CE-25000-23-26-000-1997-02813-01(23484)-2012
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-1997-02813-01(23484)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCION CONTRACTUAL - Por adjudicación licitación pública a la Sociedad Americana de Vigilancia Limitada / EVALUACION DE LAS PROPUESTASViolaron derecho a la igualdad al asignarse menos puntaje a pesar de la solidez de propuesta La Sala se ocupará del primero de los cargos, aclarando que, de la lectura de la demanda y de la sustentación del recurso, se desprende, con meridiana claridad, que las inconformidades de la apelante se concretan en la evaluación de las propuestas, con violación del derecho a la igualdad y por fuera de las reglas establecidas en el pliego de condiciones. (…) La actora consideró que debían asignársele 50 puntos y no 25, como ocurrió, dada la solidez de su propuesta, en los términos del literal b) del numeral 4 del punto 1.11 del pliego. Por su parte, la demandada sostuvo que en literal h) del numeral 1.8 del pliego se exigió la estructura orgánica y funcional (i) de la sociedad y (ii) la que se desarrollaría en la ejecución del contrato, factor de evaluación que otorgaba por esos dos aspectos un total de 50 puntos, en los términos del literal b) numeral 1.11, requisito que la actora cumplió parcialmente, situación que explica los 25 puntos otorgados en su calificación. PROPUESTA DE DINCOLVIP LIMITADA - No hizo relación de la estructura organizacional / ESTRUCTURA ORGANIZACIONAL - Requisito previo para la presentación de la propuesta Se tiene que la exigencia de la estructura organizacional y administrativa tenía dos componentes: (i) el correspondiente a la sociedad proponente y (ii) el de la
ejecución del contrato a celebrar; en ese entendido y en aplicación del principio útil de interpretación hermenéutica, es claro que para el cumplimiento del mentado requisito se debían satisfacer las dos exigencias. Ahora, se impone llamar la atención sobre la naturaleza del requisito en comento, en tanto es habilitante y puntuable a la vez, tal como se deriva del contenido del pliego de condiciones, pues era un requisito previo para presentar propuestas, cuya omisión daba lugar a la eliminación de las mismas, siendo necesario aportar todos los documentos que lo acreditaran para efectos de su consideración y evaluación. Lo anterior resulta razonable en consideración a lo dispuesto en el literal b) numeral 5 del artículo 24 de la Ley 80 de 1993, que impone a las entidades estatales la obligación de definir “reglas objetivas, justas, claras y completas que permitan la confección de ofrecimientos de la misma índole”. En efecto, la exigencia de la estructura organizacional pretendía generar propuestas de la misma índole, sin que resulte posible una exigibilidad a posteriori, en cuanto era un elemento, como quedó explicado, habilitante y puntuable. En esos términos, los proponentes tenían que ofertar una solidez administrativa propia, particularmente, reflejada en la prestación del servicio, de manera que dado que la actora omitió formular esto último su propuesta impedía la comparación con la otra y forzaba a su rechazo, so pena de auspiciar un tratamiento diferenciado sin justificación alguna.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 24 NUMERAL 5
REDUCCION DE PUNTOS PROPUESTA - Obedeció a la falencia de la
estructura organizacional de la sociedad Dincolvip Limitada La falencia anotada, contrario a lo decidido por la entidad demandada –esto es, la reducción de puntos, admisible siempre que se cumpliera a cabalidad con el comentado requisito, evento en el cual, después de realizado el análisis de fondo, se darían puntos de acuerdo a “la estructura organizacional y administrativa más sólida”, según lo dispuesto en el numeral 1.11, literal b) numeral 4 del pliego -, daba lugar a excluir a la sociedad DINCOLVIP Ltda., en los términos del numeral 1.9 literal c) del mismo, debido a que, como quedó visto, el cumplimiento parcial de la exigencia no atendía a las reglas formuladas en éste y conocidas por los participantes desde los inicios del proceso licitatorio. PROCESO DE SELECCION - Se realizó la evaluación de propuesta resultado ganadora la Sociedad Americana de Vigilancia Limitada / ACTO DE ADJUDICACION - Se otorgó a empresa que cumplió con todos los requisitos en proceso de selección Con todo y que no se solicitó la anulación del pliego por la incorporación de dicha exigencia, analizada a la luz del numeral 5 del artículo 24 de la Ley 80 de 1993, se tiene que es clara y completa y relacionada con la prestación del servicio, razón suficiente para concluir que debía cumplirse, por los participantes del proceso de selección en estudio, al punto que su omisión total o parcial daría lugar al rechazo de la propuesta. En esos términos, la Sala desestimará el cargo en estudio, sin que resulte necesario revisar los demás reparos formulados en la demanda, en la medida que la pretensión de anulación va dirigida a desvirtuar la evaluación
efectuada por la demandada y para la Sala es claro que excluida la sociedad actora, la ganadora fue la única propuesta hábil dentro del proceso de selección sub judice. En consecuencia, independientemente de que se analicen los demás cargos y éstos llegaren a prosperar, la selección muy seguramente recaería en la sociedad Americana de Vigilancia Ltda. de donde el acto administrativo de adjudicación se mantiene incólume.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 24 NUMERAL 5
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejera ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-26-000-1997-02813-01(23484)
Actor: SOCIEDAD SEGURIDAD DINCOLVIP LIMITADA
Demandado: CORPORACION DE ABASTOS DE BOGOTA - CORABASTOS Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION CONTRACTUAL Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia del 9 de julio de 2002, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante la cual resolvió (fl. 149, c. ppal 2): NIÉGANSE las pretensiones de la demanda. Sin costas.
I. ANTECEDENTES 1.1. LA DEMANDA El 28 de agosto de 1996 (fl. 16, c. ppal 1), la sociedad Seguridad DINCOLVIP Ltda.
presentó demanda en contra de la Corporación de Abastos de Bogotá, en adelante –CORABASTOS- (fls. 1 a 16, c. ppal 1). 1.1.1. Síntesis de los hechos Las pretensiones se sustentan en la situación fáctica que se resume así (fls. 4 a 10, c. ppal 1): 1.1.1.1. El 5 de marzo de 1996, mediante directiva de gerencia 01, CORABASTOS ordenó la apertura de la licitación pública 002-96, con el objeto de contratar los servicios de vigilancia privada en sus instalaciones. 1.1.1.2. Además de la actora, presentó propuesta para participar en el referido proceso de selección la sociedad Americana de Vigilancia Ltda. 1.1.1.3. El 27 de marzo de 1996, en la audiencia de aclaración del pliego de condiciones, la actora puso de presente que lo dispuesto en el pliego relativo a que la entidad descontaría puntos a los participantes por el hecho de haber sido sancionados viola el derecho a la igualdad. 1.1.1.4. CORABASTOS calificó con 809 puntos la propuesta de Americana de Vigilancia Ltda. y la de la sociedad actora con 766. 1.1.1.5. Dentro de la oportunidad, la sociedad Seguridad DINCOLVIP Ltda., actora en este asunto, presentó observaciones por la calificación de los siguientes ítems1: 1 Tan sólo se refieren las observaciones que fueron negadas por la entidad demandada, toda vez que, en conjunto con el numeral siguiente, permiten establecer el objeto de la
presente litis. (i) Estructura organizacional, toda vez que dada la solidez de su estructura organizacional y administrativa, en los términos del literal b) del numeral 4 del punto 1.11 del pliego, debían asignársele 50 puntos y no 25, como ocurrió. (ii) Otros recursos, consideró que el “pliego de condiciones en su pág 3 literal d) (…) anota que serán cuantificados para calificar todo tipo de elementos y no exclusivamente revólveres, por lo que la firma AMERICAN VIG LTDA. en forma proporcional a lo ofrecido por mi mandante, se hace acreedora a 2.68 puntos y no 24 como fue calificada por la administración” (fl. 5, c. ppal 1). (iii) Calidad, sostuvo que en razón de que las certificaciones para este ítem debían ser expedidas desde el 20 de septiembre de 1995, veintiún (21) de las presentadas tiene que ser contabilizadas y su puntaje debía ser de 26.92 puntos y no 18. (iv) Criterio financiero, adujo que se debían evaluar los balances financieros de 1994 y 1995, tal como lo disponía el numeral 1.8 del pliego. Igualmente, sostuvo que el capital de trabajo presentado por el otro oferente fue calculado sin tener en consideración el impuesto de renta y complementarios, situación que otorgaba a la actora un puntaje adicional de 4.11 puntos y en el índice de liquidez de 4.62, perdiendo su competidor 3.36 en endeudamiento. Por lo tanto, el puntaje final del criterio financiero debió ser de 93.64 para Americana de Vigilancia Ltda. y 85.73
para la actora; (v) criterio económico, sostuvo que CORABASTOS varió este requisito, cuando debió calificarse como originalmente se estableció en los pliegos. En consecuencia, afirmó que el puntaje final del proceso de selección debió ser 708.19 puntos para su competidor y 808.65 para ella. 1.1.1.6. Las anteriores observaciones fueron desestimadas por CORABASTOS, según la actora, así:
A. Estructura organizacional: // “Ratifico lo expuesto en el Anexo # 8 de la calificación del criterio técnico (estructura organizacional), considero que para la Corporación es de suma importancia la estructura orgánica y funcional”. // En la audiencia de adjudicación se hizo ver que la administración al anotar “CONSIDERO”, estaba aplicando un criterio subjetivo de selección y no objetivo conforme al pliego de condiciones.
B. Otros recursos: // “De acuerdo al numeral 1.1.1.6.3.d En uno de los apartes del pliego de condiciones dice, “Elementos similares a los anteriores que considerados de importancia contribuyen a optimizar el servicio” de acuerdo con lo anterior y analizadas las dos propuestas sobre los elementos ofrecidos, se llega a la conclusión que son de importancia significativa los revólveres y detectores de metales, los demás se calificaron con base en importancia menor y finalmente, otros elementos como pitos, bastones de mando, capas, linternas y municiones no se tuvieron en cuenta por ser considerados elementos propios de la dotación para prestar este tipo de servicio”. // Se anotó en la audiencia de adjudicación, que si el pliego de condiciones no
había graduado la importancia de los elementos para la prestación del servicio, a todos debería dárseles el mismo valor y consecuencialmente calificar de conformidad, y no variando el contenido del pliego en el momento de adjudicar tal y como sucedió.
C. Calidad: // Anota que los certificados considerados por mi mandante aparecen con fechas no transcurridas en oficio de fecha abril 19 de 1996. // Se adujo en la audiencia de adjudicación que con el mismo criterio que la administración había solicitado aclaración a la firma AMERICAN VIG LTDA sobre el precio, igualmente debió hacerse con mi mandante, pues es claro que fue un error mecanográfico al escribir 1996 en lugar de 1995.
D. Criterio Financiero: Anota la administración: “Es apenas obvio, que los estados financieros que se deben tomar para efectos del análisis respectivo son los correspondientes al último período gravable (con corte a diciembre 31 de 1995), en razón a que representan de manera más cercana, la actual situación financiera de la Empresa. No tiene sentido, que teniendo los estados financieros del año inmediatamente anterior, se tome para efectos de calificación, los correspondientes al año 1994. // No obstante se solicitaron estados financieros a diciembre 31 de 1994, con el fin de efectuar análisis y comparaciones adicionales que no persiguieron propósitos de evaluación”. // Se manifestó en la audiencia de adjudicación que con tales afirmaciones se estaba era variando el pliego de condiciones, ya que a numeral 1.8
(pág 8) del pliego de condiciones reza textualmente: “La Corporación considerará y evaluará las propuestas presentadas cuando a ella se
acompañen los siguientes: e. Copias legibles de las declaraciones de renta y complementarios de la vigencia fiscal del año 1994”. // Se anotó que si pretendían no darle entidad evaluativa así debió manifestarse en el pliego de condiciones.
E. Criterio Económico: // La administración se atreve a realizar la siguiente afirmación poniendo en tela de juicio su objetividad en la selección del oferente, “Es claro que por error involuntario, la firma AMERICAN VIG LTDA, presentó una incongruencia en la distribución de número de meses de prestación del servicio, en cada uno de los años correspondientes”, se califica el actuar de tal sociedad como si se tratase de ellos mismos, lo que no pasó con la de mi mandante en el caso de las certificaciones cuando se transcribió mal el año, conducta ésta de la administración que deja mucho que desear. // Se anotó en la audiencia de adjudicación que el precio es un aspecto básico de la propuesta y que por lo tanto lo que se hizo fue una modificación de la oferta y esta es inmodificable conforme a los preceptos legales.
Sobre las multas y sanciones la administración se mantuvo, se alegó un trato discriminatorio, violatorio del derecho de igualdad, del debido proceso. (fls. 8 y 9, c. ppal 1) 1.1.1.7. El 29 de abril de 1996, mediante directiva de gerencia 021, CORABASTOS adjudicó el proceso de selección a la sociedad Americana de Vigilancia Ltda. 1.1.2. Las pretensiones Con fundamento en los anteriores hechos, la actora deprecó las siguientes pretensiones (fls. 2 a 4, c. ppal 1):
1.- Que se declare la nulidad del acto administrativo DIRECTIVA DE GERENCIA No. 021-96 por medio del cual se adjudicó la licitación pública No. 002-96 de la CORPORACIÓN ABASTOS DE BOGOTÁ S.A. CORABASTOS para la prestación de los servicios de vigilancia privada en las instalaciones de LA CORPORACIÓN DE ABASTOS DE BOGOTÁ S.A. CORABASTOS en esta ciudad. 2.- Que con base en tal declaratoria se restablezca a mi mandante en su derecho de ser el beneficiario de la adjudicación de la licitación pública No. 002 de 1996. 3.- Que se declare que LA CORPORACIÓN DE ABASTOS DE BOGOTÁ S.A. CORABASTOS es responsable por los perjuicios ocasionados a mi mandante y por lo tanto está llamada a indemnizar tanto daño emergente como lucro cesante.
CONDENAS: 1.- Que la demandada debe ser condenada a responder a mi mandante por los perjuicios materiales ocasionados consistentes en daño emergente y lucro cesante, representados el uno en la suma dejada de percibir como ganancia en razón al desarrollo del contrato, así como los gastos en que debió incurrir para acudir a dicha licitación, y el segundo, en el interés dejado de percibir sobre tales sumas de dinero. 2.- Que se condene a la demandada a cancelar las sumas reclamadas como perjuicios, indexadas al momento de dictar sentencia. 3.- Que a la sentencia que ponga fin al proceso se le dará estricto cumplimiento en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.
PERJUICIOS MATERIALES: Los causados a mi mandante por la adjudicación de la licitación a otra
sociedad a pesar de ser su oferta la más favorable y los cuales se tasan así:
1. Daño emergente: El representando en el valor que como reporte de daño ganancia refleja cualquier negocio, en el presente caso se objetiviza en un 13% del valor estimado del contrato ($2.900.377.512) que se hubiese celebrado con mi mandante, correspondiente a la suma de $377.049.076,56.
2. Lucro cesante: Sobre el 13% anotado anteriormente como margen de ganancia, el interés dejado de percibir liquidado mes a mes, correspondiente bancario, certificado por la Superbancaria. 1.1.3. Concepto de la violación La actora fundamentó la ilegalidad de los actos administrativos en cuestión así (fls. 10 a 13, c. ppal 1): Consideró que la demandada varió el contenido del pliego de condiciones con las respuestas a las observaciones formuladas; además, sostuvo que tener como factor de selección a las multas o sanciones vulneró el derecho de igualdad de los proponentes. Por último, señaló que la propuesta ganadora superaba en $445.000.000 a la de la actora, situación que, a su juicio, deja en entredicho la transparencia en la selección realizada. 1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA CORABASTOS (fls. 18 a 59, c. ppal 1) sostuvo que en el literal h) del numeral 1.8 del pliego se exigió la estructura orgánica y funcional (i) de la sociedad y (ii) la que desarrollaría en la ejecución del contrato, factor de evaluación que otorgaba por esos dos aspectos un total de 50 puntos, en los términos del literal b) numeral
1.11, requisito que la actora cumplió parcialmente, situación que explica los 25 puntos otorgados en su calificación. Sostuvo que, elementos como linternas, pitos, bastones de mando, municiones, impermeables, etc., no fueron valorados como indispensables para prestar el servicio y, por lo tanto, tampoco se les asignó puntaje dentro de la evaluación, contrario a lo ocurrido con los revólveres, los cuales eran necesarios para los “operativos” a realizar en la prestación del servicio. Sobre los balances exigidos y demás documentos contables remitió al estudio pericial del contador público Jorge Horacio Sosa, el cual adjuntó con la contestación de la demanda. Transcribió la evaluación efectuada, para concluir que la Corporación adelantó un proceso de selección, con base en el pliego de condiciones, en el que se incluyeron exigencias claras y objetivas, con apego a los derechos fundamentales del debido proceso, derecho de defensa y contradicción. 1.3. LITISCONSORTE NECESARIO Mediante auto del 3 de abril de 2001, el tribunal a quo vinculó como litisconsorte necesario -por pasivaa la sociedad Americana de Vigilancia Ltda.2, en su calidad de adjudicataria del proceso de selección en cuestión (fl. 134, c. ppal 1). 1.4. LOS ALEGATOS La actora (fls. 114 a 122, c. ppal 1) reiteró los argumentos en que funda sus pretensiones.
II. LA SENTENCIA APELADA Mediante sentencia del 9 de julio de 2002 (fls. 142 a 149, c. ppal 2), el a quo, para
negar las pretensiones de la demanda, sostuvo: Como se puede ver, la demanda trae una serie de normas como violadas por el demandado en su acto de adjudicación, sin embargo, en el concepto de violación solo hace un cargo general sin especificar la norma que fue infringida por la administración. Esta omisión impide a la Sala hacer la comparación con los fundamentos expuestos en el acto administrativo acusado. Al parecer la demanda hace énfasis en la equivocada calificación en el ítem de seguridad y cumplimiento, pues considera que no se deben tener en cuenta las sanciones o multas que se hubieran impuesto en Contratos anteriores, ítem donde precisamente se encuentra el mayor desfase en las calificaciones de los dos proponentes. Establece el pliego de condiciones que uno de los documentos que deben (sic) acompañar la propuesta es el certificado de inexistencia de sanciones por contratos anteriores. El numeral siguiente del pliego se 2 Dicha sociedad no contestó la demanda, a pesar de habérsele notificado en debida forma el auto admisorio (fl. 140, c. ppal 1). refiere a las causales de eliminación de las propuestas para decir que es causal la falta de cualquiera de los documentos exigidos. Adicionalmente en el numeral que se refiere a la calificación de los factores dice que se reconocerán 150 puntos al proponente que no hubiere sido sancionado ni multado en contratos anteriores. Para la Sala, las reglas de juego que presentó la licitante (sic) en el pliego de condiciones fueron supremamente claras, si el oferente tenía sanciones por multas o por incumplimientos, no tendría derecho a los
150 puntos asignados en el ítem de seguridad y cumplimiento. (…) Una vez analizado todo el acervo probatorio se concluye que la administración cumplió en estricto sentido la norma de contratación durante todo el proceso licitatorio. En efecto, como primera medida se observa que en el pliego de condiciones se incluyeron todos los requisitos objetivos necesarios para la calificación y, posteriormente, dio estricto cumplimiento a lo allí establecido. La administración estaba en capacidad de incluir en el pliego de condiciones las exigencias que en su sentir constituyan una escogencia lo más objetiva y conveniente posible para los fines por ella perseguidos. Pero es que además la norma le obligaba tener en cuenta criterios como cumplimiento que no puede ser otro que en contratos anteriores.
5. Finalmente, la Sala considera que la objeción propuesta contra el dictamen pericial no logra prosperidad por cuanto los segundos auxiliares de la justicia hacen una conclusión que no tiene soporte probatorio cuando dicen que el valor de la utilidad es equivalente al 13% del valor del contrato. La única prueba a que se refiere a este porcentaje es la prueba testimonial la que no puede ser tenida como suficiente para acreditar el hecho por cuanto los declarantes no dan explicación alguna de donde resulta ese guarismo y dentro del expediente no existe prueba que lo ratifique (fls. 147 a 149, c. ppal 2).
III. SEGUNDA INSTANCIA
Dentro del trámite de segunda instancia se tiene: 3.1. EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, la actora interpone recurso de apelación (fls. 160 a 177, c. ppal). Sostiene que “la anotación hecha por el a quo,
no corresponde a lo realmente consignado en la demanda, si bien es cierto, no se hizo transcripción de la norma que se estimó violada por la administración, también lo es que al realizar una lectura del concepto de la violación, se deduce la norma violada, acorde a lo anotado en el acápite nominado “NORMAS VIOLADAS” tal y como se ha elaborado en el presente recurso, por lo que, lo argumentado no es consecuente con lo preceptuado en la Carta Política, referente al principio constitucional de la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal” (fl. 168, c. ppal 2). Sostuvo que incorporar el tema sancionatorio como factor de evaluación desconoció el derecho de igualdad, pues ello supone una consecuencia negativa que contraría el principio de legalidad de la pena, en tanto no cuenta con disposición que la autorice. Igualmente, afirmó que no ha incumplido ningún contrato. De otro lado, consideró plenamente probada la utilidad esperada en un 13%, con base en el dictamen pericial y los testimonios de los señores Jaime Humberto Silva Cabrales y Germán Sarmiento Santa, pruebas que la demandada no objetó, ni tachó, respectivamente. Asimismo, puso de presente la omisión del tribunal a quo de pronunciarse sobre la respuesta de CORABASTOS a las observaciones presentadas por la actora, esto es, respecto de los ítems de estructura organizacional, otros recursos, calidad y criterios financiero y económico, para lo cual reiteró lo expuesto en la demanda sobre el punto. 3.2. LOS ALEGATOS CORABASTOS expuso argumentos similares al de la contestación de la demanda
solicitando la confirmación de la sentencia impugnada (fls. 182 a 184, c. ppal 2).
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Para abordar el fondo se impone analizar la competencia de esta Corporación para el conocimiento del asunto, para así, una vez establecido el problema jurídico, resolver la nulidad impetrada por la sociedad Seguridad DINCOLVIP Ltda. en contra de la directiva de gerencia 021 del 29 de abril de 1996, acorde con los elementos probatorios allegados a la actuación. 4.1. COMPETENCIA Respecto de la competencia de esta Corporación, es preciso señalar que el numeral 8 del artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 2 del Decreto 597 de 1988, imponía el conocimiento en primera instancia a los Tribunales Administrativos de los procesos referentes a contratos administrativos, interadministrativos, y de los de derecho privado de la administración en que se incluyera la cláusula de caducidad, celebrados por la Nación y las entidades territoriales o descentralizadas de los distintos órdenes, cuando la cuantía exceda de trece millones cuatrocientos sesenta mil pesos
($13.460.000)3. Se conoce que el acto administrativo demandado tiene que ver con la adjudicación de un contrato cuya cuantía superó con creces el valor arriba indicado, por cuanto el valor por daño emergente corresponde a $377.049.076,56 (fl. 288, c. 2). Así las cosas, como el numeral 1º del 129 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 2 del Decreto 597 de 1988, asigna a esta Corporación el
conocimiento en segunda instancia, entre otros asuntos, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por parte de los Tribunales Administrativos, es claro que es esta Corporación la competente para desatar el recurso de apelación en estudio. 4.2. EL PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico en el presente asunto se concreta en dilucidar si los cargos de nulidad formulados por la sociedad Seguridad DINCOLVIP Ltda. contra la directiva de gerencia 021 del 29 de abril de 1996, por medio del cual se adjudicó la licitación 002-96, están llamados a prosperar. 4.3. LA CUESTIÓN DE FONDO: LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO QUE ADJUDICÓ LA LICITACIÓN PÚBLICA 002-96 4.4.1. Atendiendo a la naturaleza jurídica de CORABASTOS, como una sociedad anónima comercial de economía mixta del orden nacional, con participación pública superior al 50%4, es claro que las normas aplicables al proceso de 3 Es preciso recordar que la demanda fue presentada el 28 de agosto de 1996 (fl. 16, c. ppal 1). 4 En el caso que ocupa la atención de la Sala, la entidad demandada, la Corporación de Abastos de Bogotá S.A. -CORABASTOS-, es una sociedad anónima comercial de economía mixta, del orden nacional, sometida al derecho privado y, en los términos del artículo 2 del Decreto 1279 de 1994, norma aplicable al asunto, vinculada al Ministerio de Agricultura. Igualmente, si bien no está probada la participación pública, lo cierto es que
se tendrá como superior al 50%, tal y como se desprende del acto administrativo demandado, donde se dice: “dada la naturaleza jurídica de la entidad como sociedad de economía mixta con una participación estatal superior al 50% de su capital” (fl. 1, c. 2). selección en cuestión son las contenidas en la Ley 80 de 1993, en consideración igualmente a la fecha en que se inició el mismo. 4.4.2. Para adoptar la decisión, la Sala considera necesario recordar que la impugnación se concreta en (i) el estudio de las respuestas dadas por la demandada a las observaciones formuladas por la actora, puesto que, contrario a lo sostenido por el a quo, el concepto de la violación está presente en la demanda, en los términos expuestos en esta providencia en su aparte pertinente; además, (ii) la vulneración al derecho de igualdad, si se considera que el pliego incluyó como factor de evaluación el cumplimiento de contratos previos y las sanciones impuestas en tal sentido a los proponentes y, por último, (iii) que la utilidad esperada, para efectos de la indemnización de perjuicios se encuentra demostrada. 4.4.3. Las pruebas que aquí se citan y analizan fueron aportadas en los términos del artículo 254 numerales 1 y 2 del Código de Procedimiento Civil. Es de anotar, además que los documentos fueron allegados por la parte demandada (fls. 137, c. 2), es decir, corresponden a fotocopias obtenidas de sus archivos, razones suficientes para ser valorados sin otra consideración. 4.4.4. En ese orden, la Sala se ocupará del primero de los cargos, aclarando que,
de la lectura de la demanda y de la sustentación del recurso, se desprende, con meridiana claridad, que las inconformidades de la apelante se concretan en la evaluación de las propuestas, con violación del derecho a la igualdad y por fuera de las reglas establecidas en el pliego de condiciones. En tal sentido, se tiene: 4.4.4.1. Estructura organizacional. La actora consideró que debían asignársele 50 puntos y no 25, como ocurrió, dada la solidez de su propuesta, en los términos del literal b) del numeral 4 del punto 1.11 del pliego. Por su parte, la demandada sostuvo que en literal h) del numeral 1.8 del pliego se exigió la estructura orgánica y funcional (i) de la sociedad y (ii) la que se desarrollaría en la ejecución del contrato, factor de evaluación que otorgaba por esos dos aspectos un total de 50 puntos, en los términos del literal b) numeral 1.11, requisito que la actora cumplió parcialmente, situación que explica los 25 puntos otorgados en su calificación. En ese orden, se encuentra probado: (i) La calificación por este factor fue la siguiente (fl. 207, c. 2):
CRITERIPUNTAPARÁMET PROPUE PROPUE PUNTAJPUNTAJOBSERVAC
O JE ROS STA STA E E IONES
DINCOLVAMERICADINCOL AMERIC IP N VIP AN Estruct 50 De Folios Folios 25 50 Ver anexo ura acuerdo al del 050 del 029 8 organiz numeral al 060 al 040 acional 1.8 literal de la de la h y propues propues
numeral ta ta 1.11 b.4 del pliego de condicion es (ii) En el anexo 8 se consignó: “Analizadas las estructuras organizacionales y administrativas de las dos propuestas, se consideran similares, pero se da una calificación superior al proponente AMERICAN VIG, ya que presenta adicionalmente, la estructura organizacional y administrativa para el servicio de Corabastos (Folio-0036); de acuerdo a lo exigido en el numeral 1.8 literal h, y numeral 1.9 literal c, del pliego de condiciones, no obstante está sujeta al criterio jurídico de Corabastos” (fl. 203, c. 2). (iii) La propuesta de Americana de Vigilancia Ltda. contiene un organigrama donde señala la estructura de la empresa (fl. 37, c. 3) y otro que titula “ORGANIGRAMA DE AMERICAN VIG PARA LA CORPORACIÓN DE ABASTOS DE BOGOTÁ “CORABASTOS” (fl. 38, c. 3). Mientras que en la propuesta de la actora se observa en su organigrama interno (fls. 51, c. 3) la descripción de su estructura administrativa y operativa (fls. 56 y 57, c. 3), la estructura organizacional (fl. 58, c. 3), la organización del departamento de operaciones (fls. 59 y 60, c.
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.