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CE-25000-23-26-000-1996-13159-01(28011)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-26-000-1996-13159-01(28011)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / DAÑO / FUENTE DEL DAÑO / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRETENSIONES DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO

ANTIJURÍDICO

[E]l Código Contencioso Administrativo prevé que toda persona podrá acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y demandar la reparación un daño sufrido, cuando la causa se origine en un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa, para lo cual consagra en el artículo 86, la acción de reparación directa; su ejercicio va dirigido a obtener la declaratoria de responsabilidad extracontractual y la consecuente reparación del daño causado y podrá intentarse dentro de los dos años siguientes al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa, según lo indica el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 86 /

CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

ACCIÓN DE NULIDAD / JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / DAÑO / FUENTE DEL DAÑO / OBJETO DE LA ACCIÓN DE NULIDAD / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR

ACTIVA / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

[E]l artículo 85 del mismo estatuto, establece que toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica podrá pedir que se declare la nulidad del respectivo acto administrativo, se le restablezca en su derecho y se le repare el daño causado; esa acción también la podrá ejercer quien pretenda que le modifiquen una obligación fiscal, o de otra clase, o la devolución de lo que pagó indebidamente, la cual caducará al cabo de 4 meses, contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso, de conformidad con lo prescrito en el numeral 2 del artículo 136 de ese ordenamiento jurídico.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 85 /

CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 2

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / DAÑO / FUENTE DEL DAÑO / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD / DIFERENCIA ENTRE ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Y ACCIÓN DE NULIDAD / DAÑO CAUSADO

POR ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR / CONTROL DE LEGALIDAD DEL

ACTO ADMINISTRATIVO / PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DEL ACTO

ADMINISTRATIVO

[E]sta Corporación ha estudiado lo concerniente a la acción procedente para solicitar la

indemnización de daños generados por un acto administrativo, en efecto, en providencia del 13 diciembre de 2001 se reiteró que el criterio útil, en la determinación de la acción idónea para reparar daños generados por la administración, es su origen, de manera pues que, si la causa del perjuicio es un acto administrativo ilegal debe acudirse a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, es así como, si el daño es generado por la aplicación de un acto administrativo de esta naturaleza, para que la reparación sea viable será necesario su expulsión del mundo de lo jurídico, en razón a que está revestido de la presunción de legalidad. En otras palabras, se parte de que los actos administrativos suponen legalidad y expresan la verdad, y para que desaparezca del ordenamiento, se debe demandar, so pena de seguir produciendo efectos jurídicos. En ese sentido, la acción de reparación directa, consagrada en el art. 86 del CCA., si bien, coincide en su naturaleza resarcitoria con la de la de nulidad y restablecimiento del derecho, difiere de esta última en el origen del daño. (…) [e]l daño se puede relacionar de forma directa o indirecta con un acto administrativo, pero es posible que provenga de sus efectos legales y ajustados al ordenamiento jurídico, lo que configura la responsabilidad por el acto administrativo legal, o de su materialización. Por lo tanto, se debe tener claridad en lo que se refiere a la naturaleza del detrimento, toda vez que si el mismo deriva de un acto administrativo que la parte considera ilegal, habrá lugar a deprecar la correspondiente indemnización de perjuicios a través del ejercicio de la

acción de nulidad y restablecimiento del derecho en los términos del artículo 85 del Código Contencioso Administrativo; ahora, si el daño se produce con motivo de la expedición de un acto administrativo frente al cual no se discute la legalidad, o porque es una operación administrativa por la ejecución fáctica del acto, la acción procedente será la de reparación directa, de conformidad con el artículo 86 del mismo estatuto.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 85 /

CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 86

NOTA DE RELATORÍA: Relacionado con la elección de la acción a partir de la fuente del daño, ver Consejo de Estado, sentencia del 13 de diciembre de 2001, Exp 20678, C.P. Alier E. Hernández Enríquez. Sobre el daño proveniente de un acto administrativo, ver Consejo de Estado, sentencia del 27 de abril de 2006. Exp 16079, C.P. Ramiro Saavedra Becerra; sentencia del 8 de marzo de 2007 Exp 16421 C.P. Ruth Stella Correa Palacio. En relación con la procedencia de la acción de reparación directa, ver Consejo de Estado, auto del 27 de enero de 2005, Exp 28559, C.P. Ruth Stella Correa

Palacio.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / DAÑO / FUENTE DEL DAÑO / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / PRETENSIONES DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN

DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /

AFECTACIÓN DEL DERECHO A LA PROPIEDAD / AFECTACIÓN DEL PREDIO /

TITULARIDAD DEL DERECHO A LA PROPIEDAD / ACCIÓN DE REPARACIÓN

DIRECTA POR CONSTRUCCIÓN DE VÍA PÚBLICA / RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL POR OMISIÓN

[S]e tiene que lo pretendido por el demandante, es que se declaren patrimonialmente responsables al Instituto de Desarrollo Urbano –IDU-, y al Distrito Capital de Bogotá – Departamento Administrativo de Planeación Distrital-, por el no pago de perjuicios derivados de la afectación a la cual fue sometida su propiedad, en razón a la construcción de la avenida Cundinamarca, en los términos del artículo 37 de las Ley 9 de 1989, normativa que regula la compensación que debe otorgarse a los titulares de predios que han sido afectados para un proyecto de obra pública, perjuicios que vienen determinados por el tiempo en que dure la limitación, hasta la enajenación voluntaria, o la expropiación de rigor. (…) Del análisis de la demanda y del recurso de apelación, se tiene que el demandante invoca un daño antijurídico causado, no en la expedición de un acto administrativo, en tanto el interesado no está cuestionando la legalidad de un pronunciamiento de la administración, ni pretende dejarlo sin efectos, sino en la omisión de adelantar el trámite de que trata el artículo 37 de la Ley 9 de 1989, en la medida en que el predio del cual es titular, ha tenido que soportar por un largo espacio de tiempo, de las limitaciones propias de una afectación vial, las cuales vienen a ser: limitación de

obtención de licencias de urbanización, de parcelación, de construcción, o de funcionamiento, por causa de una obra pública, o por protección ambiental, de conformidad con la disposición en mención. (…) . En ese orden, revisadas las pretensiones formuladas, se encuentra como procedente, el ejercicio de la acción impetrada.

FUENTE FORMAL: LEY 9 DE 1989 – ARTÍCULO 37

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CARACTERÍSTICAS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EFECTOS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / SEGURIDAD JURÍDICA / OPORTUNIDAD DE EJERCER LA ACCIÓN La caducidad es la sanción consagrada en la ley por el no ejercicio oportuno del derecho de acción, en tanto al exceder los plazos preclusivos para acudir a la jurisdicción, se ve limitado el derecho que le asiste a toda persona de solicitar que sea definido un conflicto por el aparato jurisdiccional del poder público. (...) Es decir, las normas de caducidad tienen fundamento en el principio de preclusión que irradia todo proceso judicial, en la medida en que el acceder a la jurisdicción encuentra un límite temporal, frente a las situaciones particulares consagradas en la norma que determina ese espacio de tiempo, es decir, se establece una oportunidad, para que en uso de ella, se promuevan litigios, so pena de fenecer la misma y con ella la posibilidad de tramitar una demanda judicial y llevarla a buen término. Asimismo, se fundamenta en la seguridad jurídica que debe imperar en todo ordenamiento, en el sentido de impedir que

situaciones permanezcan incólumes en el tiempo, sin que sean definidas judicialmente, tornándose en ininterrumpidas.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el termino de caducidad, ver Consejo de Estado, sentencia del 14 de febrero de 2002, Exp 13622, C.P. María Elena Giraldo Gómez.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /

AFECTACIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO

[e]l término de caducidad de la acción de reparación directa debe contarse a partir del día siguiente a la fecha en que tuvo ocurrencia el hecho, la omisión o la operación administrativa fuente o causa del perjuicio. Ahora bien, en determinados eventos, es posible que el daño se prolongue en el tiempo, con posterioridad al momento de acaecimiento de los hechos dañosos que sirven de fundamento de la acción, lo cierto es que ello no puede significar que el término de caducidad se postergue de manera indefinida, por cuanto la norma no consagra ese supuesto. (…) No obstante, la particularidad del daño determinará el momento en el cual debe entrarse a computar la caducidad, tal y como tuvo ocurrencia en el caso sometido a estudio, consistente en la prolongación de la carga a la propiedad, que en sentir del actor, tuvo que soportar, la que indefinidamente limitó su derecho de dominio sin la contraprestación que

equilibrara la limitación impuesta –pago de la compensación del artículo 37 de la Ley 9 de 1989-, como lo afirmó en el líbelo introductorio.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136

NUMERAL 8

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el término de caducidad de la acción de reparación directa, ver Consejo de Estado, sentencia del 11 de mayo de 2000, Exp. 12200, C.P.

María Elena Giraldo Gómez, sentencia del 10 de noviembre de 2000, Exp. 18805, C.P. María Elena Giraldo Gómez, sentencia del 3 de agosto de 2006, Exp. 32537, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, auto del 7 de febrero de 2007, exp. 32215, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / DAÑO / FUENTE DEL DAÑO / AFECTACIÓN DEL DERECHO A LA PROPIEDAD / AFECTACIÓN DEL PREDIO / TITULARIDAD DEL DERECHO A LA PROPIEDAD / FUNCIÓN SOCIAL DE LA PROPIEDAD PRIVADA Ahora bien, esta función social de la propiedad, que se pregona en la Constitución Nacional , no tuvo su primer anuncio en este cuerpo normativo, pues desde mediados del siglo XX, más exactamente, desde la reforma del año de 1936, se introdujo esta nueva concepción del derecho de propiedad (…) La reforma constitucional antes citada reflejó los cambios que la propiedad como institución jurídica tuvo que experimentar,

para adaptarse a los diferentes requerimientos económicos; el derecho de dominio dejó de ser simplemente un derecho subjetivo, (…) De esta circunstancia se derivan dos consecuencias: 1. El propietario tiene el poder de utilizar la cosa para satisfacer necesidades individuales; 2. El propietario tiene el deber de emplear la cosa en la satisfacción de necesidades comunes, puesto que el disfrute y goce de un derecho sólo es posible si este sirve a la interdependencia social . (…) A su vez, para que los proyectos de ordenamiento territorial o de mejoramiento urbanístico fueran operativos, y que ello no significara un desconocimiento de los derechos de propiedad sobre los predios de particulares vinculados a tales proyectos urbanos -los que se entrarían a limitar por la función social antes expuesta-, la misma normativa previó un procedimiento que correspondería a la entidad encargada de una determinada obra, para armonizar los derechos individuales con el interés general, procedimiento que se encuentra contenido en el artículo 37, (…) El artículo antes transcrito establece el procedimiento a seguir cuando determinado predio de propiedad de un particular, debe ser vinculado a un proyecto de obra pública, vinculación de forzosa aceptación por parte de su titular, en la que su derecho de dominio se ve limitado bajo la figura de la afectación.

FUENTE FORMAL: LEY 9 DE 1989 – ARTÍCULO 37

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / DAÑO / FUENTE DEL DAÑO / AFECTACIÓN DEL DERECHO A LA PROPIEDAD / AFECTACIÓN DEL PREDIO / TITULARIDAD DEL DERECHO A LA

PROPIEDAD / FUNCIÓN SOCIAL DE LA PROPIEDAD PRIVADA / OBRA PÚBLICA /

DAÑO A BIEN INMUEBLE POR OBRA PÚBLICA

[e]n lo que respecta a la zona de reserva vial, alegada por las entidades demandadas, es pertinente entrar a su conceptualización, así como también, a señalar la normatividad que la prevé, y frente a ello, el artículo 10 de la Ley 9 de 1989 (…) A su turno, como desarrollo territorial de la norma antes citada, el Concejo Distrital de Bogotá, expidió el Acuerdo No. 6 de 1.990 “por medio del cual se adopta el Estatuto para el ordenamiento físico del Distrito Especial de Bogotá, y se dictan otras disposiciones”, mediante el cual se definieron las políticas de desarrollo urbano de la capital, y se adoptaron las reglamentaciones urbanísticas pertinentes, encaminadas a ordenar su cambio y crecimiento físico, así como su espacio público .(…) Este Acuerdo fue derogado por el Decreto 619 del 2000, el que, a su vez, fue complementado por el No 469 de 2003, y por último, compilado en el Plan de Ordenamiento Territorial, adoptado mediante Decreto 190 de 2004. No obstante los anteriores tránsitos, el contenido de la figura de reserva vial no ha sufrido modificación alguna, pues ha conservado su concepto de origen. (…) se concluye que la declaratoria de una zona de reserva vial no trae consigo restricciones al derecho de propiedad sobre los predios conformantes de la misma, esto es, sus efectos no son asimilables a los de la imposición de afectación -en los términos del artículo 37 de la Ley 9 de 1989-, en lo que

concierne a permisos para construcción o modificación de inmuebles, en la medida en que esta figura es utilizada como un criterio previo y eventual al trámite de afectación para una obra pública, pues su trazado puede ser modificado en el curso de un proyecto vial. En ese orden, las zonas de reserva vial y la afectación sobre un predio, son figuras que, si bien encuentra un punto de relación –construcción de obra pública-, son disímiles en sus efectos, y en el momento en que cobran vida jurídica; siendo la primera, el trámite primigenio, y la segunda, la que marca la limitación al derecho de dominio, para luego proceder con la enajenación voluntaria del predio vinculado a determinado proyecto de construcción.

FUENTE FORMAL: LEY 9 DE 1989 – ARTÍCULO 10 / LEY 9 DE 1989 – ARTÍCULO 37 / DECRETO 190 DE 2004

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / DAÑO / FUENTE DEL DAÑO / AFECTACIÓN DEL DERECHO A LA PROPIEDAD / CONCEPTO DE DAÑO El daño constituye el elemento primigenio o supuesto de la responsabilidad, cuya inexistencia, o falta de prueba, enerva el estudio de la imputación frente a la entidad demandada; esto es, ante la ausencia de daño se torna estéril cualquier otro tipo análisis, comoquiera que es el umbral mismo de la responsabilidad extracontractual del Estado. Así las cosas, el daño se refiere a aquel evento en el cual se causa un detrimento o menoscabo, es decir, cuando se lesionan los intereses de una persona en

cualquiera de sus órbitas, es “la ofensa o lesión de un derecho o de un bien jurídico cualquiera” aunque algunos autores han considerado que esta concepción debe incluir también la “amenaza o puesta en peligro del interés”, con lo cual se amplía su concepción a la “función preventiva” del mismo. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / DAÑO / FUENTE DEL DAÑO / AFECTACIÓN DEL DERECHO A LA PROPIEDAD / DAÑO ANTIJURÍDICO / CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO Así, con la aproximación al concepto de daño , es pertinente señalar, que la constatación de éste no es suficiente para que se proceda a su indemnización; en efecto, el daño debe tener una cualificación para que cobre relevancia en el mundo del derecho, (…) La antijuridicidad hace referencia a aquello que no se tiene la obligación de padecer, siendo este, un evento “contrario a derecho” , “es la contradicción entre la conducta del sujeto y el ordenamiento jurídico aprehendido en su totalidad” , ello se refiere a que se desconozca cualquier disposición normativa del compendio normativo, sin importar la materia o la rama del derecho que se vulnera, puesto que la transgresión a cualquiera de ellas, genera la antijuridicidad del daño .(…) En ese orden, la antijuridicidad puede ser estudiada tanto en el plano formal, como en el material: el

primero de ellos, se evidencia con la simple constatación de la vulneración a una norma jurídica, y el segundo se refiere a la lesión que se produce con esa vulneración, en los derechos de un tercero , aspectos que deben estar presentes para que el daño sea indemnizable. (…) En conclusión, el daño es el primer elemento de la responsabilidad, el cual cuando se torna en antijurídico, da lugar a estudiar su imputación al ente demandado, de lo contrario el análisis de la misma se agota en ese primer presupuesto, comoquiera que resultando inocuo cualquier consideración adicional a su imputación y al régimen aplicable.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el daño antijurídico, ver Corte Constitucional, sentencia C 333, del 1 de agosto de 1996 y Consejo de Estado, sentencia del 6 de junio de 2007,

Exp 16460, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / DAÑO / FUENTE DEL DAÑO / AFECTACIÓN DEL DERECHO A LA PROPIEDAD / DAÑO ANTIJURÍDICO / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / NEGACIÓN DE LA PRETENSIÓN DE LA DEMANDA Pues bien, los distintos certificados expedidos por Planeación Distrital , si bien utilizan en unos la denominación de zona de reserva vial, y en otros la figura de la afectación, ello no es óbice para entrar a declarar que no existió limitación al derecho de dominio,

en tanto no nació a la vida jurídica un acto administrativo de afectación, cuya existencia estaba supeditada a los requisitos en mención: expedición por la autoridad competente, notificación del acto al interesado, y posterior inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria; procedimiento que de haber ocurrido, hubiera consolidado la limitación al derecho de la propiedad del señor (…), naciendo con ello la facultad de reclamar los perjuicios causados en el tiempo de afectación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 9 de 1989. En ese orden de ideas, el daño antijurídico que reclama el demandante no existió, teniendo en cuenta que su predio nunca estuvo sujeto a afectación alguna, pues lo que tuvo ocurrencia fue una declaratoria de zona de reserva vial para futura afectación, asunto último que no se concretó, por lo tanto, bien podía el interesado entrar a ejercer su pleno derecho de propiedad y proceder a edificarlo, tal y como era su objeto al llevar a cabo su compra; y para ello, pudo haber solicitado las licencias de construcción pertinentes, pues se itera, tenía plena facultad al respecto, facultad de la cual no hizo uso. (…) Así las cosas, por no existir daño antijurídico, la Sala no tiene necesidad de analizar el otro elemento de la responsabilidad, y por ende, confirmará la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda, pero por las razones antes anotadas.

FUENTE FORMAL: LEY 9 DE 1989 – ARTÍCULO 37

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO

Bogotá D. C., veintidós (22) de enero de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-26-000-1996-13159-01 (28011)

Actor: PABLO EMILIO QUINTANA GARCÍA

Demandado: DISTRITO CAPITAL Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 29 de abril de 2004, proferida por la Sección Tercera -Sala de Descongestióndel Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la que se resolvió lo siguiente: “PRIMERO: DECLÁRASE probada la excepción de ineptitud sustancial de la demanda, por la inadecuada escogencia de la acción, conforme a lo anotado en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: NIÉGANSE las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Sin condena en costas”.

I. ANTECEDENTES

1. El 22 de noviembre de 1996, el señor Pablo Emilio Quintana García, a través de apoderado judicial, interpuso demanda de reparación directa contra del Distrito Capital de Bogotá –Departamento Administrativo de Planeación Distritaly el Instituto de Desarrollo Urbano -IDU-, para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios ocasionados con la afectación para construcción de obra pública, a la cual fue

sometido el lote de su propiedad, ubicado en la calle 65 No 95A-59, ocurrida desde el 18 de febrero de 1974.

En consecuencia, deprecó que se condenara al pago, por concepto de perjuicios materiales, sufridos durante el tiempo de la afectación y la adquisición por enajenación voluntaria; o la pérdida de efectos de la misma, asuntos últimos que a la fecha de la presentación de la demanda no habían sucedido. Finalmente, solicitó la devolución de la diferencia existente entre las tarifas establecidas para predios construidos y sin construir, por concepto de impuesto predial y valorización, entre el año de 1974 y la fecha de ejecutoria de la sentencia, conforme a las certificaciones que expidan las entidades correspondientes.

2. Como fundamento de sus pretensiones, narró los siguientes hechos: 2.1. El señor Pablo Emilio Quintana García, mediante escritura pública No. 1280 del 26 de marzo de 1969 de la Notaría Tercera del Círculo de Bogotá, adquirió un lote de

terreno, situado en la calle 65 No 95A-59, urbanización “Los Álamos Sector Industrial”. La longitud del predio es de 1.680,51 metros cuadrados, e identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No 0500407417. 2.2. En el año 1974, el Distrito de Bogotá expidió el Decreto 159 de febrero 18 de 1974, en virtud del cual se afectó parcialmente el predio para la construcción de la Avenida Regional Longitudinal, vía V-1. Posteriormente, fue afectado en su totalidad mediante acuerdo 02 de 1980, el que también modificó el nombre del proyecto vial, el que se denominaría en adelante “Avenida Cundinamarca”. 2.3. Con la expedición de la Ley 9 de 1989, el actor solicitó, de manera verbal, y por

escrito, que se le diera cumplimiento a lo ordenado por el inciso 3 del artículo 37, que trata la compensación debida a los dueños de predios afectados, por los perjuicios sufridos con la medida, a lo que Planeación Distrital respondió que la indemnización le correspondía al IDU, y éste, a su vez, sostuvo que la compensación o indemnización solo era procedente cuando existiere una declaración judicial que la ordenara. 2.4. El predio de propiedad del señor Quintana, a la fecha, cumple 22 años y 9 meses de afectación, lo que le ha imposibilitado adelantar construcciones en la medida en que le está vedada la licencia.

3. La demanda fue admitida, en auto del 3 de marzo de 1997, y notificada en debida forma.

En la contestación, el apoderado del Instituto de Desarrollo Urbano –IDUse opuso a las pretensiones de la demanda. Manifestó que el predio del actor nunca sufrió afectación alguna, en los términos del artículo 37 de la Ley 9 de 1989, comoquiera que no se surtió el trámite de rigor para ello, el cual consistía en: expedición de un acto administrativo que imponga la afectación; notificación del mencionado acto al interesado; e inscripción del mismo en la oficina de registro de instrumentos públicos. Finalmente, propuso las excepciones de: indebida escogencia de la acción, pues toda vez que el origen de la demanda es una supuesta afectación, ello supone la existencia de un acto administrativo previo que la decrete, en consecuencia, la acción procedente era la de nulidad y restablecimiento del derecho; y, por otro lado, la de caducidad, la

cual consideró que había operado, pues el acto administrativo que se pretende atacar, fue expedido en 1974 –Decreto , y la demanda se presentó en 1996, sobrepasando el espacio temporal permitido por la ley para acceder a la administración de justicia con este tipo de pretensiones. El Distrito Capital de Bogotá reiteró en su contestación los argumentos ejes de la defensa del IDU, sosteniendo para el efecto que, en ningún momento se afectó el bien del señor Pablo Emilio Quintana, lo que ocurrió fue la declaratoria de zona de reserva vial sobre el mismo, aspecto que no implicaba restricción del derecho de dominio. Para que esto último ocurra, se requería expedir el acto administrativo de afectación e inscribirlo en la oficina de registro correspondiente; procedimiento que debía ser desplegado en coordinación del IDU y Planeación Distrital; para así, proceder a la oferta de compra y la posterior enajenación voluntaria de rigor. Así las cosas, tanto el Instituto de Desarrollo Urbano –IDU-, como el Distrito Capital de Bogotá, fueron coincidentes en sostener que la afectación de la que trata el demandante, fue inexistente, y que en consecuencia, no habría lugar a reconocer responsabilidad alguna.

4. Concluida la etapa probatoria, iniciada por auto del 25 de febrero de 1998, y fracasada la conciliación, se corrió traslado para alegar. 4.1. El apoderado del actor afirmó que, de conformidad con las pruebas documentales aportadas con la demanda; las testimoniales, y las allegadas por las entidades oficiadas, se encuentra acreditado que el predio de su propiedad fue involucrado en el proyecto

vial “Avenida Cundinamarca”, inclusión que supuso una limitación al derecho de dominio del cual era titular, en la medida en que Planeación Distrital le informaba su imposibilidad de construir por estar afectado en el trazo vial. Sostuvo que, mal hacen las entidades demandadas en considerar lo contrario, teniendo en cuenta que su daño fue concretado con la limitación aludida, lo cual se probó con las certificaciones aportadas, que muestran la restricción a su propiedad. 4.2. El apoderado del Instituto de Desarrollo Urbano, señaló que las pretensiones de la demanda no estaban llamadas a prosperar, toda vez que el origen de la reclamación de los daños es inexistente, comoquiera que nunca hubo la afectación que, según el sentir del demandante, se le impuso. Lo que tuvo lugar fue una declaratoria de zona reserva vial sobre su predio, asunto que no restringe los derechos derivados de la propiedad, pues la afectación, en este caso, sería a futuro; esto es, se tiene como proyecto de perfeccionamiento; es decir, la sola reserva vial no supone limitación al derecho de dominio, es un mero proyecto, que puede ser variado conforme varíe el trazado de la construcción. Por lo tanto, el demandante carece de derecho para reclamar. Por su parte, la apoderada del Distrito Capital de Bogotá, reiteró los argumentos soportes de su contestación, los cuales estuvieron en sintonía con los afirmados por el Instituto de Desarrollo Urbano –IDU-, al ir dirigidos; por un lado, a la declaratoria de una inexistencia de la afectación alegada, lo cual frustra cualquier pretensión indemnizatoria; y por el otro, a que se declarara una indebida escogencia de la acción,

en tanto el origen del daño, según figuraba en la demanda, era un acto administrativo, concretado en el Decreto 159 de 1974, por lo que la acción procedente era la de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual finalmente estaba caducada, pues se demandaría la legalidad del acto 22 años después. Finalmente, de considerarse que la acción procedente es la de reparación directa, propuso reconocer una ausencia de daño antijurídico, en la medida en que el predio del actor nunca estuvo sometido a carga alguna, puesto que la afectación por el mencionada no existió, en los términos del artículo 32 de la Ley 9 de 1989.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 29 de abril del 2004, la Sala de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, declaró probada la excepción de ineptitud sustancial de la demanda por indebida escogencia de la acción, y si se entraba a adecuar a la misma, se estaría frente a la operancia del fenómeno de la caducidad, en la medida en que el acto administrativo origen de los daños fue expedido en el 1974, y la demanda fue presentada en noviembre de 1996.

Por otro lado, procedió a un estudio de responsabilidad, concluyéndose que la afectación sostenida por el demandante no había nacido a la vida jurídica, ya que no fue impuesta por ningún acto administrativo, ni se tramitó el procedimiento de que trata la Ley 9 de 1989, es decir, no se inscribió decisión alguna en el folio de matrícula del predio objeto de estudio. En ese orden, declaró una ausen

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