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CE-25000-23-26-000-1997-01484-01(22881)-2012

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Título
CE-25000-23-26-000-1997-01484-01(22881)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL – El proceso judicial debe estar terminado para poder interponer acción de reparación directa por error judicial / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Culpa exclusiva de la víctima / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – Omisión de interponer los recursos / CONFIGURACIÓN DE LA CULPA GRAVE – Cuando no se interponen los recursos de ley

COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN /

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR LA NATURALEZA DEL PROCESO Corresponde a esta Sala decidir el recurso de apelación dado que de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008, de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la Administración de Justicia conocen en primera instancia los Tribunales Administrativos y en segunda instancia el Consejo de Estado.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73

CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JUDICIAL De conformidad con lo previsto en el artículo 136 del C.C.A., la acción de

reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados –decía la norma en la época de presentación de la demandaa partir “del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos.” En el presente caso la pretensión resarcitoria se origina en los daños sufridos por los actores con ocasión del error judicial cometido con la expedición de la providencia proferida el 11 de diciembre de 1995, lo que significa que tenían hasta el día 11 de diciembre de 1997 para presentarla y, como ello se hizo el 13 de agosto de 1997, resulta evidente que la acción se ejerció dentro del término previsto por la ley (Art. 136 del CCA).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO

136 NORMATIVIDAD DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL Teniendo en cuenta la fecha de la ocurrencia de los hechos, esto es, la época en la cual se adelantó el proceso ejecutivo, la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos que le fueran imputables estaba regulada en la Ley 270 de 1996, norma que desarrolló el artículo 90 de la Constitución.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996

ACTUACIONES DE LA RAMA JUDICIAL / ACTO JURISDICCIONAL /

ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA DEL FUNCIONARIO JUDICIAL / DIFERENCIA

ENTRE ACTIVIDAD JUDICIAL Y ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA DE LA

JURISDICCIÓN La jurisprudencia de la Sala, elaborada antes de la vigencia de la Constitución de 1991, distinguió entre la actividad propiamente judicial y las actuaciones administrativas de la jurisdicción. En esa oportunidad se admitió la responsabilidad por los daños que se causaran en ejercicio de actuaciones administrativas bajo el régimen de falla del servicio y, en relación con la actividad jurisdiccional, se consideró que no era posible deducir responsabilidad patrimonial del Estado, porque los daños que se produjeran como consecuencia de dicha actividad eran cargas que los ciudadanos debían soportar por el hecho de vivir en sociedad, en orden a preservar el principio de la cosa juzgada y, por tanto, la seguridad jurídica; de manera que la responsabilidad en tales eventos era de índole personal para el juez, en los términos previstos en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, bajo el presupuesto de que éste hubiera actuado con error inexcusable.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR

JURISDICCIONAL

[E]n la Constitución de 1991, al consagrar la responsabilidad del Estado por “los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”, se previó una fórmula general de responsabilidad, con fundamento en la cual no quedaba duda de que había lugar a exigir la responsabilidad extracontractual del Estado por acción u omisión de la Administración de Justicia. Aún después de la entrada en vigencia del artículo 90 constitucional, se mantuvo la diferencia entre la actividad propiamente judicial, reservada a las providencias judiciales por medio de las cuales se declarara o

hiciera efectivo el derecho subjetivo y la responsabilidad por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, que se siguió predicando de las demás actuaciones judiciales necesarias para adelantar el proceso o la ejecución de las providencias judiciales, sin que hicieran parte de ella las de interpretar y aplicar el derecho . Así se declaró la responsabilidad del Estado por el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia en eventos como las dilaciones injustificadas, o la pérdida o deterioro de bienes decomisados. También la Sala aclaró que el error que podía dar lugar a la responsabilidad patrimonial del Estado no se reducía a la “vía de hecho”, ni se identifica con las llamadas por la Corte Constitucional “causales de procedibilidad”. Por el contrario, puede ser un defecto sustantivo, orgánico o procedimental, un defecto fáctico, un error inducido, una decisión sin motivación, un desconocimiento del precedente o una violación directa de la Constitución, porque el error judicial que da lugar a la reparación es toda disconformidad de la decisión del juez con el marco normativo que regula el tema de la decisión, incluida la valoración probatoria que corresponda realizar. Además, se puso de presente entonces, el error judicial debe estar contenido en una providencia judicial que de manera normal o anormal ponga fin al proceso, pero dicha providencia no debe ser analizada en forma aislada, sino en relación con los demás actos procesales. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL – Responsabilidad por actuaciones de empleados y funcionarios judiciales

[E]l artículo 65 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, reguló la responsabilidad del Estado y de sus funcionarios y empleados judiciales, en estos términos: “el Estado deberá responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad”.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 65

ERROR JURISDICCIONAL – Definición / PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL El error jurisdiccional fue definido en el artículo 66 de la misma normativa como “aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley”. Al declarar la exequibilidad de este artículo, la Corte Constitucional precisó que: (i) dicho error se materializa únicamente a través de una providencia judicial; (ii) debe enmarcarse dentro de los mismos presupuestos que la jurisprudencia ha definido como una “vía de hecho”, y (iii) no es posible reclamar por la actuación de las altas corporaciones de la Rama Judicial, porque ello comprometería en forma grave la seguridad jurídica. En tal sentido condicionó la decisión de exequibilidad de la norma.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 66

DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA –

Mora judicial En relación con el indebido funcionamiento de la Administración de Justicia, concretamente con las dilaciones injustificadas, el artículo 29 de la Constitución de 1991 estableció como garantía del debido proceso, el trámite sin dilaciones injustificadas y el 228 ibídem consagró los principios de celeridad y eficacia en la actuación judicial, al disponer que “los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”. De otro lado, el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos reconoce la garantía de ser juzgado sin dilaciones como elemento básico del debido proceso legal, aplicable a todos los procesos judiciales y aunque en el artículo 8 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos fue reconocido concretamente el derecho del acusado de delito “a ser juzgado sin dilaciones indebidas”, la jurisprudencia del Comité de Derechos Humanos considera que dicha garantía es aplicable a procesos de otra índole. […] Por su parte, el Tribunal Europeo de los Derechos del Hombre al interpretar el artículo 6, número 1 de la Convención Europea para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales ha considerado que el “carácter razonable de la duración de un procedimiento debe apreciarse según las circunstancias de cada caso y teniendo en cuenta fundamentalmente la complejidad del asunto, el comportamiento del recurrente y la forma en que el asunto haya sido llevado por las autoridades administrativas y judiciales’. También ha precisado que no existe dilación indebida por el mero incumplimiento de los plazos procesales legalmente establecidos, esto es, que no se ha

constitucionalizado el derecho a los plazos sino que la Constitución consagra el derecho de toda persona a que su causa se resuelva en un tiempo razonable. Ya en vigencia de la Constitución de 1991, la Sala ha reconocido el derecho a la indemnización por fallas en la administración de justicia y, en particular, por el retardo injustificado de adoptar decisiones que causan daño a las partes o a terceros.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 /

CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 228 / CONVENCIÓN AMERICANA DE

DERECHOS HUMANOS – ARTÍCULO 8

RESPONSABILIDAD RESIDUAL DEL ESTADO En la Ley 270 de 1996 se estableció esta modalidad de responsabilidad del Estado como residual, con fundamento en la cual deben ser decididos los supuestos de daño antijurídico sufridos a consecuencia de la función jurisdiccional, que no constituyen error jurisdiccional o privación injusta de la libertad, por no provenir de una decisión judicial.

CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR

ERROR JURISDICCIONAL / MORA JUDICIAL

[P]ara resolver si en un caso concreto hay lugar a la responsabilidad del Estado por fallas en la administración de justicia derivadas del retardo en adoptar decisiones, debe decidirse si ese retardo estuvo o no justificado, conclusión a la cual se llegará luego de señalar la complejidad del asunto, el comportamiento del recurrente, la forma como haya sido llevado el caso, el volumen de trabajo que tenga el despacho de conocimiento y los estándares de funcionamiento, que no están referidos a los términos que se señalan en la ley, sino al promedio de

duración de los procesos del tipo por el que se demanda la mora, ya que este es un asunto que hay que tratar no desde un Estado ideal sino desde la propia realidad de una administración de justicia con problemas de congestión, derivados de una demandada que supera la limitación de recursos humanos y materiales disponibles para atenderla.

EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO

[S]e advierte que el artículo 70 de la Ley 270 de 1997, dispone que “El daño se entenderá como culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado”.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1997 – ARTÍCULO 70

REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL – El proceso judicial debe estar terminado para poder interponer acción de reparación directa por error judicial [L]a Sala considera necesario entrar a verificar aspectos tales como las causales de procedencia para la demanda de error judicial, dispuestas por el artículo 67 de la Ley 270 de 1996, dicha disposición legal exige que: “1. El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial. “2. La providencia contentiva de error deberá estar en firme.” En relación con el tema la Corte Constitucional, en Sentencia C-037 de 1996, hizo claridad en cuanto a que esta norma señala como

“causales de procedencia del error jurisdiccional, el que el afectado interponga los recursos de ley y el que la providencia se encuentre en firme. En cuanto al primero de ellos, su constitucionalidad se explicará al analizar el artículo 70 del presente proyecto de ley. Respecto del segundo, resulta apenas lógico exigir que la providencia que incluye el error que reprocha haya hecho tránsito a cosa juzgada, pues mientras ello no ocurra, el interesado podrá interponer los recursos de ley y hacer notar el yerro que se ha cometido”. Por su parte esta Corporación ha dispuesto que de conformidad con el artículo 90 Constitucional, se admite la responsabilidad del Estado por error judicial, el cual se configura siempre que se reúnan las siguientes exigencias: 1.- Que el error estuviera contenido en una providencia judicial en firme. 2.- Que se incurriera en error fáctico o normativo. 3.- Que se causara un daño cierto y antijurídico, y 4.- Que el error incidiera en la decisión judicial en firme. […] Además de lo anterior la Sala aclaró que el error judicial debe estar contenido, por regla general, en una providencia judicial que de manera normal o anormal ponga fin al proceso, pero dicha providencia no debe ser analizada en forma aislada, sino en relación con los demás actos procesales. Así las cosas la parte demandante en el presente asunto no cumplió con el requisito consistente en que el proceso se debe encontrar terminado para el momento en que se interponga la demanda de reparación directa por error judicial, puesto que tal como se dijo aún para el año 1999 se encontraba surtiendo su trámite. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Corte Constitucional,

sentencia C-037 de 1996 y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 27 de abril de 2006, exp. 14837 y sentencia de 5 de diciembre de 2007, exp. 15128.

REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Culpa exclusiva de la víctima / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – Omisión de interponer los recursos [T]ambién se encuentra que la parte demandante tampoco interpuso los recursos que procedían contra la providencia que fijó la caución para levantar las medidas cautelares decretadas sobre inmuebles de propiedad del demandado, aún cuando el artículo 519 del C. de P.C. dispone en su inciso final que “el auto que decida la solicitud del ejecutado es apelable en el efecto devolutivo”. Además de lo anterior se debe tener en cuenta que el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 dispone que “el daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recurso de ley”. NOTA DE RELATORÍA: En relación con los recursos de ley, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 14 de agosto de 1997, exp. 13258. CULPA GRAVE – Definición / CONFIGURACIÓN DE LA CULPA GRAVE – Cuando no se interponen los recursos de ley Hay culpa grave de la víctima cuando el interesado no cumple las cargas que impone el proceso, tales como el agotamiento previo de la vía gubernativa. Una

omisión en tal sentido se constituye en la causa eficiente del daño que el mismo padece al no poder acudir ante la jurisdicción. Sólo al interesado le es imputable en tales eventos el resultado adverso a sus intereses, porque ese resultado se genera por su incuria, al haber desaprovechado la oportunidad que el ordenamiento jurídico le concede de acudir ante la autoridad que expidió el acto para interponer los recursos administrativos a que hubiera lugar. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el concepto de culpa grave, cita sentencia de 8 de marzo de 2007, exp. 24953 CONDENA EN COSTAS – No condena Como no se vislumbra temeridad, ni mala fe de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas de conformidad con lo reglado en el artículo 171 del C.C.A, modificado por el artículo 55 de la ley 446 de 1998.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-26-000-1997-01484-01(22881) Actor: FILOMENA BAQUERO DE GUERRA Y OTROS Demandado: LA NACIÓN – MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHODIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por la Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 19 de febrero de 2002, mediante la cual se negaron la pretensiones de la demanda1.

I.- ANTECEDENTES: Mediante demanda presentada el 13 de agosto de 1997, los señores Filomena Baquero de Guerra, Ana Guerra de Bautista, Julio Alberto, Bertha Beatriz, Francisco Antonio y José Manuel Guerra Baquero, solicitaron por medio de apoderado judicial que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Justicia – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial por los perjuicios que les fueron causados con el error judicial en que se incurrió dentro del proceso ejecutivo que cursó ante

el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá2. Como fundamentos de hecho narró la demanda lo siguiente: 1.- La Constructora Francisco Méndez y Cía. S. en C. construyó en el costado occidental de la casa de habitación de los demandantes un edificio de apartamentos, causando graves daños en la estructura de la vivienda lo que ocasionó su derrumbe. Debido a la magnitud del daño la constructora se comprometió -mediante el acuerdo denominado “Compromiso de reconstrucción”- a construir nuevamente la casa y a reconocerles a los demandantes una suma mensual de $200.000, como gastos de arrendamiento, mientras les hacía entrega del inmueble totalmente reconstruido.

2.- La constructora incumplió con las obligaciones contenidas en el “compromiso de reconstrucción”, por lo que la familia Guerra Baquero se vio avocada a acudir, el 19 de julio de 1991, ante la jurisdicción ordinaria, mediante la interposición de demanda ejecutiva contra la constructora, presentando como título de recaudo ejecutivo el documento denominado “compromiso de reconstrucción” como quiera que, en su criterio, de él se derivaba una obligación clara, expresa y 1 Folios 139 a 147 C. 6 2 Folios 3 a 15 C. 1. exigible, proceso que correspondió por reparto al Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá. 3.- El 13 de julio de 1991 el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago por la suma de $62.405.832,oo por concepto de los gastos necesarios para reparar la casa y por $1.600.000,oo suma correspondiente a los cánones de arrendamiento causados hasta la presentación de la demanda. 4.- Tal providencia fue apelada ante el Tribunal Superior de Bogotá, el que, mediante auto de 17 de junio de 1992, la revocó parcialmente, suprimiendo la orden de pagar los $62.405.832,oo y manteniendo la orden de pago del otro rubro. 5.- Tramitadas las excepciones formuladas por la sociedad demandada, el 11 de agosto de 1993 el juzgado de conocimiento dictó sentencia declarando no probadas las excepciones propuestas y ordenando seguir adelante con la ejecución por $1.400.000,oo, providencia que fue apelada y confirmada por el

Tribunal Superior de Bogotá mediante auto del 30 de noviembre de 1994, aclarado el 27 de junio de 1995 en los siguientes términos: “Los gastos de arrendamiento precisados en ella, deberán ser pagados desde el 17 de julio de 1991, hasta el día en que tenga lugar la entrega a los ejecutantes del inmueble reconstruido o el pago de la cantidad líquida de dinero conforme a las estipulaciones del “compromiso de reconstrucción””. 6.- Según lo afirmado por la parte demandante, una vez que fue dictado el auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, el Juez 13 Civil del Circuito de Bogotá desacató totalmente las determinaciones del fallo favorable a la familia Guerra Baquero, conclusión a la que llegaron los demandantes por entender que las decisiones tomadas de ahí en adelante no permitieron el avance del proceso con la práctica de medidas cautelares que garantizaran el pago de la obligación, impidiendo el cumplimiento de ésta, hasta el punto que, a la fecha de presentación de la presente demanda, el proceso reposaba aún en los anaqueles del juzgado aguardando a que se le archivara. 7.- Ejecutoriada la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución, el 5 de septiembre de 1995 la parte ejecutante procedió a presentar la liquidación del crédito que ascendió a la suma de $11.400.000. 8.- Desde el 11 de septiembre de 1992, la parte ejecutada había consignado a órdenes del juzgado la suma de $7.500.000, con fundamento en el artículo 519 del C. de P.C., con el fin de obtener el desembargo de un edificio de su propiedad,

manifiesta la parte demandante, que desde el momento en que se fijó el monto de la caución se le puso de presente al juez que dicha suma era irrisoria tratándose de una obligación de tracto sucesivo. 9.- El 27 de octubre de 1995 la sociedad ejecutada consignó la suma de $5.025.000 que, sumada a la que ya había depositado, fue entregada a los ejecutantes como pago de las mesadas causadas hasta agosto de 1995. 10.- En atención a que ya no existía suma de dinero que garantizara, de ahí en adelante la obligación demandada, el apoderado de los ejecutantes procedió, el 2 de noviembre de 1995, a denunciar varios inmuebles de propiedad de la ejecutada y mediante providencia del 3 de noviembre se dispuso estar a lo dispuesto en el auto dictado en la misma fecha mediante el cual se puso a disposición de la parte ejecutante la suma de $5.025.000 y se manifestó que así quedaba solucionada completamente la prestación que había dado lugar al proceso ejecutivo. 11.- Según la parte demandante esa providencia ignoró que la obligación era periódica, a término indefinido, y que tal decisión “daba gratuitamente por satisfecha” “completamente” la obligación que se cobraba, por lo que comenzó a advertirse por parte de los ahora demandantes un sesgo torcido a la dirección del proceso con el propósito de permitirle a la sociedad demandada colocarse en estado de insolvencia, y evitar de esta manera la consumación de cualquier medida cautelar que permitiera a la familia Guerra Baquero cobrar el crédito que la sentencia de seguir adelante la ejecución le había reconocido.

12.- Mediante providencia del 23 de noviembre de 1995 se decidió el recurso de reposición interpuesto contra la de 3 de noviembre de ese mismo año, en la que se revocó la decisión tomada y se reconoció que la obligación cobrada era de tracto sucesivo y que tenía como limitante la entrega del inmueble reconstruido o el pago de la suma para reconstruirlo. También en ese proveído se decretaron los embargos solicitados. 13.- Inconforme con lo decidido el apoderado de la ejecutada interpuso recurso de reposición contra la providencia antes enunciada, siendo resuelta el 11 de diciembre de 1995, confirmando parcialmente la providencia impugnada y accediendo a la solicitud hecha por la ejecutada de fijar una caución para levantar los embargos decretados. 14.- De conformidad con lo anterior, la sociedad ejecutada prestó caución y mediante auto de 26 de enero de 1996 se señaló que “las medidas cautelares decretadas pretéritamente no se hacían efectivas” 15.- Concluye la parte demandante que en esos términos el auto de 11 de diciembre de 1995 constituye un “palmario e inexcusable error judicial”, porque la caución para impedir embargos en procesos de ejecución, contemplada en el artículo 519 del C. de P.C., solo es posible fijarla en cualquier etapa del proceso previa al momento en que se dicte sentencia, cuando se encuentre cuestionado el título ejecutivo por las excepciones del ejecutado, se ignora si el derecho radica efectivamente en cabeza del primero, por lo que esa caución tiene como objeto primordial “garantizar el pago del crédito y las costas dentro de los tres

días siguientes a la ejecutoria de la sentencia que desestime las excepciones, o del auto que acepte el desistimiento de ellas, o de la sentencia que ordene llevar adelante la ejecución, según fuere el caso”. Agregó que acceder a fijar una caución para impedir embargos, ya ejecutoriada la sentencia que ordena seguir adelante con la ejecución, entraña una vía de hecho, pues supone introducir al proceso ejecutivo en una etapa que la ley no autoriza, un elemento extraño que desvía de su cauce la ejecución, hasta convertirla en un instrumento inane para el restablecimiento de los derechos sustantivos en abierta oposición con lo establecido por el artículo 228 de la Constitución Nacional3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda a través de auto de 9 de septiembre de 19974 que se notificó en debida forma el 16 de octubre de ese mismo año al Ministerio Público5, el 4 de diciembre al Ministerio de Justicia y del Derecho6 y el 27 de enero de 1998 a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial7. El Ministerio de Justicia y del Derecho interpuso recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda con el fin de que se le excluyera como parte demandada en el proceso. Mediante providencia del 18 de junio de 1998 el a quo modificó el numeral 1 del auto de 9 de septiembre de 1997 y excluyó como demandada al Ministerio de Justicia y del Derecho8. 3 Folios 3 a 15 C. 1. 4 Folios 18 y 19 C. 1.

5 Folio 19 vto. C. 1. 6 Folio 21 C. 1. 7 Folio 29 C. 1. 8 Folios 78 y 29 C. 1. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contestó la demanda y se opuso a todas las pretensiones de la misma aduciendo que no hubo responsabilidad del Estado o sus agentes en los hechos fundamento de la reclamación de perjuicios, además que –considerasolamente se encontraba legitimada para presentar demanda la señora Filomena Baquero de Guerra quien era la dueña del bien inmueble destruido, puesto que el proceso ejecutivo no había llegado a su fin en el momento en que se presentó la demanda. También manifestó que si bien hubo una actuación de la Administración de Justicia, lo cierto es que por ésta no se causó ningún daño o perjuicio a los intereses patrimoniales y morales de los demandantes, es decir, no existió falla en el servicio, que permitiera deducir responsabilidad al Estado por los actos legales y normales de sus funcionarios.

Propuso como excepciones: i)haberse notificado la admisión de la demanda a persona distinta de la que fue demandada, porque en la demanda solamente se menciona como demandada a la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho y no a la Rama Judicial, sin embargo en la demanda se ordenó notificar a ésta y dice que no se debe olvidar que es el demandante quien señala quién es el demandado y no el juez, ii) de culpa exclusiva de la víctima porque no ejerció los recurso de ley cuando no se encontraba de acuerdo con la decisión judicial, iii)

ausencia de causa para demandar porque el proceso ejecutivo por el que se demanda no ha terminado. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial llamó en garantía al Doctor Gabriel Eduardo Guevara Carrillo, Juez 13 Civil del Circuito de Bogotá; el a quo mediante providencias del 28 de enero de 19999 aceptó la solicitud, siendo notificado en debida forma10. El llamado en garantía manifestó en esa oportunidad que de ninguna manera puede pretender la parte accionante que por el hecho de haberse señalado una caución en los términos del artículo 519 del C. de P.C., se le hubieren conculcado sus derechos para garantizar el pago de obligaciones, pues la ley es muy clara en señalar que si no cubre con suficiencia tal caución el crédito y costas, el ejecutante puede proceder a denunciar nuevos bienes y solicitar nuevas cautelas hasta que se logre la concreción de su crédito, ya que, tratándose de procesos ejecutivos singulares para el cobro de sumas de dinero, el mismo no culmina hasta tanto se acredite el pago total de la obligación y, hasta que eso no ocurra, no puede decir el demandante que se “le impartió la defunción del proceso” o que “quedó en el limbo jurídico”, pues la inactividad del proceso se debe a la negligencia y descuido de la parte. 9 Folios 9 a 11 C. 3. 10 Folio 14 C, 3. Se opuso, como consecuencia de todo lo anterior, a la prosperidad de las pretensiones, por considerar no haber incurrido en error judicial, máxime si se tiene en cuenta que la actuación surtida en el proceso ejecutivo se ajustó a las normas

procesales, sin que existieran perjuicios de ninguna naturaleza, y mucho menos extendidos hasta la edad de vida probable de cada uno de los demandantes. Planteó como excepciones las siguientes: i) inexistencia de causa para demandar, en el entendido de que el proceso ejecutivo aún no ha terminado y si la parte ejecutante hubiera tenido algún reparo frente a las decisiones allí plasmadas pudo haber ejercido los recursos otorgados por el procedimiento civil; ii) inexistencia de mala fe y dilación procesal, porque las actuaciones judiciales se ajustaron a los lineamientos propios del proceso ejecutivo y además las partes contaron con las oportunidades procesales para controvertir o admitir las decisiones que se tomaron en el litigio, y el trámite que se le imprimió al proceso y las decisiones tomadas en el mismo fueron acordes con los términos procesales concedidos por e

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