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CE-25000-23-26-000-1997-00132-01(19900)-2002

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-26-000-1997-00132-01(19900)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / SEGUNDA INSTANCIA / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / MORA EN EL PAGO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PARTICIPACIÓN DEL MUNICIPIO EN EL INGRESO CORRIENTE DE LA NACIÓN / BIEN PÚBLICO /

DINEROS DE LA NACIÓN / SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIÓNES /

IMPROCEDENCIA DE LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE JURISDICCIÓN /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / MINISTERIO DE HACIENDA Los municipios demandantes, en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo formularon demanda en contra de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que se declarara responsable de los perjuicios ocasionados por la mora en que incurrió al girar las transferencias a su favor. (…) las pretensiones de la parte actora, van encaminadas a buscar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado como consecuencia del pago tardío de transferencias a su favor. La fuente del daño en el caso concreto, lo estriba la parte demandante en la omisión en que incurrió la entidad demandada de girar las sumas de dinero que le correspondían por concepto de transferencias, dentro de los plazos señalados en el artículo 24 de la ley 60 de 1993. Las pretensiones de la parte actora buscan la declaratoria de responsabilidad de la entidad demandada y la consecuente indemnización de perjuicios, más no un pronunciamiento sobre la

constitucionalidad de disposiciones legales. En consecuencia, no prospera la excepción de falta de jurisdicción.

FUENTE FORMAL: LEY 60 DE 1993 - ARTÍCULO 24 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DERECHO DE ACCIÓN / PARTICIPACIÓN DEL MUNICIPIO EN EL INGRESO CORRIENTE DE LA NACIÓN / BIEN PÚBLICO / DINEROS DE LA NACIÓN / SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIÓNES / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO ACTORE / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN El término para contabilizar la caducidad en la acción de reparación directa es el previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo (…) En este orden, si las pretensiones buscan el reconocimiento de los perjuicios ocasionados por el no pago de transferencias, el término de caducidad deberá contarse a partir del día siguiente al vencimiento del plazo fijado por la ley, para girar los valores correspondientes. Empero, si las pretensiones indemnizatorias radican en la mora en el pago realizado dentro de los dos años siguientes a su exigibilidad legal, el término de caducidad deberá contarse desde la fecha en que se produjo el giro tardío, toda vez que es a partir de ese momento cuando se consolida el perjuicio y el interés para demandar. (…) la Sala aplicando el principio “in dubio pro actore” tendrá por presentada la demanda el día hábil siguiente a la presentación del último poder, que para el caso concreto, fue el 3 de diciembre de

1998. En este orden, el día hábil siguiente al 3 de diciembre de 1998, lo fue el 6 de diciembre de 1998. Así las cosas, el término de caducidad de las pretensiones de la demanda deberá contabilizarse a partir del 6 de diciembre de 1998. (…) la excepción de caducidad prospera parcialmente en relación con las partidas para cuyo pago la entidad demandada había incurrido en mora por un término mayor a dos años, es decir, que toda reclamación por mora en los giros generada con anterioridad al 6 de diciembre de 1996 no tiene prosperidad por caducidad de la acción.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIÓN / PAGO TARDÍO / MORA EN EL PAGO / PARTICIPACIÓN DEL MUNICIPIO EN EL INGRESO CORRIENTE DE LA NACIÓN / DIRECCIÓN DEL TESORO NACIONAL / INGRESOS DE LA NACIÓN / INVERSIÓN SOCIAL El tema de la participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación, objeto central del debate planteado en el presente proceso, se encuentra regulado por la Constitución Política, en los artículos 357 y 358. Conforme a éste último, los ingresos corrientes están constituidos por los ingresos tributarios y no tributarios, con excepción de los recursos de capital. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 357, se expidió la Ley 60 de 1993, que determinó el porcentaje mínimo de esa participación, definió las áreas prioritarias de inversión social que se financian con dichos recursos y estableció la forma en que debían

efectuarse los giros respectivos.

FUENTE FORMAL: LEY 60 DE 1993 - ARTÍCULO 24 PARÁGRAFO 2 / LEY 60

DE 1993 - ARTÍCULO 24 PARÁGRAFO 3 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 357 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 358

SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIÓN / PAGO TARDÍO / MORA EN EL PAGO / PARTICIPACIÓN DEL MUNICIPIO EN EL INGRESO CORRIENTE DE LA NACIÓN / DIRECCIÓN DEL TESORO NACIONAL / VIGENCIA FISCAL / LEY

DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN / LEY ANUAL DE

PRESUPUESTO

[A] más tardar el 15 de abril de cada año, debe girarse a los municipios del país, por una parte, el valor correspondiente al 10% del total de su participación en los ingresos corrientes de la Nación del año inmediatamente anterior, para lo cual, en la ley anual de presupuesto de la vigencia correspondiente a éste debe efectuarse el aforo respectivo, y por otra, la suma que se le adeude por el mayor valor que, respecto de lo estimado, hubieren tenido los ingresos corrientes de la Nación en el año anterior, lo que da lugar a la realización de un reaforo. La norma es precisa al establecer que la asignación de los recursos adicionales debe efectuarse en la misma vigencia fiscal en la que se reciben los ingresos o en la subsiguiente, conjuntamente con las sumas correspondientes al 10% del aforo previsto en el presupuesto. (…) cuando los ingresos corrientes efectivos son inferiores a los

estimados y previamente aforados, debe disponerse la reducción respectiva, lo que implica, obviamente, que, en el año siguiente, no habrá lugar a la realización de reaforo alguno, ni al pago total del 10% reservado, del cual debe hacerse el descuento que corresponda. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FUNCIONES DEL MINISTERIO DE HACIENDA / DIRECCIÓN DEL TESORO NACIONAL / PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN / TASA DE INTERÉS APLICABLE /

INTERESES MORATORIOS / MUNICIPIO DE BOSCONÍA / LIQUIDACIÓN DE

LOS INTERESES MORATORIOS / CÁLCULO DE LOS INTERESES

MORATORIOS

[L]a Nación Colombiana es responsable por la mora en que incurrió al pagar al municipio de Bosconia la suma de $9.250.000.oo, el 28 de abril de 1997 – con trece días de retardo-, y 108.037.670.oo, el 15 de abril de 1999 –con trescientos sesenta y cinco días de retardo–, la primera correspondiente al último 10% del total de la participación de aquél en los ingresos corrientes de la Nación del año 1996 y, la segunda correspondiente al reaforo realizado por el mayor valor de los ingresos corrientes percibidos durante el año 1997. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FUNCIONES DEL MINISTERIO DE HACIENDA / DIRECCIÓN DEL TESORO NACIONAL / PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN / TASA DE INTERÉS APLICABLE /

INTERESES MORATORIOS / MUNICIPIO DE CONDOTO / LIQUIDACIÓN DE

LOS INTERESES MORATORIOS / CÁLCULO DE LOS INTERESES

MORATORIOS

[L]a Nación Colombiana es responsable por la mora en que incurrió al pagar al municipio de Condoto la suma de $5.530.000.oo, el 28 de abril de 1997 – con trece días de retardo-, y 92.834.534.oo, el 15 de abril de 1999 –con trescientos cincuenta y cinco días de retardo–, la primera correspondiente al último 10% del total de la participación de aquél en los ingresos corrientes de la Nación del año 1996 y, la segunda correspondiente al reaforo realizado por el mayor valor de los ingresos corrientes percibidos durante el año 1997. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FUNCIONES DEL MINISTERIO DE HACIENDA / DIRECCIÓN DEL TESORO NACIONAL / PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN / TASA DE INTERÉS APLICABLE /

INTERESES MORATORIOS / MUNICIPIO DE GIGANTE / LIQUIDACIÓN DE

LOS INTERESES MORATORIOS / CÁLCULO DE LOS INTERESES

MORATORIOS

[L]a Nación Colombiana es responsable por la mora en que incurrió al pagar al municipio de Gigante la suma de $7.670.000.oo, el 28 de abril de 1997 – con trece días de retardo-, y 96.283.522.oo, el 9 de abril de 1999 –con trescientos cincuenta y nueve días de retardo–, la primera correspondiente al último 10% del total de la participación de aquél en los ingresos corrientes de la Nación del año 1996 y, la segunda correspondiente al reaforo realizado por el mayor valor de los ingresos

corrientes percibidos durante el año 1997. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FUNCIONES DEL MINISTERIO DE HACIENDA / DIRECCIÓN DEL TESORO NACIONAL / PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN / TASA DE INTERÉS APLICABLE /

INTERESES MORATORIOS / MUNICIPIO DE TELLO / LIQUIDACIÓN DE LOS

INTERESES MORATORIOS / CÁLCULO DE LOS INTERESES MORATORIOS

[L]a Nación Colombiana es responsable por la mora en que incurrió al pagar al municipio de Tello la suma de $4.210.000.oo, el 28 de abril de 1997 – con trece días de retardo-, y $58.855.041.oo, el 15 de abril de 1999 –con trescientos sesenta y cinco días de retardo–, la primera correspondiente al último 10% del total de la participación de aquél en los ingresos corrientes de la Nación del año 1996 y, la segunda correspondiente al reaforo realizado por el mayor valor de los ingresos corrientes percibidos durante el año 1997. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FUNCIONES DEL MINISTERIO DE HACIENDA / DIRECCIÓN DEL TESORO NACIONAL / PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN / TASA DE INTERÉS APLICABLE /

INTERESES MORATORIOS / MUNICIPIO DE AIPE / LIQUIDACIÓN DE LOS

INTERESES MORATORIOS / CÁLCULO DE LOS INTERESES MORATORIOS

[L]a Nación Colombiana es responsable por la mora en que incurrió al pagar al municipio de Aipe la suma de $4.400.000.oo, el 28 de abril de 1997 – con trece días de retardo-, y $63.148.114.oo, el 15 de abril de 1999 –con trescientos

sesenta y cinco días de retardo–, la primera correspondiente al último 10% del total de la participación de aquél en los ingresos corrientes de la Nación del año 1996 y, la segunda correspondiente al reaforo realizado por el mayor valor de los ingresos corrientes percibidos durante el año 1997. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FUNCIONES DEL MINISTERIO DE HACIENDA / DIRECCIÓN DEL TESORO NACIONAL / PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN / TASA DE INTERÉS APLICABLE /

INTERESES MORATORIOS / LIQUIDACIÓN DE LOS INTERESES

MORATORIOS / CÁLCULO DE LOS INTERESES MORATORIOS

[L]a obligación de efectuar los pagos respectivos estaba a cargo de la Dirección del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda, de acuerdo con las apropiaciones presupuestales. Así lo establece el artículo 28 del Decreto 359 del 22 de febrero de 1995, modificado por el artículo 9 del Decreto 360 de 1996. En relación con la tasa de interés que debe ser utilizada para el cálculo de los intereses de mora, considera la Sala que no resulta aplicable, en este caso, el artículo 884 del Código de Comercio, dado que no se trata de una operación mercantil.

FUENTE FORMAL: DECRETO 360 DE 1996 - ARTÍCULO 9 / DECRETO 359 DE 1995 - ARTÍCUO 28

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FINES DEL ESTADO /

PRINCIPIO DE EFICIENCIA / PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO / FINES

DE LA CONTRATACIÓN PÚBLICA / OBLIGACIONES DE LA ENTIDAD

PÚBLICA / ESTATUTO GENERAL DE CONTRATACIÓN / CELEBRACIÓN DEL

CONTRATO / EJECUCIÓN DEL CONTRATO / LIQUIDACIÓN DE LOS

INTERESES MORATORIOS / CÁLCULO DE LOS INTERESES MORATORIOS / RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIÓN / PAGO TARDÍO / MORA EN EL PAGO / PARTICIPACIÓN DEL MUNICIPIO EN EL INGRESO CORRIENTE DE LA NACIÓN / HECHO DAÑINO / ACTUALIZACIÓN DE LA CONDENA En el caso concreto, resulta prudente, en opinión de la Corporación, dar aplicación, de manera analógica, a lo previsto en el artículo 4º, numeral octavo, de la Ley 80 de 1993 (…) El artículo 3º de la misma ley, por su parte, indica expresamente que, con la celebración y ejecución de los contratos, las entidades estatales buscan el cumplimiento de los fines del Estado, la continua y eficiente prestación de los servicios públicos y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados que colaboran con ellas en la consecución de dichos fines. Son fines del Estado, por lo demás, conforme a lo previsto en el artículo 2 de la Constitución Política, entre otros, servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, y asegurar la vigencia de un orden justo. Nada obsta, entonces, para aplicar, en materia de responsabilidad extracontractual de la Nación, la previsión contenida en el numeral octavo del artículo 4º de la Ley 80 de 1993, dado que la misma tiene por objeto, como ha quedado visto, garantizar la consecución de los fines de la contratación estatal, que coinciden con los fines del

Estado, los cuales, obviamente, se garantizan, en primer término, por medio del cumplimiento oportuno de las obligaciones legales de las entidades estatales.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 4 NUMERAL 8 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 3 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 2

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 28 de septiembre de 2000; Exp. 11838; C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez y de 26 de septiembre

de 2002; Exp. 20945; C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.

PRESUPUESTO DE RENTAS DE LA NACIÓN / RECURSO DE CAPITAL /

INEXISTENCIA DEL HECHO DEL LEGISLADOR / EFECTOS DE LA

SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD / NOTIFICACIÓN DE LA

SENTENCIA / PARTICIPACIÓN DEL MUNICIPIO EN EL INGRESO CORRIENTE

DE LA NACIÓN / INTERPRETACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA

DEMANDA / APROPIACIÓN DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN

[R]esultan contradictorios los planteamientos del apelante. En efecto, de ellos se desprende que las razones aducidas para demostrar la responsabilidad de la Nación están referidas directamente a la decisión contenida en la sentencia C-413 de 1995 y a las medidas adoptadas para dar cumplimiento a la misma, previstas en la Ley 217 de ese año, las cuales considera contrarias a la Constitución. Además, de la lectura de las pretensiones tercera y cuarta de la demanda, así como de los hechos y argumentos presentados como fundamento de las mismas,

se desprende claramente que aquéllas hacen relación al pago de un lucro cesante y de un capital insoluto por concepto de las transferencias debidas, en virtud de lo ordenado por la Corte en el fallo citado. (…) La Ley 168 de 1994, por la cual se decretó el presupuesto de rentas y recursos de capital y la ley de apropiaciones para la vigencia fiscal del 1º de enero al 31 de diciembre de 1995, incluyó, en el numeral 2.7. del artículo 1, bajo el rubro “otros recursos de capital”, la suma de $2.387.638.221.000.oo. Dicho numeral fue demandado parcialmente ante la Corte Constitucional, en relación con la suma de $872.8 mil millones de pesos, que, de acuerdo con el proyecto de presupuesto para la citada vigencia fiscal, presentado por el Gobierno al Congreso, hacía parte de aquélla como excedente financiero de la Nación y correspondía “a lo recaudado por concepto de concesión a los particulares del servicio de telefonía celular”.

FUENTE FORMAL: LEY 217 DE 1995 / LEY 168 DE 1994 - ARTÍCULO 1

NUMERAL 2.7 / LEY 179 DE 1994 - ARTÍCULO 15

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Constitucional, C413 de 1995 y C 423 del 21 de septiembre de 1995.

EFECTOS DE LA SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD / CONCESIÓN DEL

SERVICIO DE TELEFONÍA MÓVIL / EXEQUIBILIDAD DE LA NORMA /

INGRESO CORRIENTE DE LA NACIÓN / PRESUPUESTO GENERAL DE LA

NACIÓN / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA

[L]a orden impartida por la Corte Constitucional, en el sentido de considerar ingresos corrientes los dineros recibidos por la Nación por concepto de la concesión del servicio de telefonía móvil celular a título de rentas contractuales, derivada de la declaración de inexequibilidad del numeral 2.7. del artículo 1º de la Ley 168 de 1994, sólo tuvo efectos respecto de aquellos dineros no ejecutados en la fecha de notificación de la sentencia C-423 de 1995. Si bien puede argumentarse que esta última decisión dejaba algunas dudas al respecto, las mismas fueron despejadas por la sentencia C-270 de 2000, expedida con posterioridad a la presentación de la demanda que dio origen a este proceso, sentencia que, por lo demás, declaró la exequibilidad del artículo 5 de la Ley 217 de 1995, cuestionado por el apoderado del municipio demandante.

FUENTE FORMAL: LEY 168 DE 1994 - ARTÍCULO 1 NUMERAL 2.7 / LEY 217

DE 1995 - ARTÍCULO 5

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias de la Corte Constitucional, C 270 de 2000 y C 423 de 1995.

LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD - Fijación de los efectos por parte de la Corte Constitucional / COSA JUZGADA / FUNCIONES DE LA CORTE

CONSTITUCIONAL / EFECTO ERGA OMNES DE LA SENTENCIA DE

CONSTITUCIONALIDAD

[So]lo la Corte Constitucional puede fijar los efectos de sus fallos de

constitucionalidad. Si se trata de la solución de un caso relativo a una situación ocurrida con posterioridad al fallo de la Corte Constitucional, o de uno referido a una situación ocurrida con anterioridad al mismo, pero dicha Corporación le ha dado a su decisión efectos retroactivos, es claro que la autoridad respectiva deberá, simplemente, acatar lo resuelto por aquélla, absteniéndose de aplicar la norma que ha sido retirada del ordenamiento, sin necesidad de acudir al artículo 4º de la Carta Política, ya que le máximo órgano guardián de la supremacía de la Constitución se ha pronunciado al respecto y su decisión tiene efectos de cosa juzgada erga omnes, conforme a lo dispuesto en el artículo 243 de la Carta.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 243 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 4 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 241 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 45

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Constitucional, C 113 del 25 de marzo de 1993.

AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Dineros reclamados no constituyen ingresos corrientes de la nación / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO / EFECTO DE LA SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD - Sobre situaciones consolidadas con posterioridad al fallo / COSA JUZGADA / FUNCIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL /

EFECTO ERGA OMNES DE LA SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD /

PRESUPUESTO DE RENTAS DE LA NACIÓN / APROPIACIÓN DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN / RECURSOS DE CAPITAL DE LA NACIÓN La decisión sobre los efectos de un fallo de constitucionalidad (…) también tiene efectos de cosa juzgada erga omnes, de manera que no están facultadas las autoridades de la República para aplicar la excepción de inconstitucionalidad respecto de una norma determinada, cuando la misma ha sido declarada inexequible por la Corte y el fallo respectivo tiene efectos hacia el futuro. Si, como se dijo anteriormente, se trata de actos proferidos o situaciones consolidadas con posterioridad al fallo, éste simplemente debe acatarse, porque la norma en cuestión ha desaparecido del ordenamiento jurídico. Si, en cambio, se trata de actos proferidos con anterioridad al mismo o de situaciones consolidadas antes de su pronunciamiento, aquéllos y éstas conservan su eficacia jurídica. Una conclusión diferente nos llevaría a concluir, necesariamente, que el fallo de constitucionalidad puede ser desconocido, en situaciones concretas, por las autoridades competentes para resolverlas. (…) resulta inaplicable el artículo 4º de la Constitución Política, en relación con el numeral 2.7 del artículo 1º de la Ley 168 de 1994, por la cual se decretó el presupuesto de rentas y recursos de capital y la ley de apropiaciones para la vigencia fiscal de 1995. Entonces, los dineros recibidos por la Nación por la concesión del servicio de telefonía móvil celular, en el año 1994, ejecutados con anterioridad a la notificación de la sentencia C-423

del 21 de septiembre de 1995, no pueden ser considerados ingresos corrientes de la Nación a título de rentas contractuales, sino recursos de capital y, en consecuencia, es claro que no surgió para la Nación, respecto de un porcentaje de ellos, la obligación de transferirlos a los municipios demandantes. En este orden de ideas, es evidente para la Sala la improcedencia de la declaración de la responsabilidad de la Nación por los perjuicios causados como consecuencia del no pago de dichos recursos.

FUENTE FORMAL: LEY 168 DE 1994 - ARTÍCULO 1 NUMERAL 2.7 /

CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 4

AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Dineros reclamados no constituyen ingresos corrientes de la nación / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO / EFECTO DE LA SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD - Sobre situaciones consolidadas con posterioridad al fallo / PRESUPUESTO DE RENTAS DE LA NACIÓN / APROPIACIÓN DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN / RECURSOS DE CAPITAL DE LA

NACIÓN

[T]eniendo en cuenta que el fundamento de la responsabilidad, en este caso, se encuentra en la existencia de un derecho, por parte del municipio demandante, sobre un porcentaje de los mismos dineros, según lo dispuesto en el artículo 357 de la Constitución, no podría pensarse, de ninguna manera, que la obligación de indemnizar pudiera encontrar sustento en la previsión contenida en (…) la Ley 168 de 1994, mientras mantuvo su vigencia. En efecto, antes de la notificación de la Sentencia C-423 del 21 de septiembre de 1995, los recursos mencionados, de

acuerdo con dicha disposición, tenían el carácter de recursos de capital, sobre los cuales no corresponde participación alguna a las entidades territoriales, conforme a las disposiciones de la Constitución y especialmente a lo establecido en el artículo 358 de la misma.

FUENTE FORMAL: LEY 168 DE 1994 - ARTÍCULO 1 NUMERAL 2.7 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 4 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 357

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Constitucional, C 423 del 21 de septiembre de 1995.

AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR

APLICACIÓN DE NORMA CONSTITUCIONAL Y LEGAL / INEXISTENCIA DE

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO / CONCESIÓN DEL SERVICIO DE TELEFONÍA MOVIL - Recursos no hacen parte de los ingresos corrientes de la nación / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR EL HECHO DEL

LEGISLADOR / FUNCIONES DEL PRESIDENTE DEL SENADO

[S]i bien esta Corporación ha aceptado la posibilidad de declarar la responsabilidad de la Nación por los perjuicios causados como consecuencia de la aplicación de normas constitucionales y legales, ella está referida a los casos en que el demandante demuestra que las mismas crean para él un desequilibrio frente a las cargas públicas, en relación con la situación en que se encuentran los demás ciudadanos. Es, entonces, en estos eventos, ese desequilibrio –que se materializa en un daño especial– lo que constituye el fundamento de la obligación

de indemnizar que surge a cargo la Nación, la cual, por lo demás, debe ser representada en el proceso por el Presidente del Senado de la República, conforme a lo dispuesto en el artículo 149, inciso tercero, del Código Contencioso Administrativo. (…) la pretensión de declaración de responsabilidad está sustentada en el no pago de unos dineros que, según lo afirma el apoderado del municipio demandante, se deben a éste último, situación que constituye una típica falla del servicio, referida concretamente a la aplicación de una norma contraria a la Constitución, esto es, el numeral 2.7 del artículo 1º de la Ley 168 de 1994, para definir la naturaleza de los recursos recibidos por la concesión del servicio de telefonía móvil celular, antes de la declaratoria de inexequibilidad de la misma. Así las cosas y dado que, según lo explicado, la contradicción con la Carta Política no existe con respecto a las situaciones consolidadas con anterioridad a la notificación del pronunciamiento de la Corte contenido en el fallo C-423 de 1995, ni puede ser válidamente declarada por el juez contencioso administrativo, es claro que aquella pretensión no puede prosperar.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 149 / LEY 168 DE 1994 - ARTÍCULO 1 NUMERAL 2.7 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Sala Plena de 25 de agosto de 1998; Exp. IJ001, del 8 de septiembre de 1998; Exp. IJ002, de la Corte Constitucional, C413 de 1995 y C 423 del 21 de septiembre de 1995.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: GERMÁN RODRIGUEZ VILLAMIZAR

Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil dos (2002) Radicación número: 25000-23-26-000-1997-00132-01(19900)

Actor: MUNICIPIO DE BOSCONIA (CESAR) Y OTROS

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Referencia: REPARACIÓN DIRECTA En cumplimiento de la decisión adoptada por la Sala en sesión del 23 de mayo de 2002 –que consta en el acta 017–, en el sentido de fallar con prelación el presente proceso, dada su trascendencia social, se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 25 de enero de 2001, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sala de Descongestión, mediante la cual se decidió lo siguiente: “DECLARASE inhibida para pronunciarse sobre el mérito de la demanda. “Devuélvase el expediente al Tribunal de origen (AC. 810/2000 C.S. de la J.). ( mayúsculas y negrillas del originalfolios 85 a 106 cdno. ppal.).

I. ANTECEDENTES:

1. La demanda En ejercicio de la acción de reparación directa, el apoderado de los municipios demandantes, formuló las siguientes pretensiones, en representación de dichas entidades territoriales (folios 1 a 14 cdno. 3):

“II. PRETENSIONES

“1. Se declare que el Ministerio de Hacienda pagó las cuotas partes bimensuales de las transferencias a que tiene derecho mis mandantes en cada liquidación anual y la cuota parte de reserva o de reaforo en forma morosa, según se determinó (siC) en el transcurso del proceso. “2. Que se condene al demandado a pagar el valor de el (sic) lucro cesante por el pago tardío de los dineros percibidos por el demandante en relación con las transferencias pagadas hasta la fecha, en relación con los años 1993, 1994, 1995, 1996, 1997 y 1998, habida consideración de los términos señalados en la Ley 60 de 1993 para el respectivo pago y el efectivo giro, todo ello de conformidad con el experticio (sic) de los Señores peritos. “3. Que se condene también al demandado al pago del lucro cesante y/o costo de oportunidad –intereses de mora– de los dineros percibidos por concepto del CONTRATO por el uso del espectro electromagnético en comunicaciones telefónicas –Telefonía Móvil Celular – (T.M.C.), teniendo en cuenta que dichos valores debieron ingresar al municipio, estricto sensu, durante la ejecución del presupuesto de 1994, y concretamente a partir del mes de mayo de 1994 –todo ello de conformidad con las apreciaciones de la Corte Constitucional en el referido fallo No. C-423 de septiembre 21 de 1995, teniendo en cuenta para la mora el término en que efectivamente ingresen los dineros al municipio lo cual será dictaminado por los señores peritos si fuere necesario. “4. Que se proceda al pago del capital aún insoluto por

concepto de las transferencias que corresponden a los municipios demandantes por el CONTRATO del uso del espectro electromagnético en la Telefonía Móvil Celular (T.M.C.), habida consideración de que los pagos efectuados hasta la fecha han abonado en primer término los intereses debidos y en segundo término el capital adeudado por el estado central y ello en el entendido de que al comenzar la entrega de los dineros con 5 meses de retraso a lo ordenado por la Corte en relación con el primer período (septiembreoctubre de 1995) y así sucesivamente con relación al segundo por cada año calendario (sic). “5. Que una vez sea condenado el Estado, por intermedio del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO – NACIÓN, se cumpla efectivamente la sentencia respectiva, y se efectúe el respectivo ajuste de dichas condenas, en la forma en que lo prescriben los artículos 177 y 178 del C.C.A. “6) Se condene al demandado a pagar las costas y agencias en derecho del proceso” (mayúsculas del original - fls. 22 y 23 cdno. 3).

2. Los hechos La parte demandante sustentó las pretensiones relacionándolas en 30 hechos. Los 13 primeros se refirieron a la evolución que han tenido, en Colombia, los conceptos de transferencias y situado fiscal, con indicación de las normas que los han regulado y, especialmente, del procedimiento en ellas previsto para efectuar los cálculos de distribución entre las entidades territoriales. Los hechos siguientes, se presentan a continuación: El Conpes ha efectuado las siguientes liquidaciones anuales de las

transferencias en relación con los municipios demandantes: “Responsable Medio Año Cuantía MinHacienda Listado computador 1993 $ 375.053.860 Planeación Nal. Dcto. Conpes No. 20 1994 $ 468.000.000

CONPES DNP-UDT de nov/93

Planeación Nal. Dcto. Conpes No. 2716 1995 $ 653.250

CONPES DNP-UIP-UDT del 30 jun/94

Planeación Nal. Dcto. Conpes No. 2844 1995 $ 21.470.000 CONPES DNP-UDT del 10 abril/96 (Distribución de reaforo) Planeación Nal. Dcto. Conpes No. 32 1996 $ 840.650.000 CONPES DNP-UDT del 6 dic/95 Planeación Nal. Dcto. Conpes Social No. 1997 $ 997.370.000 CONPES 039-DNP-UDT de feb 12/97” La reliquidación de reaforo se presentó en 1994, en relación con las transferencias de 1993. Se realizó por Planeación Nacional en marzo de 1994 y se ejecutó en abril del mismo año, “cuando se procedió a reconocer y girar por parte de Minhacienda (oficio UDT-DPST 1074, de octubre 3 de 1995, página 4ª y No. UDT-DPST 93, de febrero 29 de 1996)”. Mediante oficio UDT-DPST-93 del 29 de febrero de 1996, Planeación Nacional certificó que, en 1994, no se había producido liquid

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