tercera, cuarta y quinta de la demanda, relacionadas con el pago de la participación que le correspondía al departamento (…) en los ingresos corrientes de la Nación recibidos por concepto de la concesión del servicio de telefonía móvil celular, la Sala se pronunció en sentencia del 26 de septiembre de 2002, actor: Municipio de Prado, radicación 4.458 (No. Interno 20.945), oportunidad en la cual se debatieron hechos idénticos a los que originan la presente controversia.

FUENTE FORMAL: LEY 217 DE 1995 – ARTÍCULO 5 / LEY 168 DE 1994 – ARTÍCULO 1 NUMERAL 2.7 / LEY 179 DE 1994 – ARTÍCULO 15 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 45 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 241

NOTA DE RELATORÍA: En relación con el ingreso corriente de la nación por contratos de telefonía móvil celular, ver sentencia de 26 de septiembre de 2002, Exp. 20945, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. Igualmente ver sentencia de la Corte Constitucional C 413 de 1995, sentencia C 423 de 1995, sentencia C 069

de 1995, sentencia C 113 de 1993, y sentencia C 037 de 1996. Sobre la responsabilidad del Estado bajo el título de imputación de daño especial por ruptura del equilibrio de las cargas públicas, ver sentencia de Sala Plena de 25 de agosto de 1998, Exp. IJ 001, C.P. Jesús María Carrillo Ballesteros y sentencia de 8 de septiembre de 1998, Exp. IJ 002.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil tres (2003) Radicación número: 25000-23-26-000-1996-13144-01(25109)

Actor: MUNICIPIO DE EBEJICO Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) En cumplimiento de la decisión adoptada por la Sala en sesión del 23 de mayo de 2002 –que consta en el acta 017–, en el sentido de fallar con prelación el presente proceso, dada su trascendencia social, se procede a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada, contra la sentencia proferida 14 de mayo de 2003, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante la cual se decidió lo siguiente: “PRIMERO.- Declarar no probada la excepción de falta de jurisdicción.

SEGUNDO.- Declarar no probada la excepción de caducidad de la acción. TERCERO.- Declarar a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Departamento Nacional de planeación patrimonialmente responsables de los perjuicios ocasionados al Municipios de Ebejico (Antioquia), El Palmar (Santander), Guadalajara de Buga (Valle) San Antero (Córdoba) y Tutasa (Boyacá), y, por no haber girado dentro de los plazos estipulados por la ley los recursos por transferencias de que trata la parte motiva de esta providencia. CUARTO.- Como consecuencia de la anterior declaración condenar a la entidad demandada a pagar al Municipios de Ebejico la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CATORCE PESOS ($246.414.oo), El Palmar la suma de CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CUATRO PESOS ($48.504.oo), Guadalajara de Buga (Valle)

la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL

SEICIENTO (sic) OCHENTA Y UN PESOS ($1.588.681.oo), San Antero la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL NOVECIENTOS VENTICUATRO PESOS ($250.924.oo) y Tutasa la suma de SETENTA Y TRES MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE PESOS ($73.169.oo), por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante. QUINTO.- Niéganse las demás pretensiones de la demanda”.

ANTECEDENTES:

1. LO QUE SE DEMANDA.

En ejercicio de la acción de reparación directa y mediante escritos presentados el 21 de noviembre de 1996 y el 29 de enero de 1997 y sustituidas el 31 de octubre de 1997, el apoderado de los Municipios de Ebejico (Antioquia), El Palmar (Santander), Tutasa (Boyacá), Guadalajara de Buga (Valle) y San Antero (Córdoba) formuló las siguientes pretensiones, en representación de dicha entidad territorial: “II. PRETENSIONES 1) Que (sic) el Ministerio de Hacienda pagó las cuota parte (sic) bimensuales de las transferencias a que tiene derecho mi mandante en cada liquidación anual y la cuota parte de reserva o de reaforo en forma morosa, según habrán de determinar los peritos en el transcurso del proceso. 2) Que se condene al demandado a pagar el valor de el (sic) lucro cesante por el pago tardío de los dineros percibidos por el demandante en relación con las transferencias pagadas hasta la fecha, en relación con los años 1993, 1994, 1995, 1996 y 1997, habida consideración de los términos señalados en la Ley 60 de 1993 para el respectivo pago y el efectivo giro, todo ello de conformidad con el experticio (sic) de los señores peritos. 3) Que se condene también al demandado al pago del lucro cesante y/o costo de oportunidad –intereses de mora– de los dineros percibidos por concepto de la venta del espectro electromagnético en comunicaciones telefónicas –telefonía celular–, teniendo en cuenta que dichos valores que debieron ingresar al municipio, stricto sensu, durante la ejecución

del presupuesto de 1994, y concretamente a partir del mes de mayo de 1994 –todo ello de conformidad con las apreciaciones de la Corte Constitucional en el referido fallo No. C-423 de septiembre 21 de 1995, teniendo en cuenta para la mora el término en que efectivamente ingresen los dineros al Municipio. 4) Que se proceda al pago del capital aún insoluto por concepto de las transferencias que corresponden al demandante por la venta de la telefonía celular, habida consideración de que los pagos efectuados hasta la fecha han abonado en primer término los intereses debidos y en segundo término el capital adeudado por el Estado Central y ello en el entendido de que al comenzar la entrega de los dineros con 5 meses de retraso a lo ordenado por la Corte en relación con el primer período (septiembre-octubre de 1995) y así sucesivamente con relación al segundo por cada año calendario (sic). 5) Que una vez sea condenado el Estado, por intermedio del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO – NACIÓN, se cumpla efectivamente la sentencia respectiva, y se efectúe el respectivo ajuste de dichas condenas, en la forma en que lo prescriben los artículos 177 y 178 del C.C.A. 6) Se condene al demandado a pagar las costas y agencias en derecho del proceso”.

2. FUNDAMENTOS FÁCTICOS.

Sustentó la parte actora sus pretensiones en 41 hechos. Los 23 primeros aluden a la evolución que han tenido, en Colombia, los conceptos de transferencias y situado fiscal, con indicación de las normas que los han regulado

y, especialmente, del procedimiento en ellas previsto para efectuar los cálculos de distribución entre las entidades territoriales. Los hechos siguientes, se presentan a continuación: 23.El Conpes ha efectuado las siguientes liquidaciones anuales de las transferencias en relación con los municipios demandantes: unicipios de Ebejico (Antioquia), El Palmar (Santander), Tutasa (Boyacá), Guadalajara de Buga (Valle) y San Antero (Córdoba): Ebejico (Antioquia) Responsable Medio Año Cuantía Ministerio de Hacienda Impresión de listado 1993 $ 513.606.682 de computador Planeación Documento CONPES No. 1994 $ 623.380.000 Nacional 20 DNP-UDT de CONPES noviembre de 1993 Planeación Documento CONPES No. 1995 Nacional 2716 DNP-UIP-UDT de 30 CONPES de junio de 1994 Planeación Documento CONPES No. 1995 $ 19.390.000 Nacional 2844 DNP-de 10 de abril CONPES de 1996 (Distribución de Reaforo) Planeación Documento CONPES No. 1996 $ CONPES 32/DNP-UDT 6 de 1.108.030.000 diciembre de 1995 Planeación Documento CONPES 1997 $

CONPES SOCIAL No. 039-DNP: 1.062.050.000

UDT, de febrero 12 de 1997 El Palmar (Santander) Responsable Medio Año Cuantía Ministerio de Hacienda Impresión de listado 1993 $ 44.422.631

de computador Planeación Documento CONPES No. 1994 $ 101.260.000 Nacional 20 DNP-UDT de CONPES noviembre de 1993 Planeación Documento CONPES No. 1995 $ 11.645.000 Nacional 2716 DNP-UIP-UDT de 30 CONPES de junio de 1994 Planeación Documento CONPES No. 1995 $ 9.580.000 Nacional 2844 DNP-de 10 de abril CONPES de 1996 (Distribución de Reaforo) Planeación Documento CONPES No. 1996 $ 289.780.000 CONPES 32/DNP-UDT 6 de diciembre de 1995 Planeación Documento CONPES 1997 $ 277.680.000 CONPES SOCIAL No. 039-DNP: UDT, de febrero 12 de 1997 Tutasa (Boyacá) Responsable Medio Año Cuantía Ministerio de Hacienda Impresión de listado 1993 $ 89.731.711 de computador Planeación Documento CONPES No. 1994 $151.240.000 Nacional 20 DNP-UDT de CONPES noviembre de 1993 Planeación Documento CONPES No. 1995 Nacional 2716 DNP-UIP-UDT de 30 CONPES de junio de 1994 Planeación Documento CONPES No. 1995 $ 15.270.000 Nacional 2844 DNP-de 10 de abril CONPES de 1996 (Distribución de Reaforo) Planeación Documento CONPES No. 1996 $ 432.490.000 CONPES 32/DNP-UDT 6 de diciembre de 1995

Planeación Documento CONPES 1997 $ 414.450.000 CONPES SOCIAL No. 039-DNP: UDT, de febrero 12 de 1997 Guadalajara de Buga (Valle) Responsable Medio Año Cuantía Ministerio de Hacienda Impresión de listado 1993 $ de computador 2.657.461.656 Planeación Documento CONPES No. 1994 $ Nacional 20 DNP-UDT de 4.448.130.000 CONPES noviembre de 1993 Planeación Documento CONPES No. 1995 $431.967.000 Nacional 2716 DNP-UIP-UDT de 30 CONPES de junio de 1994 Planeación Documento CONPES No. 1995 $60.470.000 Nacional 2844 DNP-de 10 de abril CONPES de 1996 (Distribución de Reaforo) Planeación Documento CONPES No. 1996 $ CONPES 32/DNP-UDT 6 de 4.890.750.000 diciembre de 1995 Planeación Documento CONPES 1997 $

CONPES SOCIAL No. 039-DNP: 4.683.910.000

UDT, de febrero 12 de 1997 San Antero (Córdoba) Responsable Medio Año Cuantía Ministerio de Hacienda impresión de listado 1993 $ 502.322.858 de computador Planeación Documento CONPES No. 1994 $671.450.000 Nacional 20 DNP-UDT de CONPES noviembre de 1993 Planeación Documento CONPES No. 1995 $88.382.000 Nacional 2716 DNP-UIP-UDT de 30 CONPES de junio de 1994

Planeación Documento CONPES No. 1995 $30.090.000 Nacional 2844 DNP-de 10 de abril CONPES de 1996 (Distribución de Reaforo) Planeación Documento CONPES No. 1996 $1.289.590.00 CONPES 32/DNP-UDT 6 de 0 diciembre de 1995 Planeación Documento CONPES 1997 $

CONPES SOCIAL No. 039-DNP: 1.236.090.000

UDT, de febrero 12 de 1997 24.La reliquidación de reaforo se presentó en 1994, en relación con las transferencias de 1993. Se realizó por Planeación Nacional en marzo de 1994 y se ejecutó en abril del mismo año, “cuando se procedió a reconocer y girar por parte de Minhacienda (oficio UDT-DPST 1074, de octubre 3 de 1995, página 4ª y No. UDT-DPST 93 de febrero 29 de 1996)”. 25.Mediante oficio UDT-DPST-93 del 29 de febrero de 1996, Planeación Nacional certificó que, en 1994, no se había producido liquidación de reaforo, y que sólo mediante comunicación UAEDT-DPST-179 del 5 de abril de 1994, se notificó a los Secretarios de Planeación de los Departamentos, sobre el reaforo de 1993 y se les informó sobre su monto, para cada uno de los departamentos y municipios. 26.Sin embargo, como lo certificó el Viceministro de Hacienda y Crédito Público de la época (oficio 00281 del 7 de abril de 1995, dirigido al

Director Encargado del DNP), en 1994 se hizo necesaria una liquidación de reaforo positiva, en relación con los departamentos y distritos, y negativa en relación con los municipios. 27.Una vez aprobado el presupuesto nacional y definidas las liquidaciones de las participaciones en forma definitiva, el D.N.P. procede a elaborar los instructivos de pago, por medio de los cuales se regirá el programa anual de caja, y los envía al Ministerio de Hacienda. (Comunicación UDT-DPST-000080 de marzo 28 de 1996). 28.No obstante ser perentorios los plazos para que el Gobierno Nacional proceda a efectuar las respectivas liquidaciones y giros bancarios, éste entrega en forma incoherente o desorganizada y tardía, los dineros a que tiene derecho el Municipio de [Ebejico (Antioquia), El Palmar (Santander), Tutasa (Boyacá), Guadalajara de Buga (Valle) y San Antero (Córdoba)], causándole sobrecostos financieros, ya que sus recursos se encuentran comprometidos de antemano. 29.En efecto, la ley ordena que “los giros bimensuales (sic) se realicen en fechas determinadas, de tal manera que el dinero sea recibido por la entidad territorial de conformidad con estas fechas”. 30.Esta obligación legal viene siendo violada, ya que los dineros son recibidos con varios días, e incluso meses de retraso. 31.Se concluye que “la voluntad de Planeación se traduce... en la liquidación anual definitiva a finales del año y posteriormente en los correspondientes instructivos de pago; la del Ministerio de Hacienda, en el inicio del proceso de liquidación certificando la suma de ingre

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