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CE-25000-23-26-000-1996-3077-01(23646)-2003

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-25000-23-26-000-1996-3077-01(23646)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

RESTITUCION DE INMUEBLE ARRENDADO - Caducidad del contrato. Autoridad policiva / CONTRATO DE ARRENDAMIENTO - Caducidad. Decreto ley 222 de 1983 El art. 424 del C.P.C. regula el trámite que se debe seguir en el proceso de restitución de inmueble arrendado. Adicionalmente, el art. 425 del mismo estatuto establece que dicha disposición, el art. 424, también se aplicará “a la restitución de bienes subarrendados (...) lo mismo que a la solicitada por el adquirente que no esté obligado a respetar el arriendo. También se aplicarán en lo pertinente, a la demanda del arrendatario para que el arrendador le reciba la cosa arrendada”. Teniendo en cuenta que, en el caso concreto, la parte actora solicitó la nulidad de las Resoluciones 2218 y 4177 de 1994 por medio de las cuales se declaró la caducidad del contrato de arrendamiento y se dio por terminado unilateralmente y, en consecuencia, el restablecimiento del derecho consistente en pago de los perjuicios materiales ocasionados, es claro que las pretensiones de la demanda no se encuentran contenidas en los supuestos establecidos en el art. 424 y S.S. En efecto, en este caso, ya se realizó la restitución del inmueble arrendado y el arrendatario, parte demandante, no está interesado en que el arrendador reciba la cosa arrendada pues, como se dijo, ya se realizó la restitución. Por otra parte, también le asiste razón a la parte actora al afirmar que el contrato de arrendamiento celebrado con la beneficencia de Cundinamarca se regulaba, en lo pertinente, por el Decreto 222 de 1983. En efecto, el contrato de arrendamiento

fue celebrado el 23 de abril de 1992, fecha en la que se encontraba vigente el mencionado decreto que establecía en su artículo 63 lo siguiente: “ARTICULO 63. DE LOS EFECTOS DE LA CADUCIDAD. En la cláusula de caducidad se establecerán los efectos que la misma produce y las prestaciones a que las partes quedan obligadas. En todo caso la resolución que declare la caducidad, en cuanto ordene hacer efectivas las multas y el valor de la cláusula penal pecuniaria, prestará mérito ejecutivo contra el Contratista y las personas que hayan constituido las respectivas garantías y se hará efectiva por jurisdicción coactiva. En firme la resolución que ha declarado la caducidad de un contrato de arrendamiento, en el que la Administración ha sido arrendadora, la restitución del bien se efectuará por la autoridad policiva del lugar de ubicación del inmueble.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ

Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil tres (2003) Radicación número: 25000-23-26-000-1996-3077-01(23646)DM

Actor: ISMAEL HERNANDO AREVALO GUERRERO Demandado: BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA Resuelve la Sala, el recurso ordinario de súplica, interpuesto por la parte demandante, contra el auto del 19 de diciembre de 2002, que declaró la nulidad de lo actuado, por trámite inadecuado.

ANTECEDENTES

1. El 1 de noviembre de 1996, el señor Ismael Hernando Arévalo Guerrero, actuando a nombre propio, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra las resoluciones 2218 del 29 de julio de 1994 y 4177 del 11 de Noviembre de 1994, expedidas por la Beneficencia de Cundinamarca, por medio de las cuales se terminó unilateralmente el contrato de arrendamiento No. 384, suscrito por las partes. En consecuencia de la anterior declaración, solicitó se condene al pago de los perjuicios materiales ocasionados.

2. El 11 de junio de 2002, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia negando las pretensiones de la demanda. El 20 de Junio del mismo año, el actor interpuso recurso de apelación, contra la providencia de primera instancia ( fls. 187 – 190).

3. El 19 de diciembre de 2002, la Consejera Ponente Dra. María Elena Giraldo Gómez decidió lo siguiente: “PRIMERO. DECLÁRASE la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que admitió la demanda PROFERIDO POR EL Magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección Tercera, Subsección B), el día 5 de mayo de 1997.

SEGUNDO. DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección Tercera, Subsección B) para lo de su cargo”. Como fundamento de la decisión sostuvo que “el proceso debió tramitarse de acuerdo a lo establecido en los artículos 424 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, referentes al Proceso de restitución de inmueble arrendado”

Recurso de Súplica El 14 de enero de 2003, el actor interpuso recurso ordinario de súplica, contra el auto proferido el 19 de diciembre de 2002. Como fundamento de su oposición afirmó: “Revisado el artículo 424 del C.P.C. – Restitución del inmueble arrendadoencontramos que se trata de un proceso abreviado que tiene por objeto, que el arrendatario restituya al arrendador el inmueble arrendado y en lo pertinente para que el arrendador le reciba al arrendatario la cosa arrendada, es decir no tiene ningún otro alcance y no puede tramitarse por el mismo pretensión diferente, es más, tampoco es admisible la demanda de reconvención, artículo 424 parágrafo 6. (...) En el momento de interponer la demanda, como es obvio, ya había sido declarada la caducidad del contrato y también se había efectuado la restitución del inmueble arrendado. (...) Vistas las cosas enumeradas, quedan en claro dos aspectos fundamentales, el primero es que en su momento no era aplicable el código de procedimiento civil en lo relativo a la restitución del inmueble, por haber norma especial para este caso, artículo 63 Decreto 222/83, y la segunda que la demanda ante el contencioso administrativo no la interpuso el arrendador sino que lo hizo el arrendatario. (...) Encontramos que las pretensiones de la demanda son incompatibles con el procedimiento del artículo 424 del C. de P.C., el cual en caso de adelantarse llevaría a una sentencia inhibitoria y a una situación inequitativa para el demandante que se vería en la imposibilidad de poder

satisfacer sus pretensiones tanto desde el punto de vista formal – procedimental como desde el punto de vista material y de la indemnización de perjuicios”. CONSIDERACIONES DE LA SALA Como se dijo, en auto del 19 de diciembre de 2002, la Consejera Ponente decidió declarar la nulidad de todo lo actuado por considerar que a la demanda se le ha debido dar el trámite consagrado en el art. 424 y S.S del C.P.C. La Sala no comparte la decisión mencionada por las razones que expondrá a continuación. El art. 424 del C.P.C. regula el trámite que se debe seguir en el proceso de restitución de inmueble arrendado. En efecto, establece que “cuando se trate de demanda para que el arrendatario restituya al arrendador el inmueble arrendado, se aplicarán las siguientes reglas (...)” Adicionalmente, el art. 425 del mismo estatuto establece que dicha disposición, el art. 424, también se aplicará “a la restitución de bienes subarrendados (...) lo mismo que a la solicitada por el adquirente que no esté obligado a respetar el arriendo. También se aplicarán en lo pertinente, a la demanda del arrendatario para que el arrendador le reciba la cosa arrendada”. Teniendo en cuenta que, en el caso concreto, la parte actora solicitó la nulidad de las Resoluciones 2218 y 4177 de 1994 por medio de las cuales se declaró la caducidad del contrato de arrendamiento y se dio por terminado unilateralmente y, en consecuencia, el restablecimiento del derecho consistente

en pago de los perjuicios materiales ocasionados, es claro que las pretensiones de la demanda no se encuentran contenidas en los supuestos establecidos en el art. 424 y S.S. En efecto, en este caso, ya se realizó la restitución del inmueble arrendado y el arrendatario, parte demandante, no está interesado en que el arrendador reciba la cosa arrendada pues, como se dijo, ya se realizó la restitución. Por otra parte, también le asiste razón a la parte actora al afirmar que el contrato de arrendamiento celebrado con la beneficencia de Cundinamarca se regulaba, en lo pertinente, por el Decreto 222 de 1983. En efecto, el contrato de arrendamiento fue celebrado el 23 de abril de 1992, fecha en la que se encontraba vigente el mencionado decreto que establecía en su artículo 63 lo siguiente: “ARTICULO 63. DE LOS EFECTOS DE LA CADUCIDAD. En la cláusula de caducidad se establecerán los efectos que la misma produce y las prestaciones a que las partes quedan obligadas. En todo caso la resolución que declare la caducidad, en cuanto ordene hacer efectivas las multas y el valor de la cláusula penal pecuniaria, prestará mérito ejecutivo contra el Contratista y las personas que hayan constituido las respectivas garantías y se hará efectiva por jurisdicción coactiva. En firme la resolución que ha declarado la caducidad de un contrato de arrendamiento, en el que la Administración ha sido arrendadora, la restitución del bien se efectuará por la autoridad policiva del lugar de ubicación del inmueble”. (Negrillas de la Sala)

Así las cosas, no resulta aplicable al caso concreto el procedimiento establecido en el art. 424 y S.S. del C.P.C. y por lo mismo, no se configuró la causal de nulidad por trámite inadecuado. Por esta razón, la Sala revocará el auto suplicado y, en su lugar, admitirá el recurso de apelación presentado contra la sentencia del 11 de junio de 2002, por haber sido presentado en tiempo y reunir los requisitos legales. En mérito de lo expuesto el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION TERCERA, R E S U E L V E REVÓCASE el auto suplicado, proferido el 19 de diciembre de 2002 y, en su lugar, Primero. ADMÍTESE el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 11 de junio de 2002. Segundo. DEVUÉLVASE el expediente al Despacho de origen para lo de su cargo.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR ALIER E. HERNANDEZ ENRIQUEZ Presidente de la Sala

RICARDO HOYOS DUQUE

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