🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-25000-23-26-000-1997-01972-01(23180)-2002

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-25000-23-26-000-1997-01972-01(23180)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR OMISIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / REAFORO EN EL

INGRESO CORRIENTE DE LA NACIÓN / TASA DE INTERÉS /

INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / CONTRATO DE CONCESIÓN DE

SERVICIO DE TELEFONÍA MÓVIL CELULAR / PROCEDENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PARTICIPACIÓN EN EL INGRESO CORRIENTE DE LA NACIÓN / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / INTERÉS MORATORIO POR NO PAGO OPORTUNO / DECISIÓN DE LA CORTE CONSTITUCIONAL /

INGRESO CORRIENTE DE LA NACIÓN POR CONTRATOS DE TELEFONÍA

MÓVIL CELULAR / EFECTOS DE LA SENTENCIA DE LA CORTE

CONSTITUCIONAL / CLASES DE INGRESO CORRIENTE DE LA NACIÓN /

RENTAS CONTRACTUALES / RECURSO DE CAPITAL / AUSENCIA DE

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

[L]a competencia de esta Sala está limitada al estudio de la caducidad de la acción en cuanto se refiere a la responsabilidad de la entidad demandada por la mora en que, según la parte demandante, incurrió la entidad demandada, al pagar las partidas correspondientes al reaforo en las vigencias 1995, 1996 y 1997, así como al estudio de fondo de tales pretensiones, en el evento en que dicho fenómeno no hubiere operado, incluyendo la revisión de la tasa de interés aplicada por el tribunal que el apelante considera inadecuada. De otra parte, se observa

que la tercera pretensión está referida al pago del “lucro cesante y/o costo de oportunidad – intereses de mora” de los dineros percibidos por concepto de la concesión para la prestación del servicio la telefonía móvil celular […]. Y la cuarta, al pago del capital insoluto de las transferencias debidas por el mismo concepto […]. […] [S]e trata, en el presente caso, de pretensiones referidas a la declaración de responsabilidad de la Nación por el perjuicio causado como consecuencia de una omisión administrativa. […] Se modificará, entonces, el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo apelado, con el fin de aclarar que la caducidad de la acción sólo se encuentra probada respecto de las pretensiones referidas al reconocimiento de los perjuicios causados por el pago retardado de las partidas correspondientes a la participación en los ingresos corrientes de la Nación, tratándose de las que fueron giradas al distrito de Santa Marta con anterioridad al 19 de diciembre de 1993 […]. […] [S]e concluye que la Nación Colombiana es responsable por la mora en que incurrió al pagar al distrito de Santa Marta la suma de $433.099.000.oo, el 19 de abril de 1995 – con cuatro días de retardo-; la suma de $153.990.000, el 16 de abril de 1996 –con un día de retardo–, y $43.160.000, el 28 de abril de 1997 – con trece días de retardo- […]. […] En relación con la tasa de interés que debe ser utilizada para el cálculo de los intereses de mora, considera la Sala que no resulta aplicable, en este caso, el artículo 884 del Código

de Comercio, dado que no se trata de una operación mercantil. […] Por lo anterior, la Sala modificará la sentencia apelada. […] De otra parte, como se expresó anteriormente, en cuanto se refiere a las pretensiones tercera y cuarta de la demanda, relacionadas con el pago de la participación que le correspondía al distrito de Santa Marta en los ingresos corrientes de la Nación recibidos por concepto de la concesión del servicio de telefonía móvil celular, el tribunal consideró que dichas pretensiones habían caducado. […] [S]e concluye que, en el caso concreto, en cumplimiento de lo ordenado por la Corte [Constitucional], la Nación sólo estaba obligada a incluir en el presupuesto, como ingresos corrientes de la Nación, el porcentaje no ejecutado a la fecha de notificación de la sentencia C-423 de 1995, de aquellos dineros recibidos por concepto de la concesión del servicio de telefonía móvil celular […]. […] Entonces, los dineros recibidos por la Nación por la concesión del servicio de telefonía móvil celular, en el año 1994, ejecutados con anterioridad a la notificación de la sentencia C-423 del 21 de septiembre de 1995, no pueden ser considerados ingresos corrientes de la Nación a título de rentas contractuales, sino recursos de capital y, en consecuencia, es claro que no surgió para la Nación, respecto de un porcentaje de ellos, la obligación de transferirlos al distrito de Santa Marta. En este orden de ideas, es evidente para la Sala la improcedencia de la declaración de la responsabilidad de la Nación por los perjuicios causados como consecuencia del no pago de dichos

recursos. […] Los planteamientos que acaban de exponerse resultan pertinentes, igualmente, respecto de la pretensión referida al giro tardío de los dineros recibidos por concepto de la concesión del servicio de telefonía móvil celular, dado que la forma de pago de los mismos, cuestionada por el demandante y prevista en el artículo 5º de la Ley 217 de 1995, fue considerada por la Corte, ajustada a la decisión adoptada mediante sentencia C-423 de 1995. La exequibilidad de dicha norma, se reitera, fue declarada por la misma corporación en sentencia C-270 de 2000.

FUENTE FORMAL: LEY 217 DE 1995 – ARTÍCULO 5 / LEY 168 DE 1994 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 410 DE 1971 – ARTÍCULO 884 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 4 / LEY 179 DE 1994 – ARTÍCULO 15 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 357 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 358 / DECRETO LEY 01 DE 1984 – ARTÍCULO 149 / DECRETO LEY 01 DE 1984 – ARTÍCULO 136

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el momento a partir del cual se consideran ingresos corrientes de la Nación los recursos provenientes de los contratos de concesión del servicio público de telefonía móvil celular, cita: Corte Constitucional, sentencia del 21 de septiembre de 1995, rad. C-423, M. P. Fabio Morón Díaz.

Sobre la exequibilidad de artículo 5º de la Ley 217 de 1995 que estable la forma en que se debe hacer el giro de los ingresos corrientes de la Nación provenientes de la concesión del servicio de telefonía móvil celular, cita: Corte Constitucional, sentencia del 8 de marzo de 2000, rad. C-270, M. P. Carlos Gaviria Díaz. Sobre la responsabilidad de la Nación, a título de daño especial, por los perjuicios causados como consecuencia de la aplicación de normas constitucionales y legales, cita: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 25 de agosto de 1998, rad. IJ001, C. P. Jesús María Carrillo Ballesteros.

PARTICIPACIÓN DEL MUNICIPIO EN EL INGRESO CORRIENTE DE LA

NACIÓN / INGRESO CORRIENTE DE LA NACIÓN / COMPOSICIÓN DEL

INGRESO CORRIENTE DE LA NACIÓN / INGRESO TRIBUTARIO / INGRESO

NO TRIBUTARIO / PORCENTAJE DE PARTICIPACIÓN EN EL INGRESO CORRIENTE DE LA NACIÓN / ÁREAS PRIORITARIAS DE INVERSIÓN SOCIAL / LEY ANUAL DE PRESUPUESTO / AFORO EN EL INGRESO CORRIENTE DE LA NACIÓN / REAFORO EN EL INGRESO CORRIENTE DE LA NACIÓN El tema de la participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación, objeto central del debate planteado en el presente proceso, se encuentra regulado por la Constitución Política, en los artículos 357 y 358. Conforme a éste último, los ingresos corrientes están constituidos por los ingresos tributarios y no tributarios, con excepción de los recursos de capital. En cumplimiento de lo

dispuesto en el artículo 357, se expidió la Ley 60 de 1993, que determinó el porcentaje mínimo de esa participación, definió las áreas prioritarias de inversión social que se financian con dichos recursos y estableció la forma en que debían efectuarse los giros respectivos. […] [A] más tardar el 15 de abril de cada año, debe girarse a los municipios del país, por una parte, el valor correspondiente al 10% del total de su participación en los ingresos corrientes de la Nación del año inmediatamente anterior, para lo cual, en la ley anual de presupuesto de la vigencia correspondiente a éste debe efectuarse el aforo respectivo, y por otra, la suma que se le adeude por el mayor valor que, respecto de lo estimado, hubieren tenido los ingresos corrientes de la Nación en el año anterior, lo que da lugar a la realización de un reaforo.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 357 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 358 / LEY 60 DE 1993 – ARTÍCULO 24 / DECRETO 359 DE 1995 – ARTÍCULO 28 / DECRETO 360 DE 1996 – ARTÍCULO 9

CELEBRACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / EJECUCIÓN DEL CONTRATO

ESTATAL / CUMPLIMIENTO DE LA FINALIDAD DEL ESTADO / PRESTACIÓN

DE SERVICIOS PÚBLICOS / FINALIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD

EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / CONTRATACIÓN ESTATAL /

FINALIDAD DE LA CONTRATACIÓN ESTATAL

[C]on la celebración y ejecución de los contratos, las entidades estatales buscan el

cumplimiento de los fines del Estado, la continua y eficiente prestación de los servicios públicos y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados que colaboran con ellas en la consecución de dichos fines. Son fines del Estado, por lo demás, conforme a lo previsto en el artículo 2 de la Constitución Política, entre otros, servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, y asegurar la vigencia de un orden justo. Nada obsta, entonces, para aplicar, en materia de responsabilidad extracontractual de la Nación, la previsión contenida en el numeral octavo del artículo 4º de la Ley 80 de 1993, dado que la misma tiene por objeto, como ha quedado visto, garantizar la consecución de los fines de la contratación estatal, que coinciden con los fines del Estado, los cuales, obviamente, se garantizan, en primer término, por medio del cumplimiento oportuno de las obligaciones legales de las entidades estatales.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 3 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 2 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 4 / DECRETO 679 DE 1994 – ARTÍCULO 1

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la aplicación en materia extracontractual de la previsión contenida en el numeral octavo del artículo 4º de la Ley 80 de 1993, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de septiembre de 2000, rad. 11838, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; Consejo de Estado, Sección

Tercera, sentencia del 26 de septiembre de 2002, rad. 20945, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.

PRESUPUESTO DE RENTAS DE LA NACIÓN / LEY DE APROPIACIONES /

RECURSO DE CAPITAL / DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD /

PROYECTO DE PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN / EXCEDENTE

FINANCIERO / CONTRATO DE CONCESIÓN DE SERVICIO DE TELEFONÍA

MÓVIL CELULAR / DECLARACIÓN DE INEXEQUIBILIDAD DE LA LEY /

EFECTOS RETROACTIVOS DE LA SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD /

EFECTOS DE LA SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD / INGRESO CORRIENTE

DE LA NACIÓN POR CONTRATOS DE TELEFONÍA MÓVIL CELULAR / RENTAS CONTRACTUALES / SENTENCIA DE EXEQUIBILIDAD La Ley 168 de 1994, por la cual se decretó el presupuesto de rentas y recursos de capital y la ley de apropiaciones para la vigencia fiscal del 1º de enero al 31 de diciembre de 1995, incluyó, en el numeral 2.7. del artículo 1, bajo el rubro “otros recursos de capital”, la suma de $2.387.638.221.000.oo. Dicho numeral fue demandado parcialmente ante la Corte Constitucional, en relación con la suma de $872.8 mil millones de pesos, que, de acuerdo con el proyecto de presupuesto para la citada vigencia fiscal, presentado por el Gobierno al Congreso, hacía parte de aquélla como excedente financiero de la Nación y correspondía “a lo recaudado por concepto de concesión a los particulares del servicio de telefonía celular”. […]

A través de la sentencia C-423 del 21 de septiembre de 1995, la citada corporación resolvió [declarar inexequible el aparte demandado] […] El 14 de noviembre de 1995, se expidió la Ley 217, por la cual se decretaron “algunos traslados en la ley de apropiaciones para la vigencia fiscal de 1995” [y un aparte del artículo 5] de esta disposición fue demandado, igualmente, ante la Corte Constitucional. Consideró el actor que el mismo viola el artículo 243 de la Carta Política, en la medida en que desconoce los señalamientos hechos por dicha corporación en la sentencia C-423 de 1995. La Corte consideró, sin embargo, que, en este fallo, no se señaló que la decisión adoptada debiera producir efectos retroactivos, de manera que, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, debía entenderse que sus efectos serían hacia el futuro. […] Se tiene, entonces, que la orden impartida por la Corte Constitucional, en el sentido de considerar ingresos corrientes los dineros recibidos por la Nación por concepto de la concesión del servicio de telefonía móvil celular a título de rentas contractuales, derivada de la declaración de inexequibilidad del numeral 2.7. del artículo 1º de la Ley 168 de 1994, sólo tuvo efectos respecto de aquellos dineros no ejecutados en la fecha de notificación de la sentencia C-423 de 1995. Si bien puede argumentarse que esta última decisión dejaba algunas dudas al respecto, las mismas fueron despejadas por la sentencia C-270 de 2000, expedida con

posterioridad a la presentación de la demanda que dio origen a este proceso, sentencia que, por lo demás, declaró la exequibilidad del artículo 5 de la Ley 217 de 1995, cuestionado por el apoderado del municipio demandante.

FUENTE FORMAL: LEY 168 DE 1994 – ARTÍCULO 1 / LEY 179 DE 1994 – ARTÍCULO 15 / LEY 217 DE 1995 – ARTÍCULO 5 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 243 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 45

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el momento a partir del cual se consideran ingresos corrientes de la Nación los recursos provenientes de los contratos de concesión del servicio público de telefonía móvil celular, cita: Corte Constitucional, sentencia del 21 de septiembre de 1995, rad. C-423, M. P. Fabio Morón Díaz.

Sobre la exequibilidad de artículo 5º de la Ley 217 de 1995 que estable la forma en que se debe hacer el giro de los ingresos corrientes de la Nación provenientes de la concesión del servicio de telefonía móvil celular, cita: Corte Constitucional, sentencia del 8 de marzo de 2000, rad. C-270, M. P. Carlos Gaviria Díaz.

CORTE CONSTITUCIONAL / EFECTOS DE LA SENTENCIA DE LA CORTE

CONSTITUCIONAL / EFECTOS RETROACTIVOS DE LA SENTENCIA DE

INEXEQUIBILIDAD / EFECTOS DE LA INEXEQUIBILIDAD DE LA NORMA /

EFECTO ERGA OMNES DE LA SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD /

EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD / PROCEDENCIA DE EXCEPCIÓN

DE INCONSTITUCIONALIDAD / IMPROCEDENCIA DE LA EXCEPCIÓN DE

INCONSTITUCIONALIDAD

[S]ólo la Corte Constitucional puede fijar los efectos de sus fallos de constitucionalidad. Si se trata de la solución de un caso relativo a una situación ocurrida con posterioridad al fallo de la Corte Constitucional, o de uno referido a una situación ocurrida con anterioridad al mismo, pero dicha Corporación le ha dado a su decisión efectos retroactivos, es claro que la autoridad respectiva deberá, simplemente, acatar lo resuelto por aquélla, absteniéndose de aplicar la norma que ha sido retirada del ordenamiento, sin necesidad de acudir al artículo 4º de la Carta Política, ya que le máximo órgano guardián de la supremacía de la Constitución se ha pronunciado al respecto y su decisión tiene efectos de cosa juzgada erga omnes, conforme a lo dispuesto en el artículo 243 de la Carta. Sin embargo, debe abordarse el tema de la procedencia de la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad de una norma, respecto de situaciones ocurridas con anterioridad al fallo de la citada Corte, mediante el cual se declara la inexequibilidad de la norma respectiva, cuando éste tiene efectos hacia el futuro. Podría pensarse, en principio, que la decisión de la Corte constituye un argumento suficiente para tornar indiscutible el planteamiento de la autoridad que, respecto de situaciones anteriores, advierte la incompatibilidad entre la norma aplicable y una disposición constitucional, por lo cual resultaría perfectamente viable la aplicación de la excepción. […] En ese sentido, la aplicación de la excepción de

inconstitucionalidad encuentra límites en el pronunciamiento de la Corte Constitucional, guardiana suprema de la integridad y la supremacía de la Carta Fundamental. […] La decisión sobre los efectos de un fallo de constitucionalidad, en consecuencia, también tiene efectos de cosa juzgada erga omnes, de manera que no están facultadas las autoridades de la República para aplicar la excepción de inconstitucionalidad respecto de una norma determinada, cuando la misma ha sido declarada inexequible por la Corte y el fallo respectivo tiene efectos hacia el futuro. Si, como se dijo anteriormente, se trata de actos proferidos o situaciones consolidadas con posterioridad al fallo, éste simplemente debe acatarse, porque la norma en cuestión ha desaparecido del ordenamiento jurídico. Si, en cambio, se trata de actos proferidos con anterioridad al mismo o de situaciones consolidadas antes de su pronunciamiento, aquéllos y éstas conservan su eficacia jurídica.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 4 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 243 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 45

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la obligación que tienen las autoridades de aplicar en forma prevalente la Constitución, en caso de contradicción manifiesta con otras normas, cita: Corte Constitucional, sentencia del 23 de febrero de 1995, rad. C069, M. P. Hernando Herrera Vergara. Sobre los efectos de los fallos de la Corte Constitucional, cita: Corte Constitucional, sentencia del 25 de marzo de 1993, rad.

C-113, M. P. Jorge Arango Mejía; Corte Constitucional, sentencia del 5 de febrero de 1996, rad. C-037, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: JESUS MARIA CARRILLO BALLESTEROS

Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil dos (2002) Radicación número: 25000 -23-26-000-1997-01972-01(23180)

Actor: DISTRITO DE SANTA MARTA (MAGDALENA)

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) En cumplimiento de la decisión adoptada por la Sala en sesión del 23 de mayo de 2002 –que consta en el acta 017–, en el sentido de fallar con prelación el presente proceso, dada su trascendencia social, se procede a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada, contra la sentencia proferida el 9 de mayo de 2002, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, mediante la cual se decidió lo siguiente: “PRIMERO: Declarar no probada la excepción de falta de jurisdicción. “SEGUNDO: Declarar probada la excepción de caducidad de la acción en relación con las pretensiones de indemnización por moras generadas en pagos de transferencias efectuados antes 28 de agosto de 1995 (sic). “TERCERO: Declarar a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito

Público, extracontractualmente responsable por no girar al DISTRITO de SANTA MARTA, Departamento del Magdalena, las partidas indicada (sic) en la parte motiva de esta providencia, dentro del plazo determinado por la Ley. “CUARTO: Condenar a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público a pagar al DISTRITO de SANTA MARTA, Departamento del Magdalena, intereses civiles de mora sobre las sumas y durante los períodos determinados en la parte motiva de esta providencia. Las suma liquidadas serán actualizadas en la forma allí indicada. “QUINTO: Negar las demás pretensiones de la demanda. “SEXTO: Para el cumplimiento de la sentencia se dará aplicación a los artículos 176 y 177 del C.C.A. “SEPTIMO: Sin condena en costas”. ( mayúsculas y negrillas del original - fls. 395 a 412 cdno. ppal.).

I. ANTECEDENTES:

1. La demanda En ejercicio de la acción de reparación directa y mediante escrito presentado el 19 de diciembre de 1995, el apoderado del distrito de Santa Marta formuló demanda en contra de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público ante el Tribunal Administrativo del Magdalena (folio 192 cdno. 3).

Mediante auto del 12 de febrero de 1996, el Tribunal Administrativo del Magdalena remitió por competencia la demanda al Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fls. 36 a 37 cdno. 3). Por auto del 18 de julio de 1996, la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dispuso remitir el expediente a la Sección

Primera de esa Corporación por competencia (fls. 144 y 145 cdno. 3). El apoderado judicial de la parte actora, corrigió la demanda mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 28 de agosto de 1997 (fls. 184 a 200 cdno. 3). El tribunal admitió la corrección de la demanda mediante auto del 7 de mayo de 1998 (fl. 225). De libelo de la demanda, se observa que el distrito de Santa Marta solicitó el reconocimiento de las siguientes pretensiones (folios 184 a 200cdno. 3): “II. PRETENSIONES “1) Que (sic) el Ministerio de Hacienda pagó las cuota parte (sic) bimensuales de las transferencias a que tiene derecho mi mandante en cada liquidación anual y la cuota parte de reserva o de reaforo en forma morosa, según habrán de determinar los peritos en el transcurso del proceso. “2) Que se condene al demandado a pagar el valor de el (sic) lucro cesante por el pago tardío de los dineros percibidos por el demandante en relación con las transferencias pagadas hasta la fecha, en relación con los años 1993, 1994, 1995, 1996 y 1997, habida consideración de los términos señalados en la Ley 60 de 1993 para el respectivo pago y el efectivo giro, todo ello de conformidad con el experticio (sic) de los Señores peritos. “3) Que se condene también al demandado al pago del lucro cesante y/o costo de oportunidad –intereses de mora– de los dineros percibidos por concepto de la venta del espectro electromagnético en

comunicaciones telefónicas –telefonía celular–, teniendo en cuenta que dichos valores que debieron ingresar al municipio, stricto sensu, durante la ejecución del presupuesto de 1994, y concretamente a partir del mes de mayo de 1994 –todo ello de conformidad con las apreciaciones de la Corte Constitucional en el referido fallo No. C-423 de septiembre 21 de 1995, teniendo en cuenta para la mora el término en que efectivamente ingresen los dineros al Municipio (sic). “4) Que se proceda al pago del capital aún insoluto por concepto de las transferencias que corresponden al demandante por la venta de la telefonía celular, habida consideración de que los pagos efectuados hasta la fecha han abonado en primer término los intereses debidos y en segundo término el capital adeudado por el Estado Central y ello en el entendido de que al comenzar la entrega de los dineros con 5 meses de retraso a lo ordenado por la Corte en relación con el primer período (septiembre-octubre de 1995) y así sucesivamente con relación al segundo por cada año calendario (sic). “5) Que una vez sea condenado el Estado, por intermedio del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO – NACIÓN, se cumpla efectivamente la sentencia respectiva, y se efectúe el respectivo ajuste de dichas condenas, en la forma en que lo prescriben los artículos 177 y 178 del C.C.A. “6) Se condene al demandado a pagar las costas y agencias en derecho del proceso” (mayúsculas del original - fls. 10 y 11 cdno. 3).

2. Los hechos La parte demandante sustentó las pretensiones relacionándolas en 41 hechos. Los 23 primeros se refirieron a la evolución que han tenido, en Colombia, los conceptos de transferencias y situado fiscal, con indicación de las normas que los han regulado y, especialmente, del procedimiento en ellas previsto para efectuar los cálculos de distribución entre las entidades territoriales. Los hechos siguientes, se presentan a continuación: El Conpes ha efectuado las siguientes liquidaciones anuales de las transferencias en relación con el distrito de Santa Marta:

“Responsable Medio Año Cuantía MinHacienda Listado computador1993 Planeación Nal. Dcto. Conpes No. 20 1994 $ 4.330.990.000

CONPES DNP-UDT de nov/93

Planeación Nal. Dcto. Conpes No. 2716 1995 $ 640.090.000

CONPES DNP-UIP-UDT del 30 jun/94

Planeación Nal. Dcto. Conpes No. 2844 1995 $ 153.990.000 CONPES DNP-UDT del 10 abril/96 (Distribución de reaforo) Planeación Nal. Dcto. Conpes No. 32 1996 $ 8.423.050.000 CONPES DNP-UDT del 6 dic/95 Planeación Nal. Dcto. Conpes Social No. 1997 $ 11.338.810.000 CONPES 039-DNP-UDT de feb 12/97” La reliquidación de reaforo se presentó en 1994, en relación con las transferencias de 1993. Se realizó por Planeación Nacional en marzo de 1994 y se ejecutó en abril del mismo año, “cuando se procedió a reconocer y girar por

parte de Minhacienda (oficio UDT-DPST 1074, de octubre 3 de 1995, página 4ª y No. UDT-DPST 93, de febrero 29 de 1996)”. Mediante oficio UDT-DPST-93 del 29 de febrero de 1996, Planeación Nacional certificó que, en 1994, no se había producido liquidación de reaforo, y que sólo mediante comunicación UAEDT-DPST-179 del 5 de abril de 1994, se notificó a los Secretarios de Planeación de los departamentos, sobre el reaforo de 1993 y se les informó sobre su monto, para cada uno de los departamentos y municipios. Sin embargo, como lo certificó el Viceministro de Hacienda y Crédito Público de la época (oficio 00281 del 7 de abril de 1995, dirigido al Director Encargado del DNP), en 1994 se hizo necesaria una liquidación de reaforo positiva, en relación con los departamentos y distritos, y negativa en relación con los municipios. Una vez aprobado el Presupuesto Nacional y definidas las liquidaciones de las participaciones en forma definitiva, el D.N.P. procedió a elaborar los instructivos de pago, por medio de los cuales se regirá el programa anual de caja, y los envío al Ministerio de Hacienda. (Comunicación UDT-DPST000080 de marzo 28 de 1996). No obstante de ser perentorios los plazos para que el Gobierno Nacional procediera a efectuar las respectivas liquidaciones y giros bancarios, éste entregó incoherente y tardíamente, los dineros a que tenía derecho el del distrito de Santa Marta, causándole sobrecostos financieros, por cuanto sus

recursos se encuentran comprometidos de antemano. La ley ordena que “los giros bimensuales (sic) se realicen en fechas determinadas, de tal manera que el dinero sea recibido por la entidad territorial de conformidad con estas fechas”. Esta obligación legal viene siendo violada, ya que los dineros son recibidos con varios días, e incluso meses de retraso. Concluyó que “la voluntad de Planeación se traduce... en la liquidación anual definitiva a finales del año y posteriormente en los correspondientes instructivos de pago; la del Ministerio de Hacienda, en el inicio del proceso de liquidación certificando la suma de ingresos corrientes a tener en cuenta y, posteriormente, ejecutando las liquidaciones mediante los acuerdos de gastos mensuales y la realización del respectivo giro”. Indicó que “Efectuados sus cálculos..., la Administración Central realiza los giros a las cabeceras municipales, previo el acuerdo de gastos respectivo. En efecto, al efectuar la petición de los actos administrativos correspondientes a las respectivas transferencias, mediante comunicación 24 (sic) de julio de 1995, en oficio No. 1555-13, del 4 de agosto de 1995, suscrito por el Director General del Presupuesto Nacional, se nos informa que una vez determinado por el documento CONPES las asignaciones anuales (sic) para cada municipio, posteriormente el Ministerio procede a expedir unos Acuerdos de giros, hoy PAC mensualizado, con destino a una cuenta en cada departamento, con base en los instructivos de pago, previamente elaborados por la U.A.E. de Desarrollo Territorial de D.A. de Planeación Nacional”. Agregó que la Tesorería realiza los giros bimestrales de las

transferencias, que llegan hasta la respectiva entidad por medio de las entidades bancarias, de acuerdo con los convenios suscritos con el Ministerio de Hacienda, es decir, en virtud de los acuerdos de giros, se hace un traslado a una cuenta en cada departamento. Lo afirmado se deriva de las comunicaciones enviadas por el Ministerio, y fundamentalmente los oficios 2975 (1555-13) del 4 de agosto de 1995, 782 del 4 de marzo de 1996 y el oficio UDT-DPT-0080 del 28 de marzo de 1996. Señaló que mediante oficio UDT-DPST 974 del 4 de septiembre de 1995, Planeación Nacional ratificó que las liquidaciones proyectadas para 1996 “fueron realizadas con las modificaciones que se le introdujeron a la Ley 60 de 1993, a partir de la sentencia C-151 de la Corte Constitucional... Empero, las transferencias de 1995 se mantuvieron incólumes. Anotó “El Gobierno omitió también en el presupuesto de 1994, en el concepto de ingresos corrientes de la Nación, las rentas contractuales producidas en razón de la concesión de la telefonía celular y la venta de entidades crediticias, v.gr. la del Banco de Colombia. En consecuencia, los entes territoriales han dejado de percibir el porcentaje a que tenían derecho desde tal año hasta la fecha de presentación de esta demanda...”. Conforme a la sentencia C-423 de 1995, es claro que, al tenor de las Leyes 38 de 1989 y 179 de 1994, las rentas contractuales pertenecen al rubro de los ingresos corrientes de la Nación.

Por lo anterior, manifestó que el fallo citado ordenó incluir en el concepto de ingresos corrientes del presupuesto de 1994, las sumas recibidas por concepto de telefonía celular. En cuanto a la decisión judicial, indicó “la Corte se equivoca en la cuantía que ordena restituir, por cuanto de la certificación que obra en el expediente se deduce que la suma recibida por el Estado por este concepto fue igual a $977.593.486.094,16. No obstante el mandato de la Corte Constitucional, nada hizo el gobierno para adicionar el presupuesto de 1995, ni para modificar el proyecto de presupuesto de 1996 que venía haciendo tránsito en el Congreso...”. Agregó además, lo siguiente: “(...) Planeación Nacional efectúa una modificación al Plan de Transferencias a finales del año 1995, en el cual se incluye una primera partida, la cual habrá de desembolsarse tan sólo en parte por Minhacienda en el mes de marzo de 1996”. De conformidad con lo expuesto, argumentó que la anterior decisión significó que los ente

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...